T-599-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-599/16
DERECHO
A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y
alcance
La identidad cultural, en
cuanto derecho constitucional, comprende el conjunto de referencias por medio
de las cuales una persona, individual o colectivamente, se define, se
constituye, comunica y entiende ser reconocida en su dignidad. El derecho a la
identidad cultural, de este modo, es reflejo directo del principio de dignidad
humana y, por ello, su titularidad radica en toda persona de esta especie. El
contenido general de esta garantía, reconoce a toda persona el derecho a
identificarse con uno o varios pueblos y a no ser asimilado, en contra de su
voluntad, a una determinada comunidad o cultura.
IDENTIDAD
CULTURAL-Derecho a participar en la
vida cultural
La participación en la vida
cultural contiene el
derecho de toda persona a i) actuar libremente; ii) escoger su propia
identidad; iii) identificarse o no con una o varias comunidades; iv) participar
en la vida política de la sociedad; v) ejercer sus propias prácticas
culturales; vi) expresarse en la lengua de su elección; vii) buscar,
desarrollar y compartir con otros sus conocimientos y expresiones culturales y
viii) actuar con creatividad y tomar parte en actividades creativas.
LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance
El alcance de las libertades de expresión e información es
diverso. Mientras la primera abarca la difusión de un amplio espectro de ideas,
pensamientos, opiniones, discursos y manifestaciones que no están sometidas a
los presupuestos de imparcialidad y veracidad, la segunda sí debe asegurar el
respeto de estos requisitos. Mientras la primera se refiere a cuestiones que no
necesariamente tienen correspondencia fáctica, la segunda alude a sucesos
auténticos o a cuestiones con cierto respaldo en la realidad.
LIBERTAD DE INFORMACION-Condiciones de veracidad e imparcialidad
DERECHO A FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Alcances, límites y deberes de regulación estatal
El artículo 20 superior garantiza a toda persona el derecho a
fundar medios masivos de comunicación, precisa que estos son libres pero tienen
responsabilidad social, protege el derecho a la rectificación en condiciones de
equidad y prohíbe la censura.
SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Obligaciones de oferta y transporte
de la señal de televisión abierta
TELEVISION ABIERTA Y TELEVISION POR
SUSCRIPCION-Marcada
diferenciación
COMUNIDADES RAIZALES DEL ARCHIPIELAGO
DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Historia y rasgos socioculturales
El pueblo raizal de las islas de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina comparte una historia social y cultural común con el complejo de
sociedades afrodescendientes que habitan el caribe anglófono occidental. Su
lenguaje creole, esencialmente oral y de base inglesa y Akán, es similar a
la de otros pueblos asentados en islas vecinas como Jamaica y Corn Islands, y a
lo largo de la costa caribe de Centroamérica en Panamá, Costa Rica, Nicaragua y
Belice. De igual forma, estos pueblos comparten su afiliación al cuerpo de
creencias y prácticas religiosas de origen Akán denominado obeah. En San
Andrés y Providencia esta herencia cultural africana se complementa con la
herencia anglosajona de la religión protestante (principalmente bautista) y el
inglés como la lengua de la iglesia y la escuela.
COMUNIDADES RAIZALES DEL ARCHIPIELAGO
DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Protección especial
DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACION
EN LA VIDA CULTURAL Y A LA IDENTIDAD CULTURAL-Vulneración por parte de la ANTV a
raizal al no regular que los operadores de televisión por suscripción
retransmitiera la señal de su canal regional
La ANTV ha debido tener en cuenta el fuerte componente
étnicamente diferenciado de buena parte de los habitantes de esa región, su
apartamiento geográfico respecto del continente y la necesidad de adoptar
medidas suficientes para asegurar su ingreso y participación en el proceso
comunicativo de la nación.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
PARTICIPACION EN LA VIDA CULTURAL Y A LA IDENTIDAD CULTURAL-Orden a la ANTV regular lo relacionado con la obligación de transporte
de la señal de los canales regionales de televisión abierta, impuesta a los
operadores del servicio de televisión por suscripción
Referencia: Expediente T-5353951
Acción de tutela instaurada por Jean Eve May Bernard
contra la Autoridad Nacional de Televisión ANTV y otros.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa, y los magistrados Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-Sección A,
el 24 de septiembre de 2015, en primera instancia y, el Consejo de Estado Sala
de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, el 26 de noviembre de 2015, en
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1. Jean Eve May Bernard, actuando en nombre propio, interpuso
acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, Directv
Colombia Ltda., Global Tv Telecomunicaciones S.A., Telmex Colombia S.A.,
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., UNE E.P.M. Telecomunicaciones y Tele
30 S.A.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
comunicación e información. A continuación se sintetizan los fundamentos
fácticos y jurídicos de la demanda:
Los hechos y la petición de tutela
2. La señora Jean Eve May Bernard manifiesta que es
nativa del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se
autoreconoce como raizal y tiene su residencia permanente en la Isla de San
Andrés.
3. La accionante estudia y reside actualmente en la ciudad
de Bogotá. Para mantener contacto con los valores de su región contrató el
servicio de televisión satelital con la empresa Directv Colombia Ltda., pero esta
no incluye en su parrilla el canal de televisión Teleislas, a pesar de que la
ley la obliga a hacerlo.
4. La importancia de Teleislas para la accionante
reside en que se trata de un canal público de televisión regional con cobertura
aérea en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El canal
ofrece el servicio de televisión a una población multicultural que incluye a la
comunidad raizal. También promueve los valores de esa población, alternativas
en educación y recreación, así como el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales y del medio ambiente del archipiélago, declarado por la
Unesco reserva de biósfera seaflower.
5. La demandante explica que desde su lugar de
residencia en Bogotá no es posible acceder al canal de televisión regional del
archipiélago, ya que ni Directv ni ningún otro operador por suscripción del
orden nacional lo ofrece en su parrilla. Esto, a pesar de que sí incluyen otros
canales regionales en su programación y cuentan con capacidad técnica para
transmitir la señal de Teleislas.
6. De acuerdo con el relato de la señora May la
Autoridad Nacional de Televisión ANTV no ha cumplido su obligación de vigilar y
garantizar que los operadores de televisión por suscripción respeten la
normatividad vigente. La omisión de regulación y control de ese organismo, en
su criterio, le impide disfrutar la televisión de su región y la aleja de las
costumbres de su tierra y etnia.
