T-599-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-599/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos interlocutorios/ACCION DE
TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional
El
concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las
sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado
que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos
ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela
procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros
medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será
procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos
ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron
utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros
medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o
amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar
un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela,
deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos
una de las causales específicas de procedibilidad de la acción tutela contra
providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia general
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia por estar en curso recurso de apelación
en proceso de reparación directa
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Deber de autoridades
judiciales de dar prevalencia al derecho sustancial, con el fin de no incurrir
en un exceso ritual manifiesto que obstaculice el goce efectivo de los derechos
de los niños
Referencia: expediente T-3.905.293
Acción de Tutela interpuesta por José de Jesús
Betancur García y otros contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto
de dos mil trece (2013).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la decisión de tutela
adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección
Cuarta, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), que confirmó el
fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de la misma corporación, el
primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual se declaró improcedente
la acción de tutela de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
José de Jesús Betancur y María del Socorro
Arango en nombre propio y representación de sus menores hijos Shuris Milet,
Shalet Fernanda y Shneider Betancur Arango, mediante apoderado judicial,
instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la familia, a la igualdad
jurídica, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la primacía de lo
sustancial sobre las cuestiones formales, a la reparación integral, a la buena
fe y a la prevalencia de los derechos de los niños.
Sustentan su solicitud en los siguientes:
1.2
HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA
DEMANDA
1.2.1. Los señores José de
Jesús Betancur y María del Socorro Arango en nombre propio y representación de
sus hijos menores de edad Shuris Milet, Shalet Fernanda y Shneider Betancur
Arango, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio
de Defensa Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios
ocasionados como consecuencia de un enfrentamiento entre el Ejército y grupos
paramilitares, ocurrido el 21 de abril de 2005.
Las
pretensiones exigidas en dicha oportunidad fueron las siguientes:
“1) LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) es administrativamente
responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados
a los demandantes a consecuencia de las graves lesiones sufridas por los dos
mayores y por la menor SHALET FERNANDA BETANCUR ANRANGO, en el marco de un
ataque armado desencadenado por tropas del Ejército Nacional contra personal
perteneciente a un grupo al margen de la ley, al parecer paramilitares, en
hechos ocurridos en el corregimiento El Socorro, comprensión municipal de San
Pablo, Bolívar, el día 21 de abril de 2005.
2) LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) pagará a la niña SHALET
FERNANDA BETANCUR ANRANGO y a sus padres la indemnización por daño emergente.
Estimo este perjuicio, hasta la fecha de esta demanda, en CINCUENTA MILLONES DE
PESOS ($50.000.000).
Razono esta cuantía en
los altos costos que implican las cirugías, tratamientos farmacológicos,
exámenes de laboratorio y de imágenes diagnósticas, fisioterapias con apoyo
psicológico, aparatos de ortopedia y demás gastos que generen las lesiones
padecidas. Este perjuicio, en efecto, está dado por el costo total del
tratamiento necesario para que tanto la niña SHALET FERNANDA como sus padres JOSÉ
DE JESÚS BETANCUR Y MARÍA DEL SOCORRO ARANGO puedan recuperar su salud y
mejorar sus condiciones de vida afectadas por las graves lesiones que
padecieron, en la medida en que dichos gastos no los asuma directamente la
entidad responsable del daño.
3) LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) pagará a los demandantes y
víctimas directas ya referidas la indemnización por lucro cesante.
Estimo este perjuicio,
hasta la fecha de esta demanda, en VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000).
Razono esta cuantía en las siguientes consideraciones que la sustentan: a)
valor del salario mínimo legal; b) Incapacidad médico legal de las víctimas; c)
merma porcentual de la capacidad de trabajo de las víctimas; d) edad
cronológica de los damnificados.
4) LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional), por concepto de
compensación por daño moral subjetivo, pagará a cada uno de los demandantes
CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. Razono esta cuantía en la conmoción
que para el núcleo familiar demandante significaron los hechos, el dolor
generado por las lesiones padecidas y las adversas condiciones físicas y anímicas
en que quedaron los afectados, y la sensación de inseguridad y terror que a
partir de ese momento los acompaña.
5) LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) indemnizará el perjuicio
fisiológico o perjuicio a la vida de relación sufrido por los demandantes
víctimas de los hechos. Estimo este perjuicio en CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES para cada uno. Razono esta cuantía en la alteración que el hecho
desencadenó en las condiciones normales de vida de los afectados físicamente
por el mismo.”
1.2.2. La demanda fue admitida
el 7 de septiembre de 2007 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
Cartagena, despacho que mediante sentencia del 2 de marzo de 2011, negó las
pretensiones de la demanda, por considerar, entre otras razones, lo siguiente:
“(…) sea lo primero ratificar que
frente a SHURIS MILET y SHNEIDER BETANCUR ARANGO, al no probarse la
legitimación por activa y por tanto el carácter personal del daño, deben
denegarse las pretensiones de la demanda; suerte que igualmente hubiere
corrido, aún en el evento de acreditar la titularidad de su derecho de acción y
dada la situación probatoria que ha caracterizado el caso.
Sea lo segundo a concluir que respecto
de las actoras MARÍA DEL SOCORRO AFANGO y SHALET FERNANDA BETANCUR ARANGO, al
no estar acreditadas las lesiones alegadas a raíz del combate ocurrido el 21 de
abril de 2005, no es posible tener por generado perjuicio alguno y, por ende,
el reconocimiento de indemnización alguna.
Y, en lo concerniente a la situación
JOSÉ BETANCUR GARCÍA, dado que también persiste la ausencia de la prueba del
daño emergente y del lucro cesante, así como de los demás perjuicios alegados,
a igual conclusión ha de llegarse, máxime cuando tampoco, aún probado alguno de
dichos daños, habría fundamentos probatorios para imputar, bajo cualquiera de
los títulos jurídicos decantados, responsabilidad a la entidad demandada.
