T-600-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-600/06
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento o medicamentos excluido del POS
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
cuanto finalidad de pretensión procesal ha desaparecido/ACCION DE TUTELA-Hecho
superado por práctica de cirugía de implante coclear
Referencia:
expediente T-1321773
Accionante: William Jaramillo Baena, actuando en calidad de agente
oficioso de Juliana Jaramillo Orozco.
Demandado: CAFESALUD E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el
Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín y el Juzgado Catorce Penal del
Circuito de la misma ciudad, en relación con la acción de amparo constitucional
instaurada por William Jaramillo Baena, actuando como agente oficioso de su
hija Juliana Jaramillo Orozco, contra CAFESALUD E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El señor William Jaramillo Baena,
actuando en calidad de agente oficioso, presentó acción de tutela el día 26 de
diciembre de 2005 contra la empresa prestadora de servicios de salud CAFESALUD,
por considerar que esta entidad vulneró el derecho de su hija a la salud, en
conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a
la integridad física.
2. Hechos relevantes.
2.1. Juliana Jaramillo Orozco se
encuentra afiliada a CAFESALUD E.P.S. en calidad de beneficiaria desde el día
13 de agosto de 2001.
2.2. Dicha joven fue diagnosticada
clínicamente con “sordera profunda bilateral neurosensorial de causa
desconocida”, por lo que el médico tratante le ordenó la práctica de la
cirugía de implante coclear[1].
2.3. La entidad accionada negó la
práctica de dicho procedimiento, argumentando que el mismo se encuentra por
fuera de la cobertura del plan obligatorio de salud -POS-.
3. Fundamentos de la acción.
3.1.
Manifiesta el señor Jaramillo Baena que interpone la acción de tutela como
agente oficioso debido a que su hija “no pude (sic) hablar por sí misma pues
se le dificulta escuchar”[2].
3.2. Señala que la cirugía que solicita es absolutamente necesaria para
mejorar la calidad de vida de su hija, quien se encuentra estudiando en el
grado 11, gracias a que aprendió el lenguaje oral y la lectura de labios.
3.3.
Afirma que es docente universitario, mantiene a su familia -compuesta por su
esposa y dos hijos en edad escolar- y que, por esa razón, no cuenta con los
medios económicos suficientes para solventar por sí mismo el costo de la
cirugía requerida.
4. Pretensiones del
demandante.
El accionante solicita al juez de
tutela que le sean amparados a su hija los derechos fundamentales invocados, de
tal manera que se ordene a CAFESALUD E.P.S. que “autorice la cirugía de
implante coclear y todo procedimiento médico, gastos de hospitalización,
medicamentos (...) y cirugías, quedando consignado en el fallo para evitar
omisiones de parte de la entidad y repitiendo al FOSYGA”[3].
5. Oposición a la demanda de tutela.
El Gerente Regional de CAFESALUD
E.P.S. se pronunció en el proceso de la referencia, solicitando se denieguen
las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
- Afirma
que el procedimiento solicitado no fue autorizado por la E.P.S que representa
debido a que el mismo se encuentra por fuera de la cobertura que ofrece el plan
obligatorio de salud -POS-, establecido en la Resolución 5261 de 1994 expedida
por el Gobierno Nacional. Por tal razón, sostiene que la entidad accionada ha
actuado de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes y, en consecuencia,
no ha violado ningún derecho fundamental, ya que a la joven se le han brindado
todos los servicios médicos, tratamientos y medicamentos que ha requerido y que
se encuentran dentro del -POS-.
- Considera que en caso de que la
afiliada carezca de los recursos económicos para asumir directamente el costo
de la cirugía que requiere, deberá acudir a las instituciones públicas y
privadas con las que tiene contrato el Estado, las cuales están en la
obligación de atenderla de acuerdo con su capacidad de oferta.
- Finalmente, solicita que de
desestimarse sus argumentos y acceder a las pretensiones del accionante, se
ordene en el fallo de tutela que el FOSYGA reembolse a la entidad CAFESALUD
E.P.S. el valor de los servicios médicos que sea obligada a prestar y los
cuales no se encuentren incluidos en el plan obligatorio de salud -POS-.
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN.
1. Primera instancia.
El Juzgado Veintisiete Penal
Municipal de Medellín mediante sentencia del seis (6) de enero de dos mil seis
(2006), resolvió negar el amparo tutelar solicitado.
A juicio del fallador, en el
presente caso, no existe legitimación en la causa por activa, pues como quiera
que la joven Juliana Jaramillo Orozco ya cumplió la mayoría de edad, su padre
carece de la atribución de representación legal sobre su descendiente, aunado
al hecho que no existen elementos de juicio que permitan concluir que la
afectada no pueda ejercer por sí misma la defensa de sus derechos
fundamentales, lo que torna improcedente la actuación de su progenitor en
calidad de agente oficioso. Según el juez, dicha situación se corrobora si se
tiene en cuenta que la joven estudia en un colegio regular y aprendió el
lenguaje oral, por lo que es claro que tiene capacidad de darse a entender.
