Sentencia T-599 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-599-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-599/16 DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y alcance La identidad cultural, en cuanto derecho constitucional, comprende el conjunto de referencias por medio de las cuales una persona, individual o colectivamente, se define, se constituye, comunica y entiende ser reconocida en su dignidad. El derecho a la identidad cultural, de este modo, es reflejo directo del principio de dignidad humana y, por ello, su titularidad radica en toda persona de esta especie. El contenido general de esta garantía, reconoce a toda persona el derecho a identificarse con uno o varios pueblos y a no ser asimilado, en contra de su voluntad, a una determinada comunidad o cultura. IDENTIDAD CULTURAL-Derecho a participar en la vida cultural La participación en la vida cultural contiene el derecho de toda persona a i) actuar libremente; ii) escoger su propia identidad; iii) identificarse o no con una o varias comunidades; iv) participar en la vida política de la sociedad; v) ejercer sus propias prácticas culturales; vi) expresarse en la lengua de su elección; vii) buscar, desarrollar y compartir con otros sus conocimientos y expresiones culturales y viii) actuar con creatividad y tomar parte en actividades creativas. LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance El alcance de las libertades de expresión e información es diverso. Mientras la primera abarca la difusión de un amplio espectro de ideas, pensamientos, opiniones, discursos y manifestaciones que no están sometidas a los presupuestos de imparcialidad y veracidad, la segunda sí debe asegurar el respeto de estos requisitos. Mientras la primera se refiere a cuestiones que no necesariamente tienen correspondencia fáctica, la segunda alude a sucesos auténticos o a cuestiones con cierto respaldo en la realidad. LIBERTAD DE INFORMACION-Condiciones de veracidad e imparcialidad DERECHO A FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Alcances, límites y deberes de regulación estatal El artículo 20 superior garantiza a toda persona el derecho a fundar medios masivos de comunicación, precisa que estos son libres pero tienen responsabilidad social, protege el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y prohíbe la censura. SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Obligaciones de oferta y transporte de la señal de televisión abierta TELEVISION ABIERTA Y TELEVISION POR SUSCRIPCION-Marcada diferenciación COMUNIDADES RAIZALES DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Historia y rasgos socioculturales El pueblo raizal de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina comparte una historia social y cultural común con el complejo de sociedades afrodescendientes que habitan el caribe anglófono occidental. Su lenguaje creole, esencialmente oral y de base inglesa y Akán, es similar a la de otros pueblos asentados en islas vecinas como Jamaica y Corn Islands, y a lo largo de la costa caribe de Centroamérica en Panamá, Costa Rica, Nicaragua y Belice. De igual forma, estos pueblos comparten su afiliación al cuerpo de creencias y prácticas religiosas de origen Akán denominado obeah. En San Andrés y Providencia esta herencia cultural africana se complementa con la herencia anglosajona de la religión protestante (principalmente bautista) y el inglés como la lengua de la iglesia y la escuela. COMUNIDADES RAIZALES DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Protección especial DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACION EN LA VIDA CULTURAL Y A LA IDENTIDAD CULTURAL-Vulneración por parte de la ANTV a raizal al no regular que los operadores de televisión por suscripción retransmitiera la señal de su canal regional La ANTV ha debido tener en cuenta el fuerte componente étnicamente diferenciado de buena parte de los habitantes de esa región, su apartamiento geográfico respecto del continente y la necesidad de adoptar medidas suficientes para asegurar su ingreso y participación en el proceso comunicativo de la nación. DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACION EN LA VIDA CULTURAL Y A LA IDENTIDAD CULTURAL-Orden a la ANTV regular lo relacionado con la obligación de transporte de la señal de los canales regionales de televisión abierta, impuesta a los operadores del servicio de televisión por suscripción Referencia: Expediente T-5353951 Acción de tutela instaurada por Jean Eve May Bernard contra la Autoridad Nacional de Televisión ANTV y otros. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-Sección A, el 24 de septiembre de 2015, en primera instancia y, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, el 26 de noviembre de 2015, en segunda instancia. I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda 1. Jean Eve May Bernard, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, Directv Colombia Ltda., Global Tv Telecomunicaciones S.A., Telmex Colombia S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., UNE E.P.M. Telecomunicaciones y Tele 30 S.A.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la comunicación e información. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda: Los hechos y la petición de tutela 2. La señora Jean Eve May Bernard manifiesta que es nativa del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se autoreconoce como raizal y tiene su residencia permanente en la Isla de San Andrés. 3. La accionante estudia y reside actualmente en la ciudad de Bogotá. Para mantener contacto con los valores de su región contrató el servicio de televisión satelital con la empresa Directv Colombia Ltda., pero esta no incluye en su parrilla el canal de televisión Teleislas, a pesar de que la ley la obliga a hacerlo. 4. La importancia de Teleislas para la accionante reside en que se trata de un canal público de televisión regional con cobertura aérea en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El canal ofrece el servicio de televisión a una población multicultural que incluye a la comunidad raizal. También promueve los valores de esa población, alternativas en educación y recreación, así como el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente del archipiélago, declarado por la Unesco reserva de biósfera seaflower. 5. La demandante explica que desde su lugar de residencia en Bogotá no es posible acceder al canal de televisión regional del archipiélago, ya que ni Directv ni ningún otro operador por suscripción del orden nacional lo ofrece en su parrilla. Esto, a pesar de que sí incluyen otros canales regionales en su programación y cuentan con capacidad técnica para transmitir la señal de Teleislas. 6. De acuerdo con el relato de la señora May la Autoridad Nacional de Televisión ANTV no ha cumplido su obligación de vigilar y garantizar que los operadores de televisión por suscripción respeten la normatividad vigente. La omisión de regulación y control de ese organismo, en su criterio, le impide disfrutar la televisión de su región y la aleja de las costumbres de su tierra y etnia. 