T-600-17
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-600/17
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DICTADAS
POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
JURISDICCIONALES-Procedencia
excepcional
La procedencia de la acción de tutela en eventos de
esta naturaleza, debe partir de la base de que las decisiones adoptadas por la
Superintendencia de Sociedades en el desarrollo de sus funciones
jurisdiccionales son providencias judiciales, frente a las cuales se exige el
cumplimiento no solo de los requisitos generales de procedencia sino al menos
uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de amparo.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando el proceso se encuentra
en trámite
La Corte Constitucional ha señalado que el requisito
de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se analiza de forma
diferenciada en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra
en curso. En el segundo de ellos, en principio, la intervención del juez
constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un
mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben
ser resueltos al interior del trámite ordinario.
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DICTADAS
POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
JURISDICCIONALES-Improcedencia
por incumplirse requisito de subsidiariedad, no existir perjuicio irremediable
y el proceso se encuentra en trámite
Referencia: expediente T-6.123.877
Acción de
tutela interpuesta los señores Carlos Acosta Pinilla, Shirly Andrea Pulido
Pérez y la sociedad Moore Stephens Scai S.A, contra la Superintendencia de
Sociedades.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá, D.C.,
dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger,
Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo proferido en el asunto de la referencia, por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia expedida por la
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la
cual denegó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,
defensa, acceso a la administración de justicia, al trabajo, al buen nombre, a
la libre empresa y a la igualdad.
I.
ANTECEDENTES
Los señores Carlos Acosta
Pinilla, Shirly Andrea Pulido Pérez y la sociedad Moore Stephens Scai S.A, a
través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Superintendencia de
Sociedades, solicitando la protección de sus derechos fundamentales. Con este
propósito, pretenden que se revoquen las medidas cautelares que reposan contra
sus bienes en el marco del proceso de captación ilegal que se adelanta contra
la sociedad Elite International Américas SAS. Para fundamentar la demanda relataron
los siguientes
1. Hechos
1.1. Afirman
que el 9 de diciembre de 2016 la Superintendencia de Sociedades decretó la
liquidación judicial de la sociedad Elite International Américas SAS, la cual se
dedicaba a la actividad de compraventa de pagarés provenientes de créditos
otorgados bajo la modalidad de libranza, “como medida de intervención por
captación ilegal, de conformidad con las facultades conferidas en el Decreto
4334 de 2008”.
1.2. Indican
que según el informe presentado por la Superintendencia de Sociedades, Elite
International Américas SAS, presuntamente habría cometido “1.359
irregularidades en las operaciones verificadas por dicha entidad, tales como:
Libranzas sin respaldo, discrepancias entre lo vendido al inversionista y lo
que se le descontaba al deudor, pago de rentabilidades que no correspondían a
la realidad económica de las operaciones, entre otras”.
1.3. Exponen
que en el mes de marzo del 2015 fue designada la sociedad Moore Stephens Scai
S.A., “constituida en Colombia hace aproximadamente 16 años”, para
realizar la revisoría fiscal de la sociedad Elite International Américas SAS,
actuando Shirly Andrea Pulido Pérez y Carlos Acosta Pinilla (los accionantes) como
revisores fiscales, principal y suplente, respectivamente, quienes desempeñaron
su labor según su decir “con la debida diligencia, objetividad, prudencia,
rigurosidad y oportunidad”, y “generaron informes y memorandos de
hallazgos, unos dirigidos a la junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas
de Elite, y otros… puestos en conocimiento de la Supersociedades”.
1.4. Señalan
que mediante Auto No 400-004515 del 16 de febrero de 2017, la Superintendencia
de Sociedades “decretó la vinculación de los bienes, haberes, negocios y
patrimonio” de los accionantes, al proceso de liquidación judicial que se
adoptó como medida de intervención de la empresa Elite International Américas
SAS, siendo enterados de dicha decisión por los medios de comunicación el 21
del mismo mes y año.
