T-599-09
Sentencia T 599/09
Sentencia T-599/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
DEFECTO FACTICO-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Desconocimiento
CONCEPTO DE EXCESO RITUAL MANIFIESTO DENTRO DEL
PROCESO-Situaciones que se pueden
presentar
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración
DEFECTO PROCEDIMENTAL EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES-Incorpora dos tipos de garantías constitucionales
El
defecto procedimental en las providencias judiciales, incorpora dos tipos de
garantías constitucionales, el derecho al debido proceso y el derecho al acceso
a la administración de justicia. En relación con el primer derecho se produce
un defecto procedimental de carácter absoluto cuando el funcionario judicial se
aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno
al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste. En relación con el
derecho de acceso a la administración de justicia el defecto se produce, cuando
por un exceso ritual manifiesto se entraba este acceso, es decir, cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos
como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus
actuaciones devienen en una denegación de justicia.”
CONCEPTO DE EXCESO RITUAL MANIFIESTO DENTRO DEL
PROCESO-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Elementos de procedencia por defecto procedimental
cuando se alega la configuración de un defecto por exceso ritual manifiesto
En
el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto,
como en aquellos en que se alega la configuración de un defecto por exceso
ritual manifiesto, la procedencia de la tutela se sujetará a la concurrencia de
los siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la
irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de
la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa
en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario,
salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del
caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una
vulneración a los derechos fundamentales”.
JUEZ DE TUTELA-Oficiosidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concurrencia de defecto fáctico con defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto al omitir práctica de prueba
necesaria insinuada dentro de proceso de reparación directa
Referencia: expediente T-2271680
Peticionario:
Beatriz Caviedes.
Demandado: Tribunal Administrativo del Huila - Sala
Cuarta de Decisión.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del trámite de revisión del fallo de 19 de marzo del 2009, proferido por la Sección
Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirma la sentencia de 28
de enero de 2009 proferida por la Sección Cuarta de la misma Corporación, con
ocasión de la acción de tutela promovida por la ciudadana Beatriz Caviedes a
través de apoderado.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
1.1 Entre los días 12 y 13 de julio
del año 2000, se perpetró una toma guerrillera en el Municipio de Colombia,
Departamento del Huila. Como consecuencia de ella, se causaron graves daños
materiales en bienes de propiedad de la señora Beatriz Caviedes, razón por la
cual impetró una acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de
Defensa – Policía Nacional ante el Tribunal Contencioso Administrativo del
Huila, imputando los perjuicios a una conducta omisiva de las autoridades
demandadas.
1.2 Entre las pruebas que fueron
allegadas al proceso de reparación y, que la actora considera indebidamente
valoradas, se encuentra el oficio No.1015 del 17 de diciembre de 1999, dirigido
al Gobernador del Departamento del Huila de la época, al Presidente de la
República, al Comandante de la Brigada del Ejército, al Coordinador de la Red
de Solidaridad Social y al Obispo de la Diócesis por el Alcalde Municipal, el
Personero Municipal y el Párroco, en el cual consta que se informó respecto de
la amenaza al orden público, así como la inminencia de la toma guerrillera que
en efecto se perpetró, sin que las autoridades desplegaran acciones dirigidas
a proteger la integridad de la población.
1.3 El Tribunal Contencioso
Administrativo del Huila mediante providencia del 5 de junio de 2008, denegó
las pretensiones de la demanda en razón a que el ataque guerrillero de 12 de
julio de 2000, no fue dirigido de manera exclusiva contra instituciones
estatales, sino que se trató de una agresión indiscriminada dirigida a todos
los moradores del Municipio, al punto que no solo resultaron afectadas la
Alcaldía, la Estación de Policía, Telecom, la Casa de la Cultura y el Banco
Agrario, sino también el Templo, la Casa Cural y 154 viviendas particulares,
sin contar con la pérdida lamentable de vidas humanas.
Señaló el Tribunal que de conformidad con lo apuntado
por la jurisprudencia, cuando la ofensiva se realiza de manera indiscriminada
contra toda la población, el Estado no está llamado a responder por los
perjuicios irrogados a los particulares, por no existir un riesgo excepcional.
Consideró el Tribunal que si bien en opinión de la
actora la incursión guerrillera era un hecho anunciado, lo cierto es que, el
documento que daba cuenta de ello fue aportado en copia simple y, en tal
virtud, no podía ser apreciado como medio de convicción.
1.4 Señaló la actora que el Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión, dentro del
proceso de reparación adelantado por el señor Hernando Herrera y otros, con
ocasión de los mismos hechos y aportando idénticas pruebas, mediante sentencia
de 23 de mayo de 2008, condenó a título de falla del servicio a la Nación -
Policía Nacional a reconocer los daños materiales y morales causados por la
misma toma guerrillera al Municipio de Colombia el 12 de julio de 2000, para lo
cual otorgó valor probatorio al Oficio 1015 de diciembre 17 de 1999, mediante
el cual se informó al Gobernador del Huila y demás autoridades acerca de la
inminencia de la toma guerrillera.