7. El acceso al canal de televisión regional desde la
ciudad de Bogotá, de acuerdo con el relato de la accionante, es la única posibilidad
que tiene para mantener contacto con la Isla y acceder a la información que este
difunde sobre su tierra, cultura e idiosincrasia.
8. Por estos hechos la demandante pide la tutela de los
derechos fundamentales a la comunicación e información y solicita que, en
consecuencia, el juez constitucional le ordene a Directv Colombia Ltda. y a
todos los operadores nacionales de televisión por suscripción, cableada y
satelital, que de manera inmediata garanticen el acceso a los canales de
televisión regional y en particular al canal Teleislas.
9. También pide que se ordene a la ANTV que tome las
medidas de control, regulación y vigilancia necesarias para que el canal
Teleislas pueda ser recibido por los sistemas de televisión por suscripción. Finalmente,
solicita que se ordene a la ANTV proteger sus derechos como televidente y
garantizar la efectividad de la orden que se imparta a Directv, sin perjuicio
de la imposición de las sanciones correspondientes.
Los fundamentos jurídicos de la petición
10. La accionante sustenta la solicitud de tutela en
los artículos 20, 68 inciso 4, 75, 101 y 310 de la Constitución Política. En los
artículos 18 y 41 de la Ley 182 de 1995 y en el artículo 11 de la Ley 680 de
2001.
11. En opinión de la solicitante la Ley 182 de 1995
previó que San Andrés y Providencia podría tener un canal regional de
televisión, sin requerir para ello asociación alguna con otro ente territorial.
La Ley 680 de 2001, a su turno, dispuso que los operadores de televisión por
suscripción debían garantizar a sus suscriptores la recepción de los canales
nacionales, regionales y municipales.
12. En concreto, la demandante manifiesta que resulta
violatorio de los derechos a la prestación del servicio público de televisión e
información, “que un proveedor del servicio de televisión por suscripción no
garantice, debiendo hacerlo, a un usuario, el disfrute del servicio de
televisión radiodifundida de carácter regional, teniendo cobertura nacional y
debiendo incluir en su parrilla la totalidad de canales regionales que se
emitan en el país”.
Intervención de las entidades accionadas
13. Mediante auto del 15 de septiembre de 2015 el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” avocó
conocimiento del asunto y dispuso la notificación a los demandados.
Respuesta de la Autoridad
Nacional de Televisión ANTV
14. A través de escrito del 18 de septiembre de 2015 el
coordinador legal de la ANTV se opuso a las pretensiones de la demanda.
Transcribió el contenido de los artículos 11 de la Ley 680 de 2001 y 13 del
Acuerdo 10 de 2006 de la Comisión Nacional de Televisión. Posteriormente
sostuvo que “si bien existe para los operadores de televisión por
suscripción la obligación de garantizar a los suscriptores la recepción de los
canales colombianos de televisión abierta tales como los regionales y
municipales, no es menos cierto que posteriormente la Comisión Nacional de
Televisión expidió el Acuerdo 006 del 28 de noviembre de 2008 que modificó el
artículo 13 del Acuerdo 10 de 2006…”.[1]
Respuesta de Telmex Colombia
S.A.
15. A través de escrito del 17 de septiembre de 2015
Telmex S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el
interviniente los operadores de televisión cableada no tienen obligación de
mantener una oferta de canales determinada. En caso de que el suscriptor
hubiere manifestado que adquirió el servicio de un canal en especial al momento
de tomar el contrato, el operador le ofrece la posibilidad de terminar la
prestación del servicio de forma anticipada y con justa causa.
16. Señaló que Telmex no está obligada retransmitir la señal
de Teleislas, pues no tiene capacidad técnica para hacerlo. En su criterio el artículo
13 del Acuerdo 06 de 2008 establece que los operadores de televisión tienen esa
carga, siempre y cuando cuenten con los medios para hacerlo, como lo reafirmó
la Sentencia C-1151 de 2003.
17. Del mismo modo, argumenta que no incluir a Teleislas en
su parrilla de canales no comporta una violación del derecho a la información,
pues esa situación simplemente es consecuencia del ejercicio de una facultad
que otorga la ley a los operadores cuando no tienen capacidad técnica para el
efecto.
18. Para Telmex S.A., esa regla “tiene todo el sentido,
no solo porque se está ante dos servicios diferentes como lo son la televisión
radiodifundida y la televisión por cable, que son competencia entre sí, sino
porque no se puede sujetar a los operadores de televisión por suscripción a
modificar su parrilla o a ampliar su infraestructura técnica, para incluir a
todos los canales locales pues en últimas los costos que se generen por tal
inclusión serían trasladados a los suscriptores, con lo cual sería nugatorio el
servicio público de televisión por suscripción”.
19. Por lo anterior, el interviniente sostiene que “solo
en el evento en que el cable operador tenga la capacidad técnica debe incluir
los canales locales y en el presente caso, Telmex solo la tendría sobre la
señal digital si el canal en cuestión asume los costos requeridos para entregar
la señal en las condiciones técnicas viables, para que tal señal pueda ser
incluida dentro de la parrilla”.
20. Finalmente, el operador de televisión manifestó que la
acción de tutela es improcedente porque la demandante cuenta con otro medio de
defensa judicial y no se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Respuesta de Global T.V.
Telecomunicaciones S.A.
21. En documento radicado el 17 de septiembre de 2015 el
representante legal del operador de televisión se opuso a las pretensiones de
la demanda. Manifestó que actualmente ese concesionario no presta servicio de
televisión por suscripción y por ello carece de legitimación en la causa para
comparecer al proceso. Luego citó el artículo 1° del Acuerdo 06 de 2008 de la
Comisión Nacional de Televisión y precisó que la recepción de televisión
abierta de carácter nacional, regional y local está supeditada al área de
cubrimiento de cada canal y a las posibilidades técnicas del operador, por lo
que no está infringiendo ninguna regulación.
Respuesta de Colombia
Telecomunicaciones S.A. ESP
22. En oficio del 21 de septiembre de 2016 la
representante legal para asuntos judiciales de Telefónica se opuso extemporáneamente
a las pretensiones de la demanda. La interviniente alegó que no existe legitimación
en la causa por pasiva ya que la accionante no tiene suscripción con la empresa
demandada.
23. En su opinión la solicitud constitucional no hace
alusión a la vulneración de un derecho fundamental sino a una controversia
contractual cuyo medio de defensa judicial no es la acción de tutela. La
actora, por tanto, debe plantear su reclamo ante la Autoridad Nacional de
Televisión, ya que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1507 de 2012 esta
se encuentra facultada para adelantar las actuaciones administrativas tendientes
a la protección de los intereses de los televidentes.
