T-600-14
Sentencia T-600/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia
general
Tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales,
particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha
sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de
tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos
derechos litigiosos y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse
a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso.
No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales
acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan
proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del
caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina.
En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente
legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo
necesaria la intervención del juez de tutela.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de
jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional ha evolucionado en el
sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculación
directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el carácter de
derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección por vía de la acción de
tutela, en relación con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y
excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el mínimo de
dignidad y la calidad de vida del afectado.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993-Reconocimiento
El
Consejo de Estado ha sostenido que la indemnización sustitutiva debe
reconocerse a empleados que laboraron cuando aún no estaba vigente la Ley 100
de 1993, pues su desconocimiento propiciaría un enriquecimiento sin causa de la
entidad a la cual se efectuaron los aportes, pues a pesar de que al afiliado se
le hubiese descontado por el tiempo que laboró ahí, no tendría derecho a
percibir el dinero que fue fruto de sus labores.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a
municipio reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Referencia: expediente T-4.310.828
Demandante:
Delfín Padilla Camacho
Demandado:
Municipio de Montería
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil catorce
(2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2013 por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, que confirmó el dictado el 24 de
septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad,
en el trámite de acción de tutela iniciado por Delfín Padilla Camacho contra el
Municipio de Montería.
El citado
proceso de tutela fue seleccionado por la Sala de Selección número Cuatro (4),
mediante auto del 30 de abril de 2014, correspondiendo su estudio y decisión a
la Sala Cuarta de Revisión.
I.ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor Delfín
Padilla Camacho instauró acción de tutela con el fin de proteger sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados
por el Municipio de Montería, al negarle el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva a la que considera tener derecho.
2. Reseña
fáctica
-
El señor Delfín Padilla Camacho nació el 7 de
octubre de 1941 y tiene a la fecha 72 años de edad.
-
Laboró como guardián de la cárcel de Montería
entre el 7 de octubre de 1987 y el 13 de agosto de 1992.
-
El 17 de septiembre de 2012, elevó petición al
municipio de Montería solicitando la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez ya que cumplía con la edad requerida para pensionarse, mas no con las
semanas exigidas para el efecto.
-
Mediante Resolución No. 0695 del 9 de octubre de
2012 el municipio negó la solicitud considerando que, si bien el actor laboró
durante 5 años para el municipio, durante ese tiempo, el ente sólo descontaba
un 5% para atención en salud, pues la pensión de jubilación era asumida en su
totalidad por el ente territorial.
-
Sostiene que debido a su avanzada edad, no le es
posible trabajar y no cuenta con los recursos suficientes para satisfacer sus
necesidades básicas.
3. Pretensión
El señor Delfín
Camacho Padilla solicita le sean amparados los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, le sea ordenado al
municipio de Montería que reconozca y pague la indemnización sustitutiva a la
que considera tener derecho contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de
1993.
4. Pruebas relevantes
que obran en el expediente
-
Copia de petición elevada el 17 de septiembre de
2012 por el señor Delfín Padilla Camacho al Municipio de Montería, en la que
solicita la devolución de los aportes realizados a pensión durante el 7 de
octubre de 1987 y el 13 de agosto de 1992 (folio 12).
-
Copia de la Resolución No. 0695 del 9 de octubre
de 2012 expedida por el Municipio de Montería, por medio de la cual se niega la
solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez al señor Delfín Padilla Camacho (folios 13 y 14).
-
Copia del registro civil de nacimiento del señor
Delfín Padilla Camacho (folio 15).
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Delfín Padilla Camacho (folio 16).
5. Oposición
a la acción de tutela
El 10 de
septiembre de 2013 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería admitió el
recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que se
pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por el accionante.
5.1.
Municipio de Montería
El apoderado del
municipio dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Delfín
Padilla Camacho, informando que, el accionante laboró para el municipio de
Montería entre el 7 de octubre de 1987 y el 13 de agosto de 1992. El 17 de
septiembre de 2012, elevó petición solicitando el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante
la Resolución No. 0695 del 7 de octubre de 2012. En ella se resolvió que no
había lugar al reintegro de los aportes realizados por el señor Padilla
Camacho, pues la normatividad que creó dicho beneficio fue la Ley 100 de 1993, la
cual no se encontraba vigente al momento de la relación laboral, por lo que no
puede ser aplicada.