1.5 Por las razones expuestas la
señora Beatriz Caviedes instauró acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, por la presunta violación
de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que
mediante el fallo proferido por esa Corporación se desconoció el precedente
horizontal que a partir de los mismos supuestos fácticos produjo una decisión
diferente a la adoptada en su caso particular debido a una indebida apreciación
de las pruebas aportadas al proceso.
2. Solicitud de tutela.
Por
los motivos expuestos, la demandante solicitó mediante acción de tutela
instaurada el 18 de diciembre de 2008 ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, declarar:
2.1 “ […] vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la Ley por vía de hecho.”
2.2 “[…] variar el fallo, y en
consecuencia despachar favorablemente las pretensiones.”
3.
Intervención de las partes demandadas.
3.1 Tribunal Contencioso
Administrativo del Huila - Magistrado Ponente Dr. Ramiro Aponte Pino.
Señaló
el Magistrado ponente de la sentencia materia de esta tutela, que no se puede
imputar responsabilidad extracontractual al Estado en casos como el que se revisa
en sede de tutela, en razón a que el ataque criminal del grupo armado se
efectuó en contra de toda la población de manera indiscriminada, es decir, la
agresión no se dirigió contra una institución del Estado de manera específica.
Por tal razón “hay un hecho exclusivo de un tercero; que al romper el nexo
de causalidad, libera la responsabilidad de las entidades demandadas.”
En
relación con el medio probatorio no valorado a juicio de la actora, manifiesta
el Magistrado que el Oficio No.1015 del 17 de diciembre de 1999 por el cual se
informó acerca de la inminencia del riesgo, no fue considerado -tal como lo
manifestó en su providencia-, por aportarse en copia simple en los términos de
los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que el
documento no ofrecía los requisitos de validez de la prueba documental. Así las
cosas, señaló que tal documento “carece de valor probatorio, de conrera, los
hechos que pretenden demostrar no ofrecen ningún grado de certeza”.
3.2
La Policía Nacional.
La
Policía Nacional a través de su Secretaría General, se opuso a las pretensiones
de la accionante en los siguientes términos:
En
breves palabras, alega la improcedencia de la acción de tutela por no existir
vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, ya que el proceso
de reparación directa se surtió en cumplimiento de las normas legales, de
manera que en observancia del principio de la autonomía judicial esta acción no
está llamada a prosperar.
Resaltó
la falta de argumentación de la tutela objeto de estudio, en el sentido que la
parte actora no acreditó que el presente caso se reunían los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, ya que simplemente se limitó a efectuar “unas cortas y vagas
consideraciones en relación con el tema”.
4. Pruebas que obran en el
expediente.
·
Declaración extra-proceso de las
señoras Luz Mery Ramírez García y Rosa Maria Rodríguez Palencia, ante la
Notaría Única del Círculo Notarial de Colombia, Huila. (Folio 15 y s.s.
del Cuaderno del Tribunal)
·
Copia simple del oficio No. 1015
de 1999 de la Alcaldía Municipal de Colombia, Huila. (Folio 12 y s.s.
del Cuaderno del Tribunal)
·
Certificación del Secretario de
Hacienda Municipal de Colombia, Huila, del 20 de febrero de 2002. (Fl 14
del Cuaderno del Tribunal)
·
Informe de las personas que
resultaron afectadas por la incursión armada en el Municipio de Colombia el día
12 de julio de 2000 e informe de la toma guerrillera (Folio 89 y s.s.
del Cuaderno del Tribunal)
·
Copia completa del expediente de
la acción de reparación instaurada por el señor Hernando Herrera Herrera y
otros con sus respectivos fallos de primera y segunda instancia en 1305
folios.
5. Decisiones Judiciales que se revisan.
Son objeto de revisión las siguientes providencias:
5.1 Fallo de 28 de enero de 2009
proferido en primera instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, Sección Cuarta.
La referida Sección del Consejo de Estado, rechazó la
acción de tutela por improcedente, y soportó su decisión en las siguientes
consideraciones:
La acción de tutela no procede contra providencias
judiciales, pues no es “ni lógica ni jurídicamente” admisible que por
medio de un proceso sumario se invaliden las actuaciones de un proceso
ordinario diseñado especialmente para materializar los preceptos
constitucionales y legales. Además, asegura que en estos casos, cuando se
pretende proteger un derecho de carácter fundamental, se está vulnerando otro
de igual rango como es el debido proceso.
Así, la Sección Cuarta se opone a la procedencia de la
tutela contra providencias judiciales, al considerar que con ello se rompe la
materialización del principio de la autonomía judicial y se desconocen las
disposiciones de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
5.2
Providencia proferida en
segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Quinta
de 19 de marzo de 2009.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmó en
todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por la Sección
Cuarta de la misma Corporación, en tanto se deben proteger los conceptos de
seguridad jurídica, autonomía de los jueces y cosa juzgada. La sección
referida, hace especial énfasis en la autonomía de los jueces, aduciendo que
esta permite al operador jurídico moverse dentro del ordenamiento de manera
independiente, interpretando y aplicando las normas a los casos concretos de
acuerdo con el derecho; En cuanto al principio de cosa juzgada, afirma que este
busca desarrollar la seguridad jurídica, haciendo que decisiones tomadas en
cumplimiento de todas las formalidades legales y garantías constitucionales, no
puedan ser objeto de recursos o impugnaciones.
