T-600-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-600/13
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Fundamental autónomo
Le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad
social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la
condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela
resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas
personas. es obligación especial del Estado proteger los derechos fundamentales
de los adultos mayores, toda vez que se trata de un sector de la población que
se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y proclive a abusos o
maltratos, razón por la cual, el juez constitucional deberá observar para cada
caso concreto, las circunstancias particulares del mismo.
REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulación legal
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO
DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas
sobre los requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del
POS
Esta Corporación de manera reiterada ha considerado que si el
medicamento, tratamiento, procedimiento, intervención quirúrgica, etc., no se
encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, y si el mismo no puede ser
asumido por el paciente porque carece de la capacidad económica para asumir el
costo que le corresponde, es posible autorizar el servicio médico y permitir
que la EPS obtenga ante el Fosyga el rembolso del servicio no cubierto por el
POS.
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Vulneración por Hospital Militar y
Dirección de Sanidad Militar, al no autorizar tratamiento integral para el
tratamiento de diabetes
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Orden a Hospital Militar y Dirección de
Sanidad Militar autorice evaluaciones y controles con especialistas y entregue
suministro de tirillas y glucómetro así como pañales desechables en forma
mensual
Referencia: expediente T-3.898.580
Acción de tutela presentada por la señora
Ana María Ordoñez Muñoz en representación de su padre José Edgar Ordoñez
Ordoñez, contra la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares y el
Hospital Militar – Regional de Occidente de Cali.
Derechos fundamentales invocados: salud, vida digna e integridad
del adulto mayor.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos
mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Alberto Rojas
Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo único de tutela adoptado por
el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, Valle, que
denegó la acción de tutela promovida por la señora Ana María Ordoñez Muñoz en representación de su padre
José Edgar Ordoñez Ordoñez, contra el Hospital Militar – Regional de Occidente
de Cali.
Mediante auto del 28 de mayo de 2013, la Sala
de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, la presente tutela.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
La
señora Ana María Ordoñez Muñoz en representación de su padre José Edgar Ordoñez
Ordoñez, presentó
solicitud de tutela contra el
Hospital Militar – Regional de Occidente de Cali, invocando la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad del
adulto mayor, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al
negar la autorización en la entrega de un kit de glucómetro, con tirillas y
lancetas de manera mensual, así como los controles médicos con especialista en
cardiología y endocrinología, como también el tratamiento para el manejo del
dolor con el médico y entidad que el paciente escoja para ello, que
requiere de forma urgente para mejorar su salud y calidad de vida.
1.1.1
HECHOS Y
RAZONES DE LA TUTELA
1.1.1.1
La accionante
manifiesta que su padre de 75 años de edad, es militar en retiro de las Fuerzas
Militares del Ejercito Nacional, con rango de Cabo Primero. Indica que fue
separado de sus funciones debido a la amputación de la mano derecha, y que devenga
una pensión que escasamente le alcanza para cubrir sus necesidades básicas.
1.1.1.2
Dice que su padre
padece de diabetes mellitus y que es insulino dependiente. A pesar de que se le
ha suministrado dicho medicamento dos veces por día, según prescripción médica,
presenta múltiples complicaciones.
1.1.1.3
Asegura también,
que a pesar de atender las recomendaciones médicas y nutricionales, su padre ha
presentado episodios de hipoglicemia e hiperglicemia, en especial, en los
últimos 5 meses del año 2012, además presenta síntomas como sudoración
excesiva, pérdida de la conciencia, y desorientación en el tiempo y en el
espacio, lo que pone en riesgo su vida. Agrega que por estas razones, ha sido
llevado en varias ocasiones a urgencias de la entidad accionada sin obtener
resultados positivos. Por el contrario, su estado de salud ha desmejorado.
1.1.1.4
Debido a lo
anterior, indica que han solicitado valoración con el endocrinólogo en la
Fundación Valle de Lili de Cali, y a pesar de que esta entidad pertenece a la
red adscrita al Hospital Militar, no ha autorizado su remisión al especialista.
1.1.1.5
Por esa
razón, dice, acudió mediante consulta particular a la Fundación Valle de Lili de Cali para que fuera
valorado por médicos endocrinólogos, donde el especialista determinó que su
padre tenía un mal manejo de control glicémico y un altísimo riesgo de
hipoglicemias, para lo cual cambió de insulina, ajustó la medicación y solicitó
control de glucómetro dos veces al día, requiriendo para ello el kit completo con tirillas y lancetas.
1.1.1.6 Agrega, que mediante derecho de petición
solicitó al Hospital Militar – Regional de Occidente - la remisión de su padre
al médico especialista en endocrinología, así como también el suministro del
kit de glucómetro. Dice que la accionada respondió que dichas solicitudes no
se encontraban incluidas en los tratamientos que se le brindaban a los
pacientes por ser éste un régimen especial, y que para su autorización debía
anexar el requerimiento del médico tratante del programa de hipertensión y
diabetes. Asegura que pese a requerir dicho tratamiento y control, los médicos
se han negado a expedir las solicitudes por escrito.
1.1.1.7 Refiere, que desde hace años su
padre ha venido padeciendo de un dolor en su pierna derecha, el cual se ha
incrementado en los últimos 6 meses limitando su movilidad, sumado a que no
puede permanecer por largos períodos ni acostado, ni de pie ni sentado; esta
situación le ha generado al actor altos grados de estrés. Para atender las
necesidades físicas y psíquicas del actor, la entidad accionada lo remitió a
una red adscrita Cosmitet - Clínica Rey David-. Esta clínica declaró que no
cuenta con los servicios solicitados y que ellos realizan un manejo momentáneo
del dolor.
