T-601-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-601/05
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protección
por autoridades militares/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Derechos
del personal tienen un plus constitucional de protección
DERECHO A LA SALUD-Continuidad atención médica por
adquirir incapacidad durante servicio militar/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eventuales
prestaciones de quien adquirió incapacidad al prestar servicio militar/DERECHO
A LA SALUD-Protección de quien prestó servicio militar al encontrarse en
circunstancia de debilidad manifiesta
Las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de continuar prestando el
servicio médico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.)
el afectado estaba vinculado a la institución en el momento en que se lesionó o
enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición
patológica atribuible al servicio y ii.) siempre que el tratamiento dado
por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su
afección, la cual reaparece después. Dicho servicio debe incluir asistencia
hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho
de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana. Es
claro que si una persona ingresa a las Fuerzas Militares en condiciones óptimas
para el servicio y durante la prestación del mismo sufre un accidente, lesión
física o adquiere una enfermedad que le deja como secuela una afección física o
psíquica o padecía una lesión o enfermedad que no fue detectada al ingreso y en
razón de esa lesión o enfermedad es retirada del servicio, los establecimientos
de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria,
siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la
vida o la integridad de la persona.
ACCION DE TUTELA-Procedencia para
obtener reconocimiento de prestaciones fundamentales en salud
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Casos
en que se amplía término de cobertura de las obligaciones del SSMP
REDISTRIBICION DE LA CARGA DE LA
PRUEBA-Quien puede
probar debe probar
Sobre el tema
probatorio, la regla general en los procesos de tutela consiste en que quien
alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los
hechos en que apoya su afirmación, “en la medida en que ello le sea posible”. Por eso, comoquiera que existen
casos en los cuales quien alega la violación de un derecho está en posición de
debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la
violación, se le ha dado un alcance distinto a ese deber probatorio,
distribuyendo la carga de la prueba de tal forma que favorezca a la parte menos
fuerte de la relación, haciendo que solamente esté obligada a demostrar, con
pruebas adicionales a su declaración consistente y de buena fe, los hechos que
esté en la posibilidad material de probar, correspondiéndole a la otra parte la
prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado
en su contra. Ahora bien, las razones que justifican esta forma de distribuir
la carga probatoria radican en la dificultad que tiene la parte débil para
conseguir y poder aportar pruebas, especialmente documentales, para defender
sus afirmaciones. Normalmente esas pruebas están en manos de la parte fuerte de
la relación o puede conseguirlas fácilmente y por ello se justifica que sea la
que asuma la carga procesal. En conclusión en materia de tutela, la regla no es
“‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo cual
redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos”.
ACCION DE TUTELA-Procedente aunque no se
hubiese apelado el acta de la junta medica por tratarse de persona que padece
retardo mental leve
Es procedente
entender el motivo por el cual el actor no apeló el Acta de la Junta Médica
Laboral, pues es una persona que no estaba en condiciones de medir las
consecuencias, menos jurídicas, de lo que implicaba la decisión que ese acto
administrativo contenía, además, como lo concluyó en su dictamen el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esas condiciones (trascritas
atrás) “disminuyen la capacidad de atodeterminación (SIC) del evaluado”. De
hecho, para el actor fue tan intrascendente la decisión de la Junta, que siguió
acudiendo a sus citas médicas, inclusive aún después de quedar en firme la
decisión de la Junta Médica Laboral, como quedó demostrado. Por lo tanto, es
comprensible y tenía razón el actor cuando acudió, mediante apoderado, a
instaurar la acción de tutela para que le fuera restablecido el servicio de
salud que le fue suspendido por parte del Hospital demandado, como
efectivamente lo dijo el ad quem, pasados 6 meses de la fecha en que quedó
ejecutoriada la decisión de desvincularlo, pero valga resaltarlo, tan pronto se
le comunicó que se le habían suspendido los servicios médicos por el Hospital
accionado y luego de haber intentado ser atendido en esa entidad y en otra más,
donde no le prestaron el servicio, por falta de recursos. De manera pues que,
la inmediatez, como elemento necesario para la procedencia de la acción de
tutela, se cumplió en el caso concreto, sin perjuicio de que el actor no
hubiera apelado la decisión de la Junta Médica Laboral, pues lo que se debate
en ese proceso no es si el demandante es apto o no para la vida militar o si su
capacidad laboral estaba o no disminuida, ni en qué porcentaje. No, lo que se
estaba discutiendo era su necesidad de recibir la atención médica integral
adecuada para tratar la enfermedad que padece.
Referencia:
expediente T-1004934
Acción
de tutela instaurada por Víctor Manuel Herrera Rojas contra el Hospital Naval
de Cartagena -Armada Nacional-
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá,
D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito
de Cartagena y la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena,
dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Herrera Rojas contra
el Hospital Naval de Cartagena -Armada Nacional-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De
acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, los hechos que dieron
origen a la presente tutela fueron los siguientes:
El señor Víctor Manuel Herrera Rojas ingresó a la Infantería de
Marina para prestar su servicio militar el 18 de febrero de 2002 y se le
dio de baja el 18 de agosto de 2003, “por tiempo de servicio”.
Durante ese período presentó afecciones psiquiátricas por las que estuvo
incapacitado en varias oportunidades. El caso fue llevado a la Junta Médica
Laboral Militar que, mediante Acta No. 869 del 7 de mayo de 2003,
determinó que el actor padecía una lesión clasificada como “Episodio
Sicótico agudo poliforme sin síntomas de esquizofrenia”¸ quedando con una
incapacidad permanente parcial y, por lo tanto, lo declararon “NO APTO para
la vida militar”.
La citada Acta dice lo siguiente:
“FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA
ARMADA NACIONAL
ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL No. 869 FOLIO 055 REGISTRADA EN LA
DIRECCIÓN DE SANIDAD ARMADA NACIONAL
LUGAR Y FECHA: Bogotá, D.C.
07 de mayo de 2003
INTERVIENEN: Teniente de Fragata
MARIELA FUCHS PULIDO
Oficial
Médico Sanidad Naval
Doctora ALBAMONTAÑO DURAN
Oficial Médico Sanidad Naval
Doctor ANIBAL ACOSTA
Oficial Médico Sanidad Naval
ASUNTO:
QUE TRATA DEL ACTA DE JUNTA
MEDICA LABORAL MILITAR. QUE ESTUDIA EN TODAS SUS PARTES LOS DOCUMENTOS DE
SANIDAD DEL CASO A VALORAR, CLASIFICANDO LA CAPACIDAD LABORAL, LESIONES,
SECUELAS, INDEMNIZACIONES E IMPUTABILIDAD AL SERVICIO, DE CONFORMIDAD CON EL
ARTÍCULO 15 DECRETO 1796 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, Y NORMAS CONCORDANTES
ACORDANDO EL TEXTO Y CONCLUSIONES, DE ACUERDO CON LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR
LOS ESPECIALISTAS TRATANTES: PSIQUIATRÍA.