24. Igualmente, expone que la acción es improcedente
porque Telefónica no tiene una relación de subordinación con la demandante y
esta, en todo caso, no se encuentra en una situación de indefensión. La
demandante, además, no acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio
irremediable que requiera la adopción de medidas de protección urgentes.
25. Sobre el fondo del asunto el operador de televisión
señaló que el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, el artículo 13 del Acuerdo 10
de 2006 y el anexo 1 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de
Colombia y los Estados Unidos de América determinan que la inclusión de los
canales regionales de televisión abierta está condicionada a la capacidad
técnica del operador de televisión por suscripción.
26. En el caso de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP el
proveedor satelital “no tiene capacidad espectral en los transpondedores del
satélite Amazonas 2, cuya señal cubre el territorio de Suramérica, y el espacio
está previsto para los canales que actualmente son vistos en los países de la
región, de tal forma que no existe espectro disponible para garantizar la
inclusión de canales adicionales”.
27. Del mismo modo, resaltó que en las Sentencias C-654 de
2003 y C-1151 de 2003 la Corte Constitucional dejó claro que los operadores de
televisión por suscripción están en la obligación de incluir en su programación
los canales de televisión abierta nacional, regional y municipal, en atención a
los fines y principios que debe cumplir el servicio público de televisión, que
no es otro que difundir en nombre del Estado contenidos de carácter educativo,
recreativo y cultural orientados al desarrollo social y cultural de la
sociedad, siempre que exista capacidad técnica para hacerlo.
28. Finalmente, la representante judicial aclara que el
contrato de concesión de televisión satelital N° 017 de 2007 firmado por
Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP no establece obligaciones de cobertura
mínima. La accionante, en todo caso, tiene la posibilidad de acceder a los
contenidos televisivos de Teleislas a través de la página web de ese canal.
Respuesta de Tele 30 S.A.S.
29. La representa legal de Tele 30 S.A.S se opuso a la
prosperidad de la acción de tutela. Señaló que la empresa actualmente no presta
servicio de televisión satelital en ninguna parte del territorio nacional y que
de acuerdo con la normatividad vigente la parrilla que ofrecen los operadores
está condicionada a su capacidad técnica. Aclaró que la licencia que posee es
de orden municipal y está restringida al municipio de Dagua en el Valle del
Cauca.
Del fallo de primera instancia
30. Mediante fallo mayoritario del 24 de septiembre de
2015 la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca negó la tutela solicitada[2].
Para el Tribunal “la demandante se limitó a tomar un listado de operadores
de televisión para demandarlos, sin que tuvieran relación alguna con ella,
inclusive uno ni siquiera presta el servicio en la ciudad de Bogotá, donde
actualmente reside la actora”. Por ese motivo, estudió la demanda solo
frente a Directv.
31. Indicó que el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 y el
artículo 13 del Acuerdo 010 de 2006 modificado por el Acuerdo 006 de 2008 establecieron
que no es posible obligar a los operadores de televisión por suscripción a
transmitir canales locales cuando su capacidad técnica no se lo permita, o
exigirle una ampliación del servicio según el capricho del usuario, en especial
si este tiene un costo no incluido en la tarifa. En esa dirección, sostuvo que
“no puede desconocerse la facultad que les fue otorgada a los concesionarios de
servicio público de televisión, de determinar los canales regionales y locales,
sobre los cuales garantizará su recepción de sus usuarios”.
32. En relación con la acusación frente a la ANTV el
Tribunal indicó que no apreciaba vulneración alguna ya que la accionante no
había presentado derecho de petición solicitando la adecuación técnica que
requiere. La actora, en su opinión, no podía pretermitir la respectiva vía
administrativa y el proceso contencioso administrativo.
33. Por último, señaló que no encontró justificación legal
para ordenarle a la Autoridad Nacional de Televisión “financiar la puesta
del satélite para que se transmita a nivel nacional todos los canales
regionales, en especial, Teleislas”[3].
Impugnación
34. La señora Jean Eve May Bernard impugnó la sentencia de
primera instancia con argumentos semejantes a los expuestos en su demanda y agregó
las siguientes consideraciones.
35. Los canales regionales y locales no son asimilables. Solo
frente a estos últimos es posible alegar falta de capacidad técnica para
abstenerse de transmitirlos. Precisó que los operadores de televisión por
suscripción cuentan con licencia para prestar el servicio en todo el territorio
nacional y, por ende, deben incluir los canales regionales en su parrilla de
programación.
36. Sostiene que no existe prueba de la incapacidad
técnica alegada por los operadores que intervinieron en el trámite de tutela. Por
el contrario existen canales locales con ánimo de lucro incluidos en la
parrilla de televisión a nivel nacional como sucede con CityTv.
37. Asegura que pese a que no tiene relación contractual
con operadores distintos a Directv, interpone la acción de tutela como
ciudadana televidente. Refiere que busca la salvaguarda de su derecho al
pluralismo informativo “como ciudadana televidente” que pertenece “a
la comunidad raizal de San Andrés Isla que posee unas características socio
políticas y culturales particulares que están amparadas constitucionalmente”.
En su opinión “resulta violatorio del principio de igualdad y por lo tanto
discriminador que se delegue en los operadores de televisión por suscripción la
decisión de incluir en sus parrillas de programación a unos canales regionales
de televisión y a otros no”.
Del fallo de segunda instancia
38. El 26 de noviembre de 2015 la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la
decisión de primera instancia[4].
De acuerdo con el fallo la accionante debió acudir previamente ante la
Autoridad Nacional de Televisión y Directv a plantear sus reproches, pues la
acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial excepcional y
subsidiario.
39. Precisó que “si bien se está ante una omisión como
lo es la no transmisión del canal regional de San Andrés, no se tiene razón de
la misma que evidencia y justifique que las entidades accionadas pretendan la
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante”. Del mismo
modo, como no advirtió la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera
procedente la demanda como mecanismo de defensa transitorio, estimó que la
solicitante debía acudir al trámite de la acción de cumplimiento consagrada en
el artículo 87 de la Constitución Política.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
40. Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Actuaciones en sede de revisión
41. Por auto del 12 de febrero de 2016[5] la Sala de Selección
Dos de la Corte Constitucional escogió el expediente T-5.3.53951 para revisión
y lo repartió por sorteo al despacho del magistrado Alberto Rojas Ríos.
