T-601-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-601/02
DERECHO DE PETICION-Vulneración/DERECHO DE PETICION-Respuesta
oportuna y de fondo
BONOS PENSIONALES-No emisión no es obstáculo para obtener
pensión de jubilación
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-548068
Acción de tutela
instaurada por Yackeline Elena Prieto Vergara contra el Instituto de Seguros
Sociales – Pensiones Seccional Cundinamarca
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
primero (1) de agosto de 2002
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá el 20
de diciembre de 2001.
I.
ANTECEDENTES DEL CASO
Yackeline Elena Prieto Vergara instauró
acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales – Pensiones Seccional Cundinamarca,
con el fin de solicitar la protección de su derecho de petición, por cuanto la
solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada por la
actora no había sido resuelta por la accionada casi un año después de su
presentación. Durante el transcurso del proceso, el accionado dio respuesta a
la petición de la actora informándole que sus documentos habían sido
tramitados, pero que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
sólo se haría una vez la Contraloría General de la República emitiera el
respectivo Bono Pensional. Con base en esta respuesta, el Juez Diecisiete Penal
Municipal de Bogotá denegó la tutela, por considerar que había cesado la
vulneración del derecho de petición.
En el transcurso del
proceso de revisión de la presente tutela, la Sala Tercera de Revisión advirtió
la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que podía verse afectada con
la decisión que debiera proferirse en el trámite de esta acción. Aun cuando por
regla general todos los interesados en una decisión deben ser vinculados por el
juez de instancia, en este evento, por razones de economía procesal y teniendo
en cuenta tanto la demora excesiva en el trámite de la pensión de la actora
como la necesidad de garantizar la efectividad de sus derechos, la Corte dará
al Ministerio mencionado la oportunidad de pronunciarse. Por eso, ordenó que se
le notificara la demanda.
Dentro del término
previsto para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunciara,
esta Corporación recibió el oficio OBP-J-48772, en el que la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio manifiesta que luego de procesada la solicitud del
accionante, encontró que el bono cumplía con todos los requisitos legales y
programó su emisión para el 12 de junio de 2002.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2.
Problema jurídico
En el presente caso, corresponde a esta
Sala establecer si la respuesta formal del Instituto de Seguros Sociales a la
solicitud de la accionante sobre reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
y la negativa de ésta a reconocer y pagar la pensión respectiva por estar
pendiente la expedición del bono pensional, ha vulnerado el derecho de petición
de la actora.
3.
Reiteración de la jurisprudencia de la Corte.
De conformidad con
la jurisprudencia de esta Corte en materia de derecho de petición --la cual se
encuentra resumida en el fallo T- 684 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa,
que se anexa al presente fallo--, cuando se trata de peticiones relacionadas
con el reconocimiento o pago de pensiones, (i) la falta de respuesta de la
entidad responsable, o (ii) la resolución de la cuestión mediante una respuesta
que no sea oportuna, o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo
razonable, (iv) que no resuelva de fondo la cuestión, (v) que no sea clara, ni
precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al
peticionario, vulnera el derecho de petición.
En el caso
presente, la solicitud presentada por la actora el 14 de diciembre de 2000 no
obtuvo una respuesta oportuna, como quiera que tan sólo un año después de
presentada dicha solicitud y debido al requerimiento del juez de tutela fue
posible que el Instituto de Seguros Sociales respondiera a su petición. Además
de lo anterior, tal respuesta tampoco cumple con los requisitos anteriormente
señalados, como quiera que el acto administrativo que condiciona a la
expedición del bono pensional el reconocimiento del derecho pensional y el pago
de la mesada no resuelve de fondo el derecho de petición. En este caso, la
respuesta es claramente insuficiente.
Tal como lo ha
reiterado esta Corporación, en el caso presente, el accionado no puede
condicionar el reconocimiento y pago de la pensión a la expedición del bono. En
cambio, sí puede exigir a la Contraloría General de la Nación el giro oportuno
de los recursos respectivos. Sin embargo, aún cuando tal obligación no haya
sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese
incumplimiento a la peticionaria en desmedro de sus derechos fundamentales. Por
otra parte, en el caso presente, de conformidad con lo señalado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público la orden de emisión del bono pensional
estaba programada para el 12 de junio de 2002.[1]
En
consecuencia, en aras de garantizar
los derechos fundamentales de la actora y habiéndose vinculado al proceso al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Corte ordenará a éste que en el
término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, expida y pague
al Instituto de Seguros Sociales, si aún no lo ha hecho, el bono pensional
correspondiente.
También ordenará al Instituto de Seguros
Sociales que, dentro de las 48 horas siguientes al pago de la cuota parte
pensional que haga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pronuncie de
fondo sobre el reconocimiento de la pensión de Yackeline Elena Prieto Vergara,
previa comprobación del cumplimiento de los requisitos de ley, sin que pueda
excusarse para resolver de fondo con el argumento de que está a la espera de
recibir el bono pensional.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete
Penal Municipal de Bogotá, el 20 de diciembre de 2001, en el cual se negó la
tutela del derecho de petición de Yackeline Elena Prieto Vergara y en
consecuencia, TUTELAR su derecho de petición.
Segundo.-
ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, emita y pague al Instituto de Seguros Sociales el
bono pensional correspondiente, si aún no lo ha hecho.
Tercero.-
ORDENAR al Seguro Social que, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión y pago del bono pensional
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expida, si aún no lo ha hecho,
el acto administrativo que resuelva de fondo la petición de la actora.
Cuarto.-
REMITIR al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de
Bogotá copia de la sentencia T- 684 de 2001, que resume la doctrina de la Corte
Constitucional en materia de derecho de petición y bono pensional.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Folio 34
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.