En consecuencia, el juez resuelve
negar las pretensiones de la demanda de tutela, “sin perjuicio de que la
legítima interesada acuda a las acciones que considere del caso, incluyendo la
tutela”.
2. Impugnación.
El fallo de primera instancia fue impugnado por el
accionante, quien no agregó ningún argumento adicional a las consideraciones
expuestas en la demanda de tutela.
3. Segunda instancia.
El Juzgado Catorce Penal del
Circuito de Medellín, mediante sentencia de veinticuatro (24) de febrero de dos
mil seis (2006) decidió confirmar la decisión de instancia.
En efecto, para el a quem no
existe ningún elemento probatorio que muestre las razones por las cuales la
joven Jaramillo Orozco no puede ejercer por sí misma la defensa de sus
derechos, ya que -en su criterio- la mera circunstancia de que sufra una
limitación física no deviene necesariamente en la imposibilidad de promover su
propia defensa. En este orden de ideas, al no existir legitimación en la causa
por activa, resulta a todas luces improcedente que el juez de tutela realice un
pronunciamiento de fondo en el presente caso.
4. Material probatorio relevante en este caso.
Dentro del expediente contentivo de la presente
acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:
a.
Copia de la tarjeta
de identidad de Juliana Jaramillo Orozco.
b.
Fotocopia del carné de afiliación de la
joven Jaramillo Orozco a CAFESALUD E.P.S.
c.
Copia de la cédula de ciudadanía del señor
William Jaramillo Baena.
d.
Fotocopia de la solicitud de procedimiento
quirúrgico de implante coclear a la paciente Juliana Jaramillo Orozco, suscrita
por el médico especialista en otorrinolaringología.
e.
Copia del formato de negación de servicios de
salud expedido por CAFESALUD E.P.S., mediante el cual se señala que la cirugía
de implante coclear solicitada no puede ser autorizada debido a que se
encuentra por fuera de la cobertura del plan obligatorio de salud -POS-.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en
el acápite de antecedentes y las decisiones adoptadas en sede de tutela, le
corresponde a la Corte determinar si, en el caso en concreto, la negativa de
CAFESALUD E.P.S. a practicar la cirugía de implante coclear que requiere la
joven Jaramillo Orozco para mejorar los problemas auditivos que actualmente
padece, comporta una vulneración de su derecho a la salud, en conexidad con los
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la integridad
física.
3. Hecho
superado.
En el presente
caso, encuentra la Corte que la acción de tutela interpuesta por el accionante
-quien es padre de la joven directamente afectada- estaba dirigida a que el
juez de tutela ordenara a CAFESALUD E.P.S la práctica de la intervención
quirúrgica de implante coclear, así como el suministro de los medicamentos y
servicios clínicos que se requieran como parte integral del tratamiento médico.
Como quiera que
la razón por la cual las instancias negaron el amparo tutelar solicitado fue la
falta de legitimación por activa y toda vez que los despachos judiciales
indicaron que la joven tenía la posibilidad de ejercer directamente la acción
de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, esta Sala de Revisión
procedió a indagar en la Secretaría General de esta Corporación si Juliana
Jaramillo Orozco había presentado -con posterioridad a los fallos de los jueces
de instancia- una nueva acción de amparo constitucional en ese sentido.
Como resultado
de lo anterior, se pudo verificar que -con fundamento en los mismos hechos y
con iguales pretensiones- la joven ejerció la acción de tutela el día primero
(1°) de marzo del presente año, mediante la cual solicitó que se ordenara a
CAFESALUD E.P.S. la autorización de la cirugía de implante coclear que requiere
y el suministro de los medicamentos y servicios que hacen parte del tratamiento
ordenado por el médico tratante.
Dicha acción fue
conocida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín, despacho
que mediante sentencia del 13 de marzo del año en curso concedió el amparo
tutelar solicitado y accedió a las pretensiones formuladas por la accionante,
providencia que no fue objeto de impugnación[4] y que, por lo
tanto, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Por
consiguiente, en el asunto sub-examine se configura un hecho superado, toda vez
que las pretensiones impetradas por el accionante se encuentran plenamente
satisfechas, por lo que la acción de tutela pierde justificación
constitucional, como mecanismo efectivo e inmediato de defensa judicial. En
este sentido, esta Corporación ha señalado que:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina
constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional
fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la
ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica
en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un
derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la
defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina
la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la
pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la
acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[5]. (subraya y negrilla fuera de texto)
Por tanto, se
confirmarán las decisiones objeto de revisión, por existir un hecho superado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado
Catorce Penal del Circuito de Medellín el día veinticuatro (24) de febrero de
dos mil seis (2006), por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en
la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folio 6 del cuaderno No. 1. se encuentra el
respectivo diagnóstico del médico tratante.
[2] Folio 1 del cuaderno No. 1.
[3] Folio 3 del cuaderno No. 1.
[4] El expediente fue recibido en la Secretaria General de
esta Corporación el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006) y
radicado con el número 1.330.478. La Sala de Selección número 5 -en sesión
celebrada el 11 de mayo de 2006- decidió no seleccionar para revisión el
expediente de la referencia y ordenó la devolución del mismo al despacho
judicial de primera instancia.
[5] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo
Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.