II. CONSIDERACIONES y fundamentos.
Remitido
el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Cinco, mediante
auto de 28 de mayo de dos mil nueve (2009) dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1.
Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la Acción
de Tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución Política y, en las demás disposiciones pertinentes, así como
por haberse escogido por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
Corresponde
a ésta Sala de Revisión establecer sí en la sentencia de única instancia
proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el cinco (5) de
junio de 2008 -por la cual se falló el proceso de reparación directa instaurado
por la ciudadana Beatriz Caviedes-, se incurrió en alguna de las causales
genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales y, si a partir de su comprobación, resultaron vulnerados los
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la actora.
En
aras de ofrecer respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala se
pronunciará respecto de: (i) La procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; (ii) Defecto
fáctico - Reiteración. (iii) Desconocimiento del precedente horizontal y su
constitución en causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. (iv) Defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto y la prueba de oficio en el proceso contencioso administrativo. (v)
Caso concreto.
3. Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 Conforme al precepto contenido en el artículo 86 de la
Constitución, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina acerca de la
procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas por las
autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución encontró fundamento en
los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales fueron declarados
inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, en la cual se consideró que
valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro
sistema normativo en tanto justifican la intangibilidad de las decisiones
judiciales. No obstante, en la misma providencia se previno que frente a
ciertas actuaciones de hecho la acción de tutela sí resulta procedente
para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por
medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...).
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia”.
3.2 El caso
materia de tutela plantea un asunto que ha sido abordado profusa y
reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, respecto del cual la Corte
ha sido positiva en afirmar que esta acción procede, a pesar de su carácter
subsidiario, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneración
a los derechos fundamentales. Las sentencias proferidas inmediatamente después
de la sentencia C-543 de 1992, como la T-079 de 1993[1]
y T-158 de 1993, precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a
justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que
acuden a la administración de justicia para la solución de sus conflictos, como
la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez
profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley.
3.3 En esa dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó
pautas orientadas a delimitar el enunciado “vía de hecho” respecto de
providencias judiciales, para lo cual señaló los siguientes vicios que harían
viable la acción de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto
fáctico; (3) defecto orgánico; o (4) defecto procedimental; doctrina constitucional
que fue precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas
por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran
las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
3.4 Esa
misma evolución jurisprudencial propició que la Corte revaluara el concepto de
vía de hecho declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[2]
que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiriera el enunciado “causales
genéricas de procedibilidad de la acción”[3]. Al respecto, en la
sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:
“Esta Corte
en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta
redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de
eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación
sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86,
228 y 230 C.P.).
“En esta
tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la
de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la
urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”.
3.5
Cuota importante en la mencionada
evolución la aportó la Sentencia C–590 de 2005, dado que los precedentes
jurisprudenciales adoptados por vía de tutela se vieron corroborados a través
de una sentencia de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, en la
cual a propósito de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, la
Corte estableció que una cosa es que el legislador no permita la utilización de
recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de
casación en materia penal en desarrollo de su libertad de configuración y, otra
muy distinta, que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el
artículo 86 constitucional para la protección de los derechos fundamentales
contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Es
así como a través de esta sentencia se enlistaron varias causales especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
“25. Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[4] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
“g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
“h.
Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad
judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si
hubiera atendido a la jurisprudencia.[5].
“i.
Violación directa de la Constitución.
“Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
(Resaltado fuera de texto)
4. Sobre el defecto fáctico.
Reiteración de jurisprudencia.
En
este punto, es menester brindar una caracterización del defecto fáctico como
causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la
cual en términos de la Corte Constitucional “ surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[6]. Según lo
manifestado por esta Corporación, la materialización de un defecto fáctico se
puede dar en dos dimensiones: positiva y negativa.
El
defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo
probatorio o cuando se funda una decisión
en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a
aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar
la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la
negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[7] que
se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,
o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que
de la misma emerge clara y objetivamente[8].
Así es como la Corte Constitucional ha reiterado en
numerosas oportunidades, respecto del marco de garantías dentro del cual el
funcionario judicial debe desempeñar su rol constitucional de administrar
justicia en relación con la autonomía judicial, lo siguiente:
“Si bien el
juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el
cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento,
“inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C
y 61 C.P.L)”[9], dicho poder jamás puede ejercerse de
manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente,
la adopción de criterios objetivos[10], no simplemente supuestos por el
juez, racionales[11], es decir, que ponderen la magnitud y
el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[12],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.."[13]
Precisamente,
la doctrina constitucional señaló en las sentencias T-461 de 2003 y T-916 de
2008, que los siguientes supuestos como manifestaciones de defecto fáctico,
darían lugar a la interposición de una acción de tutela contra decisiones
judiciales, por configurarse una vía de hecho:
(i)
Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas.
