T-601-01
Sentencia T-601/01
Sentencia
T-601/01
TRABAJADORES DEL
INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO-Pago de indemnización por supresión del cargo de
carrera administrativa/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneración por
libre retiro de sindicalizados
No procede el amparo solicitado porque el
análisis de las pruebas allegadas al expediente no conduce a concluir que el
derecho fundamental invocado fuera objeto de quebrantamiento alguno. El
comportamiento asumido materialmente por el ente accionado, circunscrito al
establecimiento de una nueva planta de personal determinada con base en sus
facultades legales y estatutarias por la Junta Directiva, y luego ponerle de
presente a cada uno de los afectados las opciones legales distintas a la de la
indemnización que podían tomar ante la supresión de todos los cargos, era el
que legalmente le correspondía observar. La inexistencia de prueba contundente
que demuestre presiones indebidas a los trabajadores para que optaran por la
indemnización, o que apunte a señalar que la supresión de los cargos se hizo
con el exclusivo propósito de debilitar la organización sindical, impide
concluir en este caso concreto que se consolidó la violación del derecho
fundamental invocado.
Referencia:
expediente T-422345. Acción de tutela promovida por Luis Alberto Gualdrón
Sánchez y otros contra el Instituto Distrital de Cultura y Turismo.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos
mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá el 9 de enero
de 2001, en virtud de la acción de tutela interpuesta contra el Instituto
Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
Los ciudadanos Luis Alberto Gualdrón
Sánchez, Teofilde Barrera Zárate, Ricardo Alfaro Ramos, Heriberto Calvo Cruz,
Everardo Hernández Hernández, José Gonzalo Gómez Salcedo, Orlando Linares
González, Hugo Antonio Santana, Emil Varón, Guillermo Antonio Benitez Ospina,
Gerardo Enrique Bernal Guerrero, Diego Campos Cardona, Julio Roberto Ferro
Gómez, José Orlando Forero, María Elsa Mireya García de Delgado, Concepción
Gómez Rodríguez, Wilmar González Caro, Hernando González, María Eugenia
Gutiérrez de Urrego, Ernesto León García, Zoraida Madero Velásquez, Carlos
Arturo Pardo Romero, Gloria Inés Pelaéz Quiceno, René Ríos Cáceres, María Fanny
Roa de Pulido, Guillermo Rojas Quiroz, Jesús Fabio Ruiz Gallego, Guillermo Toro
Riaño y Luz Helena Salazar Bernal interpusieron acción de tutela contra el
INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO DE BOGOTA, por la presunta violación
del derecho fundamental de la libertad a la asociación sindical.
En la demanda respectiva, los accionantes
refirieron que mediante el Acuerdo No. 9 de 1996, la Junta Directiva del
INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO DE BOGOTA estableció una nueva planta
de personal de la entidad, suprimiendo los cargos que ocupaban y por ello
fueron despedidos masivamente. Aunque se les propuso el "reitegro"
fueron presionados para que recibieran indemnización aduciéndoseles que no
había vacantes, atentando de ese modo contra la libertad de asociación
sindical, pues el propósito del organismo fue el de "salir de todo el
personal sindicalizado".
Pusieron de presente que la Corte
Constitucional, en Sentencias T-300 y T-476 de 2000, concedió la tutela en
casos similares, por lo cual acuden a dicho mecanismo con el fin de que se
ordene su reintegro a la entidad, protegiéndoles de esa manera el derecho
fundamental contemplado en el artículo 39 de la Constitución Política y en los
Convenios Internacionales 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
Los peticionarios anexaron a la demanda
certificaciones fechadas el 10 de noviembre de 2000 y expedidas por el
Presidente del Sindicato de Servidores Públicos del Instituto Distrital de
Cultura y Turismo -Sintracultur-, de acuerdo con las cuales, para el 16 de
septiembre de 1996, fecha en la cual fueron desvinculados laboralmente del ente
accionado, pertenecían a dicha asociación sindical. Así mismo, aportaron copias
de las comunicaciones mediante las cuales el Coordinador de Recursos Humanos de
ese organismo les informó individualmente que el cargo que ocupaban había sido
suprimido.
2. Intervención del Instituto Distrital de
Cultura y Turismo.
La Directora General (E) del Instituto
Distrital de Cultura y Turismo se pronunció sobre la demanda de tutela
impetrada, de la siguiente manera:
No es cierto que a través del Acuerdo 09 de
1996 se hubiera producido un despido masivo de trabajadores sindicalizados de
la entidad, porque la norma que regula esa situación en el Código Sustantivo
del Trabajo no es aplicable a los empleados públicos, calidad que ostentaban
los funcionarios del Instituto Distrital de Cultura y Turismo desde la
expedición del Decreto 1421 de 1993.
