T-600-07
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia T-600/07
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos mínimos
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE
CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO
DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunción de afectación por suspensión en
el pago de mesadas pensionales
PENSION GRACIA-Suspensión del pago conlleva vulneración de derechos/JUEZ
DE TUTELA-Suspensión de la pensión gracia sin que esté probado que goce de
otra pensión
En este sentido, lo único que se encuentra probado, de
acuerdo con las facultades conferidas al juez de tutela por el decreto 2591 de
1991, es la suspensión del pago de su pensión gracia, sin que se encuentre
probado que goza de una pensión de aquellas consagradas en el régimen general
de pensiones o derivadas del régimen de transición. Si bien es cierto que los
docentes del sector público gozan comúnmente de la pensión gracia y la pensión
de jubilación para empleados públicos, no es menos cierto que ninguna de éstas
es decretada de oficio, de forma tal que no puede presumirse que a la afectada
ya le fueron reconocidas ambas prestaciones, máxime cuando esta apreciación
puede implicar un deterioro de sus derechos fundamentales. En consecuencia,
esta Sala concederá el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y
a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida digna de la
peticionaria, ordenando la reanudación en el pago de su mesada pensional, así
como el pago de las mesadas dejadas de percibir.
Referencia: expediente T-1611735
Acción de tutela de Marina Ortega Bonilla
en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal-.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos
mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallo dictados
en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del
Circuito de Bogota D.C., el veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007) y
la Sala Penal del Tribunal Judicial Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
el veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007).
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
La señora Marina Ortega Bonilla, actuando a
través de apoderada, presentó acción de tutela en contra de la Caja Nacional de
Previsión Social – Cajanal-, por considerar que dicha entidad le está
vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al debido proceso,
a la protección integral a la familia, a la protección especial a la tercera
edad, a la seguridad social, al mínimo vital y al pago oportuno de pensiones.
La peticionaria basa su solicitud en los siguientes fundamentos fácticos:
1.
La Caja Nacional de
Previsión Social –Cajanal- reconoció a la peticionaria pensión vitalicia de
jubilación, mediante resolución Nro. 39293 del veintisiete (27) de octubre de
mil novecientos noventa y tres (1993).
2.
La pensión reconocida a
la peticionaria fue modificada mediante resolución Nro. 51921 de tres (3) de
octubre de dos mil seis (2006) de la misma entidad, en cumplimiento de un fallo
de tutela que ordenó la reliquidación de la prestación de acuerdo con las
normas que regulan la pensión gracia[1].
3.
En el mes de noviembre
de 2006, el Banco de Colombia se negó a cancelar la prestación con sus
respectivos ajustes, señalando que Cajanal dio “orden de no pago”.
4.
La peticionaria
considera que la decisión de Cajanal viola sus derechos fundamentales señalados
y, en consecuencia, interpuso acción de tutela en contra de la citada entidad.
5.
La demanda fue admitida
el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Cuarenta
y Cinco Penal del Circuito de Bogotá.
Intervención de la Caja Nacional de
Previsión Social –Cajanal-.
6.
La entidad accionada,
a pesar de haber sido requerida por el juez de primera instancia para rendir un
informe sobre los hechos narrados en la demanda, no ha intervenido dentro del
proceso.
Del
fallo de primera instancia.
7. El Juzgado Cuarenta y
Cinco Penal del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, denegó el amparo
solicitado, al considerar que: (i) en el presente caso no se presenta un
perjuicio irremediable o una grave amenaza a los derechos fundamentales de la
accionante, dado que la peticionaria cuenta tanto con la pensión ordinaria como
con la pensión gracia para solventar sus necesidades básicas, y (ii) existen
otros medios de protección judicial para defender los derechos presuntamente
vulnerados, de manera que la tutela resulta improcedente.
Impugnación y
fallo de segunda instancia.
8.
En escrito de
impugnación, la apoderada de la peticionaria sostuvo que, (i) de acuerdo con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho al pago oportuno de
mesadas es un derecho fundamental,[2]
y (ii) que no es posible acudir ante la jurisdicción contencioso
administrativa, dado que no existe un acto expreso de la entidad demandada, en
el cual se señalen las razones por las cuales se suspendió el pago de la
pensión gracia de la actora.
