T-601-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-601/07
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Problema con aguas negras
DERECHO A LA VIDA-Casa amenaza ruina
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la
acción de tutela es el medio idóneo para proteger la vida y la integridad de
una persona, cuando éstas se ven amenazadas por la eventual ruina de su casa.
Los medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencios administrativa
con los que cuenta toda persona, ha sostenido la Corte, no son ‘aptos’ para
evitar que la vivienda no se desplome, sino para ‘reparar los daños’ que tal
situación genere. En el presente caso la accionante solicita a la Alcaldía
tomar las medidas necesarias para evitar la caída de su vivienda y la
consecuente afectación de sus derechos y los de su familia, no la reparación de
los perjuicios y daños causados, por lo que considera esta Sala que la acción
de tutela de la referencia sí es procedente. La reparación integral a la cual
tenga derecho una persona y considere que no se le quiere reconocer, podrá ser
reclamada ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa.
JUEZ CONSTITUCIONAL-No le corresponde tomar medidas para
evitar que una vivienda se caiga
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que al
juez de tutela “no le compete inmiscuirse en las decisiones sobre la
oportunidad o conveniencia de disponer de los fondos públicos en la
construcción de una obra”, pero es su deber impartir las órdenes tendientes a
garantizar el goce efectivo de un derecho fundamental, así estas tengan
“efectos sobre la actividad de los entes administrativos” y deba “modificar
decisiones discrecionales sobre el empleo eficaz del presupuesto disponible”.
Es la propia administración, o la entidad a la que corresponda, la que debe
destinar los recursos humanos y materiales necesarios para establecer de forma
idónea, cuáles son las acciones que deben ser realizadas para evitar que una
edificación se desplome total o parcialmente. Para la Corte, “[e]n estas
situaciones el juez debe limitarse a definir si se vulneran o amenazan los
derechos del demandante y a darle vía a la búsqueda de la mejor solución del
problema concreto (…), procurando que participen dentro del proceso las
instituciones o personas que posean los conocimientos apropiados para
definirla. Además, el juez deberá garantizar que el afectado tenga
participación dentro del proceso de decisión y que, en el caso de que no cuente
con las condiciones para poder establecer una interlocución significativa con
la administración, sea asistido por personas o instituciones que le generen
confianza para la defensa de sus intereses.”
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1551732
Acción de tutela instaurada por Blanca Dora
Aristizábal Escobar contra el Municipio de Ansermanuevo, Valle.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, DC, tres (3) de agosto de dos mil siete
(2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo de tutela
emitido por el Juzgado Segundo del Circuito de Cartago, Valle, dentro de la
acción instaurada por Blanca Dora Aristizábal Escobar contra el Municipio de
Ansermanuevo, Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos, demanda y solicitud
El 10 de noviembre de 2006, Blanca Dora Aristizábal
Escobar presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía de Ansermanuevo,
Valle del Cauca, por considerar que está entidad le está violando su derecho a
la vida, al permitir que su vivienda esté expuesta a ser inundada por aguas
negras constantemente. La accionante funda su reclamo en los siguientes hechos.
1. Blanca Dora Aristizábal Escobar habita en
Ansermanuevo, Valle del Cauca. Al lado de su vivienda corre el denominado ‘caño
Juanambú’, colector de aguas negras y lluvias que afectan sus viviendas. La
accionante sostiene al respecto,
“Mi vivienda se ve
expuesta esporádicamente en invierno, a vertimientos de aguas lluvias en el
primer caso, y de aguas negras en el segundo. A esta situación se le suma el
flujo constante de aguas negras de las viviendas aledañas al predio que aún no
han sido conectadas a la red de alcantarillado. Esta agua circulan por el
denominado caño Juanambú.
Día a día el
terreno de mi vivienda ha venido cediendo poco a poco, debido a lo ya
mencionado (…), este deterioro se viene presentando por falta de canalización
del zanjón o de hacer al menos un muro de contención, lo que ha perjudicado
notablemente los cimientos de mi vivienda, poniendo en eminente peligro la vida
de las personas que allí habitamos.”
2. Blanca Dora Aristizábal Escobar afirma haber
presentado varias peticiones ante la Alcaldía Municipal de Ansermanuevo, Valle,
manifestando la situación de su vivienda.[1]
Esta entidad, a través de la Secretaría de Obras Públicas, visitó la zona el 24
de abril del año 2002 y declaró que la construcción de la vivienda se ejecutó
sobre la ladera del ‘caño Juanambú’ sin respetar la zona del aislamiento
de caños, “(…) cuya exigencia en las normas legales de construcción debe
hacerse a una distancia del caño, como mínimo 15 metros, más aún teniendo en
cuenta que esta área representa zona de alto riesgo.” No obstante, el municipio
verificó “(…) la manera como se vierten aguas negras y lluvias sin ningún
control sobre esta ladera y el caño denominado Juanambú, a razón de que
no se cuenta con el debido alcantarillado, de lo cual debe ser previo a la
construcción, es decir, que para levantar una construcción ha de contarse
primero con la disposición de alcantarillado y aguas concedida por los
servicios públicos domiciliarios.” Finalmente, la visita del ente municipal
señaló que “(…) los problemas de asentamiento de cimientos y muros son consecuencia
de la falta de manejo constructivo adecuado para este tipo de construcción”, y
recomendó a los propietarios del inmueble “(…) que gestionen y tramiten por su
propia cuenta la reparación de la problemática en mención, por cuanto como ya
se expresó, la vivienda afectada ha sido construida fuera de los lineamientos
que se deben tener en cuenta, para no incurrir en estas situaciones”.[2]
3. Sin embargo, la accionante se opone a la opinión de
la entidad territorial por cuanto su vivienda fue construida con permisos
otorgados por Planeación Municipal de la Alcaldía de Ansermanuevo.[3] A su parecer, esto
implica “(…) la existencia de una manifestación de voluntad de la
administración municipal que tiene como efecto hacer surgir, en el patrimonio
de los residentes del asentamiento humano respectivo, los derechos relacionados
con el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice
condiciones de salubridad.” Desde el año 2002, el propio Alcalde ya había
reconocido la responsabilidad que le corresponde al Municipio en el asunto y se
había comprometido a adelantar prioritariamente las obras correspondientes.[4]
4. La accionante afirma que la situación en que se
encuentra su vivienda, agravada por el fuerte invierno, pone en un riesgo
inminente su vida y la de la familia que también habita en ella, por lo que solicita
que se ordene a Ansermanuevo “que disponga los mecanismos necesarios a fin de
que se proceda de manera inmediata la construcción de la obras requeridas” (un
muro de contención). También solicitó al Juez que “(…) el fallo se produzca de
manera preferente y en el término de la distancia (…)”, debido al inminente
riesgo para su vida.
