T-599-17
Sentencia T-599/17
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia
por cuanto no se acreditó un perjuicio irremediable
Referencia:
Expedientes T-5.972.054
y T-6.077.418
Accionantes: Rodrigo Orozco
Gómez y Álvaro Morales Guauta
Accionado: Ministerio de
Transporte
Magistrado
Ponente:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y José
Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de los fallos proferidos por la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 24
de noviembre de 2016 (T-5.972.054) y el 20 de febrero de
2017 (T-6.077.418),
en
los trámites de las acciones de tutela promovidas por Rodrigo Orozco Gómez y
Álvaro Morales Guauta contra el Ministerio de Transporte.
Los expedientes
fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Dos, a través de
auto del 14 de febrero de 2017 (T-5.972.054) y la Sala de Selección Número Cuatro, mediante
auto del 17 de abril de 2017 (T-6.077.418) y repartidos a la Sala Cuarta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
Rodrigo
Orozco Gómez (expediente T-5.972.054) y Álvaro Morales Guauta (expediente
T-6.077.418) presentaron acciones de tutela contra el Ministerio de Transporte,
con el objeto de que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al
trabajo, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, los
cuales estiman vulnerados por la entidad demandada, al no regular adecuadamente
el servicio público de transporte a través de la plataforma tecnológica de UBER.
Expediente
T-5.972.054
2.
Hechos:
2.1
Manifiesta el accionante, Rodrigo Orozco Gómez, que, el 12 de diciembre de 1996,
en un intento de robo sufrió una herida con arma de fuego que trajo como
consecuencia una lesión en su columna, lo cual le ocasionó una paraplejia.
2.2
Antes de este siniestro, se desempeñaba como conductor de taxi, actividad que
no pudo continuar ejerciendo debido a la pérdida de su capacidad laboral en un
porcentaje del 55%, situación que, a su vez, se convirtió en un obstáculo para
conseguir trabajo.
2.3
Señala que a pesar del alto porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, no
le fue posible acceder a una pensión de invalidez, y dada su situación de
discapacidad, tampoco logró tener un empleo estable, razón por la cual se vio
obligado a trabajar como vendedor ambulante y en otras actividades que le ofrecieron
en la ciudad de Cali, todo con el fin de cubrir sus necesidades básicas y las
de su familia, compuesta por su esposa y su hija.
2.4
Afirma que cansado de dicha situación, intentó nuevamente ejercer el oficio de
conductor de taxi, al considerar que esta era un de las pocas actividades que
podía desempeñar, a pesar de su condición. No obstante, ello no fue posible
porque no contaba con los recursos para pagar el valor del cupo del taxi y
ningún propietario de esta clase de vehículos estaba dispuesto a adecuarlo para
que él lo pudiera manejar.
2.5
Expone que gracias a la ayuda económica de su hija, en el año 2008, adquirió un
automóvil al cual le realizó unas modificaciones para poderlo conducir. De esta
manera, según afirmó, comenzó a utilizar el carro como una herramienta para
aportarle a la sociedad con su fuerza laboral.
2.6
Señala que en el 2016 comenzó a percibir sus ingresos de la movilización de
personas en su vehículo, a través de la plataforma de UBER, la cual, según
aduce, le ha permitido ejercer un oficio serio, de calidad y con gran contenido
social, pues a pesar de su condición, logró recuperar su dignidad y obtener
recursos que otros trabajos no lo hubieran permitido.
2.7
Aunado a ello, sostiene que, este oficio, además de estabilizar su situación
económica, le permite manejar su situación de discapacidad, toda vez que puede
tomar los descansos que requiere y, así recuperar su salud emocional y recobrar
la unidad familiar.
2.8
Dice que todo lo anterior se ve amenazado porque el Ministerio de Transporte no
regula los servicios prestados por UBER, a pesar de estar en la obligación
constitucional de hacerlo.
2.9
Sostiene que la actual regulación es “arcaica” e inaplicable y el ministerio se
niega a actualizarla. De igual manera, aduce que la falta de reglamentación es
el origen de diversos ataques que sufren tanto conductores como usuarios de la
mencionada aplicación y a las cuales se ve expuesto. Relaciona varios ejemplos
de agresiones que se han presentado en distintas ciudades del país, como son:
obligar a los pasajeros a bajarse de los vehículos, el lanzamiento de objetos
contundentes a los carros, amenazas verbales, lesiones físicas e incluso la
declaración de “objetivo militar” por parte del gremio taxista.
De
igual manera, indica que no tienen protección por parte de la Policía Nacional,
la cual en muchas ocasiones fue alertada de los eventos mencionados, pero, a
pesar de estar presentes, omitieron intervenir. También expone que las
autoridades han instaurado puestos de control para identificar quienes hacen
parte de UBER para sancionarlos, en algunos casos, según afirma, conformando “bloques
de búsqueda” con la ayuda de conductores de taxi.
2.10
Sostiene que, en su sentir, el servicio público de transporte prestado en
Colombia es de muy baja calidad, pues tiene un cobro excesivo, implica una
conducción peligrosa, no se presta siempre el servicio y se presentan agresiones
físicas y verbales, entre otras, situaciones que no ocurren con los conductores
de UBER. Por lo expuesto, dice, se hace necesario que el ministerio regule la
materia, para que no se amenace el oficio que ejerce y que le ha devuelto la
dignidad y su sentido de pertenencia a la sociedad y del cual devenga sus
ingresos.
Finalmente,
destaca que el Decreto 2297 de 2015 desarrolla lo relacionado con los taxis de
lujo, no se puede aplicar a la mencionada plataforma.
3.
Pretensiones
El
accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al
trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a la libertad de escoger profesión y
oficio y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada reglamentar en
el plazo que determine el juez constitucional, el “oficio que actualmente
ejerzo a través de mi vehículo y por conducto de plataformas tecnológicas y/o
aplicaciones.” De igual manera, que adopte las medidas necesarias para
protegerlo de cualquier tipo de acto de violencia perpetrado por terceros, en
la realización de su labor.
4.
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia
de la cédula de ciudadanía del actor (folio 34, cuaderno 2).
-
Copia
de certificación de la calificación de invalidez del demandante (folio 35,
cuaderno 2).
-
Copia
del resumen de la historia clínica del señor Rodrigo Orozco (folios 36 a 61,
cuaderno 2).
-
Copia
de recibo de servicio público (folio 62, cuaderno 2).
