T-599-14
Sentencia T-599/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Persona
natural que actúa en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN
TUTELA-Entidad
pública
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia
Dado su carácter de derecho
irrenunciable, la seguridad social se inscribe en la categoría de los
denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de contenido
prestacional, los cuales han sido entendidos por la jurisprudencia
constitucional, como aquellos cuya realización efectiva exige un desarrollo
legal, la implementación de políticas encaminadas a la obtención de los recursos
necesarios para su materialización y la provisión de una estructura
organizacional, que conlleva la realización de prestaciones positivas,
principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales
mínimas de exigibilidad.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
Se ha establecido que la posibilidad
de acudir a la acción de tutela para demandar la protección de los derechos
prestacionales, tiene lugar cuando se ha expedido la regulación legal que les
da contenido, presupuesto que permite su defensa judicial en forma directa,
bajo el entendido de que tales contenidos prestacionales constituyen por sí
mismos un derecho fundamental autónomo en cabeza de sus beneficiarios. Sin
embargo, excepcionalmente, es posible solicitar su protección por vía de
tutela, aun cuando no se hayan implementado medidas de desarrollo, siempre que
la ausencia de dichos contenidos afecte la dignidad humana y la calidad de vida
de las personas, especialmente, de aquellas que se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la seguridad social,
dada su vinculación directa con el principio de dignidad humana, tiene en
realidad el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección
judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos
legales que le han dado desarrollo y, excepcionalmente, cuando la falta de
ciertos contenidos afecta el mínimo de dignidad y calidad de vida del afectado.
PRINCIPIO DE RESPETO AL
ACTO PROPIO
El principio del respeto al acto
propio se hace exigible, de conformidad con lo reiterado por la Corte
Constitucional, en aquellos contextos específicos en los cuales un determinado
sujeto de derecho ha emitido un acto particular en virtud del cual se ha
generado una situación jurídica concreta y definida a favor de otro. En tal
sentido, el postulado objeto de estudio trae como consecuencia que el ente que
ha proferido el acto no puede modificarlo de manera unilateral, pues una
actuación en tal sentido vulneraría la confianza legítima creada en el
beneficiario, la cual proviene no solo de la apariencia de legalidad de la
decisión, sino de la convicción consistente en que el sujeto creador del acto
ha actuado siguiendo el principio de la buena fe.
RESPETO POR EL ACTO PROPIO-Aplicación en materia
pensional
Teniendo en cuenta la importancia del
derecho pensional la Corte ha reconocido que la aplicación del postulado de
respeto por el acto propio, conlleva a que una vez expedidos los actos
administrativos de carácter particular y concreto, por cuya virtud se haya
creado o modificado una situación jurídica o reconocido el derecho prestacional
a una persona, su revocatoria necesita del consentimiento previo y escrito del
respectivo titular, en procura de preservar la seguridad jurídica de los
asociados o de sus derechos adquiridos y en razón de la presunción de legalidad
que ampara las decisiones administrativas una vez ha cobrado firmeza,
admitiéndose la revocatoria sin el consentimiento previo del favorecido cuando
los actos resulten de la aplicación del derecho administrativo positivo, se den
las causales que permiten la revocatoria de los actos generales o sea evidente
que el acto ocurrió por medios legales.
PRINCIPIO DE RESPETO AL
ACTO PROPIO-Casos en que resulta aplicable
Por regla
general, para revocar o suspender un acto administrativo unilateral, se
necesita el consentimiento previo y expreso del involucrado, a excepción de los
casos en los que exista manifiesta ilegalidad.
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y AL DEBIDO-Orden a UGPP reconocer pensión de vejez
Referencia:
Expediente T-4.325.477
Demandante:
Marcelino Parra
Demandados:
Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Parafiscal UGPP
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintidós (22) de
agosto de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo de segunda instancia proferido, el 20 de marzo de 2014,
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que
confirmó la sentencia proferida, el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado
Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que negó el amparo deprecado por el
actor.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud
El señor Marcelino Parra, mediante
apoderado, presentó acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscal UGPP, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente
vulnerados por la mencionada entidad, al revocar unilateralmente el acto
administrativo a través del cual le reconoció y reliquidó la pensión de vejez.
1.2. Reseña fáctica
Manifiesta el actor, de 65 años de edad,
que trabajó como vigilante para el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y, en razón
a su vínculo laboral, cotizó a seguridad social hasta alcanzar 1.044 semanas
aportadas al Sistema General en Pensiones.
El 10 de septiembre de 2013, en
cumplimiento de una sentencia judicial[1],
la UGPP, anteriormente Cajanal en Liquidación, mediante Resolución RDP 041956
le reconoció la pensión de vejez por cuantía mensual de $462.696 pesos
mensuales, equivalente al 75.00% sobre el ingreso base de liquidación
conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó
entre 8 de noviembre de 1986 y el 28 de febrero de 2007.