En suma, analizados los elementos de
la responsabilidad, no cabe atribuir imputación del daño objeto de demanda, en
cabeza del Ejército Nacional, a ningún título, lo que impone denegar las
pretensiones de la demanda, tal como se decidirá”.
1.2.3. La anterior decisión
fue apelada dentro del término legal y está a la espera de decisión de segunda
instancia.[1]
1.2.4. No obstante, por
considerar que los derechos de sus poderdantes han sido vulnerados por la
actuación, tanto del Juzgado Administrativo como del Tribunal, por las razones
que se exponen a continuación, presenta acción de tutela.
1.2.5. En el escrito de tutela,
el apoderado judicial cuestiona, en primer lugar, la falta legitimación por activa de los menores,
advertida por el juez administrativo de Cartagena en su decisión[2]. En su
criterio, si la prueba documental idónea – registro civil de nacimiento – no
hubiera sido aportada en debida forma, la demanda ordinaria no podía ser
admitida por la autoridad competente o, en su defecto, debía otorgarse el
término legal para subsanar dicha falencia. Argumento que, dice, fue planteado
en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
En ese entendido,
considera que “mal podía venirse a echar de menos un documento que ya los
niños no tenían como aportar al proceso, por haberse vencido toda oportunidad
probatoria, cuando en el auto que decidió sobre la admisibilidad de su demanda
ni por atisbo se sugirió la figura de la inadmisión de la demanda y el
otorgamiento de los cinco días de ley para aportar tales registros en original
o copia auténtica”.
Teniendo en cuenta lo
anterior, manifiesta que en segunda instancia, con el escrito de impugnación, solicitó
pruebas encaminadas a suplir la falta de los registros originales a través de
una diligencia de autenticación, petición que fue negada por el Tribunal
Administrativo de Bolívar. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Súplica por
considerar que “si no aparecen los originales anunciados en la demanda, sino
copias sin autenticar, lo que debo hacer es denunciar penalmente el hecho,
indicación que no sólo no soluciona nada desde el punto de vista procesal, sino
que le traslada al ciudadano que le entregó unos documentos a la Rama Judicial
como anexos de su demanda las consecuencias adversas de haberlos refundido,
extraviado y reemplazado con intención o negligencia, por unas copias sin
autenticar”.
Así las cosas, expone
que se “avecina” una sentencia de segunda instancia adversa a los
intereses de los menores de edad, a pesar de que en el auto admisorio ya se les
había reconocido la calidad de hijos de los demandantes, “condición que no
habría podido reconocerles de no haber obrado en el expediente sus registros
civiles de nacimiento originales, expresamente anunciados en la demanda como
documentos adjuntos”. Lo anterior, dice, constituye una flagrante violación
de sus derechos fundamentales.
1.2.6. En segundo lugar, considera que el juez
de primera instancia vulnera los derechos fundamentales de los niños al
trasladar las consecuencias del incendio que consumió los archivos del hospital[3]
donde fueron atendidos de urgencia sus padres. En efecto, como consecuencia de
la conflagración incendiaria, el hospital requerido no pudo aportar las
historias clínicas de los demandantes y de la menor de edad Shalet Fernanda, hecho
totalmente ajeno a las víctimas[4].
Manifiesta que ante tal
situación, era deber del funcionario “como mínimo” remitir a las
víctimas a medicina legal y laboral para suplir de alguna forma el vacío
generado por la falta de las historias clínicas y no tratarlas con rigidez al
señalar que no existían pruebas sobre las lesiones padecidas por las
demandantes María del Socorro Arango y su hija Shalet Betancur Arango.
De otra parte, relata
que la juez destaca que la historia clínica del señor José de Jesús Betancur “solamente
habla de su atención médica a partir del día siguiente al de los hechos, pero
ninguna contextualización hace sobre la imposibilidad del padre de los niños a
presentar su atención médica desde el mismo día de los hechos por haberse
incinerado el historial clínico del incendio del hospital”.[5]
Para el apoderado de
los accionantes, el funcionario podía hacer usos de sus amplios poderes de
instrucción frente a la situación excepcional de no poder allegar las historias
clínicas al proceso, en aras de indagar la verdad. Al respecto, expone:
“(…) con una
inconcebible hostilidad contra los más frágiles y una manifiesta magnanimidad a
favor del poderoso, la señora juez de primera instancia no sólo puso en duda la
honorabilidad de las víctimas con tan solo una denuncia formulada por un
militar, de cuya suerte el Ministerio de Defensa no dio razón alguna dentro del
proceso, sino que, además, les cercenó a las víctimas de un tajo su acceso a la
justicia, diciendo que no habían probado el haber resultado heridos porque sus
historias clínicas no aparecieron, en lugar de acudir, con elemental sentido de
lo justo, a herramientas que pudiesen suplir el vacío probatorio creado por una
conflagración en la que nada tuvieron que ver, echando manos de medidas a su
entera disposición como, por ejemplo (…) la remisión misma de las víctimas al
Instituto de Medicina Legal y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez,
remisión que, de todos modos, la parte demandante solicitó en su demanda y el
Juzgado decretó en el auto de pruebas”.
1.2.7.
En tercer lugar, cuestiona la valoración probatoria que
el juez de instancia hizo de las declaraciones de los testigos dentro del
proceso, ya que “aunque dice no quitarles validez ni credibilidad, a la
postre sí termina haciéndolo, pues no de otra forma se explica el que después
de una síntesis que hace de tales testimonios de la cual la única conclusión
posible era la consiguiente declaratoria de responsabilidad administrativa,
termina hablando de otras cosas distintas”. Para demostrar su afirmación,
reproduce el siguiente párrafo de la sentencia:
“En relación con dichas
probanzas, llama la atención al Despacho el idéntico contenido de la mayor
parte de las respuestas a las preguntas realizadas por el Comisionado,
situación que se verifica comparando las actas de unos y otros y que en
principio resta credibilidad (sic), sin embargo, dado que el Comisionado está
dando fe de que esas fueron las declaraciones rendidas por los testigos, el
Despacho extrae de las mismas en lo esencial, lo siguiente:
-Que hubo un
enfrentamiento militar entre el Ejército y un grupo al margen de la ley el 21
de abril de 2005 alrededor de las 2:30 pm en el que resultaron heridos JOSÉ
BETANCUR, MARÍA DEL SOCORRO ARANGO, su bebé de trece días de nacida y NELLY
AGUIRRE NIZ.
