T-601-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-601/04
DERECHOS FUNDAMENTALES-No vulneración por entidades de salud
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por no darse el presupuesto de la inmediatez
Referencia: expediente
T-858980
Acción de tutela instaurada por Nilson
Aniano Valencia Arboleda contra Emssanar E.S.S y el Hospital Universitario del
Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., diez y seis (16) de junio de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, de fecha 10 de noviembre de 2003, en
la acción de tutela instaurada por Nilson Aniano Valencia Arboleda contra
Emssanar E.S.S y Hospital Universitario del Valle.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte,
en auto de fecha once de marzo de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor, a través de apoderado, presentó acción de
tutela en la ciudad de Cali, por considerar que Emssanar ESS y el Hospital
Universitario del Valle le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida,
salud y seguridad social consagrados en la Constitución, por los hechos que se
resumen así :
1. Hechos.
El actor actualmente está afiliado al régimen
subsidiado de Emssanar ESS, en la ciudad de Tumaco, departamento de Nariño.
Anteriormente estaba afiliado, también en el régimen subsidiado, a la ESS
Alcatraz, que fue liquidada, y, por consiguiente, sus afiliados fueron
trasladados a la demandada en esta tutela.
En el año de 2001, a través de la ARS Alcatraz, fue
intervenido quirúrgicamente y se le reemplazó su maxilar inferior con material
de titanio. Sin embargo, señala que dos meses después, el implante se le
fracturó.
Afirma que en septiembre de 2003 acudió a Emssanar de
Tumaco para ser de nuevo intervenido, pero le manifestaron que los gastos de
esta cirugía los debe asumir el Instituto Departamental de Salud porque su
enfermedad no es de las consideradas catastróficas. Cuando se realizó la
anterior intervención, se pensó que padecía cáncer.
Señala que el médico especialista que lo atendió en el
Hospital Universitario del Valle, en septiembre de 2003, le planteó el retiro
de la placa y que se estudiara el caso con el grupo quirúrgico para tomar
decisiones. Sin embargo, hasta el momento de presentar esta tutela, 24 de
octubre de 2003, no se ha definido si lo van a volver a intervenir, con el fin
de quitarle la placa de titanio y poner otra o cuál paso se seguirá.
Manifiesta que desde hace más de dos años tiene
expuesto a la vista la placa que le fue instalada en su maxilar inferior, y la
cubre con un esparadrapo.
Señaló que se encuentra en la ciudad de Cali, donde
unos familiares, y pide que se le resuelva su situación médica.
Acompañó fotocopias de la historia clínica
correspondientes a la intervención de 2001.
2. Trámite procesal.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, el 28 de
octubre de 2003, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las
entidades demandadas.
3. Respuestas del Hospital Universitario del Valle y
de Emssanar.
Los demandados se oponen a la procedencia de esta
acción de tutela. Sus argumentos se resumen así :
3.1 Respuesta del Hospital Universitario del Valle.
En comunicación recibida por el juez de tutela el 7 de
noviembre de 2003, la Asesora Jurídica del Hospital señala que como el actor
está afiliado a Emssanar de Nariño, que es su administradora del régimen
subsidiado, es a esa entidad a la que le corresponde proporcionarle lo
necesario para su recuperación. El Hospital es una IPS pública, nivel III-IV, que
contrata servicios con EPS, ARS y la Secretaría de Salud Departamental, en la
atención de pacientes vinculados, estos son los pacientes pobres que no se
encuentran afiliados al sistema de seguridad social y carecen de EPS o ARS. Lo
que no es el caso del actor que sí tiene afiliación. Por consiguiente, el
Hospital no ha vulnerado ningún derecho del actor y le ha proporcionado lo
requerido. El Hospital puede realizar la intervención que requiere el paciente
con cargo a la entidad que previamente lo autorice.
Además, pone de presente el Hospital que si la Nación
le asigna anualmente a cada departamento un presupuesto de salud para atención
de sus coterráneos, no sería justo ni legal que el departamento del Valle
asumiera tal obligación. Los pacientes deben ser atendidos con cargo a la
Secretaría de Salud de cada departamento.
3.2 Respuesta de
Emssanar ESS.
En comunicación recibida el 5 de noviembre de 2003, el
Asesor Jurídico solicitó que se incluya en esta tutela a la Dirección
Departamental de Nariño, con el fin de que no se produzca un fallo que obligue
a quien no responsable de la violación de un derecho fundamental y libere de
responsabilidad a quien legalmente lo es.
El actor es beneficiario del sisbén y se encuentra
afiliado a la administradora del régimen subsidiado Emssanar en el municipio de
Tumaco, Nariño. Los servicios que no están incluidos en el POSS son asumidos
por la Secretaría Departamental de Salud. La cirugía “ameloblastoma mandibular”
no se encuentra en el POSS, ni la patología que padece el actor se encuentra
definida como enfermedad de alto costo, según el Acuerdo 072 de 1997. En estos
casos “es menester legal y reglamentario direccionar y acompañar al afiliado
hacia la Dirección Departamental de Salud, porque es el Estado, a través de
dicha entidad la que tiene la obligación legal y reglamentaria de complementar
el POSS”. (fl 53) (resl. 3384 de 29 de diciembre de 2000).
Para ello, la ARS suministra una carta al paciente,
con la que debe dirigirse a la IPS pública o privada con la cual la Secretaría
Departamental de Salud con la que tenga complementación de servicios POSS,
para que sean facturados con cargo a los recursos del subsidio de la oferta.
