T-600-04
Sentencia T-653/02
Sentencia T-600/04
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de
pensión
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-856892
Acción de tutela instaurada por la
ciudadana Yolanda García Ramírez contra la Subdirección de Prestaciones
Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”.
Magistrado Ponente
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el
2 de julio de 2003 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla,
Atlántico, en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora
Yolanda García Ramírez contra la Subdirección de Prestaciones Económicas de la
Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2004 la Sala de
Selección de Tutelas Numero Tres decidió seleccionar el proceso de la
referencia para revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Yolanda García Ramírez actuando a través de
apoderado manifestó lo siguiente:
A- que elevó petición a la
Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social
Cajanal el día 12 de marzo de 2003, con el fin de que se le reconociera la
pensión gracia a la que tiene derecho, la cual fue radicada en la Seccional
Atlántico.
B- Comenta que en repetidas
ocasiones ha requerido a Cajanal, acerca de su petición, encontrándose con la
respuesta de que esta en trámite , y que vuelva el próximo mes.
C- Advierte que han
transcurrido (90) días, lo que equivale a (6) veces el plazo señalado por la
ley, sin que la administración haya resuelto la petición, incurriendo con su
omisión en falta disciplinaria.
D- Concluye transcribiendo
los artículos 5,6,7 y 9 del Código Contencioso Administrativo, como también el
artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y señalando un breve
comentario de la jurisprudencia de esta Corte sobre el derecho de petición.
2. Pretensiones
Solicita la actora que se le ampare su derecho de
petición y como consecuencia se le ordene al Subdirector de Prestaciones
Económicas de Cajanal, expedir el acto administrativo ajustado a las normas
legales.
3. Pruebas que Obran en el Expediente
A. Poder otorgado al señor
Armando Rivas Caballero, por parte de la señora Yolanda García Ramírez. (folio
5 del expediente)
B. Petición elevada por la
señora Yolanda García Ramírez al Subdirector de Prestaciones Económicas de la
Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, con el sello de recibido el 12 de
marzo de 2003, en donde solicita que se le reconozca y se ordene el pago de la
pensión gracia de acuerdo a las leyes vigentes sobre la materia, como docente
que es del departamento del Atlántico.(folios 6 y 7 del expediente)
4. Contestación de la Demanda
Mediante oficio No. 1462 del 16 de junio de 2003, el
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla Atlántico solicitó al
Subdirector de Prestaciones Sociales de Cajanal se pronunciara sobre los hechos
afirmados por el accionante, pero no se obtuvo respuesta alguna de parte de dicha
entidad.
5. Pruebas Allegadas a la Corte
Constitucional
En oficio dirigido al Magistrado Ponente el
día 21 de mayo de 2004, la Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal,
manifiesta que por tener conocimiento de que en la Corte Constitucional cursa
el trámite de revisión de esta acción de tutela, solicita tener en cuenta la
resolución No. 25596 del 19 de Diciembre del 2.003, donde se le reconoce la
pensión mensual vitalicia de jubilación.
II. DECISION OBJETO DE REVISION
Sentencia Única de Instancia
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Barranquilla – Atlántico mediante sentencia de Julio 02 del 2.003 negó el
amparo solicitado por considerar que desde la presentación de la petición
hasta la fecha de interposición de la acción de tutela han transcurrido un poco
más de tres (3) meses sin que obtenga resolución a la misma, término éste
inferior al que señala el artículo 19 del Decreto 656 de 1.994, avalado por la
sentencia T- 2000, que es de cuatro (4) meses, por lo que es evidente que aún
no puede considerarse que el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja
Nacional de Prevención Social ha vulnerado el derecho de petición de la
señora Yolanda García Ramírez, pues el tiempo de que dispone dicho funcionario
para emitir el correspondiente pronunciamiento es hasta el 12 de Julio del
2.003.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. El problema jurídico planteado
Procede esta Sala de Revisión a
determinar si en el presente caso la Caja Nacional de Previsión Social ha
vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, por no haber
respondido su solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, a la que dice
tener derecho la señora Yolanda García Ramírez.
Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la
acción no contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el
fin de que diera contestación a los hechos expuestos en la presente acción de
tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de
veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591
de 1991.
3. Contenido y
alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. Vulneración del
derecho fundamental de petición en materia pensional.
3.1
Debido a la violación repetitiva del derecho fundamental de petición generada
por el incumplimiento de los términos para decidir sobre el reconocimiento de
pensión a los operadores públicos, se ha expuesto una amplia jurisprudencia que
debe reiterarse para este caso concreto.
En efecto, a partir del análisis del contenido del
artículo 23 de la Constitución Política la Corte Constitucional ha fijado las
reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta
garantía fundamental, sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001[1] se señaló:
“En un fallo reciente[2], la
Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de
petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia[3]:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6__ del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”[4]
En la sentencia T-1006
de 2001,[5] la Corte adicionó dos
reglas jurisprudenciales más:
“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se
plantea no la exonera del deber de responder”;[6]
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad
pública debe notificar su respuesta al interesado”.[7]
3.2
Ahora bien, para fijar el contenido del derecho de petición en materia de pensiones,
la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la Ley
700 de 2001. Para ello, ha recurrido a una interpretación sistemática de las
normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad
social en pensiones (Código Contencioso Administrativo., Decreto 656 de 1994 y
Ley 700 del 2001).[8]
Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, Magistrado Ponente. Alfredo
Beltrán Sierra, la Corte afirmó:
“….las entidades públicas o privadas del
Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado,
cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar
a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender
preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al
solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en
concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a
más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.
