T-601-06
T-1132193
Sentencia
T-601/06
DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE
BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Presentación de recibos de pago o consignación como
requisito para ser oído en juicio/CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE TENENCIA POR
ARRENDAMIENTO-Pretende satisfacer principio de celeridad y eficiencia
Observa la Sala que la jurisprudencia constitucional
sobre el punto comporta un ejercicio de ponderación entre, por un lado, la
carga que se pone al arrendatario demandado y, por otro, los fines a los que
atiende la medida legislativa. En ese contexto, la carga procesal que se impone
al arrendatario se justifica en la medida en que no se le exige nada distinto
de aquello que, si no ha incumplido el contrato, estaría en plenas condiciones
de acreditar: El pago de aquello a lo que se ha obligado. Y por el contrario,
en ausencia de esa prueba suministrada por el arrendatario, resultaría
contrario a los derechos del arrendador de buena fe, y altamente lesivo de los
mismos, permitir que el proceso se dilate sin que el arrendador pueda, ni
recuperar la tenencia del inmueble, ni acceder a la renta que por virtud del
contrato le corresponde. Incluso cabría decir que, en ese escenario, la
exigencia legislativa obra también en beneficio del propio arrendatario al
impedir que se prolongue indefinidamente la situación de incumplimiento y que
se acumulen aún más unas obligaciones que no ha estado en condiciones de cumplir,
lo cual, a su vez, plantea una amenaza que podría resultar desproporcionada
para los derechos del arrendador, quien al final del proceso podría no tener
manera de obtener el pago de su acreencia y de los perjuicios derivados del
incumplimiento del arrendatario.
DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN
INMUEBLE ARRENDADO-No
puede condenarse sin ser oído y vencido en juicio
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de Pago/CARGA DE LA PRUEBA
DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN
INMUEBLE ARRENDADO-Consignación
de cánones causados durante proceso no constituye medida desproporcionada
CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE
TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Prueba de estar al día en el pago de servicios públicos y
expensas comunes/CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Carencia
de relación razonable en relación con expresión “cualquiera que fuere la causal
invocada”
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Prestación de garantías
o fianzas para garantizar el pago de las facturas
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN
INMUEBLE ARRENDADO-Límites al derecho de defensa de los arrendatarios
CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE BIEN
INMUEBLE ARRENDADO-Carácter
restrictivo
La Corte ha señalado
que dado el contenido altamente limitativo del derecho de defensa que tiene la
carga procesal prevista en el referido parágrafo del artículo 424 del Código de Procedimiento la
misma debe ser interpretada restrictivamente. De esta manera, cuando se trate
de aplicar esa disposición, el juez civil debe analizar la situación fáctica
que le haya sido planteada para ver si la misma se ubica en los extremos a
partir de las cuales la carga impuesta al demandado resulta ajustada a la
Constitución y que implican la existencia de un contrato de arrendamiento, que
ha sido incumplido por el arrendatario en condiciones cuya prolongación en el
tiempo resulta lesiva de los derechos e intereses de las partes, en particular
del arrendador que ha obrado de buena fe, y de la correcta administración de
justicia.
CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE BIEN
INMUEBLE ARRENDADO-No
puede aplicarse automáticamente por lo que jueces deben examinar circunstancias
de caso concreto/CARGA
PROCESAL EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Cuando existe duda grave sobre existencia del
contrato desparecen los presupuestos de aplicación de norma
Cuando en un
proceso de restitución se le ha presentado al juez una prueba relevante que
haga surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arrendamiento y
de la deuda por concepto de mensualidades en mora, tal duda afecta los
presupuestos de aplicación de la norma que exige al arrendatario probar que se
han cancelado los cánones que se denuncian en mora, de tal modo que si el juez,
sin sopesar ese elemento de convicción, aplica la norma, puede incurrir en
grave violación de los derechos constitucionales del demandado. De acuerdo
con la doctrina constitucional, la violación de los derechos fundamentales del
demandado se materializa, cuando existiendo grave duda sobre los presupuestos
de aplicación de la norma que establece la aludida carga procesal, la misma es
aplicada y de ello resulta un gravamen desproporcionado para el demandado,
gravamen que consistiría en la necesidad de acreditar el pago de lo que de
acuerdo con el demandante estaría debiendo, como requisito previo para que la
prueba relativa a la inexistencia del contrato sea tenida en cuenta. Es decir,
el derecho de acceso a la justicia se condiciona al pago de una relevante suma
de dinero, a pesar de obrar en poder del juez una prueba grave relativa a la
inexistencia de tal deuda y de la causa jurídica de la misma, esto es el
contrato de arriendo. Resulta claro que, cuando se ha hecho surgir una duda
grave sobre la existencia misma del contrato de arrendamiento, desparecen los
presupuestos de aplicación de la norma que ahora se analiza, porque en lugar de
constituirse ella en una garantía de los derechos del arrendador de buena fe y
en un medio para evitar que la dilación o la simple prolongación del proceso
comporten una carga cada día más gravosa para éste, se convertiría en un medio
para dificultar la defensa del arrendatario frente a una pretensión sobre cuya
existencia se ha planteado una seria duda. En tal caso, dado el carácter
restrictivo de la interpretación de la norma, precisamente para evitar la
lesión de los derechos a la defensa y de acceso a la administración de
justicia, se impone inaplicar la exigencia contenida en los numerales 2º y 3º
del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, para
permitir que la controversia entre las partes se adelante en igualdad de
condiciones. De este modo se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, no obstante que la carga procesal establecida para el demandado
en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil, se aviene a la Constitución y debe ser aplicada, por
disposición de la ley, en todos los procesos de restitución de inmueble
arrendado, ello no releva al juez del deber de sopesar, en cada caso, los
supuestos fácticos a los que remite la norma, porque la aplicación
indiscriminada de la misma, cuando se haya planteado en el proceso una duda
seria sobre la existencia del contrato y de la mora, implicaría privilegiar
injustificadamente la posición del arrendador, cuya posición jurídica y su
obrar de buena fe también estarían en entredicho, y desconocer los derechos de
defensa y de acceso a la administración de justicia del demandado, si la
condición para ser oído en el juicio, resulta, por las circunstancias del caso,
gravemente desproporcionada.
RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Excepción a la presentación de recibos de
pago o consignación de los cánones para ser oído en juicio
Referencia: expediente T-1324096
Accionante:
Tatiana González Torres
Demandado:
Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio
de dos mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de tutela identificado con el número de radicación T-1324096 instaurado por
Tatiana González Torres contra el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Tatiana González
Torres, obrando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en
contra del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, por una presunta violación de
su derecho fundamental al debido proceso, en particular el derecho a la
defensa, en la que considera incurrió la autoridad demandada dentro del proceso
de restitución de bien inmueble promovido en contra de la accionante y en el
cual decidió no continuar oyendo a la parte demandada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 37 de la Ley 820 de 2003.
2. Información a
los demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante auto de 06 de
febrero de 2006, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dispuso admitir la
acción de tutela y ponerla en conocimiento de la autoridad accionada, para que
remitiese el proceso de restitución. Con Auto de febrero 14 de 2006, el Juzgado
dispuso citar a la sociedad demandante en el mencionado proceso.
3. Oposición a la
demanda
Mediante escrito de
febrero 13 de 2006, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá remitió el
expediente del proceso restitutorio y se opuso a las pretensiones de la
accionante.
4.
Los hechos
4.1. La sociedad
inmobiliaria Miguel Eduardo Vásquez y Cia. Ltda. inició juicio de restitución
de bien inmueble arrendado en contra de la accionante. Como quiera que se
presentó prueba sumaria del contrato de arrendamiento, el juzgado accionado
admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma a la demandada con la
advertencia de que “… no será oída en este Proceso mientras no haya cancelado los
cánones adeudados y los que en lo sucesivo se vayan causando, de conformidad
con lo establecido en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.”
4.2 Aunque
inicialmente la arrendataria, que consignó a órdenes del juzgado la suma de
tres millones de pesos para cubrir los cánones de arrendamiento, fue escuchada
en el proceso, posteriormente el juzgado accionado decidió no continuar oyendo
a la parte demandada por no haber acreditado el pago de la totalidad de los
cánones y de los servicios públicos. De este modo, el juzgado se abstuvo de
resolver una solicitud de nulidad presentada por la arrendataria con base en
que, puesto que el contrato de arrendamiento había concluido y se había
restituido del inmueble con anterioridad a la demanda, no cabía tramitar un
proceso de restitución del bien arrendado, circunstancia que encuadra en la
previsión del numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco tramitó el juzgado la apelación presentada por la demandada contra la
sentencia que ordenaba la restitución del inmueble arrendado y la condenaba en
costas.
4.3. Los hechos que
dieron lugar a la demanda de restitución del inmueble arrendado fueron los
siguientes:
4.3.1. La accionante suscribió, en
calidad de arrendataria, un contrato de arrendamiento para vivienda urbana con
la sociedad Miguel Eduardo Vásquez Ltda. como arrendadora. El contrato se
suscribió el 10 de julio de 2003; en su cláusula primera se dispone que “El
término del arrendamiento es de DOCE (12) meses, contados a partir del 1º de
julio de 2003”; la entrega efectiva del inmueble a la arrendataria se efectuó
el 15 de julio de 2003, y el pago del primer canon de arrendamiento se hizo por
la fracción de mes comprendida entre el 15 de julio y el 31 del mismo mes.
4.3.2. El cinco de abril de 2004 la
arrendataria radicó en las oficinas de la arrendadora una comunicación en la
que le expresa que, en los términos del contrato que tienen suscrito, con la
debida antelación le informa que no desea renovar el vínculo contractual, razón
por la cual solicita que se adelanten los trámites internos que deba hacer la
inmobiliaria para que, en la fecha prevista en el contrato, se coordine la
entrega del inmueble.
4.3.3. El seis de abril de 2004 la
arrendadora remitió por correo certificado respuesta a la anterior
comunicación, expresando que la misma resultaba extemporánea, puesto que, de
conformidad con la Ley 56 de 1985 y las cláusulas contractuales, el aviso de
terminación debe hacerse con una anticipación no menor a tres meses, y el
vencimiento del contrato estaba previsto para el 30 de junio. La arrendataria,
en comunicación del 21 de abril se opuso a la interpretación de la arrendadora,
expresando que no obstante que en el contrato se hubiese hecho figurar como
término de vigencia del mismo doce meses contados a partir del primero de
julio, lo cierto es que las partes lo suscribieron el 10 de julio y sus
obligaciones, esto es, la entrega del apartamento y el pago de los cánones y
servicios, sólo se hicieron efectivos a partir del 15 de julio. De esta manera,
la vigencia efectiva del contrato sería la de un año a partir del 15 de julio,
o incluso a partir del 10 de julio, eventos en los cuales el aviso, efectuado
el 5 de abril, se encontraría dentro del término de tres meses previsto en la
ley y en el contrato.
