T-601-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-601/92
TRABAJO
CARCELARIO
El trabajo
desarrollado por los presos es un medio indispensable -junto con el estudio y
la enseñanza- para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte
integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene la virtud
de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención.
Por la especial relación del trabajo con el núcleo esencial del derecho a la
libertad de los presos, la administración penitenciaria tiene a su cargo el
deber de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral
como fórmula de superación humana y medio para conservar la libertad. Entre
las sanciones a imponer a los internos o presos por infracciones al régimen
penitenciario no se encuentra la suspensión del trabajo, lo cual se explica
lógicamente dado que una sanción de ésta índole sería contraria a la finalidad
misma de la pena y al carácter obligatorio del trabajo carcelario. La decisión
que determina la clase de trabajo asignado a cada condenado o detenido es, por
tanto, reglada y no discrecional. Los criterios objetivos para la determinación
de las labores individuales impiden un trato discriminatorio o arbitrario
aplicable al recluso. Los mismos, de otra parte, garantizan el principio de
igualdad de oportunidades en la distribución de puestos de trabajo a los
internos en las cárceles.
DERECHOS DEL
INTERNO
La decisión
disciplinaria impuesta al señor ECHEVERRY GARCIA vulneró sus derechos a la
defensa y al debido proceso por carencia de comprobación de los hechos
sindicados. Las sanciones impuestas vulneraron, igualmente, aunque de forma
indirecta, sus derechos a la igualdad de oportunidades y al buen nombre, ya que
la suspensión de su trabajo fuera del establecimiento carcelario y la rebaja en
su calificación de conducta carecieron de justificación razonable y
constituyeron sanciones arbitrarias.
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Vulneración
La decisión
cuestionada se revela contraria al principio del non bis in idem,
contenido en las garantías del debido proceso penal, además de ser, por sí
misma, desproporcionada. En efecto, los hechos que dieron lugar a la sanción no
podían ser objeto de una calificación desfavorable, entre otras cosas por no
haber infringido el petente con ellos el orden interno de la cárcel sino las
obligaciones propias de la diligencia de compromiso, o sea, las relativas a su
comportamiento fuera del penal y cuyo desconocimiento trajo las consecuencias
conocidas de la suspensión del permiso especial.
DICIEMBRE 11 DE 1992
Ref :
Expediente T-4369
Actor: SAMUEL
DE JESUS ECHEVERRY GARCIA
Magistrado
Ponente:
Dr.EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez
Caballero, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-4369 adelantado por el señor SAMUEL DE JESUS ECHEVERRY GARCIA contra
el Consejo de Disciplina de la Penitenciaría Rural "Peñas Blancas" de
Calarcá, Quindio.
A N T E C E D E N T E S
1. El señor SAMUEL
DE JESUS ECHEVERRY GARCIA interpuso acción de tutela contra las Resoluciones
153 del 5 de marzo de 1992, 118 del 6 de marzo de 1992 y 133 del 18 de marzo de
1992, mediante las cuales el Consejo de Disciplina de la Penitenciaria Rural
"Peñas Blancas" de Calarcá (Quindio) lo sancionó con la rebaja de su
calificación de "conducta ejemplar" a "buena", con la
suspensión del derecho al trabajo y del permiso especial para salir del penal
por 72 horas, respectivamente. El petente alega la vulneración del derecho
fundamental al trabajo (CP art. 25) y solicita su restablecimiento y, además,
que la sanción impuesta le sea suprimida de su hoja de vida.
2. El señor
ECHEVERRY GARCIA está actualmente detenido en la Penitenciaría Rural
"Peñas Blancas" purgando una condena de 16 años de prisión impuesta
por el Juzgado 13 Superior de Medellín mediante sentencia del 19 de junio de
1987. Debido a que el recluso observaba conducta ejemplar, el Director General
de Prisiones le concedió permiso especial de 72 horas para salir cada cuatro
meses del centro de reclusión. Igualmente, por su buen comportamiento, fue
seleccionado por la Dirección de la Penitenciaría para trabajar en la fábrica
Metalcol de la ciudad de Armenia.