1.5. Aseveran
que los embargos y demás medidas ordenadas por la autoridad accionada, como consecuencia
de la vinculación, afectan grave e injustificadamente su buen nombre y
patrimonio, además de contrariar la jurisprudencia constitucional, toda vez que
el embargo de sus bienes tiende a “desvirtuar la presunción de buena fe que
recae sobre ellos y sus actuaciones por el simple hecho de haber ejercido el
cargo de revisores fiscales de ELITE”. En igual medida precisaron que
estaban siendo “objeto de un juicio de responsabilidad objetiva plena y
compartida”.
1.6. Por lo
anterior, acuden a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la
Superintendencia de Sociedades revocar parcialmente el auto No. 400-004516 del
16 de febrero de 2017 y, en su lugar, se disponga “la desvinculación de
bienes, haberes, negocios y patrimonio” de los accionantes al proceso de
liquidación judicial de Elite International Américas S.A.S., “incluida la
revocatoria de todas las medidas cautelares”, decisión que debería ser informada
a los medios de comunicación, con el propósito de reparar su derecho a la honra
y buen nombre presuntamente afectados por las acciones de la Superintendencia.
1.7. Así
mismo, en el escrito de tutela solicitaron como medida cautelar la suspensión
inmediata del Auto No. 400-004516 del 16 de febrero de 2017.
Actuaciones
del juez de primera instancia
Mediante auto
del 2 de marzo de 2017 la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, decidió: (i) admitir la acción de tutela, (ii)
notificar la misma a la Superintendencia de Sociedades, (iii) ordenarle
a la entidad demandada que informara de las actuaciones que se estaban
surtiendo y, (iv) negar la medida cautelar solicitada, ya que no se
observó ni la aptitud ni la urgencia de la misma.
2. Respuestas
allegadas al trámite de tutela.
2.1.
Superintendencia de Sociedades
El
Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia solicitó se declare
la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que esta no cumple el
requisito de subsidiariedad “ya que actualmente se encuentra en trámite una
solicitud de exclusión de los intervenidos y no se acreditó la existencia de un
perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio”.
Subsidiariamente, solicitó negar las pretensiones invocadas por considerar
razonable lo resuelto y no haber “existido vulneración a derecho fundamental
alguno”, ya que la liquidación como medida de intervención “se ha ceñido
a las pautas legales y ha gozado de validez desde el punto de vista procesal y
sustancial”.
Precisó que a la
fecha mediante los radicados 2017-01-064797 y 2017-01-064775, los accionantes
solicitaron revocatoria parcial y declaratoria de ilegalidad del Auto
400-004516 en lo referente a la vinculación de sus bienes, haberes y negocios
del proceso de liquidación judicial. Finalmente en lo que respecta a la
notificación de las medidas adoptadas precisó que “la intervención tiene
naturaleza cautelar, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008 y
en los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de
Estado. Como proceso cautelar, las medidas de intervención no deben notificarse
personalmente sino únicamente por estado”.
2.2. Coveg
Auditores SAS y Karen Medina Díaz
El señor Jesús
Orlando Corredor Alejo, actuando como apoderado judicial de Coveg Auditores SAS
y de Karen Medina Díaz, y como agente oficioso de Carolina Torres Rodríguez,
quienes fungieron como revisoras fiscales de la compañía intervenida, coadyuvó
la solicitud de tutela aduciendo encontrarse en situación similar a la esbozada
por los tutelantes.
2.3. Apoderada
de los afectados
Carolina Arenas
Uribe, “actuando en calidad de apoderada de 529 afectados” dentro del
proceso de liquidación de la sociedad intervenida, solicitó negar las
pretensiones de los accionantes ya que conforme a lo establecido en el artículo
5º del Decreto 4334 de 2008, los revisores fiscales pueden ser “sujetos
pasivos de la intervención”, en razón de “las obligaciones y facultades
que estos tienen cuando asumen y aceptan esta clase de cargos”.