1.1.1.8 Finalmente, asegura que en el mes
de enero de 2013 su padre fue remitido a la entidad adscrita Centro Médico
Imbanaco en el área de manejo del dolor.
1.1.1.9
Por último,
manifiesta que a pesar de que su padre cuenta con una pensión, ésta no es alta
debido a que contaba con un rango bajo dentro de la estructura militar al
momento del accidente, razón por la cual, no es lo suficiente para asumir los
altos costos que genera su enfermedad. De igual forma, asegura que para ella es
imposible costear los gastos adicionales sobre los tratamientos particulares de
su padre toda vez que éstos se tornan excesivos e imposibles de pagar.
1.1.1.10
Concluye que su
padre no se encuentra en plenas facultades físicas ni mentales, y también se le
dificulta desplazarse debido al dolor que la movilidad le genera. Por estas
razones, y ante la negligencia de la entidad accionada en autorizar las
evaluaciones con los especialistas, se ha visto en la necesidad de presentar la
acción de tutela en su representación.
1.2
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.2.1
El Juzgado Quince
Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante Auto del 1º de febrero de
2013, admitió la acción de tutela y solicitó al Hospital Militar - Regional de
Occidente - de Cali, para que se pronunciara sobre los hechos que se
denunciaban.
El Hospital Militar - Regional de
Occidente -, mediante
escrito del 5 de febrero de 2013, manifestó que el requerimiento de glucómetro,
tirillas y lancetas mensuales solicitados por la accionante, no se encuentran
dentro de los insumos contemplados dentro del POS de la Dirección de Sanidad
Militar, por lo tanto, no es posible el suministro de los mismos. Por esta razón,
el paciente debe asistir a los controles de promoción y prevención con los que
cuenta el Hospital Militar - Regional de Occidente - en forma mensual para que
se le realicen los controles y seguimientos pertinentes con su patología.
De igual forma manifestó, que la baja
tensión del paciente se debe a la polifarmacia recibida, por lo cual fue
valorado por el médico cardiólogo quien consideró que se remitiera a geriatría.
Por tanto, asegura que el señor José Edgar Ordoñez Ordoñez no requiere nueva
consulta con el cardiólogo.
Por último, solicitó se declarara
improcedente la presente acción de tutela.
1.3
PRUEBAS DOCUMENTALES.
En el trámite de la acción de tutela se aportaron,
entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.3.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía y del
carnet de servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar del
señor José Edgar Ordoñez
Ordoñez (Folio 6).
1.3.2 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
señora Ana María Ordoñez
Muñoz (Folio 7).
1.3.3 Copias de las órdenes médicas expedidas
por la Dirección de Sanidad Militar al señor José Edgar Ordoñez Ordoñez (Folios 8 al 13).
1.3.4 Copia de los resultados de exámenes de
laboratorio realizados al señor José Edgar Ordoñez Ordoñez (Folios 14 al 17).
1.3.5 Copia de la historia clínica del señor José
Edgar Ordoñez Ordoñez
expedida por la clínica EMI (Folios 18 y 19).
1.3.6 Copia de la epicrisis clínica del señor José
Edgar Ordoñez Ordoñez expedida
por la clínica Neurocardiovascular DIME (Folios 20 al
24).
1.3.7 Copia de la historia clínica del señor José
Edgar Ordoñez Ordoñez expedida
por la clínica Fundación Valle del Lili (Folios 25 al
33).
1.3.8 Copia de la orden de servicios expedida
por la Dirección de Sanidad Militar de fecha diciembre 4 de 2012 donde se
remite al señor José Edgar
Ordoñez Ordoñez a la Clínica Rey David por dolores intensos (Folio 34).
1.3.9 Copia de la historia clínica del señor
José Edgar Ordoñez Ordoñez
expedida por la clínica Cosmited Ltda. (Folios 35 al
37).
1.3.10
Copia de la
historia clínica del señor José Edgar Ordoñez Ordoñez expedida por el Centro Médico Imbanaco (Folios 38 y 39).
1.3.11
Copia de la orden
de servicios médicos que expide la Dirección General de Sanidad del Hospital
Militar Regional de Occidente para DIME solicitando la autorización para cita
con el especialista en cardiología, la cual no fue autorizada (Folio 40).
1.3.12
Copia de los
formularios presentados ante la Dirección General de Sanidad del Hospital
Militar Regional de Occidente de quejas y reclamos por la señora Ana María Ordoñez Muñoz (Folios 42 y 43).
1.3.13
Copia del derecho
de petición presentado por la señora Ana María Ordoñez Muñoz ante la Dirección General de Sanidad del Hospital Militar
Regional de Occidente solicitando las autorizaciones para los servicios médicos
que requería su padre, el señor José Edgar Ordoñez Ordoñez (Folios 44 y 45).
1.3.14
Copia de la
respuesta del Hospital Militar Regional de Occidente, donde se le informa a la
señora Ana María Ordoñez
Muñoz que lo solicitado no se
encuentra en el POS (Folio 46).
1.4
DECISIONES
JUDICIALES.