7. El acceso al canal de televisión regional desde la ciudad de Bogotá, de acuerdo con el relato de la accionante, es la única posibilidad que tiene para mantener contacto con la Isla y acceder a la información que este difunde sobre su tierra, cultura e idiosincrasia. 8. Por estos hechos la demandante pide la tutela de los derechos fundamentales a la comunicación e información y solicita que, en consecuencia, el juez constitucional le ordene a Directv Colombia Ltda. y a todos los operadores nacionales de televisión por suscripción, cableada y satelital, que de manera inmediata garanticen el acceso a los canales de televisión regional y en particular al canal Teleislas. 9. También pide que se ordene a la ANTV que tome las medidas de control, regulación y vigilancia necesarias para que el canal Teleislas pueda ser recibido por los sistemas de televisión por suscripción. Finalmente, solicita que se ordene a la ANTV proteger sus derechos como televidente y garantizar la efectividad de la orden que se imparta a Directv, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. Los fundamentos jurídicos de la petición 10. La accionante sustenta la solicitud de tutela en los artículos 20, 68 inciso 4, 75, 101 y 310 de la Constitución Política. En los artículos 18 y 41 de la Ley 182 de 1995 y en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001. 11. En opinión de la solicitante la Ley 182 de 1995 previó que San Andrés y Providencia podría tener un canal regional de televisión, sin requerir para ello asociación alguna con otro ente territorial. La Ley 680 de 2001, a su turno, dispuso que los operadores de televisión por suscripción debían garantizar a sus suscriptores la recepción de los canales nacionales, regionales y municipales. 12. En concreto, la demandante manifiesta que resulta violatorio de los derechos a la prestación del servicio público de televisión e información, “que un proveedor del servicio de televisión por suscripción no garantice, debiendo hacerlo, a un usuario, el disfrute del servicio de televisión radiodifundida de carácter regional, teniendo cobertura nacional y debiendo incluir en su parrilla la totalidad de canales regionales que se emitan en el país”. Intervención de las entidades accionadas 13. Mediante auto del 15 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” avocó conocimiento del asunto y dispuso la notificación a los demandados. Respuesta de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV 14. A través de escrito del 18 de septiembre de 2015 el coordinador legal de la ANTV se opuso a las pretensiones de la demanda. Transcribió el contenido de los artículos 11 de la Ley 680 de 2001 y 13 del Acuerdo 10 de 2006 de la Comisión Nacional de Televisión. Posteriormente sostuvo que “si bien existe para los operadores de televisión por suscripción la obligación de garantizar a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta tales como los regionales y municipales, no es menos cierto que posteriormente la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo 006 del 28 de noviembre de 2008 que modificó el artículo 13 del Acuerdo 10 de 2006…”.[1] Respuesta de Telmex Colombia S.A. 15. A través de escrito del 17 de septiembre de 2015 Telmex S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el interviniente los operadores de televisión cableada no tienen obligación de mantener una oferta de canales determinada. En caso de que el suscriptor hubiere manifestado que adquirió el servicio de un canal en especial al momento de tomar el contrato, el operador le ofrece la posibilidad de terminar la prestación del servicio de forma anticipada y con justa causa. 16. Señaló que Telmex no está obligada retransmitir la señal de Teleislas, pues no tiene capacidad técnica para hacerlo. En su criterio el artículo 13 del Acuerdo 06 de 2008 establece que los operadores de televisión tienen esa carga, siempre y cuando cuenten con los medios para hacerlo, como lo reafirmó la Sentencia C-1151 de 2003. 17. Del mismo modo, argumenta que no incluir a Teleislas en su parrilla de canales no comporta una violación del derecho a la información, pues esa situación simplemente es consecuencia del ejercicio de una facultad que otorga la ley a los operadores cuando no tienen capacidad técnica para el efecto. 18. Para Telmex S.A., esa regla “tiene todo el sentido, no solo porque se está ante dos servicios diferentes como lo son la televisión radiodifundida y la televisión por cable, que son competencia entre sí, sino porque no se puede sujetar a los operadores de televisión por suscripción a modificar su parrilla o a ampliar su infraestructura técnica, para incluir a todos los canales locales pues en últimas los costos que se generen por tal inclusión serían trasladados a los suscriptores, con lo cual sería nugatorio el servicio público de televisión por suscripción”. 19. Por lo anterior, el interviniente sostiene que “solo en el evento en que el cable operador tenga la capacidad técnica debe incluir los canales locales y en el presente caso, Telmex solo la tendría sobre la señal digital si el canal en cuestión asume los costos requeridos para entregar la señal en las condiciones técnicas viables, para que tal señal pueda ser incluida dentro de la parrilla”. 20. Finalmente, el operador de televisión manifestó que la acción de tutela es improcedente porque la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial y no se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respuesta de Global T.V. Telecomunicaciones S.A. 21. En documento radicado el 17 de septiembre de 2015 el representante legal del operador de televisión se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que actualmente ese concesionario no presta servicio de televisión por suscripción y por ello carece de legitimación en la causa para comparecer al proceso. Luego citó el artículo 1° del Acuerdo 06 de 2008 de la Comisión Nacional de Televisión y precisó que la recepción de televisión abierta de carácter nacional, regional y local está supeditada al área de cubrimiento de cada canal y a las posibilidades técnicas del operador, por lo que no está infringiendo ninguna regulación. Respuesta de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP 22. En oficio del 21 de septiembre de 2016 la representante legal para asuntos judiciales de Telefónica se opuso extemporáneamente a las pretensiones de la demanda. La interviniente alegó que no existe legitimación en la causa por pasiva ya que la accionante no tiene suscripción con la empresa demandada. 23. En su opinión la solicitud constitucional no hace alusión a la vulneración de un derecho fundamental sino a una controversia contractual cuyo medio de defensa judicial no es la acción de tutela. La actora, por tanto, debe plantear su reclamo ante la Autoridad Nacional de Televisión, ya que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1507 de 2012 esta se encuentra facultada para adelantar las actuaciones administrativas tendientes a la protección de los intereses de los televidentes. 