4.3.4. Mediante comunicación radicada en
la oficina de la arrendadora el día 1 de julio de 2004, la arrendataria expresó
que, con base en el aviso de terminación de contrato radicado el 5 de abril,
informaba que haría devolución del inmueble el 15 de julio y que así mismo,
haría el pago de la correspondiente fracción del canon de arrendamiento. Como
la inmobiliaria se negó a recibir el pago parcial y no concurrió a recibir el
inmueble, la arrendataria consignó en depósito judicial, el dos de julio, el
valor del canon comprendido entre el 1 y el 15 de julio, y según consta en acta
que se suscribió para el efecto, hizo entrega del inmueble a la Administradora
de la copropriedad de la cual el mismo hace parte. En esa acta consta que los
servicios públicos y de administración están pagados hasta el día 15 de julio
de 2004.
4.3.5. El 13 de julio de 2004 la
arrendadora envió a la arrendataria requerimiento para el pago del canon del
mes de julio, requerimiento que fue reiterado mediante comunicación de 19 de
julio.
4.4. En septiembre
de 2004 la arrendadora inició proceso de restitución de inmueble arrendado por
haber incumplido la arrendataria el pago de la renta a partir del 1º de julio
de 2004 y hasta la presentación de la demanda. En el auto admisorio de la
demanda, de septiembre 17 de 2004, el juez advirtió a la parte demandada que no
sería oída en el proceso “… mientras no haya cancelado los cánones adeudados y
los que en lo sucesivo se vayan causando, de conformidad con lo establecido en
el artículo 424 de Código de Procedimiento Civil.”
5.
Fundamento de la acción
Considera la
accionante que la actuación del juzgado accionado es constitutiva de una vía de
hecho judicial que vulneró su derecho fundamental al debido proceso y de manera
especial su derecho de defensa.
Después de un
pormenorizado análisis del recuento fáctico y de las consideraciones a partir
de las cuales el juzgado accionado adoptó sus decisión, la accionante señala
que la misma es contraria a la jurisprudencia sentada por la Corte en la
Sentencia C-162 de 2005, conforme a la cual no puede limitarse automáticamente
el derecho de defensa del arrendatario en un proceso de restitución del
inmueble, cuando está de por medio una controversia sobre la existencia del
contrato y de los cánones adeudados.
Expresa que en el
presente caso no se estaba ante una controversia orientada a obtener la
restitución de un inmueble que ya había sido puesto a disposición de la
arrendadora, ni el pago de unos cánones que ya no podían causarse porque el
contrato se había dado por terminado mediante la comunicación oportuna de la
arrendataria de no darlo por prorrogado a su vencimiento, sino que el
desacuerdo de las partes versaba, precisamente, sobre la vigencia del contrato.
Arguye que en esas condiciones no cabía exigir el pago de los cánones de
arrendamiento como condición para que la arrendataria pudiese ser oída en el
proceso.
6. Pretensión
Para la protección de
su derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita que se revoque
la decisión adoptada por el juzgado accionado y que en su lugar se de valor
legal a las pruebas aportadas y se tengan en cuenta los argumentos expuestos en
las diferentes etapas del proceso de restitución y en la presente acción de tutela.
7. La oposición
La Juez 47 Civil
Municipal de Bogotá se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo,
señalando que su actuación dentro del proceso de restitución de inmueble
arrendado al que se refiere la accionante no puede tenerse como violatoria de
los derechos fundamentales de ésta, como quiera que se ciño estrictamente a las
disposiciones legales, y en particular a lo dispuesto en los numerales 2º y 3º
del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que
disponen que para poder ser oído en juicio el arrendatario debe haber
consignado los cánones adeudados y los que se vayan causando en el curso del
proceso.
Agrega que “… la
acción de tutela no constituye una segunda instancia, carácter que muy
seguramente pretende darle el accionante, buscando con ello que se le logre oír
dentro del proceso evadiendo las normas procesales vigentes y aplicables al
caso concreto.”
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera
instancia
El Juzgado 35 Civil
del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia de 16 de febrero de 2006, resolvió
negar el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:
1.1. La decisión de
no oír a la demandada no constituye una vía de hecho, porque es desarrollo de
la legislación aplicable, en particular en cuanto que la demandada no acreditó
el pago de los servicios públicos.
1.2. Si existía
ambigüedad sobre la fecha de iniciación del contrato y sobre la antelación de
la comunicación para darlo por terminado, tal situación debía haberse planetado
en un proceso conforme a lo dispuesto en el C.P.C., sin que la arrendataria
pudiese proceder de hecho haciendo la entrega a una persona que, como la
administradora de la copropiedad, no estaba autorizada para recibir a nombre
del arrendador el inmueble.
2.