Precisó que “si
una persona natural participa o se beneficia de una estructura fraudulenta,
como lo es la captación, es porque sus administradores, socios accionistas,
revisores fiscales y contadores, así lo han permitido, ya sea por acción o por
omisión”. Así mismo expuso que: “los accionantes intervenidos, debieron
percatarse de que Elite cumpliera con sus obligaciones y no hiciera parte de
estructuras delictivas, y de notar movimientos no claros o actividades no
relacionadas directamente con las sociedades debieron avisar a las
autoridades”.
En igual medida afirmó
que si bien la decisión de toma de posesión no admite recursos, los accionantes
tienen la oportunidad de controvertir la vinculación, a través de las
solicitudes de exclusión de bienes y personas que se tramitan como objeciones a
los proyectos de calificación y graduación de créditos e inventario. En este
sentido expuso “dentro del proceso en cuestión el proyecto de calificación y
graduación de créditos e inventario no se ha presentado, razón por la cual no
es posible dar trámite todavía a la solicitud ni estudiar los argumentos que la
sustentan”.
3. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
Auto 400-018449 de fecha 9 de
diciembre de 2016, proferido por la Superintendencia de Sociedades “por
medio del cual se decreta la liquidación judicial como medida de intervención” (folios
8 al 17, cuaderno 1).
Auto 400-004516 de fecha 16 de
febrero de 2017, proferido por la Superintendencia de Sociedades “por medio
del cual se ordena liquidación judicial como medida de intervención y vinculación
al proceso” (folios 18 al 25, cuaderno 1).
4. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
4.1. Primera instancia
La Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de marzo
de 2017, resolvió negar la acción de tutela al estimar que los accionantes
cuentan con otro medio de defensa judicial. En este sentido, consideró que: “en
virtud del principio de subsidiariedad que, según ya se advirtió, caracteriza a
la acción de tutela, el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar
competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni
anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so
pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales”
Así mismo, expuso que “en la actualidad está pendiente de resolverse la “solicitud de
exclusión de intervinientes” que, con base en los mismos hechos a que hicieron
alusión en su demanda de tutela, formularon los aquí accionantes”, y que “al margen de la suerte que le pueda esperar, frustra el
éxito de la solicitud de amparo en estudio”.
4.2.
Impugnación
Los
accionantes Moore Stephens SCAI SA, Carlos Acosta Pinilla y Shirly Andrea
Pulido Pérez, a través de apoderado, impugnaron la decisión manifestando que el
juez de primera instancia parece pasar por alto que, al proferirse el Auto
400-0045516 del 16 de febrero de 2017, la Superintendencia accionada desconoció
el principio de buena fe. Así mismo, precisaron que la sola vinculación al trámite,
por el hecho de haber sido revisores fiscales de Elite, genera una vulneración de
sus derechos.
Relataron que el asunto requiere una decisión de fondo por parte
del juez constitucional, ya que para obtener respuesta a la solicitud de
exclusión planteada como mecanismo de defensa, “deberán esperar la audiencia
de objeciones”, y con ello estarían “condenados a sufrir perjuicios
irremediables tales como la remoción de sus cargos…; desprestigio, pérdida de
credibilidad y daño reputacional, embargo de sus cuentas bancarias, entre otras
medidas que abiertamente lesionan sus derechos constitucionales fundamentales”,
de los cuales dijeron, en escrito y anexos allegados recientemente, ya se han
hecho efectivos.
4.3.
Segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 6 de abril de 2017,
confirmó la decisión del a quo. Estimó que no se cumple el requisito
esencial de la subsidiariedad, en la medida en que para intentar la excepcional
protección buscada con la tutela, deben haberse agotado previamente los
recursos y acciones que la ley prevé al interior del procedimiento ordinario
cuya actuación se cuestiona.
Advirtió que “la reclamación
se torna prematura, como quiera que la censura que por esta vía se hace
respecto del auto nº 400-004515 del 16 de febrero de 2017, mediante el cual el
Superintendente Delegado para procedimientos de Insolvencia decretó “la
vinculación al proceso de liquidación judicial como medida de intervención de
Elite International Américas S.A.S.” de los bienes, haberes, negocios y
patrimonio de los tutelantes y coadyuvantes (fls. 18 a 25, cd. 1), fue
planteada al interior del proceso y aún no ha sido resuelta”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala es competente para
analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Conforme con lo expuesto, corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si la acción de tutela es procedente para analizar la
presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes,
causada con la expedición de las medidas cautelares que decretaron la
vinculación de sus bienes, haberes, negocios y patrimonio, al proceso de
liquidación en el marco del proceso adelantado contra Elite International Américas
SAS.