24. Igualmente, expone que la acción es improcedente porque Telefónica no tiene una relación de subordinación con la demandante y esta, en todo caso, no se encuentra en una situación de indefensión. La demandante, además, no acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera la adopción de medidas de protección urgentes. 25. Sobre el fondo del asunto el operador de televisión señaló que el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, el artículo 13 del Acuerdo 10 de 2006 y el anexo 1 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América determinan que la inclusión de los canales regionales de televisión abierta está condicionada a la capacidad técnica del operador de televisión por suscripción. 26. En el caso de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP el proveedor satelital “no tiene capacidad espectral en los transpondedores del satélite Amazonas 2, cuya señal cubre el territorio de Suramérica, y el espacio está previsto para los canales que actualmente son vistos en los países de la región, de tal forma que no existe espectro disponible para garantizar la inclusión de canales adicionales”. 27. Del mismo modo, resaltó que en las Sentencias C-654 de 2003 y C-1151 de 2003 la Corte Constitucional dejó claro que los operadores de televisión por suscripción están en la obligación de incluir en su programación los canales de televisión abierta nacional, regional y municipal, en atención a los fines y principios que debe cumplir el servicio público de televisión, que no es otro que difundir en nombre del Estado contenidos de carácter educativo, recreativo y cultural orientados al desarrollo social y cultural de la sociedad, siempre que exista capacidad técnica para hacerlo. 28. Finalmente, la representante judicial aclara que el contrato de concesión de televisión satelital N° 017 de 2007 firmado por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP no establece obligaciones de cobertura mínima. La accionante, en todo caso, tiene la posibilidad de acceder a los contenidos televisivos de Teleislas a través de la página web de ese canal. Respuesta de Tele 30 S.A.S. 29. La representa legal de Tele 30 S.A.S se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Señaló que la empresa actualmente no presta servicio de televisión satelital en ninguna parte del territorio nacional y que de acuerdo con la normatividad vigente la parrilla que ofrecen los operadores está condicionada a su capacidad técnica. Aclaró que la licencia que posee es de orden municipal y está restringida al municipio de Dagua en el Valle del Cauca. Del fallo de primera instancia 30. Mediante fallo mayoritario del 24 de septiembre de 2015 la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela solicitada[2]. Para el Tribunal “la demandante se limitó a tomar un listado de operadores de televisión para demandarlos, sin que tuvieran relación alguna con ella, inclusive uno ni siquiera presta el servicio en la ciudad de Bogotá, donde actualmente reside la actora”. Por ese motivo, estudió la demanda solo frente a Directv. 31. Indicó que el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 010 de 2006 modificado por el Acuerdo 006 de 2008 establecieron que no es posible obligar a los operadores de televisión por suscripción a transmitir canales locales cuando su capacidad técnica no se lo permita, o exigirle una ampliación del servicio según el capricho del usuario, en especial si este tiene un costo no incluido en la tarifa. En esa dirección, sostuvo que “no puede desconocerse la facultad que les fue otorgada a los concesionarios de servicio público de televisión, de determinar los canales regionales y locales, sobre los cuales garantizará su recepción de sus usuarios”. 32. En relación con la acusación frente a la ANTV el Tribunal indicó que no apreciaba vulneración alguna ya que la accionante no había presentado derecho de petición solicitando la adecuación técnica que requiere. La actora, en su opinión, no podía pretermitir la respectiva vía administrativa y el proceso contencioso administrativo. 33. Por último, señaló que no encontró justificación legal para ordenarle a la Autoridad Nacional de Televisión “financiar la puesta del satélite para que se transmita a nivel nacional todos los canales regionales, en especial, Teleislas”[3]. Impugnación 34. La señora Jean Eve May Bernard impugnó la sentencia de primera instancia con argumentos semejantes a los expuestos en su demanda y agregó las siguientes consideraciones. 35. Los canales regionales y locales no son asimilables. Solo frente a estos últimos es posible alegar falta de capacidad técnica para abstenerse de transmitirlos. Precisó que los operadores de televisión por suscripción cuentan con licencia para prestar el servicio en todo el territorio nacional y, por ende, deben incluir los canales regionales en su parrilla de programación. 36. Sostiene que no existe prueba de la incapacidad técnica alegada por los operadores que intervinieron en el trámite de tutela. Por el contrario existen canales locales con ánimo de lucro incluidos en la parrilla de televisión a nivel nacional como sucede con CityTv. 37. Asegura que pese a que no tiene relación contractual con operadores distintos a Directv, interpone la acción de tutela como ciudadana televidente. Refiere que busca la salvaguarda de su derecho al pluralismo informativo “como ciudadana televidente” que pertenece “a la comunidad raizal de San Andrés Isla que posee unas características socio políticas y culturales particulares que están amparadas constitucionalmente”. En su opinión “resulta violatorio del principio de igualdad y por lo tanto discriminador que se delegue en los operadores de televisión por suscripción la decisión de incluir en sus parrillas de programación a unos canales regionales de televisión y a otros no”. Del fallo de segunda instancia 38. El 26 de noviembre de 2015 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia[4]. De acuerdo con el fallo la accionante debió acudir previamente ante la Autoridad Nacional de Televisión y Directv a plantear sus reproches, pues la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial excepcional y subsidiario. 39. Precisó que “si bien se está ante una omisión como lo es la no transmisión del canal regional de San Andrés, no se tiene razón de la misma que evidencia y justifique que las entidades accionadas pretendan la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante”. Del mismo modo, como no advirtió la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la demanda como mecanismo de defensa transitorio, estimó que la solicitante debía acudir al trámite de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia 40. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Actuaciones en sede de revisión 41. Por auto del 12 de febrero de 2016[5] la Sala de Selección Dos de la Corte Constitucional escogió el expediente T-5.3.53951 para revisión y lo repartió por sorteo al despacho del magistrado Alberto Rojas Ríos. 42. El 26 de abril de 2016 el magistrado Rojas Ríos radicó proyecto de fallo ante la Sala Octava de Revisión proponiendo la improcedencia de la acción. 43. Mediante oficio del 24 de junio de este año la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva “para que sea elaborado el proyecto de fallo correspondiente”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el magistrado Rojas no alcanzó la mayoría de votos requerida para su aprobación. 44. A través de auto del 8 de julio de 2016 el magistrado sustanciador vinculó al trámite de tutela a la Asociación de Televisión de las Islas Teleislas Ltda. para que se pronunciara sobre los hechos del proceso y las pretensiones de la demanda. 45. En la misma providencia invitó a participar y emitir concepto en el trámite a i) la Organización de la Comunidad Raizal con Residencia Fuera del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ORFA, ii) al profesor Diego García Ramírez en su condición de antropólogo y experto en comunicación y iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH. 46. El profesor Diego García Ramírez y el ICANH rindieron concepto a partir del cuestionario enviado por la Corte. Por su parte, ORFA se abstuvo de intervenir en el proceso. 47. García Ramírez[6] dividió su intervención en dos partes. En la primera resumió el proceso de creación de la televisión pública regional en Colombia. En la segunda emitió concepto frente al caso propuesto y defendió la postura según la cual el canal regional Teleislas debe ser incluido en la parrilla de las empresas prestadoras del servicio de televisión por suscripción del país. 48. El ICANH intervino a través de su Director General (E) Ricardo Antonio Grisales[7]. El documento respondió las preguntas planteadas por la Corte frente a la historia y rasgos socioculturales de las comunidades que residen en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; el proceso histórico de surgimiento de la televisión regional en Colombia y, finalmente, el potencial que tiene la televisión para difundir los valores, prácticas y manifestaciones sociales, políticas y culturales de las regiones del país. En el caso concreto la Sala se referirá al contenido de estas intervenciones en tanto resulten relevantes para la decisión. 49. De otro lado, a través de oficio del 22 de agosto de 2016 Teleislas respondió al requerimiento de la Corte. En términos generales acompañó los argumentos de la demanda y enfatizó que su señal es gratuita, pese a lo cual los operadores de televisión por suscripción no la incluyen en la parrilla de programación. Añadió que “el Departamento Archipiélago tiene especial interés en ser visible de manera constante por este medio masivo de comunicación, para llegar a todo conciudadano y en especial a los raizales que dejan las islas para estudiar o trabajar, sumado a lo anterior los raizales no solo tienen el derecho a verse y a ser visibilizados, todo raizal que está en el interior del país tiene el derecho a ver televisión en su lengua materna y la Sociedad de Televisión de las Islas Ltda, Teleislas, lo permite”. 50. Mediante auto del 25 de agosto de 2016 el magistrado sustanciador puso a disposición de las partes y terceros con interés el contenido de las pruebas practicadas en sede de revisión para que dentro de los tres días siguientes se pronunciaran sobre ellas en caso de encontrarlo pertinente. Lo anterior en aplicación del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 51. Teleislas Ltda., Telmex Colombia S.A., Directv Colombia Ltda. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. intervinieron por fuera del término otorgado. En sus escritos no se refirieron expresamente a las pruebas de revisión. En su lugar, expusieron alegatos de conclusión. Teleislas Ltda. 52. Teleislas Ltda. resaltó que su señal reúne los requisitos técnicos necesarios para ser retrasmitida a todo el territorio nacional por los cable operadores. Enfatizó que la programación del canal se difunde en idioma inglés, español y creole. El canal procura que el 50% de sus emisiones llegue a la población raizal en su lengua materna. Telmex Colombia S.A. 53. El cable operador se refirió a una sentencia proferida el 1° de septiembre de 2016 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Manifestó que la postura sostenida por la SIC en esa providencia no permite conceder la tutela en el expediente de la referencia. Pese a esto, reprochó diversos aspectos de esa decisión y expuso las razones por las que, en su criterio, la interpretación del artículo 11 de la Ley 680 de 2001 realizada por la SIC viola el derecho a la información. 54. Frente al caso concreto manifestó que los artículos 11 de la Ley 680 de 2001 y 1° del Acuerdo 06 de 2008 de la Comisión Nacional de Televisión limitan la inclusión de los canales locales de televisión a la capacidad técnica del operador. Bajo esa premisa Telmex indicó que se encuentra eximido de la obligación legal por cuanto no tiene capacidad técnica para incluir en su parrilla la señal de Teleislas Ltda. 55. En particular, sostuvo que “en el caso de San Andrés y Providencia, esta entidad no vende servicios de TV en red HFC, no cableada, ni satelital, no cuenta con red instalada por lo que dicha obligación no sería posible. || Adicionalmente, es importante señalar que Telmex no cuenta con un cable submarino a la isla de San Andrés. Así, la infraestructura necesaria para el efecto sería muy compleja. La conectividad de la isla con el resto del país se hace casi exclusivamente por el cable submarino entre Tolú y la isla y el costo de alquiler de capacidad sobre este cable es el más alto del país, por lo que se tendrían que hacer inversiones en la cabecera de TV digital y la red de acceso HFC”. 56. Finalmente, manifestó que la tutela no puede ser concedida toda vez que Telmex no presta servicio de televisión por suscripción en el Archipiélago de San Andrés. La accionante pretende que la emisión de Teleislas se lleve a las parrillas de los usuarios de Bogotá, ciudad que, en criterio del interviniente, se encuentra fuera del área de cubrimiento de ese canal. Directv Colombia Ltda. 57. La empresa manifestó que la tecnología satelital que ofrece a sus usuarios es limitada y no permite ofrecer contenidos por áreas geográficas. Afirma que, por el contrario, el sistema cableado no tiene restricciones de capacidad y sí puede trasmitir señales regionalmente. Asegura que su posición encuentra respaldo en los artículos 11 de la Ley 680 de 2001 y 1° del Acuerdo 06 de 2008 de la Comisión Nacional de Televisión. 