T-600-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-600/05
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince
días para informar estado del trámite o copias de documentos/DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para resolver
reconocimiento y pago
DERECHO DE PETICION-Falta de claridad
sobre el régimen jurídico aplicable no justifica no dar respuesta precisa y de
fondo/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Trabajador que por
escisión del Seguro Social pasó a Empresa Social del Estado
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Resolución de
fondo sobre la existencia del derecho a la pensión
Referencia:
expediente T-1000664
Acción
de tutela instaurada por Luis Arturo Angarita Rojas contra el Seguro Social
-Seccional Cundinamarca y D.C.- y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ARTURO ANGARITA ROJAS
contra el SEGURO SOCIAL -SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.C.- y la E.S.E. LUIS CARLOS
GALAN SARMIENTO.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El
demandante instauró acción de tutela, el 11 de junio de 2004, contra el
Seguro Social -Seccional Cundinamarca y D.C.- al estimar vulnerados sus
derechos fundamentales de petición, igualdad, vida en condiciones dignas, salud
y seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos:
Mientras
ocupaba el cargo de Médico General -grado 21- en el Centro de Atención
Ambulatoria -CAA- de Paiba, el actor radicó solicitud en la Seccional
Cundinamarca y D.C. del Seguro Social, para el reconocimiento y pago de su
pensión de jubilación, junto con los documentos requeridos para el efecto, el 7
de mayo de 2003.
Esta entidad empezó a tramitar la pensión del actor para lo cual
consultó la cuota parte pensional a cargo de la Caja Nacional de Previsión
Social -CAJANAL-, que a su turno mediante oficio No. 4274 del 10 de octubre
de 2003 informó a la Oficina de Pensionados del Seguro Social, mediante
Resolución No. 21706 de 2003, que “ACEPTA la Cuota Parte a cancelar a esa
entidad”.
En esas circunstancias, el 18 de noviembre de 2003, el actor
presentó renuncia al cargo, que fue aceptada por el Gerente General de la
E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; sin embargo, vencido el término legal para
resolver sobre su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación,
afirmó que no había recibido respuesta.
Señaló que tiene derecho a la pensión de jubilación pues completó
los requisitos de acuerdo con la Convención Colectiva, después de la entrada en
vigencia del Decreto 1750 de 2003 por el cual se escindió el Seguro Social y se
crearon unas E.S.E., entre ellas la denominada Luis Carlos Galán Sarmiento, que
fue su último empleador. Indica que a otras personas que estaban en igual
situación que él (menciona, “entre otros”, a los señores: Consuelo
Pulido, Hortencia Cardozo, Clara Inés Reyes, Gustavo Márquez, Miguel Aragón y
Cecilia Bejarano,) les están cancelando cumplidamente sus mesadas pensionales.
Por lo tanto, solicitó se ordenara al Gerente del Seguro Social que,
en un término de 3 días, resolviera de fondo su solicitud de pensión de
jubilación radicada el 7 de mayo de 2003.
2. Trámite de instancia
2.1. El Juzgado Veintiséis Penal del
Circuito de Bogotá, mediante Auto del 22 de junio de 2004, admitió la
demanda y ordenó oficiar al Seguro Social -con sede en Bogotá- para que, dentro
del término de 48 horas, enviara copia por duplicado de la actuación surtida
respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación
elevada por el actor, el 7 de mayo de 2003. Igualmente, para que en caso de
haber proferido acto administrativo, enviara copia por duplicado.
2.2. Extemporáneamente,
habiendo sido proferido el fallo del a quo el 02
de julio de 2004, el Gerente
de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, mediante escrito del 13 de julio de 2004,
respondió la demanda informando que comoquiera que, en ejercicio de la
facultades extraordinarias otorgadas en el literal d) del artículo 16 de la Ley
790 de 2002, el Presidente de la República expidió el Decreto 1750 de 2003,
mediante el cual escindió el Seguro Social en Empresas Sociales del Estado
-E.S.E.-, estableciendo que “(…) los servidores públicos que a la entrada en
vigencia del presente Decreto, se encontraban vinculados a (…) los Centros de
Atención Ambulatoria del Instituto de los Seguros Sociales, quedarán
automáticamente incorporados sin solución de continuidad, en la planta de
personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente Decreto
(…)” y teniendo en cuenta que el actor cumplió el requisito de edad (55
años) el 3 de octubre de 2003, es decir, después de la escisión del Seguro (26
de junio de 2003), el demandante pertenecía a la planta de personal del E.S.E.
Luis Carlos Galán Sarmiento; Además, de conformidad con la Circular Externa 0019
del 4 de marzo de 2003 suscrita por el Ministerio de la Protección Social y el
Presidente del Seguro Social, esta ultima entidad perdió competencia para
conocer del trámite de la pensión del demandante y, por lo tanto, advirtió que
la actuación de la tutela fue remitida al Gerente de la E.S.E. Luis Carlos
Galán Sarmiento, como entidad legalmente facultada para decidir de fondo sobre
la solicitud de pensión del actor.