Para resolver el problema
jurídico planteado lo primero que hará la Sala es examinar: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones dictadas por la Superintendencia
de sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales; (ii)
la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando
el proceso aún se encuentra en trámite; y (iii) por
último se abordará el caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones dictadas por la
Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales
El Decreto
4334 de 2008[1],
con el propósito de dotar de herramientas jurídicas al Gobierno Nacional para combatir
la proliferación de las denominadas “pirámides”, estableció por conducto
de la Superintendencia de Sociedades un procedimiento de intervención
administrativa en única instancia y
con carácter jurisdiccional, destinado
a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales
o jurídicas que a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como
tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones
masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad
financiera irregularmente[2].
Este Tribunal
en sentencia C-145 de 2009 avaló la constitucionalidad de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas a la Superintendencia de Sociedades en el Decreto
4334 de 2008 en los siguientes términos: “la asignación de funciones
jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades armoniza con la
materialidad de los asuntos de los que debe ocuparse en desarrollo de la
función de intervención, en particular la toma de posesión, que puede suscitar
verdaderos conflictos de intereses con eventuales efectos jurídicos en otros
procesos judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334 de 2008 esa
medida tiene por finalidad asumir la administración de la intervenida para
devolver los dineros captados irregularmente del público, adoptando decisiones
para cumplir con ese objetivo, las cuales, por su naturaleza jurisdiccional,
escapan al ámbito de control de la justicia contenciosa administrativa”.
En la referida sentencia esta Corte precisó que la existencia de
dichas facultades jurisdiccionales a pesar de ser ejercidas en única instancia,
no vulneraban la Constitución, ya que contra la decisión final que pudiera
llegar a adoptarse por parte de la Superintendencia eventualmente podría llegar
a proceder la acción de tutela.
En este sentido manifestó:
“El carácter “erga omnes” de la cosa juzgada, de las decisiones de
toma de posesión, constituye un asunto propio del ámbito de configuración
legislativa, además que en la Carta no existe precepto alguno que prohíba al
legislador de excepción atribuir tales efectos a las decisiones judiciales, los
cuales además se justifican, en función de los fines propuestos con la
emergencia social y con el Decreto 4334 de 2008, de combatir eficazmente las
perpetración de modalidades de captación y recaudo irregular de dineros del
público y obtener la pronta devolución de los dineros invertidos, como tampoco
vulnera la Constitución que las decisiones de toma de posesión sean adoptadas
en única instancia, pues como lo ha expresado en forma reiterada esta Corte, el
principio de la doble instancia no es absoluto y, por lo tanto, no rige para
toda clase de actuaciones jurisdiccionales. Ahora bien, como es evidente que
contra las decisiones que se adopten en esa actuación no proceden recursos, de
llegar a presentarse vías de hecho el afectado podría acudir a la acción de
tutela, en procura de obtener el amparo judicial correspondiente”.
Así las cosas, esta Corporación ha avalado el ejercicio de
funciones jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Sociedades, bajo
el entendido que no se impide la interposición de la acción de tutela contra
las providencias adoptadas por dicha entidad ni las acciones contencioso
administrativas en caso de actuar excediendo sus competencias[3].
Al respecto, en la sentencia T-954 de 2004 advirtió que “la acción de tutela
viene a ser el mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales
involucrados en los asuntos jurisdiccionales, confiados a la Superintendencia,
en especial porque no existen mecanismos ordinarios de defensa judicial contra
sus decisiones”.