2. Respuesta del Alcalde del Municipio de
Ansermanuevo, Valle, y diligencia judicial al predio
2.1. Para el Alcalde del Municipio de Ansermanuevo,
las pretensiones de la accionante se “(…) orientan a obligar al Municipio a
construir un muro de contención de la pared del zajón que se encuentra debajo
de la vivienda, negándose a entender que a pesar de hallarse edificada hace
muchos años en ese sitio, no debería estar en ese lugar, sino mínimo a treinta
(30) metros del borde del cauce. || Es más —advierte el Alcalde—, el Acuerdo
N°004 de mayo 18 de 2001 que contiene el Plan de Ordenamiento, en el Artículo
212, literal (b) le fija a la zona que denomina reserva ecológica de uso
público, no edificaba (sic), paralela a lado y lado de la línea de borde
del cauce permanente de los ríos y quebradas de 30 metros de ancho, que
contempla las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y
las necesarias para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio
ecológico.” Frente al argumento de la accionante según el cual ella obtuvo el
permiso correspondiente ante el Jefe de Planeación Municipal, el Alcalde
señaló:
“(…) la
administración debe responder que el ordenamiento jurídico colombiano acoge el
principio de derecho, según el cual, nadie puede beneficiarse de su propio
dolo, lo cual encaja perfectamente en este caso, ya que en esta persona, se
propone obligar al Municipio a realizar obras para perpetuar su ocupación
indebida del espacio público.
La administración
se opone rotundamente a la intención manifestada por la accionante, de inducir
al juzgado a ordenar la ejecución de la obra, aún cuando no esté presupuestada
en la presente vigencia, ni incluida en el Plan de Inversiones, ni en el Plan
de Desarrollo del Municipio.”
El Alcalde adjuntó un informe técnico de la Secretaría
de Infraestructura y Planeación en la cual se indica el estado de la
construcción.[5]
2.2. Durante el proceso, el Juez de primera instancia
(Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo) practicó una diligencia de
inspección judicial en la cual le preguntó a la accionante y a su compañero
permanente acerca de los riesgos que han tenido que sufrir.
2.2.1. La accionante señaló al respecto lo siguiente,
“(…) PREGUNTADO:
Diga al juzgado de que manera le ha afectado la situación del caño el interior
de su vivienda? CONTESTO: Tiene rajaduras y hundimientos en el piso, afectados
por el derrumbamiento ocasionado por el mismo problema, los daños son en la
última pared de la casa, más concretamente en la cocina y en la parte de afuera
terminando las gradas del lavadero. PREGUNTADO: Diga al juzgado desde cuanto
tiempo hace que el problema del caño ha venido afectando su vivienda? CONTESTO:
Hace como seis años, que fue en el primer mandato del señor Carlos Ceballos.
PREGUNTADO: Diga al juzgado si las rajaduras que presenta la cocina y el piso
de su casa han estado siempre presentes en la misma, o han aparecido desde
alguna época a la presente? CONTESTO: Ya hace eso como más o menos 5 años.
PREGUNTADO: Diga al juzgado si las rajaduras que presenta la parte posterior de
su vivienda han seguido iguales o han notado algún cambio en las mismas?
CONTESTO: En la parte de atrás de la pared de la casa, por el lado del lavadero
ha bajado el piso. […] PREGUNTADO: Diga al juzgado si con la situación que
presenta su vivienda, ocasionada por el caño, según sus palabras, ha
presenciado o ha constatado la afectación de la vida de las personas que viven
con usted? CONTESTO: Sí, siempre nos ha afectado, la niña pequeña se pone a
llorar porque se va a caer la casa cuando llueve y a veces me ha afectado la
salud, el médico me preguntó si tenía alguna preocupación y le dije que era el
problema de la casa, eso es porque yo me desespero mucho, trataba como de darme
taquicardia, entonces el médico me dijo que eso era por tanto preocuparme por
los problemas que tenía. […]”
2.2.2. En la diligencia también se recogió el
testimonio del compañero permanente de la accionante, Gilberto de Jesús Mejía
Zapata quien se manifestó en los siguientes términos,
“(…) PREGUNTADO:
Diga al juzgado si usted sabe si por el recorrido que hace el caño de aguas
negras han afectado otras viviendas vecinas a esta? CONTESTO: Sí, tenemos acá
en la parte de encima, en la parte de la derecha y en la parte de abajo otras
dos o tres viviendas que están afectadas por el mismo caño, en la finca del
frente cuando llueve la tierra de allí se rueda o cae en el caño haciendo que
las aguas vengan hacia esta propiedad. PREGUNTADO: Diga al juzgado si el
problema que ha presentado sobre estos terrenos el caño Juanambú, data
en época reciente o son de vieja data? CONTESTO: Cuando nosotros pedimos el
permiso de construcción de esta casa, las aguas negras corrían por las tuberías
que había hecho las administración anterior, o sea antes de Carlos, eso hace
unos 8 años o menos, la tubería que tenía se encuentra obstruida, acabada, la
tubería que estaba obstruida fue posible que se hubiera dañado el trabajo por
un relleno fue cediendo hasta que sacó la tubería del punto en donde estaba.
(…) ”
Con relación a los reclamos presentados ante la
administración, el compañero de la accionante indicó lo siguiente,
“(…) Desde tiempo
atrás cuando se hizo la primera petición verbal no obtuvimos ninguna respuesta,
después del mandato de Carlos Ceballos, que se encontraba ocupado por el señor
Wilmar López, se le pidió verbalmente una conciliación hecha por la parte
afectada, solicitándole por parte de la misma 40 metros de gavión, o sea le
propusimos comprar los 40 metros de malla para sostener el terreno para hacer
una desviación al agua, que la respuesta que se llevó a cabo fue que nosotros
no teníamos porque hacerlo, eso nos dijo el señor Wilmar López siendo el
Alcalde, que él hacía los gaviones y el muro de contención para sostener el
terreno que nos estaba afectando con las aguas negras. PREGUNTADO: Diga al
juzgado a que época se refiere usted como la que obtuvo la respuesta anterior
de parte de la administración municipal? CONTESTO: Más o menos en el año 2001
o 2002. PREGUNTADO: Diga al juzgado qué otras respuestas posterior a la que
usted ha referido, como la ofrecida por la administración municipal, ha
obtenido en esta y en que año o años? CONTESTO: Hemos tenido varias
respuestas de Carlos Ceballos, de principio o también verbalmente acá con el
ingeniero, que fue en el año 2004, me propusieron hacer supuestamente con
madera o guadua un relleno para sostener el terreno que se estaba yendo de la
parte afectada de la casa, después hablando amistosamente con el alcalde
también nos propuso tener paciencia y tranquilidad, que él se encargaba del
problema de nosotros, eso hace aproximadamente un año, o sea en el 2005, (…)
PREGUNTADO: Diga al juzgado qué dependencia o que entidad le otorgó a usted
autorización para construir en este terreno? CONTESTO: Planeación municipal,
en el mandato anterior de Carlos Ceballos Vélez, que fue en el año de 1996.