Impugnación
El fallo del Juzgado
35 Civil del Circuito de Bogotá fue impugnado por la accionante, quien expresó
que, dada la inescindible relación entre el tiempo de iniciación del contrato y
las circunstancias de su terminación, con la correlativa obligación de pagar
los cánones, la administración y los servicios públicos, resultaba
imprescindible que el proceso de restitución el juez se pronunciase sobre esos
extremos. Que la aplicación de la jurisprudencia sentada en la Sentencia T-162
de 2005, sobre la que el a quo no se pronunció, implicaba que, puesto
que lo que estaba en duda era la existencia misma del contrato, no cabía exigir
la consignación de los cánones, ni de los servicios públicos, como condición
para oír en juicio a la arrendataria, para aceptarle los medios de convicción
que aportó y la práctica de las pruebas solicitadas y para definir de acuerdo
con las mismas la contención sobre la tenencia.
3. Segunda
instancia
La Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia
de 7 de marzo de 2006, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado
35 Civil del Circuito de Bogotá, con base en las mismas consideraciones esgrimidas
por éste, y agregando que no le corresponde al juez de tutela dirimir los
asuntos que deben controvertirse y decidirse dentro del proceso de
restitución.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto
previo a resolver
El Magistrado Humberto
Antonio Sierra Porto comunicó verbalmente y luego por escrito a los demás
integrantes de esta Sala que se declaraba impedido para conocer de la tutela de
la referencia, debido a que quien actúa como demandante en la misma es hija de
quien se desempeña como Auxiliar Judicial en el despacho que dirige en esta
Corporación.
La Sala Dual, con base
en lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 en donde se dispone que “el
juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento
del Código de Procedimiento Penal”, decidió, en auto de ésta misma fecha, no
aceptar la solicitud de impedimento propuesta por el citado Magistrado, debido
a que consideró que la situación fáctica planteada no se inscribe en la
previsión del numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, conforme al
cual es causal de impedimento que “… el funcionario judicial, su cónyuge o
compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado
de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés directo en la
actuación procesal.” Estimó la Sala que el parentesco próximo de la accionante
en la tutela de la referencia con una auxiliar judicial del despacho del
Magistrado Sierra Porto no comporta para éste la existencia de un interés
directo en la actuación, ni le impide abordar el asunto con independencia e
imparcialidad.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1. De acuerdo con su configuración
constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual,
subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos
fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean amenazados o
conculcados[1]. De este modo, la acción
de tutela sólo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos
judiciales frente a la vulneración de los derechos fundamentales de las
personas.
3.2.
En
el presente caso, la accionante acude a la acción de tutela debido a que, en su
criterio, de manera contraria a derecho, se le ha negado el acceso a las vías
ordinarias que tenía para la defensa de sus derechos, como quiera que no fue
oída en el proceso de restitución que se siguió en su contra y tampoco se dio
trámite al recurso de apelación que presentó ante al fallo adverso. Dado que lo
que se cuestiona es la validez constitucional de las decisiones que le negaron
su oportunidad de obrar dentro del proceso, la accionante carece de medio
alternativo de defensa judicial y la tutela es procedente para dilucidar la
situación que ha sido planteada al juez constitucional.
4. Problema
jurídico
Corresponde a la Corte
determinar si en el presente caso, y dadas las circunstancias planteadas por la
accionante, resulta contrario a sus derechos fundamentales al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia, que, en aplicación de lo dispuesto
en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil, el juzgado accionado se haya negado a oír a la demandada
en el proceso de restitución que se le seguía y a darle trámite a la solicitud
de nulidad y al recurso de apelación propuestos.
5. La carga
procesal que se impone al demandado en un proceso de restitución de inmueble
arrendado como requisito para ser oído en el juicio
No obstante que la
exigencia contenida en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424
del Código de Procedimiento Civil, comporta una limitación significativa de las
oportunidades de defensa de los arrendatarios, la misma ha sido encontrada
ajustada a la Constitución por la Corte, quien ha precisado que esa carga
procesal no es desproporcionada ni irrazonable.
En efecto, en Sentencia C-070 de 1993, la Corte declaró
la exequibilidad del parágrafo 2°, numeral 2°, del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil, señalando que el mismo se ajusta a los criterios generales
sobre la carga de la prueba y que no impone una carga irrazonable o desproporcionada
al demandado. Así, esta Corporación manifestó:
“La causal de terminación del contrato de
arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es
invocada por el demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca al
arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago.
No es lógico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio
según el cual "incumbe al actor probar los hechos en los que basa su
pretensión". Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad
de probar que el arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún
lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultaría imposible dada las infinitas
posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad
indefinida de la negación -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la
inversión de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces
desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastará
con la simple presentación de los recibos o consignaciones correspondientes
exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos. (...)
El desplazamiento de la carga probatoria
hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de
arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En
efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle
celeridad y eficacia al proceso, el cual es de fácil cumplimiento para el
obligado de conformidad con la costumbre y la razón práctica. Según la
costumbre más extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de
arrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a
la necesidad práctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso
de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones. (...)
Para esta Corte es de meridiana claridad
que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él
puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada
desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste
fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer
efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir pruebas. La inversión
de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del
arrendamiento, no implica la negación de los derechos del demandado. Este podrá
ser oído y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los
requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos
subjetivos de las partes con la finalidad última del derecho procesal: permitir
la resolución oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se
presentan en la sociedad”.