-
Copia
del registro civil de matrimonio del actor (folio 63, cuaderno 2).
-
Copia
de fotografía de las adecuaciones realizadas a su vehículo (folio 64, cuaderno
2).
-
Copia
de su perfil de conductor de UBER (folio 65, cuaderno 2).
5.
Respuesta de la entidad demandada
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Transporte no se
pronunció respecto de los hechos que dieron origen a la acción de tutela. No
obstante, de manera extemporánea y con posterioridad al fallo de primera
instancia, a través de escrito, solicitó denegar el amparo
solicitado, al señalar que no ha existido vulneración de derecho fundamental
alguno por parte de la entidad, ya que se ha limitado a atender unos
presupuestos normativos e indicar que la prestación del servicio público de
transporte debe hacerse de conformidad con las reglas particulares para cada
modalidad.
En primer lugar, sostuvo que, si bien
las personas en condición de discapacidad son sujetos de especial protección
constitucional, no quiere decir con ello, que sea permitido pasar por alto las
normas que regulan el transporte, considerado como un servicio público y
esencial, sometido al control de las autoridades. Bajo ese orden, indicó que al
ministerio como ente rector únicamente le está permitido acatar las normas que
regulan la materia y no desconocer las políticas públicas y reglas que el
Gobierno Nacional ha fijado al respecto.
Bajo esa misma línea, adujo que el hecho
de encontrarse en condición de discapacidad no puede aceptarse como argumento
para permitir que se utilicen formas ilegales de prestación del servicio de
transporte. De igual manera, afirmó que a pesar de que se rechaza cualquier
tipo de violencia que se utilice contra los conductores de UBER, esto no es
motivo para que se acepte o se modifique la modalidad de servicio para la cual
se ha obtenido autorización, esto es, vehículos blancos que brindan el servicio
individual a la prestación del servicio por parte de automóviles particulares.
De otro lado, en relación con los hechos
de violencia a que se refiere el actor, manifestó que es la Fiscalía General
de la Nación la que debe adelantar las correspondientes investigaciones. En
cuanto al mal servicio prestado por parte de los taxistas, indicó que se han
impartido instrucciones a las autoridades locales para que cumplan su deber de identificar
y sancionar a aquellos conductores que se nieguen a trasladar a los pasajeros
y, respecto a los operativos de control realizados por parte de estas, señaló
que se trata de materializar la obligación de verificar que quienes brinden el
servicio de transporte lo hagan de conformidad a las reglas establecidas para
ello.
Asimismo, resaltó que por mandato de la
Ley 1753 de 2015 o Plan Nacional de Desarrollo y de conformidad con lo dispuesto
en el parágrafo 6º de su artículo 182, el Gobierno Nacional creó el nivel de
lujo en la modalidad individual, a través del Decreto 2297 de 2015 y, para
reglamentar lo anterior, el Ministerio expidió la Resolución No. 2163 de 2016,
a través de la cual “se habilitan las plataformas que serán el soporte de
las empresas legalmente habilitadas para la atención para la atención del
servicio en el nivel de lujo”.
Por tanto, señaló que no es de recibo
permitir el traslado de personas y mercancías sin la correspondiente
habilitación y el cumplimiento de los requisitos para ello, a saber: que los
vehículos se encuentren homologados y el conductor cuente con licencia para
dicha modalidad, las empresas prestadoras del servicio deben contratar las
respectivas pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y
extracontractual y garantizar la seguridad de los usuarios, entre otros.
Así, luego de hacer mención de distintas
normas que regulan la materia, puntualizó que el hecho de exigirle al actor cumplir
las reglas establecidas para la prestación del servicio público de transporte
en manera alguna puede devenir en la vulneración de sus derechos fundamentales.
En esa medida, sostuvo también, que este servicio es de carácter esencial lo cual
implica la prevalencia del interés general y la prestación del mismo, a través
de empresas legalmente establecidas, de manera tal que a los usuarios se les
garantice de conformidad con el contrato de transporte, en caso de un eventual
accidente, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, lo que no
ocurre cuando un particular es quien presta el servicio.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Primera instancia
En sentencia del 28 de julio de 2016, el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de realizar un recuento del
marco normativo del servicio público de transporte, resolvió negar por
improcedente el amparo solicitado al considerar que la prestación del mismo, en
modalidad de lujo a través de plataformas tecnológicas o aplicaciones, oficio
que, en su sentir, ejerce el accionante, se encuentra regulado a través del
Decreto 2297 de 2015 y la Resolución 2163 de 2016.
Frente al caso concreto, afirmó que el
fin de la tutela instaurada es atacar actos de carácter general, lo que hace
que la acción constitucional se torne improcedente de conformidad con el
numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta
Corte, en específico, la sentencia T-097 de 2014. En esa media, señaló que
existen otros mecanismos para obtener la regulación que se pretende.
Impugnación
Al estar en desacuerdo con lo resuelto por
el juez de primera instancia, el accionante impugnó la decisión bajo el
argumento de que, contrario a lo señalado en la sentencia, el objetivo de la
solicitud de amparo no fue controvertir la constitucionalidad o legalidad de
las normas que regulan el servicio de transporte en Colombia.
Luego de reiterar lo manifestado en la
demanda, advirtió que la acción de tutela se encaminaba a la protección de sus
derechos fundamentales, dado que por la omisión del ministerio se ha visto
amenazada la ejecución de la única actividad económica que le permite asumir su
sustento, situación en la que se encuentran muchas otras personas que también
desempeñan la misma labor.
Lo anterior, toda vez que considera que
la actividad que desarrolla no se enmarca dentro de lo dispuesto en el
Decreto 2297 de 2015 y la Resolución 2163 de 2016, pues no se dedica a la
conducción de taxis de lujo, sino que su oficio obedece a una modalidad
distinta. Destacó entonces, que su pretensión no va dirigida a atacar dichas
normas, sino a señalar que estas no son aplicables a su caso.
Por otra parte, indicó que, la omisión
del ministerio deriva en que no pueda llevar acabo la única actividad que en su
condición le permite proveerse su sustento y el de su familia y participar
activamente en la sociedad. En efecto, adujo que solo a través de esta labor ha
conseguido la oportunidad de acceder a un trabajo digno.
Segunda instancia
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, a través de fallo del 24 de noviembre de
2016, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, trajo de presente
lo dispuesto por el Decreto 2297 de 2015 y la Resolución 2163 de 2016, en
relación con el transporte público terrestre en la modalidad de lujo y reseñó
los requisitos que se establecen para este tipo de servicio, incluyendo las
exigencias para las empresas, personas naturales, conductores y de los vehículos
que lo van a llevar a cabo.