PREGUNTADO: Diga al juzgado en el año que usted ha dicho que le fue otorgada la
autorización para construir en este terreno? CONTESTO: Nosotros de principio
solicitamos permiso para construir una plancha, o sea la plataforma de la casa,
es decir el piso y la cimentación, ya con el transcurso del tiempo se fue
construyendo la vivienda”
2.2.3. Finalmente, el Juez tomó el testimonio del
ingeniero Jaime Hernán Orozco Salgado en la diligencia de inspección judicial,
quien ratificó que el municipio sí está tomando medidas para poder solucionar
el problema, advirtiendo, sin embargo, que el origen del mismo se debe a las
acciones de los habitantes de la zona, no a la acciones u omisiones de la
administración municipal. Dijo al respecto,
“(…) ninguna de
[las] especificaciones [reglamentarias] se tuvieron en cuenta durante la
construcción de la vivienda, también se debe tener en cuenta que por ser el
zajón Juanambú un drenaje natural a él concurrirán las aguas lluvias y las
aguas negras para este caso, por lo que es lógico y natural que durante las
épocas en las que las precipitaciones aumentan éstas conduzcan un cause mayor
al rutinario. No obstante a lo antes mencionado la administración municipal ha
presentado proyecto al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial con el cual se pretende la consecución de recursos que nos permita
realizar las obras necesarias y requeridas para conducir las aguas que por este
zajón corren. Como podrán ver lo antes descrito se refiere al problema, objeto
de la acción de tutela presentada. Esto no obedece a acciones u omisiones de la
administración, sino que es consecuencia de la imprudencia de los constructores
y propietarios al edificar en zonas de uso público prohibido, ya que esta
construcción se realizó en la zona de protección del zajón y sin las especificaciones
técnicas necesarias, además no se tuvieron en cuenta los drenajes que
impidieran que las aguas lluvias y residuales causaran efectos negativos sobre
talud. (…) Lo que se pretende con el proyecto es realizar un BOX-COULVER, el
cual nos permita realizar rellenos sobre la estructura para de esta forma
brindar a las viviendas que se encuentran al lado y lado del zajón Juanambú,
sin embargo vuelvo y reitero que éstas construcción no cumplen (sic) con
los requisitos para la realización de este tipo de obras. En el caso particular
de la vivienda en mención, los propietarios deben realizar un estudio a la
estructura de la vivienda para que a ésta se le realicen las correcciones
requeridas, de tal forma que se realice el reforzamiento estructural para que
así cumpla con lo especificado en la NSR-98, de lo contrario ellos serán
responsables de lo que ocurra a la vivienda, ya que es evidente la falta de
cumplimiento de las normas técnicas para este tipo de construcciones. (…)”
Cuando se le preguntó al ingeniero cuál era el riesgo
para la vida de la accionante, este se manifestó en los siguientes términos,
“(…) PREGUNTADO:
Diga al juzgado si las condiciones que presenta actualmente la vivienda que
ocupa la familia de la señora Blanca Dora Aristizábal Molina, puede seguirse
deteriorando a causa de las fallas que usted ha mencionado en su declaración?
CONTESTO: Sí. PREGUNTADO: Por su conocimiento como ingeniero civil, podría
concluir si existe un inminente peligro para la vida de las personas que acá
habitan? CONTESTO: Sí, como lo contempla el Código de construcciones sismo
resistentes, en el cual se deben todas las construcciones regir por estas
normas, las cuales para el caso en particular no se están cumpliendo, de hecho
esto representa un riesgo para quienes habitan allí, además si a esto le
agregamos el que se construyó en una zona de protección por el cual fluyen las
aguas lluvias y residuales, el problema se hace más evidente, por lo que
también es un riesgo para los que allí residen. […] El curso de las aguas del
zajón o caño denominado Juanambú corren a unos 5 metros aproximadamente abajo
de donde se encuentra el piso de la vivienda. También se observa que la parte
posterior de la vivienda está casi sobre el borde del barranco o talud, que
según el señor Gilberto Mejía dicho talud era más ancho pero se ha ido
derrumbando, según su dicho, por las aguas de tal zajón, que se han desplazado
hacia ese lado por el derrumbamiento a su vez del terreno que se encuentra
justamente al frente de esta vivienda y que los separa el mencionado zajón.
También se observa en el caño la tubería completamente desarticulada por la que
según el señor Gilberto Mejía alguna vez circularon las aguas del caño. En el
interior de la vivienda se constató algunas averías en el piso.”
Según el ingeniero, la administración municipal no
cuenta con copia alguna de los planos y diseños que se han debido adjuntar para
el otorgamiento de la licencia.
3. Decisión de primera instancia
El 24 de noviembre de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal
de Ansermanuevo resolvió tutelar el derecho a la vida de la accionante y de su
familia, por considerar que la administración municipal, al no haber realizado
las obras correspondientes, las ha puesto en riesgo. El Juez fundó su decisión
en los siguientes términos,
“El intercambio de
comunicaciones entre la señora Blanca Dora Aristizábal Molina y el alcalde
municipal de Ansermanuevo y entre este funcionario y los de la Secretaría de
Obras Públicas, no demuestran sino el conocimiento que de la situación, que
vive la actora y su familia, tiene la administración; al menos desde el año
2002 y sin haber ejecutado las obras necesarias tendientes a solucionar el
problema. Solo se han hecho promesas no solo de la administración anterior sino
de la actual, como se infiere de lo expuesto por el declarante Zapata Mejía
(fl.36), continuando de manera injustificada la amenaza para la vida de la
actora y su familia. Tal actitud va en contravía de la eficacia que debe regir
la función pública, como uno de los principios que consagra el art. 209 de la
CN.
Si bien la
administración municipal busca una solución integral que beneficie toda la
comunidad, presentando un proyecto ante el Ministerio de Ambiente y Vivienda,
(…) ello no puede ser óbice para que dejen de realizarse obras de menor
magnitud que alivien la problemática de una familia en particular, como lo es a
través de la construcción de un muro de contención que evite la arremetida de
las aguas contra el terreno donde se encuentra construida la vivienda de la
señora Aristizábal Molina, siempre que con ello no se afecte los intereses
generales de la comunidad, lo que no se ha demostrado que puede suceder en el
presente caso. En este sentido es necesario dejar en claro que, siempre que
ello sea posible, la administración debe propender por solucionar no solo los
problemas de toda la población sino de una persona o familia en especial,
máxime cuando están en juego los derechos fundamentales de éstas, siendo este
el entendido que el despacho le da al conflicto generado, pues si se
pretendiera resolver los problemas de la comunidad o un sector de ella,
relacionados con derechos de orden colectivo, habría que decir que la tutela no
es el medio conducente para ello, puesto que siendo este un mecanismo
subsidiario y residual debe prevalecer el trámite previsto en la Ley 472 de
1998 que reglamentó las acciones populares, y sea mediante esta figura que se
discuta ante los jueces administrativos la procedencia o no de las propuestas
de soluciones de carácter integral que abarcan a la comunidad o un sector de
ella; escenario apropiado en el que, incluso, se pueden solicitar medidas
cautelares para hacer cesar el motivo causante del daño o la amenaza.