1.4.1
El Juzgado Quince
Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante sentencia única de instancia
del 11 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la señora Ana María Ordoñez Muñoz, al estimar que el Hospital Militar - Regional
de Occidente -, no vulneró los derechos fundamentales del señor José Edgar Ordoñez Ordoñez, por cuanto se
cumplieron con los procedimientos ordenados por su médico tratante y que a
juicio del médico auditor, el paciente no requería de una nueva valoración por
la especialidad de cardiología sino por la de geriatría, para lo cual esta en
proceso de expedir la autorización.
1.4.2
No se observa apelación al
fallo de instancia.
2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1
Por vía telefónica
el Despacho se comunicó con la señora Ana María Ordoñez Muñoz, quien al ser preguntada, sí el Hospital Militar - Regional de
Occidente -, autorizó la
remisión del señor José Edgar Ordoñez Ordoñez al médico especialista en
endocrinología y cardiología, así como también sí se le ordenó el suministro
del kit de glucómetro, respondió que su padre desde hace dos meses se
encuentra en cama en estado delicado de salud, el cual ha empeorado, y que requiere
de toda la asistencia médica incluyendo el servicio domiciliario. Aseguró que a
la fecha, no se le ha autorizado la remisión a los especialistas en
endocrinología y cardiología, ni tampoco se le ha suministrado el kit de
glucómetro. Dice además, que requiere urgentemente de pañales desechables.
2.2
Igualmente remitió
escrito vía fax el día 16 de agosto de 2013, en el cual manifestó lo siguiente:
2.2.1 El 15 de mayo del presente año, su padre
fue hospitalizado por 20 días, bajo el manejo de cuidado en casa, que es un
servicio particular que consiste en la valoración médica al paciente y luego la
remisión a su domicilio. En este caso se recomendó una visita médica en el
lapso de un mes, y se advirtió sobre la necesidad del uso de pañales
desechables.
2.2.2 El 18 de junio del mismo año, se realizó
la visita médica donde se le formuló a su padre además de los medicamentos de
manejo, el suministro de pañales, glucómetro completo, crema antipañalitis
(almipro) y se le enviaron paraclínicos. A pesar de que las órdenes se
realizaron el 5 de julio del mismo año, a la fecha no han sido autorizadas.
2.2.3 Considera que al interior de la entidad existen muchos
procesos que imposibilitan la atención oportuna del paciente, máxime cuando
éste se encuentra en cama con cuidados paliativos, y sobre todo, que no le
permiten movilizarse para recibir los servicios médicos directamente en el
hospital.
2.2.4 Los primeros auxilios son atendidos por EMI, entidad
que le esta suministrando algunos medicamentos.
2.2.5 La omisión en la atención en salud a su padre por
parte del Hospital Militar - Regional Occidente - vulnera los derechos
fundamentales de su padre, y en particular, su derecho a la vida digna.
2.2.6
Anexa en 5 folios las órdenes
de servicios médicos, insumos y medicamentos ordenados, los cuales no han sido
autorizados por el Hospital Militar - Regional Occidente -.
2.3
La Sala observó que la
decisión que se profiera en el presente caso, podría conculcar el derecho
fundamental al debido proceso de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas
Militares, la cual no fue vinculada dentro del proceso de tutela, siendo ésta
la entidad encargada de autorizar el suministro de medicamentos que no se
encuentran incluidos dentro del POS.
En consecuencia,
este Despacho mediante Auto del 16 de septiembre de 2013 requirió su
vinculación para que dentro de los 3 días siguientes a su notificación, se
pronunciara respecto de lo que considerara pertinente.
2.4
Una vez
transcurrido el término probatorio, la Dirección
General de Sanidad de las Fuerzas Militares no se pronunció al respecto.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1
COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para
revisar los fallos de tutela.
3.2
PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer si el Hospital Militar - Regional de
Occidente - y la Dirección General de
Sanidad de las Fuerzas Militares, vulneraron los derechos
fundamentales a la salud, a la vida en
condiciones dignas y a la integridad del adulto mayor al señor José Edgar Ordoñez Ordoñez, al: (i) negarle la evaluación por los médicos
especialistas en endocrinología y cardiología, para determinar el procedimiento
a seguir sobre el control glicémico debido al
riesgo de hipoglicemias que padece, así como el cubrimiento integral del
tratamiento que demanda la enfermedad; (ii) desconocer la solicitud de suministro
de un kit de glucómetro, tirillas y lancetas
mensuales, necesarias para efectuar las mediciones de azúcar en la
sangre, insumos que son indispensables para controlar la diabetes mellitus que
actualmente padece, así como también el suministro de pañales desechables ordenados en forma verbal por los médicos tratantes,
y que por su condición económica no está en posibilidad de adquirir.
La negativa la sustenta la entidad accionada al
indicar que dichos insumos no se encuentran
contemplados dentro del POS de la Dirección de Sanidad Militar
Dado que los problemas jurídicos que se plantean ya
han sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta
Sala de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la
materia.
Para analizar y resolver los problemas jurídicos
planteados, la Sala reiterará los precedentes constitucionales agrupándolos de
la siguiente forma: primero, el carácter fundamental del derecho a la
salud; segundo, el derecho fundamental a la salud de los adultos
mayores; tercero, normatividad del sistema de seguridad social en salud,
para la fuerza pública; cuarto, la procedencia excepcional de la acción
de tutela para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o
medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS; por último,
se analizará el caso concreto.