4. Sentencia que se revisa.
En providencia del 10 de noviembre de 2003, el Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Cali denegó esta acción de tutela contra las
entidades demandadas por cuanto no se probó que estuvieren vulnerando los
derechos alegados por el actor. Sin embargo, ordenó a Emssanar que emita la
carta dirigida a la entidad responsable de cubrir el procedimiento que requiere
el actor.
Consideró que la entidad que debe cubrir los costos y
dar la autorización es la Secretaría de Salud Departamental de Nariño, ya que
en últimas es quien da la autorización para que se realice la intervención que
requiere el actor.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate. Breve justificación de esta
providencia.
2.1 De acuerdo con los documentos que obran en el
expediente, el actor tiene domicilio en Tumaco, Nariño; fue atendido
quirúrgicamente en el año 2001, en el Hospital Universitario del Valle a través
de la ARS a la que estaba afiliado. En esa oportunidad, se le implantó una
placa de titanio en el maxilar inferior, que según manifiesta el demandante,
dos meses después se le fracturó. Actualmente está afiliado en el régimen
subsidiado a Emssanar en Tumaco, entidad que le manifestó que los gastos para
una nueva cirugía los debía asumir la Secretaría Departamental.
El actor presentó esta tutela en Cali, ciudad a donde
acudió a una cita con el especialista del Hospital Universitario del Valle.
Según el actor, el especialista le manifestó que debe retirarse la placa y,
posteriormente, el grupo quirúrgico debe estudiar el procedimiento a seguir.
Pide que puesto que se encuentra en Cali, el juez de
tutela le ordene a las dos entidades demandadas que le resuelvan sus
inconvenientes médicos.
2.2 Las entidades demandadas se opusieron a la
procedencia de esta acción de tutela. El Hospital, porque ni la ARS de Nariño a
la que está afiliado el actor, ni la Secretaría Departamental de Nariño han
solicitado a su cargo, la intervención que requiere. Emssanar de Cali señala
que es la Dirección Departamental de Salud de Nariño la que debe asumir los
procedimientos de diagnóstico y tratamiento no incluidos en el POSS, como
ocurre en este caso. Lo que debe hacer el interesado es acercarse a Emssanar
para que se le expida una carta dirigida a la Secretaría de Salud con el fin de
ser atendido con la entidad con la que tenga contrato para la complementación
de los servicios del POSS.
2.3 El juez, en la sentencia que se revisa, deniega la
tutela porque las entidades demandadas no han vulnerado ninguno de los derechos
fundamentales reclamados por el actor. Además, éste está domiciliado en Tumaco,
Nariño, por lo que corresponde a la Secretaría Departamental de Nariño lo
pertinente a su solicitud. Sin embargo, ordenó a Emssalud expedir la carta que
requiere el actor para su atención médica.
2.4 Esta Sala de Revisión, respecto del expediente sub
exámine, aplicará lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, es
decir, esta sentencia será brevemente justificada, pues no revocará, ni
modificará el fallo, ni unificará jurisprudencia, ni aclarará el alcance
general de normas constitucionales, sino que se confirmará lo decidido por el
juez de tutela.
En efecto, esta acción de tutela se denegará porque
como lo dijo el juez, las entidades demandadas no han violado ningún derecho
fundamental del actor. Además, si el demandante reside en Tumaco, es obvio que
la Secretaría Departamental de Salud que debe autorizar los procedimientos que
no están en el POSS, es la de Nariño.
Aunado a lo anterior, según el escrito de tutela, no
se sabe cuál es el procedimiento a seguir, pues, según el actor, el médico le
planteó el retiro del implante y, posteriormente, el grupo quirúrgico tomará
las decisiones.
2.5 En consecuencia, esta acción no prospera porque no
existe prueba de que el actor requiera un procedimiento médico concreto y que
las entidades demandadas se lo hubieran negado; no existe prueba de que hubiere
acudido a la ARS a la que está afiliado en su ciudad, para solicitar el
procedimiento médico y se le hubiere negado. No existe prueba de que lo
requerido por el actor esté por fuera del POSS, y que, en consecuencia, deba
ser asumido por el Estado, a través de la Secretaría Departamental de Salud de
Nariño. Además, no se cumple el requisito de la inmediatez, pues, habían
transcurrido más de 2 años desde que se le fracturó el implante cuando presentó
la acción de tutela. En efecto, si la cirugía se realizó en mayo de 2001 y a
los dos meses se le fracturó la placa de titanio, esto es alrededor de julio de
2001 y sólo el día 24 de octubre de 2003 presentó esta acción por considerar
vulnerados sus derechos a la vida, salud y seguridad social, tales
vulneraciones quedan desvirtuadas, y, por el contrario, demuestran que el actor
puede seguir el procedimiento establecido en la ley para estos casos, sin
necesidad de acudir a la acción de tutela.
Es decir, debe dirigirse Emssanar de Tumaco y que sea
esta entidad la que le indique si el procedimiento que requiere lo realiza y
cubre esta ARS o está bajo la responsabilidad de la Secretaría Departamental de
Nariño.
En consecuencia, se confirmará la sentencia que se
revisa, que denegó esta acción.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Confirmar la sentencia del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, de fecha
10 de noviembre de 2003, en la acción de tutela instaurada por Nilson Aniano
Valencia Arboleda contra Emssanar E.S.S y el Hospital Universitario del Valle.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.