(...)
III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS.
PSIQUIATRÍA – 06 MAYO/03 (DRS. HAROLD MUÑOZ CORTÉS- JOSÉ DANIEL
TOLEDO ARENAS)
DIAGNÓSTICO: Episodio psicótico
agudo polimorfo sin síntomas de esquizofrenia CIE – 1023.0
ETIOLOGÍA: Multifactorial.
TRATAMIENTOS VERIFICADOS: Ver
numeral A. Inicialmente recibió risperidona sin mejoría, por lo cual debió
cambiarse a Clozaplina 300mg/día y clonazepam 1mg/día.
ESTADO ACTUAL: Mejoría de los
síntomas psicóticos. Introspección parcial debido a su retardo mental.
IV.
CONCLUSIONES.
A.
Antecedentes – Lesiones – Afecciones –
Secuelas.
Episodio
psicótico agudo polimorfo sin síntomas de esquizofrenia, recibió manejo médico
con evolución satisfactoria del cuadro clínico, actualmente asintomático.
B.
Clasificación de las lesiones o
afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
La anterior lesión le determina una incapacidad permanente parcial.
NO APTO para la vida militar.
C.
Evaluación de la disminución de la
capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de Treinta por
Ciento (30%)
D.
Imputabilidad al servicio.
De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde el
literal A.
E.
Fijación de los correspondientes índices.
De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 94/89, le corresponde (SIC) los siguientes índices:
Numeral 3-002 Literal a Indice 10.
IV.
DECISIONES.
En presencia de los participantes se establece que las conclusiones
del numeral IV de la presente acta han sido tomadas por unanimidad y
corresponde (SIC) a la veracidad de los hechos.
(...)”
El Acta fue notificada personalmente al demandante, el 24 de
septiembre de 2003, pero él no apeló la decisión. En el Hospital Naval de
Cartagena siguió siendo atendido por “Salud Mental”, por el Dr. Sabogal
hasta el 1º marzo de 2004, fecha en que dicho médico anotó en el
recetario de medicamentos[1]
que le dio al actor, que tendría “cita en 30 días”; sin embargo, le
suspendieron la atención médica.
2. La demanda
Víctor Manuel Herrera Rojas -actualmente de 23 años de edad-,
actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela, el 25 de junio de
2004, contra el Hospital Naval de Cartagena -Armada Nacional- al estimar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física.
El apoderado del actor señaló que debido a la gravedad de la lesión
que él sufrió, fue sometido a un tratamiento permanente consistente en citas
periódicas continuas con un experto en psiquiatría del Hospital accionado y con
el suministro de drogas especializadas.
Afirmó que en abril de 2004 le informaron que desde la Armada
Nacional llegó la orden de suspenderle los servicios de salud pues ya se había
definido su situación de vínculo con las Fuerzas Armadas.
Aseguró que en los meses de mayo y junio de 2004 padeció
crisis por las que fue llevado de urgencias al Hospital Naval de Cartagena,
donde no fue atendido aduciendo que estaba fuera del sistema y, considerando su
carencia de recursos económicos, fue remitido a un puesto de salud, donde
tampoco pudieron suministrarle los medicamentos adecuados ni los tratamientos
idóneos para la lesión que padece. Por la misma razón -carencia de recursos-,
no puede afiliarse a una entidad de medicina prepagada ni está en condiciones
de acudir a una clínica privada. También sostuvo el apoderado que las
complicaciones de salud del actor han llegado al punto en que quiere el
suicidio.
Indicó que aunque no se convocó al Tribunal Médico Laboral Militar
de Revisión y de Policía para revisar la decisión de la Junta Médica Laboral
Militar -del 7 de mayo de 2003-, lo que se pretende es que se le dé atención en
salud por parte de las Fuerzas Militares, porque sufrió lesiones cuando
prestaba su servicio obligatorio en esa entidad. Así pues, aclaró que no está
reclamando pensión de invalidez, pues reconoce que no cuenta con los requisitos
para acceder a esa prestación; sólo solicitó que se le prestara la atención
médica que requiere su poderdante, ya que dada su precaria situación económica
no puede proporcionársela por sus propios medios, además, porque esa es una
obligación del Estado.
Afirmó que a otros infantes de marina les ha sido reconocida
mediante fallos de tutela la prestación de atención médica en casos como el de
su poderdante.
Para finalizar, manifestó que, en su calidad de apoderado, elevó
derecho de petición a la Armada Nacional solicitando se definiera la situación
de su representado, pero la respuesta, del jefe de prestaciones laborales, fue
informando que no se ha dado inicio a los trámites correspondientes para
definir los derechos prestacionales que le asisten. En consecuencia, solicitó
se le ordenara al Hospital Naval de Cartagena de la Fuerzas Militares, adscrito
al Ministerio de Defensa, que restablezca la atención médica y el suministro de
medicamentos al actor y, como medida provisional, solicitó que se autorizara la
pronta atención por parte del Hospital accionado, mientras se resolvía de
manera definitiva la situación en la sentencia.
3. Trámite de instancia
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto
del 29 de junio de 2004, admitió la demanda y ordenó oficiar al Hospital
accionado para que rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones de la
demanda. Respecto a la medida provisional solicitada por el demandante, señaló
que la resolvería en cuanto tuviera el informe de la entidad demandada.
4. Contestación de la demanda
El 7 de julio de 2004, el Director del Hospital Naval de
Cartagena rindió el informe solicitado por el a quo y manifestó que el
demandante actualmente tiene la calidad de “Infante de Marina® de la Armada
Nacional”; que él estaba prestando su servicio militar obligatorio y debió
ser atendido por presentar un “episodio psicótico agudo polimorfo sin
síntomas de esquizofrenia”, razón por la cual la Junta Médica Laboral
determinó que tenía un 30% de disminución en su capacidad laboral y, aunque se
presentó en el servicio, no fue por causa y en razón del mismo, sino que se
trata de una enfermedad de riesgo común. En consecuencia, el demandante fue
declarado no apto para continuar en la vida militar y eso lo excluyó “como
afiliado no sometido al régimen del sistema de salud de las fuerzas militares
(…). No obstante tiene derecho a ser indemnizado (…).” Señaló que para
efectos de solicitar la indemnización, el actor debe acercarse a la oficina de
personal y al departamento de nóminas de la Armada Nacional en Bogotá.
