T-599-08
Sentencia T-905/02
Sentencia T-599/08
DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto
DESPLAZAMIENTO INTERNO-Noción
DESPLAZAMIENTO FORZADO-No requiere ser declarado por entidad
pública o privada/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación de hecho
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de
derechos fundamentales
ESTADO-Debe garantizar atención de personas desplazadas
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Funciones y objetivos
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas específicas que deben guiar este
proceso
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Principios que deben guiar las actuaciones
públicas para la protección de sus derechos
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN NORMAS
RELATIVAS AL DESPLAZAMIENTO/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Es razonable sostener que se encuentra en esta
situación quien no puede regresar a su lugar habitual de trabajo y residencia
por temor a ser asesinado
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION
DESPLAZADA-Deber por parte de Acción Social y otorgamiento de ayuda
humanitaria
Referencia: expediente: T-1.638.274
Accionante: Gloria Esperanza Quitian Rivera
Accionado: Acción Social
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de
dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de
abril de 2007, que a su vez revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de San José de Cúcuta del 23 de febrero de 2007.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1.
La señora Gloria
Esperanza Quitian Rivera manifiesta que es desplazada del corregimiento de
Reyes Campos Dos, jurisdicción del Municipio de Tibú, Norte de Santander, junto
con su esposo y 10 hijos, desde el 27 de Marzo de 2006.
2.
La accionante manifestó
en su declaración de desplazamiento, surtida el 2 de mayo de 2006, ante la
oficina de la Defensoría Regional del Pueblo de Norte de Santander, que su
huida fue consecuencia de las continuas amenazas recibidas por grupos armados
que delinquían cerca a su domicilio.
3.
Lo anterior, toda vez
que la accionante, desde 1998, trabajaba en servicios de aseo y alimentación
para los policías de la estación del corregimiento. Por tal razón, fue
amenazada por grupos guerrilleros con el fin de que abandonara su trabajo,
puesto que de lo contrario la asesinarían a ella y a su familia.
4.
El día 15 de Marzo de
2006, en las horas de la noche, se presentó un hostigamiento contra el puesto
de policía del referido corregimiento, por lo que la accionante y su núcleo
familiar debieron buscar otro lugar donde vivir, pues sus vidas estaban en
latente peligro. Lo anterior, teniendo en cuenta que su casa se encontraba
ubicada al frente de la Estación de Policía.
5.
En adición a las
intimidaciones por parte de los grupos guerrilleros y a los problemas de orden
público en la zona, la accionante refiere que fue igualmente objeto de amenazas
por parte de un Cabo de la Estación de Policía del Corregimiento. Esto debido a
la denuncia presentada en su contra, por los posibles abusos sexuales que había
cometido a tres de sus hijas menores, las cuales aseaban la habitación del
denunciado.
6.
En vista de su precaria
situación, la accionante presentó su declaración ante la Agencia Presidencial
para la Acción Social, Unidad Territorial de Norte de Santander. Esta entidad,
mediante Resolución No. 0394 del 22 de Mayo de 2006, decidió negar la
inscripción de la señora Quitian Rivera y su grupo familiar en el Registro
Único de Población Desplazada, con base en el artículo 11 del Decreto 2569 del
12 de diciembre de 2000 que consagra “Existen razones objetivas y fundadas
para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias
de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997”.
7.
En vista de tal
negativa, interpuso recurso de reposición contra la resolución antes
mencionada. La decisión fue confirmada, según la entidad, por la ausencia de certificaciones
de las autoridades de la municipalidad, que confirmen los enfrentamientos entre
la guerrilla y la Policía.
8.
Ante la imposibilidad
de lograr la protección de sus derechos fundamentales y los de su grupo
familiar, la señora Quitian Rivera solicitó, a través de la acción de tutela,
se ordene a la entidad accionada, proceda a su inscripción el Registro Único de
Población Desplazada y de igual forma le otorgue las ayudas humanitarias a que
tiene derecho.
B. Contestación de la Entidad Accionada – Agencia presidencial para la Acción
Social y Cooperación Internacional- Acción Social.
La Jefe de la Oficina de Jurídica de la entidad
accionada, manifestó que después de adelantar un estudio de los hechos que
ocasionaron el desplazamiento de la accionante, se pudo constatar que las
situaciones narradas, presentaban inconsistencias, especialmente en cuanto a
las fechas en que éstos sucedieron. Lo anterior, al señalar que para la fecha
referida no se presentaron situaciones de alteración del orden público.