9.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, tras exponer argumentos
similares a los expresados por el a quo, consideró que no existe medio
probatorio alguno con el cual se pueda determinar la presunta violación a los
derechos fundamentales de la accionante.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veinticuatro (24) de mayo de dos
mil siete (2007), expedido por la Sala de Selección Número cinco de
esta Corporación.
Problema jurídico
planteado
De acuerdo con los antecedentes
mencionados, corresponde a la Sala Tercera de Revisión, establecer si la orden
emitida por la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, en el sentido de
suspender el pago de la mesada de pensión gracia de la peticionaria, vulnera
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en
conexidad con el mínimo vital y la vida digna.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte
reiterará su jurisprudencia en lo referente a: (i) los elementos mínimos del
derecho al debido proceso administrativo y (ii) sus implicaciones sobre la
revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto;
(iii) la presunción de afectación al mínimo vital por la suspensión en el pago
de mesadas pensionales y (iv) realizará algunas precisiones sobre la
posibilidad de aplicar tal presunción al caso de la pensión gracia. Finalmente,
procederá al estudio del caso concreto.
1. Elementos mínimos del debido proceso aministrativo.
Reiteración de jurisprudencia.
1.1
Esta Corte ha señalado
que, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el debido
proceso debe ser aplicado a todas las actuaciones administrativas y no sólo a
los procedimientos judiciales, como ocurría en vigencia de la Constitución de
1886[3]. Así, en sentencia
T-552 de 1992, la Corte expresó:
“La Constitución Política de 1991, a más de
consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones
judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se
produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un
derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía
parte del concepto original propio del derecho al debido proceso”[4]
1.2
En el marco de los
procedimientos administrativos, el respeto al debido proceso se traduce en “[el]
cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa,
relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin,
todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley.” [5]
1.3 El respeto al derecho
fundamental al debido proceso, en síntesis, le impone a la administración la
obligación de observar, en todas sus actuaciones, una serie de etapas específicamente
señaladas por la ley, garantizando, en todo momento, los principios de
contradicción e imparcialidad, así como la posibilidad de aportar pruebas,
controvertir las existentes, el derecho a ser oído y, de manera general, el
ejercicio del derecho de defensa[6].
2. Improcedencia de la
revocatoria directa de actos de carácter particular y concreto. Reiteración de
jurisprudencia.
2.1 La revocatoria directa
de los actos administrativos, ha sido prevista en el ordenamiento jurídico,
como un mecanismo de control de legalidad de los propios actos, radicado en
cabeza de la administración. Sin embargo, es preciso señalar que en la
revocatoria de los actos administrativos se presentan dos escenarios claramente
diferenciables, en cuanto a sus implicaciones sobre los derechos fundamentales,
dependiendo de si el acto que se pretende revocar es de carácter general o
particular.
Así, por una parte, la
posibilidad de revocar actos administrativos de carácter general, no enfrenta
mayores limitaciones y puede ser realizada en cualquier tiempo, cuando
sobrevenga cualquiera de las causales genéricas establecidas por el artículo 69
del Código Contencioso Administrativo[7].
2.2 La revocatoria directa
de actos de carácter particular, en cambio, por afectar situaciones jurídicas
subjetivas, sólo procede con el consentimiento expreso y escrito del titular
del derecho[8],
toda vez que una decisión de este tipo puede afectar derechos fundamentales,
erosionar la confianza del ciudadano en la administración y poner en riesgo la
seguridad jurídica y el respeto por los derechos adquiridos.
Sobre el particular, la Corte señaló, en
sentencia T-830 de 2005, al estudiar la revocatoria directa de un acto de
reconocimiento pensional, que:
“En punto de la
teoría de los actos propios, el imperativo de buena fe se traduce en la
obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada,
supuesto del cual dependen –entre otras cosas- la credibilidad en las
actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus decisiones para los
particulares y la seriedad del procedimiento administrativo. La revocatoria el
acto propio por parte de la Administración, que suspenda o modifique
desfavorablemente situaciones jurídicas subjetivas configuradas, desplegada de
manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente manifestada,
contraviene los principios de lealtad y buena fe”[9].