“La presentación de recibos de pago o de
consignación como requisito para ser oído en juicio no vulnera el núcleo
esencial de los derechos de acceder a la justicia y de defensa. La ley
sustantiva sitúa la carga de probar la extinción de la obligación - pago del
canon dentro del plazo inicialmente acordado - en cabeza del arrendatario (CC
art. 1757). La decisión adjetiva de adelantar y restringir los medios
probatorios, condicionando el derecho a ser oído a la presentación anticipada
de una prueba documental, tiene como finalidad dar celeridad y eficacia a un
proceso de naturaleza abreviada. El medio legal establecido para
agilizar este tipo de litigios no se revela desproporcionado respecto de los
derechos del arrendatario, porque éste podrá acceder a la justicia y defenderse
demostrando que ha sido diligente al exigir y conservar los recibos de pago o
ha cumplido con las cargas procesales que en sí mismas no son irracionales.”[2]
Posteriormente, en
Sentencia C-056 de 1996, la Corte al pronunciarse sobre la constitucionalidad
del numeral 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento
Civil, en el que se dispone que, el arrendatario debe consignar a órdenes del
juzgado los cánones que se causen durante el curso del proceso so pena de no
ser oído, reiteró la anterior doctrina constitucional y precisó que dicha carga
procesal no resulta contraria al debido proceso, pues pretende satisfacer los
principios de celeridad y eficiencia de raigambre superior. Se dijo entonces:
“(...)
si se analiza el numeral 3, que establece la obligación de seguir pagando los
cánones que se causen durante el trámite del proceso, so pena de no ser oído,
se ve fácilmente cómo existe una relación lógica entre las dos normas. No
tendría sentido exigir la consignación de los cánones adeudados, según la
demanda, o, en su defecto, la prueba del pago de los correspondientes a los
tres últimos períodos, y permitir que luego el arrendador demandado dejara de
pagar mientras el proceso se tramitara. La presentación de la demanda no tiene
por qué modificar las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para
las partes: el arrendador sigue obligado a "conceder el goce de una
cosa" y a cumplir concretamente las obligaciones a que se refiere el
artículo 1982 del Código Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y el
arrendatario, "a pagar por este goce". (...)”[3].
Más recientemente, en la Sentencia C-886 de 2004, la
Corte declaró la exequibilidad de la exigencia según la cual, dentro del
proceso de restitución de inmueble arrendado, el demandado, para ser oído, debe
presentar “la prueba de que se encuentra al día en el pago de los servicios
cosas o usos conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya
asumido la obligación de pagarlos”, contenida en el artículo 37 de la Ley 820
de 2003, bajo el entendido según el cual esta carga procesal sólo operaría si
la causal invocada para la restitución del inmueble era la establecida en el
numeral 2° del artículo 22 de la misma ley, es decir el impago de los servicios
públicos que cause la desconexión o pérdida del servicio. Para sustentar esta
decisión se expusieron, entre otros argumentos, los siguientes:
“En criterio de la Corte,
la única causal que guarda una relación de conexidad razonable con la carga
probatoria acusada, es la que establece el numeral 2 de este artículo, a saber,
la falta de pago de los servicios públicos o expensas comunes que se causen por
el uso del inmueble, cuando la falta de pago cause la desconexión de dichos
servicios en el primer caso, o cuando el pago de las expensas comunes esté a
cargo del arrendatario. Frente a estas situaciones, es razonable que el
Legislador exija al demandado que acredite, como condición para ejercer
efectivamente su defensa, que ha satisfecho las obligaciones cuya falta de pago
se invoca en su contra – así se previene la dilación innecesaria de procesos de
restitución y se hace justicia a la situación del acreedor de buena fe frente a
un arrendatario moroso en el pago de los costos que le corresponde asumir en
virtud del contrato. No sucede lo mismo con las demás causales, que carecen de
relación razonable con dicha carga probatoria – en estos casos, no es razonable
exigirle al arrendatario que acredite hechos que no son objeto de debate dentro
del proceso; como tampoco es razonable que la sanción por el incumplimiento de
esta carga procesal siempre sea la misma –que el demandado no pueda ser oído
dentro del proceso-, sin importar qué es lo que no se paga. En esa medida, se
declarará inexequible la expresión “cualquiera que fuere la causal invocada”, y
se condicionará la constitucionalidad de las expresiones restantes a que se
entienda que la carga procesal en cuestión únicamente opera cuando la causal
invocada para la restitución del inmueble sea la establecida en el artículo 22,
numeral 2, de la Ley 820 de 2003.”[4]
Observa la Sala que la jurisprudencia constitucional
sobre el punto comporta un ejercicio de ponderación entre, por un lado, la
carga que se pone al arrendatario demandado y, por otro, los fines a los que
atiende la medida legislativa.
En ese contexto, la carga procesal que se impone al
arrendatario se justifica en la medida en que no se le exige nada distinto de
aquello que, si no ha incumplido el contrato, estaría en plenas condiciones de
acreditar: El pago de aquello a lo que se ha obligado. Y por el contrario, en
ausencia de esa prueba suministrada por el arrendatario, resultaría contrario a
los derechos del arrendador de buena fe, y altamente lesivo de los mismos,
permitir que el proceso se dilate sin que el arrendador pueda, ni recuperar la
tenencia del inmueble, ni acceder a la renta que por virtud del contrato le
corresponde. Incluso cabría decir que, en ese escenario, la exigencia
legislativa obra también en beneficio del propio arrendatario al impedir que se
prolongue indefinidamente la situación de incumplimiento y que se acumulen aún
más unas obligaciones que no ha estado en condiciones de cumplir, lo cual, a su
vez, plantea una amenaza que podría resultar desproporcionada para los derechos
del arrendador, quien al final del proceso podría no tener manera de obtener el
pago de su acreencia y de los perjuicios derivados del incumplimiento del
arrendatario.