La expedición del citado Acuerdo 09 de 1996
obedeció a la necesidad de adaptar la planta de personal a los preceptos
legales vigentes, tal como el Estatuto Orgánico de Bogotá, el cual dispuso la
imperatividad de establecer "la naturaleza" de los empleados
vinculados al Distrito y sus entidades descentralizadas como empleados
públicos, generando así una obligación legal a cargo del Instituto; es decir,
que la expedición del Acuerdo no se originó en la simple voluntad de la
administración o en el ejercicio arbitrario de su facultad legal, sin que el
hecho de que inmensa mayoría de empleados estuvieran afiliados a la asociación
sindical pudiera impedir que se diera cumplimiento a esos mandatos legales.
Una vez suprimidos los cargos, la entidad
procedió, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1223 de
1993, a informarles a los afectados el derecho que les asistía de optar por
percibir la indemnización señalada en el numeral 1º del artículo 8º de la Ley
27 de 1992, en los términos indicados en el artículo 1º del mismo Decreto, la
cual aceptaron y por ello es improcedente la solicitud de reintegro que
formulan.
En el expediente no aparece probado, ni se
podrá probar, que el Instituto hubiera ejercido presión alguna para que los
accionantes tomaran la opción de la indemnización ya que ese hecho jamás se
presentó. En cambio, si se encuentra acreditado que los peticionarios, en
ejercicio de su libre voluntad, en forma expresa, clara e inequivoca aceptaron
la indemnización.
Es improcedente la acción de tutela
impetrada, por cuanto a los peticionarios contaban con la posibilidad de
instaurar las acciones legales pertinentes ante las autoridades judiciales
correspondientes para que ante ellas se ventilara lo concerniente al reintegro.
Tampoco resulta procedente la acción de
tutela porque los actos administrativos que ordenaron la reestructuración de la
entidad están revestidos de presunción de legalidad y sus consecuencias son la
obligatoriedad y exigibilidad, pese a lo cual pueden ser objeto de examen por
la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El artículo 39 de la Constitución Política
garantiza el derecho de asociación sindical y reconoce a los representantes
sindicales el fuero y las demás garantías para el cumplimiento de su gestión.
Empero, en el presente caso, si bien para la fecha de su retiro la gran mayoría
de los accionantes se encontraban inscritos en carrera, ninguno de ellos gozaba
de fuero sindical y por lo tanto el nominador de la época dio estricta
aplicación al proceso de reestructuración y a las opciones tomadas por los
titulares de los cargos suprimidos.
Dentro de las funciones legales y
estatutarias de la Junta Directiva del Instituto, están las de determinar la
estructura del mismo, la planta de personal, la nomenclatura y clasificación de
los empleos, luego le corresponde autónomamente modificar, suprimir cargos y,
en general, reestructurar la planta de personal de la entidad, sin que por ello
requiera la autorización de despido colectivo al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, máxime si los vinculados al Instituto tienen la categoría de
empleados públicos y no de trabajadores oficiales.
Los accionantes debieron ejercer las
acciones correspondientes contra las Resoluciones Nos. 408 y 409, de 16 de
septiembre de 1996, y 430 del día 17 de los mismos mes y año, por medio de las
cuales se incorporaron los funcionarios a la nueva planta de personal del
Instituto.
No es de recibo que los accionantes
pretendan obtener la protección al libre derecho de asociación sindical porque
éste no fue "física ni jurídicamente vulnerado ni pretende vulnerarse
menos aún en su calidad de exfuncionarios, ya que dada dicha calidad ese
derecho es inexistente".
La representante del ente accionado anexó a
su escrito copias del Acuerdo 09 de 12 de septiembre de 1996 y de las cartas de
aceptación por medio de las cuales los accionantes optaron por recibir
indemnización con ocasión de la reestructuración de la entidad. En su
contestación, además, la funcionaria elaboró cuadro de acuerdo con el cual
diecisiete de los ahora accionantes formularon demandas ordinaria de reintegro
y pago de prestaciones y de nulidad y restablecimiento del derecho; se han
fallado nueve (9) procesos a favor del Instituto, siete (7) se encuentran en
etapa de pruebas y uno (1) pendiente para señalar audiencia.
II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal
de Bogotá, en fallo de 9 de enero de 2000, resolvió no tutelar el derecho de
asociación sindical invocado.
Consideró el a quo que no existió
vulneración del derecho a los accionantes, pues a los trabajadores del
Instituto Distrital de Cultura y Turismo no se les impidió ni trato de
impedírseles que se asociaran y tampoco era viable hablar de despidos masivos
que atentaran con la asociación sindical con el objetivo específico de
menguarle sus logros o debilitarla, puesto que al producirse la
reestructuración de la entidad se le otorgó a los empleados la facultad de
escoger libremente entre recibir la indemnización legal correspondiente, y el
tener un trato preferencial para ser nombrado dentro de los seis meses
siguientes en un cargo equivalente de carrera en la nueva planta de personal, o
en uno que estuviera vacante o donde hubiera personal nombrado en
provisionalidad o en encargo, o esperar a que fuera creado uno de similares
características en otra entidad igualmente creada para trasladarle funciones
del Instituto, opciones éstas a las que no hicieron alusión en la demanda los
peticionarios pero que pudieron tomar en su oportunidad. Expresaron libre y
voluntariamente su decisión de acogerse a la indemnización, sin que en ninguna
de sus cartas de aceptación hubieran dicho que sentían vulnerado su derecho de
asociación sindical, porque sabían que no existía pronunciamiento de la Corte
Constitucional al respecto y, además, "porque sabían que no estaban
siendo impedidos para asociarse o constituir sindicato, pues este ya estaba
funcionando desde hacia mucho tiempo".