2.3 Por las razones
expuestas, la ley impone a la administración el deber de realizar un trámite
especial destinado a obtener el consentimiento del particular cuando considere
necesario revocar un acto de esta especie, señalando que, en caso de no obtener
tal autorización, la administración deberá asumir la carga de acudir ante la
jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de solicitar la
declaratoria de nulidad del acto[10].
2.4 Sólo en aquellos casos
en los cuales el acto fue producido por medios ilegales (artículo 73 Código
Contencioso Administrativo) o se aportaron documentos falsos por parte del
interesado (artículo 19, Ley 797 de 2003) [11],
existe la posibilidad de revocar el acto sin el consentimiento del particular,
puesto que la Constitución sólo obliga a las autoridades a respetar los
derechos legalmente adquiridos.
Sin embargo, la jurisprudencia de la
Corporación, ha aclarado que es requisito indispensable para proceder a la
revocatoria del acto producido por medios ilegales, que exista absoluta certeza
sobre la ocurrencia de un hecho delictivo en la formación del acto[12]. Es decir, no basta
con una simple sospecha de la autoridad, ni pueden revocarse actos cuya
supuesta ilegalidad derive de problemas de interpretación de la normatividad
laboral.
2.5 Por último, no sobra
reiterar que, cuando se produce la suspensión unilateral del acto
administrativo, sin que exista un pronunciamiento expreso de la administración,
lo que se presenta en realidad es una revocatoria directa del mismo, puesto que
tal decisión –o actuación- hace imposible el ejercicio del derecho. Así, en
sentencia T-648 de 2000[13],
la Corte afirmó: “es importante señalar que la suspensión de hecho y
unilateral del pago de la pensión de jubilación por parte del empleador, debe
entenderse como una revocación directa del acto administrativo que concedió la
prestación, toda vez que no es posible hacer efectivo el derecho por él
reconocido”.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, cuando
se produce la revocatoria o suspensión de un acto administrativo generador de
situaciones jurídicas subjetivas sin el consentimiento escrito del afectado, se
produce una violación al derecho fundamental al debido proceso. Si de esta
actuación, puede derivarse una lesión a otros derechos fundamentales, la tutela
resulta procedente para garantizar el respeto al debido proceso, en
consideración a que no puede esperarse que una actuación arbitraria de la
administración, derive en la imposición de cargas procesales a los ciudadanos
que esperan, amparados por el principio de buena fe, que la administración
mantenga la seriedad de sus actuaciones. Así, en sentencia T-215 de 2006, se
sostuvo:
“cuando la actuación administrativa a la
que se acusa de ser vulneratoria de derechos fundamentales es aquella que
culmina con la revocatoria de un acto propio por parte de la Administración, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sentado una doctrina según la cual la
acción de tutela es procedente, en atención a los principios de buena fe y de
seguridad jurídica”.[14]
3. Presunción de vulneración al mínimo vital por
suspensión en el pago de la mesada pensional. El caso de la pensión gracia.
3.1 La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el medio idóneo
para buscar la protección de derechos de carácter prestacional[15]. Sin embargo el amparo
resulta procedente, de manera excepcional, cuando su desconocimiento puede
poner en riesgo otros derechos de carácter fundamental o cuando en la situación
que se examine, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela, para
proteger los derechos de una persona que se encuentre en condición de debilidad
manifiesta[16].
3.2 En torno al derecho a la
pensión y, en atención a que los sujetos a quienes beneficia comúnmente
pertenecen a la tercera edad y dependen de este ingreso para cubrir los gastos
propios y de su grupo familiar; y dado que es un derecho que se adquiere tras
varios años de trabajo o de servicios prestados al estado, la Corte ha
decantado por vía jurisprudencial, en qué condiciones y cuál es el alcance de
la protección al derecho pensional por vía de tutela. Para el problema jurídico
planteado, resultan especialmente relevantes las siguientes subreglas[17]:
3.2.1 El derecho a la seguridad social se
torna fundamental “cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a
la vida o a la salud del pensionado”[18].