Bajo esa línea, adujo que las
mencionadas normas fueron expedidas por el ministerio en ejercicio de su
facultad reglamentaria, motivo por el cual se presumen legales. En
consecuencia, sostuvo que quien pretenda brindar el servicio de transporte a
través de plataformas tecnológicas debe cumplir los requisitos establecidos en
las precitadas disposiciones.
A la luz de lo anterior, afirmó que en
la actualidad, sí existen normas que regulan el oficio que desempeña el actor y,
por lo tanto, si desea continuar prestando dicho servicio debe someterse a las
reglas establecidas por el ministerio, a través de los correspondientes actos
administrativos. Aunado a ello, señaló que estos son de carácter general,
impersonal y abstracto por lo que no es procedente controvertirlos a través de
la acción de tutela.
Así las cosas, concluyó que en esta
oportunidad el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa para la
protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados y no es
procedente el amparo de manera transitoria, puesto que no advirtió la
configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior teniendo en cuenta
también que las pretensiones de la demanda se orientan a ordenarle al Gobierno
Nacional que legalice una actividad que el actor no ejerce de manera legal. Sumado
a ello, las normas de tránsito son de orden público, por tanto, a pesar de su
condición de discapacidad, este las debe cumplir y no por esto es de recibo
entender que se encuentra frente a un daño inminente.
Coadyuvancias presentadas por Martha
Aragón Rodríguez y Rafael Uribe Prada
El 16 y 22 de marzo de 2017, Martha
Aragón Rodríguez y Rafael Uribe Prada presentaron sendos escritos a través de
los cuales manifestaron su intención de coadyuvar en la demanda a la parte
accionante.
Como primera medida, indicaron que, por
su condición de discapacidad permanente (Aragón Rodríguez) y por ser víctima
del conflicto armado (Uribe Prada) son sujetos que merecen una especial
protección constitucional.
Enseguida, destacaron que las
situaciones particulares mencionadas, se convirtieron en un obstáculo para
conseguir un empleo estable que les permitiera devengar el ingreso necesario
para su sostenimiento y el de sus familias. Sin embargo, señalan que luego de
un gran esfuerzo económico lograron utilizar sus vehículos como herramienta de
trabajo al vincularse como conductores de UBER, lo que les permitió percibir
recursos y aportar a la sociedad.
Bajo ese orden, exponen que acompañan
las pretensiones de la acción constitucional instaurada por Rodrigo Orozco
Gómez, exponiendo argumentos similares a los planteados por él, con el fin de
que se amparen los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se le
otorgue efectos inter comunis a la decisión que se adopte.
III
PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN:
Mediante
auto del 27 de abril de 2017, el magistrado
sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de
hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO:
ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se VINCULE
al Ministerio del Trabajo, a la Dirección de Derechos Fundamentales del
Trabajo, a la Dirección Territorial Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo,
a la Alcaldía Municipal de Cali y a la Secretaría de Bienestar Social de Cali.
Asimismo, se ponga en conocimiento de las entidades el contenido de la demanda
de tutela que obra en el expediente T-5.982.054 para que, dentro de los dos (2)
días siguientes a la notificación del presente auto, informen a esta Sala:
·
Qué
medidas se han adoptado para el efectivo acceso e integración de las personas
en situación de discapacidad al mercado laboral, en específico, sujetos que se
encuentran en las mismas condiciones que el accionante.
·
Si
existen en la actualidad programas en los que el actor pueda ser vinculado, para
lograr su efectivo acceso al mercado laboral.
SEGUNDO: ORDENAR, por Secretaría
General, al señor Rodrigo Orozco Gómez, que en el término de dos (2) días
contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a la Sala lo
siguiente:
·
¿Si
tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades.
·
¿Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos
económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio?
·
¿En
qué oficio utilizaba su automóvil, antes de desempeñarse como conductor de UBER
y qué ingresos percibía realizando dicha ocupación?
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.”
El
2 de junio de 2017,
vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho los
escritos remitidos por la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, la
Secretaría de Desarrollo Económico de la Alcaldía Municipal de Cali y la
Secretaría de Bienestar Social de la mencionada alcaldía, Rodrigo Orozco, en su
calidad de accionante y el Ministerio del Transporte. Las demás entidades
guardaron silencio.
Ministerio
del Trabajo
En
primer lugar, el ministerio sostuvo que la presente acción de tutela debe declararse
improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que
dicha entidad no ha fungido como empleadora del actor y, por tanto, no existe
vínculo laboral, obligaciones o derechos recíprocos entre ambos que permitan
afirmar que se produjo una vulneración o amenaza de derechos fundamentales que
le sea atribuible.
Bajo
ese orden, afirmó que debe ser desvinculado de la solicitud de amparo, toda vez
que no es el llamado a responder por la supuesta afectación de las garantías
fundamentales del actor. Aunado a ello, adujo que la tutela tampoco procede
para el reconocimiento y pago de acreencias laborales. No obstante lo anterior,
destacó que una limitación física no puede ser motivo de terminación del
contrato por parte del empleador.
Ahora
bien, respecto al requerimiento específico que realizó esta Corte, se remitió a
lo señalado por el director de Derechos Fundamentales para el Trabajo, quien
manifestó que desde hace 3 años dicha oficina adelanta dos procesos de
reglamentación de la Ley 1618 de 2013, conforme a sus lineamientos y el
precedente constitucional, no solo respecto de la protección reforzada de
personas en situación de discapacidad, sino también aquellas que se encuentran
en condiciones de vulnerabilidad por razones de salud.
Adujo
que se trata de contemplar las medidas que se deben adoptar en el sector
público para la inclusión de personas en situación de discapacidad. También
aquellas para fomentar el acceso al empleo de dichos sujetos y definir el
procedimiento para el permiso de desvinculación cuando existen causales
objetivas para ello, a fin de materializar la protección reforzada.
De
otro lado, señaló que dentro de la política de inclusión laboral y en
cumplimiento de la precitada ley, se viene desarrollando dos actividades
principales, a saber: un proceso de reglamentación de los derechos y garantías
de las personas en condición de discapacidad y; sensibilizar a las empresas
sobre la promoción del empleo de dichos sujetos.