58. Por último, Directv señala que “ha realizado esfuerzos tecnológicos a nivel regional con el fin de incluir las señales de canales de televisión abierta nacional, reorganizando la capacidad satelital, que se comparte con los países de la región andina y de esta manera incluir dichos canales de interés para el público colombiano. Este es un proceso en el cual continuamos trabajando, con el fin de que en un futuro cercano podamos contar en nuestra parrilla con muchos más canales de interés nacional”. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. 59. Indicó que UNE EPM no presta servicio en la zona de cobertura del Canal Teleislas y por tanto tampoco cuenta con suscriptores en San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Señaló, además, que no tiene capacidad técnica para incluirlo en su programación. Esto de conformidad con el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, la Sentencia C-654 de 2003 y los Acuerdos 02 de 2002, 06 de 2008 y 11 de 2006 del regulador del servicio de televisión. Como argumento procesal opone la existencia de un medio de defensa alternativo y la falta de reclamación administrativa por parte de la demandante. Problema jurídico planteado 60. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si la demanda de tutela presentada por Jean Eve May Bernard contra la Autoridad Nacional de Televisión y los operadores de televisión por suscripción es procedente para estudiar las presuntas infracciones de sus derechos fundamentales a la información, expresión, identidad cultural y a participar en la vida cultural. 61. De encontrar procedente la acción la Sala establecerá si la Autoridad Nacional de Televisión vulneró los derechos constitucionales de la señora May al no tomar las medidas necesarias para que los operadores de televisión por suscripción cumplan el mandato dispuesto en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 en relación con la retrasmisión de la señal de los canales regionales de televisión abierta. 62. Para dar solución al problema jurídico la Corte Constitucional se pronunciará en torno al alcance de i) la identidad cultural y el derecho a participar en la vida cultural; ii) el alcance general de las libertades de expresión e información; iii) el derecho a fundar medios masivos de comunicación, sus alcances, límites y deberes de regulación estatal y iv) el fundamento constitucional del servicio público de televisión y las obligaciones de transporte de señal[8]. Luego, en aplicación de estas reglas, solucionará el caso concreto. La identidad cultural y el derecho a participar en la vida cultural. 63. El artículo 70 de la Constitución Política establece que la cultura es sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y que el Estado colombiano reconoce la dignidad e igualdad de todas las culturas que conviven en el país. La diversidad étnica, cultural y política constituye, de este modo, un elemento central en el proceso de construcción de la identidad nacional. 64. La cultura, de acuerdo con la Declaración de Friburgo del año 2007, comprende los valores, las creencias, las convicciones, los idiomas, los saberes y las artes, las tradiciones, instituciones y modos de vida por medio de los cuales una persona o un grupo expresa su humanidad y los significados que da a su existencia y desarrollo[9]. 65. En la Observación General Nº 21 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[10] (en adelante Comité DESC) manifestó que los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos y, al igual que los demás, son universales, indivisibles e interdependientes. Su promoción y respeto, continúa el Comité, es esencial para mantener la dignidad humana y para la interacción social positiva de individuos y comunidades en un mundo caracterizado por la diversidad y la pluralidad cultural. 66. La organización del Estado colombiano en forma de Estado social de derecho y república unitaria, el pluralismo, la participación, la descentralización, la autonomía de los entes territoriales y el respeto de la dignidad humana, denotan el modelo de sociedad humanista, inclusiva, igualitaria y comprensiva de la diferencia cultural y política que se propuso edificar el constituyente del 91 (Art. 1° CP.). 67. La Constitución Política celebra la igualdad, la libertad y la diferencia. Esta vocación se advierte a lo largo de su clausurado, pues la participación de todos en la vida cultural de la nación representa un fin constitucionalmente imperioso (Art. 2 CP.), las autoridades están instituidas para proteger las creencias de las personas residentes en Colombia (Art. 2 CP.), el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación y está obligado a salvaguardar sus riquezas culturales y naturales (Art. 7 y 8 CP.), las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son oficiales en sus territorios (Art. 10 CP.), está proscrita toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (Art. 13 CP.), el Estado debe adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados (Art. 13 CP.), todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico (Art. 16 CP.), se garantiza la libertad de conciencia, nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia (Art. 18 CP.), se garantiza la libertad de cultos, toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva (Art. 19 CP), se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información verás e imparcial (Art. 20 CP), la Constitución reconoce que la familia puede ser constituida por vínculos naturales, jurídicos o por la voluntad libre de conformarla, y establece la igualdad entre las distintas categorías de hijos (Art. 42 CP.), los integrantes de los grupos étnicos tienen derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural (Art. 68 C.P.), el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional (Art. 70 y 71 C.P.), la expresión artística es libre (Art. 71 CP.), la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad (Art. 70 C.P.), el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país y protege el patrimonio cultural de la nación (Art. 70 y 72 CP), los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, mientras que los derechos y deberes constitucionales se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP.), las comunidades indígenas tienen circunscripción electoral especial ante Senado y Cámara de Representantes (Art. 171 y 176 CP.), los afrodescendientes conforman circunscripción especial ante la Cámara de Representantes (Art. 176), el pueblo raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cuenta con representación especial en la Cámara (Art. 176 CP.), las autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constitución y la ley (Art. 246 CP), la propiedad colectiva y el carácter inajenable de los resguardos indígenas goza de protección constitucional (Art. 329 CP.) y los pueblos indígenas tienen autonomía para darse su propio gobierno dentro de su territorio según sus usos y costumbres (Art. 330 CP.)[11]. 