Por lo expuesto,
solicita se nieguen las pretensiones del accionante pues no se le han vulnerado
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
II. Decisión
judicial que se revisa
1. Primera
instancia
El Juzgado
Tercero Penal Municipal de Montería, en providencia del 24 de septiembre de
2013, negó las pretensiones por considerar que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para reclamar derechos de naturaleza prestacional, pues para
ello, el ordenamiento ha dispuesto la jurisdicción ordinaria.
2.
Impugnación
El accionante
impugnó la decisión de primera instancia mediante escrito que contiene los
mismos argumentos expuestos en la acción de tutela interpuesta.
3. Segunda
instancia
El Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Montería, en fallo del 15 de noviembre de 2013,
confirmó la decisión del a quo acogiéndose a lo expuesto por él.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Montería, que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Tercero
Penal Municipal de la misma ciudad, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si existe vulneración de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Delfín Padilla
Camacho, por parte del municipio de Montería al no reconocer y pagar la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, contemplada en el artículo 37
de la Ley 100 de 1993.
Con el fin de
solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de revisión, se pronunciará
de manera preliminar, sobre la (i) procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, para luego,
hacer un repaso jurisprudencial sobre (ii) el derecho fundamental a la
seguridad social y (iii) el reconocimiento de la indemnización sustitutiva con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con
su diseño constitucional, la acción de tutela ha sido considerada como un
mecanismo de defensa judicial de carácter subsidiario y residual, en virtud del
cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el
amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente
determinados por la ley.
El carácter
subsidiario y residual, significa entonces, que sólo es procedente
supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que
se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para impedir la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[1].
A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente
que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”.
Bajo esa
orientación, ha dicho la Corte que “la acción de tutela, en términos
generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional
o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los
derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o
especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de
estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[2].
Este elemento
medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se
justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de
competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no sólo
de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el principio de
seguridad jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el
único mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para la defensa de los
derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y
especiales, dotados de la capacidad necesaria para, de manera preferente,
lograr su protección.
Así las cosas,
los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos
fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos
medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y sólo
ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o
eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente
acudir, de manera directa, a la acción de amparo constitucional.
No obstante lo
dicho, conviene precisar, que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales,
debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y
concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una
interpretación restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de
derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la
protección efectiva de los derechos conculcados.
Así pues,
tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en
materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida
doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta
improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos
litigiosos y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través
de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No
obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales
acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan
proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del
caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina.
En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente
legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo
necesaria la intervención del juez de tutela.[3]
Bajo esa
premisa, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular
del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su
condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad
manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente
respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores
de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de
sus garantías fundamentales.
Sin embargo, es
menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no
constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la
acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos
pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo
constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según
se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[4]
derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como
la vida digna, el mínimo vital y la salud.
Del mismo modo,
también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción
de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta
actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a
obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela.
Así las cosas,
por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el
reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para
ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo,
tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las
personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos,
siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave
afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos
oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que
éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica.
4. Derecho
fundamental a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 48
de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio e irrenunciable que se presta a través del
Estado. De esta forma, se entiende que este derecho tiene una doble connotación
pues se erige, en principio, como una obligación del Estado y, a su vez, como
un derecho en cabeza de los ciudadanos.
Esta Corporación,
en múltiples pronunciamientos, se ha ocupado de delimitar el alcance de la
seguridad social como bien jurídico objeto de protección constitucional, para
ello, lo ha definido “como el conjunto de medidas institucionales tendientes
a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías
necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su
capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una
subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[5].
Se ha dicho
igualmente, que la doble connotación de derecho y servicio público tiene como
objeto favorecer la prosperidad de los afiliados y brindarle la adecuada
protección a las circunstancias naturales de la vida, la enfermedad, la vejez y
hasta la muerte.
Esta Corte ha
destacado la trascendencia constitucional de la seguridad social, indicando que
esta “se comporta como patrón y prototipo específico a través del cual el
Estado cumple con sus fines especiales, y por ende se manifiesta como un
instrumento de justicia distributiva, así como agente emancipador social, de
garantía general y particular para hacer efectivos los derechos fundamentales
de los asociados.”[6]
Frente a esto
último, ha de precisarse que la seguridad social es consecuencia del Estado
Social de Derecho, proclamado en la Carta Política de 1991 “en la medida en
que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal la obligación
de promover el florecimiento de las condiciones requeridas para la
materialización del principio de la dignidad humana y del postulado de la
primacía de los derechos humanos”[7].