La
Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el
decreto y la práctica de pruebas conducentes y pertinentes para adoptar la
decisión, generando en consecuencia la indebida conducción del proceso respecto
“[…] de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido.”
(ii) No valoración del material probatorio allegado al
proceso judicial.
Esta
hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el
respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no
los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar
la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse
realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido
variaría sustancialmente.”
(iii)
Valoración defectuosa del acervo probatorio.
Esta
situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo
de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico
puesto a su consideración apartándose de la evidencia probatoria, o cuando
aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
En
este orden de ideas, se dice que el defecto fáctico es una causal especial de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el
estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana
crítica. Se tiene entonces, que el juez en la actividad de valoración
probatoria cuenta con un alto grado de discrecionalidad y libertad en el
convencimiento, situación que hace recaer sobre él, de manera correlativa, una
responsabilidad de evaluar con racionalidad y objetividad el material
probatorio, en otras palabras, “(…),
dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria
supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y
responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria,
irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez
simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna
no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente”[14]
Por
último, hay que resaltar los límites del juez constitucional para emitir un
juicio acerca de la valoración probatoria hecha por el juez natural. Éste
reduce el estudio del material probatorio a un ámbito de corrección de la
providencia impugnada, siendo el juez natural quien define en últimas el grado
de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de
unos hechos. Además, hay que saber que no todo error es constitutivo de una
causal especial, solo lo es aquel error “ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto, según las reglas generales de competencia”[15].
5. Procedencia especial de la
acción de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del
precedente horizontal. Reiteración de jurisprudencia.
Sobre las
relaciones entre la autonomía interpretativa de los jueces y la aplicación de
los precedentes judiciales esta Corporación ha sostenido que de acuerdo con la
Constitución es claro que el juez sólo está sometido al imperio de la ley
(Art. 230 C.P.) y que los operadores jurídicos no están obligados a fallar
necesariamente en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores[16].
No obstante, cuando se está en presencia de fallos contradictorios emanados de
una misma autoridad judicial frente a hechos semejantes, sin el suficiente
discernimiento que permita a las partes y a la comunidad entender la razón de
esa diferenciación, se presenta una contradicción entre el principio de
autonomía judicial (Art. 230 C.P.), y el principio de igualdad (Art. 13 C.P.)
que exige una armonización de sus contenidos constitucionales[17].
Es
por ello que el desconocimiento del precedente es una causal especial de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en atención a que se
debe buscar cierto grado de confianza en las decisiones de los jueces a la luz
de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y la confianza
legítima. Ahora bien, haciendo énfasis en
la causal de procedibilidad referente al desconocimiento del precedente
judicial, y dada la temática del asunto objeto de revisión, según la cual
se reclama como el Tribunal Administrativo del Huila, con apenas 13 días de
diferencia, falló de manera contraria dos casos con idéntico fundamento
fáctico, la Corte se detendrá en el estudio del precedente horizontal,
que dice relación con el deber de las autoridades judiciales de ser
consistentes con las decisiones que ellas adoptan, de manera que casos con
supuestos fácticos similares sean resueltos bajo las mismas formulas de juicio,
a menos que se expongan razones suficientes para decidir en sentido contrario[18].
En
la Sentencia T-441 de 2003, la Corte indicó que el desconocimiento del propio
precedente constituye un vicio que torna en inconstitucional la decisión
judicial, pues desconoce el principio de igualdad. Por otra parte, la
Constitución garantiza autonomía a los jueces ordinarios, lo que implica que
gozan de un razonable margen de apreciación, cuya intensidad es mayor frente a
los asuntos fácticos y decrece frente al propio precedente y termina en la
sujeción al precedente de los órganos de cierre[19]
y al que, en materia constitucional, fije la Corte Constitucional.
En
sentencia T-688 de 2003 la Corte analizó la situación que aquí se expone, es
decir: está sujeta una sala de decisión al precedente fijado en otra sala de
decisión. En dicha oportunidad la Corte arribó a la conclusión de que el
precedente horizontal vincula a todas las salas de decisión de los tribunales
con el fin de atender el principio constitucional de igualdad de trato.