Agregó que se podría "estar frente
a una situación en la que opera la prescripción de la acción, pues esta medida
fue tomada hace ya cuatro años y solo hasta ahora y con fundamento en un
pronunciamiento reciente de la Corte Constitucional, se viene a hacer
reclamo".
Concluyó que no se pueden tomar como
referencia los pronunciamientos de la Corte Constitucional citados en la
demanda para tutelar el derecho a la libertad de asociación sindical, pues los
asuntos tratados allí fueron completamente diferentes al presente, ya que en el
caso de Codensa sí se produjo un despido masivo con el argumento de
reestructuración de la empresa pero como tal seguía en pleno funcionamiento, en
plena actividad y además a los trabajadores de la misma sí los cobijaba el
Código Sustantivo del Trabajo y los ahora accionantes no por tratarse de
empleados públicos. Igual sucedió en el caso de La Previsora S. A., porque los
argumentos para el despido fueron el exceso de trabajadores frente a la planta
de personal aprobada por la compañía, así como un proyecto de modernización
tecnológica y nueva estrategia comercial, pero la empresa continuaba activa. En
cambio, en el caso en estudio, se trató de la supresión de la planta de
personal existente y el establecimiento de una nueva, con la garantía para los
afectados con la supresión de sus cargos de acogerse a varias opciones.
Adicionalmente, se precisó por el a quo que
se estaba frente a la causal de improcedencia de la tutela prevista en el
numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque las resoluciones de
la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo eran actos
administrativos respecto de los cuales es posible intentar la acción de
nulidad, a la cual acudieron algunos de los accionantes y por ello era
aplicable el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que la acción
de tutela no puede ser utilizada como último recurso o medio judicial para
reemplazar procedimientos previstos en la legislación ordinaria, ni como opción
para que los litigantes pretendan rescatar pleitos ya perdidos.
III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA
CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes
reseñado.
2. La materia. Reiteración de
Jurisprudencia.
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte examinará en este caso sometido a estudio si el juez de única instancia
acertó al inaplicar la doctrina constitucional relacionada con la procedencia
de la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho
fundamental de la asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la
Constitución Política.
Los accionantes fundamentaron su solicitud
de amparo en el criterio de la Corte Constitucional plasmado en las Sentencias
T-300, de 16 de marzo de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-436, de
13 de abril de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en los que
respectivamente se analizaron las situaciones fácticadas presentadas en la
Industria Licorera de Bolívar y la empresa Codensa, en relación con el derecho
fundamental de la libertad de asociación sindical, precisándose en el segundo
fallo acerca de la viabilidad de la acción de tutela para protegerlo, criterio
éste que fue posteriomente reiterado y ampliado en la Sentencia SU-998, de 2 de
agosto del mismo año, M. P. Alejandro Martínez Caballero, al revisar un caso
relacionado con La Previsora S. A.
De la Sentencia T-436 de 2000, se extractan
los siguientes apartes que resumen el criterio de la Corte Constitucional sobre
la materia:
" 2.
Diferencia entre el ejercicio de las facultades patronales propias de la
relación individual de trabajo y la potestad inconstitucional de impedir u
obstruir la libertad de asociación sindical. Ineptitud del medio judicial
ordinario individual para proteger colectivamente ese derecho básico. Cotejo
directo del caso con las reglas constitucionales
" No entrará
la Corte Constitucional en el presente caso a efectuar análisis jurídicos
referentes al ejercicio de la facultad que, según las reglas del Código
Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990, tiene todo patrono para poner fin,
unilateralmente, al contrato de trabajo.
" Al
respecto existen reglas y disposiciones de carácter legal que regulan las
atribuciones de los contratantes y que señalan las consecuencias diversas de la
terminación unilateral del vínculo de trabajo, según que ella tenga lugar por
una justa causa o por motivo injustificado, a la luz de las normas en vigor.
" El ámbito
dentro del cual actuará esta Corte es el estrictamente constitucional. Se
comparará la conducta de la empresa demandada con la Carta Política de 1991,
independientemente del análisis que pudiera efectuarse bajo una perspectiva
limitada a los aspectos regidos por las normas laborales de rango legal, y se
resolverá si existió o no vulneración de derechos fundamentales.
" Bien es
cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las
disposiciones legales, está la de dar por terminado de modo unilateral el
contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero
no se pierda de vista que el uso de la atribución correspondiente, aun dentro
de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento
de claros y perentorios mandatos de la Constitución, y de ninguna manera debe
conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas
inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni
tampoco al olvido de los derechos básicos de los mismos y sus asociaciones,
garantizados en tratados internacionales.