3.2.1
El carácter fundamental
autónomo del derecho a la salud.
La Organización de las Naciones Unidas (ONU) a través
de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado
de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda
lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción
de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…)
considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[1]
Así mismo, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial
la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios (…).”[2]
Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en
el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover
las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de
manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren
en circunstancia de debilidad manifiesta[3].
Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad
social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política,
que define la seguridad social como “… un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”.
En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la
Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de
una cobertura universal[4].
Ahora bien, la Corte ha señalado en muchas ocasiones
que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble
connotación: como derecho y como servicio público[5], precisando que todas las
personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir,
reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.[6]
Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la
Jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho prestacional. La
fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido
como fundamental – tesis de la conexidad –, y por tanto solo podía ser
protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de
otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad
humana o la integridad personal.
En esta línea tenemos, por ejemplo, las sentencias T- 494 de 1993[7]
y T-395 de 1998[8].
En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose presa,
presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el derecho a la
salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual
sostuvo:
“Es cierto que la salud y la integridad física son
objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que
los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se
comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque
lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran.
Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental,
y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad
física- no lo son.
El derecho a la integridad física comprende el respeto
a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su
estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque
también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la
salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de
mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción
de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria
labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto
porque la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones
de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una
vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de
existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a
un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.”
En la sentencia T-395 de 1998, la Corte sostenía que
el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar
una solicitud que se hiciera al ISS, acerca de un tratamiento en el exterior,
se pronunció de la siguiente forma:
“Si bien, la jurisprudencia constitucional ha
señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un
derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su
conexidad con el derecho a la vida y con la integridad de la persona, en
eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar
y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no
puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino
que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la
vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la
idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto
más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no,
extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en
condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación
"existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya
que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida
saludable", en la medida en que sea posible. Esta
Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante
circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su
totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero
que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada
caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud, está
supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida
naturaleza prestacional que este derecho tiene.”
En el año 2001, la Corte enfatizó que cuando se
tratara de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental
y autónomo. Así lo establece la sentencia T- 1081 de 2001[9], cuando dispuso:
“El derecho a la salud de los adultos mayores es un
derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial
vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el
derecho a la vida y a la dignidad humana.”
Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
en sentencia T-016 de 2007[10],
amplió la tesis y dijo que los derechos fundamentales están revestidos con
valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos
identifica, más no por su positivización o la designación expresa del
legislador de manera tal que:
“la
fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera
como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos
son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y
los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la Constitución”.[11]
Por último, en la Sentencia T-760 de 2008, la
jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho
a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los
servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la
ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para
proteger una vida digna.”[12]
En este contexto se concluye, que la salud es un
derecho fundamental y susceptible de tutela, “declaración que debe ser
entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a
esta acción como un mecanismo preferente y sumario.”[13]
3.2.2
El derecho fundamental a la salud de los adultos mayores.
La Constitución Política señala expresamente en su artículo
13, el deber del Estado de implementar medidas encaminadas a garantizar la
efectividad del derecho a la igualdad material. Atendiendo lo anterior, esta
Corporación ha reconocido que a las personas de la tercera edad son un grupo en
situación de vulnerabilidad y gozan de una protección especial y reforzada.
Al respecto, la Corte ha manifestado:
“Los adultos mayores necesitan una protección
preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por
ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad
social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en
salud. La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en
el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un
urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la
etapa del desarrollo en que se encuentran[14]”.(Negrilla
fuera de texto).
En consecuencia, le corresponde al
Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el
servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de
especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento
idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas.
Esta Corporación ha reiterado que el
derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de la persona, sino
que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de
salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo[15].
En ese sentido, la Sentencia T-760 de
2008[16],
expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta
las características especiales de este grupo poblacional, la protección del
derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.
De esta forma, se puede concluir
que es obligación especial del Estado proteger los derechos fundamentales de
los adultos mayores, toda vez que se trata de un sector de la población que se
encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y proclive a abusos o
maltratos, razón por la cual, el juez constitucional deberá observar para cada
caso concreto, las circunstancias particulares del mismo.
3.2.3
Normas del sistema de
seguridad social en salud, para la fuerza pública.
Las normas Superiores establecen que la seguridad
social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable[17], la cual se
garantiza a todas las personas en términos de acceso, promoción, protección y
recuperación[18],
bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se
crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”,
en desarrollo del mandato constitucional, dispuso que el contenido en esa
normativa, no era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse
de un régimen especial.
El Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se
estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional”, reglamentó la prestación del servicio de sanidad inherente a las
operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística
militar, así como también determinó la prestación del servicio integral en
salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y
rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
Igualmente se creó como organismo rector y coordinador
del Sistema de Salud, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional (CSSMP), a quien le corresponde, entre otras funciones,
aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes
complementarios de salud, con sujeción a los recursos disponibles para la
prestación del servicio de salud.
De esa forma, el Consejo Superior de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo N° 042 del 21 de
diciembre de 2005, “Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos
y Terapéutica para el SSMP, y se dictan otras disposiciones”, para lo cual
se creó el Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos fuera del
Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP.
3.2.4
La procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el
suministro de medicamentos, exámenes o procedimientos no incluidos dentro del
POS.