42. El 26 de abril de 2016 el magistrado Rojas Ríos
radicó proyecto de fallo ante la Sala Octava de Revisión proponiendo la
improcedencia de la acción.
43. Mediante oficio del 24 de junio de este año la
Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho
del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva “para que sea elaborado el proyecto
de fallo correspondiente”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la ponencia
presentada por el magistrado Rojas no alcanzó la mayoría de votos requerida
para su aprobación.
44. A través de auto del 8 de julio de 2016 el
magistrado sustanciador vinculó al trámite de tutela a la Asociación de
Televisión de las Islas Teleislas Ltda. para que se pronunciara sobre los
hechos del proceso y las pretensiones de la demanda.
45. En la misma providencia invitó a participar y
emitir concepto en el trámite a i) la Organización de la Comunidad Raizal con Residencia Fuera del Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina ORFA, ii) al profesor Diego García Ramírez
en su condición de antropólogo y experto en comunicación y iii) al Instituto
Colombiano de Antropología e Historia ICANH.
46.
El profesor Diego García Ramírez y el ICANH rindieron concepto a partir del
cuestionario enviado por la Corte. Por su parte, ORFA se abstuvo de intervenir
en el proceso.
47.
García Ramírez[6]
dividió su intervención en dos partes. En la primera resumió el proceso de creación
de la televisión pública regional en Colombia. En la segunda emitió concepto
frente al caso propuesto y defendió la postura según la cual el canal regional
Teleislas debe ser incluido en la parrilla de las empresas prestadoras del
servicio de televisión por suscripción del país.
48.
El ICANH intervino a través de su Director General (E) Ricardo Antonio Grisales[7].
El documento respondió las preguntas planteadas por la Corte frente a la
historia y rasgos socioculturales de las comunidades que residen en el
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; el proceso histórico
de surgimiento de la televisión regional en Colombia y, finalmente, el
potencial que tiene la televisión para difundir los valores, prácticas y
manifestaciones sociales, políticas y culturales de las regiones del país. En
el caso concreto la Sala se referirá al contenido de estas intervenciones en
tanto resulten relevantes para la decisión.
49. De otro lado, a través de oficio del 22 de agosto
de 2016 Teleislas respondió al requerimiento de la Corte. En términos generales
acompañó los argumentos de la demanda y enfatizó que su señal es gratuita, pese
a lo cual los operadores de televisión por suscripción no la incluyen en la
parrilla de programación. Añadió que “el Departamento Archipiélago tiene
especial interés en ser visible de manera constante por este medio masivo de
comunicación, para llegar a todo conciudadano y en especial a los raizales que
dejan las islas para estudiar o trabajar, sumado a lo anterior los raizales no
solo tienen el derecho a verse y a ser visibilizados, todo raizal que está en
el interior del país tiene el derecho a ver televisión en su lengua materna y
la Sociedad de Televisión de las Islas Ltda, Teleislas, lo permite”.
50. Mediante auto del 25 de agosto de 2016 el
magistrado sustanciador puso a disposición de las partes y terceros con interés
el contenido de las pruebas practicadas en sede de revisión para que dentro de
los tres días siguientes se pronunciaran sobre ellas en caso de encontrarlo
pertinente. Lo anterior en aplicación del artículo 64 del Reglamento Interno de
la Corte Constitucional.
51. Teleislas Ltda., Telmex Colombia S.A., Directv
Colombia Ltda. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. intervinieron por fuera del
término otorgado. En sus escritos no se refirieron expresamente a las pruebas
de revisión. En su lugar, expusieron alegatos de conclusión.
Teleislas Ltda.
52. Teleislas Ltda. resaltó que su señal reúne los
requisitos técnicos necesarios para ser retrasmitida a todo el territorio
nacional por los cable operadores. Enfatizó que la programación del canal se
difunde en idioma inglés, español y creole. El canal procura que el 50% de sus
emisiones llegue a la población raizal en su lengua materna.
Telmex Colombia S.A.
53. El cable operador se refirió a una sentencia
proferida el 1° de septiembre de 2016 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales
de la Superintendencia de Industria y Comercio. Manifestó que la postura sostenida
por la SIC en esa providencia no permite conceder la tutela en el expediente de
la referencia. Pese a esto, reprochó diversos aspectos de esa decisión y expuso
las razones por las que, en su criterio, la interpretación del artículo 11 de
la Ley 680 de 2001 realizada por la SIC viola el derecho a la información.
54. Frente al caso concreto manifestó que los
artículos 11 de la Ley 680 de 2001 y 1° del Acuerdo 06 de 2008 de la Comisión
Nacional de Televisión limitan la inclusión de los canales locales de
televisión a la capacidad técnica del operador. Bajo esa premisa Telmex indicó
que se encuentra eximido de la obligación legal por cuanto no tiene capacidad
técnica para incluir en su parrilla la señal de Teleislas Ltda.
55. En particular, sostuvo que “en el caso de San
Andrés y Providencia, esta entidad no vende servicios de TV en red HFC, no
cableada, ni satelital, no cuenta con red instalada por lo que dicha obligación
no sería posible. || Adicionalmente, es importante señalar que Telmex no cuenta
con un cable submarino a la isla de San Andrés. Así, la infraestructura
necesaria para el efecto sería muy compleja. La conectividad de la isla con el
resto del país se hace casi exclusivamente por el cable submarino entre Tolú y
la isla y el costo de alquiler de capacidad sobre este cable es el más alto del
país, por lo que se tendrían que hacer inversiones en la cabecera de TV digital
y la red de acceso HFC”.
56. Finalmente, manifestó que la tutela no puede ser
concedida toda vez que Telmex no presta servicio de televisión por suscripción
en el Archipiélago de San Andrés. La accionante pretende que la emisión de
Teleislas se lleve a las parrillas de los usuarios de Bogotá, ciudad que, en
criterio del interviniente, se encuentra fuera del área de cubrimiento de ese
canal.
Directv Colombia Ltda.
57. La empresa manifestó que la tecnología satelital
que ofrece a sus usuarios es limitada y no permite ofrecer contenidos por áreas
geográficas. Afirma que, por el contrario, el sistema cableado no tiene restricciones
de capacidad y sí puede trasmitir señales regionalmente. Asegura que su
posición encuentra respaldo en los artículos 11 de la Ley 680 de 2001 y 1° del
Acuerdo 06 de 2008 de la Comisión Nacional de Televisión.