De igual forma, manifiesta que de los hechos descritos
se puede concluir que los mismos no se enmarcan en las situaciones descritas en
el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, pues se derivan de amenazas recibidas por
un agente de policía al que denunció por haber abusado sexualmente de una de
sus hijas.
A juicio de la representante de la entidad demandada,
el caso puesto en conocimiento del Juez Constitucional escapa a su competencia,
pues se trata más que de la búsqueda de una garantía a los derechos
fundamentales del actor, que de un juicio de reproche contra un acto
administrativo, que debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa. Agrega
que en el caso en estudio no se encuentra probado el perjuicio irremediable.
II. DECISIÓN JUDICIAL
A. Primera Instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San José de
Cúcuta, concedió el amparo. Lo anterior, al señalar que las decisiones tomadas
por la entidad demandada no se compadece con la interpretación más favorable
para el desplazado y su grupo familiar. En efecto, señala la Jueza que se debía
tener en cuenta que la calidad de desplazado era una condición que se adquiría
de manera fáctica y no con la determinación formal de una entidad pública.
Agrega que existe una presunción de buena fé en la
declaración del desplazado, que cambia la carga probatoria y obliga a la
entidad estatal a desvirtuar los hechos narrados.
Por otra parte, el Juzgado de primera instancia
consideró que los abusos del cual fueron objeto las menores, eran razón
suficiente para que Acción Social otorgara una protección efectiva a la madre
de la accionante y su grupo familiar. En este sentido, resaltó que la Sentencia
T-001 de 1995 de la Corte Constitucional, impone una obligación de protección
reforzada cuando están de por medio, derechos de los menores. En esta
providencia se dijo: “Las Obligaciones radicadas en las entidades y
organismos, públicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se
intensifican y amplían en la medida en que estén de por medio la salud y la
vida de los niños, por lo cual tratándose de ellos, aumentan de modo
considerable las posibilidades de su vulneración por negligencia, descuido o
desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constitución”.
A lo anterior adicionó que con la no inscripción en el
Registro Único de Población Desplazada de la accionante, se violaban derechos
fundamentales, como la vida en condiciones dignas, la salud, la integridad
personal, la alimentación mínima, además de los consagrados en el artículo 44
de la Constitución Política y de igual forma constituía una afección
directa a la protección integral de la familia.
B. Segunda Instancia
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta revocó la sentencia de primera instancia, al
considerar que los fundamentos fácticos eran incongruentes con las exigencias
hechas por el marco legal del desplazamiento.
Agrega la Sala que para que pueda hablarse de
desplazamiento es necesario que los perjuicios sufridos por las víctimas sean
consecuencia del conflicto armado tales como atentados terroristas, combates,
ataques, entre otros. Por tanto, la decisión del a-quo configuraría una “Clara
invasión de espacios ajenos a su competencia, que no fue la voluntad del
legislador al implementar la acción de tutela como mecanismo residual...”
Por último, reiteró que procede la acción de tutela
como mecanismo expedito al que puede acudir la población desplazada con el fin
de encontrar la ayuda a su situación particular, siempre que se den las
circunstancias específicas que permitan la prosperidad de la pretensión.
III. PRUEBAS
A. A continuación se relacionan las pruebas
que fueron aportadas al expediente:
a.
Diligencia de
Declaración rendida el día 24 de marzo de 2006, por la señora Gloria Esperanza
Quitian Rivera ante la oficina de Control Disciplinario Interno del
Departamento de Policía de Norte de Santander, en la que se denuncia los abusos
sexuales cometidos por el Cabo Perea.
b.
Resolución No. 0394 del
22 de mayo de 2006, “por la cual se niega la inscripción de la señora Gloria
Esperanza Quitian Rivera y su grupo familiar en el Registro Único de Población
Desplazada”, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad
Territorial de Norte de Santander de la Agencia Presidencial para la Acción
Social.
c.
Resolución No. C095 del
27 de junio de 2006, proferida por el funcionario antes citado y en la que se
resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 0394 de 22 de mayo de
2006.
d.
Certificación emitida
por la Personera Municipal de Tibú, Norte de Santander, en la que se deja
constancia de la situación de desplazamiento de la accionante y la razón que
motivó el mismo.