Esta previsión, por supuesto, puede extenderse a las situaciones en las cuales
se ven afectados otros derechos que, dentro de las especificidades de cada
caso, pueden resultar fundamentales. Así, a manera de ejemplo, la Corte ha
concedido el amparo al derecho a la educación, cuando se ha visto lesionado por
la suspensión en el pago de la pensión de sobrevivientes[19].
3.2.2 El procedimiento idóneo para el pago
de mesadas es el ejecutivo laboral. Sin embargo, excepcionalmente, la tutela
procede para proteger el mínimo vital del afectado, cuya vulneración debe ser
analizada de acuerdo con la situación específica del accionante y en relación
con el concepto de dignidad humana[20].
3.2.3 La cesación prolongada en el pago de
la mesada pensional, es decir, aquella que se extiende por más de dos períodos,
permite presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y su grupo
familiar[21].
En consecuencia, en tales eventos corresponde a la administración la carga de
demostrar que con el desconocimiento del derecho pensional no se ha vulnerado
el mínimo vital del afectado.
3.2.4 Por último, es claro que el amparo
por vía de tutela sólo puede hacerse extensivo al pago oportuno de mesadas
ciertas e indiscutibles, es decir, aquellas que han sido efectivamente
reconocidas[22],
puesto que aquellos derechos susceptibles de discusión legal, quedan por fuera
del margen de intervención del juez de tutela.
4. De la naturaleza de la pensión gracia y la
afectación al mínimo vital.
4.1 La pensión gracia se estableció como una prestación especial[23] para que los maestros
de primaria del sector oficial pudieran acceder a una pensión con requisitos
más beneficiosos que los consagrados para la pensión ordinaria de jubilación, como
una forma de compensar a este grupo de educadores, por la diferencia entre sus
condiciones laborales y las que cobijaban a los docentes del orden nacional.
Al ser incorporados los maestros de las escuelas de los entes
territoriales al sector nacional, despareció esta desigualdad. La prestación,
no obstante, se mantuvo como una retribución especial por la importancia de la
labor desarrollada por los docentes, y las difíciles condiciones laborales que
caracterizan su profesión[24].
Esta pensión constituye un beneficio especial
principalmente por dos razones: (i) porque los requisitos para su causación y
los factores salariales que determinan su ingreso base de liquidación, resultan
más ventajosos que los señalados por el régimen general de pensiones y,
principalmente, (ii) porque se trata de una de las excepciones a la prohibición
de recibir más de dos asignaciones del tesoro público, de manera que una
persona puede acceder tanto a esta prestación como a la pensión de jubilación o
vejez.
4.2 Sin embargo, debe
dejarse en claro que, si bien se considera que la pensión gracia tiene un
carácter especial, ello no significa que obedezca a la simple liberalidad de
las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que
se trata de una prestación legalmente consagrada.
Por ello, quienes cumplieron con los
requisitos de acceder a una pensión gracia, así como a una pensión de
jubilación, tienen el derecho de recibir las dos asignaciones, pues fueron
circunstancias históricas específicas, las que llevaron al legislador a
considerar que ese beneficio hacía parte de lo que a estos trabajadores
correspondía al momento de terminar su etapa laboral.
4.3 Sin embargo, al momento
de determinar si la presunción de vulneración al mínimo vital por suspensión en
el pago de mesadas pensionales, es aplicable al caso de la pensión gracia, debe
señalarse que, si bien no es posible rechazar de manera directa su afectación
por contar con otra prestación legalmente compatible, tampoco es posible
presumir su vulneración, pues tal presunción tiene sustento en el artículo 128
Superior[25],
según el cual nadie puede percibir dos asignaciones del tesoro público.
Para determinar la vulneración al mínimo
vital, el juez deberá, en primer lugar, verificar si al afectado le han sido
reconocidas, en realidad, dos prestaciones pensionales compatibles; en caso de
ser así, el peticionario deberá aportar prueba, al menos sumaria, para
determinar la violación al mínimo vital; en caso contrario, nada obsta para presumir
que la suspensión en el pago, afecta su mínimo vital[26].
