T-601-99
Sentencia T-601/99
Sentencia
T-601/99
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Carga
de la prueba sobre inexistencia de desigualdad corresponde al empleador
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Demandante
debe aportar criterio de comparación
REGIMEN DE
CESANTIAS-Discriminación
en aumento de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-209182
Acción de tutela
contra el Febor Entidad Cooperativa Ltda. por la presunta violación de los
derechos fundamentales a la igualdad y nivelación salarial.
Tema: Discriminación
salarial por no acogerse a nuevo régimen de cesantías.
Actor: Guillermo
Díaz
Magistrado
Ponente :
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los dieciocho (18) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz,
éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar
los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de
las instancias correspondientes al expediente T-209182.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El actor labora en
FEBOR Entidad Cooperativa Ltda., desde el 2 de diciembre de 1981, desempeñando
el cargo de vigilante. Señala que desde su ingreso ha sido objeto de
discriminación por parte del empleador, toda vez que su salario ha sido
inferior al devengado por otros compañeros que cumplen la misma labor que él
desempeña. Dicha situación se hizo más evidente cuando con ocasión de la
entrada en vigor de la Ley 50 de 1990, la empresa durante los años de 1991 y
1992, realizó varias reuniones con sus empleados, a fin de que estos optaran
por el nuevo régimen prestacional, dándoles de esa manera una pequeña
indemnización a quienes se acogieran a dicho régimen ; propuesta que no
fue aceptada por el actor. En el año de 1995, el gerente de FEBOR, le solicitó
al demandante que se cambiara al nuevo régimen de cesantías de la Ley 50 de
1990, pero el demandante tampoco aceptó.
Ante tal situación
el actor ha visto cómo, desde el año de 1993, mientras a los empleados acogidos
a la Ley 50/90, se les hacía un aumento salarial del 30%, a él y otros
compañeros que tampoco habían aceptado el cambio de régimen prestacional se les
ajustó el salario tan sólo un 16%. Además, en 1994, recibió su aumento salarial
sólo hasta el mes de agosto. Por otra parte, ha solicitado en repetidas
oportunidades a la empresa la nivelación de su salario, obteniendo como única
respuesta que su caso se encuentra en estudio. Solicita entonces, que se
ordene a Coopfebor la nivelación de su salario y que éste corresponda al mayor
salario asignado por la empresa al cargo de vigilante.
2. Fallos que se revisan.
Mediante sentencia
de primera instancia del 29 de enero de 1999, el Juzgado Octavo Laboral de
Bogotá denegó la tutela. Consideró que al actor le asiste otra vía de defensa
judicial como es la justicia laboral ordinaria, con mayor razón cuando los
derechos alegados como violados son de orden litigioso y de rango legal.
En decisión de
segunda instancia del 8 de marzo del presente año, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo. Señaló que el actor viene
devengando un menor salario que los demás vigilantes, desde su misma fecha de
vinculación a la empresa, lo cual deja en claro que este menor salario no
obedece al hecho de no haberse acogido al régimen de la ley 50/90. Por otra
parte, tampoco se comprobó el efectivo aumento salarial en un 30% a los demás
trabajadores y tan sólo en un 16% en su caso particular.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de esta misma ciudad, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política. Por lo anterior, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el
reglamento interno y del auto de selección por medio del cual se escogió para
revisión el presente expediente.
2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto
de los cuales existe subordinación.
Esta Corporación ha
sostenido en varias de sus decisiones, que de conformidad con el artículo 86 de
la Carta Política, la tutela procede excepcionalmente contra particulares. En
este caso se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad consagrado en el
artículo 42 del decreto 2191 de 1991, en tanto el actor es empleado de Febor, y
se encuentra en situación de subordinación respecto de su empleador.[1]
3. Derecho fundamental a la igualdad y libertad del
trabajador para escoger régimen laboral durante la transición legislativa.
En reiterada
jurisprudencia emanada de esta Corporación, se ha señalado la especial
protección que tiene el derecho fundamental al trabajo, el cual se encuentra
consagrado en el artículo 25 de la nuestra Carta Política. Dicho derecho posee
dos características esenciales como son la dignidad y la justicia. En relación
con dichas características, la Corte, en sentencia T-273 de 1997, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo, dijo al respecto lo siguiente:
"Especial
protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo
establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica,
entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa,
según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte
de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones
laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los
trabajadores.
“La norma
superior destaca que el trabajo objeto de esa especial protección exige, como
algo esencial, las condiciones dignas y justas en la relación
laboral.
“(...)
“Parte bien
importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales el
Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones laborales
consiste en la proporcionalidad entre la remuneración que reciba el trabajador
y la cantidad y calidad de su trabajo (artículo 53 C.P.).
“Para la Corte es
claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo
remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental
al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el
motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la
vinculación laboral.
“Ahora bien, esa
remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo
que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia
y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a
los fines que interesan al patrono.
“Eso implica que
el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados,
preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de
condiciones".
En el caso objeto de
revisión, la empresa demandada, mediante pruebas solicitadas por esta Sala,
indicó que el actor cumple la función principal de vigilante, velando por la
seguridad de las personas, bienes e inmuebles de la Entidad, siguiendo las
normas y los reglamentos establecidos por Coopfebor. De esta manera, se
demuestra que la labor cumplida por el demandante es la misma que cumplen otros
vigilantes en los diferentes almacenes de Coopfebor.