A la
atribución jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades también se
refirió la sentencia T-757 de 2009. En ésta providencia, la Corte declaró
la configuración de un defecto procedimental por cuanto la Superintendencia de
Sociedades actuó desconociendo el procedimiento establecido en materia de
nulidades e irregularidades. Sobre el tema, expuso en esa ocasión este Tribunal
que:
“Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades,
entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia
y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña
funciones de tipo jurisdiccional y que sus decisiones, por lo tanto,
constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas
pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el
ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia
excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala
realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las
partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria”
En
reiteración de lo anterior, la sentencia T-568 de 2011, precisó que las
decisiones de la Superintendencia de Sociedades en trámites concursales
equivalen a sentencias judiciales contra las cuales procede la acción de
tutela. Al respecto, el Alto Tribunal señaló lo siguiente:“ toda decisión
proferida dentro de las funciones jurisdiccionales de los trámites concursales
cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de Sociedades por la
mencionada ley, equivalen a una providencia judicial, contra la cual de haberse
presentado irregularidades, es viable a los ciudadanos acudir a la acción de
tutela.”.
En igual
medida en la sentencia T-291 de 2013 esta Corte en un asunto en el cual se
analizó la constitucionalidad de una decisión adoptada por la Superintendencia
de Sociedades precisó en razón de la procedencia de la tutela, lo siguiente: “En
consideración a los mandatos legales y constitucionales expuestos, la Corte
Constitucional ha explicado que (i) los autos proferidos por la
Superintendencia de Sociedades, actuando como juez concursal, tienen carácter
jurisdiccional, así que no son susceptibles de control por la vía gubernativa,
ni a través de las acciones contenciosas previstas por la Ley para controlar la
legalidad de los actos administrativos; (ii) en consecuencia, la acción de
tutela resulta procedente para controvertir tales providencias, siempre que se
evidencie amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales, y (iii) se hayan
agotado los medios de control de legalidad previsto por el legislador para cada
procedimiento”.
Esta Corporación en el fallo SU-773 de 2014, sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela en contra de decisiones dictadas por la Superintendencia de Sociedades
en ejercicio de funciones jurisdiccionales, expuso lo siguiente: “Así las cosas, se tiene que
por mandato constitucional y legal, la Superintendencia de Sociedades está
provista de facultades jurisdiccionales, por lo que sus decisiones constituyen
providencias judiciales, las cuales pueden, eventualmente, llegar a constituir
vías de hecho, siempre que no estén ajustadas a los principios y derechos
constitucionales. Entonces, de haberse presentado irregularidades en las decisiones
judiciales de la Superintendencia de Sociedades, que implique un ejercicio
arbitrario de sus funciones, es viable a los ciudadanos acudir a la
acción de tutela en aras de salvaguardar los fundamentos superiores”.
En conclusión,
una vez definida la habilitación constitucional y legal de la Superintendencia
de Sociedades para ejercer funciones jurisdiccionales, así como el carácter de
sus pronunciamientos en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente
reiterar que la procedencia de la acción de tutela en eventos de esta
naturaleza, debe partir de la base de que las decisiones adoptadas por la
Superintendencia de Sociedades en el desarrollo de sus funciones
jurisdiccionales son providencias judiciales, frente a las cuales se exige el
cumplimiento no solo de los requisitos generales de procedencia sino al menos
uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de amparo.
4. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales cuando el proceso aún se encuentra en trámite
4.1. La Corte Constitucional ha
señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones
judiciales, se analiza de forma diferenciada en los siguientes escenarios: (i)
cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso[4]. En el
segundo de ellos, en principio, la intervención del juez constitucional está
vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo
o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al
interior del trámite ordinario.
Sobre el particular en la
sentencia T-113 de 2013 se consignó:
“En
efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden
presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[5]; o ii) que el proceso
judicial se encuentre en curso[6].
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez
constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la
actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de
amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas,
que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para
cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo
como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en
curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues
como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero
puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa
la vulneración de derechos fundamentales.”