Del caso concreto
1. Presunción de veracidad.
Dado que la Caja Nacional de Previsión Social
–Cajanal- fue notificada desde la admisión de la demanda de tutela, y el juez
de primera instancia le solicitó un informe sobre los hechos narrados en la
demanda, sin que a la fecha haya realizado intervención alguna, se presumirá la
veracidad de los hechos expuestos por la apoderada de la actora, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo afirmado por la apoderada de la
peticionaria, la mesada correspondiente a la pensión gracia, fue suspendida a
partir de noviembre de 2006, por una orden de no pago emitida por Cajanal, de
forma que no sólo se revocó un acto de carácter particular y concreto sin el
consentimiento del particular, sino que tal decisión ni siquiera fue notificada
a la pensionada.
Este tipo de actuaciones vulnera, de manera grave, el
debido proceso, ya que no permite ejercer el derecho de defensa dentro de los
procedimientos administrativos, y desconoce los derechos adquiridos y el
principio de buena fe en las actuaciones de la administración.
Como ha señalado esta corporación, si bien pueden
existir otros medios de defensa judicial, resulta desproporcionado someter a un
ciudadano que se ha visto afectado por una actuación de hecho, como la
realizada por la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- en el asunto bajo
estudio, a acudir ante la jurisdicción[27].
Vulneración a la seguridad social, en conexidad con el
mínimo vital y la vida digna
Los jueces de instancia consideraron que la protección
al mínimo vital no resultaba procedente, pues la demandante no aportó prueba de
su situación económica y goza de su pensión “ordinaria”. Al revisar el
expediente se puede constatar, sin embargo, que no existe prueba alguna de que
a la peticionaria le hayan sido reconocidas en efecto, las dos prestaciones.
En efecto, la resolución inicial[28], por la cual se
reconoce su pensión “mensual vitalicia de jubilación” es la misma que fue
modificada[29]
para incluir todos los factores propios de la “pensión gracia”. En este
sentido, lo único que se encuentra probado, de acuerdo con las facultades conferidas
al juez de tutela por el decreto 2591 de 1991, es la suspensión del pago de su
pensión gracia, sin que se encuentre probado que goza de una pensión de
aquellas consagradas en el régimen general de pensiones o derivadas del régimen
de transición.
Si bien es cierto que los docentes del sector público
gozan comúnmente de la pensión gracia y la pensión de jubilación para empleados
públicos, no es menos cierto que ninguna de éstas es decretada de oficio, de
forma tal que no puede presumirse que a la afectada ya le fueron reconocidas
ambas prestaciones, máxime cuando esta apreciación puede implicar un deterioro
de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, esta Sala concederá el amparo a los
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad
con el mínimo vital y la vida digna de la peticionaria, ordenando la
reanudación en el pago de su mesada pensional, así como el pago de las mesadas
dejadas de percibir.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia,
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiséis (26) de marzo de dos mil
siete (2007), en el que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y
Cinco (45) Penal del Circuito de Bogotá el veintidós (22) de enero de dos mil
seis (2007) en el asunto de la referencia, que resolvió negar las pretensiones
de la accionante y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital y la
vida digna, de la señora Marina Ortega Bonilla.
Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social
–Cajanal- que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
presente sentencia, si aún no lo ha hecho, reanude el pago de las mesadas de la
pensión gracia de la señora Marina Ortega Bonilla.
Tercero. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión –Cajanal-
que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente fallo,
si aún no lo ha hecho, efectúe el pago completo de las mesadas dejadas de percibir
por la señora Marina Ortega Bonilla, desde que se produjo la orden de no pago
de su mesada pensional.
Cuarto. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsión –Cajanal-
para que se abstenga de realizar actuaciones como la que dio origen a este
fallo de revisión.
Quinto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Los
requisitos para acceder a esta prestación, su alcance y los factores con los
cuales se liquida, están regulados por las leyes 114
de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933 y 91 de 1989.
[2] Se
basa en la sentencia T-246 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[3]
Sentencia T-552 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz.
[4] Ibid. Ver
también las sentencias SU 250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),
C-506 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-746 de 2005 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández).T-214 de 2004(M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1263 de
2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[5]
Sentencia T-552 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, C-1189 de 2005
(M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.
[6]
Ibid. Cfr. Además, sentencias
T-460 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-746 de 2005 (M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto), entre otras.