68. Ese énfasis del constituyente refleja la decisión de romper con la sociedad desigual, cerrada, excluyente y confesional que proyectó la Constitución Nacional de 1886 durante su vigencia. La Sentencia T-576 de 2014[12], refiriéndose al proceso de reconstrucción identitaria de las comunidades negras y palenqueras, resaltó el cambio de paradigma que supuso la nueva Carta, en especial, para las poblaciones étnicamente diversas. Al respecto manifestó lo siguiente: Una de las manifestaciones más claras del anhelo de renovación democrática que inspiró la promulgación de la Constitución Política de 1991 es la caracterización de Colombia como un Estado participativo y pluralista que reconoce y protege su diversidad étnica y cultural. Es allí, y en la decisión de calificar a quienes tienen una cosmovisión distinta a la de la cultura mayoritaria como titulares de derechos fundamentales, donde se vio reflejado en mayor medida el empeño de los constituyentes por superar el discurso homogeneizador de la Constitución de 1886, para construir, en su lugar, uno comprensivo de las distintas expresiones que definen la identidad nacional. El talante renovador e incluyente que se le atribuye a la nueva Carta tiene que ver, precisamente, con el desafío que supuso para los delegados de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) derrumbar los postulados que hicieron posible que la relación entre el Estado y las minorías étnicas hubiera estado signada, durante décadas, por la idea de que cualquier manifestación ajena al imaginario de Nación mestiza debía ser asimilada o aniquilada.[13] Las circunstancias históricas que precedieron la convocatoria a la asamblea, enmarcadas en las demandas de cambio institucional que se plantearon desde distintos sectores para encontrarle una solución democrática a la situación de violencia por la que atravesaba el país a principios de los noventas, hicieron de la constituyente el escenario propicio para corregir ese historial de exclusión y edificar un nuevo proyecto de Nación que, reconociendo su diversidad, comprometiera al Estado con la protección especial de los grupos étnicos minoritarios y con la salvaguarda de las especificidades sociales, económicas, políticas y culturales que hacen posible su subsistencia.[14] 69. La descentralización y autonomía territorial, la ampliación de la democracia representativa hacia formas participativas y deliberativas, y el generoso catálogo de derechos y libertades que consagró la Constitución del 91, se dirigen a la realización del ser humano de acuerdo con su carácter autónomo, sus íntimas convicciones y sus limitaciones, anhelos y modos de comprender la existencia. La protección de las comunidades en que este se organiza, confirma el reconocimiento y la necesaria convivencia de las distintas culturas que conforman la identidad nacional. 70. La identidad cultural, en cuanto derecho constitucional, comprende el conjunto de referencias por medio de las cuales una persona, individual o colectivamente, se define, se constituye, comunica y entiende ser reconocida en su dignidad[15]. El derecho a la identidad cultural, de este modo, es reflejo directo del principio de dignidad humana y, por ello, su titularidad radica en toda persona de esta especie. El contenido general de esta garantía, reconoce a toda persona el derecho a identificarse con uno o varios pueblos y a no ser asimilado, en contra de su voluntad, a una determinada comunidad o cultura[16]. 71. El derecho a la identidad cultural le otorga a las personas la posibilidad de i) “elegir y a que se respete su identidad cultural, en la diversidad de sus modos de expresión”, en tanto se encuentra íntimamente relacionado con las libertades de “pensamiento, conciencia, religión y de expresión”; ii) “conocer y a que se respete su propia cultura, como también las culturas que, en su diversidad, constituyen el patrimonio común de la humanidad” y iii) acceder a “los patrimonios culturales que constituyen expresiones de las diferentes culturas, así como recursos para las generaciones presentes y futuras”, en particular a través del ejercicio de los derechos a la educación e información[17]. 72. En forma similar la Observación General N° 21 del Comité DESC atribuye tres facetas específicas al derecho a tomar parte en la vida cultural de las sociedades. La observación las define de esta manera: 1) el derecho a participar en la vida cultural; 2) el derecho al acceso a la vida cultural y 3) el derecho a contribuir en la vida cultural. A su vez, cada una de estas dimensiones cuenta con otras facetas concretas. Veamos. 73. La participación en la vida cultural contiene el derecho de toda persona a i) actuar libremente; ii) escoger su propia identidad; iii) identificarse o no con una o varias comunidades; iv) participar en la vida política de la sociedad; v) ejercer sus propias prácticas culturales; vi) expresarse en la lengua de su elección; vii) buscar, desarrollar y compartir con otros sus conocimientos y expresiones culturales y viii) actuar con creatividad y tomar parte en actividades creativas[18]. 74. El acceso a la vida cultural comprende el derecho de toda persona a i) conocer y comprender su propia cultura y la de otros a través de la educación y la información; ii) recibir educación y capacitación de calidad con pleno respeto a su identidad cultural; iii) conocer formas de expresión y difusión por cualquier medio tecnológico de información y comunicación; iv) seguir un estilo de vida asociado al uso de bienes culturales y de recursos como la tierra, el agua, la biodiversidad, el lenguaje o instituciones específicas y v) beneficiarse del patrimonio cultural y de las creencias de otros individuos y comunidades[19]. 75. La contribución a la vida cultural, por último, se refiere al derecho de toda persona a i) colaborar en la creación de las manifestaciones espirituales, materiales, intelectuales y emocionales de la comunidad y ii) participar en el desarrollo de la comunidad a la que pertenece, así como en la definición, formulación y aplicación de políticas y decisiones que incidan en el ejercicio de sus derechos culturales[20]. 76. Estas garantías se distinguen, así mismo, de los derechos derivados de una identidad cultural diversa, cuya titularidad radica exclusivamente en los pueblos indígenas y tribales y en sus integrantes, como medio de reconocimiento de su diferencia frente a culturas mayoritarias e instrumento de reparación de discriminaciones históricas. En relación con este aspecto la jurisprudencia constitucional se ha referido, específicamente, a los debates acerca de los elementos que permiten adscribir a una comunidad un carácter identitario diverso y los derechos especiales que emergen de ese reconocimiento. 