Agregó que el presidente del Seguro Social, mediante oficio 0078 del
2 de febrero de 2004, informó al presidente del SINTRASEGURIDADSOCIAL que “el
reconocimiento de la pensión está a cargo de la Empresa Social del Estado a la
que pertenezca el trabajador, en su condición de último empleador (…)” Por
lo tanto “el instituto en virtud de las disposiciones legales a que se ha
hecho referencia, sólo reconocerá las pensiones de jubilación de aquellos
servidores que acreditaron la totalidad de los requisitos (edad y tiempo de
servicio) exigidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en
la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre el ISS y
SINTRASEGURIDADSOCIAL, antes de la entrada en vigencia el (SIC) Decreto
Ley 1750 de 2003”. -Subraya y negrilla fuera de texto-
Para finalizar, advirtió que el expediente de solicitud de pensión
del actor fue enviado a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, mediante oficio
002216 de 5 de febrero de 2004.
2.3. El Juzgado Veintiséis Penal del
Circuito de Bogotá, mediante providencia del 2 de julio de 2004, concedió
la tutela del derecho de petición del actor al encontrarlo vulnerado con la
omisión del Seguro Social en responder dentro del término legal la solicitud de
reconocimiento y pago de pensión de jubilación presentada por el demandante el
7 de mayo de 2003 -la tutela se presentó 12 meses después de vencido el término
para responder- y, en consecuencia, le ordenó a esa entidad que, dentro del
término de 48 horas, resolviera la solicitud presentada por el actor y, en caso
de ser favorable la respuesta, se procediera al “reconocimiento, pago e
inclusión en nómina y se [continuara] con el trámite que como obligación
legal le [competía] (…)”, so pena de incurrir en desacato. En cuanto
a la protección de los demás derechos invocados, señaló que no está acreditada
su vulneración y por lo tanto denegó la tutela de los mismos.
2.4. El
16 de julio de 2004 el Gerente de la Seccional Cundinamarca del Seguro
Social Impugnó el fallo del a quo, aclarando, en primer término, que
sólo hasta el 15 de julio de 2004 conoció el fallo, por el traslado que le
hiciera del mismo el Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios
mediante oficio 8231-10260 de esa fecha. En segundo término, reiteró los
argumentos señalados en la contestación de la demanda, especialmente, los relativos
a la falta de competencia del Seguro Social para decidir de fondo la pretensión
del tutelante.
2.5. Mediante
escrito del 30 de julio de 2004, el demandante promovió incidente de desacato
comoquiera que se estaba incumpliendo al fallo del a quo, pues no se
había resuelto material y efectivamente la petición de reconocimiento y pago de
su pensión de jubilación. Informó que el Vicepresidente de Pensiones del Seguro
Social le remitió el fallo a la Gerente Nacional de Recursos Humanos, el 23 de julio de 2004,
para que le diera el trámite correspondiente, advirtiendo que lo recibió el 12
de julio y que a él le enviaron copia del oficio 2186 del 21 de julio, suscrito
por el Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y
dirigido a la Oficina de Asesoría Jurídica de la misma entidad, informándole
que está revisando los documentos del actor para establecer los derechos a que
haya lugar a su favor. En consecuencia, solicitó “requerir” el
cumplimiento del fallo a las dos entidades citadas (al Seguro Social y a la
E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento).
El a quo dio traslado del incidente a la Subdirección de
Prestaciones Económicas del Seguro Social. Sin embargo, el Gerente Seccional de
Cundinamarca de la misma entidad, mediante oficio 2004 1556 del 5 de agosto
de 2004, respondió informando que aunque esa Gerencia nunca fue notificada
durante todo el proceso y los traslados que le hizo el Nivel Nacional de la
misma entidad fueron extemporáneos, es consciente de que se debe cumplir el
fallo, resolviendo de fondo la solicitud del demandante y, por lo tanto,
procedió a emitir el acto administrativo,“por medio del cual se deniega
la pensión de Jubilación [del señor Luis Arturo Angarita Rojas], por
las razones expuestas en la parte motiva de la misma”, del cual anexó copia.
Resaltó que la gestión no se había realizado por la “impotencia
administrativa” en que se encuentra el Seguro Social, pues pese a estar
exento y encontrarse sin competencia para pronunciarse sobre temas como el que
motivó esta tutela, por la normatividad actual, las E.S.E. recientemente
creadas no tienen recursos que les permitan “aligerar los trámites” que
la escisión del Seguro Social les impone, todo lo cual, consideró, “debe ser
analizado por las instancias judiciales, en forma objetiva y bajo concepto de
Estado de derecho.”
Para finalizar, apoyado en la sentencia T-763 de 1998 de esta Corte,
sostuvo que “[e]n el caso concreto no se puede imputar desacato, cuando
solo por virtud de la orden judicial se pudo emitir pronunciamiento por parte
del ISS, si no hubiera mediado tal acción, esta Gerencia por falta de
competencia, no podía hacer pronunciamiento de ninguna índole” y , en
consecuencia, solicitó se desestimara el incidente iniciado.
El a quo, mediante Auto del 9 de agosto de 2004, “se
abstiene” de iniciar el trámite incidental por desacato en contra del
Seguro Social, toda vez que éste, a través del Gerente Seccional de
Cundinamarca, resolvió de fondo la Solicitud del actor, dando cumplimiento al
fallo del 2 de julio, al emitir la Resolución No. 1075 del 5 de agosto de
2004, lo que constituye un hecho superado.