Las anteriores
consideraciones resultan relevantes en el presente caso para puntualizar que,
no obstante los pronunciamientos de constitucionalidad a los que se ha aludido,
la Corte ha señalado que dado el contenido altamente limitativo del derecho de
defensa que tiene la carga procesal prevista en el referido parágrafo del artículo 424 del Código de
Procedimiento la misma debe ser interpretada restrictivamente.[5]
De esta manera, cuando se trate de aplicar esa disposición, el juez civil debe
analizar la situación fáctica que le haya sido planteada para ver si la misma
se ubica en los extremos a partir de las cuales la carga impuesta al demandado
resulta ajustada a la Constitución y que implican la existencia de un contrato de
arrendamiento, que ha sido incumplido por el arrendatario en condiciones cuya
prolongación en el tiempo resulta lesiva de los derechos e intereses de las
partes, en particular del arrendador que ha obrado de buena fe, y de la
correcta administración de justicia.
Sobre este particular, la Corte, en la
Sentencia T-162 de 2005, después de reiterar que la carga procesal contenida en
el parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, se aviene a
la Constitución y que por consiguiente debe ser aplicada por los jueces, en
general, en todos los procesos de restitución de inmueble arrendado, señaló
que, sin embargo, ello no implica que los jueces puedan aplicar automáticamente
la disposición, sin examinar las circunstancias especiales que en un determinado
caso pudiesen llevar a la conclusión de que la misma debe ser inaplicada.
Dijo la Corte en esa
oportunidad:
“En
efecto, la decisión judicial no consiste en la imposición irreflexiva de las
consecuencias previstas en las normas, sin una evaluación particularizada de la
situación de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la
premisa de aplicación de la disposición. La actividad judicial debe estar
presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,
moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso
de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una
restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al
debido proceso, concretamente en sus garantías de defensa y contradicción.”[6]
En concreto, la Corte
señaló que cuando en un proceso de restitución se le ha presentado al juez una
prueba relevante que haga surgir una duda grave sobre la existencia del contrato
de arrendamiento y de la deuda por concepto de mensualidades en mora, tal duda
afecta los presupuestos de aplicación de la norma que exige al arrendatario
probar que se han cancelado los cánones que se denuncian en mora, de tal modo
que si el juez, sin sopesar ese elemento de convicción, aplica la norma, puede
incurrir en grave violación de los derechos constitucionales del demandado.
De acuerdo con la doctrina constitucional vertida en esa sentencia, la
violación de los derechos fundamentales del demandado se materializa, cuando
existiendo grave duda sobre los presupuestos de aplicación de la norma que
establece la aludida carga procesal, la misma es aplicada y de ello resulta un
gravamen desproporcionado para el demandado, gravamen que consistiría en la
necesidad de acreditar el pago de lo que de acuerdo con el demandante estaría
debiendo, como requisito previo para que la prueba relativa a la inexistencia
del contrato sea tenida en cuenta. “Es decir, el derecho de acceso a la
justicia se condiciona al pago de una relevante suma de dinero, a pesar de
obrar en poder del juez una prueba grave relativa a la inexistencia de tal
deuda y de la causa jurídica de la misma, esto es el contrato de arriendo.”[7]
Resulta claro que, cuando
se ha hecho surgir una duda grave sobre la existencia misma del contrato de
arrendamiento, desparecen los presupuestos de aplicación de la norma que ahora
se analiza, porque en lugar de constituirse ella en una garantía de los derechos
del arrendador de buena fe y en un medio para evitar que la dilación o la
simple prolongación del proceso comporten una carga cada día más gravosa para
éste, se convertiría en un medio para dificultar la defensa del arrendatario
frente a una pretensión sobre cuya existencia se ha planteado una seria duda.
En tal caso, dado el carácter restrictivo de la interpretación de la norma,
precisamente para evitar la lesión de los derechos a la defensa y de acceso a
la administración de justicia, se impone inaplicar la exigencia contenida en
los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil, para permitir que la controversia entre las partes se
adelante en igualdad de condiciones.
De este modo se tiene
que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no obstante que la carga
procesal establecida para el demandado en los numerales 2º y 3º del parágrafo
2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, se aviene a la
Constitución y debe ser aplicada, por disposición de la ley, en todos los
procesos de restitución de inmueble arrendado, ello no releva al juez del deber
de sopesar, en cada caso, los supuestos fácticos a los que remite la norma,
porque la aplicación indiscriminada de la misma, cuando se haya planteado en
el proceso una duda seria sobre la existencia del contrato y de la mora,
implicaría privilegiar injustificadamente la posición del arrendador, cuya
posición jurídica y su obrar de buena fe también estarían en entredicho, y
desconocer los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia
del demandado, si la condición para ser oído en el juicio, resulta, por las
circunstancias del caso, gravemente desproporcionada.