El 19 de septiembre de 2013, radicó ante la
entidad solicitud de pago de retroactivo e inclusión en nómina. Como
consecuencia de ello, la UGPP le indicó que era necesario realizar la práctica
de unas pruebas por cuanto consideró, una vez revisado el expediente, que el
actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
En respuesta de lo anterior, el actor
radicó un escrito exponiendo las razones por las cuales consideraba que si
tenía derecho al reconocimiento de la prestación, a lo que la UGPP respondió
que el expediente había sido enviado a la Subdirección Jurídica Pensional para
que, fuera dicha dependencia, la que iniciara las acciones legales a las que
hubiere lugar.
En efecto, mediante resolución ADP013078 del
26 de septiembre de 2013 la UGPP consideró que el accionante no cumplía con los
requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que
decidió, sin mediar consentimiento alguno, revocar el acto administrativo del
10 de septiembre de 2013, en virtud del cual se le había reconocido la
prestación.
1.3. Fundamentos de la acción y pretensiones
Considera el señor Marcelino Parra que la
decisión de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP de revocar
unilateralmente el acto administrativo a través del cual se le había reconocido
y reliquidado la pensión de vejez, vulnera sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la seguridad social. Ello, por cuanto advierte que sus ingresos
económicos provienen de dicha prestación económica.
Por las razones expuestas, el actor
solicita, en el ejercicio de la acción de tutela, que se deje sin efectos la
resolución ADP013078 del 26 de septiembre de 2013 proferida por la entidad
accionada durante el trámite de revisión administrativa y que, en su lugar, se
le ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal reanudar el pago de la
pensión de vejez que le fue anteriormente reconocida.
Para sustentar su posición, trae a colación
la jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con el proceso de
revisión establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por medio del
cual se puede revocar un acto administrativo que reconoce una pensión sin el
consentimiento del afectado, la cual, en uno de sus apartes, señala que dicho
proceso es de carácter restrictivo, ello por cuanto condiciona su procedencia a
que existan maniobras fraudulentas que constituyan conductas delictivas
imputables al beneficiario, así mismo plantea su improcedencia frente a
situaciones en las que se revivan controversias jurídicas en relación con la
interpretación y aplicación de textos normativos.
1.4. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela fue conocida por el Juzgado
Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto de tres (3) de febrero
de dos mil catorce (2014), resolvió admitirla y corrió traslado de la misma a
las entidades demandadas, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
1.4.1. Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales UGPP
Notificada la admisión de tutela a la
entidad accionada mediante oficio No. 00578 y transcurrido el término procesal otorgado
para el efecto, la Unidad de Gestión Pensional y parafiscales UGPP guardó
silencio al respecto.
1.5. Pruebas que obran en el expediente
Durante el trámite de la acción de tutela, el
accionante allegó los siguientes documentos:
·
Copia de la Resolución No. 041956
de 10 de septiembre de 2013, en virtud de la cual la UGPP reconoce y ordena el
pago de una pensión mensual vitalicia de vejez. En efecto, reconoce que el
actor acreditó un total de 7,312 días laborados, correspondientes a 1.044
semanas y que, de conformidad con su fecha de nacimiento es decir 11 de octubre
de 1948, actualmente cuenta con 64 años de edad por lo que, la entidad resolvió
“Reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez a favor del señor Parra
Marcelino, en cuantía de $462.696, efectiva a partir del 1º de marzo de 2007,
con efectos fiscales a partir del 07 de septiembre de 2009 por prescripción
trienal” (folios 25 al 29).
·
Copia del oficio No. ADP015009,
del 19 de noviembre de 2013, por medio del cual la Unidad de Gestión Pensional
y Parafiscales UGPP le comunicó al accionante lo siguiente: “Revisada la
resolución RDP 41956/13 se evidencia, que se incurrió en error al señalar como
fecha de efectividad el 01/03/2007, fecha para la cual el causante aún no
reunía los requisitos para acceder la pensión, puesto que solo hasta el
11/10/2008 adquiere el status jurídico de pensionado, por lo que esta debe ser
su fecha de efectividad. En este orden de ideas, al modificar la fecha de
efectividad también se debe aplicar el IPC del año 2007 al valor pensión
reconocido en el acto administrativo”. En el mismo acto administrativo se
indicó que el actor laboró para INVÍAS desde el 01 de julio de 1976 al 30 de
junio de 1994, con 23 días de interrupción, realizando sus cotizaciones en Cajanal
EICE e igualmente efectúo cotizaciones para el ISS desde 1 al 30 de marzo de
2004, desde 1 de mayo al 30 de julio de 2004, del 1 de septiembre de 2004 al 25
de agosto de 2005, desde 1 de octubre de 2005 al 20 de septiembre de 2006, del
1 al 28 de febrero de 2007. Respecto al consentimiento solicitado al afectado
precisó que “…como quiera que el interesado no da el consentimiento para
revocar el acto administrativo del reconocimiento, es necesario remitirnos al
artículo 97 de la Ley 1437de 2011, el cual establece ‘Revocación de actos de
carácter particular y concreto. Salvo excepciones establecidas en la ley,
cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o
modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto y
reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el
consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular” (folios 13
al 14 – cuaderno 1).