2.6. El
Gerente General de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, allegó oficio del 18 de agosto de 2004,
en el cual manifestó, en primer término, que el Juzgado no citó ni notificó de
la existencia de este proceso a la entidad que representa y, por lo tanto, no
fue involucrado en el fallo que profirió el 2 de julio de 2004. En segundo
término, hizo un detallado recuento histórico de la normatividad[1] y jurisprudencia[2] relativas al
reconocimiento de la pensión de jubilación.
Afirmó
que el Gerente de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social le remitió a la
entidad que él representa, una relación de expedientes entre los que se
encontraba una carpeta con los documentos del señor Angarita Rojas,
argumentando que se daba el traslado con fundamento en la Circular 019 de 2004
del Ministerio de la Protección Social, porque la E.S.E. Luis Carlos Galán
Sarmiento fue su último empleador.
Sin embargo, afirmó que a raíz de la escisión del Seguro Social, “la
indefinición jurídica frente a estas situaciones (…) y los planteamientos
narrados anteriormente, que permitan establecer realmente cuál entidad debe
reconocer la pensión”, no se han terminado de revisar todos los casos y no
se logrará hasta que haya un pronunciamiento de un organismo jurisdiccional
competente, que aclare la situación.
Informó que el 30 de julio de 2004 se reunieron el Ministro de la
Protección Social y el Presidente del Seguro Social y propusieron “que la
E.S.E. continuara el trámite administrativo de estudio y reconocimiento y el
ISS asumiría el pago a los jubilados, cobrando posteriormente la cuota parte a
la ESE , reunión de la cual no quedo (SIC) acta escrita; en la
actualidad se incluye el caso del señor ANGARITA ROJAS en este proceso.”
No obstante lo anterior, anotó que se han dictado fallos de tutela,
entre otros por los Juzgados Octavo y Veinte Penales del Circuito de Bogotá, en
los que, según afirmó, se está analizando la normatividad vigente[3] sobre el tema de la
pensión confrontada con el Decreto 2750 de 2003 y las Circulares 019 y 052 de
2003, llegando los jueces a concluir que el responsable del trámite de
reconocimiento de estas pensiones de jubilación corresponde al Seguro Social y
no a las E.S.E. como la que él representa, fundamentándose, entre otras
razones, en que “no existe disposición legal de superior categoría a la que
establece que el régimen solidario de prima media con prestación definida será
administrado por el Instituto de Seguros Sociales”.
Por lo anterior, indicó que mediante oficio GG1085 del 12 de agosto
de 2004, esa Gerencia solicitó al Ministerio de la Protección Social que
analizara los planteamientos de los jueces a que se hizo referencia, frente a
las directrices impartidas en las Circulares 019 y 052 de 2004, para que se
produjeran los ajustes a que hubiera lugar.
Así mismo, resaltó que con ocasión de la demanda de tutela el Seguro
Social le solicitó la carpeta correspondiente al señor Angarita Rojas, la cual
le fue entregada el 5 de agosto de 2004.
En consecuencia, solicitó “se [exonerara] de
responsabilidad a la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO que [representa] en
el incidente propuesto por el señor ANGARITA ROJAS”. (para la fecha en que
el a quo recibió esta intervención, ya había adoptado una decisión sobre
el incidente de desacato.)
2.7. La Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante providencia del 30 de agosto de 2004,
declaró la nulidad del fallo recurrido, toda vez que no se vinculó al proceso
de tutela a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, que fue la última entidad i.)
a la cual estuvo vinculado en actor, ii.) a la que le compete
definir sobre la prestación reclamada por el actor y iii.) en la que
reposan, desde el 5 de febrero de 2003 (SIC), los documentos relativos a su
solicitud. En consecuencia, ordenó al a quo que “[impartiera] el
trámite judicial correspondiente a la primera instancia subsanando la
irregularidad expuesta, estableciendose (SIC) el legítimo contradictorio
procediendo a vincular a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento (…)”.
EL a quo, mediante Auto del 2 de septiembre de 2004,
vinculó a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, y ordenó darle traslado de la
demanda para que ejerciera su derecho de defensa.
3. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, mediante
providencia del 15 de septiembre de 2004, DENEGO la tutela
considerándola improcedente, toda vez que se había producido un hecho superado,
comoquiera que la Gerencia Seccional de Cundinamarca del Seguro Social expidió
la Resolución No. 1075 del 5 de agosto de 2004, mediante la cual resolvió
materialmente y de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de
jubilación elevada por el actor; acto administrativo contra el cual proceden
recursos en vía gubernativa.
Ahora bien, en cuanto a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento,
señaló que no vulneró derecho fundamental alguno del actor, comoquiera que para
la fecha en que el demandante solicitó el reconocimiento de suspensión de
jubilación, el 7 de mayo del 2003, esa entidad no había nacido a la vida
jurídica, pues fue creada por el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003,
no estaba llamada a responder jurídicamente por la pretensión de la petición
del actor. Además, afirmó que, de conformidad con lo establecido en el artículo
52[4] de la Ley 100 de 1993, -
“no se pude trasladar la responsabilidad que el Estado le ha confiado al ISS a
través de una Ley de la República (Ley 100 de 1993), a otra Empresa o
institución del mismo Estado (…)” por lo tanto, es el Seguro Social el que
debe atender la carga prestacional de los trabajadores que hasta antes de que
se produjera la escisión de esa entidad, obtuvieran el “status pensional”.