Como ya lo habíamos señalado, la Ley 100 de 1993,
contempla dos regímenes: el contributivo, en el cual están los trabajadores y
familias con los recursos suficientes para pagar una cotización al sistema; y
el subsidiado, en el cual están quienes no cuentan con capacidad de pago.
En ambos sistemas se establecieron unos beneficios
denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un
conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y
garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS).
El Plan Obligatorio vigente está conformado por lo
dispuesto en la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, y
actualizada mediante el Acuerdo 008 de 2009[19].
De otra parte, el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007
establece que “las Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada régimen
son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del
aseguramiento.” Esto comprende, entre otros, la gestión del riesgo en
salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo y de
la calidad en la prestación de los servicios de salud.
Lo anterior quiere decir, que a partir de esta ley, la
responsabilidad de las EPS es la de asegurar la prestación de los servicios de
salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado.
En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a
cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre
contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el médico tratante, generalmente
adscrito a la entidad promotora del servicio[20],
(iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y
(iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del
servicio de salud.[21]
Como quiera que el Plan Obligatorio también establece
limitaciones y exclusiones por razón de los servicios requeridos y el número de
semanas cotizadas, señalando que es constitucionalmente admisible toda vez
que tiene como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de
Seguridad Social en Salud, habida cuenta que éste parte de recursos escasos
para la provisión de los servicios que contempla.[22]
De esa forma la Corte determinó como primer criterio
para la exigibilidad del servicio, relacionado con la procedencia de los
medicamentos y procedimientos no POS, que se encuentren expresamente dentro de
las normas y los reglamentos antes citados.
Sin embargo, desde sus inicios, la Corte
Constitucional ha ordenado procedimientos por fuera del POS. Es el ejemplo de la
Sentencia SU-480 de 1997[23],
que estudió varios casos de enfermos de VIH que demandaron al Instituto de
Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena ante la negativa de suministrarles
inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de
mejorar su calidad de vida. En ella la Corte afirmó que el derecho a la salud y
a la seguridad social eran de carácter prestacional, y sólo fundamentales en
conexidad con el derecho a la vida. Añadió que “En el caso en el que dicho
medicamento no esté contemplado en el listado oficial, pero esté de por
medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligación de entregar la
medicina que se señale, aunque no esté en el listado (…) poner la paciente a
realizar trámites administrativos y procedimientos judiciales para acceder al
medicamento implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su
vida”[24].
Posteriormente, la jurisprudencia constitucional
consideró el derecho a la salud como fundamental, en los casos en que estaban
involucrados sujetos de especial protección como, personas de la tercera
edad, personas en condiciones de discapacidad y niños.
Es el caso de la Sentencia 1081 de 2001[25], con ocasión
de la acción de tutela adelantada por un señor de 70 años al que su médico le
había ordenado cirugía de catarata en el ojo derecho y la EPS se negó a
suministrarle el lente intraocular y los medicamentos prescritos debido a que
no estaban contemplados en el POS. En ella sostuvo, que “el derecho a la
salud en los adultos mayores es un derecho fundamental y autónomo, dadas las
características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su
particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana”.
Igualmente, la Sentencia T-069 de 2005[26] estudió el caso de una
tutela interpuesta por el padre de un niño al cual le fue diagnosticada
sensibilidad auditiva severa periférica comprometida de tipo sensorial severo, por
lo que le fue ordenada la utilización permanente de audífonos, para lo cual el
actor solicitó a la entidad de salud el suministro de los elementos. Sanitas
EPS emitió respuesta negativa indicando que no era un tratamiento contemplado
en el Plan Obligatorio de Salud. El actor afirmó que no contaba con los
recursos necesarios para acceder a los audífonos.
Siguiendo la misma línea de protección, en esa ocasión
la Corte afirmó, que:
“la negativa de las entidades de salud en suministrar
tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores de edad,
configura una vulneración a derechos fundamentales esenciales, más aún cuando
se trata de menores de edad que se encuentran en condición de discapacidad. En
esa situación, se está ante una persona sobre la cual se predica un doble deber
de protección; “por una parte, por ser un menor de edad, cuyo derecho a la
salud adquiere el carácter de fundamental y puede ser protegido mediante la
acción de tutela; y por la otra, por sufrir de una discapacidad, lo que lo hace
sujeto de que el Estado, directamente o a través de los medios
correspondientes, le proporcione o facilite la protección especial a que tiene
derecho, tal como lo consagra el artículo 13 de la Carta”[27].
Luego, en la Sentencia T-1331 de 2005,[28] se analizó el caso de
una tutela interpuesta por el esposo de una señora de la tercera edad que
sufría de hipertensión arterial, a quien el médico tratante le formuló
determinados medicamentos que la EPS negó por cuanto no fueron prescritos por
un médico adscrito a esa entidad. En ella, la Corte concedió el amparo de los
derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, al considerar que debido a las características de especial
vulnerabilidad de la agenciada por tratarse de un adulto mayor, el derecho a la
salud es fundamental y autónomo el cual podía ser amparado por vía de tutela.
Ahora bien, la Corte en la citada sentencia se
pronunció sobre el requisito según el cual los medicamentos deben estar
formulados por el médico tratante adscrito a la EPS, y en donde el accionante
alegó que debieron acudir a un médico particular, toda vez que en la red
ofrecida por la EPS, no había la especialidad que requería la agenciada. Como
quiera que la EPS no la desvirtuara, el Alto Tribunal Constitucional la dio por
acreditada, y señaló que la falta de contratos con médicos especialistas no es
justificación para que se omita la prestación de los servicios que requiere el
paciente.