En tal sentido,
la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un
mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no
es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia
de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas
circunstancias que hacen procedente el amparo[7]. Es
así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la
importancia del estudio del requisito de subsidiariedad, a fin de determinar la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], dentro de
las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación
judicial. En concreto se indicó:
“Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son
el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados,
especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es
en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de
instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por
excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por
tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un
derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro
del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas
las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las
irregularidades procesales que puedan afectarle.”[9]
Así
mismo, en sentencia T-426 de 2014 este Tribunal precisó que los jueces de
tutela tienen la obligación de no intervenir en el marco de procesos que se
encuentran en trámite y sobre los cuales no existe decisión definitiva, ello
debido a que la intromisión en un asunto que hasta ahora inicia puede llegar a desconocer
las garantías constitucionales de los administrados. E0n este sentido señaló: “Los
administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más
aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones
judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en
el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.
En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr
la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas
garantías”.
En igual línea de pensamiento esta
Corporación en la providencia SU-695 de 2015 destacó que “la
jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa
en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el
asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los
medios de defensa previstos en el ordenamiento”, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio
irremediable.
4.2. En lo que atañe propiamente
a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de
evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acuñando la jurisprudencia
de esta Corporación, el ciudadano tiene la carga de probar, aunque sea
sumariamente[10],
la existencia de un perjuicio que: “(i) sea inminente, es decir que
produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;
(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo[11]; (iii)
amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento
jurídico[12]
y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a
fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su
integridad[13],
pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente. Sólo excepcionalmente,
empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la
demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se
formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de
derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada
desvirtuar la referida presunción”[14].
En este
sentido, en sentencia T-282 de 2015 este Tribunal precisó que la existencia de
un perjuicio irremediable debe ser probada por el accionante o por lo menos
precisar cuáles son los elementos que objetivamente permiten constituirlo.
Expuso:
“De esta forma, en principio es una carga de los accionantes exponer
las razones por las cuales están sufriendo un perjuicio irremediable o por qué
el medio judicial ordinario no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales,
por lo que deben, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez
deducir la existencia de una u otra condiciones de la acción de tutela. De
todos modos, en algunos casos, bien el perjuicio irremediable, bien la
necesidad de la eficacia inmediata de la tutela, aparecen justificadas por las
circunstancias del caso, derivadas de la experiencia o de la evidente condición
de debilidad del sujeto que reclama”.
Así mismo, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que la evaluación del perjuicio irremediable es, “un
ejercicio de análisis que debe consultar siempre las particularidades o
supuestos fácticos del caso concreto y de las condiciones personales de quien
invoca la protección de sus derechos fundamentales”[15]. En
igual línea de pensamiento en sentencia SU-394 de 2016 este Tribunal tuvo la
oportunidad de precisar que no toda alegación de la existencia de un perjuicio
debe darse por cierta, y en esa medida es carga del accionante probar su existencia.
Afirmó:
“La Corte ha exigido, para que proceda
la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre
probado. Por ende, no basta con afirmar en la tutela que un derecho se
encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, además,
que el afectado explique en qué consiste dicho
perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos
elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia
del elemento en cuestión”
Ahora bien, el
anterior precedente es particularmente importante en el sub examine ya
que en la SU-394 de 2016[16]
esta Corporación precisó que la existencia de medidas cautelares respecto de
los bienes de una persona, por sí mismo no genera un perjuicio irremediable, y
en todo caso de llegar posteriormente a demostrarse la ilegalidad de las
mismas, el afectado podría solicitar la reparación de los perjuicios causados
empleando para ello los medios de control existentes en el ordenamiento legal:
“Considera la Corte que el embargo de los bienes es una carga que,
en principio, se considera soportable cuando una persona está involucrada en un
proceso y más cuando el tutelante no demuestra circunstancias especiales por
las cuales sea imperativo concluir que en su caso la medida cautelar resulta
desproporcionada. Lo anterior, no obsta para que si el afectado con la medida cautelar
considera que con el embargo a sus bienes se le generó daños que deban
repararse, pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
para que el juez natural evalúe sus pretensiones.