-Que los señores
BETANCUR y ARANGO sufrieron daños materiales en su casa por las balas y
granadas.
-Que los demandantes
viven en permanente zozobra, con temor por sus vidas y que JOSÉ BETANCUR ya no
trabaja como antes.
-Que entre JOSÉ
BETANCUR y MARÍA DEL SOCORRO ARANGO existe una relación marital de la que han
nacido SHALET FERNANDA y SHNEIDER.
-Que la señora MARÍA
DEL SOCORRO dependía económicamente de JOSÉ BETANCUR.
-Que como consecuencia
de los hechos ocurridos el 21 de abril de 2005, se generó sufrimiento a los
señores BETANCUR y ARANGO y así como daños materiales a la casa que habitaban,
la cual quedó impactada por las balas cruzadas entre sí de los que (sic) se
disparaban”.
Alega el profesional en
derecho que, en estos casos el Estado está obligado a demostrar fehacientemente
alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, como por ejemplo, la
culpa de la víctima. Por lo tanto, dice, “en cuanto a la bebé que hacía
apenas trece días había nacido, la señora juez tenía que exigir del Estado la
prueba fidedigna de que sus padres, y padres de los restantes niños (…) habían
tenido la culpa en lo sucedido”. Sin embargo, expone, esa culpa no aparece
probada dentro del expediente.
Adicionalmente, señala
que las pruebas fueron valoradas de manera aislada y descontextualizada,
arrojando como resultado el fallo de primera instancia cuestionado.
1.2.8.
En cuarto lugar, controvierte la forma como se ha
tramitado la segunda instancia y se ha surtido la notificación de las
actuaciones. En efecto, indica que contra el auto que corre traslado para
alegar (del 27 de octubre de 2011) interpuso reposición. Al resolver el
recurso, el Tribunal[6]
revocó la decisión anterior y resolvió acerca de la solicitud de pruebas,
decretando únicamente la remisión a Medicina Legal y Laboral de José Betancur y
negando las demás. En el mismo auto, el Tribunal dispuso un término de diez
(10) días para que las partes suministraran el valor correspondiente para la
práctica de la diligencia ordenada.
Contra la anterior
decisión, presentó recurso de súplica, la cual fue confirmada mediante auto del
cuatro (4) de junio de 2012.
Sin perjuicio de lo
anterior, manifiesta que a la fecha de presentación de la tutela (17 de
septiembre de 2012), la Secretaría del Tribunal no había puesto a disposición
los oficios dirigidos a Medicina Legal y Laboral para la valoración del
demandante. Lo único que se observa en la página web, dice, es la remisión del
expediente a otro despacho el 9 de julio de 2012 por impedimento de la magistrada
ponente.
1.2.9.
Finalmente,
en su criterio, la negación prácticamente de todas las pruebas en segunda
instancia; que no haya sido puesto en conocimiento oficialmente del informe del
Ejército Nacional, solicitado en la demanda como prueba[7]; la
insistencia del Tribunal, en contravía del auto admisorio de la demanda, en
asegurar que los registros originales no están en el expediente y no se dan
soluciones para traerlos; las dudas sobre la honorabilidad de sus
representados; la lejanía del abogado de la ciudad de Cartagena[8]; la
deficiente información que la corporación suministra en la página web y la
incertidumbre de no saber a cuál despacho le correspondió el proceso, los
obliga a buscar por esta vía constitucional la protección de los derechos
fundamentales de las víctimas, especialmente de sus hijos.
Como consecuencia de lo
anterior solicita que se ordene al Tribunal accionado que (i) adopte las
medidas conducentes para que los registros civiles de los niños, aportados con
la demanda, sean incorporados al expediente; (ii) remita no solo al señor
Betancur García sino también a su señora María del Socorro Arango y a la niña
Shalet Fernanda Betancur Arango, al Instituto de Medicina Legal y a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez, para que estas entidades determinen las
secuelas o incapacidades que hayan sufrido como consecuencia de los hechos
antes indicados; (iii) en caso de no ser posible lo anterior, se ordene al
Tribunal reconocer una indemnización prudencial con base en la equidad y en las
pruebas recaudadas en el proceso; (iv) se tenga como prueba el informe oficial
rendido por el Ejército Nacional en el que se hace referencia a una denuncia
penal instaurada contra los demandantes; (v) se oficie al Fiscal General de la
Nación y al Inspector Central de Policía de San Pablo, Bolívar, para que
informen y remitan copia sobre la citada denuncia; (vi) solicite al Juzgado de
Instrucción Penal Militar adscrito al Comando del Batallón Nueva Granada de
Barrancabermeja, la remisión del expediente penal militar e, (vii) inserte
todas las actuaciones realizadas en el proceso en la página web de la Rama
Judicial.
1.3
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
El 24 de septiembre de 2012, la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la
demanda y ordenó correr traslado a los Magistrados del Tribunal accionado. En
el mismo auto, ordenó la vinculación del Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.
1.3.1.
Ejército Nacional
La Directora de Negocios Generales remitió, por
competencia, el asunto al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de
Defensa Nacional para el correspondiente trámite y respuesta. Por lo anterior,
solicita no tener como sujeto activo de la posible vulneración a dicha entidad.
1.3.2.
Tribunal Administrativo de
Bolívar
Los magistrados de este Tribunal guardaron silencio.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA
INSTANCIA: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
B
En sentencia del 1 de noviembre de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda
– Subsección B, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados.
2.1.1.