77. Frente a lo primero la jurisprudencia constitucional ha tomado como referencia los criterios que el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales ha valorado para identificar las colectividades que podrían beneficiarse de su aplicación. Esto es, un criterio objetivo, asociado al cumplimiento de unas características materialmente verificables, y uno subjetivo, relativo a la conciencia de la respectiva comunidad sobre su identidad diferenciada. La Sentencia T-576 de 2014[21] se refirió a estos aspectos en los siguientes términos: El Convenio, en efecto, precisó que se aplicaría a i) los pueblos tribales que se rigieran total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial y compartieran condiciones sociales, culturales y económicas que los distinguieran de otros sectores de la colectividad nacional y a ii) aquellos pueblos considerados indígenas por descender de poblaciones que habitaban en el país durante la época de la conquista, la colonización o el establecimiento de las actuales fronteras estatales, si además conservaban sus propias instituciones sociales, económicas, culturales o políticas, cualquiera que fuera su situación jurídica.[22] Son estas, entonces, las exigencias de carácter objetivo que legitimarían a cierta comunidad para reclamar el amparo de sus derechos de autodeterminación, subsistencia, consulta previa y territorio y para exigir la aplicación de las demás prerrogativas que las legislaciones internas habrían de reconocer en ese ámbito. La exigencia subjetiva sería, como se dijo, la conciencia de identidad indígena o tribal, a la que el Convenio 169 calificó como un criterio fundamental para determinar su aplicación[23]. 78. Por otra parte, los derechos derivados de la identidad étnicamente diversa como la autonomía, el territorio colectivo, el autogobierno, la preservación y reconstrucción de la identidad cultural, la etnoeducación, entre otros, han sido concebidos como garantías que reivindican la dignidad de estos pueblos y, además, como instrumentos que se dirigen a compensar y superar las discriminaciones que han soportado históricamente. 79. La comprobación de los elementos objetivo y subjetivo es indispensable para el ejercicio de estos derechos por varias razones. La Sentencia T-294 de 2014[24] expresó que “El reconocimiento incondicionado de una identidad culturalmente diversa para todo aquel que la reclama con el propósito de acceder a los derechos derivados de tal condición, puede, llevado al extremo, contrariar el propio mandato de protección de la diversidad étnica y cultural de la nación, por cuanto: primero, entraña el riesgo de trivializar las reivindicaciones identitarias de las comunidades indígenas, negras, raizales, palenqueras y gitanas que históricamente han padecido injusticias de reconocimiento y distribución de recursos; segundo, puede fomentar los conflictos entre estos grupos por los recursos y derechos destinados a sus pueblos; finalmente, convertirse en un auténtico “Caballo de Troya” que torne inoperante el régimen de derechos diferenciados sobre el que se funda el constitucionalismo multicultural”.[25] 80. El estado actual de la jurisprudencia constitucional permite advertir la existencia de cuatros pueblos con identidad étnica diferenciada: indígenas, comunidades negras y palenqueras, pueblo raizal y pueblo ROM o gitano. La doctrina, a su vez, ha resaltado el carácter diverso de cada uno de ellos: “Si se observa con atención, las características de estos cuatro grupos, comunidades o pueblos es bien diferente. Mientras los indígenas estaban en el continente americano desde mucho antes de la traumática conquista española, la presencia de una nutrida población afrodescendiente es producto de esa misma colonización, al ser traída a la fuerza en condición de esclavitud a lo que hoy es Colombia. Y si bien el archipiélago de San Andrés no registraba población originaria al momento de generarse la disputa europea por los bienes y territorios americanos, los grupos que posteriormente se asentaron en él se corresponden más con la matriz de poblamiento de las colonias inglesas y holandesas. En el caso del pueblo ROM, finalmente, existe una particularidad importante en la conformación de derechos: es el único caso en que éstos se otorgan a una población cuyos miembros han migrado voluntariamente hacia Colombia”.[26] 81. Estos rasgos del derecho a la identidad cultural, a participar en la vida cultural de la nación y a la etnicidad diferenciada, son los que reclama Jean Eve May Bernard en su demanda de tutela. La televisión, como forma de expresión e información, representa uno de los vehículos más importantes para que los individuos y comunidades difundan e intercambien sus creencias y prácticas culturales. Por ese motivo, para resolver la pretensión de la demandante, la Sala revisará la jurisprudencia constitucional alusiva al contenido general de los derechos a la libre expresión e información y los límites del derecho a fundar medios masivos de comunicación. El alcance general de las libertades de expresión e información[27]. Reiteración de jurisprudencia. 82. Los derechos a la libertad de expresión e información están consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política. La cláusula superior garantiza a toda persona la libertad de i) expresar y difundir su pensamiento y opiniones, ii) informar y recibir información veraz e imparcial y iii) fundar medios masivos de comunicación. Estos últimos, recalca la disposición, son libres y tienen responsabilidad social. La Constitución también garantiza la rectificación en condiciones de equidad y proscribe la censura. 83. A partir del texto constitucional se advierte que las libertades de expresión e información tienen una naturaleza compleja e instrumental, pues incorporan otros derechos autónomos como los de pensamiento, opinión y prensa, los cuales se realizan a través de las mencionadas libertades. Su carácter es bidireccional, ya que garantizan la difusión de ideas, opiniones, discursos e informaciones y, al mismo tiempo, protegen el derecho a recibir estos contenidos de los demás. Para su vigencia, finalmente, es fundamental la existencia de medios masivos de comunicación libres y responsables socialmente. 84. El contenido complejo de las libertades de expresión e información fue reconocido por esta corporación en jurisprudencia temprana. La Corte enfatizó el alcance diverso de estas garantías, su relación con el desarrollo de los medios masivos de comunicación y el importante lugar que ocupan en el ordenamiento superior como presupuestos de la participación, el pluralismo y el principio democrático. 85. En particular, la Sentencia T-068 de 1998[28] expresó: El artículo 20 de la Constitución acoge una diferenciación, que es aceptada en la doctrina y la jurisprudencia de otros países, y que es importante de atender cuando se trata sobre la actividad que realizan los medios de comunicación. Así, mientras que, por un lado, el artículo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, por el otro se señala que existe libertad para informar y recibir información veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos. Las dos libertades reciben un trato distinto: así, mientras que la libertad de expresión prima facie no conoce límites, la libertad de informar está atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber: la veracidad y la imparcialidad. La explicación del desigual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democrática y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que suministren una versión sesgada de ella, induciendo así a engaño a los receptores de información. 