·
Copia del oficio en el que la UGPP
contesta la petición presentada por el actor en el que reitera que no puede ser
incluido en nómina, toda vez que el 26 de septiembre de 2013 la Unidad decidió
requerir al actor para obtener su consentimiento previo para efectos de revocar
la resolución que le concede la pensión de vejez, decisión que según manifiesta
fue producto de equivocaciones de la entidad (folio 19 – Cuaderno1).
·
Copia del Auto No. ADP013078, del
26 de septiembre de 2013, en virtud del cual la UGPP le informa al accionante
que “por haber acreditado tan solo 17 años, 11 meses y 7 días de tiempo de
servicio prestado, no era posible aplicar lo señalado en la ley 33 de 1985 que
exige 20 años de servicios públicos, por lo que el otro posible régimen
anterior aplicable sería el contemplado en la Ley 71 de 1988 artículo 7 sin embargo,
como quiera que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es
decir el 01 de abril de 1994, que permitió el acceso a regímenes anteriores, el
interesado no tenía tiempos de servicios con el ISS, no es posible dar
aplicación a la normatividad en comento. Razón por la cual se debía efectuar el
estudio de la prestación bajo la Ley 797 de 2003 que permitió el cómputo de
tiempos sin discriminación alguna en razón al sector, por lo que el interesado
para el año 2008 que cumplió 60 años de edad debía acreditar un número de
semanas mínimo de 1125 y tan solo reunió 1044 semana, no teniendo en
consecuencia derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez” (folio
20 - cuaderno 1).
1.6. Decisiones proferidas
1.6.1. Primera Instancia
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito
de Bogotá, mediante providencia proferida el once (11) de febrero de dos mil
catorce (2014), resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los
derechos fundamentales del señor Marcelino Parra.
Indicó que el accionante no promovió acción
ante la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento y pago
de la pensión que reclama a través del mecanismo de amparo y, no demostró, que
el uso de otros medios de defensa judicial impliquen una carga excesiva en
atención a circunstancias particulares, pues no acreditó el acaecimiento de
algún perjuicio irremediable.
1.6.2. Impugnación
En desacuerdo con lo anterior, el señor
Marcelino Parra, dentro del término establecido por la ley, presentó
impugnación, en la que solicitó revocar el fallo de primera instancia, por
considerar que sí se vulneró su derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social toda vez que la parte accionada no respetó las formas
procesales propias para revocar un derecho prestacional que ya le había sido
reconocido.
1.6.3. Segunda Instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, mediante providencia proferida el veinte (20) de marzo de 2014,
confirmó la decisión recurrida reiterando los argumentos expuestos por el juez de
primera instancia.
Consideró que la resolución del conflicto
le compete a la jurisdicción laboral, pues no es posible que a través de una
acción constitucional se pretenda el cumplimiento de una resolución, el pago de
un retroactivo pensional y la inclusión en nómina, estando en discusión el
reconocimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus garantías
fundamentales. En esta oportunidad, el señor Marcelino Parra, actúa en defensa
de sus derechos, razón por la cual se encuentra legitimado para promover esta
causa.
2.2. Legitimación pasiva
La Unidad Administrativa Especial de
Gestión pensional y Parafiscal UGPP está legitimada como parte pasiva en el
proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que
se le atribuye el quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados.
3. Problema jurídico
Conforme a los supuestos fácticos
referidos, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor
Marcelino Parra, al revocarle unilateralmente, y sin consentimiento previo, la
pensión de vejez que le había sido reconocida el 10 de septiembre de 2013 por
la misma entidad pública accionada.
Antes de abordar el caso concreto, la Sala
Cuarta de Revisión reconstruirá las líneas jurisprudenciales sobre los
siguientes temas: (i) la protección constitucional a la seguridad social; (ii)
la aplicación del principio de “respeto al acto propio” en materia de derechos
pensionales para después proceder a resolver (iii) el problema jurídico
expuesto.
4. La seguridad social y su carácter de derecho
fundamental. Reiteración de jurisprudencia
De conformidad con lo previsto en el
artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social goza de una doble
connotación jurídica. Por una parte, es considerada un servicio público de
carácter obligatorio, cuya prestación se encuentra regulada bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en acatamiento de los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho
irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin distinción
alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se destaca el acceso
efectivo al Sistema General de Pensiones.
De acuerdo con lo anterior, en varios de
sus pronunciamientos, la Corte se ha ocupado de delimitar el alcance de la
seguridad social como bien jurídico objeto de protección constitucional. En
consecuencia, la ha definido “como el conjunto de medidas institucionales
tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las
garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar
su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para
una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[2].