Es preciso resaltar que varios de los casos
anteriormente enunciados, comparten situaciones comunes: primero, el médico
tratante formuló un medicamento o tratamiento que se requería para garantizar
la vida digna e integridad física de los accionantes; segundo, las entidades
prestadoras de salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba
contemplado en la lista del plan obligatorio de salud; y tercero, los actores
alegaron no tener la capacidad económica suficiente para acceder por ellos
mismos a lo prescrito por el médico.
Sobre la base de aquellas situaciones la Corte
construyó, con el paso del tiempo, criterios que garantizaran el acceso a los
servicios de salud excluidos del POS. Entre ellos, señala los siguientes:
“a) la falta del medicamento o tratamiento excluido
por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente; c) que el paciente realmente
no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no
pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y
finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante[29]”.
Las anteriores subreglas surgieron principalmente del
principio “requerir con necesidad”, que antes de la Sentencia
T-760 de 2008, no había sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso
habían sido aplicados los mismos criterios. El juez de tutela ordenaba los
tratamientos o medicamentos negados por la EPS cuando encontraba que era “requerido”
por el médico tratante debido a la amenaza y riesgo del derecho a la
vida e integridad personal del paciente, y porque el medicamento o tratamiento
no podía ser sustituido por otro contemplado en el POS; y que además, cuando se
acreditaba que el accionante no tenía la capacidad económica para acceder por
sí mismo al servicio médico, es decir, la situación de “necesidad” del
paciente.
Posteriormente la Corte[30] aclaró, que requerir
un servicio y no contar con los recursos económicos para poder proveerse por sí
mismo el servicio, se le denominará, “requerir con necesidad”. En ella, precisó
el concepto de “requerir”[31]
y el de “necesidad”. Respecto al primero señaló que se concretaba en que
“a) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y
a la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el
servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada
de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Sobre
el segundo dijo que (…) alude a que el interesado no puede costear
directamente el servicio, ni está en condiciones de pagar las sumas que la
entidad encargada de garantizar la prestación del mismo se encuentra autorizada
a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a
lo ordenado por su médico tratante a través de otro plan distinto que lo
beneficie.[32]”
Este criterio de la necesidad acogido por la
Corte Constitucional, concretamente en la sentencia T-760 de 2008[33], adquiere mayor fortaleza cuando se trata de sujetos
que, por la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional al que
pertenecen o el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de
indefensión y requieren en esa medida, una especial protección por parte del
juez constitucional. A ello se refirió
cuando precisó que:
“toda persona tiene el derecho constitucional a que se
le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es,
servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre
comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El
orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso
a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como
persona.”[34]
De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado
el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por el
médico tratante, al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona puesto
que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por
consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.[35]
Igualmente ha indicado que “una entidad de salud
viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el
plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (…) con necesidad.”[36]
Sin embargo,
la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la
salud admite un mayor ámbito de protección, cuando exceda lo autorizado en los
listados del POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca algún factor que
haga estimar la necesidad y/o el requerimiento del servicio
médico para la prevención, conservación o superación de circunstancias que
impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud.[37]
Esta Corporación de manera reiterada ha considerado
que si el medicamento, tratamiento, procedimiento, intervención quirúrgica,
etc., no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, y si el mismo
no puede ser asumido por el paciente porque carece de la capacidad económica
para asumir el costo que le corresponde, es posible autorizar el servicio
médico y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el rembolso del servicio no
cubierto por el POS.
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia
T-770 de 2008[38],
ordenó el suministro de insumos que se consideraban indispensables para mejorar
la salud y calidad de vida de una persona que padecía de diabetes mellitus, y
dispuso que el valor de las tirillas para glucómetro que requería el actor,
serían pagadas por partes iguales entre la entidad demandada y el Fondo de
Solidaridad y Garantía -FOSYGA-. En esa oportunidad, dijo:
“Resulta
equivocada y contraria al principio constitucional de dignidad humana, la
aseveración efectuada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el
escrito de contestación de la acción de tutela invocada, en el sentido de “que
las tirillas para glucómetro, no son medicamentos, ni menos que la ausencia de
entrega de tales insumos sobrelleva peligro inminente a la vida del paciente,
como quiera que su uso en modo alguno asegura un mejor tratamiento o progreso
en la calidad de vida en la medida que (…) las tirillas de glucómetro son simplemente
un aditamento o accesorio”[39],
razón por la cual la Sala considera oportuno recordar a este funcionario, que uno de los fines esenciales del Estado, es la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, y que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia
constitucional, el derecho a la vida debe ser entendido desde una perspectiva
amplia, lo cual conlleva a que su protección no solamente deba llevarse a cabo
cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma
o el menoscabo en alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos
graves que pueden llegar a comprometer en determinado momento la calidad de vida
de la persona o la posibilidad de existir y
desarrollar un determinado proyecto de vida, es decir en las condiciones que
hagan posible la expresión autónoma y completa de las características de cada
individuo en todos los campos de la experiencia.[40]”
En ese orden de ideas se puede concluir, que no
procede la aplicación de la reglamentación de manera restrictiva y que se
excluya la práctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o
elementos, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentación
tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos
fundamentales.
4.
CASO CONCRETO.