En relación con las dificultades económicas que enfrenta el actor,
éste tampoco explica la situación individual de los miembros de su grupo
familiar, ni la imposibilidad de aquellos de apoyarle en su sostenimiento, en
virtud del deber de solidaridad que tienen por mandato de los artículos 42 y 46
de la Constitución. Respecto al trámite procesal, la Sala no constata de qué manera
pueda construirse el perjuicio irremediable alegado por el actor, en tanto que
la providencia objeto de tutela corresponde a una de las decisiones previsibles
dentro de un proceso de extinción de dominio, conforme al diseño previsto por
el Legislador”.
En conclusión,
el carácter subsidiario de la tutela impone al
ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos judiciales antes de
invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo
constitucional, la Corte ha indicado que los conflictos jurídicos
relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos
por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales, cuando se demuestre y
pruebe la existencia de un perjuicio irremediable es procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio[17].
5. Caso concreto
5.1. La naturaleza de la tutela
como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones judiciales o
administrativas alternativas, y por tanto, que no se pretenda instituir a esta
acción como el medio principal e idóneo para la suplantación de procesos ordinarios.
La Corte Constitucional ha determinado que no es una elección del accionante
acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico o interponer la
acción de tutela, si así lo prefiere. De ser así, el amparo respondería a un
carácter opcional y no subsidiario que le es propio.
En consecuencia, la Sala advierte
que en el sub examine la acción no cumple con el requisito de
subsidiariedad, debido a que los peticionarios al interponer la tutela están
buscando una decisión anticipada sobre el proceso de exclusión de sus bienes, prescindiendo
así del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto.
En este sentido vale la pena
traer a colación lo expuesto por la Superintendencia de Sociedades respecto al
momento procesal adecuado para discutir la posible exclusión de bienes o
personas: “cuando el artículo 8º de la Ley 116 de 2006 habla de las
cuestiones accesorias se refiere a todos aquellos asuntos que no tengan el
carácter de esencial o principal dentro del carácter de insolvencia o intervención.
Este Despacho entiende por esencial o principal toda cuestión directamente
relacionada con las finalidades prácticas y con la estructura central del
proceso concursal. En este grupo figuran, entre otros, los actos directamente
relacionados con la conformación del activo y el pasivo del concursado, así
como los actos dirigidos a la determinación de las condiciones para la
satisfacción de los créditos y la eventual venta o adjudicación de los bienes
que conforman la masa (…) en consecuencia las solicitudes de exclusión de
personas y bien que se han presentado al proceso, se agregaran al expediente y
serán resueltas en audiencia de resolución de objeciones al proyecto de
calificación y graduación de créditos y aprobación de inventario valorado y
resolución de incidentes de exclusión de personas y bienes”.
Así las cosas, pretender que el juez de tutela ordene a la Superintendencia de
Sociedades que decida de una u otra manera antes de que se adelante la “audiencia
de resolución de objeciones al proyecto de calificación y graduación de
créditos y aprobación de inventario valorado y resolución de incidentes de
exclusión de personas y bienes”, constituiría una intromisión en el proceso
donde esa discusión debe darse para llegar a la certeza que defina el derecho
litigado, pues acá cobra mayor fuerza el precedente de que la tutela no puede
reemplazar los recursos legales debidamente establecidos, ni puede el juez de amparo
actuar como un operador adicional de la actividad a cargo de quien está llamado
a resolver el proceso.
Esta Sala considera que llegado
el momento procesal, podrá la Superintendencia, en calidad de juez ordinario
del concurso, estudiar la solicitud sin que pueda previamente acudirse a
mecanismos de protección constitucional que están previstos para resolver
asuntos en cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Como producto de lo
anterior, resulta claro que no se están agotando los recursos ordinarios de ley
destinados a solicitar la exclusión de bienes y personas, ya que no se está
dando la oportunidad al juez ordinario que conoce del proceso para pronunciarse
respecto a la petición de los accionantes.