Bajo
ese orden, señaló que actualmente cuentan con dos proyectos de decretos. El
primero, busca reglamentar “la inclusión laboral de personas con
discapacidad, la protección laboral de los trabajadores con discapacidad o en
situación de debilidad manifiesta por razones de salud”, el cual fue
radicado el 28 de marzo del año en curso, en la Oficina Jurídica de Presidencia
de la República para su revisión y expedición.
Y
el segundo, “por el cual se integra el Consejo para la Inclusión de la
Discapacidad y se dictan otras disposiciones relacionadas con su
funcionamiento” que fue remitido el 24 de abril de 2017, para la firma de
la Ministra de Comercio, Industria y Turismo.
Así,
paralelo a ello, y como se mencionó previamente, se adelanta el programa de
sensibilización de las empresas para la inclusión laboral de personas en
condición de discapacidad, el cual ha derivado en la realización de talleres
sobre este proceso en distintas ciudades del país, capacitando a 525 gestores
sociales y llevando a cabo 104 asesorías sobre la materia.
En
relación con los programas en los cuales el actor actualmente pueda ser
vinculado, el ministerio se remitió a lo expuesto por el Director de Generación
y Protección del Empleo y Subsidio Familiar, quien señaló que dicha dirección
ha desarrollado ciertas actividades que ayudan a consolidar la política de
inclusión laboral, como por ejemplo, la capacitación de funcionarios que tienen
a su cargo la atención a la población en situación de discapacidad, a fin de
determinar sus características, habilidades y potencialidades para efectos de
facilitar la garantía de una atención básica y orientación a los servicios que
se brindan en los centros de empleo.
En
igual sentido, sostuvo también que con la implementación del Decreto 2852 de
2013, compilado a su vez en el 1072 de 2015, aunado a otras medidas, el
ministerio se encuentra adelantando acciones que faciliten la búsqueda de
trabajo de personas que merecen mayor protección por parte del Estado. Con base
en ello, afirmó que “el Servicio Público de Empleo cuenta con unidades
especializadas para la atención de personas con discapacidad, estos servicios
facilitan a las personas con discapacidad apoyo en la búsqueda de empleo,
orientación profesional, derivación hacía programas de capacitación y
asesoramiento sobre acciones para la mejora de la empleabilidad, también
brindar asesoramiento a los empleadores sobre las posibilidades y beneficios
derivados de la contratación de trabajadores con discapacidad, y se brinda
apoyo seleccionando postulantes adecuados”.
Conforme
con lo anterior, señaló que una de las medidas es contar con centros de empleo
de las Cajas de Compensación y del SENA, en donde se brinda atención a personas
interesadas en recibir la precitada información, servicios que se ofrecen de
manera gratuita para quienes buscan acceso al mercado laboral.
De
igual manera, manifestó que a través de la Unidad del Servicio Público de
Empleo, se ha desarrollado un programa denominado FOE -Fondo de Oportunidades
para el Empleo-, el cual tiene como objetivo eliminar las barreras de acceso al
trabajo de grupos poblacionales vulnerables. También se cuenta con el Grupo de
Asistencia Técnica Territorial del ministerio, que presta asesoría a los
municipios y departamentos con el fin de que dentro de sus planes de desarrollo
se incluya un enfoque diferencial a los sujetos en condición de discapacidad.
Finalmente,
estableció que el programa de ubicación laboral de personas con discapacidad,
que ha presentado un gran avance, busca prestar atención especializada a
personas con limitaciones físicas, visuales y auditivas para que puedan acceder
a las diferentes ofertas de trabajo, disponibles en el Servicio Público de
Empleo.
Secretaría
de Desarrollo Económico de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali
Sostuvo
que dentro del Plan de Desarrollo 2016-2019 del municipio se contemplan
programas para: “personas vulnerables Capacitadas (sic) para la
generación de ingresos y del emprendimiento con acompañamiento, asistencia
técnica, administrativa, financiera y contable” y “personas vulnerables
vinculadas a Programas de Inclusión Laboral, que incluye Capacitación (sic),
intermediación Laboral (sic), orientación Ocupacional (sic) y
acompañamiento”.
De
igual manera, relacionó una serie de medidas que se han llevado a cabo con
miras a la protección del derecho fundamental al trabajo de quienes se ven en
situación de discapacidad o vulnerabilidad, a saber: proceso de planeación para
la contratación y ejecución de proyectos para personas vulnerables en el área
de intermediación laboral y generación de ingresos; programas articulados con
las cajas de compensación para inscribir sus hojas de vida en pro de acceder al
mercado laboral; orientación de los Centros de Atención Local para la creación
de proyectos de intervención para la generación de ingresos de personas
vulnerables y en situación de discapacidad y; la realización de ferias de
empleo con la participación de estos grupos poblacionales, que seguirán llevándose
a cabo previa convocatoria a través de las redes sociales de la alcaldía o en
los Centros de Atención Local.
Secretaría
de Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali
En
primer lugar, destacó que dicha secretaría es la encargada de liderar la protección,
promoción y garantía de quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad,
a través de la formulación e implementación de políticas sociales, de
conformidad con la Constitución y la ley.
De
otro lado, sostuvo que para la vigencia del año 2016 se realizó una
capacitación para empleabilidad de quienes se encuentran en situación de
discapacidad en el municipio, la cual consistió realizar visitas a 100 empresas
para caracterizarlas y sensibilizarlas con miras a la apertura de vacantes
para dicho grupo poblacional, logrando la vinculación de 70 personas.
Finalmente,
indicó que se capacitaron también más de 300 personas por tipo de discapacidad
en habilidades comunicativas y construcción de iniciativas ciudadanas y en el
mes de septiembre del señalado año, se llevó a cabo el Segundo Foro
Iberoamericano de Inclusión Social y Productivo de las Personas con Discapacidad.
Rodrigo
Orozco Gómez
El accionante manifestó que no tiene
personas a cargo; su núcleo familiar se compone únicamente por su esposa y
antes de desempeñarse como conductor de UBER se dedicaba a prestar ayuda a las
personas que realizaban compras en el supermercado del barrio, trasladándolas
hasta sus residencias.
Finalmente, el Ministerio de
Transporte se limitó a reiterar lo manifestado en la contestación de la
demanda de tutela.
Expediente
T-6.077.418
Hechos
1.
Manifiesta el accionante que tiempo atrás se desempeñó
como administrador de la empresa Top Catering Ltda., hoy Groupe SEB Colombia
S.A., con sede en Cajicá.