3. La doctora MARTHA
ELENA SANCHEZ JIMENEZ, sub-directora de la Penitenciaría Rural "Peñas
Blancas", declaró ante el Juez de tutela de primera instancia que el
petente ECHEVERRY GARCIA por su conducta ejemplar se hizo merecedor de un
permiso de 72 horas y venía trabajando en la fábrica Metalcol, "hasta que
tuvimos informaciones de los mismos internos, en el sentido de que este señor
estaba ingresando unos estupefacientes a la parte interna, marihuana y bazuco.
A raíz de esto, alertamos a la guardia para que se le hiciera requisa minuciosa
a este señor y lo observaran detenidamente al regresar al penal". En
relación con la sanción de suspender el permiso de 72 horas, la declarante
afirmó que ello fue consecuencia del incumplimiento de la diligencia de compromiso
por parte del señor ECHEVERRY GARCIA, quien al presentarse de nuevo al plantel
lo hizo con una persona diferente a su fiador y con signos de haber estado
ingiriendo licor.
4. El trámite del
procedimiento que culminó con la suspensión del trabajo del petente tuvo origen
en un informe rendido el 26 de febrero de 1992 por dos comandantes de puesto de
la Penitenciaría. Según el informe, el petente se había aproximado
sospechosamente a la celda No. 7, hecho que los motivó a requisarla. Practicada
la requisa en el camarote inferior, que correspondía al interno ALFONSO ALVAREZ
ALVAREZ, mimetizada dentro de la espuma de la almohada encontraron una gran
porción de marihuana al parecer en forma de taco. En el camarote superior,
perteneciente al interno JAIME FORONDA TOBON, se halló asimismo una papeleta de
marihuana. Dos días después, el interno SAMUEL DE JESUS ECHEVERRY GARCIA fue
interrogado en desarrollo de las diligencias que, según el acta de esa misma
fecha, se adelantaban "en contra de los internos ALFONSO MARIA ALVAREZ
ALVAREZ y JAIME DE JESUS FORONDA TOBON". En esa diligencia, el señor
ECHEVERRY GARCIA expresó no recordar si aquel día se había acercado a la celda
No. 7, pero negó enfáticamente estar involucrado en el porte y distribución de
marihuana. Por su parte, los investigados ALVAREZ ALVAREZ y FORONDA TOBON
admitieron su condición de adictos a la marihuana y negaron que SAMUEL DE JESUS
fuese su proveedor o que ese preciso día hubiese ingresado a su celda para
suministrarles el estupefaciente.
Con fundamento en
los antecedentes descritos, el Consejo de Disciplina de la Penitenciaría se
reunió el 5 de marzo de 1992 y convino, entre otras cosas, calificar la
conducta de SAMUEL DE JESUS ECHEVERRY GARCIA como "BUENA" (resolución
153 del 5 de marzo de 1992) y, además, sancionarlo con suspensión de su trabajo
en la fábrica METALCOL (resolución 118 del 6 de marzo de 1992).
5. Paralelamente a
las anteriores actuaciones, SAMUEL DE JESUS ECHEVERRY salió el cinco (5) de
marzo de 1992 de la Penitenciaría, en uso de su permiso especial de 72 horas. A
su regreso el día siete (7), el petente reconoció haber estado "algo
tomado". Ese mismo día, el guardia de turno informó del hecho al Director
de la Penitenciaria, advirtiendo que el interno no había regresado acompañado
de su verdadero fiador. Con motivo de ese informe, el Consejo de Disciplina de
la Penitenciaria, acordó en su reunión del 18 de marzo de 1992 y mediante
Resolución 133 de la misma fecha, sancionar a SAMUEL DE JESUS ECHEVERRY GARCIA
con la suspensión del "permiso especial de 72 horas", concedido
mediante Resolución 6832 del 18 de octubre de 1991". En razón de ese
hecho, el Consejo de Disciplina decidió, además, el 10 de junio de 1992,
calificar la conducta del petente con el grado de "regular".
6. En su solicitud
de tutela, el señor ECHEVERRY GARCIA consideró que la Dirección de la
Penitenciaría vulneró su derecho al trabajo y al buen nombre. Sobre este
particular, expresó:
"En el mes de
febrero fui suspendido del trabajo en la fábrica "Metalcol" ubicada
en la ciudad de Armenia, sin motivo valedero, alegando la parte contraria que
había violado el Decreto 1817/64 y que por ello era merecedor de una sanción
disciplinaria, la cual no se materializó porque no existen las pruebas
contundentes. Por meros dichos se me niega el derecho al trabajo, porque estaba
disfrutando de él".