La señora Ana María Ordoñez Muñoz en
representación de su padre José Edgar Ordoñez Ordoñez, instauró acción de tutela al considerar que se le están
vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la
integridad del adulto mayor, teniendo en
cuenta que el Hospital
Militar - Regional de Occidente - de Cali,
negó la solicitud de
que fuera evaluado por los médicos especialistas en endocrinología y
cardiología, con el fin de que se determinara el procedimiento a seguir sobre
el control glicémico debido
al riesgo de hipoglicemias que se encuentra padeciendo, y que, pese a los
tratamientos realizados, no ha obtenido mejora alguna. Igualmente, no ha suministrado el kit de glucómetro, tirillas y lancetas mensuales que fueran ordenados
verbalmente por los médicos tratantes, justificando su negativa por cuanto éste
no se encuentra dentro de los insumos contemplados por el POS de la Dirección
General de Sanidad de las Fuerzas Militares.
La decisión del juez de tutela en única
instancia fue desfavorable a las pretensiones de la accionante, toda vez que
consideró que la accionada había cumplido con los procedimientos adecuados para
tratar la enfermedad del señor José
Edgar Ordoñez Ordoñez.
La Sala de Revisión vinculó al proceso a la Dirección
de Sanidad de las Fuerzas Militares, toda vez que observó que es la entidad
encargada de la administración y autorización de los servicios médicos e
insumos para sus afiliados.
Para iniciar, la Corte considera que en el caso bajo
estudio, hubo vulneración de los derechos fundamentales por parte del Hospital Militar - Regional de Occidente -
de Cali y de la Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, invocados por la accionante por cuanto:
4.1
En primer lugar, el señor José Edgar Ordoñez Ordoñez, cuenta actualmente con 75 años de
edad, y es militar en retiro de las Fuerzas Militares del Ejercito Nacional,
con rango de Cabo Primero quien fue separado de sus funciones debido a la
amputación de la mano derecha, razón por la cual devenga una pensión de un poco
más del salario mínimo mensual vigente, de aproximadamente $980.000,oo[41] que
escasamente le alcanza para sus necesidades básicas.
Observa la Sala que, del reporte de la
historia clínica del señor José Edgar Ordoñez Ordoñez, se desprende
que padece de diabetes mellitus siendo insulino dependiente, para lo cual, en
un principio fue tratado con dosis de insulina diaria, y que, pese a ello ha
presentado complicaciones en su estado de salud, con lo cual se prueban las afirmaciones
expuestas por la accionante. De igual forma, en su historia clínica quedaron
registrados los episodios de hipoglicemia e hiperglicemia, padecidos por el
oficiado desmejorando notablemente su salud.
A raíz de ello, la accionante en forma
particular lo llevó a la Fundación Valle de Lili de Cali, para que fuera
valorado por médicos endocrinólogos, quienes determinaron que su padre tenía un
mal manejo de control glicémico y un altísimo riesgo de hipoglicemias, y sugirieron
que debían cambiarle la insulina, ajustar la medicación y solicitaron control
de glucómetro dos veces al día, con el fin de medir diariamente el azúcar en la
sangre, requiriendo para ello el kit completo con tirillas y lancetas.
Debido a lo anterior y según indica la
accionante, solicitó estos servicios al Hospital Militar - Regional de
Occidente - de Cali, los cuales fueron negados pese a que la Fundación Valle de
Lili de Cali, pertenece a la red adscrita de dicho Hospital. La accionante
asegura que pese a requerir dicho tratamiento y control, los médicos no han
expedido las autorizaciones correspondientes.
La negativa del acceso al médico
especialista en endocrinología y en cardiología, así como el suministro de los
insumos de glucómetro, pone en riesgo la salud del paciente toda vez que es el
profesional quien debe realizar las recomendaciones y los procedimientos a
seguir, máxime si se trata de una persona en edad mayor que necesita de un
tratamiento especializado por la complejidad de la enfermedad que padece.
Por lo tanto, para esta Sala no son de recibo las
excusas presentadas tanto por el Hospital Militar - Regional de Occidente - de Cali y como por la Dirección de
Sanidad de las Fuerzas Militares, al negar el
servicio e insumos requeridos por el señor José Edgar Ordoñez Ordoñez, debido a
que no se encuentran en el POS, por ser éste un régimen especial, y que,
además, para su autorización debía anexar el requerimiento del médico tratante
del programa de hipertensión y diabetes.
Razón por
la cual, la Sala considera que dada la complejidad de la enfermedad que padece
el señor José Edgar Ordoñez Ordoñez, el hecho
de no autorizar que sea evaluado por los médicos especialistas, así como el
suministro de insumos y elementos de aseo solicitados, pone en evidente riesgo
los derechos fundamentales del accionante a la salud y a la vida digna, por lo
siguiente:
4.1.1
El Hospital Militar - Regional de
Occidente - de Cali, aduce que la remisión del paciente con los médicos
especialistas en cardiología y endocrinología no ha sido solicitada por el médico
tratante adscrito a esa entidad.
Sobre el asunto, es preciso reiterar lo señalado por la
jurisprudencia constitucional, en sentencia T- 760 de 2008[42], que:
“No
obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a
obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la
entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en
información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona,
bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha
sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la
entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo vincula
a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en
consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso
concreto.