2. Indica que en el año 2001, los
directivos de dicha sociedad le propusieron iniciar su propio negocio, sin
embargo, debido a un sinnúmero de inconvenientes como consecuencia de las
exigencias financieras que estos le hacían, perdió todo su capital.
Por lo anterior, se vio obligado a
presentar una denuncia en contra de los directivos de la mencionada compañía por
extorsión y, además, tuvo que trasladarse a Bogotá, para huir de las amenazas
realizadas.
3. Sostiene que en el año 2010, logró
conseguir trabajo como administrador de un hotel, pero tuvo que renunciar
debido al estrés que le generaba dicho cargo. En el 2013 adquirió un carro que
le permitió desempeñarse como mensajero de un colegio, pero los ingresos no
eran suficientes para cubrir sus gastos y los de su familia.
4. En marzo de 2015, le fue
diagnosticado cáncer de próstata por lo que en agosto de ese año fue
intervenido quirúrgicamente y, luego, asistió a las correspondientes sesiones
de quimioterapia. Dicha cirugía trajo como consecuencia que debía ir al baño
cada 2 horas.
5. Afirma que derivado de lo anterior,
empezó a sentirse como una carga para su familia, sin dignidad e inútil para la
sociedad. Sin embargo, siempre buscó la manera de salir adelante y proveer para
los suyos, a pesar de que aun padece el cáncer prostático, lo que ha ocasionado
distintos problemas renales.
6. Así, expone que desde el año pasado
se vinculó a UBER, lo que le ha permitido utilizar su vehículo como herramienta
de trabajo y desarrollar un proyecto de vida que implica contribuir a la
sociedad, recuperar su dignidad y unidad familiar, a pesar de su edad (65 años)
y de sus condiciones de salud. En efecto, sostiene que con esta actividad
recibe ingresos equivalentes a 500.000 pesos semanales tomando los descansos
que requiere debido a su situación particular, ya que además del cáncer de
próstata también padece dos hernias discales que hacen que se movilice con
dificultad.
7. No obstante, afirma que a pesar de
ser un adulto mayor y, por ende, sujeto de especial protección, sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la libertad de
escoger profesión y oficio, al mínimo vital y a la igualdad se han visto
amenazados y vulnerados por parte del Ministerio de Transporte al abstenerse de
regular la labor que actualmente desempeña. Lo anterior, dado que, a su juicio
la actividad que lleva a cabo no se enmarca en la conducción de taxi, y tampoco
dentro de la modalidad de lujo.
8. Aduce que la falta de regulación
mencionada, ha derivado en reiterados hechos de violencia en su contra por
parte de particulares y autoridades. Sostiene que en el último año se han
presentado múltiples ataques de taxistas hacia los conductores de UBER, se han causado
daños a los vehículos y amenazas a la integridad de las personas que trabajan
con la plataforma y quienes hacen uso de ella.
9. En esa medida, considera que la
actitud del ministerio frente a esta situación, no puede ser aceptada, pues un
ataque como los antes mencionados en su contra puede ser bastante gravoso, si
se tiene en consideración sus 65 años y su situación de salud. Aunado a ello, la
ausencia de regulación amenaza su proyecto de vida y la ejecución de un trabajo
digno del cual percibe sus únicos ingresos para la subsistencia de él y su
esposa.
Pretensiones
El
accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al
trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a la libertad de escoger profesión y
oficio y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada reglamentar en
el plazo que determine el juez constitucional, el “oficio que actualmente
ejerzo a través de mi vehículo y por conducto de plataformas tecnológicas y/o
aplicaciones.” De igual manera, que adopte las medidas necesarias para
protegerlo de cualquier tipo de acto de violencia perpetrado por terceros, en
la realización de su labor.
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia
de incapacidades médicas e historia clínica de Álvaro Morales Guauta (folios 65
a 84, cuaderno 2).
-
Copia
de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal iniciado por Álvaro
Morales Guauta contra los directivos de la empresa Groupe SEB
Colombia S.A., (folios 85 a 208, cuaderno 2).
-
Copia
del recibo público de la luz, el pago del canon de arrendamiento y del operador
Claro (folios 210 a 214, cuaderno 2).
5.
Respuesta de la entidad demandada
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Transporte solicitó
denegar el amparo solicitado, al señalar que no ha existido vulneración de
derecho fundamental alguno por parte de la entidad, ya que se ha limitado a
atender unos presupuestos normativos e indicar que la prestación del servicio
público de transporte debe hacerse de conformidad con las reglas particulares
de cada modalidad.
En primer lugar, sostuvo que, si bien
las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección
constitucional, no quiere decir con ello, que sea permitido pasar por alto las
normas que regulan el transporte, considerado como un servicio público y
esencial, sometido al control de las autoridades. Bajo ese orden, indicó que al
ministerio como ente rector únicamente le está permitido acatar las normas que
regulan la materia y no desconocer las políticas públicas y reglas que el
Gobierno Nacional ha fijado al respecto.
En esa misma línea, adujo que el hecho
de encontrarse en condición de discapacidad no puede aceptarse como argumento
para permitir que se utilicen formas ilegales de prestación del servicio de
transporte. En consecuencia, pone de manifiesto que la actividad que ejerce
UBER es abiertamente contraria a la ley y, en esa medida, en caso de siniestro
deberá responder al ser el facilitador de la misma.
De otro lado, en relación con los hechos
de violencia y extorsión a que se refiere el actor, manifestó que es la
Fiscalía General de la Nación la que debe adelantar las correspondientes investigaciones.
En cuanto al mal servicio prestado por parte de los taxistas, indicó que se han
impartido instrucciones a las autoridades locales para que cumplan su deber de
buscar y sancionar a aquellos conductores que se nieguen a prestar el servicio
y, respecto a los operativos de control realizados por parte de estas, señaló
que se trata de materializar la obligación de verificar que quienes brinden el
servicio de transporte lo hagan de conformidad a las reglas establecidas para
ello.
De igual manera, afirmó que a pesar de
que se rechaza cualquier tipo de violencia que se utilice contra los
conductores de UBER, esto no es motivo para que se acepte o se modifique la
modalidad de servicio para la cual se ha obtenido autorización, a saber, carros
blancos que brindan el servicio individual a la prestación del servicio por
parte de automóviles particulares. En esa medida, manifestó que es deber de las
autoridades realizar los correspondientes operativos de control, con miras a la
protección de las personas, bienes y ejercicio de las actividades legales.