"Lo más grave
es que mi conducta 3 meses después aparece calificada en el grado de regular y
yo no acepto este atropello porque yo no he cometido ninguna infracción para
que mi conducta sea desmejorada, ya que me siento perjudicado enormemente
porque no me dan trabajo y mi hoja de vida está manchada inicuamente. Las
sanciones que se pueden aplicar a los condenados están reguladas en el artículo
289 Decreto 1817/64, en ellas no está incluida la negativa del trabajo. Se me
prometió trabajo y no se ha cumplido. Para descuento de pena estoy
perjudicado".
7. El Juez Segundo
Penal del Circuito de Calarcá, mediante fallo del 22 de julio de 1992, denegó
la tutela solicitada. Consideró el Juzgador que el derecho al trabajo no era
ilimitado:
"La seguridad
del estado, y la pacífica convivencia de los miembros de la comunidad, tienen
su fundamento en el ordenado y legítimo goce de los derechos, por parte de los
asociados".
De esa premisa concluyó
que los "comportamientos irregulares del quejoso originaron que su
conducta fuera rebajada de excelente o ejemplar a buena y posteriormente a
regular", y que ello explicaba suficientemente porqué el Consejo de
Disciplina de la Penitenciaría había actuado dentro de sus atribuciones
legales. El Juez agregó:
"Ciertamente
que la investigación adelantada por la Dirección de la Penitenciaria en contra
del petente ECHEVERRY GARCIA, consistió en una presunta complicidad para
introducir drogas estupefacientes al interior del penal, investigación ésta que
arrojó como sanción para el señor ECHEVERRY GARCIA, la suspensión del permiso
para laborar por fuera de la cárcel, es decir, por posesión clandestina de
objetos prohibidos, y que más prohibido que portar drogas estupefacientes?
Sobre todo, aprovechando la circunstancia de que podía salir de la cárcel y
adquirir dichas drogas, para luego introducirlas. Por consiguiente, se
considera que la actuación del Consejo de Disciplina de la penitenciaria de
esta ciudad, se ajustó a las prescripciones legales, y no se ve violación
alguna al derecho fundamental constitucional del trabajo".
8. No impugnada la
anterior decisión, el expediente de tutela fue remitido a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y, previas selección y reparto,
correspondió a la Sala Segunda su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Conductas investigadas y actos impugnados
1. El actor
considera vulnerado su derecho al trabajo (CP art. 25), e implícitamente su
derecho al buen nombre (CP art. 15), como consecuencia de las sanciones
impuestas por la autoridad administrativa del centro carcelario en el cual se
encuentra recluido.
La presunta conducta
de introducir a la penitenciaría estupefacientes dió lugar a que el Consejo de
Disciplina de la Penitenciaria Rural de "Peñas Blancas", pasara de
calificar la conducta de SAMUEL DE JESUS ECHEVERRY GARCIA de
"excelente" a "buena" (Resolución 152 del 5 de marzo de
1992) y, adicionalmente, sancionara al interno con la suspensión de su derecho
al trabajo que venía desempeñando en la fábrica Metalcol de la ciudad de
Armenia (Resolución 118 del 6 de marzo de 1992).
Los hechos que
motivaron la segunda sanción impuesta al petente consistieron al parecer en que
éste, al término del permiso para salir del penal por espacio de 72 horas,
beneficio que gozaba desde octubre de 1991, infringió el reglamento interno del
establecimiento. Con base en lo anterior, el Consejo Disciplinario determinó
suspenderle el "permiso especial de 72 horas" (Resolución 133 del 18
de marzo de 1992) y, tres meses después, calificar la conducta del quejoso con
el grado de "regular" (Decisión del 10 de junio de 1992).
Es doctrina
constitucional reiterada por esta Corte que las autoridades públicas deben
ceñirse a la Constitución en la toma de decisiones emanadas de sus facultades
legales. Ello implica igualmente el deber de respetar los derechos
fundamentales de los reclusos que, aunque limitados por decisión judicial, no
dejan de tener plena vigencia y efectividad en las cárceles. Se procederá en
consecuencia a evaluar si las decisiones del Consejo de Disciplina de la
Penitenciaría Rural Peñas Blancas de Calarcá, Quindio, vulneraron los derechos
fundamentales del solicitante.