Siendo la
seguridad social uno de los ejes centrales de la política social del Estado, se
exige por parte de éste, en primer lugar, el diseño de una estructura básica
que establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio así
como los procedimientos bajo los cuales el mismo debe desarrollarse y, en
segundo término, definir el sistema para asegurar la provisión de los fondos
que garanticen su buen funcionamiento[8].
Con tal
propósito, se expidió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó un
sistema de seguridad social integral, cuya dirección, coordinación y control
corresponde al Estado, y que está orientada a procurar el bienestar y el
mejoramiento de la calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la
protección de las contingencias que los afecta, especialmente las que
menoscaban la salud y la capacidad económica. En ese sentido, se estructuró un
sistema que se divide en cuatro componentes básicos, a saber: (i) el
sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii)
el sistema general de riesgos profesionales y (iv) los servicios
sociales complementarios definidos en la misma ley.
El objeto del
sistema general de pensiones se establece en el artículo 10º de dicha ley y
consiste en: “garantizar a la población el amparo contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez, y la muerte, mediante el reconocimiento de
las pensiones y prestaciones señaladas en la ley, así como procurar la
ampliación progresiva de la cobertura a los segmentos de población no cubiertos
con un sistema de pensiones”.
Ahora bien, la
seguridad social y el derecho pensional se inscriben en la categoría de los
denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de contenido
prestacional, los cuales han sido entendidos por la jurisprudencia
constitucional, como aquellos cuya realización efectiva exige un desarrollo
legal, la implementación de políticas encaminadas a la obtención de los
recursos necesarios para su materialización y la provisión de una estructura
organizacional, que conlleva la realización de prestaciones positivas,
principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales
mínimas de exigibilidad. [9]
No obstante, la
Corte ha venido sosteniendo que, independientemente de su naturaleza, todos los
derechos constitucionales, llámense civiles, políticos, sociales, económicos o
culturales ostentan la condición de fundamentales, en la medida en que “se
conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución”[10]y,
en este sentido, la seguridad social es un derecho susceptible de ser amparado
vía acción de tutela
Así, respecto a
la protección constitucional que se le ha dado al derecho a la seguridad
social, esta Corporación ha establecido:
“La protección al derecho a la
seguridad social en pensiones no sólo encuentra sustento superior en la
protección que el Estado debe brindar a quienes se encuentran en situaciones de
debilidad manifiesta, obvia y natural para las personas de la tercera edad
quienes resultan más vulnerables (artículos 13 y 46 de la Constitución), sino
también en la protección especial que el Estado está obligado a otorgar al
trabajo en todas sus modalidades, puesto que, como lo advirtió la Corte
Constitucional, ‘se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos
años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la
disminución de la producción laboral es evidente’.”[11]
En ese orden de
ideas, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en el sentido de
sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculación directa con
el principio de dignidad humana, tiene en realidad el carácter de derecho
fundamental, pudiendo ser objeto de protección por vía de la acción de tutela,
en relación con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y
excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el mínimo de
dignidad y la calidad de vida del afectado.
5. Reconocimiento
de la indemnización sustitutiva con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia
La indemnización
sustitutiva está establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 como una
prestación económica exclusiva para el régimen solidario de prima media con
prestación definida constituida como derecho supletivo para las personas que,
habiendo cumplido el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, no
cuenten con las semanas requeridas para ese fin.
En ese evento, el
afiliado recibe una compensación en dinero por cada una de las semanas
cotizadas al sistema, esto tiene como finalidad que, aunque la persona no
cumpla con los requisitos necesarios para obtener una pensión de vejez, pueda garantizar
su derecho fundamental a la seguridad social[12].
Esta Corte en la Sentencia T-080 de 2010[13], se refirió
a la indemnización sustitutiva como:“(…) una especie de ahorro que pertenece
a los trabajadores por los aportes efectuados durante un periodo de su vida
laboral, los cuales tendrán derecho de recuperar ante la imposibilidad de
obtener la pensión por no cumplir con todos los requisitos que exige la Ley.”
En este mismo
sentido, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la indemnización
sustitutiva es irrenunciable e imprescriptible pues deriva de la garantía
constitucional a la seguridad social. Por tanto, únicamente debe acreditarse
que la persona haya cumplido la edad mínima para pensionarse, no obstante, no
haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el número de semanas
requerido para pensionarse, en tal caso, podrá decidir entre seguir cotizando o
retirar los aportes. Sobre este particular la Corte se pronunció así:
“El
derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas
en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que
puede ser reclamada en cualquier tiempo[14].