58. Por último, Directv señala que “ha realizado
esfuerzos tecnológicos a nivel regional con el fin de incluir las señales de
canales de televisión abierta nacional, reorganizando la capacidad satelital,
que se comparte con los países de la región andina y de esta manera incluir
dichos canales de interés para el público colombiano. Este es un proceso en el
cual continuamos trabajando, con el fin de que en un futuro cercano podamos
contar en nuestra parrilla con muchos más canales de interés nacional”.
UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
59. Indicó que UNE EPM no presta servicio en la zona
de cobertura del Canal Teleislas y por tanto tampoco cuenta con suscriptores en
San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Señaló, además, que no tiene
capacidad técnica para incluirlo en su programación. Esto de conformidad con el
artículo 11 de la Ley 680 de 2001, la Sentencia C-654 de 2003 y los Acuerdos 02
de 2002, 06 de 2008 y 11 de 2006 del regulador del servicio de televisión. Como
argumento procesal opone la existencia de un medio de defensa alternativo y la
falta de reclamación administrativa por parte de la demandante.
Problema
jurídico planteado
60.
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas corresponde a
la Sala Octava de Revisión determinar si la demanda de tutela presentada por
Jean Eve May Bernard contra la Autoridad Nacional de Televisión y los
operadores de televisión por suscripción es procedente para estudiar las
presuntas infracciones de sus derechos fundamentales a la información,
expresión, identidad cultural y a participar en la vida cultural.
61. De encontrar procedente la acción la Sala establecerá si la Autoridad Nacional de Televisión vulneró los
derechos constitucionales de la señora May al no tomar las medidas necesarias
para que los operadores de televisión por suscripción cumplan el mandato
dispuesto en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 en relación con la retrasmisión
de la señal de los canales regionales de televisión abierta.
62. Para dar solución al problema jurídico la Corte
Constitucional se pronunciará en torno al
alcance de i) la identidad cultural y el derecho a participar en la vida cultural;
ii) el alcance general de las libertades de expresión e información; iii) el derecho
a fundar medios masivos de comunicación, sus alcances, límites y deberes de
regulación estatal y iv) el fundamento constitucional del servicio público de
televisión y las obligaciones de transporte de señal[8].
Luego, en aplicación de estas reglas, solucionará el caso concreto.
La
identidad cultural y el derecho a participar en la vida cultural.
63.
El artículo 70 de la Constitución Política establece que la cultura es sus
diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y que el Estado
colombiano reconoce la dignidad e igualdad de todas las culturas que conviven
en el país. La diversidad étnica, cultural y política constituye, de este modo,
un elemento central en el proceso de construcción de la identidad nacional.
64.
La cultura, de acuerdo con la Declaración de Friburgo del año 2007, comprende
los valores, las creencias, las convicciones, los idiomas, los saberes y las
artes, las tradiciones, instituciones y modos de vida por medio de los cuales
una persona o un grupo expresa su humanidad y los significados que da a su
existencia y desarrollo[9].
65.
En la Observación General Nº 21 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[10]
(en adelante Comité DESC) manifestó que los derechos culturales son parte
integrante de los derechos humanos y, al igual que los demás, son universales,
indivisibles e interdependientes. Su promoción y respeto, continúa el Comité,
es esencial para mantener la dignidad humana y para la interacción social
positiva de individuos y comunidades en un mundo caracterizado por la
diversidad y la pluralidad cultural.
66.
La organización del Estado colombiano en forma de Estado social de derecho y
república unitaria, el pluralismo, la participación, la descentralización, la
autonomía de los entes territoriales y el respeto de la dignidad humana,
denotan el modelo de sociedad humanista, inclusiva, igualitaria y comprensiva
de la diferencia cultural y política que se propuso edificar el constituyente
del 91 (Art. 1° CP.).
67.
La Constitución Política celebra la igualdad, la libertad y la diferencia. Esta
vocación se advierte a lo largo de su clausurado, pues la participación de
todos en la vida cultural de la nación representa un fin constitucionalmente
imperioso (Art. 2 CP.), las autoridades están instituidas para proteger las
creencias de las personas residentes en Colombia (Art. 2 CP.), el Estado
reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación y está obligado
a salvaguardar sus riquezas culturales y naturales (Art. 7 y 8 CP.), las
lenguas y dialectos de los grupos étnicos son oficiales en sus territorios
(Art. 10 CP.), está proscrita toda forma de discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica (Art. 13 CP.), el Estado debe adoptar medidas en favor de grupos
discriminados o marginados (Art. 13 CP.), todas las personas tienen derecho al
libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y el orden jurídico (Art. 16 CP.), se garantiza la
libertad de conciencia, nadie será molestado por razón de sus convicciones o
creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia
(Art. 18 CP.), se garantiza la libertad de cultos, toda persona tiene derecho a
profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva
(Art. 19 CP), se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información verás e imparcial
(Art. 20 CP), la Constitución reconoce que la familia puede ser constituida por
vínculos naturales, jurídicos o por la voluntad libre de conformarla, y
establece la igualdad entre las distintas categorías de hijos (Art. 42 CP.),
los integrantes de los grupos étnicos tienen derecho a una formación que
respete y desarrolle su identidad cultural (Art. 68 C.P.), el Estado tiene el
deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en
igualdad de oportunidades en todas las etapas del proceso de creación de la
identidad nacional (Art. 70 y 71 C.P.), la expresión artística es libre (Art.
71 CP.), la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la
nacionalidad (Art. 70 C.P.), el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas
las culturas que conviven en el país y protege el patrimonio cultural de la
nación (Art. 70 y 72 CP), los tratados y convenios internacionales ratificados
por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su
limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno,
mientras que los derechos y deberes constitucionales se interpretarán de
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por Colombia (Art. 93 CP.), las comunidades indígenas tienen circunscripción
electoral especial ante Senado y Cámara de Representantes (Art. 171 y 176 CP.),
los afrodescendientes conforman circunscripción especial ante la Cámara de
Representantes (Art. 176), el pueblo raizal de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina cuenta con representación especial en la Cámara (Art. 176 CP.), las
autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial de conformidad con sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constitución y la ley (Art.
246 CP), la propiedad colectiva y el carácter inajenable de los resguardos
indígenas goza de protección constitucional (Art. 329 CP.) y los pueblos
indígenas tienen autonomía para darse su propio gobierno dentro de su
territorio según sus usos y costumbres (Art. 330 CP.)[11].