El peticionario de
tutela insinúa que el Consejo Disciplinario del establecimiento donde se
encuentra recluido se extralimitó en sus funciones al imponerle como sanción la
suspensión del trabajo en la fábrica Metalcol de la ciudad de Armenia. Para
determinar la existencia de una posible vulneración de su derecho al trabajo,
es necesario hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la naturaleza
jurídica del trabajo dentro del sistema carcelario, para luego evaluar si la
autoridad cuestionada se sujetó en sus decisiones a la Constitución y la ley.
Naturaleza
jurídica del trabajo en los establecimientos carcelarios
2. El trabajo es un
derecho y una obligación social (CP art. 25). Toda persona es titular de este
derecho pero, en la práctica, su ejercicio depende de la obtención de una
ocupación o empleo.
En las cárceles las
personas detenidas no están privadas del derecho al trabajo. Al contrario, el
Código carcelario enfatiza el carácter obligatorio del trabajo como
elemento esencial de la ejecución y de la finalidad de la pena. En efecto, el
artículo 175 del Decreto 1817 de 1964 establece:
"Todos los
establecimientos carcelarios y penitenciarios del país se regirán por el
principio de que el trabajo es la mejor y la más alta escuela de regeneración
moral y social de los penados y detenidos. Por consiguiente, se implantará el trabajo
obligatorio en distintas actividades, inclusive las escolares".
La anterior
disposición no significa la existencia de trabajos forzados u obligatorios en
Colombia por decisión del legislador extraordinario, con violación del artículo
93 de la Constitución. El trabajo obligatorio en las cárceles no tiene la
naturaleza de trabajo forzado en los términos del derecho internacional
sobre derechos de los presos, sino que constituye precisamente una excepción.
Al respecto estipula el artículo 6o. numeral 3o, literal a de la Convención
Americana de Derechos Humanos - "Pacto de San José de Costa Rica" -,
aprobada mediante Ley 74 de 1968:
"3. No
constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a) los trabajos o
servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de
una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente.
Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo vigilancia y control de las
autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a
disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter
privado"1 .
Adicionalmente y en
contraste con el trabajo forzado, el trabajo obligatorio desempeñado durante el
tiempo de reclusión goza de remuneración (D. 1817, art. 183) y los reclusos tienen
derecho a escoger la forma de actividad que mejor consulte sus aptitudes e
inclinaciones, lo cual de suyo es concordante con el derecho fundamental de
libertad de escoger profesión u oficio (CP art. 26).
El trabajo, a pesar
de las restricciones prácticas del sistema carcelario que impiden ofrecer un
pleno empleo, no es una gracia o concesión especial. Esta concepción del
trabajo contradice la función que cumple en la ejecución de la pena.
En efecto, el
trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable - junto con el
estudio y la enseñanza - para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace
parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad (CP art. 28),
pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de
su rebaja o redención (C.P.P. arts. 530 a 532). Consecuencia de lo anterior es
la obligación del Estado de proveer a los reclusos puestos de trabajo que
contribuyan a su readaptación social progresiva, a la vez que permitan, en caso
de existir familia, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. Mientras
la estructura necesaria para crear suficientes puestos de trabajo en las
cárceles se cumple, los empleos a distribuir deben asignarse en condiciones de igualdad
de oportunidades, sin que el orden de prelación pueda ser objeto de una
aplicación arbitraria o discriminatoria (CP art. 13).
De lo anterior se
concluye que, por la especial relación del trabajo con el núcleo esencial del
derecho a la libertad de los presos, la administración penitenciaria tiene a su
cargo el deber de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad
laboral como fórmula de superación humana y medio para conservar la libertad.
Entre las sanciones
a imponer a los internos o presos por infracciones al régimen penitenciario no
se encuentra la suspensión del trabajo, lo cual se explica lógicamente dado
que una sanción de ésta índole sería contraria a la finalidad misma de la pena
y al carácter obligatorio del trabajo carcelario.
La decisión
sancionatoria impugnada podría, sin embargo, tener fundamento constitucional en
el sentido de entenderla como la privación de la posibilidad de laborar fuera
del establecimiento carcelario - en la fábrica Metalcol de la ciudad de
Armenia - más no dentro de la propia Penitenciaría Peñas Blancas de Calarcá.