Con relación a la valoración
de los medios de prueba por parte del juez de primera instancia,
particularmente de los testimonios y de los registros civiles, consideró que la
tutela era improcedente toda vez que “cualquier pronunciamiento que se haga
en virtud de la misma, constituirá una intervención indebida en la competencia
del juez natural del asunto, en este caso el Tribunal Administrativo de
Bolívar, para pronunciarse en primer lugar sobre la valoración de los distintos
medios probatorios”.
Señaló que en el presente caso, “está pendiente por
emitirse la sentencia de segunda instancia, y por ende, que el juez natural del
asunto valore los documentos aportados y los testimonios rendidos, determine la
validez, pertinencia y conducencia de los mismos y establezca si en dicha
labor, el juez de primera instancia incurrió o no en un error”.
Igualmente, manifestó que el accionante aún cuenta con
los alegatos de conclusión como medio de defensa, oportunidad procesal en la
que puede exponer las razones por las cuales el juez de primera instancia, a su
juicio, realizó una valoración probatoria equivocada.
2.1.2.
Respecto a las pruebas que
fueron negadas o no practicadas, consideró “que el hecho de que el Tribunal
Administrativo de Bolívar no haya emitido la decisión correspondiente es una
circunstancia relevante frente a la procedibilidad de la acción de tutela, en
atención a que la autoridad antes señalada aún puede hacer uso de su facultad
oficiosa para que se decreten las pruebas que estime pertinentes para resolver
la controversia planteada”.
Resaltó que en esta clase de procesos, el debate
probatorio en segunda instancia es más limitado, ya que sólo pueden solicitarse
las que se encuentren en los eventos del artículo 214 del C.C.A. En ese orden,
señaló que si bien el accionante manifiesta su inconformidad frente a la falta
de práctica de pruebas solicitadas, se observa que no impugnó en primera
instancia el auto que cerró el periodo probatorio para reclamar tal situación.
Adicionalmente, advirtió que el actor tampoco alegó de conclusión, perdiendo
una oportunidad valiosa para exponer sus razones sobre la forma como se
desarrolló el debate probatorio.
Igualmente, destacó que el Tribunal expuso las razones
por las cuales no accedió a las solicitudes de prueba en segunda instancia,
indicando frente a la solicitud de autenticación de registros civiles “que
la misma no se solicitó en primera instancia, por lo que no podía concederse en
segunda, al no cumplir los requisitos del artículo 214 del C.C.A., y que no
estaba probado que los documentos sobre el registro civil de los menores se
hayan aportado en original”.
Por consiguiente, los argumentos expuestos por el
Tribunal, a juicio de la Sala, no son contrarios a derecho ni desconocen
derechos fundamentales.
2.1.3.
Finalmente, con relación a la
notificación de las decisiones adoptadas al interior del proceso, señaló que,
contrario a lo afirmado por el accionante, tales actuaciones sí fueron
comunicadas en debida forma a las partes. Al respecto, señaló que la
incorporación del despacho comisorio se notificó por estado el 20 de octubre de
2010 y en estado del 28 de marzo de 2012, se notificó la orden de oficiar al
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez de Bucaramanga, para que con base en la historia
clínica del señor José de Jesús Betancur García, rindan un dictamen sobre su
incapacidad médico – legal y las secuelas sufridas.
Igualmente, señaló que no obstante el apoderado
argumenta que las providencias no fueron publicadas de manera oportuna en la
página web de la Rama Judicial, ello no constituyó un obstáculo para el
ejercicio de su derecho de defensa.
Finalmente, expresó que si bien la página web es una
herramienta para dar publicidad a las actuaciones adoptadas en los procesos
judiciales, “la misma no exime a las partes de la obligación que tienen de
acudir a los despachos y secretarías judiciales para notificarse en debida
forma de las decisiones, sobre todo respecto a los procesos regidos por el
C.C.A. (Decreto 01 de 1984) que a diferencia de la Ley 1437 de 2011, no
establece de manera pormenorizada los mecanismos de notificación de las
decisiones y actuaciones judiciales por medios electrónicos”.
2.2.
IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal, el apoderado de los
accionantes impugnó la decisión de primera instancia.
2.2.1.
En primer lugar,
consideró que el argumento de la Sala relacionado con la falta de
pronunciamiento del juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario, da
a entender que la tutela sólo procede frente a una violación consumada del
derecho fundamental y no frente a la afectación inminente del mismo. Alegó que
esa interpretación resulta contraria a la Constitución y al Decreto 2591 de
1991.
Bajo ese entendido, adujo que “no es cierto que
estos niños tengan que esperar impasibles la sentencia adversa del Tribunal,
cuando ya es evidente que les están diciendo que no los van a reconocer como
hijos de sus padres. Por el contrario, la tutela cumple aquí su principal
finalidad que es la de evitar que se consume la violación de los derechos
constitucionales fundamentales de estos menores”.
2.2.2.
En segundo lugar, señaló
que no resulta aceptable que se hagan suposiciones sobre la posibilidad de no
haber aportado los registros civiles en original o peor aún, dice, sobre el
hecho de que la jurisdicción admitiera la demanda por considerar irrelevante
que los citados documentos no estuvieran en originales.
Sobre este punto, expuso que “cuando se entrega una
demanda ante una Secretaría Judicial o su equivalente, en otras palabras, ante
el poder jurisdiccional del Estado, quienes representan a éste tienen deberes
insoslayables que apuntan hacia la claridad y precisión que a futuro va a ser
determinante para definir si el demandante cumplió o no cumplió a cabalidad con
los requisitos a que estaba obligado”.
2.2.3.
En tercer lugar,
resaltó que la decisión impugnada nada dice del hecho de que las historias
clínicas del padre, de la madre y de la niña demandantes no fueran remitidas
por el Hospital San Pablo por una causa completamente ajena a sus
representados. Por lo anterior, se solicitó la remisión de los tres lesionados
a valoración médica, para suplir la ausencia de las mencionadas historias clínicas.
