T-600-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-600/95
RECONSTRUCCION DE
EXPEDIENTE-Trámite
La reconstrucción
de expediente está reglamentada por el Código de Procedimiento Civil; aunque
allí no se fijan términos, es obvio que la reconstrucción debe hacerse a la
mayor brevedad. Debe preocuparse por el trámite pronto y preferencial de la
reconstrucción. Es más el interesado puede formular las quejas y denuncias que
estime pertinentes en caso de demora, no sólo es un derecho que tiene sino una
forma de averiguar por qué y en dónde se extravío el expediente.
Ref.: Expediente
T-69616
Peticionarios:
Rafael Escallón Góngora
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Bolívar.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-69616 adelantado por Rafael
Escallón.
I. ANTECEDENTES
1. Rafael Escallón
instauró tutela contra el Alcalde menor de la zona sur de Cartagena, por
violación al derecho de posesión y al debido proceso.
Afirma Escallón que
por Resolución de la Inspección de Policía de la Comuna Nº 25 de Cartagena, se
le amparó la posesión de un lote, el 11 de agosto de 1994, pero que el 4 de
enero de 1995 nuevamente se le perturbó la posesión impidiéndosele hacer valer
el amparo posesorio que lo favorecía porque la alcaldesa de la zona en forma
ilegal suspendió provisionalmente la Resolución que le amparaba la posesión, y
en la Alcaldía se está tramitando un recurso de alzada sin el cumplimiento de
los requisitos legales y como si fuera poco, el expediente se extravió.
1.2. El 9 de marzo
de 1995 el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó la solicitud. Tuvo en
cuenta que la Resolución 03/95 proferida el 17 de febrero de 1995 por la misma
Alcaldía revocó la suspensión provisional que meses antes había decretado y
decidió cambiar de criterio y no tramitar los recursos interpuestos por un
contradictor de Escallón. Es decir, se subsanó el posible error.
1.3. El accionante
de la tutela fue notificado de la sentencia, en término IMPUGNO, enviándose el
expediente al superior.
El ad-quem (Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado) declaró tener por no
impugnada la sentencia porque no se sustentó el recurso. El auto lo firma
solamente el Consejero Ponente. Tal determinación se tomó en providencia de 6
de abril de 1995.
El expediente se
remitió a la Corte Constitucional y fue seleccionado para revisión. Pero, antes
que todo se ordenó la tramitación de la impugnación y por eso el Consejo Estado
profirió sentencia de segunda instancia.
2. Términos de la
solicitud.
El abogado Rafael
Escallón Góngora, exactamente pide:
"1) Ordenar
al Alcalde Menor de la Zona Sur Occidental actual REVOQUE el oficio Nº008 del 3
de febrero de 1995 emanado de ese Despacho. Suficientemente detallado en el
numeral 14 de los hechos.
2) Ordenar a la
Inspección de Policía de la Comuna Nº 25 de esta ciudad revoque los oficios
mencionados en los numerales 15 y 16 del acápite de los hechos.
3) Ordenar a la
Alcaldía menor de la Zona Sur Occidental me preste apoyo policivo para poder
seguir ejerciendo tranquilamente la posesión aludida.
4) Ordenar a la
Inspección de Policía de la Comuna Nº 25 de esta ciudad me preste apoyo
policivo si es necesario para poder seguir ejerciendo actos materiales que son
precisamente los que componen la posesión.
5) Ordenar a la
Inspección de Policía de la Comuna Nº 25 decretar desierto o inadmisible el
recurso de apelación interpuesto por la parte querellada por las razones
aludidas.
6) Manifestarles
a los señores funcionarios antes aludidos que el incumplimiento de tales
ordenes les traerían las sanciones que la ley establece por su
contumancia."
La transcripción de
la solicitud es necesaria porque unos días antes ya existía pronunciamiento de
la autoridad administrativa (Alcaldía Menor de Cartagena), resolviendo varios
aspectos de los planteados por Escallón.