Habiendo sido proferido este fallo, el Gerente de la E.S.E. Luis
Carlos Galán Sarmiento allegó escrito, el 17 de septiembre de 2004, en
el que daba contestación a la demanda, pues fue vinculado formalmente al
proceso. En este escrito esgrimió casi los mismos argumentos de su escrito del 18
de agosto, de 2004 mediante el cual intervino voluntariamente durante el
trámite del incidente de desacato.
4. Pruebas
Las pruebas que obran en el expediente, aportadas por el demandante
son:
·
Copia de la solicitud de reconocimiento y pago
de la pensión de jubilación del actor al Jefe del Departamento de Recursos
Humanos de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, el 7 de mayo de 2003.
(1 fl.)
·
Copia de la carta de renuncia suscrita por el
actor, el 18 de noviembre de 2003, dirigida al Gerente General del ESE Luis
Carlos Galán Sarmiento. (1 fl.)
·
Copia de planilla de la Subdirección de
Prestaciones de CAJANAL aceptando cuota parte para pago de pensión del actor,
del 10 de octubre de 2003. (1 fl.)
·
Carta suscrita por el actor, el 16 de diciembre
de 2003, dirigida a la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la
Seccional Cundinamarca del Seguro Social, anexando documento de aceptación de
renuncia y solicitando continuar con el trámite de reconocimiento de pensión.
(1 fl.)
·
Copia de la Resolución No. 01607 del 3 de
diciembre de 2003, por la que se reconoce pensión de jubilación a Clara Inés
Reyes Torres. (4 fls.)
·
Oficio suscrito por la Jefe de Oficina Asesora
Jurídica y apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social dirigido al
presidente del Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social del 3 de junio
de 2004. (2 fls.)
·
Copia del oficio RH.ESE.LCGS. No. 2186 del 21 de
julio de 2004, suscrito por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la
ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, dirigida al Jefe de la Oficina de Asesoría
Jurídica de la misma entidad. (2 fls.)
Pruebas aportadas por el Seguro Social, Seccional Cundinamarca y
D.C.:
·
Oficio P-ISS 000078 suscrito por Presidente del
Seguro Social y dirigido al Presidente del Sindicato de Trabajadores de la
Seguridad Social del 2 de febrero de 2004. (4 fls.)
·
Copia del Decreto 1750 de 2003 “por el cual se
escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del
Estado”. (16 fls.)
·
Copia de la Circular Externa No. 00019 del 4 de
marzo de 2004, suscrita por el Ministro de la Protección Social y el Presidente
del Seguro Social, dirigida a las ESE’s creadas por el Decreto 1750 de 2003 y
los Jefes de Recursos Humanos del Seguro Social. (3 fls.)
·
Copia del oficio 014290 del 16 de julio de 2004
suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional
Cundinamarca del Seguro Social, al Gerente de la E.S.E. Luis Carlos Galán
Sarmiento. (1 fl.)
·
Copia de la Circular 00052 del 16 de julio de
2004, suscrita por el Ministro de la Protección Social y la Presidenta del
Instituto de Seguros Sociales (e), dirigida a las ESE creadas por el Decreto
1750 de 2003 y los jefes de Recursos Humanos del Seguro Social. (3 fls.)
·
Copia de la Resolución No. 1075 del 5 de agosto
de 2004, suscrita por el Gerente Seccional de Cundinamarca del Seguro Social, “por
medio de la cual SE DA CUMPLIMIENTO A Fallo de tutela a favor del señor
ANGARITA ROJAS LUIS ARTURO”. (3 fls.)
·
Copia del Acta de notificación al demandante, de
la Resolución No. 1075 del 5 de agosto de 2004, el 6 de agosto del mismo año.
(1 fl.)
·
Copia de la cédula de ciudadanía del demandante.
(1 fl.)
Pruebas aportadas por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento:
·
Copia del Decreto 1750 de 2003. (12 fls.)
·
Copia del fallo de tutela del 6 de agosto de
2004, proferido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá. (6 fls.)
·
Copia de la comunicación ISS DJS 017 del 4 de
agosto de 2004. (1 fl.)
·
Copia de la comunicación RH ESE LCGS 2521 del 5
de agosto de 2004. (1 fl.)
·
Copia del oficio GG.ESELCGS No. 1085 del 12 de
agosto de 2004. (2 fls.)
·
Copia del oficio GG.ESELCGS No. 1179 del 30 de
agosto de 2004. (2 fls.
·
Copia de fallo de tutela del 21 de julio de
2004, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. (9 fls.)
·
Copia del fallo de tutela del 27 de agosto de
2004, proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá. (15 fls.)
5. Trámite
ante la Corte Constitucional
El Magistrado
Ponente, mediante Auto del 18 de marzo de 2005, solicitó al Gerente
Seccional de Cundinamarca y D.C. del Seguro Social que informara sobre las
actuaciones y trámites posteriores a la expedición de la Resolución No. 1075
del 5 de agosto de 2004, relativa a la solicitud de reconocimiento y pago de
pensión de jubilación del demandante, y al Gerente de la E.S.E. Luis Carlos
Galán Sarmiento que informara si el señor Angarita había solicitado a
esa empresa el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y, en caso
afirmativo, remitiera con destino a este proceso copia de toda la documentación
que para el efecto tuviera en su poder.