B. Trámite ante la Corte Constitucional
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
con el fin de precisar los hechos del presente amparo constitucional resolvió
oficiar a las siguientes entidades: Defensoría del Pueblo de San José de
Cúcuta, Unidad Territorial de Norte de Santander de la Agencia Presidencial
para la Acción Social y Municipio de Tibú, Norte de Santander, con el fin de
que informaran si tenían conocimiento del desplazamiento de la señora Quitian
Rivera, o de desplazamientos en la zona.
Así, se recibieron las siguientes pruebas;
a.
Oficio 5015 firmado por
la Defensora del Pueblo Regional Norte de Santander, en el cual se informa no
tener conocimiento de quejas o solicitudes provenientes del corregimiento de
Reyes Campos Dos, municipio de Tibú, como consecuencia de enfrentamientos
armados.
b.
Oficio 073019, emitido
por la funcionaria antes citada en el cual se informa que la accionante
presentó declaración juramentada el día 31 de mayo de 2006 en esa dependencia
del Ministerio Público.
c.
Oficio 402501/0633,
emitido por la misma autoridad, en la que se informa que tal dependencia no ha
tenido conocimiento de combates militares en el corregimiento de Reyes Campos
Dos del Municipio de Tibú, Norte de Santander.
d.
Copia de la declaración
presentada por la accionante.
e.
Oficio firmado por la
doctora Lucy Edrey Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Jurídica de Acción
Social, en el cual se relaciona toda la documentación que posee tal entidad
frente al caso de la accionante.
f.
Oficio 0376 de octubre
2 de 2007, emitido por el Alcalde Municipal de Tibú, del cual se desprende que
revisados los archivos del Municipio se pudo encontrar que la corregidora del
Corregimiento de Reyes Campos Dos, informó que en los meses de marzo y junio de
2006, se presentaron hostigamientos por parte de grupos al margen de la ley.
g.
Comunicaciones dirigidas
al Alcalde Municipal de Tibú, emitidas por la corregidora especial de Reyes
Campos Dos, en la que se informa que el día 15 de marzo de 2006, se presentó un
hostigamiento por parte de subversivos al puesto de Policía de Campos Dos
aproximadamente a las 8:30 de la noche.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el
trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política.
2. Fundamentos jurídicos
Problema jurídico
En la
presente ocasión, corresponde determinar a la Sala si los derechos fundamentales a la vida, a la salud y
al mínimo vital de la señora Gloria Esperanza Quitian Rivera y su núcleo
familiar fueron vulnerados por Acción Social al negarse a inscribirlos en el
Registro Único de Población Desplazada por la Violencia (RUPD).
Para
resolver esta cuestión, la Sala reiterará la jurisprudencia proferida por esta
Corporación, en relación con la definición de desplazado y la naturaleza del
Registro Único de la Población Desplazada.
(i) Del
concepto de desplazado
La ley 387 de 1997, “Por
medio de la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento
forzado, la atención protección, consolidación y estabilización socioeconómica
de los desplazados internos por la violencia en la
República de Colombia”, define al desplazado interno en los
siguientes términos:
“Artículo
1º. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del
territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su
seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los
derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras
circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o
alteren drásticamente el orden público.”
Esta ley fue desarrollada por el Decreto
2569 de 2000, el cual acoge la definición del artículo 1 de la citada
normatividad.
Del concepto que señala la ley, se demuestra que los desplazados son
ciudadanos colombianos a quienes se les vulnera todo tipo de derechos, debido a
que se ven sometidos a dejar su terruño y su cultura en razón del “conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos
humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras
circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o
alteren drásticamente el orden público.”
La Sentencia T-227 de 1997[1],
señaló que son dos los elementos esenciales, para que pueda considerarse que se
está en presencia de un desplazado. Dijo la providencia:
“Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre
desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que
hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la
propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo
de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de
desplazados.”
Por otro lado, la Corte Constitucional en
Sentencia T-268 de 2003[2] acogió la definición de
desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado
Interno y dijo que la población desplazada está conformada por “personas
–en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera
edad ‑ que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de
residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro
lugar dentro de las fronteras del territorio nacional”[3]
para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el
desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional
humanitario, quedan expuestas a un
nivel mucho mayor de vulnerabilidad[4], que
implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales[5]”
Se concluye entonces que la posición de la
jurisprudencia constitucional, frente al desplazamiento interno, indica que la
calidad de desplazado forzado se adquiere de facto, al darse las condiciones
anteriormente referidas, estas son: (i) la coacción
que hace necesario el traslado y (iii) la permanencia dentro de las fronteras
de la propia nación. En este sentido, esta condición no se adquiere
por una calificación que de ella hagan las autoridades[6].