[7] Decreto 01 de 1984. “Por el cual se
reforma el Código Contencioso Administrativo”. Publicado en el Diario Oficial
número 36.439, de 10 de enero de 1984. Artículo 69: Los
actos administrativos deberán ser revocados (…) en cualquiera de los siguientes
casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la
Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el
interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio
injustificado a una persona.
Ver, además, sentencia C-672 de 2001 (M.P. Álvaro
Tafur Galvis).
[8]
Cfr. Decreto 01 de 1984. “Por el cual se reforma el Código Contencioso
Administrativo”. Publicado en el Diario Oficial número 36.439, de 10 de enero
de 1984. Artículos 74 y 28.
[9] Sentencia
T-830 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[10] Sentencia
T-315 de 1996 (M.P. Jorge
Arango Mejía).
[11]
“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales”. Publicada en el Diario Oficial número
45.079 de 29 de enero de 2003. El artículo en mención, señala que las entidades
administradoras y pagadoras de prestaciones pensionales, tienen la facultad y
el deber de realizar una verificación oficiosa de la legalidad de las
prestaciones otorgadas. La Corte, al declarar la exequibilidad de la norma,
señaló que la revisión debe realizarse con base en motivos fundados y que sólo
puede operar por una sola vez, pues en caso de permitir que la administración
revise constantemente situaciones consolidadas, se desconocería la presunción
de inocencia y el non bis in idem, de acuerdo con la sentencia C-835 de
2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería).
[12] Al
respecto, ver sentencia T-336 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[13] En
esta oportunidad, la Corte estudió el caso de un pensionado que sufrió la
suspensión en el pago de las mesadas pensionales, porque la entidad que le
reconoció la prestación consideró que podía presionarlo de esta manera para
allegar una documentación relacionada con su derecho pensional. T-648 de 2000
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[14] Cfr.
Sentencia T-215 de 2006. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); en el mismo
sentido, ver sentencia T-720 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[15]
Ver, entre otras, las sentencias T-511 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-007 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-886 de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[16] Cfr.
Sentencias T-273
de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-308 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra), T-1109 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-813 de 2002 y (MP. Alfredo
Beltrán Sierra), T-789 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-093
de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[17] En
la sentencia T-140 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte
realiza una consolidación de las principales subreglas que definen y señalan el
alcance de la protección tutelar al derecho pensional. Estas reglas han sido
reiteradas, por ejemplo, en un fallo reciente relativo al tema del no pago de
mesadas pensionales. Ver, sentencia T-404 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[18] Sentencia
T-140 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[19] Sentencia
T-857 de 2002. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[20] Sentencia
T-140 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[21]
Ibis. Ver también, sentencias T-246 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), T-011 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-544 de 1998
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-025 de 2000 (M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra), SU-090 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-908 de 2002 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño), T-814 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-133 de
2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1129 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández), T-567 de 2005 (Clara Inés Vargas Hernández), T-241 de 2007 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis) y T-460 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[22] Sentencia
T-140 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[23]
Sobre las características de la prestación, Cfr. Sentencias C-479 de 1998 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz), C-954 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-085 de
2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[24]
Ibidem.
[25] ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni
recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o
de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos
expresamente determinados por la ley.
[26] Ver,
por ejemplo, sentencias T-908 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En esta
sentencia, la Corte protegió el derecho fundamental a la seguridad social en
conexidad con el mínimo vital de una docente, cuya pensión gracia fue
reconocida pero no pagada, sin gozar, por otra parte, de la pensión de
jubilación. Sentencia T-404 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En este caso,
la cónyuge supérstite de un educador solicitó la pensión de sobrevivientes, así
como la sustitución de la pensión gracia de su esposo. Las dos prestaciones
fueron reconocidas, pero no se presentó el pago de ninguna de las prestaciones,
de modo que la Corte concedió el amparo al derecho a la seguridad social y al
mínimo vital de la actora.
[27]
Sentencia T-246 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo)., sentencia
T-215 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[28] Resolución
39239 de veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Caja Nacional de Previsión Social.
[29] Por
la resolución 51921 de tres (3) de octubre de dos mil seis (2006).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.