Mediante
oficio del 4 de abril de 2005, la Secretaría General de la Corte informó
al Despacho del Magistrado Ponente que, vencido el término probatorio, no se
allegó comunicación alguna. Por lo tanto, se requirió nuevamente, mediante Auto
del 6 de abril de 2005, a las mismas entidades, con la misma
finalidad.
Mediante
oficio del 8 de abril de 2005, la Secretaría de la Corte remitió el
oficio GG.ESE L.C.G.S., de fecha 1º de abril de 2005, suscrito por el Gerente
de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento,(2 fls.) con un anexo de 142 folios
(recibido en la Secretaría el 7 de abril de 2005), relativo a los documentos
del trámite de pensión del demandante y del presente proceso de tutela .
En su oficio,
el Gerente de la E.S.E. manifestó que el demandante “no ha presentado
ninguna solicitud de pensión ante esta Entidad”. Así mismo, puso en
conocimiento que “actualmente se encuentra pendiente de decisión el
Conflicto de Competencias Administrativas (...) que cursa ante el Honorable
Consejo de Estado, Magistrado Dr.Germán Redríguez Villamizar, dentro del cual
se presentó desistimiento de la acción con fundamento en el Convenio
interadministrativo de Administración de Nómina de Jubilados No. 563 del 22 de
diciembre de 2004, celebrado entre el ISS y esta Entidad.” Y agregó que “mediante
oficio 2757 del 10 de marzo de 2005 de la Secretaría General del Consejo de
Estado, [tuvieron] conocimiento que ante esa Corporación cursa otro
proceso de Conflicto de Competencias (...) iniciado por el ISS”. -Negrilla
original-
Posteriormente,
mediante oficio del 15 de abril de 2005, la Secretaría de la Corte
remitió con destino a este proceso, el oficio 062.211 No. 04473, de esa misma
fecha, suscrito por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del
Seguro Social -Seccional Cundinamarca y D.C.- (1 fl.), quien se limitó a
sostener brevemente lo siguiente:
“Una vez
verificado nuestro Sistema de Información y Administración de Pensiones S.I.A.P.,
NO FIGURA TRÁMITE ALGUNO NI CARPETA O EXPEDIENTE PENDIENTE DE DECISIÓN, a
nombre del Accionante, luego dicho REQUERIMIENTO, no es de nuestra
competencia dar respuesta al mismo.
Igualmente,
revisada la información que reposa en su Honorable Despacho, nos permitimos
manifestarle que la acción se encuentra dirigida a la E.S.E. LUIS CARLOS
GALAN, por tanto es de competencia de ella, dar respuesta a su Despacho y
al accionante.
Por tanto le
solicito se sirva remitirle todas y cada una de las comunicaciones referentes a
la Acción de la referencia a la mencionada entidad E.S.E. LUIS CARLOS GALAN.
De acuerdo a
lo anterior, le solicito de manera muy respetuosa Señor juez, exonerar al ISS
de toda responsabilidad y por ende cesar el presente REQUERIMIENTO.”
Además, anexó
copia de un documento (1 fl.) dirigido a la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento,
con fecha 13 de abril de 2005, informándole lo mismo que a esta Corte.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591
de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del doce (12) de noviembre
del año 2004, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta
Corporación.
2. Materia
sometida a revisión
En esta oportunidad corresponde a esta
Sala pronunciarse sobre si existe o no vulneración de los derechos
fundamentales cuya protección invocó el actor, dadas varias situaciones a
evaluar: i.) la omisión de respuesta de fondo por parte del Seguro
Socaial a su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación presentada
el 7 de mayo de 2003, ii.) posteriormente respondida pero no de fondo, como
consecuencia de la orden del juez de tutela dentro de este proceso, en los
términos que se detallarán más adelante, iii.) si las circunstancias de
incertidumbre jurídica existentes respecto al régimen aplicable y a la entidad
competente para reconcer la prestación solicitada por el actor, justifican la
omisión de estas entidades frente su situación y iv.) si esa vulneración
pudo ser causada, igualmente, por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, como
último empleador del demandante y, por lo tanto, aparente responsable según la
normatividad vigente, del reconocimiento de la mencionada prestación, aunque no
mediara solicitud formal del actor, pues la entidad participó en el trámite de
esta tutela y dio cuenta de sus acciones y omisiones, según las pruebas que
obran en el expediente.
3. Violación del derecho de petición por ausencia de una
respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de pensión de jubilación del
demandante. Reiteración de jurisprudencia.
Para empezar, es pertinente consultar
la doctrina constitucional relativa a los términos dentro de los cuales las
autoridades deben dar respuesta a los derechos de petición en materia
pensional. Este tema fue decantado en la sentencia SU-975 de 2003, con ponencia
del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. Dijo la Corte en esa providencia:
“(...) los
plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de
reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos
cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de
petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional
–incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que
el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver
sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor
a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole
lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición
y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un
recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las
solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la
petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto
656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes
al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de
la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en
cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses
respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.
Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de
pensiones como los pedidos en el presente proceso.”
Con base en las anteriores consideraciones y reiterando la
jurisprudencia de esta Corporación, entrará esta Sala a analizar el caso en
estudio.
4. El Caso Concreto
De conformidad con la jurisprudencia antes citada, es posible
afirmar, desde ya, que en el caso bajo estudio no se ha cumplido con el deber
de responder de fondo, oportuna y claramente la solicitud de reconocimiento de
pensión de jubilación que radicó el actor, pues pasaron 13 meses desde la
petición inicial que elevó el demandante ante el Seguro Social, a fin de
obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, hasta la fecha en que
promovió de acción de tutela.
Al igual que sucedió en un caso revisado anteriormente por la Corte “[s]e
observa que la causa principal que han invocado los funcionarios competentes
del ISS y de la E.S.E. Luis Carlos Galán para abstenerse de dar una respuesta
que satisfaga estos requisitos es la falta de claridad en cuanto al régimen
aplicable a extrabajadores del ISS en la situación de la actora, puesto que
luego de la escisión del ISS mediante el Decreto 1750 de 2003 y la expedición
de las circulares externas que se han mencionado anteriormente, no ha habido
certeza sobre a quién corresponde el deber de tramitar y reconocer la pensión
de jubilación de la señora Gómez Pérez – de hecho, se ha presentado una notoria
fluctuación normativa en este campo, que ha propiciado una gran inseguridad
jurídica entre los afectados, como se observa en el caso de la peticionaria”.[5]
Al respecto, la Corte ha señalado que la falta de claridad sobre el
régimen jurídico aplicable no justifica la omisión de las entidades en
responder de manera precisa y de fondo a lo solicitado. En efecto, en la
sentencia T-461 de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz,
la Corte dijo:
“La Corte estima que no es
admisible que se alegue duda sobre la forma en que debe aplicarse la ley a fin
de justificar el incumplimiento de los términos legales para resolver
peticiones respetuosas. Con esta actitud se impone una carga desproporcionada al
ciudadano que, de manera flagrante, desconoce el derecho a que las peticiones
sean resueltas en los términos de ley. La duda en cuestión, no sobra señalarlo,
no exime a la autoridad del deber de resolver.”
En el caso objeto de estudio, es claro
que hasta el momento en que el demandante instauró la demanda de tutela (el 11
de junio de 2004), el Seguro Social le estaba vulnerando su derecho de petición
al demandante, pues la solicitud de reconocimiento de la pensión la elevó el 7
de mayo de 2003. Ahí no queda duda, entonces, que la orden emitida por el a
quo en su providencia del 2 de julio de 2004 parecía ser adecuada para
proteger los derechos del actor, al ordenarle al Seguro Social que emitiera una
respuesta y que de ser favorable al actor, procediera al reconocimiento, pago e
inclusión en nómina y continuara con el trámite que legalmente le competiera.
La decisión del juez fue impugnada por
el Gerente de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social y posteriormente el
demandante promovió incidente de desacato en contra del Seguro Social y también
de la E.S.E., porque fue notificado de una comunicación interna de la E.S.E. en
la que la Jefe de Recursos Humanos manifestó a la Oficina Jurídica que esa
dependencia continuaba con el trámite de su pensión (la del actor) y, además,
el Seguro Social no había cumplido la orden del a quo de modo que al
observar que las dos entidades se estaban comunicando pero sin resolver de
fondo su solicitud, solicitó se ordenara el cumplimiento del fallo a las dos
entidades.
Cuando el Gerente de la Seccional de
Cundinamarca del Seguro Social se enteró del incidente, respondió anexando
copia de la Resolución No. 1075 del 5 de agosto de 2004, mediante la cual
denegó la prestación solicitada por el señor Angarita, apoyado entre otras
razones, en las directrices de la Circulares 019 y 052 de 2004, proferidas
conjuntamente por el Ministro de la Seguridad Social y el Presidente del Seguro
Social, en las cuales se estipula que el reconocimiento de las pensiones de
jubilación corresponde, en cada caso, a la E.S.E. a la que pertenezca cada
trabajador, de manera que el Seguro Social resultaba incompetente para resolver
la solicitud de pensión del actor. Además, aunque cumplió con la orden del
juez, señaló que “sin o hubiera mediado tal acción [la de tutela], esta
Gerencia por falta de competencia, no podría hacer pronunciamiento de ninguna
índole”.
Por su parte, el Gerente de la E.S.E.
señaló que el Seguro Social le dio traslado del requerimiento que hizo el juez
de primera instancia de la tutela y lo respondió, mediante oficio del 17 de
agosto de 2004, presentando toda serie de argumentos para justificar por
qué no se responsabilizaba del reconocimiento de la prestación reclamada por el
demandante, al intervenir dentro del incidente de desacato que promovió el
actor dentro del proceso de tutela, entre ellas, indicó las siguientes: i.)
que los hechos de la demanda se manifestaron en contra del Seguro Social, ii.)
que para la fecha de la presunta vulneración, la E.S.E. no había nacido a la vida
jurídica y que iii.) había incertidumbre jurídica sobre la normatividad
aplicable y la competencia para resolver, entre otras muchas, la situación de
reconocimiento de la pensión del actor.