Trabajo fuera de
la cárcel y discrecionalidad de la administración
3. La insuficiencia
de puestos de trabajo dentro de las cárceles fue prevista por la ley al
establecer la posibilidad de trabajar al aire libre, fuera del establecimiento,
en labores agrícolas o en otros lugares a los que acuden los reclusos en
cuadrillas ambulantes para luego regresar al final de la tarde (D. 1817 de
1964, arts. 270 y 272).
La asignación al
preso de trabajos dentro o fuera de la cárcel es competencia del director del
establecimiento, según las preferencias de ocupación de los internos, la
duración de la pena a cumplir, los trabajos desempeñados con anterioridad, los
datos de la cartilla biográfica, los informes médicos y las observaciones
personales del mismo director (D. 1817/64 art. 277).
La decisión que
determina la clase de trabajo asignado a cada condenado o detenido es, por
tanto, reglada y no discrecional. Los criterios objetivos para la determinación
de las labores individuales impiden un trato discriminatorio o arbitrario
aplicable al recluso. Los mismos, de otra parte, garantizan el principio de
igualdad de oportunidades (CP art. 13) en la distribución de puestos de trabajo
a los internos en las cárceles.
El petente afirma
que la suspensión del trabajo que venía desempeñando fuera de la penitenciaría
obedeció a una decisión arbitraria del Consejo Disciplinario, la cual no sólo
vulneró su derecho al trabajo, sino su derecho al buen nombre (CP art. 15), al
"manchar inicuamente su hoja de vida", con las consecuencias adversas
que tal anotación tiene para acceder a ciertas oportunidades y beneficios
legales.
Es necesario
entonces evaluar en el caso sub-exámine si las anotaciones y observaciones del
director en la cartilla biográfica del solicitante respetaron los parámetros
legales que regulan la calificación de la conducta del preso, o si por
el contrario las decisiones tomadas por el Consejo de Disciplina carecieron de
sustento constitucional y, en consecuencia, le ocasionaron al interno SAMUEL DE
JESUS ECHEVERRY GARCIA la pérdida injustificada de su trabajo fuera de la
cárcel y la violación del derecho constitucional a la igualdad de
oportunidades.
Cartilla
biográfica, calificación de conducta y debido proceso
4. La cartilla
biográfica es el medio documental donde se consignan las anotaciones
concernientes al recluso. Ella permite llevar un seguimiento de sus actividades
y evaluar la evolución de la conducta del preso a lo largo de la ejecución de
la pena. La cartilla biográfica constituye un elemento indispensable para
controlar el cumplimiento de los fines de la pena, en particular, la
resocialización y readaptación del infractor.
Existe una estrecha
relación entre la cartilla biográfica de un preso y la calificación trimestral
de su conducta por parte del Consejo de Disciplina, que se consigna en la hoja
de vida del recluso. El artículo 323 del Código carcelario dispone:
"Cada tres
meses el Consejo de Disciplina, hará clasificación de los condenados, teniendo
en cuenta la conducta, aprovechamiento, trabajo, relaciones con los superiores
y con los compañeros, su carácter, moralidad, tendencias y demás circunstancias
que puedan servir para calificarlos.
"El Consejo de
Disciplina podrá solicitar del personal del establecimiento los informes que le
sean indispensables para el mejor desempeño de su cometido. Podrá llamar a los
condenados, interrogarlos y practicar las investigaciones que juzgue
necesarias"
La calificación
periódica de la conducta tiene como finalidad establecer si las personas
privadas de la libertad por decisión judicial se hacen acreedores a una serie
de beneficios legales, como los permisos especiales para trabajar
particularmente fuera de la prisión o para salir por espacio de 72 horas (D.
815 de 1984, art. 1), las franquicias preparatorias, la libertad condicional,
la cesación de medidas de seguridad o la rebaja de penas, y las recompensas
legales establecidas en el artículo 304 del Código Carcelario (D. 1817 arts.
327 y 330).