Acerca
del grado de vinculación del precedente horizontal, esta Corporación se ha
pronunciado en el siguiente sentido:
“De
acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal también
tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se
explica al menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en
la aplicación de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones
sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las
decisiones judiciales deben ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención
a los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan respetar las
expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de
“disciplina judicial”, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia
en el sistema judicial.”[20]
En
relación con la igualdad (i) y la seguridad jurídica (ii), la Corte concluyó
que :
“(...) todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene
la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no
sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica - pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente
previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que
no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo
juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al
precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el
imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta
una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que
presente caracteres análogos, y que efectivamente lo hace. Por ello la Corte
debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios
jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes
decisiones”[21]. (Subrayado fuera de
texto)
Sobre el precedente y su relación con lo principios de buena fe y confianza legítima (iii) la
jurisprudencia considera:
“Las
exigencias éticas derivadas del principio de la mutua confianza, imponen que
todas las autoridades públicas y, especialmente, las judiciales actúen con
consistencia y uniformidad, de modo tal, que siempre deben estar en
disposición de adoptar la misma decisión cuando concurran los mismos presupuestos
de hecho y derecho, sin que les sea permitido defraudar la confianza de los
ciudadanos con la adopción de decisiones sorpresivas que no se ajusten a las
que sean previsibles conforme a los precedentes judiciales sólidamente
establecidos”[22]. (Subrayado
fuera de texto)
En
cuanto a la disciplina judicial (iv), la Corte ha explicado que :
“el deber
de atender los precedentes, resulta consustancial al ejercicio armónico de la
función judicial, no sólo en atención a las decisiones propias y de los
superiores, sino en armonía con los alcances mismos de la Constitución”[23].
Sin
embargo, el respeto al precedente horizontal no es absoluto en el sistema
jurídico colombiano, en cuanto este debe encontrarse en consonancia no solo con
la aplicación del principio de autonomía judicial sino también con la necesaria
evolución de los conceptos jurídicos que recogen aquella de la sociedad. Así las
cosas, a los jueces unipersonales y colegiados se les permite apartarse del
precedente horizontal, cuando encuentren justificación razonable para demostrar
que la decisión tomada por ellos mismos o por sus pares no se sustenta en los
mismos supuestos de hecho, o porque existen razones jurídicas serias que hacen
necesario el desconocimiento del precedente.
Específicamente, en el caso de los Tribunales esta
Corporación ha considerado que les son aplicables las reglas sobre precedente y
doctrina probable[24], en la medida en que
para lograr la igualdad de trato y la aplicación correcta del derecho, la
unificación de la jurisprudencia es indispensable también a ese nivel. En esos
términos, el precedente horizontal en el
caso específico de los Tribunales, y sus salas de decisión, la Corte ha
establecido su carácter vinculante por dos razones fundamentales, (i) una
de carácter instrumental y (ii) otra sustancial, a saber[25]:
“(i) Por que la estructura judicial del país y el
reglamento de funcionamiento de los tribunales promueve “un sistema de
encadenamiento entre las distintas salas de decisión, que permiten que, en términos
globales, todas las decisiones sean conocidas por los integrantes de la
Corporación. El modelo parte de la idea de que una posición asumida por una
sala X, será defendida por sus integrantes en las salas en que ellos
participan, generándose un efecto multiplicador, pues los otros integrantes de
las salas de decisión defenderán la misma posición en sus respectivas salas.
Este es un mecanismo institucional para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia
de cada tribunal del país”
(ii) “Por que los Tribunales son la cúspide judicial
dentro de sus respectivos distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho
ámbito territorial, cumplen la función de unificación jurisprudencial. Es
decir, la realización del principio de igualdad. Teniendo en cuenta lo
anterior, no se explica que dicha función (unificación) y el respeto al derecho
a la igualdad pueda ser abandonada por el Tribunal. Es a éste, sin considerar
que tenga diversas salas de decisión, a quien le corresponde definir las reglas
jurídicas aplicables dentro de su jurisdicción”.
Un aspecto de particular relevancia
para el asunto bajo examen es el relacionado con la posibilidad que existe de
disentir de las posiciones definidas en forma mayoritaria al seno de las
diferentes salas de decisión, caso en el cual el magistrado tiene la
posibilidad de salvar voto en ejercicio legítimo de su autonomía e
independencia en la interpretación judicial, pero en todo caso, será la
posición mayoritaria la que defina el precedente, el cual debe ser respetado
hasta tanto existan elementos de juicio suficientes para modificarlo.
6. Sobre el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto y la prueba de oficio en el proceso
contencioso administrativo.
6.1 Exceso
ritual manifiesto.
El
defecto procedimental en las providencias judiciales, incorpora dos tipos de
garantías constitucionales, el derecho al debido proceso y el derecho al acceso
a la administración de justicia. En relación con el primer derecho se produce
un defecto procedimental de carácter absoluto cuando el funcionario judicial se
aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso
ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste. En relación
con el derecho de acceso a la administración de justicia el defecto se produce,
cuando por un exceso ritual manifiesto se entraba este acceso, es decir, cuando
“un funcionario utiliza o concibe los
procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por
esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.”
La
Sala encuentra pertinente explicar el defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, apoyándose en la reciente sentencia T-264 de 2009, proferida a
propósito de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, en la cual
se registra la evolución jurisprudencial de esta figura, según su texto:
En
la sentencia T-1306 de 2001, la Corte se pronunció frente al caso de un
ciudadano que pese a cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de
vejez, esta le fue denegada en sede de casación, al incurrir en fallas técnicas
en la presentación del recurso extraordinario. En concepto de la Corte
Constitucional la decisión de la Corte Suprema de Justicia no constituyó vía
de hecho, por cuanto su decisión correspondió a la estructura y concepción
tradicional del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, tutelo los
derechos fundamentales del tutelante al establecer que tales características
del recurso extraordinario debían armonizarse con la vigencia del derecho
sustancial (artículo 228 C.P.), el carácter normativo de la Constitución
(artículo 4º C.P.), y la prevalencia de los derechos inalienables del ser
humano (artículo 5º C.P.).