Para la Corte Constitucional, el
desplazamiento, lejos de estructurarse con unos indicadores y parámetros rígidos,
debe moldearse a las muy disímiles circunstancias en que una u otra persona es
desplazada dentro del país. Son circunstancias claras, contundentes e
inclusive subjetivas, como el temor que emerge de una zozobra generalizada, las
que explican objetivamente el desplazamiento interno. De allí, que la
formalidad del acto no puede imponerse ante la imperiosa evidencia y necesidad
de la movilización forzada.[7]
Por eso, la Corte ha dicho que para
realizar una interpretación razonable del inciso 2° del artículo del
decreto 2569 de 2000, antes transcrito, se debe tener claro que éste es
desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como
situación de hecho.
A su vez, esta ley es desarrollo de un
sistema constitucional al cual están incorporados los Principios Rectores de
los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU. En estos principios, se hace
una definición eminentemente fáctica del desplazamiento. Por otro lado, el
inciso 2° del Principio 2° señala que ninguna interpretación puede limitar,
modificar o menoscabar ninguna disposición internacional, o de derecho
humanitario, o de derecho interno. Y, se establece en el Principio 3° lo
siguiente:
“1. Las autoridades nacionales tienen la
obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar protección y
asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el
ámbito de su jurisdicción.
“2. Los desplazados internos tienen
derecho a solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria de esas
autoridades. No serán perseguidos ni castigados por formular esa solicitud”.
Así mismo, ha
señalado esta Corporación que la situación de desplazamiento trae consigo la
violación sistemática del núcleo esencial de los derechos fundamentales y
sociales de las personas que lo padecen, entre otros, sus derechos a la vida, a
la integridad personal, a la paz, al trabajo, a la dignidad humana, a la
libertad de locomoción, a la salud, a la educación y, por consecuencia, a la
vivienda en condiciones dignas. Con razón, la Corte ha venido sosteniendo en
algunos pronunciamientos de tutela que:[8]
“…el
desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los
derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas
personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan
para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas
directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los
múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia.
El
desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los
nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre
desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que
precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de
expresión y de asociación.
De igual
manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas
que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de
los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas
de la tercera edad. Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares
de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos
económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la
dispersión de sus familias.”
En consecuencia, debido a sus claras condiciones de
vulnerabilidad se hacen merecedores de un tratamiento especial por
parte del Estado[9]. En efecto, ha
indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda
política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de
darle prioridad sobre
muchos otros tópicos de la agenda pública”[10], dada la incidencia determinante que, por sus
dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas,
ejercerá este fenómeno sobre
la vida nacional.
En esta oportunidad, la Sala Sexta de
Revisión reitera la atención prioritaria que las
entidades públicas deben brindar a los desplazados, y la función y objetivos del Registro Único de
Población Desplazada.
(ii) Funciones
y objetivos del Registro Único de Población Desplazada
En virtud de lo anterior, la Corte ha
considerado que si una persona se encuentra en las circunstancias de hecho que
dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro Único
de Población Desplazada (RUPD), pues esta inscripción es un requisito
fundamental para acceder a los derechos que la Constitución y la Ley reconocen
a quien se encuentra en esta circunstancia.
Por otra
parte, según el artículo 6º del Decreto 2569 de 2000, la declaración que deben
rendir los desplazados sobre los hechos que originaron su huída debe contener
la siguiente información:
“1.
Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante la condición de
desplazado.
2.
Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse.
3.
Profesión u oficio.
4.
Actividad económica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía
antes del desplazamiento.
5.
Razones para escoger el lugar actual de asentamiento.”
Conforme
al artículo 8° ibídem, esta declaración debe efectuarse dentro del año
siguiente a la ocurrencia de los hechos.
Por su
parte, el artículo 7º ibídem señala que la declaración debe ser remitida
en forma inmediata por la autoridad receptora, a la Dirección General
para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la entidad
en la que se haya delegado la inscripción en el respectivo departamento. La
norma dispone que el incumplimiento de este mandato da lugar a investigaciones
disciplinarias.