También se ha sostenido que la seguridad
social, en su doble connotación jurídica -derecho y servicio público-, tiene
como objetivo, propiciar la prosperidad de los asociados, con apoyo en los
programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar
dirigidos a permitir que el individuo y su familia puedan afrontar
adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la incapacidad
laboral, el desempleo, el sub-empleo y las consecuencias de la muerte; a
brindarle una adecuada protección a ciertos estados propios de la naturaleza
humana como la maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones mínimas de
existencia y recreación social que le permitan desarrollarse física y
sicológicamente en forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total
integración a la sociedad.[3]
Así las cosas, siendo la seguridad social
uno de los ejes centrales de la política social del Estado, exige por parte de
éste, en primer lugar, el diseño de una estructura básica que establezca las
instituciones encargadas de la prestación del servicio y que determine los
procedimientos bajo los cuales el mismo debe discurrir y, en segundo lugar,
definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que
garantice su buen funcionamiento.[4]
Ahora bien, conforme con su configuración
constitucional, y dado su carácter de derecho irrenunciable, la seguridad
social se inscribe en la categoría de los denominados derechos sociales, económicos
y culturales, o de contenido prestacional, los cuales han sido entendidos por
la jurisprudencia constitucional, como aquellos cuya realización efectiva exige
un desarrollo legal, la implementación de políticas encaminadas a la obtención
de los recursos necesarios para su materialización y la provisión de una
estructura organizacional, que conlleva la realización de prestaciones
positivas, principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones
materiales mínimas de exigibilidad. [5]
En ese contexto, se ha establecido que la
posibilidad de acudir a la acción de tutela para demandar la protección de los
derechos prestacionales, tiene lugar cuando se ha expedido la regulación legal
que les da contenido, presupuesto que permite su defensa judicial en forma
directa, bajo el entendido de que tales contenidos prestacionales constituyen
por sí mismos un derecho fundamental autónomo en cabeza de sus beneficiarios.
Sin embargo, excepcionalmente, es posible solicitar su protección por vía de
tutela, aun cuando no se hayan implementado medidas de desarrollo, siempre que
la ausencia de dichos contenidos afecte la dignidad humana y la calidad de vida
de las personas, especialmente, de aquellas que se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta[6].
Finalmente, esta Corporación ha
evolucionado en el sentido de sostener que el derecho a la seguridad social,
dada su vinculación directa con el principio de dignidad humana, tiene en
realidad el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección
judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos legales
que le han dado desarrollo y, excepcionalmente, cuando la falta de ciertos
contenidos afecta el mínimo de dignidad y calidad de vida del afectado.
5. Principio de “respeto por el acto propio”
y su aplicación en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia
El principio del respeto al acto propio se
hace exigible, de conformidad con lo reiterado por la Corte Constitucional, en
aquellos contextos específicos en los cuales un determinado sujeto de derecho
ha emitido un acto particular en virtud del cual se ha generado una situación
jurídica concreta y definida a favor de otro. En tal sentido, el postulado
objeto de estudio trae como consecuencia que el ente que ha proferido el acto
no puede modificarlo de manera unilateral, pues una actuación en tal sentido
vulneraría la confianza legítima creada en el beneficiario, la cual proviene no
solo de la apariencia de legalidad de la decisión, sino de la convicción
consistente en que el sujeto creador del acto ha actuado siguiendo el principio
de la buena fe.
Al respecto, esta Corporación en Sentencia
T-599 de 2007[7]
al compilar los requisitos jurisprudenciales que hacen exigibles el principio
de respeto al acto propio, precisó que: (i) en primer lugar, es necesario que
haya sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una situación
concreta que genere, de manera cierta, un sentimiento de confianza en un
sujeto. Tal expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de
manera razonable que es el titular de una posición jurídica definida. (ii) En
segundo término, es preciso que la decisión que ha favorecido el surgimiento de
la situación que acaba de ser descrita y, en consecuencia, de la confianza
legítima, haya sido objeto de modificación de manera súbita y unilateral. -Una
vez más, es preciso reiterar que no necesariamente la conducta posterior se
encuentra prohibida por el ordenamiento pues el fundamento de la restricción no
se encuentra en una disposición normativa sino en la expectativa que la
decisión precedente ha generado en el destinatario-. (iii) Para terminar, es
necesario que exista identidad entre los sujetos entre los cuales prosperó la
situación concreta y que se modifique el objeto de la aludida situación, el
cual es, precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteración.
En razón a este principio, la administración
encuentra vedada la posibilidad de revocar de manera unilateral los actos
administrativos de contenido particular que haya expedido, a menos que cuente
con una autorización expresa del destinatario de la resolución. En tal sentido,
cuando quiera que aquella considere que la decisión consignada en un acto
administrativo no se ajusta al ordenamiento jurídico, debe acudir ante los estrados
judiciales con el correspondiente deber de promover la acción de lesividad para
que el correspondiente acto administrativo sea objeto de anulación sin vulnerar
los principios.