2.2.4.
Finalmente, con relación a la
información de la página web, afirmó que lo afirmado por el a quo resulta
injusto teniendo en cuenta que se trata de unos niños campesinos residentes en
zona rural y de un abogado residente en Bucaramanga “a quien no se le puede
exigir que vaya a Cartagena y vuelva a Bucaramanga todos los días de la semana,
todas las semanas del mes, todos los meses del año y todos los años que dure el
trámite de un proceso”.
2.3.
SEGUNDA
INSTANCIA: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, del consejo
de estado
Mediante sentencia del 31 de enero de 2013, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia.
2.3.1.
A juicio del ad quem,
el actor cuenta con los mecanismos propios del proceso ordinario para la
defensa de sus intereses.
Bajo ese entendido, señaló que “pretender el actor,
mediante la acción de tutela revivir oportunidades procesales que precluyeron
en primera instancia, so pretexto de la vulneración a los derechos
fundamentales de sus asistidos, es un desacierto, máxime que el proceso aún no
ha culminado, por cuanto se encuentra pendiente el trámite de la segunda
instancia”.
2.3.2.
Además, consideró que sus
pretensiones resultan desacertadas, ya que requiere a través de la acción de
tutela “suplir falencias que en su parecer van a perjudicar los intereses de
sus poderdantes en el proceso de reparación directa contra el Estado,
apreciación que no tiene fundamento alguno, puesto que se está anticipando y
dando por hecho lo que no ha sucedido, esto es, que el fallo será confirmatorio
y en consecuencia”, se afectarán los derechos de los demandantes.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
Se encuentran en el expediente las
siguientes pruebas documentales relevantes:
3.1.
Fotocopia de la sentencia de
primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena (folio
4-21 C. 1).
3.2.
Fotocopia del escrito de
apelación de la decisión de primera instancia (folios 22-44 C.1).
3.3.
Fotocopia del auto mediante el
cual el Tribunal revocó el auto que corría traslado para alegar y resolvió la
solicitud de pruebas (folio 48-53 C.1).
3.4.
Fotocopia del recurso de
súplica (folios 54-60 C.1).
3.5.
Fotocopia del auto que
resuelve el recurso de súplica (folios 61-63 C. 1).
3.6.
Fotocopia de la impresión de
la página web de la Rama Judicial con la información del proceso de reparación
directa (folios 64-65 C. 1).
3.7.
Fotocopia del expediente No.
2007-00136 que contiene la demanda de reparación directa formulada por los
accionantes (C. 2).
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por
la Sala Octava y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
4.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En la presente ocasión, corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si las autoridades judiciales acusadas vulneraron
los derechos fundamentales a la familia,
a la igualdad jurídica, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la
primacía de lo sustancial sobre las cuestiones formales, a la reparación
integral, a la buena fe y a la prevalencia de los derechos de los niños, de los accionantes, debido a que i) el Juzgado
Administrativo no aceptó, dentro del proceso de reparación directa laboral
iniciado por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional, la legitimación por activa de los niños Shuris Milet, Shalet Fernanda
y Shneider Betancur García y valoró de forma inconstitucional el material
probatorio, relacionado con las historias clínicas y los testimonios obrantes
en el proceso ordinario; y, ii) el Tribunal Administrativo de Bolívar no
notificó oportunamente las decisiones adoptadas en segunda instancia.
Para el efecto, se analizará, si en el
presente caso, se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si en
el presente caso la Sala advierte la existencia de alguna causal especial de
procedibilidad de la acción constitucional.
4.3.
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS
GENERALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
4.3.1.
Después de varios años de
decantar el concepto de vía de hecho[9],
la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales
genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia C-590 de
2005[10],
la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni
acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque
restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte
Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en
materia penal. En esa oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra
todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los
requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales
específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.
4.3.2.
Esta sentencia, sistematizó
los requisitos generales de procedencia de la tutela, de la
siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción
de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
4.3.3.
En cuanto a las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, ese mismo fallo los resumió así:
“Para que proceda una tutela contra una sentencia se
requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante
se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. [11]
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la
Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”
4.3.4.
De manera que la acción de
tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se acusan,
siempre y cuando éstas cumplan los requisitos generales de procedencia,
vulneren derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las
causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional.
4.4.
EL CONCEPTO DE PROVIDENCIA
JUDICIAL COMPRENDE TAMBIÉN LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS
El concepto de providencia judicial en el marco de la
doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos
por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas
en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser
discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto
para el efecto. La acción de tutela procederá solamente i) cuando
se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las
partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los
términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo
uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii)
cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para
proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la
protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[12] En el primer
caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de
procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de
procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido
fijados por esta Corporación.
La primera oportunidad en la que la Corte admitió una
tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992[13]. En esta sentencia, la
Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden
vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos
casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el
ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los
derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de
tutela.
Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[14], T-1047 de
2003[15],
T-489 de 2006[16]
y T-554 de 2011[17],
aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la
procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso,
contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del
tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un
auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; en el tercer
caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había
decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un
proceso ejecutivo; y, en el último caso, contra un auto que resolvió un recurso
de súplica dentro de un proceso laboral.
Así las cosas, es claro que la jurisprudencia de esta
Corporación ha incluido, dentro del concepto de providencia judicial, no solo
las sentencias sino también los autos proferidos por las autoridades
judiciales. Por lo tanto, mediante la acción de tutela, aunque de manera
excepcional, puede atacarse esta clase de decisiones.
4.5.
EXAMEN DEL CASO CONCRETO
4.5.1.