En esas condiciones, el a quo vinculó
formalmente a la E.S.E., que reiteró sus argumentos, mediante escrito del 24 de
septiembre de 2004, reiterando los mismos argumentos que en su anterior escrito
y solicitando su exoneración de toda responsabilidad.
Es importante aclarar que, aunque el
ad quem declaró la nulidad del fallo de primera instancia, para que se
vinculara a la ESE., lo cierto es que la E.S.E. conoció del proceso de tutela y
participó presentando argumentos de defensa ante la orden del juez, así como
también sabía del proceso de solicitud de pensión del actor, pues era un tema
que para esa época hacía parte del orden del día de la E.S.E. con el Ministerio
de la Protección Social y la Presidencia del Seguro Social, sin que se pudiera
mostrar ajena a ese proceso y menos, cuando había habido intercomunicación,
igualmente, entre sus dependencias internas.
En efecto, de acuerdo con las pruebas
que obran en el expediente, es claro que la E.S.E. tuvo pleno conocimiento del
caso de la solicitud de reconocimiento de pensión presentada por el actor, pues
entre aquella y el Seguro Social se cruzaron comunicaciones y remisiones de
expedientes que se encontraban en similares circunstancias a las del
demandante, siendo remitido el de él por el Seguro Social a la E.S.E. el 5
febrero de 2004. Además, conoce la Circulares que se han proferido
conjuntamente entre le Ministro de la Protección Social y el Presidente del
Seguro Social, para resolver las dudas sobre la autoridad competente para
resolver sobre las pensiones de quienes quedaron vinculados a las E.S.E., luego
de la escisión del Seguro Social.
Además, mediante oficio del 4 de agosto
de 2004, el Gerente Seccional de Cundinamarca del Seguro Social le solicitó al
Gerente General (E) de la E.S.E. que le remitiera el expediente del
señor Angarita, para efectos de atender la demanda de tutela, y le anunció que
una vez cumplida la diligencia judicial, le regresaría nuevamente el
expediente. Así, mediante oficio RH.ESE.LCGS. No. 2521 del 5 de agosto de 2004,
la Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E. envió el expediente del demandante con
destino al Seguro Social.
Sin embargo, el Jefe del Departamento
Nacional de Compensaciones del Seguro Social, mediante oficio del 13 de
septiembre de 2004, le remitió al Gerente General de la E.S.E. el oficio No.
3629, del 2 de septiembre de 2004, procedente del Juzgado de primera instancia
dentro del proceso de tutela del señor Angarita, informándole que fue “recibido
en esta área de correspondencia, debiendo ser para su Despacho”.
La E.S.E. informó, a través de su
Gerente General, en la ultima comunicación[6] que envió a esta
Corte, que el demandante “no ha presentado
ninguna solicitud de pensión ante esta Entidad”. No obstante, de la correspondencia que se ha remitido
internamente a las dependencias de la E.S.E., específicamente de la Jefe de la
División de Recursos Humanos a la Oficina de Asesoría Jurídica, se puede
concluir sobre su consciente participación en el proceso de reconocimiento de
la prestación reclamada por el actor, como a continuación se demuestra.
Efectivamente, en el oficio
RH.ESE.LCGS. No. 2105 del 13 de julio de 2004, suscrito por la Jefe de la
División de Recursos Humanos y dirigido a la Oficina Jurídica, relacionado con
la tutela, entre otras, del señor Angarita Rojas, manifestó:
“(...) Como es conocida por usted la
situación presentada en relación con los reconocimientos de pensión de
jubilación, le informo que el área de Pensiones, dependiente de la Jefatura de
Recursos Humanos, continúa con el proceso de revisión y verificación de
documentos para establecer derechos si a ellos hay lugar y que la Empresa
Social del Estado a la cual estos servidores prestan o prestaron sus servicios
como trabajador oficial uno y como empleado público otro por pertenecer o haber
pertenecido a su planta de personal desde el 26 de junio de 2003, dará
estricto cumplimiento a las disposiciones legales vigentes aplicables a esta
clase de servidores y las sentencias de la Honorable Corte Constitucional que
declararon exequibles los artículos 16, 17, 18 y 19 del Decreto 1750 de 2003,
por medio de la cual se decreto (SIC) la escisión del ISS”.
Y en el oficio RH.ESE.LCGS. No. 2105
del 26 de julio de 2004, suscrito por la Jefe de la División de Recursos
Humanos y dirigido a la Oficina Jurídica, en el cual se refiere a unas
comunicaciones que recibieron del Seguro Social, relacionadas, entre otras, con
la acción de tutela que instauró el señor Angarita Rojas, señaló lo siguiente:
“En cuanto a la impugnación del fallo
de tutela incoado por el señor LUIS ARTURO ANGARITA ROJAS, también le informo,
que con mi oficio 2105 del 13 de julio de 2004[7], se le envió la información referente
al estado de la documentación presentada por el señor ANGARITA ROJAS para la
obtención de la Pensión de Jubilación.