Por tanto, ante el
riesgo que representa para la vida de la señora Blanca Dora Aristizábal Molina
y la de quienes con ella viven, ocasionada por el deterioro de su casa de
constante de aguas por el zajón Juanambú, más aún en esta de lluvias, se hace
necesario detener tal amenaza para el derecho fundamental de dichas personas, quienes
están viendo alterada su estabilidad emocional para la misma razón, lo que no
se compadece con una existencia en condiciones dignas.”
El Juez de instancia ordenó al Alcalde municipal que
en coordinación con la Secretaría de Infraestructura y Planeación Municipal,
“(…) presente ante el Concejo municipal, el correspondiente proyecto de
presupuesto para la construcción del muro de contención en el zajón Juanambú y
justo frente de donde se encuentra la vivienda de la actora, e igualmente para
que proceda a reubicar a esta y su familia en sitio seguro y bajo condiciones
de higiene que garanticen la existencia dignamente mientras se realizan las
gestiones administrativas y se construye la obra. Una vez obtenida la
aprobación correspondiente, se concede un término de tres meses para su
ejecución.”
4. Decisión de segunda instancia
El 29 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Cartago, Valle, resolvió revocar el fallo de primera instancia por
considerar que la administración no incumplió deber alguno. Sustento su
posición en los siguientes términos,
“Este asunto se
trató de una petición relacionada con un predio ubicado en un lugar no
regularizado, ante la verificación de una posición jurídica no protegida, y en
principio no hay deber jurídico del Estado, ni la Alcaldía para emprender la
construcción de obras públicas por ese aspecto, sobre todo cuando se sabe que
fue imprudencia de la propietaria y los constructores, al edificar sin
especificaciones técnicas y en suelo público prohibido, por lo que esta togada
no comparte lo adoptado por el Juez A-quo y procederá a la revocatoria del
fallo.
No obstante lo
anterior y teniendo en cuenta la adversidad de las condiciones existenciales de
la señora Aristizábal Molina y de su grupo familiar, el Juzgado prevendrá al
ente municipal para que, una vez agotado el trámite ante el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, proceda en el menor tiempo posible
y en la medida de sus posibilidades, a darle solución a las aguas residuales
que por allí corren.”
5. Solicitud de insistencia
El 11 de abril de 2006, el Defensor del Pueblo
solicitó a la Corte Constitucional que seleccionara la acción de tutela de la
referencia, por considerar que los derechos a la vida, a la salud, a un medio
ambiente sano y a una vivienda digna de la accionante y de su familia están en
‘inminente peligro’. Para el Defensor, la administración municipal permitió la
construcción de la vivienda y ha guardado silencio frente a los requerimientos
efectuados por los habitantes del inmueble para que se dé solución a los
vertimientos de aguas lluvias y negras que pasan por el zajón de Juanambú,
donde se encuentra ubicada la vivienda de la actora.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
2. Procedencia de la acción de tutela; inexistencia de
otro medio de defensa judicial para proteger de forma efectiva la vida y la
integridad de la accionante y su grupo familiar.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la
acción de tutela es el medio idóneo para proteger la vida y la integridad de
una persona, cuando éstas se ven amenazadas por la eventual ruina de su casa.[6] Los medios de defensa
judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa con los que cuenta
toda persona, ha sostenido la Corte, no son ‘aptos’ para evitar que la
vivienda no se desplome, sino para ‘reparar los daños’ que tal situación
genere. En el presente caso la accionante solicita a la Alcaldía tomar las
medidas necesarias para evitar la caída de su vivienda y la consecuente
afectación de sus derechos y los de su familia, no la reparación de los
perjuicios y daños causados, por lo que considera esta Sala que la acción de
tutela de la referencia sí es procedente.[7]
La reparación integral a la cual tenga derecho una persona y considere que no
se le quiere reconocer, podrá ser reclamada ante la jurisdicción ordinaria o
contencioso administrativa.[8]
3. Problema jurídico
En el presente caso la Sala debe entrar a resolver el
siguiente problema jurídico: ¿la Administración viola los derechos a la vida,
la integridad y a una vivienda digna de una persona, y de los demás miembros de
su grupo familiar, al abstenerse de tomar las medidas adecuadas para evitar que
la vivienda en la que éstos residen se derrumbe, de acuerdo con sus
competencias y responsabilidades? El problema bajo revisión ya ha sido resuelto
por la jurisprudencia constitucional, razón por la que se limitará a reiterar
la jurisprudencia y aplicarla en el presente caso.
4. La entidad o persona que afecte una vivienda hasta
el punto de amenazar la vida e integridad de sus residentes, está obligada a
tomar las medidas adecuadas para impedir que el hogar afectado se derrumbe,
incluso si su responsabilidad es parcial
4.1. En la sentencia T-237 de 1996, la Corte Constitucional
decidió que cuando una entidad afecta una vivienda hasta el punto de amenazar
la vida de sus residentes, y éstos carecen de los recursos y capacidad
necesarios para enfrentar temporalmente la situación, el juez de tutela deberá
ordenarle a la entidad, así ésta sólo sea responsable parcialmente, ‘tomar las
medidas’ necesarias para evitar que tal amenaza persista.[9] Concretamente, la Corte
Constitucional tomó esta decisión teniendo en cuenta (i) ‘la amenaza inminente
de ruina que presenta el inmueble en el que habitan los peticionarios’; (ii)
‘que los actores carecen de los medios económicos para trasladarse a otro
lugar’; y (iii) ‘que la administración reconoció que causó parte de los
daños’.[10]
Adicionalmente, la Corte defendió el derecho de las personas afectadas a
participar en el proceso de toma de decisión de las medidas adecuadas para
evitar la amenaza.[11]
4.2. La jurisprudencia constitucional también ha
reiterado esta posición jurisprudencial en casos en los que el deterioro de
las viviendas no se debe, total o parcialmente, a la acción de la
Administración sino a su omisión. Así lo decidió la Corte en la sentencia T-296
de 1996.[12]
En esta oportunidad, aunque el riesgo de ruina de las viviendas se debía a que
éstas se encontraban ubicadas sobre una obra antigua (de 1919), realizada por
un particular y deteriorada por el paso del tiempo,[13] la Corte consideró que
la Administración era responsable en buena parte de la amenaza a las viviendas
porque (i) conocía la situación y el riesgo que ésta generaba, (ii) sabía qué
medidas debía tomar y (iii) su omisión agravó el riesgo existente.[14] Esta omisión se
consideró aún más grave, teniendo en cuenta que en repetidas ocasiones los
accionantes se habían dirigido a la Administración para informar de la amenaza
y el riesgo existentes, sin haber encontrado respuesta alguna.[15] De hecho, se decidió
tutelar los derechos de los accionantes e impartir las órdenes
correspondientes, a pesar de que durante el proceso la Administración
municipal acusada remitió una comunicación en la que informaba estar tomando
acciones sobre el problema.[16]
En la sentencia T-269 de 1996 la Corte consideró que
eran tutelables, además de la vida, los derechos “(…) a la propiedad, la
vivienda digna y el goce de un ambiente sano (…) porque: (a) la inminencia y
gravedad del peligro al que están sometidos es indudable; (b) entre las
acciones y omisiones de la administración municipal y la vulneración de esos
derechos, existe la misma relación de causalidad que hay, entre ellas y la
violación del derecho a la vida de los demandantes; y (c) si las mismas
acciones y omisiones oficiales con las que se viene poniendo en peligro la vida
de los vecinos del barrio Simón Bolívar, son las que vulneran los otros
derechos, la misma orden con la que el juez proteja la eficacia de aquél,
amparará la de éstos.”