Asimismo, resaltó que por mandato de la
Ley 1753 de 2015 o Plan Nacional de Desarrollo y de conformidad con lo
dispuesto en el parágrafo 6º del artículo 182 el Gobierno Nacional creó el
nivel de lujo en la modalidad individual, a través del Decreto 2297 de 2015 y,
para reglamentar lo anterior, el Ministerio expidió la Resolución No. 2163 de
2016, a través de la cual “se habilitan las plataformas que serán el soporte
de las empresas legalmente habilitadas para la atención para la atención del
servicio en el nivel de lujo”.
Por tanto, señaló que no es de recibo
permitir el traslado de personas y mercancías, sin la correspondiente
habilitación y el cumplimiento de los requisitos para ello: que los vehículos
se encuentren homologados y el conductor cuente con licencia para dicha
modalidad, las empresas prestadoras del servicio contraten las respectivas
pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual y se
garantice la seguridad de los usuarios, entre otros.
De otro lado, sostuvo que, según la
jurisprudencia de esta Corte, si bien el derecho al trabajo se encuentra
protegido, esto no implica que se permita realizar una actividad que no se
ajusta al cumplimiento de los fines del Estado y menos que se exima de atender
las reglas y fundamentos que la rigen. Así, destacó que el sector transporte no
busca discriminar personas por pertenecer a la tercera edad, ya que para
continuar ejerciendo su labor, puede adquirir un vehículo de servicio público
individual, u ofrecerse como conductor de taxi y de esta manera obtener la
correspondiente remuneración.
Así, luego de hacer mención a distintas
normas que regulan la materia, destacó que el hecho de exigirle al actor que
cumpla con las reglas establecidas para la prestación del servicio público de
transporte en manera alguna puede devenir en la vulneración de sus derechos
fundamentales. En esa medida, sostuvo también que, este servicio es de carácter
esencial lo que implica que debe prevalecer el interés general y debe ser
prestado por empresas legalmente establecidas de manera tal que a los usuarios
se les garantice que de conformidad con el contrato de transporte en caso de un
eventual accidente, la empresa debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados,
lo que no ocurre cuando un particular es quien presta el servicio.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Primera
instancia
La
Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
a través de fallo del 24 de octubre de 2016, declaró improcedente la solicitud
de amparo, al considerar que: en primer lugar, la discusión gira en torno al
estudio de la legalidad de las normas que regulan el servicio público de
transporte, específicamente los decretos 1079 y 2297 de 2015 y la Resolución
2163 de 2016, que regula el transporte terrestre automotor en la modalidad de
lujo.
Bajo
ese orden, sostuvo que, contrario a lo alegado por el actor, el ministerio
demandado no ha omitido regular el oficio que ejerce. Ahora, señala, es
distinto que el demandante se encuentre en desacuerdo con los términos de dicha
regulación imponiéndose necesariamente un análisis de su legalidad. En
consecuencia indicó que para controvertir actos administrativos de carácter
general, como son los que regulan la prestación del servicio público de
transporte, el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, como la
acción de nulidad, o la acción pública de inconstitucionalidad.
Por
otro lado, adujo que no se evidencia la manera cómo las normas antes
mencionadas afectan de manera concreta los derechos fundamentales del actor y
tampoco se configura un perjuicio irremediable, para conceder el amparo de
manera transitoria.
Impugnación
Inconforme
con la decisión de primera instancia el demandante impugnó el fallo, al estimar
que, contrario a lo señalado por el juez y reiterando lo expuesto en la demanda
de tutela, su pretensión no se encuentra encaminada a debatir la legalidad de
norma alguna.
Lo
anterior, toda vez que, en su sentir los decretos y resoluciones previamente
señaladas no son aplicables al oficio que ejerce. Insiste, entonces, que su
actividad no se enmarca dentro de la regulación mencionada puesto que la labor
que desempeña no es la de conducir un taxi de lujo, pues esta última implica
desembolsar más de 200 millones de pesos, para adquirir el correspondiente cupo
y comprar el vehículo de alta gama que se requiere para prestar dicho servicio.
Así
las cosas, sostiene que el único mecanismo que tiene a su alcance para proteger
sus derechos fundamentales es la acción de tutela, pues dada la omisión del
ministerio, ni siquiera existe un acto administrativo que se pueda atacar,
aunado a que es un sujeto que merece una especial protección constitucional.
Segunda
instancia
La
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en sentencia del 20 de febrero de 2017, resolvió confirmar la decisión de
primera instancia, puesto que, luego de citar las normas que rigen el servicio
de transporte individual de lujo, afirmó que, contrario a lo señalado por el
actor, la actividad que este ejerce sí se encuentra regulada por el ministerio.
Destacó que lo que se observa es la inconformidad con las mismas, dado que no
le permiten desempeñar la labor de manera informal y a través de la plataforma
de UBER. En esa medida, consideró, se debe acudir a los mecanismos ordinarios
correspondientes para ventilar la controversia.
Bajo
ese orden, al existir la respectiva regulación, sostuvo que si el actor desea
prestar el servicio público de transporte de pasajeros a través de una
plataforma tecnológica, debe someterse a las normas establecidas por el
Gobierno, en particular, el Decreto 2297 de 2015 y la Resolución 2163 de 2016.
De
otro lado, afirmó que en el presente caso si bien el actor es un sujeto que
merece una especial protección por parte del Estado, esto no es fundamento para
que se le permita incumplir las normas de orden público como las de tránsito y,
por tanto, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable para
que la tutela se torne procedente si quiera de manera transitoria.
PRUEBAS
SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante
auto del 2 de junio de 2017, el magistrado sustanciador consideró necesario
recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que
originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: ORDENAR que por conducto
de la
Secretaría General, se VINCULE al Ministerio del Trabajo, a la Dirección
de Derechos Fundamentales del Trabajo, a la Dirección Territorial Valle del
Cauca del Ministerio del Trabajo, a la Alcaldía Municipal de Cali y a la
Secretaría de Bienestar Social de Cali. Asimismo, se ponga en conocimiento de
las entidades el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente
T-6.077.418 para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación
del presente auto, informen a esta Sala:
·
Qué
medidas se han adoptado para el efectivo acceso e integración de las personas
que padecen enfermedades catastróficas al mercado laboral, en específico,
sujetos que se encuentran en las mismas condiciones que el accionante.
·
Si
existen en la actualidad programas en los que el actor pueda ser vinculado,
para lograr su efectivo acceso al mercado laboral.