" La acción
de tutela incoada por los actores persigue dos objetivos centrales, cuales son:
en primer lugar, que se los reintegre, puesto que fueron despedidos
unilateralmente mediante el pago de indemnizaciones, de conformidad con lo
previsto en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, pero lesionando su derecho constitucional
a la libre asociación; y, en segundo lugar, que se proteja el derecho
mencionado en cabeza de la organización sindical misma, que lo entienden
amenazado por "CODENSA S.A.", al despedir a trabajadores
pertenecientes a aquélla, lo que, en su sentir, pone en riesgo su propia
existencia, considerando el número de personas despedidas.
"...
" La norma
invocada por la empresa para legitimar su decisión de despido unilateral -el
artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que modificó a su vez el 64 del Código Sustantivo
del Trabajo y el 8 del Decreto Ley 2351 de 1965- ciertamente prevé que, en los
contratos individuales de trabajo, va envuelta la condición resolutoria por
incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la
parte responsable; y que en caso de terminación unilateral del contrato de
trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador, o si éste da lugar
a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las causas
contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los
términos que la misma disposición legal señala.
" Existe,
entonces, esta posibilidad de poner fin unilateralmente a la relación de
trabajo por parte del patrono.
"...
" El punto
objeto de debate en este proceso es el de si se acepta como conducta legítima
de un particular, a la luz de la Constitución, la de acudir al expediente del
despido sin justa causa mediante indemnización para expulsar de la empresa a un
crecido número de trabajadores, todos pertenecientes a un Sindicato.
" Si se
tratara de la situación de un solo trabajador, respecto de quien la empresa
hubiese decidido dar por terminada la relación laboral -con o sin justa causa-,
esta Corte se limitaría a declarar que no sería procedente la acción de tutela
y que, por tanto, el trabajador despedido, a no ser que probara la vulneración
efectiva y cierta de derechos fundamentales suyos, en términos no susceptibles
de ser cobijados por la decisión del juez ordinario, debería acudir a los
procedimientos judiciales de índole laboral, dentro de la jurisdicción
correspondiente y según la ley, para la defensa de sus intereses.
" Empero, la
Corte ya ha avanzado bastante en la distinción entre las materias que son
objeto de la definición judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la
competencia del juez constitucional, en relación con la efectividad e idoneidad
del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos
fundamentales.
" La Corte,
en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de
hacer improcedente la tutela, "tiene que ser suficiente para que a
través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de
su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de
defensa judicial y la efectividad del derecho", a lo cual agregó esta
Corporación que, "de no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y,
en consecuencia, aun lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter
puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para
alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de
ser una utopía" (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992).
" Asimismo,
ha afirmado la Corte en el caso López Anaya que "la existencia del medio
judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe
apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no
respecto de otros" (negrillas del texto original), lo que significa, según
esa reiterada jurisprudencia, que "un medio judicial únicamente excluye la
acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la
salvaguarda del derecho fundamental invocado" (subraya la Corte).
" En
consecuencia -ha añadido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos,
es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado
medio no protege, pues para la protección de aquél se entiende que no hay otro
procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces".
"Desde este
punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con
absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a
violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución
legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de
protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)"
(Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993).
" Ello
explica el mandato del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo
tenor "la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante" (subraya la Sala).
" Esta misma
tesis permitió a la Corte conceder la tutela en casos como Leonisa, Clínica
Shaio, Radionet, Universidad de Medellín, Hospital Militar e Icollantas,
en todos los cuales, si bien existían puntos legales objeto de controversia
susceptibles de ser dilucidados por los jueces ordinarios, las materias
específicamente constitucionales, relacionadas con la vulneración de derechos
de carácter fundamental, no caían bajo la órbita de competencia de aquéllos
sino bajo la perspectiva del juez constitucional, quien, por encima de
las consideraciones puramente legales -que habrían podido conducir a la
conclusión de que la actitud patronal se ajustaba a las disposiciones de ese
nivel-, debió entrar en el análisis directo del sometimiento de las respectivas
conductas a la Constitución Política, concluyendo en todos esos eventos que sus
postulados y mandatos habían sido en efecto inobservados.
" En el
presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales
iniciados por los actores no se llegará a dilucidar si, colectivamente mirados
y a causa del carácter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho
de asociación sindical, y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del
Sindicato en sí mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma
empresa termina simultáneamente el vínculo laboral de casi cuarenta
trabajadores a él pertenecientes.
" Bien puede
ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la
certidumbre legítima de que las normas del Código Sustantivo del Trabajo, del
Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno
de los eventos de despido injustificado, pero no podrán definir -lo que
corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociación
sindical, que invoca el propio Sindicato y que también reclaman los
sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la
conducta de la empresa.
"...
" La Corte
Constitucional considera que, objetivamente, según lo probado en el proceso, se
ha desconocido el derecho de asociación de los trabajadores sindicalizados al
despedirlos colectivamente, y que por el mismo hecho ha sido amenazado el
derecho que corresponde a la organización sindical denominada "SINTRAELECOL".