4.3. La jurisprudencia constitucional ha protegido
especialmente a aquellos grupos familiares que habitan en una casa que corre el
riesgo de caerse, cuando dentro de sus miembros se encuentran sujetos de
especial protección constitucional, tales como niños, adultos mayores o
personas con discapacidad. Tal es el caso de la sentencia T-894 de 2005.[17]
4.4. La Corte Constitucional no sólo ha protegido la
vida de los habitantes de una casa cuando se ha establecido con certeza que sí
existe el riesgo de que ésta se derrumbe, total o parcialmente, y les afecte su
vida e integridad. En la sentencia T-1216 de 2004 también protegió a las
personas que podrían estar en esa situación, aunque exista un “grado
importante de incertidumbre” al respecto, pues consideró que “el riesgo
que se deriva [del] margen de duda no tiene por qué ser asumido” por
la accionante y su grupo familiar.[18]
En este caso, en consecuencia, se ordenó al ente administrativo acusado
realizar los estudios necesarios para establecer la existencia o no del riesgo
y la magnitud del mismo, así como la obligación de ‘tomar las medidas
adecuadas’ para prevenirlo.[19]
5. La Alcaldía de Ansermanuevo tiene la obligación de
tomar las medidas adecuadas para evitar que Blanca Dora Aristizábal Molina, y
su familia, sigan corriendo el riesgo de perder su vida o ver gravemente
afectada su integridad personal, como consecuencia del derrumbe parcial o total
de su vivienda.
5.1. En el presente caso, vistas las pruebas aportadas
al proceso, esta Sala considera que la Alcaldía de Ansermanuevo, Valle del
Cauca, ha violado el derecho a la vida, la integridad personal y a una vivienda
digna de Blanca Dora Aristizábal Molina y su familia, al haber omitido,
reiteradamente y por tiempo prolongado, su obligación de ‘tomar las medidas
adecuadas’ para evitar que su vivienda esté en riesgo de
derrumbarse, con las consecuencias trágicas que podría tener para ellos.
5.2. Es claro que existe un riesgo real y probable en
contra de las vidas y la integridad personal de la accionante y su familia,
como lo reconoce el propio concepto técnico de la Administración Municipal.[20] La situación en la que
se encuentra la edificación es grave, en especial si se tiene en cuenta que el
paso continuo de la aguas incrementa este riesgo. De hecho, la angustia y
ansiedad que genera esta situación ha bastado para tener repercusiones sobre el
ánimo y la buena salud de la accionante y de su familia.[21]
5.3. El riesgo en que se encuentra la vivienda de la
accionante, al igual que las de algunos de sus vecinos, fue conocido, tolerado
y permitido por la Administración Municipal. La accionante había informado de
la situación en varias ocasiones a la Administración. De hecho, se le
formularon propuestas al Alcalde para solucionar el problema conjuntamente.[22] Además, existen
documentos de visitas técnicas al terreno en el año 2002,[23] en los cuales la
Administración conoció en detalle la situación del caño Juanambú y cómo
éste ha afectado la vivienda de la accionante. La Administración incluso ha
reconocido en varias ocasiones su responsabilidad de tomar medidas para
solucionar el problema.[24]
Durante el proceso, por ejemplo, el representante técnico del municipio reconoció
el deber de arreglar el caño Juanambú, para lo cual, afirmó, han presentado
proyectos al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.[25]
5.4. No es cierto que la accionante esté alegando su
propia culpa, como lo sostiene el Alcalde de Ansermanuevo.[26] Ella, junto con su
pareja, ha reconocido su parte de responsabilidad. Como se dijo, desde el año
2002 le propusieron al Alcalde que implementaran conjuntamente una solución
concertada, haciendo explícito su compromiso de asumir parte de los costos de
la obra. El Alcalde de aquel momento no aceptó la propuesta y dejó el tema de
lado.[27]
Los accionantes, cabe señalar, no tienen la capacidad económica ni la
responsabilidad para asumir los costos que suponen los arreglos necesarios para
que su vivienda no esté en riesgo de caerse, debido a que éstos, se deben hacer
no sólo en su terreno, sino a lo largo del caño Juanambú. Para el Alcalde
actual el riesgo de que la vivienda se caiga es culpa de quien omitió las
reglas de construcción, una falla que, a su juicio, es adjudicable a la
accionante.[28]
Pero el concepto de los demás participantes en el proceso no coincide con esta
posición. El ingeniero que representó técnicamente a la Administración dentro
del proceso de acción de tutela, considera que concurren causas de carácter
humano, imputables a los constructores, y de carácter natural.[29] La
accionante considera que la Alcaldía es la causante y responsable al haber
autorizado una construcción que no cumplía con ‘ninguna de las reglas’ de
construcción para ese terreno.[30]
Para el compañero de la accionante se trata de una serie de causas compartidas
entre las que se encuentran los fuertes inviernos, la suma de los pequeños
derrumbes de varios predios aledaños y la omisión de la Administración.[31] Finalmente, en la
diligencia judicial practicada en el predio por el juez de primera instancia,
el ingeniero de la Administración municipal reconoció que la zona está afectada
en su conjunto por el estado del caño, no sólo el predio de la accionante, y
que existía una vieja tubería por donde aparentemente circulaba el caño, la
cual se encuentra completamente desarticulada en la actualidad.[32]
En el presente caso, por tanto, cabe señalar que la
Administración no puede justificarse en su propia omisión. El incumplimiento de
sus deberes no justifica, constitucional ni legalmente, dejar de tomar las
medidas adecuadas para proteger el derecho a la vida y a la integridad personal
de sus administrados.