6. El caso
concreto
En el presente caso
encuentra la Sala que están dadas todas las condiciones fijadas por la
jurisprudencia constitucional para que la exigencia de consignar la totalidad
de los cánones que se pretendían en mora más los que se habrían causado a lo
largo del proceso, así como la de acreditar el pago de los servicios públicos,
resulte contraria a la Constitución. De este modo la decisión del Juzgado 47
Civil Municipal, de no continuar oyendo a la accionante en el proceso de
restitución de bien inmueble que se siguió en su contra, no obstante que tiene
asidero en lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo
424 del Código de Procedimiento Civil, resulta, por las específicas
circunstancias del caso, violatoria de los derechos de defensa y de acceso de
administración de justicia de la demanda, tal como se mostrará a
continuación.
6.1. En el proceso
de restitución de inmueble arrendado que la inmobiliaria inició contra
Tatiana González Torres, desde la contestación misma de la demanda se aportó
evidencia que ponía en seria duda la existencia del contrato de arrendamiento y
de la mora alegada por la demandante.
En efecto, la
demandada no solamente argumentó, sino que aportó elementos de convicción
suficientes y solicitó la práctica de pruebas adicionales, para poner en entredicho
la existencia del contrato y de la mora:
En efecto, de acuerdo
con la demandada, no había lugar a proseguir con el proceso de restitución,
porque ya el inmueble se había puesto a disposición de la demandante, debido a
que, en los términos del contrato de arrendamiento, la arrendataria había
manifestado de manera oportuna su decisión de no prorrogarlo a su vencimiento.
Para sustentar el
anterior aserto la demandante acredita que el día cinco de abril de 2004
comunicó a la arrendadora la decisión de dar por terminado el contrato a su
vencimiento y pone de presente que pese a que en el contrato figura que la
vigencia del mismo será la de un año contado a partir del 1 de julio de 2003,
lo cierto es que el contrato se suscribió 10 de julio de ese año y que las
obligaciones de las partes, esto es, la entrega del inmueble y el pago del
canon, solo se hicieron efectivas a partir del 15 de julio.
Es claro, y así lo
acreditó la demandada en el proceso, que se había planteado una controversia
sobre la vigencia del contrato, debido a que el arrendador consideraba que se
había prorrogado automáticamente dado que el aviso de terminación de la
arrendataria habría sido extemporáneo, al paso que ésta consideraba que el
aviso había sido oportuno y que por consiguiente el contrato no podía
prorrogarse. Sin que le correspondiese al juzgado dirimir ab initio esa
controversia, resulta para esta Sala incontrovertible que se le habían
planteado, debidamente sustentadas, unas consideraciones que ponían en seria
duda la existencia del contrato y de la mora.
Podría argumentarse
que no es posible, al menos en la etapa inicial del proceso, desconocer el
tenor literal del contrato, conforme al cual el aviso de la arrendataria habría
sido extemporáneo. Ello, sin embargo, equivaldría a señalar que el
planteamiento de la arrendataria no es suficiente para generar una duda
razonable en torno a la posición jurídica del demandante. Una sucinta
consideración de la situación, sin embargo, muestra lo contrario. Si el término
del contrato empezó a correr desde el 1 de julio de 2003, no habría explicación
para el hecho de que las obligaciones derivadas del mismo sólo se hayan hecho
efectivas a partir del 15 del mismo mes. Podría decirse que es posible que las
partes hubiesen convenido que el contrato corría desde el 1 de julio y que
fueron razones imputables a la arrendataria las que dieron lugar que el mismo
sólo se suscribiera hasta el 10 de julio y a que la entrega del inmueble sólo
se produjera el 15 del mismo mes. Sin embargo, en tal hipótesis, el pago del
canon debía haberse realizado por el mes completo comprendido entre el 1 y el
30 de julio y no por la fracción de mes, entre el 15 y el 30 de julio, como en
efecto ocurrió, según acreditó la demandada en el proceso. Y aún cabría señalar
que la admisión del pago de la fracción de mes obedeció a una liberalidad de la
arrendadora, que no obstante que, de acuerdo con el contrato, podía exigir el
pago total, optó por no hacerlo. Pero también cabe una conclusión distinta, y
es la de que esa decisión conjunta de las partes, pese a que en el contrato
-redactado por la arrendadora- se señala que el mismo sólo podrá ser modificado
por acuerdo escrito entre las partes, haya comportado una modificación sobre el
término de vigencia del mismo.
Sin que le corresponda
a esta Sala dirimir de manera conclusiva la controversia que se ha planteado en
torno al término de vigencia del contrato, si puede señalar, de manera
categórica que las pruebas suministradas por la demandada planteaban una duda
seria sobre la existencia del contrato y de la mora, máxime cuando la misma
surge de la aplicación de un contrato claramente adhesivo, redactado por la
arrendadora, y en el cual ésta aparece rodeada de un conjunto de garantías, sin
que, desde una perspectiva de lealtad contractual, se aprecie una situación
siquiera aproximada en relación con la arrendataria.
6.2. Por la
situación planteada, tampoco parece que en este caso la aplicación de la
cuestionada carga procesal a la demandada, obedeciese al imperativo legal
orientado a proteger la posición jurídica del acreedor de buena fe contra los
riesgos de una dilación o prolongación injustificada del proceso.