" Para
arribar a estas conclusiones, la Corte se funda en lo siguiente:
" a) Como se
ha expuesto, una es la facultad de todo patrono de poner fin unilateralmente al
contrato individual de trabajo y otra bien diferente el abuso de la misma para
golpear a los trabajadores sindicalizados, desconociendo las garantías
constitucionales, en especial el derecho de asociación sindical y las normas de
protección consagradas en tratados internacionales.
" b) Está
probado que, en los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 1998, abril y
junio de 1999, fueron despedidos unilateralmente por "CODENSA S.A."
todos los demandantes.
c) La totalidad
de los demandantes, cuyos contratos de trabajo fueron terminados
unilateralmente sin justa causa, estaban afiliados al Sindicato
"SINTRAELECOL" al momento de su retiro.
" d) La
coincidencia expuesta, no sólo por el número de trabajadores afectados sino por
haber tenido lugar sus despidos en la misma época, no menos que por su
pertenencia -sin excepción alguna- a la organización sindical, y el mismo
carácter injustificado de aquéllos, muestran a las claras la unidad de
designio existente, es decir, la intención evidente de sacar de la empresa,
no obstante sus varios años de servicios, a trabajadores sindicalizados.
" e) Toda
facultad, en ejercicio de un derecho, está sujeta a los postulados y reglas de
la Carta Política, y so pretexto de su uso no pueden afectarse las garantías
mínimas ni los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.
" Es que no
hay atribuciones absolutas. No puede admitirse que la discrecionalidad, por el
abuso de una prerrogativa, se convierta en arbitrariedad.
" Así, la
posibilidad de terminación unilateral que la ley otorga al patrono en los
contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aquél,
amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o
masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el
número de miembros activos de los sindicatos.
" Por este
camino, si tal ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la
facultad legal se admitiera como ajustado a la Constitución, independientemente
del número de trabajadores afectados, todos ellos -por coincidencia-
integrantes del mismo sindicato, de nada valdría la garantía de asociación que,
en la Carta, los favorece, y serían apenas teóricos derechos básicos como el de
fuero sindical, el de negociación colectiva y el de huelga, pues en esa
hipótesis -que no acepta la Corte Constitucional- bastaría con invocar, como en
este caso lo ha hecho "CODENSA", las normas legales en referencia y
la facultad patronal de despido sin justa causa mediante indemnización, para
lograr, con el beneplácito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la
volatilización de un sindicato, o la sensible disminución de sus efectivos.
" El
panorama que se tendría no sería otro que el de un Estado que, no obstante
tener en su Constitución claramente garantizadas las libertades de asociación
sindical, de negociación colectiva y de huelga, y de consagrar la protección
especial estatal al trabajo, además de hallarse obligado a acatar los convenios
de la OIT y los tratados internacionales sobre derechos humanos, crearía,
mediante normas legales, los instrumentos necesarios para hacerlas inútiles,
vanas e inoperantes por el fácil expediente del uso masivo y caprichoso de la
facultad en ellas concedida a los empleadores.
" En
últimas, mediante la indemnización, la empresa resultaría "comprando"
la libertad de asociación sindical de sus empleados.
"...
" La Sala,
por todo lo anterior, estima necesario reiterar los criterios de esta
Corporación en cuanto a la protección del derecho de asociación sindical,
consagrado en el artículo 39 de la Carta.
" Además del
artículo 39 C.P., el artículo 354 del C.S.T., subrogado por el 39 de la Ley 50
de 1990, en cuanto a la protección del derecho de asociación señaló:
' Protección del
derecho de asociación. 1. En los términos del artículo 292 del Código Penal,
queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación
sindical.
(…)
' Considéranse
como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del
empleador:
(…)
' b: Despedir,
suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón
de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales.
(…)
' d. Despedir,
suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado,
con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación…”.
" Y, en
cuanto a tratados laborales internacionales, no puede esta Corte abstenerse de
señalar como vulnerados los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional
del Trabajo, OIT, que fueron calificados en la cumbre de Copenhague como
integrantes de los llamados "siete convenios especiales".
" En el
artículo 11 del Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protección
del derecho de sindicación, aprobado mediante Ley 26 de 1976, se estipula:
' Artículo 11. Todo miembro de la Organización Internacional
del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar
todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y
a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación'.
" Por su
parte, el artículo 1 del Convenio 98, relativo a la aplicación de los
principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, aprobado
mediante Ley 27 de 1976, dispone:
'Artículo 1.
' 1. Los
trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de
discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su
empleo.
' 2. Dicha
protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por
objeto:
' a) sujetar el
empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a
la de dejar de ser miembro de un sindicato;
' b) despedir a
un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación
sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de
trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de
trabajo".