De conformidad con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede prodigarse un trato
discriminatorio entre trabajadores, que desarrollando una misma labor, bajo
condiciones similares, sean remunerados distintamente. Sólo podría concederse
un trato diferente, cuando como consecuencia de la utilización de
criterios razonables y objetivos, pueda justificarse dicha situación. De esta
manera, por ningún motivo, pueden los empleadores, sustentar un proceder
discriminatorio para con empleados que cumplen una misma función, en criterios
subjetivos, caprichosos o amañados, amarrando las condiciones mínimas de un
trabajo digno y justo a su torcida voluntad. Es esta la línea jurisprudencial
seguida por esta Corporación especialmente en las sentencias SU-519 de octubre
15 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. T-267 de junio 3 de 1997,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-390 de julio 31 de 1998 M.P. Fabio
Morón Díaz, T-394 de agosto 3 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, y T-361 de mayo
20 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
4. La prueba que demuestre la inexistencia de la
desigualdad debe ser aportada por quien impone el trato diferente, y no por el
afectado, quien solo debe allegar el término de comparación.
La jurisprudencia
esta Corporación[2]
ha señalado que es al patrono a quien corresponde demostrar que el trato
diferente que imparte a algún trabajador obedece a la aplicación de criterios
razonables y objetivos. Si logra demostrar dichos criterios, estaremos hablando
de un trato distinto y no discriminatorio. En este punto, la Corte señaló lo
siguiente:
“En nuestra
normatividad constitucional, esta apreciación sobre la carga de la prueba tiene
su asidero en el artículo 13 de la C.P. que establece la igualdad y prohibe la
discriminación, sabio principio que es particularmente importante en el derecho
laboral, por eso en cualquier contrato de trabajo, sea escrito o verbal va
implícito el derecho fundamental que tienen todos los trabajadores a recibir
trato jurídico igual para condiciones semejantes, salvo, como ya se dijo, que
la diferenciación busque un fin constitucionalmente lícito, tenga respaldo
razonable y esté objetivamente demostrado, en otras palabras: que la distinción
no se convierta en discriminación.
“En
conclusión. Quienes tienen la carga de probar la inexistencia de la desigualdad
o la razonabilidad y objetividad del trato diferente son los empleadores a
quienes se les imputa la violación al principio de igualdad. El afectado con el
real o presunto trato desigual sólo debe aportar el término de comparación.” (Subraya y negrilla fuera del texto
original) (sentencia T-079 del 28 de febrero de 1995, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero). [3]
Ahora bien, de
conformidad con las pruebas a que ya hicimos alusión, así como a los documentos
obrantes dentro del mismo expediente, se evidencia que el demandante aportó el
criterio de comparación requerido para demostrar que viene siendo objeto de un
trato discriminatorio. Al respecto, señaló cómo en enero de 1993, el aumento
salarial de quienes optaron por el nuevo régimen de cesantías contenido en la
ley 50 de 1990, fue del 30%, mientras que su aumento salarial se limitó tan
sólo al 16%. Además, para el año de 1995, su aumento, no sólo siguió siendo muy
inferior al de los demás vigilantes, sino que además, se hizo efectivo a partir
del mes de agosto y no desde enero como a todos los demás.
Por otra parte, no
aparecen demostrados por parte de Coopfebor, los criterios razonables y
objetivos que justifiquen el trato diferente del cual viene siendo objeto el
demandante. En efecto, la empresa Coopfebor en respuesta dada al Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de esta ciudad el día 1° de febrero de 1999, señala de
manera general, los criterios utilizados por dicha entidad para justificar
válidamente el trato diferente otorgado al demandante, pero no particularizó
dichos criterios ni determinó cuáles fueron los factores que incidieron de
manera real, en la desventaja salarial que afectó al actor.
De esta manera, la
situación a la cual se ha sometido al demandante, viola abiertamente sus
derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad,
así como también, desconoce el principio “a trabajo igual, salario igual”. Por
lo tanto, la presente Sala procederá a revocar la decisión de la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales
ya mencionados, y ordenará a la empresa Febor Entidad Cooperativa Ltda., que en
el plazo máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, proceda a nivelar al demandante, respecto de los demás
vigilantes. Dicha nivelación consistirá en la cancelación de las diferencias
porcentuales de las cuales ha sido privado el actor, ajustes que se deberán
hacer retroactivamente desde la fecha en que tal discriminación se presentó. Se
previene a Febor Entidad Cooperativa Ltda., para que en el futuro se abstenga
de seguir violando los derechos de sus trabajadores, con tratos
discriminatorios reprobados en esta sentencia.
Finalmente, el
incumplimiento del presente fallo, dará lugar a la sanciones señaladas en el
artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de tutelas,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida el 8 de marzo de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, que confirmó la denegación de la acción de tutela. En su
lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad.
Segundo. ORDENAR
a Febor Entidad Cooperativa Ltda., que nivele salarialmente al señor Guillermo
Díaz, a la empresa Febor Entidad Cooperativa Ltda., para en que en el plazo
máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, proceda a nivelar al demandante, respecto de los demás vigilantes.
Dicha nivelación consistirá en la cancelación de las diferencias porcentuales
de las cuales ha sido privado el actor, ajustes que se deberán hacer
retroactivamente desde la fecha en que tal discriminación se presentó.
Tercero.
PREVENIR a Febor Entidad Cooperativa Ltda., para que en el futuro se abstenga
de seguir violando los derechos de sus trabajadores, con trato
discriminatorios reprobados en esta sentencia.
Finalmente, el
incumplimiento del presente fallo, dará lugar a la sanciones señaladas en el
artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. LÍBRENSE por
la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. entre otras las sentencias T-161 de 1993, M.P.
Antonio Barrera Carbonell, T-003 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, T-182 de
1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-547 y T-548 de 1998, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-636 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, y SU-062 de 1999
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr. sentencias T-230 de 1994, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-079 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-276
y SU-519 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-018 de 1998, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, T-361 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] En igual sentido ver la sentencia
T-079 del 28 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.