3. Actuación
surtida por la alcaldía Menor, Zona Sur, de Cartagena, en los días previos al
trámite de la tutela:
El 17 de febrero de
1995, el Alcalde Menor Zona Sur-occidental de Cartagena, profirió la Resolución
003 que resolvió:
"ARTICULO
PRIMERO: Revóquese en todas sus partes, la medida de fecha 3 de febrero del año
en curso, mediante la cual se ordeno la suspensión de la orden de amparo
policivo por la perturbación a la posesión, contenida en el acto administrativo
de fecha 11 de agosto de 1994, proveniente de la Inspección de Policía de la
Comuna Nº 25 de esta ciudad.
ARTICULO SEGUNDO:
No admitir los recursos impetrados por la Doctora LILIANA MARIA ORDOÑEZ AVALLE,
por insuficiente mandato en las personerías sustantivas y adjetivas de la parte
querellada.
ARTICULO TERCERO:
En virtud de la pérdida del expediente, lo que no permite determinar si el acto
administrativo contenido en la decisión de fecha 11 de agosto diligencia
respectiva, no se accede a ordenar el amparo y la consecuencial protección
policiva de la presunta posesión en cabeza del Doctor RAFAEL ESCALLON GONGORA,
HASTA TANTO SE DETERMINE LO PERTINENTE a la pérdida del expediente.
ARTICULO CUARTO:
Remítase todo lo actuado en este asunto a la Inspección de Policía de la Comuna
Nº 25 para lo de su competencia."
Esta decisión hace
referencia a varias de las solicitudes que posteriormente se formularían en la
acción de tutela. Pero no hay elementos de juicio que permitan deducir que el
solicitante estuviera informado de la existencia de la revocatoria y por lo
mismo que su accionar fuera temerario.
4. Sentencia de
Primera Instancia.
El Tribunal
Administrativo de Bolívar, el 9 de marzo de 1995 negó la tutela por que:
"En cuanto a
su derecho de posesión presuntamente violado, por la Alcaldía Menor de la Zona
Sur Occidental en concurso con la Inspección de Policía, se desvirtúa, por lo
demostrado en el proceso y lo manifestado por la Alcaldía Menor, en el cual el
accionante interpuso los recursos pertinentes, contra la decisión de suspensión
del amparo policivo, contra la decisión de suspensión del amparo policivo, los
cuales fueron resueltos favorablemente a él, mediante la Resolución Nº 03 del
17 de febrero de 1955, visibles a folio 181 y 182 del expediente."
Y, agrega con
fundado criterio:
"En cuanto a
la presunta violación del debido proceso, el accionante manifiesta que el
amparo policivo debe estar ejecutoriado por la fecha de expedición, 11 de
agosto de 1994, y que el no es responsable de la pérdida del expediente
contentivo de la misma y que la responsabilidad de la publicación del edicto es
la secretaria de la Inspección. En relación a este punto, a folio 164 del
expediente, aparece una copia auténtica del oficio Nº00051 de fecha 1º de
febrero de 1995, en el cual la Alcaldía Menor de la Zona sur Occidental,
solicita al señor Inspector (E) de la Comuna Nº 25, copias auténticas del
expediente contentivo del citado amparo policivo, el citado Inspector le da
respuesta al mismo, mediante el oficio Nº00057 de fecha 3 de febrero del año en
curso, en el cual le manifiesta que el mencionado expediente no aparece por
ninguna parte en esa Inspección (folio 169) Mediante los oficios Nº 017-95 y
021-91, la Alcaldía Menor le comunica al señor Procurador Provincial de esta
ciudad la anterior novedad y a la Directora del Departamento Administrativo de
Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de esta ciudad, folios 174 y 173. En
atención a todo lo anterior no procede este cargo, porque no es posible
determinar si el amparo policivo se encuentra debidamente ejecutoriado o no.
5. Sentencia de
segunda instancia.