Afirmó que la decisión de la Junta fue puesta en conocimiento del
demandante para que, si lo deseaba, la recurriera convocando al Tribunal Médico
Laboral Militar de Revisión y de Policía, dentro de los 4 meses siguientes,
pero no se interpuso ese recurso y, por lo tanto, la decisión quedó en firme. En
consecuencia, solicitó se declarara que el Hospital de Cartagena no violó
derecho alguno del demandante y que “se [procediera] de conformidad
con los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, por la (SIC) cual se regula
la evaluación de la capacidad psicofísica en las Fuerzas Militares”.
5. Pruebas
Las pruebas que obran en el expediente, aportadas por el demandante
son:
·
Copia de las últimas órdenes de medicinas
recetadas al actor en el Hospital Naval de Cartagena. (3 fls.)
·
Copia de una tarjeta de control de citas. (1
fl.)
·
Copia de receta médica elaborada en el Hospital
Local de Cartagena E.S.E. pública. (1 fl.)
·
Copia del Acta No. 869 del 17 de mayo de 2003,
suscrita por la Junta Médica Laboral Militar respecto a la situación médica del
actor. (3 fl.)
La entidad accionada aportó las siguientes pruebas:
·
Copia de algunos documentos de la historia
clínica del actor en el Hospital Naval de Cartagena. (5 fls.)
·
Copia de un documento contentivo de normas. (1
fl.)
·
Copia del Acta No. 869 del 7 de mayo de 2003,
suscrita por la Junta Médica Laboral Militar respecto a la situación médica del
actor. (3 fls.)
·
Copia de documento contentivo de normas. (1 fl.)
·
Copia de documento Tabla “A” de evaluación de
incapacidades. (1 fl.)
·
Copia de la notificación al actor, el 20 de
agosto de 2003, por parte del Jefe de medicina laboral, del Acta No. 869 del 7
de mayo de 2003. (1 fl.)
6. Sentencias objeto de revisión
6.1. Primera instancia
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante
providencia del 13 de julio de 2004, DENEGÓ la tutela considerando que
la entidad demandada actuó dentro de los parámetros legales y, en consecuencia,
no vulneró derecho alguno del actor, ya que “al definir su desvinculación de
la vida militar, de inmediato cesaron todas las obligaciones y derechos
inherentes a la condición de militar activo”.
6.2. Impugnación
El apoderado
del demandante impugnó el fallo sin argumentación alguna.
6.3.
Segunda instancia
La Sala
Laboral de Decisión del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena,
mediante providencia del 25 de agosto de 2004, CONFIRMÓ el fallo
impugnado considerando que no se vulneró derecho alguno del actor, pues la
decisión contenida en el Acta suscrita por la Junta Médica Laboral Militar se
ajustó a la normatividad especial para el caso concreto y pudo ser recurrida
por el actor, quien en verdad dejó pasar los 4 meses que le da la ley para
hacerlo y, además, sólo 6 meses después de estar en firme dicha Acta mostró su
inconformidad acudiendo a la acción de tutela, que resulta improcedente cuando
las personas dejan de utilizar oportunamente los recursos con que cuentan
dentro de los procesos. Lo anterior, con apoyo en la sentencia SU-622 de 2001,
M.P. Jaime Araujo Rentería, de esta Corte.
7. Trámite
ante la Corte
El expediente
fue seleccionado y repartido a esta Sala para su Revisión, mediante Auto del 19
de noviembre de 2004 de la Sala de Selección Número Once de esta Corte.
Estando el expediente en estudio, se
estableció que para decidir de fondo, era necesario determinar la situación
psiquiátrica y la capacidad de autodeterminación del demandante, desde la época
en que ingresó a prestar el servicio militar y hasta la actualidad, a fin de
resolver sobre la procedencia o no de la acción de tutela, pues de las pruebas
que fueron aportadas por las partes, no fue posible obtener esa información y
surgió para la Sala la duda sobre si el demandante es o no una persona
plenamente capaz, en términos médicos.
En consecuencia,
mediante Auto del 17 de marzo de 2005, el Magistrado Ponente solicitó al
Director de la Seccional Cartagena del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses que dictaminara sobre la condición psiquiátrica y la
capacidad de autodeterminación del señor VICTOR MANUEL HERRERA ROJAS. Así
mismo, Ordenó al Director del Hospital Naval de Cartagena que remitiera: i.)
copia COMPLETA de la hoja de vida, incluyendo los documentos de ingreso a la
Armada Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, y ii.) copia
COMPLETA de la historia clínica del infante de marina® de la Armada Nacional
VICTOR MANUEL HERRERA ROJAS.
Mediante
oficio del 12 de abril, recibido en el Despacho del Magistrado Ponente el 22
de abril de 2005, el “Director de Reclutamiento y Control Reserva Naval” de
la Armada Nacional informó, sobre la solicitud de copia de la hoja de vida del
actor, que “la documentación de ingreso de los infantes es incinerada un año
después de haber terminado su servicio militar, así mismo después de revisada
nuestra base de datos la única información que reposa en esta Dirección es la
tarjeta kardex de la cual se anexa copia”. Sobre la información que refleja
ese documento se hará referencia en el análisis del caso concreto.
Por su parte,
el Jefe del Departamento de Estadística del Hospital Naval de Cartagena
certificó la autenticidad de las copias de la historia clínica del demandante,
que remitió el Director de la misma institución. De la historia clínica se
concluye que el demandante fue atendido en urgencias en el Hospital Naval de
Cartagena el 29 de julio de 2003 y fue internado hasta el 4 de agosto de 2003,
fecha en que se le dio de alta; así mismo, fue atendido por presentar “episodio
psicótico agudo” en tres oportunidades: el 29 de septiembre de 2003, el 29
de enero de 2004 y el 1º de marzo de 2004. Esos episodios empezaron,
aproximadamente desde febrero de 2003 y en todos ellos se recetaron medicinas
antipsicóticas y se excusó del servicio al actor por el término de 30 días en
cada oportunidad.