“Frente al caso objeto de estudio, tenemos
que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas
fechas elevaron derechos de petición a Cajanal, en el sentido de obtener
reconocimiento y pago de pensión o resolución de recursos interpuestos, pero a
pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido más de cuatro
meses, Cajanal ha omitido dar información o establecer la fecha en que dará
respuesta efectiva.” [9]
Tales consideraciones fueron recientemente recogidas
en la sentencia de unificación, SU-975 de 2003 Magistrado Ponente. Manuel José
Cepeda, en donde la Corte precisó:
“6) los plazos con que cuenta la autoridad
pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por
servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce
a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a
la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” SU-
975 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda.
De conformidad con lo anterior, las entidades que
hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean públicas o privadas,
cuentan con un término de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho
solicitado[10],
el cual se concreta en el pago de la pensión respectiva. El mencionado término
se distribuye así: quince (15) días para atender preliminarmente la petición y
hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses
para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión en concreto, de tal
manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis (6)
meses después de que se hizo la solicitud.
4. Caso Concreto
4.1
La señora Yolanda García Ramírez solicitó el reconocimiento y pago de la
pensión gracia a la que supuestamente tiene derecho (folio 6 y 7 del
expediente). Señala la peticionaria que su solicitud fue presentada a la
Subdirección de Prestaciones Sociales de Cajanal el 12 de marzo de 2003, siendo
interpuesta la acción de tutela el 13 de junio de 2003. Las sentencias de
tutela objeto de revisión afirman que el derecho de petición no se encontraba
vulnerado, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto
656 de 1994, el término de 4 meses allí establecido aún no había vencido.
En efecto, de los hechos ocurridos es preciso advertir
que realmente el accionante había presentado una petición desde el mes de marzo
de 2003 y de ello da cuenta el sello de recibido por parte de Cajanal. (folio 5
del expediente)
Significa lo anterior que desde el mes de marzo de
2003 existe una petición en procura del reconocimiento de un derecho pensional,
que no ha sido resuelta por parte de la entidad accionada, la cual en el mes de
diciembre de 2003 se pronuncia con una resolución, sin haberle contestado
previamente a la accionante sobre su petición y habiendo dejado transcurrir 9
meses sin respuesta alguna.
Es claro que siguiendo la jurisprudencia sobre la
materia, existe vulneración del derecho de petición a la tutelante, puesto que
al momento de presentar la demanda de tutela ya habían transcurrido los (15)
días establecidos por la Jurisprudencia[11]
para atender la solicitud indicando los pasos que debe seguir ésta.
Así pues, la Corte considera que para el presente caso
procede la tutela, previa la siguiente advertencia: la definición del
reconocimiento de una pensión constituye en principio un asunto ajeno al ámbito
de la jurisdicción constitucional en sede de tutela. La competencia del juez de
tutela se limita a verificar si se ha respetado el derecho de petición,
conforme a los señalamientos de esta Corporación.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
no comparte la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla
Atlántico: i) por el desconocimiento de la normatividad especial que regula
los términos a tener en cuenta por parte de las entidades públicas y privadas
del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para resolver sobre el
reconocimiento y pago de derechos pensiónales; ii) por la inobservancia de la
jurisprudencia de esta Corte cuando ha interpretado el núcleo esencial del derecho
de petición y los alcances de tal garantía frente a pedimentos de orden
pensional.
4.2
Mediante oficio allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 21 de
mayo de 2004, la Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal remitió
fotocopia de la resolución No. 25596 de 19 de diciembre de 2003, donde se le
reconoce la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Yolanda García
Ramírez.
De conformidad con las consideraciones
precedentes, esta Sala aplicará el criterio ya sostenido en varias sentencias
de esta Corporación, según el cual, no se puede confirmar un fallo que se
aparta de los postulados de la Constitución y de los criterios de la
jurisprudencia constitucional. Así lo señaló la sentencia T-271 de 2001, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha
por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora Ana
Hermencia Solano Jiménez, y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No
confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la
Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto
por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya
expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre
de la peticionaria. No existe al momento en que se produce este fallo, razón
alguna para impartir una orden al ente accionado.
“En estos casos, la técnica empleada es que
la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la
Corte[12].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
Se hace procedente en consecuencia, revocar la
decisión única de instancia y declarar la carencia actual de objeto.[13]
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de julio de 2003 por el
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, Atlántico, dentro de la
acción de tutela promovida por Yolanda García Ramírez contra la Subdirección de
Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho
superado.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-1089
de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Estos criterios fueron delineados en la
sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de
2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-1006
de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de
2001, MP: Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476 de 2001, MP: Rodrigo Escobar
Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación
de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad
ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho
de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una
evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las
respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de
petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el
cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la
función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-249 de
2001, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[9] Reiterada en sentencia T-422 de 2003 M.
P. Rodrigo Escobar Gil.
[10] Posición que además se ha reiterado en
las sentencias T-325/03, T-326/03, T-422/03, T-588/03 y T-642/03.
[11] Sentencias T-326 y T-325 de 2003.
[12] En relación con la existencia de
sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias
T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P. Alvaro Tafur
Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[13] En igual sentido las sentencias T-818 y
T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-013 de 2003, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.