T-601-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-601/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas
pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-696070
Acción de tutela instaurada por Jaime
Quintero Mora contra Textiles Fabricato Tejicóndor S.A..
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Medellín y por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma
ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Jaime Quintero Mora
contra Textiles Fabricato Tejicóndor S.A..
I. ANTECEDENTES.
El señor Jaime Quintero Mora, pensionado de Textiles
Fabricato Tejicóndor S.A., interpuso acción de tutela contra esa empresa, por
considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, en razón de que
desde el mes de septiembre de 2002, fue ordenada la suspensión del pago de su
mesada pensional, situación que lo afecta gravemente, pues el único ingreso que
percibe es el de su pensión de jubilación. Por lo anterior, solicita se ordene
al Instituto de Seguros Sociales que realice las gestiones presupuestales
pertinentes para que le sean pagados todos los valores adeudados.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.
El Representante Legal de la empresa Textiles
Fabricato Tejicóndor S.A., en oficio de septiembre 27 de 2002 dirigido al Juez
Segundo Civil del Circuito de Medellín informó, que en efecto el señor Carlos
Mario Villegas Jiménez fue pensionado por esa empresa a partir del 27 de
noviembre de 1990, en vigencia del Decreto 758 del mismo año, indicó que de
acuerdo a esta norma la prestación debía concederse “hasta cuando los
asegurados cumplan con los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la
pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha
pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere,
entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al
pensionado”. Así, el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de
vejez al señor Quintero Mora a partir del 21 de septiembre de 2001.
Aclaró que la pensión reconocida por el Instituto de
Seguros Sociales equivale al salario mínimo legal vigente, y que esa misma suma
era la que pagaba esa empresa. Por lo anterior, consideró que Tejicóndor S.A.
en ningún momento vulneró los derechos fundamentales invocados al señor
Quintero Mora.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Con sentencia de octubre 2 de 2002 el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Medellín negó el amparo solicitado por el demandante, tras
considerar que:
De la
documentación e información suministrada por el presunto ente infractor, se
concluye que no existe vulneración del derecho a la seguridad social ni al
mínimo vital por parte de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., por cuanto el
ente encargado de pagar la Pensión de Vejez, es el Seguro Social, según se
desprende de la Resolución 11576 de septiembre 21 de 2001.
De la impugnación conoció el Juzgado Noveno Civil del
Circuito de Medellín, quien mediante providencia de noviembre 29 de 2002
confirmó la decisión del a quo, argumentando al respecto que:
Aunque la
misma Corte Constitucional ha señalado que la falta de pago de la mesada
pensional afecta seriamente el mínimo vital, pues ella constituye su único
medio de subsistencia, como lo afirmó el actor, afirmación ésta que hizo en
escrito de tutela bajo la gravedad del juramento y que dentro del proceso jamás
fue desvirtuada, pero lo que sí es bien claro es que el accionante (sic) debió
dirigir la tutela contra el Seguro Social quien es la entidad que le debe de
cancelar (sic) las mesadas atrasadas.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
A folios 1 y 2, comprobantes de pago del año 2002 de
la pensión del señor Jaime Quintero Mora por parte de Tejidos el Cóndor S.A..
A folios 34 al 36, copia de Resolución No. 11576 del
Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual le fue concedida una pensión de
vejez al señor Jaime Quintero Mora a partir del primero de octubre de 2001.
V. TRAMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Sala Primera de Revisión, tras determinar que es el
Instituto de Seguros Sociales el responsable de asumir el pago de la pensión
reclamada por el actor a partir del mes de octubre de 2001, consideró que se
requería perentoriamente la vinculación de esa entidad al presente proceso, en
aras de contar con los presupuestos necesarios a la resolución del caso
planteado.
Por lo anterior, ordenó en auto de mayo 22 de 2003 a
la Secretaría General de esta Corporación que corriera traslado de la petición
de tutela al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia por un término
de tres días hábiles, con el fin de que se pronunciara acerca de las
pretensiones y de los problemas jurídicos planteados en esta tutela, así como
para que ejerciera el derecho de defensa.
El Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina
de Pensionados, en oficio de junio 9 de 2003 dirigido a esta Corporación
informó que: “…la pensión del señor Quintero…, la cual se encontraba
suspendida por no cobro ya fue activada en la nómina de mayo que se paga en
junio del presente año.
“El valor girado al accionante es de $6.382.880 dinero
girado a través del Banco Agrario de Carabobo y de lo cual ya se informó al
beneficiario…”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso en la Sala de Selección No. 2 de 27 de
febrero de 2003.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela como
medio para hacer efectivo el cobro de mesadas pensiónales. Reiteración de
Jurisprudencia.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha
reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
reclamación efectiva de mesadas pensiónales, cuando quiera que el no pago de
las mismas ponga en peligro o atente contra los derechos fundamentales a la
vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia; particularmente cuando tales
ingresos se constituyen –como suele ocurrir- en la única fuente de recursos
económicos para sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del
extremo afectado.
En casos como el que se analiza, en los que una
obligación laboral se suspende de manera indefinida y prolongada, la Corte
recurre a su reiterada jurisprudencia según la cual se presume el desamparo a
las condiciones fundamentales de vida, al realizarse la interrupción del pago
en tiempo prolongado[2],
Así lo indicó la sentencia T-259 de 1999[3]
cuando sostuvo:
(...) por tratarse del pago de pensiones,
ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado
y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación,
desvirtuar esta presunción.”, razón que igualmente llevó a señalar que la Corte
“..no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensión
prolongada del pago de mesadas pensiónales, exijan al pensionista la
demostración de la lesión de su mínimo vital para determinar, entonces, la procedencia
del amparo que le ha sido demandado[4].