Mediante
oficio del 28 de abril de 2005, recibido en el Despacho del Magistrado Ponente
el 6 de mayo de 2005, el perito encargado por el Director Seccional
Cartagena del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió
su dictamen, en el cual se relacionan varios títulos en el documento: relato
de los hechos, antecedentes familiares, antecedentes personales, ámbito social,
antecedentes específicos, exploración psicopatológica, prueba de maduración
neuropsicológica Bender, luego de lo cual se llega a la Discusión y a
las Conclusiones. A ese material probatorio se hará referencia en el
análisis del caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591
de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del diecinueve (19) de
noviembre del año 2004, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Once de esta Corporación.
2. Materia
sometida a revisión
El problema
jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si se
vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la
salud del actor, con la suspensión por parte del Hospital Naval de Cartagena,
de la atención médica que recibía en su condición de infante de marina® y, en
consecuencia, determinar si tiene derecho a que se reanude esa atención en
salud que reclama, aun cuando no pueda permanecer en la institución,
precisamente por la afección de salud que padece.
3. El
derecho a la salud y su protección por vía de acción de tutela cuando su
afectación se encuentra íntimamente ligada al derecho a tener una vida digna.
El deber de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de prestar los
servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o
afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo.
La Corte
Constitucional ha señalado de manera reiterada que el derecho a la salud en sí
mismo no tiene el carácter fundamental y, en consecuencia, no puede ser
protegido a través de la acción de tutela de una manera autónoma. Sin embargo,
también ha sostenido que puede llegar a ser objeto de protección por la vía del
amparo cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida digna,
entendiendo la vida en una concepción amplia y desligada de la idea simple de
existencia biológica. De manera que la acción de tutela es procedente cuando la
protección del derecho a la salud es necesaria para garantizar la continuidad
de la existencia de la persona en condiciones de dignidad[2].
Desde sus
inicios, la jurisprudencia de esta Corte sostuvo, en la sentencia T-534 de 1992[3], que como persona y ciudadano colombiano
“el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a
recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el
momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus
inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser
alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la
patria de la mejor buena fe.”
Esa posición ha
sido reiterada[4]
permanentemente por la Corte, que también ha dicho que la protección del
derecho a la salud, a la integridad y a la dignidad adquieren un “plus
constitucional toda vez que pueden resultar seriamente comprometidos en
atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo
físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una
actividad peligrosa”[5],
cuando se trata de las personas que prestan su servicio a las Fuerzas
Militares o de la Policía Nacional.
Ahora bien, el
Decreto 1795 de 2000, estructura el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional. En su artículo 2º define SANIDAD como “un servicio
público esencial de la logística militar y policial, inherente a su
organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal
activo, retirado, pensionado y beneficiarios”. -Negrilla fuera de
texto-
De conformidad
con lo establecido en el artículo 5º del mismo Decreto, el objeto del
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es “[p]restar
el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio
Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio
integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección,
recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (...)”,
con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con
plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia,
universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y
racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud
(artículo 6º).
Así mismo, el
numeral 2º del literal b) del artículo 23, señala que las personas que se
encuentren prestando el servicio militar obligatorio, son afiliados no
sometidos al régimen de cotización del Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional -SSMP-
De manera pues
que, la obligación de prestar la atención médica y asistencial terminaría, en
principio, con el retiro o desacuartelamiento de la Institución a la que pertenezca
la persona que está prestando el servicio. Sin embargo, la jurisprudencia ha
sostenido que esa regla admite una excepción en su aplicación debido a las “circunstancias
que dieron lugar al retiro y el peligro que se cierne sobre los derechos a la salud
y a la vida”[6].
En efecto, en
otras oportunidades, como en la Sentencia T-376 de 1997[7], la Corte
estudió el caso de un soldado regular a quien luego de ser retirado de la
Institución se le negó la prestación del servicio de salud. Allí se analizó
tanto el deber que tiene el Ejército de otorgar la atención médica y la
asistencia necesaria a sus soldados por las afecciones de salud que presenten
mientras cumplen con su obligación de servir al país, como la inaplazable
obligación constitucional del Estado de proteger a las personas que por su
condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado
de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. De manera que, se
concluyó, la persona no puede quedar desamparada y el suministro del servicio
médico asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situación de la
persona y se le garantice una verdadera protección de sus derechos.
Para
la Corte “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares,
se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria,
ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le
persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del
servicio militar”.[8]
Al respecto, la
Corte expresó que cuando una persona haya prestado su servicio militar, tiene
derecho a recibir, por parte de la entidad correspondiente, la atención en
salud que “requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando
(i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando éstas,
siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación”.[9] Así pues, se fijaron
esas dos reglas para determinar si la persona que prestó el servicio militar
tiene derecho a reclamar la atención médica por parte de la Entidad a la cual
sirvió, cuando ya está retirado de la misma. Más adelante se aplicarán esas reglas
al caso sujeto a estudio para verificar si las decisiones de los jueces de
instancia fueron adecuadas o no a esta jurisprudencia constitucional.
La Corte ha
señalado, igualmente, que la acción de tutela es procedente cuando el retiro de
una persona se produce como consecuencia de una lesión adquirida durante y con
ocasión de la prestación del servicio “siempre que de no ser atendida
oportunamente pueda ponerse en peligro su vida, integridad y salud”.[10]
De lo anterior
se concluye que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la
obligación de continuar prestando el servicio médico, a la persona que estando
en retiro lo necesite, cuando i.) el afectado estaba vinculado a la
institución en el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la
atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al
servicio y ii.) siempre que el tratamiento dado por la institución no
haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, la cual
reaparece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y
farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los
afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.[11]
Es claro que si
una persona ingresa a las Fuerzas Militares en condiciones óptimas para el
servicio y durante la prestación del mismo sufre un accidente, lesión física o
adquiere una enfermedad que le deja como secuela una afección física o psíquica
o padecía una lesión o enfermedad que no fue detectada al ingreso y en razón de
esa lesión o enfermedad es retirada del servicio, los establecimientos de
sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre
que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la
integridad de la persona.
Ahora bien, sobre el particular,
específicamente sobre la obligación que tienen las Instituciones Militares y de
Policía de preservar la salud e integridad de las personas que ingresan a sus
filas para prestar el servicio militar, la jurisprudencia de esta Corte la ha
explicado, en la sentencia T-810 de 2004[12],
de la siguiente manera:
“(...) La jurisprudencia ha distinguido dos instancias definidas en
las que se concretan dichos deberes. La primera, relacionada con la integridad
y veracidad de los exámenes físicos y psicológicos destinados a valorar la
aptitud para el ingreso al servicio. La segunda, referente a la adecuada
atención en salud para los miembros en servicio activo y excepcionalmente, las
personas que han sido desincorporadadas.”