En el presente caso, la Sala procede
a analizar si se cumplen los requisitos generales antes enunciados:
4.5.1.1. El
asunto en estudio tiene una evidente relevancia constitucional, toda vez
que comporta, entre otros, la presunta vulneración del derecho fundamental al
debido proceso (Art. 29 C.P.), relacionado íntimamente con el principio de
prevalencia del derecho sustancial en las actividades judiciales, aspecto de
relevancia constitucional por el respeto y la correcta aplicación de los
preceptos superiores que así lo consagran y, consecuentemente, por la
trascendencia de la tarea del juez en el Estado Social de Derecho.[18]
Aunado a lo
anterior, debe resaltarse que algunos accionantes son niños y con la acción de
tutela, pretenden salvaguardar derechos e intereses superiores.
4.5.1.2. En este caso, el accionante discute presuntas
irregularidades relacionadas con la valoración de la legitimación por activa de
los niños lesionados presuntamente por un enfrentamiento entre el Ejército y
grupos paramilitares, que, de comprobarse, tendrían un efecto decisivo en la
sentencia, ya que de demostrarse el daño, tendrían derecho a la
indemnización solicitada.
4.5.1.3.La
simple lectura de los antecedentes de esta sentencia muestra que la solicitud
de tutela identifica plenamente tanto los hechos que generaron la supuesta
vulneración, como los derechos fundamentales que se consideran violados:
los derechos fundamentales a la familia, a la igualdad jurídica, al debido
proceso, al acceso a la justicia, a la primacía de los sustancial sobre las
cuestiones formales, a la reparación integral, a la buena fe y a la prevalencia
del derecho de los niños. De esta forma, también se cumple este requisito de
procedencia de la acción de tutela.
4.5.1.4.Es
evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de
tutela.
4.5.1.5.Respecto
del requisito de inmediatez, se observa que el mismo sí se cumplió. En
efecto, entre la fecha de la adopción de la última decisión que se acusa y la
fecha de interposición de la tutela, transcurrieron sólo tres meses, término a
todas luces razonable, pues el auto que resolvió el recurso de súplica es del 4
de junio de 2012, y la acción de tutela fue recibida en la Secretaría
General del Consejo de Estado, el 17 de septiembre de ese mismo año.
4.5.1.6. Finalmente,
frente al requisito de inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial,
la Sala debe hacer las siguientes precisiones:
Como
se expuso en los antecedentes de esta providencia, la pretensión en sede de
tutela se dirige a obtener, por un lado, la aceptación de la legitimación en la
causa por activa de los niños Shuris Milet, Shalet Fernanda y Shneider Betancur
Arango, y por el otro, la práctica de unas pruebas que, a juicio de los
tutelantes, debieron ordenarse y practicarse tanto en primera como en segunda
instancia.
Al
respecto se advierte que dentro del proceso de reparación directa, la parte accionante
tuvo las oportunidades de ley para manifestar sus inconformidades y para atacar
las decisiones que, a su juicio, eran contrarias a sus intereses.
En
efecto, se observa:
i) En la demanda, el apoderado
solicitó entre otras, las siguientes pruebas[19]:
“(..)
7. Se pedirá al Hospital de San Pablo Bolívar, Hospital san Rafael de
Barrancabermeja y/o Hospital Regional del Magdalena Medio y Hospital
Universitario de Santander y/o Hospital Universitario Ramón González Valencia
de Bucaramanga, la historia clínica de los demandantes heridos.
8.
Se pedirá al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional
Nor – Oriente, Bucaramanga, que con valoración directa de los demandantes y
vista en su historial clínico obrante en el proceso para entonces, dictamine
sobre la incapacidad médico legal y las secuelas o consecuencias.
9.
Se pedirá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Medicina del Trabajo
Bucaramanga, hoy Ministerio de Protección Social, Junta de Calificación de
Invalidez, o a la entidad pública o privada con funciones administrativas que
para entonces haga sus veces, que con valoración directa de los pacientes y
vista en sus historiales clínicos obrantes en el proceso, lo mismo que de sus
reconocimientos médico legales definitivos, dictamine sobre la merma o
reducción porcentual de su capacidad laboral y el tiempo de duración de dicha
reducción o merma. (…)
13.
Se pedirá al Comando General del Ejército Nacional, con sede en Bogotá (DC), de
la 2 División del Ejército Nacional, con sede en Bucaramanga, de la Quinta
Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga y del Batallón Nueva
Granada, con sede en Barrancabermeja que, directamente o por conducto de quien
corresponda, remitan al Juzgado un informe oficial acerca de los hechos
ocurridos el día 21 de abril de 2005 en el corregimiento El Socorro,
comprensión municipal de San Pablo Bolívar, en los cuales resultaron heridos
los civiles JOSÉ DE JESÚS BETANCUR GARCÍA, MARÍA DEL SOCORRO ARANGO y la niña
SHALET FERNANDA BETANCUR ARANGO. (…)
17.
Se pedirá a la Inspección Central de Policía de San Pablo, Bolívar, que remita
en original o copia debidamente autenticada, la denuncia penal por lesiones
personales formulada por JOSÉ DE JESÚS BETANCUR GARCÍA ante el Inspector
Central de Policía JUAN G. PEÑALOZA HERNÁNDEZ el día 27 de junio d 2005 contra
tropas del Batallón Nueva Granada. La Inspección informará a qué oficina
judicial y mediante qué oficio remitió dicha denuncia. Desde ya solicito que,
allegada que sea esta información, se libre el oficio correspondiente para que
se remita en copia debidamente autenticada, el expediente.
18.
Se pedirá a la Inspección Central de Policía de San Pablo, Bolívar que remita,
en original o copia debidamente autenticada, la denuncia penal formulada por
INÉS ELVIRA NIZ PONTÓN, el día 22 de abril del 2005, por hechos sucedidos en el
corregimiento El Eocorro, comprensión municipal de San Pablo Bolívar, y en los
cuales resultaron heridos JOSÉ DE JESÚS BETANCUR GARCÍA, su esposa MARÍA DEL
SOCORRO ARANGO, ‘la hija de ellos de quince días de nacida’ y ‘mi hija NELLY de
quince años de edad’. La inspección informará a qué oficina judicial y mediante
qué oficio remitió dicha denuncia. Desde ya solicito que, allegada que sea esta
información, se libre el oficio correspondiente para que se remita en copia
debidamente autenticada, el expediente.
