T-600-03
/ REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-600/03
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamiento por EPS sin
cumplir periodo mínimo de cotización
DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos mínimos de
cotización ante situaciones de urgencia
ACCION DE TUTELA-Condiciones para que proceda sin cumplir
periodo mínimo de cotización
La acción de tutela no procede en forma
automática en todos los eventos, sino que es preciso que concurran las
siguientes condiciones: (1) Que el paciente esté afiliado a la empresa
prestadora de salud de la que reclama la atención; (2) que la vida del usuario
se ponga en peligro si no se realiza el tratamiento o el procedimiento médico
ordenado en forma inmediata; (3) que el tratamiento o el procedimiento haya
sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que
está afiliado el paciente; (4) que esté demostrado que el paciente no puede
sufragar los costos que se le exigen con carácter de copago.
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para
tratamiento de Sida.
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización examen de carga viral
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-735407
Acción de tutela instaurada por Luis
Alfonso Chávez Henao contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales
Seccional Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado el
veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003), por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Luis Alfonso Chávez Henao contra la E.P.S. Seguro
Social, Seccional Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El actor manifiesta que se encuentra afiliado al
Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Seguro Social, como
beneficiario adicional de la señora Olinda María Chávez Henao. Agrega que es
portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana –VIH-, razón por la cual el
médico tratante adscrito a la entidad accionada le ordenó los medicamentos
INDANIVIR, NORVIR, 3TC, AZT, al igual que el examen de carga viral y CD4. Sin
embargo, cuando fue a reclamar los medicamentos a la entidad accionada, el jefe
de farmacia le informó que los proveedores no suministraron los medicamentos.
2. Pruebas.
- Orden de servicios expedida por el Seguro Social
-I.S.S.- (Folio 6).
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía y del carné del
Seguro Social del accionante. (Folio 11).
3. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.
El actor considera que se le están vulnerando los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en tratados
internacionales que versan sobre derechos humanos, tales como el derecho a la
vida, a la salud, a la seguridad social, y a la dignidad humana. En
consecuencia, solicita se entreguen los medicamentos ordenados y se realicen
los exámenes indicados.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD
ACCIONADA.
La Gerente Seccional de la E.P.S. del Seguro Social
afirmó, en escrito remitido al juez de instancia, que el accionante no ha
cotizado los períodos mínimos exigidos por el Decreto 047 de 2002, en armonía
con el Decreto 806 de 1998, por lo cual debe cancelar en forma directa los
recursos necesarios para recibir íntegramente el tratamiento que requiere.
III. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
El diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), el
Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla decidió conceder el amparo
solicitado, teniendo en cuenta que el accionante reunía los requisitos
exigidos por la Corte Constitucional para la protección respectiva. El
despacho ordenó al Vicepresidente del Seguro Social de Bogotá y al Gerente
Seccional del Seguro Social del Atlántico, iniciar las gestiones encaminadas a
suministrar los medicamentos y exámenes de laboratorio denominados Carga Viral
y CD4, al igual que las demás pruebas y drogas requeridas.
2. Impugnación.
La Gerente Seccional del Seguro Social impugnó la
decisión de primera instancia, para lo cual señaló que la entidad no está en la
obligación de suministrar el tratamiento demandado hasta tanto el recurrente no
cumpla el mínimo de semanas necesarias para tal efecto. Subsidiariamente,
solicitó que se ordene al Seguro Social recobrar al FOSYGA los sobrecostos en
que incurra como consecuencia del acatamiento de la orden de tutela.
3. Segunda Instancia.
Con el argumento de que no esta acreditada la carencia
de recursos económicos del accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla revocó el fallo de primera instancia, en lo que se refiere a los
exámenes de Carga Viral y Cd4, indicando que para que el accionante pueda tener
acceso a estos servicios médicos debe cancelar el valor correspondiente al
porcentaje de semanas que le falten cotizar.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Sala Novena de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
2. Mínimos de cotización en
caso de enfermedades catastróficas. Protección para las personas que padecen el
virus del Sida. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se limitará a una breve
justificación, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el
particular.
En el presente caso corresponde determinar si la no
realización de la prueba de carga viral ordenada por el médico tratante para
determinar el tratamiento a seguir en el accionante, constituye una vulneración
al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas.
Para resolver situaciones como la aquí
planteada y amparar los derechos del peticionario en tutela, ya la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido en varias ocasiones
que, “en casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no
existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por
encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el
sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los
períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una
enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos
necesarios para sufragar el porcentaje que le correspondería, tienen el derecho
y las entidades el deber de atenderlos.” [1]
Un fallo más
reciente también recordó que el frecuente debate que se suscita entre las
entidades prestadoras de salud y el afiliado al que se le ha diagnosticado una
enfermedad de las denominadas catastróficas o de alto costo, que no ha cotizado
el número de semanas exigido por la ley, ha sido resuelto en el sentido de que
estando demostrada la situación de urgencia, la entidad responsable no puede
oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento médico que requiera el
afectado. Se dijo igualmente que en aquellos casos en que se exija al usuario el
copago correspondiente al número de semanas que le faltan de cotización, la
empresa prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema de Salud, Fosyga, con el fin de que la
entidad no sufra la desmejora económica que tal atención pueda implicar.[2]
Sin embargo, ha
señalado la doctrina constitucional que la acción de tutela no procede en forma
automática en todos los eventos, sino que es preciso que concurran las
siguientes condiciones:
(1) Que el
paciente esté afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la
atención; (2) que la vida del usuario se ponga en peligro si no se realiza el
tratamiento o el procedimiento médico ordenado en forma inmediata; (3) que el
tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la
empresa prestadora de salud en la que está afiliado el paciente; (4) que esté
demostrado que el paciente no puede sufragar los costos que se le exigen con
carácter de copago.[3]
El cumplimiento de los anteriores supuestos para el
caso concreto se verifica de la siguiente manera:
1-Al analizar la sentencia T-849 de 2001, donde se
estudiaron los conceptos emitidos por la Academia de Medicina, la Liga
Colombiana contra el Sida y el Ministerio de Salud – Dirección General de Salud
Pública en punto a la gravedad que representa el virus del Sida, se concluyó
que tanto el examen de carga viral, como el perfil CD4/CD8, son indispensables
para determinar la efectividad de los tratamientos y controlar el progreso de
la enfermedad. El examen de carga viral, como se indica, es uno de los exámenes
más seguros para medir la cantidad de copias virales por mililitro de sangre e
indicar el tratamiento antirretroviral a aplicar.