Una vez
recibida una declaración, la autoridad debe remitirla a la entidad a quien se
haya delegado la inscripción, quien dentro de los 15 días hábiles siguientes
debe valorarla junto con la información que tenga sobre los hechos declarados,
a efecto de realizar la inscripción o no en el registro.
Cuando la
entidad a quien se ha delegado la inscripción decida no efectuarla, de
conformidad con las causales del artículo 11 ibídem, debe expedir un
acto en el que indique las razones y la decisión debe notificarse al afectado.
En estos términos, es importante recordar
que la Ley facultó a Acción Social para no inscribir en
el Registro i) a quienes faltaren a la verdad en su declaración, ii) a aquellos
cuyas afirmaciones no permiten concluir que en realidad existió un fenómeno de
desplazamiento forzado, y iii) por hechos ocurridos con más de un año de
antelación a partir del momento en el que se superó la circunstancia de fuerza
mayor o caso fortuito que le impidió el registro[11].
Por otro lado, la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado los principios y reglas a los cuales deben
sujetarse las autoridades públicas en relación con la inscripción en el
Registro Único de la Población Desplazada.
En efecto, en la Sentencia
T-328 de 2007[12], la Corte
Constitucional sintetizó los principios que deben guiar las actuaciones
públicas cuando están de por medio los derechos de la población desplazada[13]: “(1) Las disposiciones legales deben
interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que
hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento
forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios
de Ginebra de 1949[14] y los
Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe
del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el
Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[15];
(2) el principio de favorabilidad[16]; (3) el
principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima[17];
y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado
Social de Derecho.[18]”
Así mismo, la Corporación ha desarrollado reglas
relativas al registro de una persona en el RUPD, entre las que se encuentran[19]:
“(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera
pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de
desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que
deben surtir para exigirlos[20]. (2) En
segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el
registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y
requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[21].
(3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como
ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[22].
En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba
falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[23];
los indicios deben tenerse como prueba válida[24]; y las
contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el
solicitante falte a la verdad[25]. (4) La
declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de
tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los
desplazados así como el principio de favorabilidad[26].
(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la
declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las
normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a
las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el
desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada[27].”
En cuanto
al principio de favorabilidad en la aplicación de las normas y en el análisis
de los hechos que suscitaron el desplazamiento, esta Corporación dijo en la
Sentencia T-327 de 2001[28]:
“Para realizar una interpretación razonable
al artículo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de
interpretación sistemática, teleológica, y más favorable a la protección de los
derechos humanos. Siendo esto así, al aplicar la interpretación sistemática, se
debe tener muy claro que el decreto contentivo del artículo en estudio es
desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como
situación de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema
constitucional al cual están incorporadas normas supranacionales como lo son
los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y
el artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949,[29]que buscan
proteger a los desplazados y no exigen certificación de tal fenómeno de facto.
Si se hace una interpretación teleológica de la norma, se observa que el fin de
tal artículo es brindar protección y ayuda frente a una situación que, como se
reconoce en el inciso primero de tal artículo, se da por la ocurrencia de los
hechos de una manera estructurada. No requiere el citado artículo la necesidad
del reconocimiento oficial para la configuración del desplazamiento forzado en
un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretación en el sentido que
más convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento
de tan grave situación como lo es el desplazamiento forzado, lo más razonable
es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la
afirmación de su configuración por parte de las autoridades. Finalmente, de
acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más favorable a la
protección de los derechos humanos. Al aceptar como válida tal interpretación,
el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas
para facilitar una organizada protección de los derechos fundamentales de los
desplazados.
La interpretación más favorable a la
protección de los derechos humanos de los desplazados hace necesaria la
aplicación de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en
el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas
para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[30],
los cuales son parte del cuerpo normativo supranacional que integra el bloque
de constitucionalidad de este caso. En consecuencia, todos los funcionarios
involucrados en la atención de desplazados, de los cuales son un claro ejemplo
los funcionarios del ministerio público que reciben las declaraciones de los
desplazados y los funcionarios de la Red de Solidaridad Social, debieran
ajustar su conducta, además de las normas constitucionales, a lo previsto en
los mencionados Principios.”