" Teniendo
en cuenta que, al parecer, todos los peticionarios iniciaron ya los respectivos
procesos ordinarios laborales para buscar el resarcimiento de sus derechos
económicos, que consideran afectados, se concederá la tutela sólo en
cuanto al derecho de libre asociación sindical, ordenando el restablecimiento
de la situación laboral de los sindicalizados despedidos, y se dejará lo demás
a los jueces ordinarios. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
" Lo propio
puede afirmarse en lo relativo a las controversias que el Sindicato quiera
plantear contra la empresa por posible transgresión de la Convención Colectiva
de Trabajo firmada el 8 de mayo de 1999 -punto al que se refiere la demanda,
que sostiene el desconocimiento del artículo 20 de dicha Convención-, pues no
corresponde al juez de tutela definir si las cláusulas correspondientes han
sido o no cumplidas por las partes. Al respecto, debe pronunciarse la justicia
laboral, si se provoca un conflicto.
" Así, pues,
en el plano estrictamente constitucional y en relación con el derecho de
asociación sindical -que se juzga quebrantado- se revocará el Fallo proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala
Laboral, para, en su lugar, conceder la protección al derecho fundamental
mencionado, en cabeza de los afiliados despedidos, ordenando su reintegro a los
cargos que desempeñaban en el momento de la terminación unilateral de los
contratos.
" La Corte
no dispondrá pago alguno de prestación, salario o indemnización que pueda
corresponder a los actores, lo cual escaparía al ámbito propio de la reparación
constitucional de la que este Fallo se ocupa, y puede ser alegado, por las vías
comunes, ante los jueces competentes.
" No se
atenderá ninguna pretensión económica ni se resolverá acerca de la posibilidad
de compensación entre lo ya recibido por los accionantes a título de
indemnización por un despido que ahora queda sin efectos y lo que ellos dejaron
de percibir por el tiempo en que han permanecido cesantes, punto sobre el cual
deberán atenerse las partes a lo que resuelvan los jueces laborales.
" En tales
procesos ordinarios, de todas maneras, dado el carácter prevalente de la
protección constitucional, lo que aquí se dispone no podrá ser desconocido ni
inaplicado en las sentencias individuales que se dicten."
En la Sentencia SU-998, de 2 de agosto de
2000, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró los criterios expuestos
en el fallo cuyos apartes se acaban de transcribir. En aquella se analizó el
despido de numerosos trabajadores, hecho en el mismo día por La Previsora S.A,
pertenecientes la mayoría de ellos a organizaciones sindicales. Las excusas
para el despido masivo fueron el exceso de trabajadores, la modernización
tecnología y una nueva política de mercado. En esta última oportunidad la Sala
Plena precisó que al igual que en la Sentencia T-436/2000, no analizaba lo
referente a la finalización unilateral de los contratos de trabajo sino la
afectación de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical.
3.- El caso concreto.
El presente asunto que ocupa ahora la
atención de la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
presenta las siguientes particularidades: los actores formularon la solicitud
de amparo cuando habían transcurrido más de cuatro años y dos meses desde la
fecha en que se produjo la supresión de los cargos que ocupaban en el Instituto
Distrital de Cultura y Turismo; como ellos mismos lo dejaron ver en la demanda,
accionaron porque la Corte Constitucional concedió la tutela del derecho
fundamental de asociación sindical en casos similares; la mayoría de los
peticionarios interpusieron demandas ordinarias de reintegro y pago de
prestaciones, o de nulidad y restablecimiento del derecho; la entidad
accionada es pública y la desvinculación laboral de los accionantes se produjo
con ocasión de la supresión de la planta de personal existente y el
establecimiento de una nueva.
El juzgado de única instancia resolvió no
tutelar el derecho fundamental invocado por considerar que éste no fue
vulnerado por el ente accionado, en tanto concedió a los afectados con la
supresión de cargos opciones distintas a la indemnización. Sugirió la posible
presencia del fenómeno de la "prescripción" de la acción de tutela y
planteó la existencia de otro medio de defensa judicial que hacia improcedente
el amparo. Igualmente, fue categórico en sostener la inaplicabilidad de la
doctrina constitucional sobre la materia porque los casos precedentes
estudiados por la Corte fueron distintos. Los peticionarios fueron notificados
personalmente del fallo adverso a sus intereses y no lo impugnaron.
Respecto de la posibilidad de la
"prescripción" de la acción de tutela a la que brevemente se hizo
alusión en el fallo objeto de revisión, se entiende que el a quo quiso
referirse a la caducidad de la acción, pues a renglón seguido puso de presente
que sólo después de cuatro años de ocurridos los hechos se hizo la solicitud de
amparo con ocasión de pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el
derecho de asociación y libertad sindical.
Sobre el tema, es conveniente recordar lo
expuesto en la Sentencia Unificada 961, de 1º de diciembre de 1999. M P.
Vladimiro Naranjo Mesa:
" 5.
Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para
interponer la tutela
" De acuerdo
con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró
la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991
(Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se
puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle
un término de caducidad.
" La
posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que
no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se
plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse
sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido
lugar la violación del derecho fundamental?
" Las
consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse
en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en
particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le
deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro
de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción,
como puede que sea irrelevante.
" La
relevancia del tiempo en el cual se interpone la acción de tutela es muy clara
en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un
hecho superado...