Respecto al primero de estos deberes, la Corte ha considerado que
de la calidad de estas pruebas depende la adecuada protección de las
condiciones de salud de los futuros soldados, las cuales pueden verse agravadas
en razón de las estrictas condiciones del servicio, incluso en un grado tal que
afecte sus derechos fundamentales. Igualmente, la eficiencia en el
ejercicio de la actividad castrense y la adecuada utilización de los recursos
destinados a la sanidad militar, pueden afectarse con el ingreso de conscriptos
que padezcan afecciones físicas o psicológicas que los inhabiliten para
la prestación del servicio.
A esta conclusión arribó la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia
T-393 de 1999 al analizar el caso de un ciudadano quien padecía de una lesión
muscular, no detectada en los exámenes de ingreso, que resultó agravada en
razón de la actividad física inherente al servicio militar y fundó su retiro
del mismo. En aquella oportunidad, la Corte señaló:
“13. A juicio de la Corte, el asunto sub-lite pone de presente, de
manera muy clara, la necesidad de que los exámenes de aptitud sicofísica y, en
particular, el primero de ellos, sean realizados, en la medida de lo posible,
conforme a unos parámetros técnicos que permitan detectar dolencias que, en
razón de las actividades propias del servicio militar, puedan agravarse hasta
el punto de hacer peligrar la integridad de los derechos a la vida, la
integridad física y a la salud de los ciudadanos que deben prestar el servicio
militar obligatorio. Las anteriores precisiones no sólo persiguen la protección
de los derechos antes anotados sino, también, la indemnidad de los recursos
públicos destinados a la atención sanitaria del personal adscrito a las fuerzas
armadas, los cuales pueden ser preservados de mejor manera si se toman las
precauciones necesarias para que la responsabilidad económica del Estado no
resulte comprometida por hechos que se hubieran podido evitar de haberse
practicado correctamente los exámenes de aptitud sicofísica.
A este respecto, la Corte ya había manifestado que el carácter
riesgoso del servicio militar determina la necesidad de que los ciudadanos que
eventualmente serán incorporados a filas sean objeto de una evaluación médica
rigurosa, con el fin de establecer claramente si son aptos para ingresar y
permanecer en las fuerzas militares y desarrollar de forma normal y eficiente
las labores y actividades propias del servicio.[13]” (Subrayas no
originales)” -Negrilla fuera de texto-
Así pues,
resulta que de la declaratoria de aptitud para el ingreso a las fuerzas
militares depende el ámbito de responsabilidad en el suministro de las
prestaciones médico asistenciales a cargo de las mismas, “pues en aquellos
eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento
de la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del
servicio, será la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada
de brindar la atención necesaria al afectado”.[14]
Otro deber de
las Fuerzas Militares está sustentado en la tesis antes citada, consistente en
la obligación de suministrar la atención médica a las personas que se
encuentren prestando el servicio militar obligatorio, de acuerdo con los
principios que rigen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía.[15] De manera pues que,
siendo claro el derecho a la salud de los soldados que prestan el servicio
militar obligatorio y el deber del Estado de suministrarles la atención médica
requerida, es importante establecer cuál es el límite temporal de dicha
obligación.
Como se expresó
anteriormente, las personas que ingresan a prestar su servicio militar
obligatorio[16]
tienen la calidad de afiliados no sometidos al régimen de cotización al Sistema
de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, de manera que la obligación de
prestarles la atención médica y asistencial terminaría, en principio, con el
retiro de la Institución a la que pertenezcan.
Sin embargo,
esta Corporación ha sostenido en su jurisprudencia que en algunos eventos no
sólo es admisible sino constitucionalmente obligatorio extender la cobertura de
la atención en salud de los soldados aún después de su desvinculación.[17]
En efecto en la Sentencia T-824 de 2002,[18] se revisó el caso de
un soldado, quien estando al servicio del Ejercito Nacional, presentó dolencias
de carácter psiquiátrico, que motivaron su baja de la institución y la
suspensión de los servicios de salud a cargo del SSMP. El problema jurídico
planteado en esa oportunidad se circunscribió a determinar si“una persona
que prestó el servicio militar tiene derecho a recibir la atención en salud que
requiere para que le sea tratada una afección grave, cuando el Ejército
Nacional alega que dicha afección la padece desde antes de ingresar a la
Institución castrense, pese a que los exámenes médicos practicados por el
propio Ejército no lo consideraron ‘inhábil’”. Pues bien, la Corte
Constitucional respondió afirmativamente a esa pregunta, al estimar que “la
decisión de reclutar a una persona, en tanto debe basarse en criterios
racionales mínimos derivados de los exámenes que la propia institución
castrense exige y practica, genera para el Ejército después de haber sido
adoptada, la carga de velar porque la salud de los incorporados sea preservada
y restablecida, puesto que las personas reclutadas quedan sometidas a un
régimen de disciplina y dirección por parte de la institución especialmente
severo, dadas las finalidades constitucionales de la fuerza pública, con la
consecuente responsabilidad en cabeza de ésta de proteger de manera efectiva
sus derechos (artículo 2 C.P.)”.
En consecuencia, la suspensión del servicio de salud en esas
circunstancias, en las que es la misma enfermedad padecida durante el servicio
la que sustenta la desvinculación y consecuente suspensión del servicio de
salud a cargo del SSMP, “desconoce entonces el derecho al debido proceso al
privar a una persona del acceso a los beneficios de los servicios de salud a
los que tenía legalmente derecho”.[19]
4. La
carga de la prueba en los procesos de acción de tutela
Sobre el tema
probatorio, la regla general en los procesos de tutela consiste en que quien
alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los
hechos en que apoya su afirmación, “en la medida en que ello le sea posible”[20]. Por eso,
comoquiera que existen casos en los cuales quien alega la violación de un
derecho está en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o
autoridad de quien proviene la violación, se le ha dado un alcance distinto a
ese deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba de tal forma que
favorezca a la parte menos fuerte de la relación, haciendo que solamente esté
obligada a demostrar, con pruebas adicionales a su declaración consistente y de
buena fe, los hechos que esté en la posibilidad material de probar,
correspondiéndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en
su favor para desvirtuar lo alegado en su contra.[21]
Ahora bien, las razones que justifican
esta forma de distribuir la carga probatoria radican en la dificultad que tiene
la parte débil para conseguir y poder aportar pruebas, especialmente
documentales, para defender sus afirmaciones. Normalmente esas pruebas están en
manos de la parte fuerte de la relación o puede conseguirlas fácilmente y por
ello se justifica que sea la que asuma la carga procesal. En conclusión en
materia de tutela, la regla no es “‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede
probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de
la protección de los derechos”.[22]
5. El
caso concreto
De las pruebas que obran en el expediente
se concluye que el demandante prestó su servicio a la Armada Nacional por un
año y medio. Que inició en Cartagena en febrero de 2002 y finalizó, “por
tiempo de servicio cumplido”, el 18 de agosto de 2003, según dice en la
copia de la tarjeta de kardex que remitió el Director de Reclutamiento y
Reserva Naval de la Armada Nacional, pues aseguró que no hay hoja de vida del
actor, ya que “la documentación de ingreso de los infantes es incinerada un
año después de haber terminado su servicio militar (...)”.