En
la sentencia T-973 de 2004 la Corte estudió un proceso civil instaurado por
responsabilidad extracontractual, en el cual se decretó la perención por
inasistencia del suplente del representante legal de una de las partes a una
audiencia, a pesar de que la entidad intentó demostrar que el suplente había
sido removido del cargo dos años antes. El juez encontró que las pruebas no
eran conducentes, pues la participación del nuevo suplente era inoponible hasta
la inscripción en el registro mercantil. En relación con el punto, la Corte
señaló que, si bien los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas
dentro del marco de la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material
por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho
sustancial; que el sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no
sacrifique derechos constitucionales más importantes, y que opera aun
tratándose de actos sujetos a formas sustanciales.
Frente
a la dimensión probatoria del exceso ritual manifiesto y su consecuente
relación con el defecto fáctico, en la citada sentencia T-264 de 2009,
instaurada a propósito de una acción de responsabilidad civil extracontractual
en la que el Tribunal Superior de Distrito Judicial se inhibió para reconocer
indemnización a la demandante dado que esta no demostró su parentesco con la
persona fallecida en un accidente de tránsito, la Corte consideró que “a
pesar de que existían en el expediente serios elementos de juicio para generar
en el juzgador la necesidad de esclarecer algunos aspectos de la controversia y
para concluir que, de no ejercer actividades inquisitivas en búsqueda de
la verdad, la sentencia definitiva podía traducirse en una vulneración a los
derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de la peticionaria, y en un desconocimiento de la obligación de dar
prevalencia al derecho sustancial y evitar fallos inocuos, en tanto
desinteresados por la búsqueda de la verdad.”, en consecuencia la Corte
encontró razones suficientes para señalar que al juez civil le asiste el deber
de decretar pruebas de oficio, con el objetivo de dar prevalencia al derecho
sustancial en las actuaciones judiciales y de materializar el compromiso
constitucional que se tiene con la verdad y la justicia, ordenando al juez
natural decretar un nuevo período probatorio en donde haría uso de sus
facultades oficiosas.
Por
lo anterior, en el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto
procedimental absoluto, como en aquellos en que se alega la configuración de un
defecto por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la tutela se sujetará a
la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de
corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter
subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una
incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos
fundamentales[26]; (iii) que la
irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que
ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso
específico[27]; y (iv) que como
consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos
fundamentales”.[28]
6.2 Las pruebas de oficio en el
proceso contencioso administrativo colombiano.
La
mayor eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se obtiene a
partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes –principio
dispositivo- y el poder oficioso del juez –principio inquisitivo-, facultades
de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un
mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso.
De
esta forma nada impide al Juez suplir ciertos vacíos no cubiertos por la parte,
en quien recae en principio el impulso del proceso, cuando advierta que el
ejercicio de su facultad oficiosa se convierte en medio práctico y útil para
recaudar un dato sensible que aporte certeza a favor de la garantía del derecho
sustancial. En relación con la facultad oficiosa, el operador jurídico ostenta
un poder-deber, debido a que el interés que lo motiva como director del
proceso, es público, y es su deber garantizar una debida administración de
justicia.
La facultad
oficiosa cobra especial relevancia tratándose de la instrucción de procesos,
cuando con su omisión se infringen derechos fundamentales, pues la misma debe
enderezarse a disipar las dudas que puedan afectar la consistencia y el sentido
de la decisión del juez. En el escenario procesal contencioso, tampoco el juez
puede actuar como simple espectador dado que el Código Contencioso
Administrativo colombiano, a partir de la reforma introducida con la
expedición del Decreto ley 01 de 1984, además de proporcionar una relativa
autonomía al régimen probatorio de los procesos que cursan ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, destacó el carácter inquisitivo de los
mismos, nota distintiva que resulta consustancial a este tipo de regímenes.
Si bien es cierto
que los jueces se encuentran vinculados por la restricción del non liquet, la
cual les impone el deber de fallar aunque no dispongan de todos los elementos
probatorios que acrediten la ocurrencia, o no, de los hechos relevantes para
resolver el caso, no lo es menos que al sentenciador no se le puede compeler a
decidir un asunto respecto del cual abriga dudas, cuando éstas pueden ser
superadas para formar su convencimiento. En
materia Contenciosa el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo,
modificado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, consagra la posibilidad
de decretar pruebas de oficio en los siguientes términos:
“Art. 169.- Pruebas de oficio.
Modificado Decreto 2304 de 1989. En cualquiera de las instancias el ponente
podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el
esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con
las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo
podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.
Además, en la oportunidad procesal de decidir, la
sala, sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas
necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para
practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la
distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.”