Respecto a la aplicabilidad del principio
de “respeto por el acto propio” la Corte ha sostenido que el mismo resulta
oponible no solo ante la administración en virtud de la presunción de buena fe
que cobija a los particulares cuando agencia frente aquella sus intereses[8]
sino que, adicionalmente, el mencionado postulado resulta también aplicable
dentro del marco de las relaciones privadas, particularmente, frente aquellas
que guardan relación con la prestación de trabajo subordinado y el sistema de
seguridad social, como consecuencia de los principios de igualdad sustancial y
de buena fe[9].
Así pues, el postulado mencionado recobra
importancia cuando se trata de decisiones que modifican la titularidad de un
derecho pensional. En este punto específico se reitera que es necesario tener
en cuenta que en estos eventos no solo se trata del reconocimiento de un
derecho subjetivo, pues como lo ha reiterado esta Corporación, el derecho
pensional no solo implica la ampliación del patrimonio de un sujeto, toda vez
que esta prestación está orientada a obtener la satisfacción de derechos
fundamentales de la más notable importancia como el mínimo vital, la seguridad
social y la vida digna.
Con prescindencia del fundamento que
subyace al reconocimiento de la pensión –bien sea por vejez, invalidez o
sobrevivencia- en cualquiera de estos casos el sujeto obtiene la mesada para
efectos de aliviar alguna de las contingencias que pretenden ser cubiertas por
el Sistema de Seguridad Social en la materia. En tal sentido, el reconocimiento
pensional busca amparar la situación de la persona que carece de la capacidad
laboral requerida, bien sea por la edad con la que cuenta, por alguna dolencia
específica que padezca o por la ausencia del responsable de su mantenimiento.
Así las cosas, la revocación unilateral de estos derechos tiene una
potencialidad lesiva que, en la medida en que amenaza los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, abre las puertas para
que este tipo de controversias sean resueltas en sede de tutela.
Bajo ese contexto, teniendo en cuenta la
importancia del derecho pensional la Corte ha reconocido que la aplicación del
postulado de respeto por el acto propio, conlleva a que una vez expedidos los
actos administrativos de carácter particular y concreto, por cuya virtud se
haya creado o modificado una situación jurídica o reconocido el derecho
prestacional a una persona, su revocatoria necesita del consentimiento previo y
escrito del respectivo titular, en procura de “preservar la seguridad jurídica
de los asociados” o de sus derechos adquiridos y en razón de la presunción de
legalidad que ampara las decisiones administrativas una vez ha cobrado firmeza,
admitiéndose la revocatoria sin el consentimiento previo del favorecido cuando
los actos resulten de la aplicación del derecho administrativo positivo, se den
las causales que permiten la revocatoria de los actos generales o sea evidente
que el acto ocurrió por medios legales[10].
En efecto, se ha reiterado que un control de legalidad intempestivo sobre
dichas actuaciones no solo vulneraría el derecho de defensa del beneficiario
sino que amenaza directamente los derechos fundamentales del pensionado.
Es por ello, que la facultad
de revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen
pensiones sin la autorización expresa del titular del derecho, ha sido reglada
dentro del propio ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 19 de la Ley
797 de 2003[11],
cuya constitucionalidad condicionada se estableció en la sentencia C-835 de
2003[12],
prevé la facultad de que la Administración realice un estudio de fondo sobre
las sumas, pensiones o prestaciones económicas a cargo del tesoro público en
las cuales existan serios indicios sobre su reconocimiento indebido[13].
Adicionalmente, se insiste en
que en la mencionada sentencia se consignó la facultad para revisar los actos
administrativos que conceden o reconocen pensiones, y se recalcó que dicha
facultad debe estar precedida por unos motivos reales, objetivos y
trascendentes. Al quedar explícita la facultad, esta Corporación precisa,
conforme a la línea de jurisprudencia antes citada, que dentro de tal
competencia la administración se puede ver avocada ante tres diferentes
situaciones: (i) la administración tendrá la facultad de revocar su propio acto
aún sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el
procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformación
del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, “aunque
no se den los otros elementos de la responsabilidad penal”[14]; (ii) se
podrá revocar unilateralmente el acto propio cuando éste sea fruto de silencio
administrativo positivo de acuerdo al artículo 73 del Código Contencioso
Administrativo; (iii) la administración deberá acudir directa e
indefectiblemente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si no
identifican en el acto que las irregularidades o anomalías constituyen
conductas tipificadas en la ley penal.
Bajo esos supuestos, se concluye que el
procedimiento de verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos
exigidos para adquirir el derecho pensional y de la legalidad de los documentos
que sirvieron de soporte para la obtención de la prestación, debe adelantarse
cuando existan motivos que permitan suponer el indebido reconocimiento de la
pensión.