19.
Se pedirá al Juzgado de Instrucción Penal Militar adscrito al Comando del
Batallón Nueva Granada de Barrancabermeja que remita en copia debidamente autenticada,
el expediente penal militar levantado a raíz de los hechos acaecidos el 21 de
abril de 2005 en el corregimiento El Socorro, comprensión municipal de San
Pablo, Bolívar, y en los cuales, en acción militar ejecutada por unidades del
Ejército Nacional, al parecer contra personal militar resultaron heridos los
civiles JOSÉ DE JESÚS BETANCUR GARCÍA, MARÍA DEL SOCORRO ARANGO y una niña de
quince días de nacida, hija de los anteriores, de nombre SHALET FERNANDA
BETANCUR ARANGO”.
ii) En auto del 21 de abril de 2009,
el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena abrió a pruebas el
proceso por el término de 30 días y decretó las siguientes:[20]
“SEGUNDO:
Oficiar a los Hospitales de San Pablo Bolívar, San Rafael de Barrancabermeja,
Regional del Magdalena Medio, Universitario de Santander, Universitario Ramón
González Valencia de Bucaramanga, para que envíen con destino al proceso
Historia Clínica del señor José de Jesús Betancur García, la señora María del
Socorro Arango Martínez y la menor Shalet Fernanda Betancur Arango.
TERCERO:
Una vez allegada al expediente la documentación correspondiente al historial
clínico de que trata el numeral anterior, ofíciese al Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nor- Oriente Bucaramanga, para que
con valoración directa del señor José de Jesús Betancur García, la señora María
del Socorro Arango Martínez y la menor Shalet Fernanda Betancur Arango y vista en
su historial clínico, dictamine sobre la incapacidad médico legal y las
secuelas o consecuencias de los mismos.
CUARTO:
Una vez allegada al expediente la documentación relacionada al historial
clínico de que trata el numeral segunda de la presente providencia, remítase a
los señores José de Jesús Betancur García, la señora María del Socorro Arango
Martínez y la menor Shalet Fernanda Betancur Arango a la Junta de Calificación
de Invalidez Regional Santander, para que les sea determinada la pérdida de su
capacidad laboral.
(…)
DÉCIMOCUARTO:
Oficiar a las entidades relacionadas en el numeral 13 del acápite de pruebas de
la demanda visible a folio 15 del expediente, a fin de que envíen con destino
al proceso la documentación que se relaciona en el mismo numeral.
(…)
DÉCIMOOCTAVO:
Oficiar a la Inspección Central Policía de San Pablo Bolívar, a fin de que
envíe con destino al proceso, la documentación relacionada en el acápite de
pruebas de la demanda, numeral 17 y 18, visible a folios 15 y 16 del
expediente.
DÉCIMONOVENO:
Oficiar al Juzgado de Instrucción Penal Militar adscrito al Comando del
Batallón Nueva Granada de Barrancabermeja, a fin de que envíe con destino al
proceso la documentación relacionada en el numeral 19 del acápite de pruebas de
la demanda, visible a folio 16 del expediente”.
iii) Contra el auto de fecha 21 de
abril de 2005, el apoderado de los accionantes presentó recurso de reposición[21] para
solicitar que los testimonios decretados fueran recibidos en un despacho
judicial cercano al lugar de residencia de los testigos, petición que fue
avalada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena en
proveído del 12 de junio de 2009.
iv)
Mediante auto del 14 de octubre de 2010[22]
el despacho cerró el período probatorio. En el citado proveído consideró que: “en
el presente caso, la etapa de pruebas fue abierta con auto de 21 de abril de
2009, por lo que resulta indiscutible que se ha excedido en forma ostensible el
término de apertura a pruebas previsto en la normatividad aplicable, extrañando
el Despacho gestión de las partes orientada a contribuir al acopio probatorio.
// Así las cosas, es claro que en el proceso en referencia, dado el tiempo
transcurrido desde la apertura a pruebas y la falta de gestión para contribuir
con el recaudo probatorio, debe procederse a decretar el cierre del periodo
probatorio y el traslado previsto en el artículo 210 del Código Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 y de manera
que el trámite siga su curso legal”.
De
manera que, las pruebas solicitadas por los accionantes fueron decretadas y si
bien, no se allegaron al expediente o recaudaron dentro del término otorgado,
en el presente caso, tal como lo indicaron los jueces de instancia, el apoderado
judicial tuvo la posibilidad de apelar el auto que dio por clausurado el
período probatorio[23]
si consideraba que las pruebas ahora solicitadas debieron realizarse, más aún,
si resultaban relevantes a la hora de tomar la decisión.
Igualmente,
al revisar la copia del expediente contencioso administrativo, se observa que dentro
del término legal, la parte accionante no presentó alegatos de conclusión[24], instancia
procesal en la que podía exponer sus motivos de inconformidad y resaltar los
aspectos más relevantes de la situación de sus poderdantes.
Aún
así, el profesional de derecho al apelar la decisión del Juzgado Sexto
Administrativo, solicitó al ad quem la práctica de las pruebas que consideró,
debieron realizarse durante el trámite de primera instancia, algunas de ellas,
sin haberlas solicitado con la demanda o en actuación posterior. Sobre este
punto, es necesario aclarar que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar
mediante la cual resuelve la anterior petición,[25] fue recurrida en
súplica, habiendo agotado las herramientas procesales para intentar la práctica
de dichas pruebas.
Ahora,
el hecho de que las decisiones hayan sido contrarias a sus pretensiones no significa
que las mismas sean arbitrarias o que desconozcan los derechos de sus
representados, como más adelante se examinará.