En igual medida debe destacarse
que, si bien contra la decisión de tomar posesión no proceden recursos, ello no
quiere decir que no exista oportunidad procesal para controvertir la
vinculación de los accionantes mediante la formulación de la acción de tutela.
Conforme con lo expuesto, la Sala
de Revisión considera que la pretensión de los accionantes, a saber, que por
vía tutelar se desestimen las medidas cautelares proferidas, desconoce la
subsidiariedad de la acción de tutela y pretende desnaturalizar el amparo como
un mecanismo subsidiario para convertirlo en principal.
5.2. Así mismo, los demandantes manifestaron
que impetraban el amparo para evitar un perjuicio irremediable, generado por la
afectación que se les causaría a su patrimonio y buen nombre.
Concluye la Sala de Revisión que
tampoco se enmarca dentro del supuesto, pues los actores no lograron demostrar
la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e
impostergable. En efecto, del análisis del recuento fáctico y del acervo
probatorio no es posible arribar a esa conclusión, toda vez que en ningún
momento se demostró, o siquiera sugirió, que los embargos realizados atentaban
contra el mínimo vital de los señores Carlos Acosta Pinilla, Shirly Andrea
Pulido Pérez o generaran otra afectación que determinara la ocurrencia del
perjuicio irremediable, y en consecuencia, provocara una decisión a su favor.
Así mismo, la Sala advierte que de
la lectura de las pruebas en el expediente no se desprende que ninguno de los
accionantes sean sujetos de protección especial constitucional[18],
situación además que no fue alegada o demostrada en el proceso en estudio.
Teniendo en cuenta lo expuesto
previamente, la Sala declarará la improcedencia del amparo en el presente caso,
debido a que no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela, como es el de la subsidiariedad, pues está en curso el
proceso adelantado ante la Superintendencia de Sociedades. Adicionalmente, no
se pudo demostrar la existencia o eventual configuración de un perjuicio
irremediable.
Cuando se decida el asunto por
parte de la Superintendencia de Sociedades, tendrán todavía los accionantes la
opción de acudir a la acción de tutela, si lo estiman pertinente, para que se
discuta tal decisión, teniendo como base lo ya referido sobre la procedencia
excepcional del mecanismo de amparo contra providencias judiciales.
En consecuencia, esta Sala de
Revisión revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia del 6 de abril de 2017, y la del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil de fecha 8 de marzo de
2017, en la medida en que negaron el amparo invocado, para en su lugar,
declarar la improcedencia de la acción.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 6 de abril de 2017, así como aquella emitida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, el 8 de marzo
de 2017. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo formulado, por las
razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO.-
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese,
notifíquese, publíquese, insértese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e.)
[1] “Por la cual se expide un
procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”.
[2] Ver artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 4334 de 2008.
[3] Sentencia C-384 del 2000.
[4] Sentencia T-396 de 2014
[5] Sentencia T-086 de 2007.
[6] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: “(…)
el amparo
constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir
conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las
omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras,
la Corte ha sostenido que la
acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser
estimado como último recurso de litigio.”
[7] Sobre el particular pueden verse
las sentenciasT-475 de 2017, T-396 de 2014, T-083 de 2007, T-1103 y 076 de
2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de
2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de
2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de
1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras.
[8] Ver sentencias T-649 de
2011 Y T-211 de 2009.
[9] Sentencia T-396 de 2014.
[10] Sentencia T-199 de 2004.
[11] Sentencia T-525 de 2007.
[12] Sentencia T- 640 de 1996.
[13] Sentencia T-535 de 2003.
[14] sentencias T-210 de
2011, T-141 de 2011, T-076 de 2011, y T-737 de 2010.
[15] sentencia T-1316 de
2001.
[16] En dicha providencia la Corte
analizó la presunta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales
de una persona cuyos bienes fueron embargados en el marco de un proceso de
extinción de dominio y mediante el mecanismo tutelar solicitaba que se
levantaran las medidas decretadas.
[17] Sentencia T-396 de 2014.
[18] La Constitución Política de 1991, en su artículo 13,
dispone que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados” y seguidamente estipula, que “El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.