Por su parte el Ministerio de Salud, en esa ocasión,
aclaró que tanto el examen de carga viral como el de CD4 son importantes, sin
que sea excluyente uno del otro, al decir que: “La carga viral, es un
marcador de laboratorio que permite predecir, evaluar la eficacia de las drogas
antirretrovirales y hacer seguimiento a la respuesta del tratamiento
antirretroviral. Las recomendaciones de los grupos de expertos y protocolos
internacionales establecen que idealmente todo paciente infectado con el VIH
antes de iniciar el tratamiento antirretroviral debe tener de base una carga
viral (dos muestras, tomadas con dos o cuatro semanas de intervalo), y un
recuento de linfocitos CD4+.”
“Como predictores independientes de la evolución
clínica de los pacientes infectados con el VIH, el uso combinado de la carga
viral y el recuento de linfocitos CD4+ hace una descripción completa de la
evolución clínica individual del paciente y la respuesta a la terapia
antirretroviral.”
2-En estas condiciones, tanto el examen CD4, como el
de carga viral se tornan importantes frente al diagnóstico y tratamiento del
síndrome de inmunodeficiencia adquirida, porque sin ellos, tal como lo
mencionan los especialistas, se corre el riesgo de que el paciente no reaccione
positivamente a la enfermedad.
3. Igualmente, ya la jurisprudencia constitucional,
basada en estudios especializados, ha señalado en su doctrina vigente que el
examen de carga viral es el más indicado para decidir el inicio o no de la
formulación de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento está siendo
suministrado al paciente en debida forma, y definir si el programa antiviral es
el indicado o no, para en su defecto cambiarlo; las decisiones y conclusiones
que arroja la realización de un examen de carga viral son vitales en la
protección del derecho a la vida. Al no contar con el examen de carga, el
médico tratante debe implementar una terapia antirretroviral empírica con
desconocimiento del estado virológico del paciente infectado.[4]
4. Para la Gerente de la E.P.S. del Instituto de
Seguros Sociales, no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante
porque los procedimientos que requiere demandan de numero mínimo de semanas
cotizadas y el paciente no cumple con dicho requisito. Sin embargo, como ya se
expuso, para el cubrimiento de enfermedades catastróficas o de alto costo como
lo es el VIH, la Corte ha dicho que cuando está de por medio la vida y no se
tiene dinero para sufragar el porcentaje del valor total del tratamiento que
falte por cubrir, la E.P.S. lo debe asumir la prestación y repetir contra el
Estado.[5]
En consecuencia, si la práctica de los
exámenes solicitados, como se dijo, tiene relación directa con la salud y la
vida del paciente, el hecho de no autorizar su realización vulnera el derecho a
la salud en conexidad con la vida. Por lo tanto, la Sala de Revisión revocará
el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó
al accionante la autorización del examen de carga viral y el CD4 y, en su
lugar, concederá la tutela solicitada. Si aún no lo ha hecho, la E.P.S. del
Seguro Social deberá autorizar la practica de las pruebas de carga viral y CD4
ordenadas por el médico especialista. Igualmente, deberá suministrar al
demandante los medicamentos, realizar los exámenes y pruebas de laboratorio que
sean autorizados por su médico tratante, cuando de ellos dependan los derechos
invocados por el actor.
Teniendo en cuenta que los exámenes
referidos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la Corte
reconoce que la E.P.S. Seguro Social tiene derecho a repetir contra el Fondo de
Solidaridad Social en Salud (FOSYGA), por el costo de lo que deba asumir en
cumplimiento de este fallo.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alfonso Chávez Henao
contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, por
las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, CONCEDER
el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida.
Segundo. ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud Seguro Social,
Seccional Atlántico, que en del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia autorice al actor la práctica de
las pruebas de carga viral y CD4 ordenadas por el médico especialista, así
como el tratamiento que se requiera, incluida la práctica de las demás pruebas de laboratorio, exámenes y suministro de
medicamentos prescritos por el médico respectivo.
Así mismo, se declara que le asiste derecho a la
E.P.S. Seguro Social, Seccional Atlántico, de repetir
contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA), lo que pague en
cumplimiento de lo establecido en la presente sentencia.
Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-501/02,
T-160/01, T-875/99, T-691/98, T-685/98, T-442/94.
[2] Sentencia T-699 de
2002.
[3] En el mismo sentido
puede consultarse, entre otras, las sentencias T-876 de 1999, T-236 de 2000,
T-797 de 2001, T-228 de 2000, SU-089 de 1999 y T-447 de 2002, cuyas
consideraciones se reiteran en esta oportunidad.
[4] T- 849 de 2001, T- 063 y
T- 1018 de 2001 entre otras.
[5] Ver SU-480 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.