68.
Ese énfasis del constituyente refleja la decisión de romper con la sociedad desigual,
cerrada, excluyente y confesional que proyectó la Constitución Nacional de 1886
durante su vigencia. La Sentencia T-576 de 2014[12],
refiriéndose al proceso de reconstrucción identitaria de las comunidades negras
y palenqueras, resaltó el cambio de paradigma que supuso la nueva Carta, en
especial, para las poblaciones étnicamente diversas. Al respecto manifestó lo
siguiente:
Una de las manifestaciones más claras del
anhelo de renovación democrática que inspiró la promulgación de la Constitución
Política de 1991 es la caracterización de Colombia como un Estado participativo
y pluralista que reconoce y protege su diversidad étnica y cultural. Es allí, y
en la decisión de calificar a quienes tienen una cosmovisión distinta a la de
la cultura mayoritaria como titulares de derechos fundamentales, donde se vio
reflejado en mayor medida el empeño de los constituyentes por superar el
discurso homogeneizador de la Constitución de 1886, para construir, en su
lugar, uno comprensivo de las distintas expresiones que definen la identidad
nacional.
El talante renovador e incluyente que se le
atribuye a la nueva Carta tiene que ver, precisamente, con el desafío que
supuso para los delegados de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) derrumbar
los postulados que hicieron posible que la relación entre el Estado y las
minorías étnicas hubiera estado signada, durante décadas, por la idea de que
cualquier manifestación ajena al imaginario de Nación mestiza debía ser
asimilada o aniquilada.[13]
Las circunstancias históricas que
precedieron la convocatoria a la asamblea, enmarcadas en las demandas de cambio
institucional que se plantearon desde distintos sectores para encontrarle una
solución democrática a la situación de violencia por la que atravesaba el país
a principios de los noventas, hicieron de la constituyente el escenario
propicio para corregir ese historial de exclusión y edificar un nuevo proyecto
de Nación que, reconociendo su diversidad, comprometiera al Estado con la
protección especial de los grupos étnicos minoritarios y con la salvaguarda de
las especificidades sociales, económicas, políticas y culturales que hacen
posible su subsistencia.[14]
69.
La descentralización y autonomía territorial, la ampliación de la democracia
representativa hacia formas participativas y deliberativas, y el generoso
catálogo de derechos y libertades que consagró la Constitución del 91, se
dirigen a la realización del ser humano de acuerdo con su carácter autónomo,
sus íntimas convicciones y sus limitaciones, anhelos y modos de comprender la
existencia. La protección de las comunidades en que este se organiza, confirma
el reconocimiento y la necesaria convivencia de las distintas culturas que
conforman la identidad nacional.
70.
La identidad cultural, en cuanto derecho constitucional, comprende el
conjunto de referencias por medio de las cuales una persona, individual o
colectivamente, se define, se constituye, comunica y entiende ser reconocida en
su dignidad[15].
El derecho a la identidad cultural, de este modo, es reflejo directo del
principio de dignidad humana y, por ello, su titularidad radica en toda persona
de esta especie. El contenido general de esta garantía, reconoce a toda persona
el derecho a identificarse con uno o varios pueblos y a no ser asimilado, en
contra de su voluntad, a una determinada comunidad o cultura[16].
71.
El derecho a la identidad cultural le otorga a las personas la posibilidad de
i) “elegir y a que se respete su identidad cultural, en la diversidad de sus
modos de expresión”, en tanto se encuentra íntimamente relacionado con las
libertades de “pensamiento, conciencia, religión y de expresión”; ii) “conocer
y a que se respete su propia cultura, como también las culturas que, en su
diversidad, constituyen el patrimonio común de la humanidad” y iii) acceder
a “los patrimonios culturales que constituyen expresiones de las diferentes
culturas, así como recursos para las generaciones presentes y futuras”, en
particular a través del ejercicio de los derechos a la educación e información[17].
72.
En forma similar la Observación General N° 21 del Comité DESC atribuye tres
facetas específicas al derecho a tomar parte en la vida cultural de las
sociedades. La observación las define de esta manera: 1) el derecho a
participar en la vida cultural; 2) el derecho al acceso a la vida cultural y 3)
el derecho a contribuir en la vida cultural. A su vez, cada una de estas
dimensiones cuenta con otras facetas concretas. Veamos.
73.
La participación en la vida cultural contiene el derecho de toda persona
a i) actuar libremente; ii) escoger su propia identidad; iii) identificarse o
no con una o varias comunidades; iv) participar en la vida política de la
sociedad; v) ejercer sus propias prácticas culturales; vi) expresarse en la
lengua de su elección; vii) buscar, desarrollar y compartir con otros sus
conocimientos y expresiones culturales y viii) actuar con creatividad y tomar
parte en actividades creativas[18].
74.
El acceso a la vida cultural comprende el derecho de toda persona a i)
conocer y comprender su propia cultura y la de otros a través de la educación y
la información; ii) recibir educación y capacitación de calidad con pleno respeto
a su identidad cultural; iii) conocer formas de expresión y difusión por
cualquier medio tecnológico de información y comunicación; iv) seguir un estilo
de vida asociado al uso de bienes culturales y de recursos como la tierra, el
agua, la biodiversidad, el lenguaje o instituciones específicas y v)
beneficiarse del patrimonio cultural y de las creencias de otros individuos y
comunidades[19].
75.
La contribución a la vida cultural, por último, se refiere al derecho de
toda persona a i) colaborar en la creación de las manifestaciones espirituales,
materiales, intelectuales y emocionales de la comunidad y ii) participar en el
desarrollo de la comunidad a la que pertenece, así como en la definición,
formulación y aplicación de políticas y decisiones que incidan en el ejercicio
de sus derechos culturales[20].
76.
Estas garantías se distinguen, así mismo, de los derechos derivados de una identidad
cultural diversa, cuya titularidad radica exclusivamente en los pueblos
indígenas y tribales y en sus integrantes, como medio de reconocimiento de su
diferencia frente a culturas mayoritarias e instrumento de reparación de
discriminaciones históricas. En relación con este aspecto la jurisprudencia
constitucional se ha referido, específicamente, a los debates acerca de los
elementos que permiten adscribir a una comunidad un carácter identitario diverso
y los derechos especiales que emergen de ese reconocimiento.
77.
Frente a lo primero la jurisprudencia constitucional ha tomado como referencia
los criterios que el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales
ha valorado para identificar las colectividades que podrían beneficiarse de su aplicación.