SEGUNDO: ORDENAR, por Secretaría
General, al señor Álvaro Morales Guauta, que en el término de dos (2) días
contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a la Sala lo
siguiente:
·
¿Si
tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades.
·
¿Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos
económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio?
·
¿De
dónde derivaba sus ingresos económicos, antes de desempeñarse como conductor de
UBER y qué monto percibía?
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.”
Posteriormente,
en vista de que la Secretaría de esta Corte informó que los oficios dirigidos
al Ministerio del Trabajo, no fueron entregados porque el cese de actividades
(paro) no permitió el ingreso a ninguna área de la entidad, el 30 de junio del
año en curso, con miras a lograr la vinculación y pronunciamiento de la
autoridad señalada, se dictó un nuevo auto, en el sentido antes mencionado.
Vencidos
los términos otorgados, mediante oficios del 10 y 26 de julio de 2017, la Secretaría de
esta Corporación allegó al despacho los escritos remitidos por la Oficina
Jurídica del Ministerio del Trabajo, el accionante y el Ministerio de Transporte.
Las demás entidades guardaron silencio.
Ministerio
de Trabajo
La
Oficina Jurídica de dicho ministerio, allegó un escrito en el que consigna la
misma información brindada como respuesta al requerimiento hecho por esta Corte
a través de auto del 27 de abril de 2017, dentro del expediente T-5.972.054.
Álvaro
Morales Guauta
En
su calidad de accionante, el señor morales, señaló que tiene 4 personas a
cargo, a saber: su madre y su esposa de 86 y 56 años de edad respectivamente,
sin que alguna de ellas cuente con algún tipo de ingreso; su hija mayor de edad[1] quien se
encuentra estudiando en la universidad y el hijo[2]
de su cónyuge.
Así,
manifestó que su núcleo familiar se compone por su hija, su esposa y el hijo de
esta última, señalando que los recursos para la manutención de éstos, los
obtiene de su oficio como conductor de UBER. Advierte que existe un ingreso
extra porque los jóvenes antes mencionados también trabajan y colaboran con los
gastos de la familia.
Finalmente,
sostuvo que previo a desempeñarse como conductor de UBER, obtenía sus ingresos
como trabajador de la cafetería del Colegio Esclavas del Sagrado Corazón de
Jesús, pero al finalizar dicho contrato tuvo que vincularse a la mencionada
plataforma.
El
Ministerio de Transporte, a grandes rasgos, reitera lo expuesto en la
contestación de la demanda de tutela.
IV.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional, través de la
Sala Cuarta de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde
a la Sala determinar si
en el caso planteado la acción de tutela se torna procedente y, de ser así,
analizar si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la
igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de los accionantes,
por parte del Ministerio de Transporte, al no regular el servicio público de
transporte a través de la plataforma tecnológica de UBER.
Previo a dilucidar la cuestión planteada,
se abordará lo respectivo a (i) requisito de
subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, y
la (ii)
improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general,
impersonal y abstracto,
para, finalmente, entrar a analizar (iii) los casos concretos.
3. Requisitos
para la procedencia de la acción de tutela
La Constitución
Política, en su artículo 86, consagra que toda persona podrá acudir a la acción
de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos
fundamentales.
No obstante, indica
también, que la solicitud de amparo solo procederá cuando quien considera
vulneradas o amenazadas sus garantías constitucionales no disponga de otro
medio de defensa judicial, a menos que sea instaurada como mecanismo
transitorio, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Este, para configurarse, debe ser inminente, grave y requerir medidas urgentes
e impostergables para superar el daño[3].
Con
base en lo señalado, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, para que
sea procedente, la acción de tutela debe cumplir con dos requisitos, a saber:
inmediatez, el cual hace referencia a que, si bien el ordenamiento jurídico, no
establece un plazo determinado para presentar la solicitud de amparo, es
necesario que la misma sea instaurada de manera oportuna, en relación con la
situación fáctica que origina la supuesta vulneración o amenazada de los
derechos fundamentales, habida cuenta que, de lo contrario, no podría hablarse
de una situación de urgencia que amerite la intervención del juez
constitucional. No obstante, se ha determinado que esta circunstancia debe
analizarse en el caso concreto. Así, puede suceder que en algunos eventos, la
inactividad del actor se encuentra justificada o, que a pesar de que la
afectación se haya producido tiempo atrás, sus efectos continúan en el tiempo.
De
otro lado, se encuentra el requisito de subsidiariedad, el cual implica que,
como se mencionó, previamente, cuando existan otros medios de defensa a los que
el actor pueda acudir para proteger sus derechos, la tutela se torna
improcedente. Lo anterior, porque el recurso de amparo no fue instituido para
desplazar la competencia del juez natural. Sin embargo, al igual que la
inmediatez, la autoridad judicial deberá analizar en cada caso concreto, si
dichos mecanismos resultan idóneos y efectivos para el restablecimiento de las
garantías constitucionales[4].
Así, cabe reiterar que, como lo ha señalado esta Corte, en
principio se debe acudir a los mecanismos ordinarios para resolver las
controversias que surjan en torno a la posible vulneración de derechos
fundamentales toda vez que, la acción de tutela procede únicamente cuando no
existan dichos medios o, estos resulten ineficaces para la restitución de las
garantías vulneradas.
Bajo ese orden, se ha establecido que si bien la tutela fue
concebida como una institución procesal cuyo objetivo es la garantía y
protección efectiva de los derechos fundamentales[5], lo cierto es que no es de recibo utilizarla
como un mecanismo judicial alternativo, complementario o adicional a los
establecidos en el ordenamiento jurídico para el mencionado fin. Lo anterior,
puesto que el objetivo de la acción constitucional no puede ser el de desplazar
los medios ordinarios dispuestos para la defensa de los derechos.
En ese sentido, en principio, el hecho de que no exista una razón
justificada apara agotar los recursos legales implicaría la improcedencia de la
acción de tutela, por tanto, quien considere afectadas sus garantías
constitucionales debe actuar con diligencia en el sentido de desplegar las
gestiones pertinentes para activar los mecanismos ordinarios con miras a la
defensa de sus derechos fundamentales.