En esa tarjeta
kardex se encuentra información personal del actor y datos sobre su filiación.
Llaman la atención dos anotaciones que no parecen concordantes:
i.) En cuanto a la profesión del actor dice que es “bachiller”,
pero en grado de inst. [instrucción] y plantel de estudio dice “9º MARIA
VELEZ”. La realidad es que el actor no es bachiller y efectivamente cursó
únicamente hasta el grado 9º. Así lo manifestó y corroboró él mismo en la
entrevista que se le hizo en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses de Cartagena. Resulta claro, entonces, que la Institución ni siquiera
verificó la información del actor en ese documento.
ii.) Aparece la anotación de que se le dio de alta en la Infantería de
Marina el 18 de febrero de 2002, que “SE TRASLADA BAFLIM 70 PTO
CARREÑO” el 30 de julio de 2002 y que “ES DADO DE BAJA POR TIEMPO DE
SERVICIO” el 18 de agosto de 2003. Sobre esta información es necesario
hacer varias precisiones:
a.) Existe el Acta de la Junta Médica Laboral No. 869, del 7 de mayo de
2003, en la que se concluyó que el demandante padecía una lesión -episodio
psicótico agudo polimorfo- que le dejó una incapacidad permanente parcial, por
lo que decidieron que no era apto para la vida militar, ya que presentaba una
disminución en su capacidad LABORAL DEL 30%, aunque, de acuerdo con el literal
A del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esas lesiones se dieron “[e]n
el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o
accidente común”.
Esa decisión
le fue notificada al demandante en septiembre de 2003, él no la apeló y
quedó en firme en enero de 2004. Para esta última fecha, el actor seguía
siendo atendido en el Hospital Naval de Cartagena, en el tratamiento de su
enfermedad, a través de sanidad mental, atendido mensualmente por le Dr.
Sabogal, quien lo hizo hasta marzo de 2004, recetándole los medicamentos
acostumbrados y ordenándole regresar a control en un mes. El demandante regresó
de la Armada a su hogar en mayo de 2004.
b.) Estando
en servicio activo, el demandante fue trasladado a Puerto Carreño, el 30 de
julio de 2002, sitio en el cual tuvo el primer episodio psicótico agudo
(según el demandante desde febrero de 2003 los padece; según la historia
clínica en Cartagena, fue atendido por esa afección en septiembre de
2003, también en enero y marzo de 2004). De cualquier forma, vale
aclarar que el demandante no se encontraba en Cartagena para la época en que
refiere el comienzo de su enfermedad, sino en Coveñas, de allí fue trasladado a
Sanidad en Bogotá, “por recomendación del Teniente Meza”, donde estuvo
por tres meses. Pero no hay documentación sobre el caso. Sólo el relato del
actor.
c.) En
efecto, de todo este relato, de lo sucedido en esta época con el demandante durante
la prestación del servicio militar, la Armada Nacional no da cuenta ni
referencia alguna, no envió copia de la hoja de vida, aunque se solicitó la
copia completa, y de la copia de la tarjeta kardex que mandó no se puede
extraer información que oriente la realidad de lo sucedido, pues se evidencia
que no es confiable y es incompleta. Tampoco se ha contradicho lo que sostiene
el actor y al revisar fechas y motivos del retiro, nada coincide. Por lo tanto,
la Corte le dará crédito al relato del demandante, ya que la carga de la prueba
en este proceso la tenía la entidad demandada, quien no ha desvirtuado las
afirmaciones del demandante.
En conclusión, para la Sala, en
aplicación de la jurisprudencia antes citada, esa es la regla probatoria que
debe ser aplicada en los casos de las personas que prestan servicio militar y
que alegan la existencia de una determinada vulneración de sus derechos
fundamentales, toda vez que la situación de subordinación de ellos frente a la
institución militar que tiene una estructura jerárquica, hace casi imposible
que la persona que presta el servicio militar pueda acceder a los documentos
probatorios pertinentes.
En efecto, el demandante no tiene manera
para desplazarse a los lugares a los que fue trasladado, en Puerto Carreño y
Bogotá, cuando prestó su servicio, para poder obtener copia de los documentos
que den fe del tratamiento que le fue proporcionado para su afeción, que aún
padece. Además, porque él presentó una versión consistente de los hechos y la
reiteró recientemente, el 28 de abril de 2005, a la perito del Instituto
de Medicina Legal y Ciencias Forences de la Seccional Cartagena; aportó los
documentos que estuvieron a su alcance y, en consecuencia, le correspondía a la
entidad demandada contra quienes se formuló la demanda de tutela, aportar a los
juez de tutela todas las pruebas necesarias para acreditar que sus actuaciones
fueron adoptadas conforme a derecho.
Ahora bien,
hasta este momento, para la Sala no es claro, en definitiva, cuál fue el motivo
del retiro del demandante de la Armada Nacional, pues está la duda sobre si fue
por cumplimiento del servicio, que se supone fue el 18 de agosto de 2003,
de acuerdo con la tarjeta kardex, o si fue por la decisión de la Junta Médica
Laboral llevada a cabo el 7 de mayo de 2003, de declararlo no apto para
la vida militar, como consecuencia de una lesión denominada “[e]pisodio
psicótico agudo polimorfo”, pues que esa decisión quedó en firme apenas en enero
de 2004, aunque el demandante siguió siendo atendido en la afección de su
lesión por el Hospital Naval de Cartagena hasta marzo de 2004 y aquel
relató que su regreso al hogar se dio en mayo de 2004.