Una vez realizada la verificación de los
datos varias son las situaciones que pueden presentarse así pues, cuando de
conformidad con la constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto
administrativo será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular
para revocar el acto, ello en aras de garantizar el debido proceso del
beneficiario de la pensión, o de lo contrario, de no lograrse el
consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión no tendrá más opción
que demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Significa lo anterior que no siempre la
revisión oficiosa autorizada por el precepto y el consiguiente desarrollo del
procedimiento autorizan la revocatoria directa del acto administrativo de
reconocimiento prestacional o permiten prescindir del consentimiento expresado
por el titular y que, en consecuencia, hay hipótesis en las que la
administración no tiene camino diferente a presentar la correspondiente demanda
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así queda demostrado cuando se repara en la
advertencia de la Corte, según la cual “cosa distinta ocurre cuando el
cumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito”, de modo
que el reconocimiento se haya hecho con base en documentación falsa o el
incumplimiento de los requisitos sea constitutivo de conducta penalmente
tipificada, pues en tal evento el funcionario debe proceder a la revocatoria
directa del acto administrativo, aun sin el consentimiento del particular, tal
como lo establece el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 cuya exequibilidad se
condicionó a que siempre se entienda referido “a conductas que estén
tipificadas como delito por la ley penal”[15].
Una consideración en sentido contrario
abriría las puertas a la arbitrariedad y el desafuero pues si únicamente del
pagador de estos derechos pensionales depende la continuidad de estas mesadas,
sus beneficiarios –quienes en su mayoría son sujetos de especial protección-
quedarían sometidos a la discrecionalidad de aquél y, en consecuencia, su
derecho “irrenunciable” –esto es, fundamental- a la seguridad social
sería infringido sin que el perjudicado pudiera deprecar ningún tipo de amparo
ante la jurisdicción constitucional.
De esta manera observamos que esta Corte ha
desarrollado, tanto en sede de control abstracto como concreto de
constitucionalidad, la materia relativa a la suspensión y revocatoria directa
por parte de la administración pública de los actos que reconocen pensiones.
Referente a lo anterior, se puede concluir que por regla general, para revocar
o suspender un acto administrativo unilateral, se necesita el consentimiento
previo y expreso del involucrado, a excepción de los casos en los que exista
manifiesta ilegalidad.
6. Caso concreto
En el presente asunto, el señor Marcelino
Parra solicita la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso
y a la seguridad social, las cuales considera vulneradas por la Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, al revocarle unilateralmente el acto
administrativo en virtud del cual la misma entidad, en cumplimiento a una orden
judicial[16],
le había reconocido y reliquidado su pensión de vejez.
De conformidad con los documentos allegados
al expediente, se tiene que el accionante realizó aportes ininterrumpidos a
pensión en Cajanal desde el 1 de julio de 1976 al 30 de junio de 1994
interrumpidos únicamente por 23 días, correspondiente al periodo en el que
estuvo vinculado laboralmente a INVÍAS. Con posterioridad, realizó aportes al
Instituto de Seguro Social ISS por periodos interrumpidos relacionados así: (i)
01 al 30 de marzo de 2004; (ii) 01 al 30 de julio de 2004; (iii)
01 de septiembre de 2004 al 25 de agosto de 2005; (iv) 01 de octubre de
2005 al 20 de septiembre de 2006 y (v) 01 al 28 de febrero de 2007.
Con fundamento en el tiempo cotizado al
sistema, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP le reconoció, el 10
de noviembre de 2013, mediante resolución RDP041956 la pensión de vejez a
partir del 1º de marzo de 2007 con cuantía inicial de $462.696 pesos mensuales,
correspondiente al 75.00% de su ingreso base de liquidación. En efecto, precisó
que la prestación se reconoció al constatarse que el actor cumplió con los
requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, es decir 60 años de edad y 20 años de
servicios.
No obstante, con posterioridad, la entidad
procedió a revocar de manera unilateral el acto administrativo mencionado, pues
indicó que el actor no contaba con los años de servicio requeridos en la ley,
pues solo acreditó 17 años, 11 meses y 7 días cotizados.
Bajo ese entendido, la entidad concluyó
que, al no tener el actor el tiempo de servicio exigido en la Ley 33 de 1985 y
al no existir ninguna semana cotizada en el ISS a la entrada en vigencia de la
100 de 1993 que permita aplicar la ley 71 de 1988 , solo le era exigible el
cumplimiento de los requisitos pensionales de la Ley 797 de 2003 la cual a
2008, año en que el actor cumplió los 60 años de edad, requería 1125 semanas
cotizadas, requisito que tampoco fue acreditado por el actor pues solo completó
1044 semanas.
Al respecto se advierte que la Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscal UGPP inició trámite administrativo tendiente a
verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación y que,
culminada la investigación, concluyó que el señor Marcerlino Parra no tenía
derecho a la pensión de vejez por no cumplir con los presupuestos de ley, por
lo que, sin mediar consentimiento alguno, revocó el acto administrativo que le
reconoció la prestación.