86. El alcance de las libertades de expresión e información es diverso. Mientras la primera abarca la difusión de un amplio espectro de ideas, pensamientos, opiniones, discursos y manifestaciones que no están sometidas a los presupuestos de imparcialidad y veracidad, la segunda sí debe asegurar el respeto de estos requisitos. Mientras la primera se refiere a cuestiones que no necesariamente tienen correspondencia fáctica, la segunda alude a sucesos auténticos o a cuestiones con cierto respaldo en la realidad. Frente a la libertad de expresión la Sentencia C-442 de 2011[29] señaló: En su aspecto individual, comprende no solamente el derecho formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el propio pensamiento, no se agota por lo tanto en el reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que va ligada al derecho a utilizar cualquier medio adecuado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Al ser la expresión y el medio de difusión de dicha expresión indivisible, las restricciones sobre las posibilidades de divulgación constituyen, igualmente, una limitación de la libertad de expresión. Igualmente esta libertad también abarca el derecho a escoger la forma y el tono que se prefieran para expresar las ideas, pensamientos, opiniones e informaciones propias. También cuenta con una dimensión colectiva, materializada en el derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las expresa. 87. La Sentencia C-442 de 2011 precisó, además, que esta libertad “protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono. || Su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa. El alcance de estos deberes y responsabilidades variará, dependiendo del tipo de discurso que se exprese, el ámbito en el cual se haga uso de él y los medios utilizados. En todo caso han de estar definidos con previsión en la ley, sin perjuicio de la aplicación directa de los derechos fundamentales de terceros, como el buen nombre y la intimidad”. 88. El derecho a la información también tiene una connotación de doble vía. Esto es, garantiza los derechos del difusor del mensaje y del receptor del mismo. Al primero le otorga la facultad-deber de suministrar información y al segundo le reconoce el derecho a buscar y obtener ese contenido. La información, además, debe satisfacer un estándar de calidad que se encuentra mediado por la veracidad y la imparcialidad. Al respecto la Sentencia T-332 de 1993[30] precisó: Recuérdese, sin embargo, que el derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad de la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que reconoce el derecho, "veraz e imparcial". Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el Constituyente ha calificado ese derecho definiendo cuál es el tipo de información que protege. 89. Las notas de veracidad e imparcialidad, exigibles a los mensajes transmitidos en ejercicio del derecho a la información, han sido definidas por la jurisprudencia constitucional a partir del estudio de casos que involucran el conflicto entre los derechos a la información, el buen nombre y la honra, principalmente. La Corte ha precisado que “la única interpretación razonable de estos estándares es aquella que no genere un efecto silenciador o inhibidor del debate y de la difusión de informaciones de alta relevancia pública”.[31] También ha sostenido que los presupuestos de imparcialidad y veracidad “solo pueden ser exigibles a la publicación de una información pero nunca pueden oponerse a la opinión de una persona. En otras palabras, estas exigencias sólo se aplican a informaciones en las cuales se exponga la presunta ocurrencia de un hecho verificable y no a los juicios de valor o apreciaciones individuales publicadas en los medios”.[32] 90. La veracidad, en especial, se refiere a información sobre hechos susceptibles de ser verificados o contrastados, expuestos de manera transparente y de buena fe, es decir, sin la intención de inducir a conclusiones falsas o erróneas[33]. La información debe ser obtenida “luego de un proceso razonable de verificación”. Además, “cuando se trata de hechos que no son de fácil constatación por quien emite la información, se vulnera el principio de veracidad cuando son transmitidos como hechos ciertos o definitivos. Igualmente se considera inexacta la información, y por ende violatoria del principio de veracidad, cuando es presentada como un hecho cierto e indiscutible correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor”.[34] 91. Por su parte, el principio de imparcialidad “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”[35]. Empero, como repetidamente lo ha indicado la jurisprudencia, la imparcialidad no equivale a objetividad sino a la obligación de contrastar la información con diversas fuentes. Al respecto, la corporación ha expresado que el constituyente “quiso vincular esta exigencia al derecho del público receptor a formarse libremente una opinión, esto es a no recibir una versión unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente. || Como imperativo del principio de imparcialidad los periodistas están obligados a adoptar una cierta distancia crítica respecto de sus fuentes, pues la aceptación irreflexiva de todas sus afirmaciones puede comprometer su responsabilidad. La Corte ha señalado que, la información suministrada, cuando ello fuere posible, debe ser confirmada, o al menos contrastada, con la información que sobre los mismos hechos aporte la parte directamente implicada, o expertos [imparciales] en la materia”.[36] 92. Las libertades de expresión e información también se encuentran consagradas en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención o CADH), integrada al bloque de constitucionalidad por medio de la Ley 16 de 1972. El numeral 1° de la disposición establece que toda persona tiene libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 93. En el orden interamericano el derecho a la información se encuentra contenido en la libertad de expresión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en su condición de intérprete autorizado de la Convención ha señalado que la libertad de expresión posee una dimensión individual y otra social. Estas facetas son bidireccionales en tanto, por un lado, aseguran a toda persona la libertad de emitir y divulgar opiniones, ideas e información y, por el otro, garantizan el derecho de la sociedad a conocer estas expresiones[37]. De ma...

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