Esto es, un criterio objetivo, asociado al cumplimiento de unas
características materialmente verificables, y uno subjetivo, relativo a
la conciencia de la respectiva comunidad sobre su identidad diferenciada. La
Sentencia T-576 de 2014[21]
se refirió a estos aspectos en los siguientes términos:
El Convenio, en efecto, precisó que se aplicaría a i)
los pueblos tribales que se rigieran total o parcialmente por sus propias
costumbres o tradiciones o por una legislación especial y compartieran
condiciones sociales, culturales y económicas que los distinguieran de otros
sectores de la colectividad nacional y a ii) aquellos pueblos considerados
indígenas por descender de poblaciones que habitaban en el país durante
la época de la conquista, la colonización o el establecimiento de las actuales
fronteras estatales, si además conservaban sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales o políticas, cualquiera que fuera su situación jurídica.[22]
Son estas, entonces, las exigencias de carácter objetivo que legitimarían a
cierta comunidad para reclamar el amparo de sus derechos de autodeterminación,
subsistencia, consulta previa y territorio y para exigir la aplicación de las
demás prerrogativas que las legislaciones internas habrían de reconocer en ese
ámbito. La exigencia subjetiva sería, como se dijo, la conciencia de identidad
indígena o tribal, a la que el Convenio 169 calificó como un criterio
fundamental para determinar su aplicación[23].
78.
Por otra parte, los derechos derivados de la identidad étnicamente diversa como
la autonomía, el territorio colectivo, el autogobierno, la preservación y
reconstrucción de la identidad cultural, la etnoeducación, entre otros, han
sido concebidos como garantías que reivindican la dignidad de estos pueblos y,
además, como instrumentos que se dirigen a compensar y superar las discriminaciones
que han soportado históricamente.
79.
La comprobación de los elementos objetivo y subjetivo es indispensable para el
ejercicio de estos derechos por varias razones. La Sentencia T-294 de 2014[24]
expresó que “El reconocimiento
incondicionado de una identidad culturalmente diversa para todo aquel que la
reclama con el propósito de acceder a los derechos derivados de tal condición,
puede, llevado al extremo, contrariar el propio mandato de protección de la diversidad
étnica y cultural de la nación, por cuanto: primero, entraña el riesgo de
trivializar las reivindicaciones identitarias de las comunidades indígenas,
negras, raizales, palenqueras y gitanas que históricamente han padecido
injusticias de reconocimiento y distribución de recursos; segundo, puede
fomentar los conflictos entre estos grupos por los recursos y derechos destinados a sus pueblos;
finalmente, convertirse en un
auténtico “Caballo de Troya” que torne inoperante el régimen de derechos
diferenciados sobre el que se funda el constitucionalismo multicultural”.[25]
80.
El estado actual de la jurisprudencia constitucional permite advertir la existencia
de cuatros pueblos con identidad étnica diferenciada: indígenas, comunidades
negras y palenqueras, pueblo raizal y pueblo ROM o gitano. La doctrina, a su
vez, ha resaltado el carácter diverso de cada uno de ellos: “Si se observa
con atención, las características de estos cuatro grupos, comunidades o pueblos
es bien diferente. Mientras los indígenas estaban en el continente americano
desde mucho antes de la traumática conquista española, la presencia de una
nutrida población afrodescendiente es producto de esa misma colonización, al
ser traída a la fuerza en condición de esclavitud a lo que hoy es Colombia. Y
si bien el archipiélago de San Andrés no registraba población originaria al
momento de generarse la disputa europea por los bienes y territorios americanos,
los grupos que posteriormente se asentaron en él se corresponden más con la matriz
de poblamiento de las colonias inglesas y holandesas. En el caso del pueblo
ROM, finalmente, existe una particularidad importante en la conformación de
derechos: es el único caso en que éstos se otorgan a una población cuyos
miembros han migrado voluntariamente hacia Colombia”.[26]
81.
Estos rasgos del derecho a la identidad cultural, a participar en la vida
cultural de la nación y a la etnicidad diferenciada, son los que reclama Jean
Eve May Bernard en su demanda de tutela. La televisión, como forma de expresión
e información, representa uno de los vehículos más importantes para que los
individuos y comunidades difundan e intercambien sus creencias y prácticas
culturales. Por ese motivo, para resolver la pretensión de la demandante, la
Sala revisará la jurisprudencia constitucional alusiva al contenido general de
los derechos a la libre expresión e información y los límites del derecho a
fundar medios masivos de comunicación.
El
alcance general de las libertades de expresión e información[27].
Reiteración de jurisprudencia.
82.
Los derechos a la libertad de expresión e información están consagrados en el
artículo 20 de la Constitución Política. La cláusula superior garantiza a toda
persona la libertad de i) expresar y difundir su pensamiento y opiniones, ii) informar
y recibir información veraz e imparcial y iii) fundar medios masivos de
comunicación. Estos últimos, recalca la disposición, son libres y tienen
responsabilidad social. La Constitución también garantiza la rectificación en
condiciones de equidad y proscribe la censura.
83.
A partir del texto constitucional se advierte que las libertades de expresión e
información tienen una naturaleza compleja e instrumental, pues incorporan
otros derechos autónomos como los de pensamiento, opinión y prensa, los cuales se
realizan a través de las mencionadas libertades. Su carácter es bidireccional, ya
que garantizan la difusión de ideas, opiniones, discursos e informaciones y, al
mismo tiempo, protegen el derecho a recibir estos contenidos de los demás. Para
su vigencia, finalmente, es fundamental la existencia de medios masivos de comunicación
libres y responsables socialmente.
84.
El contenido complejo de las libertades de expresión e información fue
reconocido por esta corporación en jurisprudencia temprana. La Corte enfatizó el
alcance diverso de estas garantías, su relación con el desarrollo de los medios
masivos de comunicación y el importante lugar que ocupan en el ordenamiento
superior como presupuestos de la participación, el pluralismo y el principio
democrático.
85.
En particular, la Sentencia T-068 de 1998[28]
expresó:
El artículo 20 de la Constitución acoge una
diferenciación, que es aceptada en la doctrina y la jurisprudencia de otros
países, y que es importante de atender cuando se trata sobre la actividad que
realizan los medios de comunicación. Así, mientras que, por un lado, el
artículo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos
y opiniones, por el otro se señala que existe libertad para informar y recibir
información veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de
todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la
segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o
sucesos cotidianos.