Con fundamento en lo antes expuesto, procede
la Sala a examinar si efectivamente la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales invocados por el accionante. Para ello, en primer lugar, es
importante destacar que lo relevante constitucionalmente en el caso concreto es
evaluar las razones por las cuales de manera unilateral la entidad decidió
revocar el acto administrativo que reconocía la pensión.
Al respecto, cabe destacar que la
revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y
concreto que reconocen pensiones o prestaciones económicas requiere, tal y como
se ha expuesto de manera reiterada por la Corte, del consentimiento del
particular, salvo que la conducta que dio lugar al reconocimiento pueda ser
tipificada penalmente.
En ese entendido, se tiene que la exigencia
del consentimiento tiene especial relevancia siempre que la administración
advierta una falla suya en el reconocimiento de un derecho particular, mientras
que la competencia para proceder a revocar directamente cobra singular
importancia cuando el funcionario advierte que la falla proviene del
beneficiario de la pensión que ha creado una apariencia para lograr el
reconocimiento de una prestación a la que en principio no tendría derecho. En
ese caso, la administración está facultada, si no obtiene el consentimiento de
quien irregularmente ha resultado beneficiado, para proceder a la revocatoria
directa y compulsar copia a la autoridad competente por tratarse de una
conducta pasible de ser tipificada como delito.
De conformidad con ese planteamiento
inicial, cuando la irregularidad en el reconocimiento de la pensión proviene de
la administración y no hay datos relevantes que permitan sostener la
participación del particular o una conducta propia del beneficiario
constitutiva de delito, la administración podrá requerir el consentimiento
expreso del titular y, si no se obtiene, deberá demandar su propio acto ante la
jurisdicción contenciosa.
En el caso que se analiza, se observa que
la suspensión del reconocimiento pensional tuvo lugar después de que la entidad
considerara que el actor no cumplió con los requisitos pensionales que le son
aplicables. Al examinar el acto administrativo mediante el cual la Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscal UGPP revocó la resolución que reconoce a favor
de Marcelino Parra la pensión de vejez, la Sala observó que el motivo principal
que condujo a adoptar esa decisión radica en la indebida contabilización del
tiempo de servicio cotizado, error atribuible, única y exclusivamente, a la administración,
pues es deber de la entidad verificar el cumplimiento de los requisitos
exigidos para consolidar el derecho prestacional así como, la legalidad de los
documentos que utilizados para el efecto.
Bajo ese entendido, advierte la Sala que al
ser el reconocimiento del derecho un aparente error atribuible a la
administración toda vez que la irregularidad no provino de una conducta propia
del beneficiario, la exigencia del consentimiento previo reviste, para el caso
concreto, una especial relevancia, pues constituye el único medio que permite
dejar sin efecto el acto administrativo sin necesidad de demandarlo.
Sin embargo, encuentra este Tribunal que la
entidad solicitó en tiempo, en el trámite administrativo de verificación, el
consentimiento expreso del titular del derecho para revocar el reconocimiento
de la pensión de vejez, el cual no fue otorgado bajo el argumento de que sí cumplía
con los presupuestos exigidos por la ley. No obstante, la administración, en
lugar de demandar su propio acto, procedió a revocar de manera unilateral la
resolución que ordenaba el pago de la prestación.
En conclusión, se precisa, que no le es dable
a la administración revocar unilateralmente la pensión del señor Marcelino
Parra, toda vez que la aparente irregularidad en el reconocimiento de la
prestación provino de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP quien
debió, al no obtener el consentimiento, demandar su propio acto y no atribuirse
facultades que atentan, de manera directa con los postulados de buena fe y
confianza legítima que amparan al beneficiario del reconocimiento de la
pensión.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión considera que como no se evidencia una conducta que permita
entrever la comisión de un hecho punible, en tanto no se alude a que el actor
haya presentado documentación falsa o alterado su historia laboral con el fin
de acceder fraudulentamente a la pensión de vejez acreditando requisitos
inexistentes, no era procedente, en el caso concreto, la revocatoria directa
del acto administrativo sin el consentimiento del particular por lo que,
procederá a revocar el fallo proferido el 20 de marzo de 2014 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó el dictado, el 11 de
febrero de 2014, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que
declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, concederá el
amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, dejará
sin efecto la resolución ADP013078 del 26 septiembre de 2013 que revocó el
reconocimiento de la pensión de vejez y ordenará el pago de la mesada pensional
del señor Marcelino Parra.