Ahora, si bien lo señalado se erige como regla general, la
jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que existen dos excepciones al
requisito de la subsidiariedad en materia de tutela, como se mencionó
previamente: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial, se deba evitar la ocurrencia de un prejuicio irremediable y (ii)
cuando los mecanismos ordinarios no resulten eficaces o idóneos para la
protección plena e inmediata de los derechos fundamentales. Así, se ha
sostenido que en estos dos casos descritos, procede la solicitud de amparo, de
manera transitoria o definitiva según el análisis de cada caso concreto.
Ahora bien, en relación con el perjuicio irremediable, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un
perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el
derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera
grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo
neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la
Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a
suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos
fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar,
deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde
una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por
último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable”[6].
A la luz de lo indicado, la Corte también ha sostenido que uno de
los elementos necesarios para determinar la procedencia de la acción de tutela
es que el perjuicio irremediable se advierta acreditado en el expediente, por
lo menos de manera sumaria. Bajo ese orden, el actor debe cumplir con una
mínima carga de señalar los hechos que permitan llegar a la conclusión de la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, atendiendo al carácter informal de la
solicitud de amparo[7].
De otro lado, en relación con la segunda excepción antes
mencionada, la Corte ha resaltado que el mecanismo ordinario al que, en
principio, puede acudir el accionante debe ser suficiente para que a través
de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza,
es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho[8].
En consecuencia, de advertirse que el medio judicial no cumple las
características señaladas, la acción de tutela es la llamada a restablecer el
derecho vulnerado y, en esa medida, se torna procedente.
En consecuencia, cabe advertir que el requisito de la
subsidiariedad, no es fruto de una posición caprichosa o sin sustento, pues este
tiene como fin defender y mantener las competencias otorgadas a las autoridades
judiciales por la Constitución y la ley. Lo anterior, con el objetivo de
garantizar la independencia de los jueces, al igual que la sujeción al debido
proceso, en cada caso concreto[9]. Así las
cosas, como se estableció en precedencia, en principio, la acción de tutela no
puede desplazar al juez natural, pues se debe procurar por salvaguardar las
competencias asignadas por la Carta a las autoridades judiciales.
En línea con lo anterior, se considera de relevancia reiterar que al
juez de tutela no le corresponde interferir en aquellas decisiones de carácter general,
impersonal y abstracto que, de acuerdo con la Carta Política, fueron confiadas
a otras autoridades estatales. Sin embargo, en caso de identificarse
situaciones concretas y particulares que sean de su competencia, cabría ordenar,
por vía de esta acción constitucional, la adopción de medidas excepcionales a
fin de salvaguardar derechos fundamentales que, al verse inmersos en una
decisión general, resultan vulnerados. De lo contrario, se tendría que concluir
que la Constitución le otorgó al juez de tutela un poder absoluto para decidir en
todos los asuntos públicos, situación que, “además de impertinente,
contradice abiertamente la Constitución Política” [10].
Bajo ese orden, es claro que, debido a su especificidad, la acción
de tutela se encuentra destinada a la protección de situaciones individuales
frente a actuaciones u omisiones que se erijan como una amenaza efectiva o un
agravio concreto a una persona determinada[11].
4. Improcedencia de la acción de
tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto
En línea con lo expuesto en el
capítulo anterior, se evidencia también que el Decreto 2591 de 1991 en su
artículo 6º establece las causales generales de improcedencia de la acción de
tutela, las cuales, según lo ha sostenido esta Corte, tienen como fin
garantizar un uso adecuado de este mecanismo[12].
Dentro de las causales de improcedencia establecidas en el citado
decreto, se encuentran, además de la existencia de otros medios de defensa;
cuando la acción de tutela pretenda proteger derechos colectivos y; se dirija
contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Este último, según lo
ha resaltado este Tribunal, se justifica en el hecho de que nuestro
ordenamiento ha establecido un conjunto de acciones y recursos que conforman un
sistema de control judicial, que son idóneos y adecuados para desatar este tipo
de controversias. Ejemplo de ello es la acción de nulidad contemplada en el
Código Contencioso Administrativo o la posibilidad de presentar demandas de
inconstitucionalidad ante esta Corte, según lo dispuesto en el artículo 241
superior.
En efecto, a través de las acciones antes descritas el ciudadano
se encuentra en la posibilidad de cuestionar la inconstitucionalidad o
ilegalidad de un acto, y por medio de las cuales se puede lograr una confrontación
amplia con la intervención también de terceros y, a su vez, respetando los
derechos fundamentales de los involucrados[13].
De otro lado, esta Corte también ha sostenido que los actos en
cuestión no producen situaciones jurídicas y concretas toda vez que al ser de
carácter general impersonal y abstracto, sus efectos no recaen en un
particular, por tanto, no es de recibo que su control judicial se realice por
medio de la acción de tutela[14].
Así, cuando la solicitud de amparo se instaure con el fin de
controvertir un acto de la mencionada naturaleza, en principio, no está llamada
a prosperar. Sin embargo, en eventos en los que se pretenda evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable y se logre determinar que el acto
afecta directa y claramente las garantías constitucionales de una persona
determinada o determinable, el juez, excepcionalmente, podrá ordenar la
inaplicación del mismo de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto
por la jurisdicción competente[15].
Sobre este aspecto, la Corte a través de múltiples
pronunciamientos ha sostenido de manera pacífica que, solo excepcionalmente,
controvertir un acto de carácter general, impersonal y abstracto es posible por
vía de tutela, cuando se evidencie que este deriva en la vulneración o amenaza
de un derecho fundamental en cabeza de una persona determinada o determinable y
se encuentre de por medio la conjuración de la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. De no acreditarse lo anterior, el juez debe sujetarse a la regla
general aplicable en estos casos y, por ende, declarar la improcedencia de la
solicitud de amparo.
En efecto, la señalada posición ha
sido aplicada por la jurisprudencia constitucional, independientemente del
derecho fundamental que se alegue como vulnerado, siempre que la presunta
afectación o amenaza se atribuya a una acto de las características expuestas,
incluyendo también los actos administrativos de carácter general y las leyes de
la República[16].
Ahora bien, teniendo en cuenta lo
esbozado en precedencia y también lo expuesto en el aparte anterior, en el que
se indicó que la acción de tutela se encuentra
destinada a la protección de situaciones individuales frente a actuaciones u
omisiones que se erijan como una amenaza efectiva o un agravio concreto a una
persona determinada[17], se considera acertado afirmar que,
el alcance general que ha brindado la jurisprudencia sobre la improcedencia de
la acción de tutela contra actos de carácter general, aplica para cualquier
cuestionamiento que se le haga a la actuación de la autoridad competente en el
proce...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.