El procedimiento de
calificación de la conducta de un recluso está regulado por la ley y consiste
básicamente en la reunión periódica del Consejo de Disciplina con el objeto de
examinar las planillas semanales del director de la escuela, de los maestros de
talleres o de los vigilantes y deliberar sobre la constancia a consignar en
libros sobre el comportamiento del interno. Las diferentes categorías o clases
de conducta, establecidas por el legislador son: ejemplar, buena, regular, mala
y pésima. Las reglas para la clasificación en una u otra clase están también
consagradas en normas legales, las cuales deben tenerse en cuenta para promover
o rebajar la conducta del interno. El Código Carcelario establece al respecto:
"Art. 326. Al
condenado que durante el trimestre ha observado conducta ejemplar o buena y ha
dado pruebas de aplicación en el trabajo y en la escuela, se le promoverá a la
categoría inmediatamente superior a la que ocupa.
"El no haber
incurrido en una sanción más grave que la amonestación es condición necesaria,
pero no suficiente, para el ascenso de clase.
"Art. 328. Al
condenado a quien se imponga una sanción disciplinaria, más grave que la
amonestación, se le rebajará a la clase inmediatamente inferior."
En consideración a
lo expuesto, la rebaja en la calificación de la conducta del peticionario - con
la consecuente suspensión de su trabajo fuera del penal -, sólo podía
ser tomada luego de un procedimiento administrativo. De no ser así, se habría
configurado una vulneración de los derechos al debido proceso administrativo y
a la igualdad de oportunidades e, indirectamente del derecho fundamental al
buen nombre.
Régimen de
sanciones y recompensas en el sistema carcelario y derecho al debido proceso
5. El régimen
disciplinario de los establecimientos carcelarios tiene la finalidad de dotar a
sus directivas de mecanismos jurídicos suficientes y adecuados para conservar
el orden interno del plantel. La conducta de los reclusos es premiada o
castigada mediante recompensas o sanciones disciplinarias, decisiones éstas que
corresponde tomar al Director y al Consejo de Disciplina.
El procedimiento
disciplinario que debe seguirse a un interno abarca tres etapas: la
comprobación del hecho por parte del personal de vigilancia o del propio
director y su registro por escrito, la audiencia oral del inculpado y la
imposición de la sanción legalmente establecida para la conducta. En todo caso,
la decisión del Director como la del Consejo de Disciplina debe proferirse
dentro de los tres (3) días siguientes a la comprobación del hecho por expresa
disposición legal (D. 1817 de 1964 art. 146).
El juicio
disciplinario involucra, por lo tanto, la verificación empírica de la
ocurrencia de un hecho consignada en un informe escrito, la oportunidad de
contradecir las pruebas aportadas para apoyar dicho aserto - descargos del
acusado - y, la deliberación racional que establece el tipo y la duración de la
sanción a imponer, de acuerdo con el contexto general de las circunstancias que
rodearon los hechos.
En particular, es de
observar que la presunción de inocencia (CP art. 29) sólo puede ser desvirtuada
mediante la plena demostración de la conducta punible o contravencional. La
comprobación del hecho sancionable disciplinariamente debe deducirse, en
consecuencia, de una plena prueba y no simplemente de indicios o
sospechas carentes de valor probatorio alguno.
Vulneración de
los derechos del peticionario
6. Las resoluciones
acusadas que suspendieron el trabajo del petente en la fábrica Metalcol y
rebajaron la calificación de su conducta de excelente a buena, se originaron en
el cargo presuntamente demostrado de "posesión clandestina de objeto
prohibido" (D. 1817 de 1964 art. 293-1), en este caso marihuana procedente
del exterior del penal.
El informe del
personal de guardia de fecha 26 de febrero de 1992 afirma que el interno
ECHEVERRY GARCIA al ingresar de la fábrica donde trabajaba se acercó
sospechosamente a la celda No. 7 de la segunda planta, en la cual, luego de
una requisa se encontró marihuana en poder de otros dos reclusos. El Consejo de
Disciplina, sólo con base en este remoto indicio, concluyó que la posesión del
objeto prohibido por parte del interno ECHEVERRY GARCIA había quedado
plenamente comprobada.
No obstante, la
apreciación de esta Sala es que no existe relación de causalidad entre
la cercanía - calificada de sospechosa por los vigilantes - a una celda donde
seguidamente se encontraría marihuana y la posesión de ésta por parte del
recluso ECHEVERRY GARCIA. Diversas causas pudieron dar lugar a la introducción
del objeto prohibido a la celda No. 7. No quedó demostrado plenamente en el
proceso disciplinario que su hallazgo fuera consecuencia necesaria de su
posesión por parte del peticionario. Por el contrario, los internos confesos de
adicción a esta sustancia y en cuyo poder se encontró la marihuana coinciden en
afirmar la inocencia del solicitante de tutela.