La Sección Cuarta
del Consejo de Estado confirmó la providencia que se había impugnado,
reiterando su tesis de que la propiedad no forma parte de los derechos
fundamentales y en consecuencia "la acción de tutela no es el medio idóneo
para la protección del derecho de posesión, pues no goza del carácter de
constitucional fundamental".
Por otro aspecto, la
sentencia del ad-quem dijo:
"Aprecia la
Sala, además que la crítica resolución, indicada por el actor como violatoria
de su derecho al debido proceso, fue revocada a instancias suyas mediante la
Resolución 003 de 1995, de la Alcaldía Menor Zona Sur Occidental, cuya copia es
visible a folios 70 y 71 del expediente.
En estas
circunstancias, habiendo sido satisfechas plenamente las pretensiones del
actor, era de presumir que no tenía interés en sustentar el recurso de
impugnación sobre la tutela que el Tribunal a-quo había denegado".
II. ASPECTOS
JURIDICOS.
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
TEMAS JURIDICOS.
Aunque la Resolución
003/95 proferida por la Alcaldía Menor de la Zona Sur Occidental de Cartagena
definió casi todas las peticiones que se hacían en la tutela (otras como el
amparo policivo es tramitable en proceso policivo), de todas maneras se hará
una breve consideración sobre: pérdida de expediente porque en el presente caso
aconteció esta circunstancia y eso impidió a los jueces de tutela estudiar si
hubo o no violación al debido proceso.
Un problema práctico
que surge en esta tutela es el de la pérdida del expediente que contenía el
amparo policivo. Lo cual impide definiciones precisas tanto en el amparo
posesorio como en el asunto que motiva la solicitud de tutela.
El Tribunal
Administrativo de Bolívar dice:
"Se le
recomienda a las autoridades respectivas para que se realice la reconstrucción
del expediente contentivo del amparo policivo en el menor tiempo posible."
La reconstrucción de
expediente está reglamentada por el artículo 133 del Código de Procedimiento
Civil; aunque allí no se fijan términos, es obvio que la reconstrucción debe
hacerse a la mayor brevedad.
El artículo 133 dice
expresamente:
"Trámite
para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un
expediente, se procederá asi:
1. El apoderado
de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará
bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el
estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él.
2. El secretario
informará al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en que se
hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas
para obtener su recuperación.
3. Se citará a
los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la
actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su
pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se
notificará por estado, y además, personalmente o en subsidio, por aviso que se
entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el
apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se
fijará en la puerta de acceso de dicho lugar.
4. El juez podrá
decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas y exigir
declaración jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras.
5. Si ninguno de
los apoderados ni las partes concurre a la audiencia y se trata de pérdida total
del expediente, el juez, cancelará las medidas cautelares, que se hubiere
tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga
el demandante de promoverlo de nuevo.
6. Si sólo
concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará
reconstruído el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas
que se aduzcan en aquella.
7. Del mismo modo
se procederá cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el
trámite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucción, el
proceso se adelantará prescindencia de lo perdido o destruído.
8. El auto que
resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el efecto suspensivo.
9. Reconstruído
el proceso, continuará el trámite que le corresponda.
En este caso
especial, el Inspector de Policía de la Comuna Nº 25 de Cartagena debe
preocuparse por el trámite pronto y preferencial de la reconstrucción. Es más
el interesado puede formular las quejas y denuncias que estime pertinentes en caso
de demora; el mismo doctor Escallón informa que presentó denuncia penal (Fl.
22), por las circunstancias que han rodeado su caso en las dependencias
administrativas de Cartagena (Alcaldía Menor, Inspección de Policía), no sólo
es un derecho que tiene sino una forma de averiguar por qué y en dónde se
extravío el expediente.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR las decisiones
proferidas en la tutela de la referencia, el 9 de marzo de 1995 por el Tribunal
Administrativo de Bolívar y el 1º de septiembre de 1995 por el Consejo de
Estado, por lo expresado en el presente fallo.
SEGUNDO:
Para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591/91, el Juzgado de primera instancia hará las
notificaciones correspondientes.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.