De otra parte,
el demandante aseguró que ha revivido episodios de aquella época y según su
apoderado, ha intentado suicidarse. Al respecto, la Sala se detiene en revisar
el contenido del dictamen que presentó el Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses a esta Corte, el 28 de abril de 2005 que en los
apartes pertinentes sostiene:
“ (....)
Paciente quien al momento de la entrevista se encuentra ubicado en las tres
esferas, no se evidencian alteraciones en la sensopercepción pero si (SIC) en las funciones cognoscitivas superiores.
Entre los
antecedente familiares y personales de importancia el evaluado refiere
conflictos en las relaciones familiares (familia paterna con la madre), antecedentes
de malos tratos por parte de terceros al menor
[esto hace referencia a la vida infantil del demandante], así como una
condición socioeconómica deprimente, lo que llevó en varias oportunidades al
abandono de las actividades académicas. Así mismo, a pesar que el evaluado
niega antecedentes de enfermedad mental en su familia, menciona en (SIC) al
igual que su madre presenta ‘problemas de los nervios’.
Paciente
quien comenta haber ingresado al servicio militar motivado por el deseo de
mejorar su situación económica más no por el gusto de la vida militar, toda vez
que el mismo evaluado durante la entrevista comenta haber presentado durante su
infancia temor a los policías, considerarse (SIC) una
persona en extremos nerviosa y que no deseaba ‘nunca’ estar en combate”.
A partir de
la evaluación psicológica y las pruebas practicadas al evaluado, al momento de
la entrevista, se denota un significativo déficits (SIC)
en habilidades de afrontamiento, sociales y asertividad, así como una
inmadurez emocional, las cuales concuerdan con características de personalidad
de tipo dependiente. De igual forma, se observan deficiencias en las
funciones cognoscitivas superiores, que ubican al evaluado en un nivel de
inteligencia muy por debajo del esperado para su edad, Retardo Mental Leve. El
retardo mental es una limitación de carácter permanente, en la mayoría de
los casos, el deterioro subyacente no mejora, aunque el nivel de adaptación
puede progresar con un ambiente reforzante y enriquecido, que debe asumir la
familia del individuo.
De acuerdo
con lo relatado por el evaluado durante la entrevista y los hallazgos de la
historia clínica del paciente, el cuadro que describe el evaluado durante su
permanencia en Puerto Carreño, coincide con un Trastorno Psicótico breve
(298.8) sin desencadenante grave, es decir que los síntomas psicóticos que
describe el sujeto aparecen como respuesta a acontecimientos que no serían
claramente estresante (SIC) para
cualquier persona en circunstancias parecidas y en el mismo contexto cultural.
Este trastorno puede desarrollarse como respuesta a un grave factor estresante
psicosocial o a un grupo de factores y los síntomas pueden cumplir o no los
criterios para la esquizofrenia.
Los pacientes
con trastorno psicótico breve que además presentan un trastorno de personalidad
pueden manifestar una vulnerabilidad Biológica o psicológica a desarrollar
síntomas psicóticos, como resultado de un sometimiento a un elevado nivel de
estrés. Lo anterior indica que la posibilidad de reincidencia existe, es
decir que quien lo padece de encontrarse, nuevamente, en una situación
altamente estresante puede responder de la misma manera con un brote psicótico.
En cuanto al curso y el pronóstico, la duración de los síntomas agudos y
residuales suelen ser de pocos días, y de forma ocasional los síntomas
depresivos pueden seguir a la resolución de los síntomas psicóticos. Como
aspecto a resaltar es que la posibilidad de suicidio debe tenerse en cuenta
tanto en la fase psicóticas (SIC) como en
la fase postpsicótica”.
Conclusiones:
a) El evaluado VICTOR MANUEL HERRERA ROJAS presenta un Retardo
Mental Leve. Además de características de personalidad de tipo dependiente,
tales como inmadurez emocional, déficits (SIC) en
habilidades sociales de afrontamientos y asertividad, condiciones que
disminuyen la capacidad de autodeterminación del evaluado.
b) Al momento de la entrevista no se evidencian alteraciones en la
esfera sensoperceptiva del evaluado VICTOR MANUEL HERRERA ROJAS.” -Subraya la Sala-
De manera que,
conforme este dictamen, el demandante tiene un “retardo mental leve” que
sin lugar a dudas no se ocasionó con el ingreso a la Armada Nacional. Al
respecto es pertinente preguntarse si la Dirección de Reclutamiento y Control
de Reserva Naval -que afirmó que no existen documentos de ingreso del actor, ni
hoja de vida alguna- no se percató de esta condición del actor y lo recibió
para prestar el servicio militar, cuando él se presentó como voluntario en
Cartagena y lo trasladó en varias oportunidades, al parecer, una de ellas para
que fuera atendido en su afección psiquiátrica en Bogotá, donde permaneció
durante 3 meses?
Todo ello
permite concluir, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente,
que efectivamente, la causa del retiro del servicio fue con ocasión de la
enfermedad que padece el actor y no, como aparece en la tarjeta kardex, por
cumplimiento del mismo, en agosto de 2003.
En efecto, de
ser el cumplimiento de la prestación del servicio, la causa de retiro, desde agosto
de 2003, la consecuencia lógica sería la suspensión de los derechos que tenía
por estar vinculado a la Armada Nacional en condición de infante de marina, y
no fue así. De hecho, los servicios médicos se le prestaron por 8 meses más,
hasta marzo de 2004, en el Hospital Naval de Cartagena, por su enfermedad
psiquiátrica, no obstante haber quedado definida su situación con esa entidad
en enero de 2004, fecha en que quedó en firme la decisión adoptada por la Junta
Médica Laboral y considerando que el regresó del actor a su hogar se dio sólo
hasta mayo de 2004.
En esas
condiciones, también es pertinente concluir que la fecha en que se dio la
suspensión de los servicios de salud por parte del Hospital Naval de Cartagena
al actor fue impropia (mayo de 2004), pues sobrepasó cualquiera de las fechas
en las que se supone se retiró al actor del servicio (agosto de 2003 o enero de
2004), y sin justificación alguna. En ese sentido, el fallo del a quo no
fue acertado pues consideró que “al definir su desvinculación de la vida
militar, de inmediato cesaron las obligaciones y los derechos inherentes a la
condición militar activa” pues como se ha señalado a lo largo de esta
providencia, la desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una
Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera
definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los
servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas,
y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias como la del
infante de marina® Herrera Rojas, que es objeto de estudio en esta providencia.