De esta manera si
bien en principio la carga de la prueba instituida por la ley corresponde al
sujeto que tiene interés en ella, también lo es, que una interpretación
sistemática de los artículos del Código Contencioso Administrativo y del Código
de Procedimiento Civil al cual remite expresamente el estatuto contencioso a
través del artículo 267, informa que el juez contencioso no debe desatender el
deber de esclarecer oficiosamente la realidad fáctica del litigio.
Recuerda
en este momento la Corte una obviedad, que sin embargo en múltiples ocasiones
no es atendida por los operadores jurídicos: la justicia se dirige a los
usuarios de la misma, no se destina a los apoderados. El abogado es simplemente
un instrumento con conocimiento informado que habilita el uso eficaz de
determinadas acciones, cuya asistencia exige la ley con el fin de que los
particulares puedan hacer efectivos sus derechos, pero no son éstos los
destinatarios de la administración de justicia. Esta observación implica otro
elemento que debe tenerse en cuenta en el momento en el que se interpreta la
utilización de los poderes oficiosos de los jueces, puesto que, en la medida en
que los mismos tengan claridad respecto de los destinatarios de su encargo,
podrán cumplir con su misión de privilegiar el derecho sustancial en aras de la
consolidación democrática de la Nación.
De todas formas,
aunque la facultad oficiosa del juez administrativo para decretar pruebas sirve
como medio de búsqueda de la verdad real y esclarecimiento de los hechos, no se
puede pretender que se haga uso de éste poder para suplir una exacerbada
negligencia de los apoderados respecto de los medios probatorios. Lo anterior
quiere decir, que no se puede esperar que el juez administrativo decrete
pruebas de oficio que pretendan dar cuenta de hechos que las partes no han
tenido diligencia en demostrar por otros medios; la prueba de oficio se
justifica cuando ella es apta para otorgar al juez certeza respecto de hechos
que a pesar de estar insinuados a través de otros medios de prueba no han
ofrecido el grado de convicción requerido.
Al respecto, bien
vale recordar la reciente sentencia T-264 de 2009, según la cual:
“4.9 En
síntesis, el decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una
atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En
efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a
partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que
estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer
espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero
a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad
puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.
Como lo ha expresado la Corte
Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez, deviene en un deber
derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la
verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que
la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez,
como sí ocurre en el caso de las partes[29].”
4.10 En
cuanto a la posibilidad de que la omisión en el decreto de pruebas sea
analizada en sede de tutela, es menester establecer la siguiente consideración:
en la medida en que la omisión en el decreto de pruebas puede tener como origen
o como consecuencia, la configuración de alguna de las causales de procedencia
de la acción de tutela y, especialmente, puede relacionarse con los defectos
fáctico y procedimental, la procedencia de la acción está condicionada a que se
cumplan los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para cada
una de las causales referidas, y al cumplimiento de los requisitos formales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales.”
Así las cosas,
tal como la ha sostenido la jurisprudencia contencioso administrativa “[…] el
decreto de pruebas –tanto de aquellas pedidas por las partes, como de las que
de oficio disponga practicar el juez competente-, corresponde a una
determinación que únicamente podrá adoptarse ‘después de la expiración del
plazo de fijación en lista del proceso, sin que la ley señale otro límite
temporal distinto de aquél determinado por el advenimiento del momento en el
cual el negocio se encuentra “en la oportunidad procesal de decidir’ instante
en el cual, adicionalmente al ponente, cuando se trata de jueces colegiados, la
Sala, Sección o Subsección podrán disponer, de oficio, la práctica de pruebas
enderezadas a esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, ello quiere
significar que la facultad de ordenar la práctica de pruebas de oficio puede
ejercerse entonces, en primera o en segunda instancia, en cualquier momento
comprendido entre el vencimiento del período de fijación en lista del proceso y
la adopción de la sentencia correspondiente.
Por supuesto y
como no podría ser de otra manera, el ejercicio de dicha potestad oficiosa debe
supeditarse al lleno de las exigencias requeridas para garantizar el debido
proceso y los derechos de contradicción y de defensa de las partes, a quienes
debe brindarse tanto la posibilidad de controvertir las decisiones en comento,
como la de participar en la práctica o recaudo de las pruebas y durante la
controversia de los correspondientes medios probatorios”[30]
Bajo
las anteriores premisas conceptuales procederá la Corte a examinar sí en el
caso concreto concurren vicios de orden procedimental y fáctico que autoricen
la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Beatriz
Caviedes.
7. Caso concreto.
7.1 Procedencia genérica de la acción de tutela
instaurada por Beatriz Caviedes contra del Tribunal Administrativo del Huila.
En lo que concierne a la constatación de los
presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión
judicial, advierte la Sala que el caso concreto reúne los requisitos generales
señalados por la Corte para proceder a su revisión de acuerdo con lo siguiente:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional.
La presente acción
de tutela adquiere relevancia Constitucional, en cuanto se discute la presunta
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, a
partir de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila,
aspecto que autoriza indagar si en efecto se presenta una causal genérica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales derivada
bien de un defecto fáctico, procedimental o del desconocimiento de un
precedente horizontal.