5.5. Así pues, teniendo en cuenta que la
Administración Municipal de Ansermanuevo (i) sabía de la existencia de un riesgo
para la vida y la integridad de la accionante y de su familia, por la amenaza
que el estado del caño Juanambú representa sobre su vivienda, (ii) que este
riesgo se incrementa dramáticamente con el paso del tiempo (en especial, con el
paso de cada invierno), (iii) que la accionante y su grupo familiar no están en
capacidad de enfrentar la situación por sus propios medios y (iv) que la
Administración ha omitido implementar las medidas adecuadas para solucionar la
situación -a pesar de haber reconocido en el pasado que le corresponden y
haberlas ofrecido-, concluye la Sala que en el presente caso se han violado los
derechos a la vida, a la integridad y a una vivienda digna de la accionante y
su grupo familiar. A continuación pasa la Corte a establecer cuál es la orden
específica que ha de ser impartida en el presente caso.
6. Determinar cuáles son las medidas adecuadas que
debe tomar la administración para evitar que una casa se caiga es una tarea que
corresponde a la administración, no al Juez constitucional.
6.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que
al juez de tutela “no le compete inmiscuirse en las decisiones sobre la
oportunidad o conveniencia de disponer de los fondos públicos en la
construcción de una obra”, pero es su deber impartir las órdenes tendientes a
garantizar el goce efectivo de un derecho fundamental, así estas tengan
“efectos sobre la actividad de los entes administrativos” y deba “modificar
decisiones discrecionales sobre el empleo eficaz del presupuesto disponible”.[33]
6.2. Es la propia administración, o la entidad a la
que corresponda, la que debe destinar los recursos humanos y materiales
necesarios para establecer de forma idónea, cuáles son las acciones que deben
ser realizadas para evitar que una edificación se desplome total o
parcialmente.[34]
Para la Corte, “[e]n estas situaciones el juez debe limitarse a definir si se
vulneran o amenazan los derechos del demandante y a darle vía a la búsqueda de
la mejor solución del problema concreto (…), procurando que participen dentro
del proceso las instituciones o personas que posean los conocimientos
apropiados para definirla. Además, el juez deberá garantizar que el afectado
tenga participación dentro del proceso de decisión y que, en el caso de que no
cuente con las condiciones para poder establecer una interlocución
significativa con la administración, sea asistido por personas o instituciones
que le generen confianza para la defensa de sus intereses.”[35]
6.3. En el presente caso el Juez de primera instancia
tuteló los derechos de la accionante y, en consecuencia, ordenó al Alcalde
municipal que en coordinación con la Secretaría de Infraestructura y Planeación
Municipal, “(…) presente ante el Concejo municipal, el correspondiente proyecto
de presupuesto para la construcción del muro de contención en el zajón Juanambú
y justo frente de donde se encuentra la vivienda de la actora, e igualmente
para que proceda a reubicar a esta y su familia en sitio seguro y bajo
condiciones de higiene que garanticen la existencia dignamente mientras se
realizan las gestiones administrativas y se construye la obra. Una vez obtenida
la aprobación correspondiente, se concede un término de tres meses para su
ejecución.” Posteriormente, el fallo de segunda instancia resolvió revocar la
decisión impugnada por considerar que la Administración municipal no es
responsable del riesgo que corre actualmente la casa de la accionante. No
obstante, “teniendo en cuenta la adversidad de las condiciones existenciales de
la señora Aristizábal Molina y de su grupo familiar”, el juez de segunda
instancia resolvió prevenir “al ente municipal para que, una vez agotado el
trámite ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
proceda en el menor tiempo posible y en la medida de sus posibilidades, a darle
solución a las aguas residuales que por allí corren.”
6.4. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional
citada, esta Sala considera que no le es dado determinar cuáles son
específicamente las medidas adecuadas que debe tomar la Administración en el
presente caso, para garantizar a la accionante y a su grupo familiar que su
vida e integridad no estén amenazadas por un eventual derrumbe de su vivienda,
a causa del estado de deterioro del caño Juanambú. Por tanto, se ordenará a la
Alcaldía de Ansermanuevo que en el término de un mes determine cuáles son las
medidas adecuadas que se deben tomar para superar el riesgo que amenaza la
vivienda de la accionante, así como el tiempo en el cual tales obras deben ser
realizadas, tiempo que no podrá ser superior a 10 meses. El Alcalde de
Ansermanuevo deberá avalar la propuesta de las obras a realizar mediante
concepto técnico de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad del
Valle. En caso de que las medidas que se vayan a implementar supongan la
reubicación temporal de la accionante y su grupo familiar, la Alcaldía de
Ansermanuevo dispondrá lo necesario para tal efecto.
6.5. La Administración municipal debe permitir que la
accionante y su compañero participen en el proceso de la toma de decisión de
las medidas que serán implementadas. Al igual que ha ocurrido en otras
ocasiones, la Corte instará a la Defensoría del Pueblo para que, mediante la
Defensoría Regional, acompañe a la accionante y a su grupo familiar en a lo
largo del proceso de decisión de las medidas adecuadas a tomar y del proceso de
implementación de las mismas.[36]
La Alcaldía también deberá permitir la participación de aquellas personas que
se puedan ver afectadas o beneficiadas, directamente, por las medidas a tomar.
6.6. Por último, se reitera que Juez constitucional
tiene el deber de garantizar a todas las personas el derecho a la vida y a la
integridad, cuando se encuentran amenazados por el eventual derrumbe de su
vivienda, en especial si se trata de sujetos de especial protección
constitucional. No es competencia del juez constitucional entrar a determinar
cómo han de ser asumidos los costos de dichas medidas entre las partes
involucradas en el presente caso, asunto que podrá ser pactado por éstas o, de
no llegar a un común acuerdo, por las autoridades judiciales
correspondientes.
III. DECISIÓN
En conclusión, la Sala reitera que una
persona tiene derecho a que la entidad responsable —por acción u omisión— de
afectar —total o parcialmente— su vivienda, hasta el punto de poner en riesgo
su vida e integridad personal, tome las medidas adecuadas para evitar que el
riesgo persista. Esta protección es prioritaria cuando en la vivienda se
encuentran sujetos de especial protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2007 por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca y, en su lugar, TUTELAR
los derechos a la vida, a la integridad personal y a una vivienda digna de
Blanca Dora Aristizábal Molina y su grupo familiar.
Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía de Ansermanuevo, Valle del Cauca, que en
el término de un mes contado a partir de la notificación de la presente
sentencia, si aún no lo ha hecho, determine cuáles son las medidas adecuadas que
se deben tomar para superar el riesgo que amenaza la vivienda de la accionante,
así como determinar el tiempo en el cual tales obras deben ser realizadas, el
cual no podrá ser superior a 10 meses. El plan de acción que sea definido para
tal efecto deberá ser avalado mediante concepto técnico previo, contratado por
la Administración municipal con la Facultad de Ingeniería Civil de la
Universidad del Valle.
Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía de Ansermanuevo que garantice durante el
proceso de decisión e implementación de las medidas adecuadas para acabar con
el riesgo que amenaza sus vivienda, el derecho de la accionante y de su
compañero a participar. Se advierte que tal garantía la tienen también aquellas
personas que, sin ser parte en este proceso, se podrían ver afectadas o
beneficiadas directamente por las medidas que se pretendan adoptar.
Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldía de Ansermanuevo que en el caso de ser
necesario que la accionante y su grupo familiar sean reubicados temporalmente,
tome las medidas necesarias para tal efecto, hasta tanto no se finalicen las
obras o que éstas se encuentren en un estado tal que permita a la accionante y
a su grupo familiar regresar a su casa, sin riesgo para sus vidas o su
integridad personal.
Quinto.- INSTAR a la Defensoría del Pueblo, a través del Defensor
Regional del Valle del Cauca, para que asesore a la accionante y a su compañero
a lo largo del proceso de decisión de las medidas adecuadas a tomar y de la
implementación de las mismas.
Sexto.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, NOTIFICARÁ esta
sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver expediente, folios 4 a 7, cuaderno
principal.
[2] Ver expediente, folio 8, cuaderno
principal.
[3] Ver expediente, folio 10, cuaderno
principal.
[4] El 21 de agosto de 2002, el Alcalde de Ansermanuevo,
Valle, remitió una carta a la señora Blanca Dora Aristizábal de Escobar en la
cual relataba la conclusión a la que había llegado la administración municipal,
luego de la inspección ocular al predio, en los siguientes términos: “[La
visita] dio como resultado como en efecto usted lo solicita, la necesidad de
construir una recámara en la dirección señalada en su oficio, sin embargo, a la
fecha el municipio ha agotado el presupuesto para tal fin, no obstante esta
será una prioridad para la próxima vigencia fiscal. || Por otro lado, en
cuanto a las averías de su vivienda, estas han sido causadas por una
construcción sin la técnica profesional que requieren construcciones ubicadas
en sitios cercanos a terrenos inestables, según concepto técnico del Arquitecto
de la Secretaría de Obras Públicas.”
[5] En
comunicación de la Secretaría de Infraestructura y Planeación del Municipio de
Ansermanuevo, Valle, al Alcalde se indicó: “De acuerdo con la solicitud de la
referencia, le comunico señor Alcalde, que a la fecha, esta Secretaría ha
realizado tres (03) visitas al sitio donde está ubicado este inmueble, llegando
en todas a la misma conclusión, en el sentido de que lo que allí se presenta no
obedece a acciones u omisiones de la Administración, sino que es consecuencia
de la imprudencia de los constructores y propietarios al edificar en zona de
uso público prohibido (ley 9ª de 1989, art 5°), ya que ésta se construyó sobre
la zona de protección del zajón y sin las especificaciones técnicas necesarias
para este tipo de construcciones, además no se tuvieron en cuenta los drenajes
requeridos que impidieran que las aguas lluvias y residuales causaran efectos
negativos sobre el talud. || Adicionalmente es importante resaltar al
importancia que tiene el respetar la zona de protección de cualquier zanjón y/o
drenaje natural, debido a que en épocas en las que las precipitaciones
aumentan, estos son, por ley natural, el canal por el que circula gran cantidad
de agua, tanto por su cauce como por sus laderas y esto sumado al peso de la
estructura y a la falta de drenajes ocasionaron la desestabilización del terreno.
|| Por lo anterior concluyo señor Alcalde, que el problema que allí se
presenta fue originado por los propietarios y/o constructores de la vivienda,
ya que no consideraron las normas técnicas necesarias que hubieran evitado al
desestabilización del talud, y es que el construir una vivienda no sólo implica
el área del terreno que ésta ocupa, sino también y sobre todo en este caso, las
zonas aledañas al lote en el que finalmente edificaron la vivienda.”
[6] En la sentencia T-237 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz)
se estudió la acción de tutela presentada por una familia en contra de la
compañía de acueducto, por considerar que las construcciones realizadas por la
entidad habían ocasionado, parcialmente, el deterioro de su vivienda, hasta el
punto de poner en riesgo sus vidas. En tal ocasión la Corte consideró: “Ante la
existencia de otra vía judicial para la defensa del derecho a la vida de los
demandantes, la tutela se hace improcedente, salvo que se les brinde un amparo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que, sin duda, se da en
el caso examinado ante la amenaza inminente de ruina que presenta el inmueble
en el que habitan los peticionarios”.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-1216 de
2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En
un caso similar la Corte señaló al respecto: “La misma actora manifiesta que su demanda estaba
dirigida a evitar que su casa se desplomara, y no a obtener la reparación de
los daños que se le hubieren causado, pues para ello haría uso de las acciones
administrativas. La demanda persigue evitar que la vivienda se derrumbe, con
los riesgos que ello generaría para los derechos de la actora y de sus
familiares. Para enfrentar este riesgo no son aptas las acciones ordinarias.
Por otra parte, dada la urgencia existente —por el temor de que se deslizara el
terreno— no se podía exigir a la actora que adelantara primero conversaciones
con ASOMAC (Asociación de
Municipios del Macizo Colombiano)
y esperar a que ésta tomara una decisión sobre su inquietud.”
[8] En la sentencia T-237 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz)
la Corte Consideró que la reparación integral reclamada por la accionante no se
podía solicitar mediante la acción de tutela. Para la Corte fue “(…) claro que
su petición puede ser satisfecha a través de la acción de reparación directa
consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en el que
se establece: ‘la persona interesada podrá demandar directamente la
reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión,
una operación administrativa...’.”
[9] En la sentencia T-237 de 1996 (MP Carlos
Gaviria Díaz) se tuteló el derecho a la vida de los accionantes (una familia)
en contra de la compañía de acueducto, por considerar que las construcciones
realizadas por la entidad habían ocasionado, parcialmente, el deterioro de su
vivienda, hasta el punto de poner en riesgo sus vidas. La Corte resolvió
ordenar “(…) a la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá que, en el término máximo 48
horas contadas a partir de la notificación de este fallo, disponga la ejecución
de las obras mínimas necesarias para evitar el derrumbamiento de la casa de
habitación de la señora María Trinidad Torres de Bernal y su familia.”
[10] En la sentencia T-237 de 1996 (MP Carlos Gaviria
Díaz), la Corte consideró al respecto: “En el informe presentado por la
Directora Jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y la
documentación que acompaña -folios 57 a 76-, se afirma que si bien los daños
que presenta la edificación no son imputables en su totalidad a la actividad
desplegada por la administración a propósito de la instalación del acueducto,
la empresa ha estado dispuesta a negociar con los petentes los daños que sí
ocasionó.”