Así, la indemnización sustitutiva, sólo se sujeta a las normas de prescripción
desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa
solicitud del interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar bien por
elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por
continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de
vejez.”[15]
Esta Corte, ha
advertido que con el fin de garantizar el mencionado derecho fundamental, esta
indemnización debe ser reconocida aun cuando los aportes se hayan realizado con
anterioridad a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, ello encuentra
fundamento en el artículo 13 literal f de esa misma ley, en la cual se expone
que: “Para el reconocimiento de las pensiones
y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la
suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del
sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos,
cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio” (subrayas fuera del texto original). Así mismo, el Decreto
1730 de 2001[16]
establece en el artículo 2º que “para determinar el
monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de
semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.
De igual forma,
el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 “no consagró ningún límite temporal a
su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la
persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha que empezó
a regir la Ley 100 de 1993”[17].
Al respecto, la Corte ha manifestado que el derecho pensional a la
indemnización sustitutiva puede solicitarlo una persona que no haya cotizado
pero que haya prestado sus servicios al Estado antes de la entrada en vigencia
de dicha ley así:
“las
entidades encargadas del reconocimiento del derecho a la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez deben tener en cuenta las semanas
cotizadas o el tiempo de servicio prestado por el peticionario antes de la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993.
(…)
Sin
embargo, la entidad accionada le negó la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez con el argumento de que esa prestación fue creada por la Ley
100 de 1993, y que la accionante no hizo aportes al sistema en vigencia de esta
norma. Al respecto, la Sala de Revisión considera que los argumentos expuestos
por Cajanal EICE – en liquidación – para negar el reconocimiento del derecho,
desconocen la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, según la
cual, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez también beneficia
a aquellas personas que solo hicieron aportes o prestaron servicios al Estado
antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido
por medio de la Ley 100 de 1993”[18]
(Subrayas fura del texto original)
En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que la
indemnización sustitutiva debe reconocerse a empleados que laboraron cuando aún
no estaba vigente la Ley 100 de 1993, pues su desconocimiento propiciaría un
enriquecimiento sin causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes,
pues a pesar de que al afiliado se le hubiese descontado por el tiempo que laboró
ahí, no tendría derecho a percibir el dinero que fue fruto de sus labores.
[19]
El
mismo Tribunal Contencioso manifestó que:
“en
aras de despejar cualquier duda respecto del reconocimiento de un derecho
consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que para la fecha en la cual
ésta entró en vigencia no estaba vinculada al servicio público, destaca la Sala
que el legislador no exigió como presupuesto del reconocimiento del derecho a
la indemnización sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluyó de su
aplicación a las personas que estuvieran retiradas del servicio. Si así lo
hubiere hecho, tal disposición sería a todas luces inconstitucional, entre
otras razones, por ser violatoria del derecho a la igualdad contenido en el
artículo 13 de la Carta y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos
ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) y de los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales- art. 53 ibídem-, así como la situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la
asistencia a las personas de la tercera edad -art. 46-.”[20]
Así las cosas, los trabajadores que, independientemente de no haber
estado afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993,
tendrán derecho a solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva
de vejez cuando, cumplida la edad exigida, no tengan las semanas de cotización o
el tiempo de servicio al Estado para acceder a la pensión de vejez.
6. Caso concreto
El señor Delfín Padilla Camacho instauró acción de tutela con el fin
de proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
presuntamente vulnerados por el Municipio de Montería, quien se niega a
reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión contemplada en el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
El accionante nació el 7 de octubre de 1941, tiene, a la fecha 72 años
de edad. Manifiesta haber laborado como guardián de la penitenciaria municipal de
Montería entre el 7 de octubre de 1987 y el 13 de agosto de 1992 y que, con
posterioridad a ello, no pudo continuar laborando. Por tanto, el 17 de
septiembre de 2012 solicitó al municipio el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no obstante, mediante
Resolución No. 0695 del 9 de octubre de 2012 el municipio negó la solicitud
afirmando que al señor Padilla Camacho no le asistía tal derecho, toda vez que
trabajó para el municipio cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de
1993.
Indica que debido a su avanzada edad, se le dificulta trabajar por lo
que la negación de la indemnización sustitutiva afecta su derecho fundamental
al mínimo vital.
Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela procede
excepcionalmente para el reconocimiento de prestaciones sociales relacionadas
con pensiones cuando se trata de sujetos de especial protección. En el presente
caso, debe tenerse en cuenta que el actor es una persona 72 años, por tanto, debe
ser considerado como sujeto de especial protección constitucional que ve
afectado su derecho a la seguridad social y, consecuentemente, al mínimo vital
al habérsele negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Dicha situación
requiere la intervención del juez constitucional para garantizar que los
derechos aludidos sean restablecidos, si hay lugar a ello.
En consecuencia, evidencia esta Sala, que el accionante no interpuso
recursos ni acciones contra el acto administrativo No. 0695 del 9 de octubre de
2012 por medio del cual se negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
no obstante, esa situación no es óbice para salvaguardar, por esta vía, los
derechos del actor pues, en el presente caso, el procedimiento contencioso
administrativo se torna ineficaz en el sentido de que, debido a la condición de
debilidad manifiesta del señor Padilla Camacho, el tiempo de solución de dicho
proceso podría agravar su situación de vulnerabilidad.
En la parte general de esta providencia se mencionó que la seguridad
social es un bien jurídico protegido constitucionalmente, pues es la garantía
para proteger a los individuos de los riesgos que puedan afectar la capacidad
de generar recursos para su subsistencia y, que tiene como objeto brindarle a
las personas la adecuada protección en circunstancias como la enfermedad, la
vejez o la muerte.
Se expuso, también, que la indemnización sustitutiva es una garantía
supletiva para las personas que, habiendo cumplido la edad requerida para
pensionarse, no hayan alcanzado a aportar el número de semanas exigido para
lograr tal beneficio.
El accionante, quien laboró por cinco años para el municipio de
Montería, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva,
sin embargo, dicha solicitud fue negada por cuanto, a consideración del ente
territorial, ese beneficio que se creó con el Sistema General de Seguridad
Social de la Ley 100 de 1993, sólo puede reconocerse a quienes hubieren
cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que la
indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 debe
reconocerse aún a quienes no laboraron bajo dicha normatividad pues ello supone
la garantía al derecho a la igualdad entre los empleados de los regímenes
anteriores y posteriores al sistema general de seguridad social.
La Sala encuentra acreditado, que el señor Delfín Padilla Camacho
laboró para el municipio de Montería entre el 7 de octubre de 1987 y el 13 de
agosto de 1992, pues en la contestación de la acción, la entidad reconoce la
relación laboral para ese momento. De otra parte, se evidenció que el 7 de
septiembre de 2012, fecha en la que el accionante solicitó el reconocimiento y
pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tenía 72 años de
edad.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Padilla Camacho supera
la edad requerida para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que, como
se abordó líneas atrás este derecho también le asiste a quienes no hubieran
cotizado bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Sala considera que la
negación del reconocimiento y pago de dicho beneficio vulnera los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Delfín Padilla
Camacho, en consecuencia, esta Sala tutelará los derechos fundamentales
invocados y ordenará al municipio de Montería que en el término de diez (10)
días siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague
al señor Delfín Padilla Camacho la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala procederá a revocar lo dispuesto
el 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería
que, a su vez, confirmó el fallo dictado el 24 de septiembre de 2013 por el
Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería para, en su lugar, tutelar los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Delfín
Padilla Camacho.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO-. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de
noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería que, a
su vez, confirmó la dictada el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero
Penal Municipal de Montería, para en su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del
señor Delfín Padilla Camacho.
SEGUNDO-. ORDENAR al municipio de Montería, que dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague al
señor Delfín Padilla Camacho la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez correspondiente al tiempo en que laboró para el
ente territorial.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
SONIA MIREYA VIVAS PINEDA
Secretaria
General (e)
[1] Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[2] Ver, entre otras, las sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y
T-1043 de 2010.
[3] Ver sentencia T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[4] La jurisprudencia constitucional ha señalado que éste consiste en
un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho
fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2008 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[6] Ibídem.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-539 de 2009 M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2009 M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[9] Consultar, entre otras, las sentencias T-628 de 2007, T-1040 de
2008, T-777 de 2009, T-880 de 2009 y T-176 de 2011.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2009 M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-968 de 2006 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-505 de 2011 M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[13] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[14] Sobre la
imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la seguridad social en
pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo ver, entre otras,
las Sentencias C-230 de 1998 y C-624 de 2003.
[15] Corte Constitucional Sentencia T-972 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[16] “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45
y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del
régimen solidario de prima media con prestación definida".
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-579 de 2009 M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2012 M.P. María Victoria
Calle.
[19] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Expediente
4109-04.
[20] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.