"...
" Hay otro
supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en
conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de
casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo
razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia
entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección
integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.
" Teniendo
en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la
inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de
tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de
este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada
en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está
encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
" Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
"...
" Si el
elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda
a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad
con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber
correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.
Consecuente con ese criterio precedente de
la Corte Constitucional, la acción propuesta por los hoy extrabajadores del
Instituto Distrital de Cultura y Turismo no podría rechazarse por no haberse
formulado en forma oportuna. Igualmente, el caso no se ajusta a la hipótesis
contemplada en otros eventos acerca de la posible afectación de derechos de
terceros por sustracción de materia, ya que se trató de supresión de empleos en
una entidad pública.
Tampoco sería viable en este caso negar
el amparo sobre la base de que los accionantes cuentan con otro medio de
defensa judicial, al cual la mayoría de ellos inclusive ya acudió, puesto que
las acciones ordinaria laboral y de nulidad y restablecimiento del derecho,
como se desprende de la jurisprudencia inicialmente citada, no servirían para
proteger el derecho fundamental a la libertad de asociación sindical.
En el texto de la demanda que dio origen a
la presente actuación, se insinúa apenas por los accionantes que fueron
despedidos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, proponiéndoseles el
"reintegro", pero se les "presionó" más por la
indemnización al argumentárseles que no había vacantes. No obstante, afirman
que los despidos obedecieron al hecho de que eran trabajadores sindicalizados.
A diferencia de los casos estudiados por la
Corte en las sentencias invocadas por los accionantes y en la SU-998, de 2 de
agosto de 2000, la separación de los cargos que ocupaban los aquí accionantes
obedeció a la supresión de la planta de personal existente y la creación de una
nueva. Esa determinación fue adoptada por la Junta Directiva del Instituto
Distrital de Cultura y Turismo, mediante el Acuerdo No. 09, de 12 de septiembre
de 1996, en uso de "sus facultades legales y estatutarias, en especial las
establecidas el el Acuerdo No 002 de 1.978, y los artículos 6 numeral 5 y 31
del Acuerdo 008 del 22 de agosto de 1996".
Al respecto, resulta pertinente traer a
colación en este caso algunas de las consideraciones de la Corte
Constitucional, plasmadas en la Sentencia C-370, de 27 de mayo de 1999,
Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, en la cual se pronunció sobre demanda
interpuesta contra algunos artículos de la Ley 443 de 1998 sobre la Carrera
Administrativa. En punto a la indemnización para los empleados públicos
pertenecientes a carrera administrativa cuyo cargo sea suprimido precisó la
Corte:
" 5.
Indemnización para los empleados públicos pertenecientes a carrera
administrativa cuyo cargo sea suprimido (art. 39)
En el artículo 39
se establecen algunos de los derechos que pueden ejercer los empleados públicos
de carrera administrativa cuyos cargos hayan sido suprimidos como consecuencia
de la liquidación o fusión de entidades o dependencias, del traslado de
funciones de una entidad a otra, o de la modificación de la planta de personal
del organismo al cual prestan sus servicios, que consiste en permitirles optar
por una de estas dos alternativas: 1. ser incorporados a empleos equivalentes,
o 2. Recibir una indemnización en los términos y condiciones que
establezca el Gobierno Nacional. (lo subrayado es lo acusado)
"...
" No hay
duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los
empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa
sóla circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan,
por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que
justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha
dicho, “no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración
estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún
en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el
ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al
desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa.
(...)” [1]
" El derecho
a la estabilidad, “no impide que la Administración por razones de interés
general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda
suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el
Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de
interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública,
es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de
carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.” [2]
" La
supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir por múltiples
circunstancias, vr.gr. por fusión o liquidación de la entidad pública
respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de
personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización
del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público,
controlar el gasto público, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos
que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimización en términos de
calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de
razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de
lado la protección de los derechos de los trabajadores.
" Dado que
la supresión de cargos así sea con los fines anotados implica necesariamente un
daño, surge con claridad meridiana el deber de reparación por parte del Estado,
por que “si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque
el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la
cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que
el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga
específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la
sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas
(C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y
no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Además, las
autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto
armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia
de un orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello se trata de una
indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los
derechos adquiridos en materia laboral.” [3]
" El deber
de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el hecho de que el
empleado público de carrera administrativa “es titular de unos derechos
subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que
ocurre con la propiedad privada, según el artículo 58 de la Carta. Por lo
tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajador, como
el resto del tríptico económico –del cual forma parte también la propiedad y la
empresa- está afectado por una función social, lo cual no implica que la
privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio
que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuese
necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que
ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la
aplicación del artículo 20 transitorio de la Carta, sería también indispensable
indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas
públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el
perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones
de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es
óbice para el resarcimiento del daño causado.” [4]
" De otra
parte, dicho resarcimiento del daño encuentra también apoyo en el artículo 90
del estatuto superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por
los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
omisión de las autoridades públicas.