De
otra parte, se resalta que en la actualidad no ha finalizado el proceso, toda
vez que está pendiente la decisión de segunda instancia[26], por lo que la parte
actora tuvo a su disposición mecanismos procesales para la correcta defensa de
los intereses de sus representados. En efecto, al revisar la información
confirmada en la página web se observa que (i) el 4 de abril de 2013 se
corrió traslado a las partes del informe pericial rendido por el instituto de
Medicina Legal, (ii) el 10 de mayo de 2013 se corrió traslado para
alegar y (iii) el 31 de mayo del presente año entró al despacho para
fallo.
Con
lo anterior, quedan desvirtuadas las afirmaciones hechas sobre la falta de
notificación de las diligencias realizadas en esta instancia procesal[27], en la
medida que se observa que los oficios referidos por el apoderado, dirigidos a
Medicina Legal fueron retirados y el informe rendido por dicha entidad fue
notificado a las partes. Igualmente, se advierte que los accionantes tuvieron
oportunidad para alegar de conclusión y exponer los puntos que a su juicio, son
relevantes.
Para
mayor ilustración, se inserta la información registrada en la página:
Datos del
Proceso
Despacho
Ponente
006 Tribunal Administrativo - Sin Secciones
DR. JOSE ASCENCION FERNANDEZ OSORIO
Información
Radicación del Proceso
Clasificación
del Proceso
Tipo
Clase
Recurso
Ubicación del Expediente
Ordinario
ACCION DE REPARACION DIRECTA
Sin Tipo de Recurso
Despacho
Contenido de Radicación
Demandante(s)
Demandado(s)
19880064 - JOSE
DE JESUS BETANCOUR GARCIA
800.151.645 -
NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NAL-
Contenido
APELACION DE SENTENCIA
Fecha de Actuación
Actuación
Anotación
Fecha Inicia Término
Fecha Finaliza Término
Fecha de Registro
31 May 2013
AL DESPACHO PARA SENTENCIA
31 May 2013
15 May 2013
FIJACION ESTADO
16 May 2013
20 May 2013
15 May 2013
10 May 2013
AUTO ORDENA CORRER TRASLADO
ALEGATOS DE CONCLUSION
14 May 2013
03 May 2013
AL DESPACHO
EN CUMPLIMIENTO DE AUTO.
03 May 2013
04 Apr 2013
AUTO ORDENA CORRER TRASLADO
SE CORRE TRASLADO A LAS
PARTES DEL INFORME PERICIAL RENDIDO POR EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL
04 Apr 2013
18 Jan 2013
AL DESPACHO
EN CUMPLIMIENTO DE AUTO.
18 Jan 2013
23 Oct 2012
OFICIO ELABORADO
OFICIO N. 01374-DD002 DEL
23 DE OCTUBRE DE 2012
23 Oct 2012
12 Oct 2012
AUTO ORDENA OFICIAR
SE AVOCA EL CONOCIMIENTO
Y SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS ORDENADOS EN AUTO DE MARZO 20 DE 2012
12 Oct 2012
10 Oct 2012
AUTO ORDENA EXPEDIR COPIAS
SE ORDENA QUE POR
SECRETARIA SE HAGA LA EXPEDICION DE COPIAS SOLICITADAS POR LA SECRETARIA
GENERAL DE LA SALA PLENA DEL H. CONSEJO DE ESTADO-SE ABSTIENE EL DESPACHO
DE AVOCAR CONOCIMIENTO-SE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL DESPACHO DE DESCONGESTION
NUMERO 001 DE ESTE TRIBUNAL
10 Oct 2012
09 Jul 2012
AL DESPACHO
PASO AL DESPACHO 2 EN
DESCONGESTION POR IMPEDIMENTO
06 Aug 2012
04 Jun 2012
FIJACION ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL
04/06/2012 A LAS 11:37:06.
04 Jun 2012
06 Jun 2012
04 Jun 2012
04 Jun 2012
AUTO DECIDE RECURSO
ACEPTA EL IMPEDIMENTO
PROPUESTO POR LA DRA HIRINA MEZA Y CONFIRMA EL AUTO DE SUPLICA DE FECHA 20
DE MAROZ DE 2012
04 Jun 2012
10 May 2012
AL DESPACHO
AL DESPACHO DE LA DRA.
CLAUDIA P. PEÑUELA ARCE PARA RSOLVER IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LA DRA.
HIRINA MEZA RHENALS
10 May 2012
08 May 2012
AUTO DECLARA IMPEDIMENTO
DRA. HIRINA MEZA
11 May 2012
18 Apr 2012
AL DESPACHO
AL DESPACHO DE LA DOCTORA
MARCELA LOPEZ ALVAREZ RESOLVER RECURSO DE SUPLICA
18 Apr 2012
18 Apr 2012
TRASLADO COMÚN A LAS PARTES ART. 400 CPP
11 Apr 2012
01 May 2012
18 Apr 2012
20 Mar 2012
AUTO DECRETA PRÁCTICA PRUEBAS
20 Mar 2012
20 Jan 2012
MEMORIAL AL DESPACHO
ALEGATOS
20 Jan 2012
16 Nov 2011
AL DESPACHO
RESOLVER RECURSO DE
REPOSICION.
16 Nov 2011
03 Nov 2011
TRASLADO REPOSICIÓN - ART. 349
04 Nov 2011
07 Nov 2011
02 Nov 2011
01 Nov 2011
FIJACION ESTADO
02 Nov 2011
04 Nov 2011
01 Nov 2011
27 Oct 2011
AUTO ORDENA CORRER TRASLADO
TRASLADO PARA ALEGAR
27 Oct 2011
23 Sep 2011
AL DESPACHO
ALEGATOS
23 Sep 2011
31 Aug 2011
AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN
05 Sep 2011
08 Aug 2011
AL DESPACHO
ADMITIR RECURSO DE
APELACION
06 Aug 2011
26 Jul 2011
REPARTO Y RADICACIÓN
REPARTO Y RADICACION DEL
PROCESO REALIZADAS EL MARTES, 26 DE JULIO DE 2011 CON SECUENCIA: 1436
26 Jul 2011
26 Jul 2011
26 Jul 2011
Actuaciones del Proceso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.