Sobre
la importancia de la mesada pensional la Corte Constitucional ha manifestado lo
siguiente:
La mesada pensional es una fuente de
manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como
lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser
pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los
pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral
ya se extinguió.
“Por regla general, quien vivió siempre del
salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada
su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios,
y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago
de las mesadas que legítimamente le corresponden. (Sentencia T-126 de 2000,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
En consecuencia, cuando quiera que no se paguen las
mesadas pensiónales a un ex trabajador de manera oportuna y completa, se afecta
su mínimo vital y el de su familia, y por consiguiente, se está ante la
eventualidad de un perjuicio irremediable, que debe evitarse mediante la acción
de tutela. El desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que
pueden llevar a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador
o su familia; según el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta
Corporación en innumerables pronunciamientos.
3. Caso concreto. Hecho Superado.
En el caso objeto de revisión el actor reclama el pago
de sus mesadas pensiónales, suspendido desde septiembre de 2002. De la
respuesta remitida a esta Corporación por el Jefe del Departamento de Historia
Laboral y Nómina de Pensionados, se concluye que en el presente caso se superó
la razón que motivó la demanda de tutela, por lo cual,[5]
deviene improcedente la protección solicitada pues no existe un hecho sobre el
cual resolver.
En efecto, considerando que de acuerdo con la
comunicación[6]
ya registrada, desde el mes de mayo de 2002 la situación del solicitante fue
resuelta por el Instituto de Seguros Sociales, se configura un hecho superado,
toda vez que el objeto de la tutela formulada –el pago de las mesadas
atrasadas- ya se satisfizo por parte de la entidad responsable.
De otra parte, advierte la Sala que los jueces de
primera y segunda instancia omitieron vincular al Instituto de Seguros Sociales
al presente proceso, no obstante estar probada su responsabilidad frente al no
pago de la pensión del señor Quintero Mora, en la medida en que la empresa
demandada anexó una copia de la resolución de reconocimiento y pago de pensión
al demandante expedida por el ISS. En este sentido, dichos jueces omitieron el
deber de solicitar las pruebas necesarias para resolver el caso, pese a estar
facultados por la Ley para ello[7].
Lo cual va en detrimento del principio de oficiosidad de la prueba, y por
tanto, del efectivo acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, los fallos de instancia habrán de confirmarse,
pues, no obstante la omisión advertida, los jueces denegaron la tutela en el
entendido de que Tejicondor S.A. no había vulnerado los derechos del actor,
conclusión que esta Sala comparte según se anotó.
Es de observar que en casos similares, cuando se han
superado los hechos que dieron origen a la acción de tutela, esta Corporación
ha señalado que:
Efectivamente, si como lo ha reconocido
esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia,
la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su
efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la
violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa
actual y cierta de derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso,
la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada,
la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir
el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando
improcedente la tutela[8]
Por
consiguiente, con apoyo en las consideraciones expuestas esta Sala de Revisión
ordenará reanudar los términos suspendidos en auto de 22 de mayo de 2003, para
luego proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil
del Circuito de Medellín, por las consideraciones registradas en esta
sentencia. Asimismo declarará la carencia actual de objeto por configurarse un
hecho superado, con la subsiguiente abstención de pronunciamiento sobre el
otorgamiento de la tutela bajo examen.
VII. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REANUDAR los términos suspendidos mediante auto de veintidós
(22) de mayo de dos mil tres (2003).
Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del
Circuito de Medellín, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
Tercero. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por militar en
autos un hecho ya superado, por lo cual se abstiene de proferir decisión sobre
el otorgamiento de la tutela en cuestión.
Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre muchas
otras, las sentencias T-049 de 2003, T-1097 de 2002, Magistrado Ponente:
Alfredo Beltrán Sierra, y T-175 de 2003, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar
Gil entre otras.
[2] Cfr. Sentencia T 606
de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[4] Idem.
[5] Sentencias T-278 de
2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, T-281 de 2001, Magistrado Ponente
Alfredo Beltrán Sierra, T-302 de 2001, Magistrado Ponente Clara Inés Vargas
Hernández, T-342 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, T-680
de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett entre muchas otras.
[6] Folio 84 del
expediente de tutela.
[7] “…cuando los
funcionarios judiciales a quienes correspondió conocer de los expedientes
objeto de revisión decidieron negar la tutela interpuesta aduciendo que los
accionantes deben demostrar que el derecho al mínimo vital invocado se
encuentra afectado, y acudir, entonces, a cualquiera de los medios probatorios
que permita al juez de tutela llegar al pleno convencimiento de que tal
garantía está siendo vulnerada, se limitaron a hacer una descripción sobre la
insuficiente información contenida en los procesos de los que conocen,
privilegiando un vicio material en todo caso subsanable que no concuerda con el
sentido de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre la materia, pues
el señalamiento de una carga probatoria mínima por parte del peticionario en
los casos en que se alega la vulneración del mínimo vital tiene como propósito
permitir que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre el asunto que se le
plantea, contando para ello con toda la información posible y no de crear un
requisito formal de procedibilidad excusando al funcionario judicial de ejercer
las atribuciones de investigación y dirección del proceso que el ordenamiento
legal le confiere.” Sentencia T-1088 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[8] Sentencia T-675 de
1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.