" Así las
cosas, la indemnización que en la norma acusada se consagra no viola la
Constitución, pues constituye un instrumento eficaz para resarcir el daño que
el Estado le ocasiona al empleado público perteneciente a la carrera
administrativa con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando,
sin interesar que esa decisión haya obedecido a claros fines de interés general
o de mejoramiento del servicio".
En el presente caso, aparece demostrado en
el expediente que el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, con ocasión de
la supresión de los cargos, a todos y cada uno de los accionantes les comunicó
ese hecho y les informó que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º
del Decreto 1223 de 1993, por ser empleados inscritos en el escalafón y
desempeñar un cargo de carrera que fue suprimido, les asistía el derecho de
percibir la indemnización señalada en el numeral 1º del artículo 8º de la Ley
27 de 1992, o de tener un tratamiento preferencial para:
"1- Ser
nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión
del cargo o empleo, en un cargo de carrera o equivalente de la nueva planta de
personal, que se establezca en el órgano o en la entidad a la cual se
encontraba vinculado.
"2- Ser
nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión del
cargo o empleo, en otro cargo de carrera, equivalente al suprimido que ocupaba,
que se encuentre vacante o provisto mediante encargo o con nombramiento
provisional en la entidad en la cual prestaba sus servicios al momento de la
supresión del cargo.
"3- Ser
nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de suspensión de
su empleo, en otro de carrera equivalente que exista o se cree en la entidad a
la cual se trasladan las funciones del empleo suprimido, cuando la causa de la
supresión haya sido el traslado de funciones a otro órgano o entidad del
Estado, o
"4- Ser
nombrado en el órgano en el (sic) la entidad en la cual suprimió el empleo del
cual fue retirado, si dentro de los seis (6) siguientes a la supresión del
empleo fuere creado otro de carrera con funciones iguales o similares.
"PAR- En
todos los casos, la persona que ocupaba el cargo suprimido, será nombrada
siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño del
respectivo empleo, sin necesidad de ser sometida a proceso de selección."
En la actuación igualmente se acreditó que
los ahora accionantes, entre el 17 de septiembre y el 24 de octubre de 1996, se
dirigieron, por escrito, al entonces Director del Instituto Distrital de
Cultura y Turismo, para manifestarle que se acogían al "pago de la
indemnización que establecen las normas legales y convencionales vigentes".
Ocho de los funcionarios dejaron constancia en la respectiva comunicación el
sentido de que aunque no estaban de acuerdo con la desvinculación de la
entidad, se acogían al pago de la indemnización (folios 118 a 142).
Ningún elemento de juicio allegado al
expediente, distinto a la afirmación contenida en la demanda, apunta a
demostrar que los demandantes fueron objeto de "presión" alguna para
que optaran por la indemnización frente a la desvinculación por la supresión de
los empleos. Adujeron que esa presión consistió en argumentárseles que "no
había vacantes", pero aunque esa ausencia de vacantes fuese cierta, es
claro que si elegían una cualquiera de las opciones posibles distintas a la de
la indemnización, el Instituto accionado tendría que haberla respetado y
proceder de conformidad, o de no hacerlo, asumir las consecuencias del caso.
Tampoco obra en el expediente medio de
prueba alguno que permita colegir que justamente se suprimieron los cargos de
los cuales eran titulares los accionantes por el hecho de ser miembros de
"Sintracultur", como tampoco lo hay para afirmar que esa supresión se
constituyó en una vía expedita de agresión contra el derecho a la libertad de
asociación sindical.
En tales condiciones, la Sala concluye que
no procede el amparo solicitado porque el análisis de las pruebas allegadas al
expediente no conduce a concluir que el derecho fundamental invocado fuera
objeto de quebrantamiento alguno. El comportamiento asumido materialmente por
el ente accionado, circunscrito al establecimiento de una nueva planta de
personal determinada con base en sus facultades legales y estatutarias por la
Junta Directiva, y luego ponerle de presente a cada uno de los afectados las
opciones legales distintas a la de la indemnización que podían tomar ante la
supresión de todos los cargos, era el que legalmente le correspondía observar.
La inexistencia de prueba contundente que demuestre presiones indebidas a los
trabajadores para que optaran por la indemnización, o que apunte a señalar que
la supresión de los cargos se hizo con el exclusivo propósito de debilitar la
organización sindical, impide concluir en este caso concreto que se consolidó
la violación del derecho fundamental invocado.
Se confirmará la sentencia materia de
examen en cuanto negó la tutela impetrada, pero por las precisas razones que se
acaban de reseñar.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de 9 de enero de 2001 dictado por
el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, en cuanto decidió no
tutelar el derecho fundamental invocado, por las razones indicadas en la parte
considerativa de la presente sentencia.
Segundo: ORDENAR que por
Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
22/95, e
tre
otras.
[2] Sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra
[3] Sentencia T-242 de 1993. M. P.
[3]
Al
respecto, entre muchas otras sentencias, pueden consultarse: SU-480 de 1997,
T-230 de 1999, T-503 y T-557 de 1998.
[4]
Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladi
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.