Adicionalmente, la Sala advierte que el
señor Marcelino Parra completó más de 20 años de servicios si se tienen en
cuenta los siguientes tiempos cotizados al Seguros Social ISS, los que arrojan
un total de:
Fechas de Cotización
Tiempo de Servicio Cotizado
01 de julio de 1976 al 30 de junio de
1994 (23 días de interrupción)
17 años, 11 meses y 7 días
1 al 30 de marzo de 2004
1 mes
1 de mayo al 30 de julio de 2004
3 meses
1 de septiembre de 2004 al 25 de agosto
de 2005
11 meses y 25 días
1 de octubre de 2005 al 20 de septiembre
de 2006
11 meses y 20 días
1 al 28 de febrero de 2007
28 días
TOTAL
20 años, 3 meses y 20 días
De lo anterior, se concluye que el
accionante es beneficiario del régimen de transición, pues al 1º de abril de
1994 contaba con 17 años y 9 meses de tiempo cotizado y la norma exigía contar,
en ese momento, con 15 años de servicio.
En consecuencia, se infiere que no le es
dable a la entidad aplicar, para el caso concreto, la Ley 797 de 2003 toda vez
que la calidad de beneficiario del régimen de transición le otorga al
accionante el derecho a que le sean exigidos, únicamente, los requisitos
contemplados en una norma anterior, es decir la Ley 71 de 1988, lo que
generaría, obligatoriamente, al constatarse el cumplimiento de requisitos
exigidos tal y como se evidenció en el cuadro que antecede, el reconocimiento y
pago de la prestación a cargo de la entidad accionada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 20 de marzo de
2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó el
dictado, el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito de Bogotá que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su
lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social del señor Marcelino Parra.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la resolución ADP013078 del 26 septiembre
de 2013 que revocó el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante y,
en su lugar, ORDENAR el pago de dicha prestación reconocida en la
resolución No. RDP-041956 del 10 de septiembre de 2013, el cual debe efectuarse
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de ésta sentencia.
TERCERO.- LIBRENSE, por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
SONIA MIREYA VIVAS PINEDA
Secretaria General (E)
[1] Acción de tutela
anterior, en virtud del cual se le concedió el amparo del derecho de petición y
se ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP contestar, en 24
horas, la solicitud pensional presentada por el accionante.
[2] Sentencia T-1040 de 2008.
[3] Sentencia C-655 de 2003.
[4] Sentencia T-176 de 2011.
[5] Consultar, entre
otras, las sentencias T-628 de 2007, T-1040 de 2008, T-777 de 2009, T-880 de
2009 y T-176 de 2011.
[6] Sentencia T-431 de 2009.
[7] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[8] Artículo 83 C.N. “Las actuaciones de
los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados
de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos
adelanten ante éstas”.
[9] Ver Sentencia
T-512 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] Puede verse la
Sentencia T-494 de 2009.
[11] Esta norma prescribe textualmente: “REVOCATORIA DE PENSIONES
RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de
Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o
reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento
de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los
documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la
suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera
que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció
indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el
incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en
documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del
acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias
a las autoridades competentes.
[12] Sentencia que resolvió declarar la exequibilidad del artículo 19 de
la Ley 797 de 2003 de manera condicionada. En esa oportunidad esta Corporación
señaló: “Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria
del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen
del debido proceso. Antes bien, la manifiesta legalidad, tanto de las conductas
reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación
económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo
que contempla la prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho
prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que
inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y
acatamiento, entre otros de los principios de la necesidad de la prueba, de la
publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y
acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario
competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. Así, la
decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una
ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y
trascedente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de
juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver.
En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de
revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes
con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con
el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del
Tesoro Público”.
[13] La Sala encuentra pertinente indicar en este punto, que la facultad
de revocatoria directa unilateral (sin consentimiento del beneficiario de la
pensión) bajo ciertas circunstancias de actos que reconocen pensión, se deriva
-como se ha dicho- del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Por lo cual, se
configura en una excepción a la regla general establecida en el Nuevo Código
Contencioso Administrativo (NCCA), luego su vigencia está fuera de discusión.
En efecto el artículo 97 de NCCA supuso un cambio normativo importante en
materia de revocatoria unilateral de actos administrativos particulares, como
quiera que eliminó la opción de que la administración lo haga sin autorización
del titular; opción que estaba presente en el Antiguo CCA en el inciso segundo
del artículo 73. Pero, como se acaba de afirmar, la posibilidad excepcional que
atañe a este proceso (revocatoria directa unilateral de actos que reconocen
pensión) sigue vigente en la medida en que, de un lado se contempla en una ley
especial (Ley 797 de 2003), y de otro la mencionada regla general del NCCA
(contenida en el artículo 97), establece expresamente que su aplicación procede
“salvo las excepciones establecidas en la ley”.
[14] Sentencia C 835 de 2003, fundamento jurídico número 4.
[15] Cfr. Sentencia C-835 de 2003.
[16] En virtud de una
acción de tutela anterior que concedió la protección al derecho de petición, se
ordenó a la UGPP contesta, en 24 horas, la solicitud pensional presentada por
el accionante.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.