Por su parte,
el ad quem confirmó la decisión al estimar que el actor dejó de utilizar
oportunamente los recursos con que contaba para controvertir la decisión de la
Junta Médica Laboral, específicamente la apelación ante el Tribunal Médico
Militar, por lo que concluyó que no se violó derecho alguno del demandante.
La Sala no comparte
esa decisión, pues, si bien es cierto que la acción de tutela no es procedente
para revivir los términos de las acciones que ya han caducado, también lo es
que el juez de tutela debe analizar, en cada caso, las circunstancias que
rodean el asunto que es puesto a su consideración.
En el caso del
señor Herrera Rojas, las circunstancias que rodearon el asunto fueron
especiales, pues se trata de una persona con un retardo mental leve, que vive
con su familia en una precaria situación económica, que no trabaja (él mismo
informó que la motivación para ingresar a la Armada se debía al deseo de
mejorar su situación económica), sin duda en condiciones de debilidad
manifiesta y que mientras prestaba su servicio a la Armada Nacional empezó a
padecer de una serie de episodios psicóticos, que merecieron la atención en su
salud por la entidad accionada, hasta mayo de 2004, cuando se le
suspendieron los servicios médicos, como quedó explicado.
EL retardo
mental que tiene el actor debió ser evidente para la Armada Nacional, al
evaluar las pruebas que él debió presentar para su ingreso, pues según informa
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su dictamen, “se
denota un significativo déficits (SIC) en habilidades de afrontamiento,
sociales, de asertividad (SIC), así como una inmadurez emocional, las
cuales concuerdan con características de personalidad de tipo dependiente (...)
se observan deficiencias en las funciones cognoscitivas superiores, que ubican
al evaluado en un nivel de inteligencia muy por debajo del esperado para su
edad, Retardo Mental Leve”.
En esas
condiciones, es procedente entender el motivo por el cual el actor no apeló el
Acta de la Junta Médica Laboral, pues es una persona que no estaba en condiciones
de medir las consecuencias, menos jurídicas, de lo que implicaba la decisión
que ese acto administrativo contenía, además, como lo concluyó en su dictamen
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esas condiciones
(trascritas atrás) “disminuyen la capacidad de atodeterminación (SIC) del
evaluado”. De hecho, para el actor fue tan intrascendente la decisión de la
Junta, que siguió acudiendo a sus citas médicas, inclusive aún después de
quedar en firme la decisión de la Junta Médica Laboral, como quedó demostrado.
Por lo tanto,
es comprensible y tenía razón el actor cuando acudió, mediante apoderado, a
instaurar la acción de tutela para que le fuera restablecido el servicio de
salud que le fue suspendido por parte del Hospital demandado, como
efectivamente lo dijo el ad quem, pasados 6 meses de la fecha en que
quedó ejecutoriada la decisión de desvincularlo, pero valga resaltarlo, tan
pronto se le comunicó que se le habían suspendido los servicios médicos por el
Hospital accionado y luego de haber intentado ser atendido en esa entidad y en
otra más, donde no le prestaron el servicio, por falta de recursos.
De manera pues
que, la inmediatez, como elemento necesario para la procedencia de la acción de
tutela, se cumplió en el caso concreto, sin perjuicio de que el actor no
hubiera apelado la decisión de la Junta Médica Laboral, pues lo que se debate
en ese proceso no es si el demandante es apto o no para la vida militar o si su
capacidad laboral estaba o no disminuida, ni en qué porcentaje. No, lo que se
estaba discutiendo era su necesidad de recibir la atención médica
integral adecuada para tratar la enfermedad que padece.
Adicionalmente,
es pertinente aclarar que no es cierto que el actor estuviera desvinculado de
la Institución. Si así fuera, cómo se justifica que lo hubieran seguido
atendiendo por 6 meses, hasta mayo de 2004 en el Hospital Naval de
Cartagena? Y por qué esa Institución asumió el tratamiento de la enfermedad del
demandante, atendiéndolo mensualmente, otorgándole incapacidades y recetándole
medicamentos antipsicósis? Pues bien, esta Sala concluyó, de acuerdo con el
material probatorio recaudado, que así debía ser y, por lo tanto, así le
ordenará en esta providencia al Hospital demandado que lo continúe haciendo.
También quedó
probado que el demandante pertenece a una familia que vive en unas condiciones
económicas deprimentes, por lo que es obvio concluir que carece de los recursos
necesarios para poder acudir frecuentemente a un médico particular y adquirir
los medicamentos que requiere y que logran tranquilizarlo.
En ese orden de ideas, la Sala considera
que es deber de la Armada Nacional brindar la atención médica requerida por el
actor, en este caso a través del Hospital demandado, toda vez que quedó
demostrado que la lesión que actualmente padece el señor Herrera Rojas empezó a
padecerla mientras prestaba el servicio a esa Institución y la negativa de ésta
vulnera no sólo el derecho a la salud del actor, sino su derecho a tener una
vida en condiciones dignas.
Por lo tanto, se
revocarán los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, y por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
la misma ciudad, que denegaron la tutela invocada. En consecuencia, se ordenará
al Hospital Naval de Cartagena -Armada Nacional- que reanude la prestación de
los todos servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos pertinentes que
requiera, y le brinde el tratamiento adecuado para su rehabilitación por las
lesiones sufridas con ocasión de su desempeño como miembro de esa Institución
hasta lograr su recuperación en las condiciones científicas que el caso
requiera o hasta cuando sea necesario.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- LEVANTAR la suspensión
de términos decretada en este asunto.
Segundo.- REVOCAR los fallos
proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 25 de
agosto de 2004, y por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma
ciudad, el 13 de julio de 2004, dentro de la acción de tutela promovida,
mediante apoderado, por el señor Víctor Manuel Herrera Rojas contra el Hospital
Naval de Cartagena -Armada Nacional-.
Tercero.- CONCEDER la tutela de
los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad
social del señor Víctor Manuel Herrera Rojas. En consecuencia, ordenar al
Hospital Naval de Cartagena -Armada Nacional- que, dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia proceda a reanudar el suministro de la atención médica necesaria para
el restablecimiento de la salud del señor Herrera Rojas.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
EN COMISION
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena
de esta Corporación.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA
GENERAL
[1] Le recetó 60 tabletas de clozaplina de 100 gms, para que tomara
media tableta con el almuerzo y una entera en la noche.
[2] Sentencia T-1063 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] M.P. Ciro Angarita...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.