Por tal razón, la ESE Luis Carlos Galán
Sarmiento ha seguido con los trámites legales y financieros para dar
cumplimiento al reconocimiento de esta Prestación Social a los tutelantes”. -Negrilla fuera de texto-
Así las cosas, al verificar la
legislación vigente, aplicable al caso del demandante en este momento, según
las Circulares Externas 019, 052 y 055 de 2004, y la propia actitud que
interiormente asumieron las dependencias de la E.S.E. frente al reconocimiento
de la prestación del actor, corresponde a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento
tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento pensional del actor, pues,
aunque él elevó inicialmente la petición ante el Seguro Social, y éste lo
respondió mediante la expedición de una Resolución que le negó la prestación,
lo cierto es que actualmente la Corte no podría ordenarle que lleve a cabo el
trámite de reconocimiento de dicha pensión porque, como lo fundamentó en ese
acto administrativo, carece de las competencia para hacerlo. Por lo tanto, esa
orden será dirigida a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, que intervino voluntariamente
y posteriormente mediante vinculación formal en el proceso de tutela,
para expresar los argumentos jurídicos que sustentaban su defensa.
A similar conclusión llegó la Corte en
la sentencia T-957 de 2004, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda
Espinosa, cuando revisó el caso de una señora que, al igual que el demandante
de este proceso, trabajó en el Seguro Social y dada su escisión, terminó
trabajando en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a la cual le presentó
renuncia, cuando ya había solicitado ante el Seguro Social una solicitud de
reconocimiento de pensión de jubilación. En esa providencia dijo la Corte:
“En este momento, el régimen
reglamentario aplicable a la señora Gómez Pérez –plasmado en las Circulares
Externas 019, 052 y 055 de 2004-, indica sin duda que corresponde a la E.S.E.
Luis Carlos Galán tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento pensional
de la peticionaria. Si bien el ISS también desconoció el derecho de petición de
la señora Gómez, en este momento no puede la Corte ordenarle que lleve a cabo
el trámite de reconocimiento de dicha pensión porque carece de las competencias
reglamentarias para hacerlo. (...)”
Así pues, esta Sala le ordenará a la
E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en la parte resolutiva de esta sentencia
que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación
de la misma, resuelva de fondo sobre la solicitud de pensión de jubilación
reclamada por el demandante, mediante la expedición de un acto administrativo
que esté sujeto a los recursos de ley y le comunique oportunamente su decisión
al demandante.
5. Consideración Final
Para
finalizar, esta Sala llama la atención sobre la respuesta que recibió del Jefe
de Atención al Pensionado de la Seccional de Cundinamarca del Seguro Social, al
requerimiento[8]
de la Corte, en la cual afirmó que i.) “revisada la información que
reposa en su Honorable Despacho” ii.) “nos permitimos
manifestarle que la acción se encuentra dirigida a la E.S.E. LUIS CARLOS
GALAN, por tanto es de competencia de ella, dar respuesta a su Despacho y
al accionante”.
Al
respecto, es pertinente aclararle a la Jefe de Atención al Pensionado de la
Seccional Cundinamarca del Seguro Social, de un lado, que no hubo persona de
esa entidad o de cualquiera otra que hubiera solicitado formalmente el
expediente en referencia, en el Despacho del Magistrado Ponente, para revisar
la información relativa a este proceso de tutela y, de otro lado, que esta
demanda de tutela sí está dirigida en contra del Seguro Social, de ello da
cuanta la actuación del Gerente General de la Seccional de Cundinamarca de esa
entidad, que acató la orden proferida por el juez de instancia (antes de
declararse una nulidad dentro del proceso) expidiendo la Resolución mediante la
cual dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión presentada por
el actor.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- LEVANTAR la suspensión
de términos decretada en este asunto.
Segundo.- REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, del quince
(15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), que denegó la tutela invocada y en
su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición del
señor LUIS ARTURO ANGARITA ROJAS.
Tercero.- ORDENAR al representante legal
de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de
esta providencia, resuelva de fondo sobre la solicitud de pensión de jubilación
reclamada por el demandante, mediante la expedición de un acto administrativo
que esté sujeto a los recursos de ley y le comunique oportunamente su decisión
al demandante.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
EN COMISION
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena
de esta Corporación.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA
GENERAL
[1]
Decreto 1750, 1756 y 1757 de 2003, todos del Ministerio de la Protección Social
; Resolución 2362 de 2003 del Seguro Social; Circular Externa No. 019 de marzo
de 2004, modificada por la 052 de julio de 2004, ambas suscritas por el
Ministro de la Protección Social y el Presidente del Seguro Social.
[2] Sentencias C-349 y C-314, ambas de 2004.
[3] Convención Colectiva de Trabajo, Ley 100 de 1993, Decreto 813 de
1994, Decreto 1748 de 1995 y Ley 797 de 2003.
[4] Ese artículo dice: “Entidades administradoras. El régimen
solidario de prima media con prestación definida será administrado por el
Instituto de los Seguros Sociales”.
[5] Sentencia T-957 de 2004, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Oficio GG.ESE.LCGS., de fecha 1º de abril de 2005, suscrito por el
Gerente de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.
[7]Se
refiere a la comunicación anteriormente trascrita.
[8] Fue necesario solicitarle la
información en dos oportunidades, mediante Autos del 18 de marzo y del 6 de
abril del presente año.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.