[11] En la sentencia T-237 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz)
se consideró al respecto: “La Constitución Política de Colombia, conforma
nuestro régimen político como “democracia participativa”, y es por ello que se
señala como uno de los fines esenciales del Estado, “facilitar la participación
de todos en las decisiones que los afectan” -artículo 2o.-, y como uno de los
deberes de los ciudadanos, “participar en la vida política, cívica y
comunitaria del país” -artículo 95 numeral 5o-. || En el presente caso, la
administración ha cumplido con el deber de facilitar a la señora Torres de
Bernal y a su familia la participación en el trámite seguido a la reclamación
presentada por ellos; y son estas personas interesadas, quienes han omitido su
deber de intervenir para que la Empresa de Acueducto pueda adoptar una decisión
definitiva.”
[12] En la sentencia T-269 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz)
se resolvió tutelar los derechos a la vida, a una vivienda digna, a la
propiedad y a un medio ambiente sano de un grupo de personas que habitaban
casas que amenazaban ruina, por un problema en el terreno que la Administración
conocía, había tolerado y permitido, sin tomar acción alguna efectiva al
respecto. La Corte resolvió ordenar al Alcalde del Distrito Especial Industrial
y Portuario de Barranquilla (1) que elaborara un plan de acción específico y lo
pusiera en práctica, hasta tanto concluya la cobertura del arroyo Don Juan,
(2) que se abstuviera de autorizar, permitir o tolerar la construcción de
cualquier edificación sobre el área tributaria del arroyo Don Juan, y las
remodelaciones de las construcciones allí existentes que impliquen aumento del
número de residentes en esa área, y (3) que continuara la actuación
administrativa tendente a la adquisición, por parte de ese municipio, de las
viviendas de los actores y su subsiguiente reubicación, la que debía
completarse en el término máximo de seis (6) meses.
[13] En la sentencia T-296 de 1996 (MP Carlos Gaviria
Díaz), se advierte que las viviendas de los accionantes se encontraban en
Barranquilla sobre “el túnel que conduce el Arroyo Don Juan hacia el río
Magdalena, obra que fue construída en 1919 por la empresa de aviación Lansa,
como parte de la adecuación del terreno donde funcionó la pista de aterrizaje
para sus vuelos comerciales, y contaba inicialmente con una capacidad máxima de
veinte (20) metros cúbicos por segundo. || En la actualidad, el túnel viene
siendo sometido a caudales de hasta más de cien (100) metros cúbicos por
segundo en épocas de invierno, por lo que no sólo se presentan las
consiguientes inundaciones en el sector en que habitan los actores, sino que
existe un alto riesgo de que la estructura del túnel no soporte más las
sobrecargas a que está expuesto y, al explotar por causa de la sobrepresión,
arrase las casas de los demandantes y sus vecinos.”
[14] En la sentencia T-269 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz)
señaló al respecto: “A pesar de que los actores reconocieron que el aumento del
caudal del arroyo obedece a la casi total urbanización de su cuenca -ver la
demarcación a folio 104,- y que buena parte de las construcciones allí
asentadas fue adelantada por el Instituto de Crédito Territorial en ejecución
de planes de vivienda de interés social, como aquél del que ellos mismos fueron
beneficiarios, también aducen que el grave e inminente riesgo al que están
sometidos sus vidas, salud y bienes, fue evaluado técnicamente por el municipio
desde mediados de 1988, con el concurso de expertos de la Agencia de
Cooperación Internacional del Japón, y previsto su agravamiento si no se
atendían las recomendaciones contenidas en el “Estudio de drenaje urbano para
Barranquilla” -folios 117 a 127 del expediente-. || Puesto que la
administración municipal no adoptó las medidas recomendadas y, antes bien, por
acción y omisión causó y permitió el aumento desproporcionado del riesgo al
que, sabía, estaban expuestos los ciudadanos que habitan sobre el túnel -el
caudal máximo actual supera con creces a la peor previsión del estudio de
1988-, los demandantes reclamaron que la alcaldía les viene imponiendo una
carga desproporcionada e injusta.”
[15] En la sentencia T-269 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz)
se dijo al respecto: “Consta en el expediente que, a partir de 1995, los
habitantes del sector en donde residen los actores se dirigieron repetidamente
a las autoridades municipales para pedir que se pusiera término a la creciente
amenaza que, con cada aguacero, se cernía sobre sus vidas, salud y bienes;
tampoco entonces la Alcaldía solicitó al Concejo que requiriera el estudio de
escorrentía para el otorgamiento de licencias de construcción sobre la cuenca,
ni adquirió las viviendas ubicadas sobre el túnel -medidas ambas recomendadas
con urgencia desde 1988-, ni elaboró un plan para la atención de la emergencia
que, era previsible, tarde o temprano se presentaría. El Municipio, como les
informaron las autoridades a los petentes, estaba al tanto del asunto, y
ocupado en la contratación de otros estudios para la solución definitiva del
problema, así como en la búsqueda de su financiación.”
[16] La sentencia T-269 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz)
señaló al respecto: “Resulta claro entonces, que sólo después de dieciocho años
de conocer la administración municipal que los actores y sus vecinos se
encuentran bajo una amenaza grave e inminente para su salud, vida y bienes (en
buena parte agravada y tolerada por las autoridades), y de dos fallos de
instancia en este proceso de tutela, finalmente la administración está
dispuesta a empezar la negociación de las viviendas que se encuentran en mayor
peligro. || Frente a esa situación, esta Sala anota que el derecho a la vida,
consagrado en la actual Constitución en beneficio de toda persona, es de
aplicación inmediata, y no limita su alcance a la prohibición absoluta de la
imposición de la pena de muerte; también comprende la garantía de que la
autoridad competente para protegerlo no ignorará el peligro inminente y grave
en el que se encuentre un grupo de habitantes del territorio nacional y, más
aún, que existiendo tal riesgo grave e inminente, si las autoridades no pueden
eliminarlo, al menos no contribuirán conscientemente a agravarlo. Como así no
ha ocurrido en el caso de los actores, es claro para esta Sala que procede
tutelar los derechos invocados, pues ciertamente la administración de
Barranquilla les viene imponiendo a los actores una carga desproporcionada e
injusta.”
[17] Corte Constitucional, sentencia T-894 de 2005 (MP
Jaime Araujo Rentería), en este caso se resolvió ordenar a la entidad
administrativa correspondiente (la
Alcaldía de Neiva), que si aún no lo había hecho, procediera a “reubicar la
vivienda de la [accionante] y de su grupo familiar, en los términos
establecidos en las normas que le son aplicables, en aras de salvaguardar los
derechos fundamentales que se consideran vulnerados.” La Corte consideró que
en este caso estaba “ante la vulneración de derechos fundamentales de los
miembros de un grupo familiar conformado en su mayoría por menores de edad, que
conforme a la Carta Constitucional y a los tratados internacionales, gozan de
una especial y reforzada protección constitucional, así como del derecho a
tener una vivienda en donde pue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.