Las dos libertades reciben un trato distinto: así,
mientras que la libertad de expresión prima facie no conoce límites, la
libertad de informar está atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber:
la veracidad y la imparcialidad. La explicación del desigual tratamiento de
estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democrática y liberal no
se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo
diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que
suministren una versión sesgada de ella, induciendo así a engaño a los
receptores de información.
86.
El alcance de las libertades de expresión e información es diverso. Mientras la
primera abarca la difusión de un amplio espectro de ideas, pensamientos,
opiniones, discursos y manifestaciones que no están sometidas a los presupuestos
de imparcialidad y veracidad, la segunda sí debe asegurar el respeto de estos
requisitos. Mientras la primera se refiere a cuestiones que no necesariamente
tienen correspondencia fáctica, la segunda alude a sucesos auténticos o a cuestiones
con cierto respaldo en la realidad. Frente a la libertad de expresión la
Sentencia C-442 de 2011[29]
señaló:
En su aspecto individual,
comprende no solamente el derecho formal a expresarse como tal sin
interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar cualquier medio
apropiado para difundir el propio pensamiento, no se agota por lo tanto en el
reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que va ligada al derecho a
utilizar cualquier medio adecuado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar
al mayor número de destinatarios. Al ser la expresión y el medio de difusión de
dicha expresión indivisible, las restricciones sobre las posibilidades de
divulgación constituyen, igualmente, una limitación de la libertad de
expresión. Igualmente esta libertad también abarca el derecho a escoger
la forma y el tono que se prefieran para expresar las ideas,
pensamientos, opiniones e informaciones propias. También
cuenta con una dimensión
colectiva, materializada en el derecho de todas las personas a recibir tales
pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las expresa.
87.
La Sentencia C-442 de 2011 precisó, además, que esta libertad “protege tanto
las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas
o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes,
indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias
y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el
contenido de la expresión como su tono. || Su ejercicio conlleva, en todo caso,
deberes y responsabilidades para quien se expresa. El alcance de estos deberes
y responsabilidades variará, dependiendo del tipo de discurso que se exprese,
el ámbito en el cual se haga uso de él y los medios utilizados. En todo caso
han de estar definidos con previsión en la ley, sin perjuicio de la aplicación
directa de los derechos fundamentales de terceros, como el buen nombre y la
intimidad”.
88.
El derecho a la información también tiene una connotación de doble vía. Esto
es, garantiza los derechos del difusor del mensaje y del receptor del mismo. Al
primero le otorga la facultad-deber de suministrar información y al segundo le
reconoce el derecho a buscar y obtener ese contenido. La información, además,
debe satisfacer un estándar de calidad que se encuentra mediado por la
veracidad y la imparcialidad. Al respecto la Sentencia T-332 de 1993[30]
precisó:
Recuérdese, sin embargo, que el derecho a la
información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de
definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo)
sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos
pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma
garantía constitucional, una cierta calidad de la información. Esta debe ser,
siguiendo el mandato de la misma norma que reconoce el derecho, "veraz e
imparcial". Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a
informar, pues el Constituyente ha calificado ese derecho definiendo cuál es el
tipo de información que protege.
89.
Las notas de veracidad e imparcialidad, exigibles a los mensajes transmitidos
en ejercicio del derecho a la información, han sido definidas por la
jurisprudencia constitucional a partir del estudio de casos que involucran el
conflicto entre los derechos a la información, el buen nombre y la honra,
principalmente. La Corte ha precisado que “la única interpretación razonable
de estos estándares es aquella que no genere un efecto silenciador o inhibidor
del debate y de la difusión de informaciones de alta relevancia pública”.[31]
También ha sostenido que los presupuestos de imparcialidad y veracidad “solo
pueden ser exigibles a la publicación de una información pero nunca pueden
oponerse a la opinión de una persona. En otras palabras, estas exigencias sólo
se aplican a informaciones en las cuales se exponga la presunta ocurrencia de
un hecho verificable y no a los juicios de valor o apreciaciones individuales
publicadas en los medios”.[32]
90.
La veracidad, en especial, se refiere a información sobre hechos susceptibles
de ser verificados o contrastados, expuestos de manera transparente y de buena
fe, es decir, sin la intención de inducir a conclusiones falsas o erróneas[33].
La información debe ser obtenida “luego de un proceso razonable de
verificación”. Además, “cuando se trata de hechos que no son de fácil constatación
por quien emite la información, se vulnera el principio de veracidad cuando son
transmitidos como hechos ciertos o definitivos. Igualmente se considera
inexacta la información, y por ende violatoria del principio de veracidad,
cuando es presentada como un hecho cierto e indiscutible correspondiendo en
realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor”.[34]
91.
Por su parte, el principio de imparcialidad “envuelve una dimensión
interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a
mitad de camino entre el hecho y la opinión”[35].
Empero, como repetidamente lo ha indicado la jurisprudencia, la imparcialidad
no equivale a objetividad sino a la obligación de contrastar la información con
diversas fuentes. Al respecto, la corporación ha expresado que el constituyente
“quiso vincular esta exigencia al derecho del público receptor a formarse
libremente una opinión, esto es a no recibir una versión unilateral, acabada y
pre-valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir
de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente. || Como imperativo del
principio de imparcialidad los periodistas están obligados a adoptar una cierta
distancia crítica respecto de sus fuentes, pues la aceptación irreflexiva de
todas sus afirmaciones puede comprometer su responsabilidad. La Corte ha
señalado que, la información suministrada, cuando ello fuere posible, debe ser
confirmada, o al menos contrastada, con la información que sobre los mismos
hechos aporte la parte directamente implicada, o expertos [imparciales]
en la materia”.[36]
92.
Las libertades de expresión e información también se encuentran consagradas en
el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
la Convención o CADH), integrada al bloque de constitucionalidad por medio de
la Ley 16 de 1972. El numeral 1° de la disposición establece que toda persona
tiene libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la posibilidad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
93.
En el orden interamericano el derecho a la información se encuentra contenido
en la libertad de expresión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante Corte IDH) en su condición de intérprete autorizado de la Convención
ha señalado que la libertad de expresión posee una dimensión individual y otra
social. Estas facetas son bidireccionales en tanto, por un lado, aseguran a
toda persona la libertad de emitir y divulgar opiniones, ideas e información y,
por el otro, garantizan el derecho de la sociedad a conocer estas expresiones[37].
De ma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.