Sin desconocer el
derecho del arrendador de acudir a la jurisdicción, ni dejar de lado la
presunción de buena fe que lo ampara, lo cierto es que la duda que se ha
planteado sobre la existencia del contrato y de la mora proyecta una sombra que
también pone en entredicho la aplicación de un privilegio concedido para la
garantía de la posición del acreedor de buena fe. No parecería claro en este
caso que la actuación del demandado en el proceso se traduzca en la
prolongación injustificada de una situación de mora, en condiciones de claro
detrimento para un arrendador que, ni recibe la renta, ni ha podido recuperar
su inmueble y para el cual el transcurso del tiempo se convierte en una amenaza
de su crédito.
La falta de certeza en
cuanto al título del arrendador impone que la controversia deba plantearse en
términos distintos, sin limitar las posibilidades de defensa del arrendatario.
Pero en este caso la
posición de la arrendadora se ve afectada no sólo por la duda que se ha
configurado en torno a la existencia del contrato y de la mora, sino por la
actitud que ha puesto de presente en su relación contractual.
No se trata de señalar
que la arrendadora debía tener cierta flexibilidad en la aplicación del
contrato, circunstancia a la que, ciertamente, no está obligada, pero si
resulta relevante la intransigencia con la que ha obrado frente a una situación
en la que, procediendo de buena fe, no puede negar que obedece a un problema de
interpretación de un contrato cuya redacción y puesta en ejecución estuvo siempre
bajo su control.
En este contexto, se
observa que la arrendadora no tuvo la menor receptividad frente a una
pretensión que era, cuando menos, razonable de la arrendataria. No obstante la
insistencia de la arrendataria, durante un lapso de tres meses, de buscar una
aproximación, incluso acudiendo a las instancias administrativas previstas en
la ley, la arrendadora se atuvo al tenor literal del contrato, que no
concordaba con la voluntad real de las partes plasmada durante su ejecución,
sin buscar posibilidades de arreglo frente a una diferencia menor fácilmente
conciliable. En lugar de ello, prefirió acudir al proceso de restitución del
inmueble y -seguramente, para no desmejorar su posición jurídica- a abandonar
el bien arrendado con la pretensión de que durante el tiempo que durase el
proceso debían ser de cargo de la arrendataria los cánones de arrendamiento,
así como la administración y los servicios, por un inmueble que ya ésta había
puesto a disposición de la arrendadora.
Y esa posición
claramente desproporcionada, porque se sustenta en un punto que era materia de
controversia entre las partes, y que podía haberse resuelto por otros medios,
pretende ampararse, además, con la exigencia de que la arrendataria, como
condición para ser oída en juicio, cancele la totalidad de los cánones y
servicios que se habrían causado durante la vigencia del proceso.
6.3. Finalmente,
la aplicación en este caso, de lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del
parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil implicó
imponer a la demandada un gravamen desproporcionado, porque no obstante que
inicialmente consignó la suma de tres millones de pesos como condición para ser
oída en el juicio, finalmente se optó por no continuar oyéndola y, por
consiguiente, por no resolver sus peticiones, debido a que no completó el
valor, superior a nueve millones de pesos, que en el curso del proceso habían
adquirido las pretensiones de la demandante, a pesar de obrar en poder del juez
pruebas que arrojaban una seria duda sobre la existencia de tal deuda y de la
causa jurídica de la misma, esto es del contrato de arrendamiento.
7. Con base en
las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en este caso concreto, en
atención a las especiales circunstancias que se han señalado, el juzgado
accionado debió inaplicar las previsiones de los numerales 2º y 3º del
parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, y resolver la
cuestión planteada por la arrendataria sobre la terminación oportuna del
contrato. Al no hacerlo así, el Juzgado accionado violó los derechos de acceso a la administración
de justicia y al debido proceso, en particular a la defensa y a la
contradicción, de Tatiana González Torres.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el de 7 de marzo de 2006 y por el Juzgado 35 Civil
del Circuito de Bogotá, el 16 de febrero de 2006 y en su lugar conceder
la tutela para la protección de los derechos de acceso a la administración de
justicia y al debido proceso, en particular a la defensa y a la contradicción,
de Tatiana González Torres.
Segundo: En consecuencia, DEJAR
SIN EFECTO todo lo actuado, a partir de la admisión de la demanda, dentro del
proceso civil de restitución de inmueble arrendado iniciado por la sociedad
Miguel Eduardo Vásquez y Cia. Ltda. contra Tatiana González Torres y ORDENAR al
Juzgado 47 Civil Municipal que reinicie el trámite del mismo garantizando a la
demandada, en los términos de esta providencia, su derecho a la defensa.
Tercero: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomarán las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre otras,
las sentencias T-965 de 2004, T-408 de 2002 T-432 de 2002 y SU-646 de 1999.
[2] Sentencia
C-070 de 1993
[3] Sentencia C-056
de 1996
[4] Sentencia C-886
de 2004
[5] Ver Sentencia T-
494 de 2005. En esa sentencia la Corte se pronunció sobre el carácter restrictivo
de la interpretación de la aludida carga procesal en relación con los
destinatarios de la misma, que son sólo los demandados y no otros sujetos
legitimados para intervenir en el proceso.
[6] Sentencia T-162 de
2005
[7] Ibid.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.