Sorprenden
igualmente a esta Corte las afirmaciones del Juez Penal del Circuito de Calarcá
en funciones de juez constitucional, quien encontró ceñidas a las disposiciones
constitucionales las sanciones impuestas al petente y dió por demostrado el
porte de drogas estupefacientes por el hecho de poder salir éste de la cárcel,
no obstante que la sana crítica impide aceptar meros indicios circunstanciales
no concluyentes como base suficiente para imponer una sanción.
La decisión
disciplinaria impuesta al señor ECHEVERRY GARCIA vulneró sus derechos a la
defensa y al debido proceso por carencia de comprobación de los hechos
sindicados. Las sanciones impuestas vulneraron, igualmente, aunque de forma
indirecta, sus derechos a la igualdad de oportunidades y al buen nombre, ya que
la suspensión de su trabajo fuera del establecimiento carcelario y la rebaja en
su calificación de conducta carecieron de justificación razonable y
constituyeron sanciones arbitrarias. En consecuencia, se procederá a revocar la
sentencia revisada.
Suspensión del
permiso especial y violación de la diligencia de compromiso
7. La segunda decisión
que el solicitante de tutela acusa de vulnerar sus derechos fundamentales
consistió en la suspensión del permiso de 72 horas para salir del
establecimiento carcelario, sanción impuesta por haber violado la diligencia de
compromiso al reingresar de nuevo al penal sin compañía de su fiador y, además,
presentar signos de embriaguez.
El Consejo de
Disciplina, con fundamento en las normas legales sobre la materia (D. 815 de
1984, art. 4), luego del procedimiento disciplinario respectivo - informe escrito
del comandante de turno, diligencia, descargos - impuso válidamente la sanción,
sin que el recluso pudiera desvirtuar las imputaciones por incurrir en
contradicciones.
Finalmente, el
peticionario también dirige su petición contra la decisión de fecha 10 de junio
de 1992, mediante la cual el Consejo Disciplinario de la Penitenciaría Peñas
Blancas de Calarcá le rebajó la conducta de buena a regular, por considerar que
esta determinación afecta su hoja de vida e, implícitamente, su buen nombre (CP
art. 15).
Del material
probatorio recaudado en el proceso de tutela se pudo establecer que esta última
decisión tuvo origen en los mismos hechos por los cuales ya se había sancionado
al interno ECHEVERRY GARCIA con la suspensión del permiso especial de 72 horas para
salir del establecimiento. En consecuencia, la decisión cuestionada se revela
contraria al principio del non bis in idem, contenido en las garantías
del debido proceso penal, además de ser, por sí misma, desproporcionada. En
efecto, los hechos que dieron lugar a la sanción de fecha marzo 18 de 1992 no
podían ser objeto de una calificación desfavorable, entre otras cosas por no
haber infringido el petente con ellos el orden interno de la cárcel sino las
obligaciones propias de la diligencia de compromiso, o sea, las relativas a su
comportamiento fuera del penal y cuyo desconocimiento trajo las consecuencias
conocidas de la suspensión del permiso especial.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia del 22 de
julio de 1992, proferida por el Juzgado Segunda Penal del Circuito de Calarcá,
Quindio, que denegó la tutela solicitada por el señor SAMUEL DE JESUS ECHEVERRY
GARCIA.
SEGUNDO.-
CONCEDER la tutela
solicitada por el señor SAMUEL DE JESUS ECHEVERRY GARCIA y, en consecuencia,
revocar las resoluciones 118 y 153 de 1992 del Consejo de Disciplina de la
Penitenciaría "Peñas Blancas", así como la decisión del 10 de junio
de 1992 adoptada por el mismo Consejo.
TERCERO.- LIBRESE
comunicación al Juzgado
2o. Penal del Circuito de Calarcá, Quindio, con miras a que se surta la
notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
(Sentencia aprobada
por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos).
1 En igual sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos
Políticos y Civiles en su artículo 8 numeral 3, literal c.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.