(…)
Ahora bien,
en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o
científica para poder diagnosticar la situación de un paciente. En la medida
que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud
que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y
pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona
sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado
servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden
interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se
requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud.
Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el
derecho a la salud.”
De lo anterior se concluye, que la Corte
Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han
sido prescritas por los médicos tratantes adscritos a las EPS, al considerar
que los padecimientos son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de
una persona, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que
merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.[43]
4.1.2
Al momento de negarse el suministro de las tirillas para glucómetro
por parte de la Dirección de Sanidad Militar, solamente indicó como
justificación, la no inclusión en el Manual Único de Medicamentos, sin que
tampoco esté demostrado en el expediente, que el médico tratante hubiera
planteado otro tipo de alternativa médica, que en un momento determinado
pudiera sustituir el insumo ordenado, y que se encontrara incluida en el mismo.
Respecto a ello, la sentencia citada T- 760 de 2008[44],
se pronunció sobre el tema, concluyendo que:
“… toda persona tiene el derecho a que se le garantice
el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera
no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir,
en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante,
como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece
de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la
constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio
médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el
reembolso del servicio no cubierto por el POS.”
En este
sentido, como ya se analizó en acápites anteriores la jurisprudencia ha
señalado que en algunos casos el derecho a la salud debe protegerse
integralmente, aun cuando exceda lo autorizado en los listados del POS y
POS-S, cuando existan factores que hagan estimar la necesidad y/o el
requerimiento del servicio médico para la prevención, conservación o
superación de circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho
a la salud.[45]
Consta en el expediente, que el señor José Edgar Ordoñez Ordoñez, venía padeciendo episodios de hipoglicemia e hiperglicemia,
en especial, los últimos 5 meses del año 2012, las cuales se acompañan de
sudoración excesiva, pérdida de la conciencia, desorientación en el tiempo y en
el espacio, lo que pone en riesgo su vida, razón por la cual en algunas
ocasiones fue remitido de urgencia al Hospital Militar - Regional Occidente -
de Cali, sin obtener resultados positivos empeorando su estado de salud.
Sumado a ello, es de conocimiento el
deterioro y las limitaciones que se generan con ocasión de esa enfermedad si no
se realiza un tratamiento adecuado, lo que afecta la vida del paciente en
condiciones de dignidad, más cuando se trata de adultos mayores, que se espera
que gocen de una protección especial del Estado, para que puedan disfrutar de
una vida plena.
Le permite concluir a la Sala sin mayor dificultad,
que los procedimientos dispuestos por el galeno, son necesarios, en tanto del
resultado de las mediciones de azúcar en la sangre que realice el actor,
depende ciertamente la cantidad de aplicaciones de insulina, para controlar la
diabetes mellitus que padece, patología que de no ser controlada debidamente,
puede generar un detrimento mayor en la salud del actor.
Ahora bien, es importante
recalcar que el insumo solicitado se requiere en forma mensual, circunstancia
que no amerita efectuar un ejercicio exhaustivo, para concluir que se trata de
un gasto excesivo imposible de asumir por el paciente y por su hija, quien vela
por la subsistencia de su núcleo familiar.
4.2
En segundo lugar, el juez de tutela negó el amparo solicitado por la
señora Ana María Ordoñez Muñoz en representación de su padre José Edgar Ordoñez
Ordoñez, al determinar sin mayores consideraciones y sin realizar un
análisis de las circunstancias particulares que rodeaban el caso, que el Hospital Militar – Regional de
Occidente de Cali, no vulneró los derechos fundamentales del agenciado, toda
vez que esa institución cumplió
con los procedimientos ordenados por su médico tratante, y que a juicio del
médico auditor, el paciente no requería de una nueva valoración por la
especialidad de cardiología sino por la de geriatría, para lo cual esta en
proceso de expedir la autorización, por lo tanto, consideró que no existió vulneración alguna por parte de la
accionada.
El juez de instancia no observó, que el actor requería
urgentemente una valoración en cardiología y endocrinología toda vez que los niveles de glicemia no mejoraban por
negligencia en los controles de la entidad demandada, dado que no fueron realizados por los especialistas, y
por ello, no se ordenaron otro tipo de medicamentos para mejorar su salud.
Tampoco tuvo en cuenta el juez constitucional para su
decisión, que el señor José
Edgar Ordoñez Ordoñez por su condición de adulto mayor, es beneficiario de una
protección constitucional reforzada, a quien se le debió garantizar el goce
del grado máximo de salud.[46]
Por otra parte, se tiene que el señor José
Edgar Ordoñez Ordoñez, no se encuentra en plenas facultades física, por lo que
se le dificulta su movilidad, causándole dolores muy fuertes. Respecto a esta
situación, se encuentra probado dentro del expediente, que el agenciado se
encuentra en tratamiento del dolor desde el mes de enero de 2013, en el Centro
Médico Imbanaco, entidad adscrita al Hospital Militar - Regional Occidente - de
Cali.
Adicional a lo anterior, la señora Ana
María Ordoñez Muñoz, solicita que además del suministro del kit completo de
glucómetro, se autorice la entrega de pañales desechables para mejorar la
calidad de vida de su padre, toda vez que estos gastos se tornan para ella excesivos
e imposibles de pagar.
La Sala recuerda
que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “… el derecho
a la salud cobija entre otros, los aspectos físicos, psicológicos, emocionales,
lo que quiere decir que el tratamiento que se debe proporcionar a una persona,
no se red...
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