Al respecto, no
pretende la Corte emitir juicios de valor en relación con la decisión de fondo
adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por ser al mismo
a quien corresponde resolver íntegramente la presunta responsabilidad que cabe
al Estado frente a los daños sufridos por la demandante, así como escoger el
sistema de responsabilidad y título de imputación del daño.
“b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[31].
El
proceso de reparación directa iniciado por la parte actora ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, en atención a la cuantía, corresponde a uno
de única instancia, razón por la cual la actora carece del recurso de
apelación. A pesar de ello, la actora impugnó el mencionado fallo, el cual le
fue denegado por improcedente.
Tampoco
el fallo era pasible del recurso extraordinario de revisión previsto en el
artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, al no estructurarse ninguna
de las causales previstas en el artículo 188 del mismo estatuto. De esta forma
encuentra la Sala, que no existe otro medio de defensa judicial para obtener la
protección de los derechos que se alegan conculcados, con lo cual se cumple con
el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
“c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[32].
La
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, materia del
presente fallo, fue notificada por edicto el día 18 de junio de 2008;
posteriormente el expediente da cuenta de que la actora instauró recurso de
apelación el día 25 de junio de 2008 -a pesar de su improcedencia-. Si bien no
es posible establecer la fecha en la cual se resolvió el citado recurso, la
sala encuentra que existió un plazo razonable y proporcionado para interponer
la acción de tutela, la cual se instauró el día 11 de diciembre de 2008.
Observando las fechas anteriores, encuentra esta Sala, que la tutela se interpuso
en un tiempo razonable y proporcionado.
“d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[33].”
Dentro
de los argumentos para instaurar la presente acción de tutela se encuentra la
omisión en la práctica de una prueba documental que fue allegada al expediente
en copia simple, defecto que afectó la imputación del daño y derivó en que las
pretensiones de la demanda de reparación instaurada por la tutelante fuesen
despachadas en forma negativa. Y es que uno de los fundamentos para negar las
pretensiones de la demanda fue la incapacidad de la parte actora, para demostrar
que las autoridades tanto nacionales como departamentales se encontraban
advertidas de la toma guerrillera, aspecto que ha podido verificarse si el
documento se hubiese solicitado a las autoridades correspondientes.
“e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[34].
En
la acción de tutela se entiende de buena forma, que el hecho que da origen a la
vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad es
la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, en la cual se dejó de
practicar una prueba que se insinuaba relevante dentro del proceso y que fue
aportada en copia simple, así como por desconocer el precedente horizontal de
ese mismo Tribunal que a partir de los mismos supuestos fácticos –toma
guerrillera del Municipio de Colombia – Departamento del Huila- reconoció la
existencia del daño a título de falla del servicio.
Si
bien ya ha expresado esta Sala que el análisis del caso concreto en cuanto a
los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado habrá de ser
realizado por el Tribunal del Huila, lo claro es que la ausencia de valoración
del mencionado Oficio 1015 del 17 de diciembre de 1999, supuso una vulneración
del principio de igualdad –a más de aquel del debido proceso- de la tutelante
en su acción de reparación directa, en la medida en que tal oficio fue evaluado
en otra sentencia dictada por idénticos hechos tan solo con trece días de
anterioridad por la misma autoridad judicial. Se encuentra claro entonces el
hecho vulnerante del principio de igualdad, el cual, por demás, no podía ser alegado
por la hoy reclamante porque se trató de un proceso de única instancia.
En
atención a lo anterior, observa esta Sala, que se cumple con los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
de manera que pasa a revisar si se configuran las causales especiales a que
hace mención la actora en su demanda de tutela.
7.2 Valoración probatoria.
El
apoderado de la accionante alega la configuración de un defecto fáctico, al
estimar que el Tribunal Administrativo del Huila, en su actividad de valoración
probatoria descartó de plano el Oficio No.1015 del 17 de diciembre de 1999,
mediante el cual las autoridades municipales informaban a las autoridades
departamentales y nacionales respecto de la inminencia de una toma guerrillera
en el Municipio de Colombia – Huila, de forma que omitió darle una visión de
conjunto frente a los demás medios de prueba allegados al proceso, a través de
los cuales se demostraba la ocurrencia de los hechos objeto de la acción de
reparación directa, así como el perjuicio irrogado.
En
el presente caso advierte la Sala que todas las pruebas arribadas al expediente
fueron valoradas, incluso el Oficio No. 1052 del 17 de diciembre de 1999,
respecto del cual se realizó una consideración previa:
“Teniendo
en cuenta que el Oficio 1015, suscrito el 17 de diciembre de 1999 por el
Alcalde, Párroco y Personero de Colombia, fue aportado en copia simple (f. 12 y
ss); antes de abordar el análisis de fondo, es menester precisar cual (sic)
es el mérito probatorio del mismo (…)’
‘(…) Como
la copia del mentado documento no se aportó ciñéndose al cumplimiento de los
anteriores requisitos [artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento
Civil], carece de valor probatorio, de contera, los hechos que pretenden
demostrar no...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.