Por otro lado, en el
estudio de revisión oficiosa que se hizo a la Ley 707 de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas”
que concluyó con la sentencia C-580 de 2002, se hizo referencia a que la aplicación del principio de favorabilidad en materia de
desplazamiento, hace parte del bloque de constitucionalidad. En la providencia
se dijo:
“A pesar de que
la presente Convención no constituye en estricto sentido un tratado de derechos
humanos sino más bien un mecanismo de erradicación del delito, comparte con
aquellos el mismo fin protector de los derechos esenciales de las personas.[31] En tal medida, puede afirmarse que desde un punto de
vista teleológico la Convención reconoce los derechos humanos y establece
mecanismos que contribuyen en gran medida a su protección.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 93 de la
Carta,[32] en
concordancia con el artículo 94,[33] aquellas
garantías adicionales de la Convención, que no estén expresas en la Carta
Política o adscritas directamente a ella, hacen parte del bloque de
constitucionalidad[34] latu
sensu.[35] Es decir,
constituyen parámetros para la interpretación de los alcances del artículo 12
constitucional.[36]”
Se
concluye entonces que las autoridades públicas deben analizar las declaraciones
hechas por desplazados conforme al principio de interpretación más favorable.
Lo anterior, no sólo en virtud de los Tratados Internacionales sobre la materia,
sino también para lograr la efectiva protección de los derechos de los
desplazados.
3.
Caso concreto
La Sala
Sexta de Revisión observa que el problema ahora planteado gira alrededor del
carácter de desplazada de la señora María Esperanza Quitian Rivera y de su
núcleo familiar. Ahora bien, con el fin de resolver el problema, la Sala
estudiará lo que la ley y la jurisprudencia han entendido por desplazado y los
hechos probados dentro del expediente.
El
artículo 1 de la Ley 387 de 1997 señala “Es desplazado toda
persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional
abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,
porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han
sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de
cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios
y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los
Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras
circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o
alteren drásticamente el orden público.”
Por su parte, tal y como se señaló en la parte motiva
de esta providencia, se entiende como desplazados “personas –en su mayor
parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad ‑
que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y
sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de
las fronteras del territorio nacional”[37] para
huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el
desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional
humanitario, quedan expuestas a un
nivel mucho mayor de vulnerabilidad[38], que
implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales[39]”
Se tiene entonces que la condición de desplazado se adquiere en razón del
abandono forzado del hogar a
otro lugar dentro de las fronteras nacionales, a causa del conflicto armado o
la violencia generalizada que vive nuestro país.
En el
caso en estudio, Acción Social
consideró que el desplazamiento de la señora Gloria Esperanza Quitian Rivera no
fue causa del conflicto armado
sino en razón de las conductas abusivas realizadas por un miembro de la fuerza
pública a varias de sus hijas. Sin embargo, esta Sala
observa que de los hechos y de
las pruebas aportadas y solicitadas en el trámite de esta acción, puede concluirse que la señora Gloria Esperanza Quitian Rivera y su
núcleo familiar no sólo
abandonaron su territorio por causa de este hecho, sino que la razón principal fue
las amenazas de los grupos armados al margen de la ley, así como la violencia generalizada en la que se
encontraba inmersa la zona.
En
efecto, se encuentra probado en el expediente que la señora Gloria Esperanza Quitian Rivera huyó del corregimiento
de Reyes Campos Dos, jurisdicción del Municipio de Tibú, Norte de Santander,
junto con su esposo y 10 hijos, desde el 27 de Marzo de 2006.
Así
mismo, la accionante manifestó,
en su declaración de desplazamiento, surtida el 2 de mayo de 2006, ante la
oficina de la Defensoría Regional del Pueblo de Norte de Santander, que su
huida fue consecuencia de las continuas amenazas recibidas por grupos armados que
delinquían cerca a su domicilio, por cuanto la señora Quitian realizaba el aseo
en la Estación de Policía. En efecto, en el Formato Único de Declaración se
consigna, lo siguiente:
“Desde
1998 trabajó con Policía Nacional, cocinando para 20 agentes de la estación de
Campo Dos, que en octubre de ese año la guerrilla iba a matar porque le
cocinaba a la policía como a las 7 de la noche quitaron la luz, como ella
estaba en la estación de policía, se llevaron a la hermana IRAIMA QUITIAN DAMARIS
ALBARRACIN y la secuestraron durante 15 días, que si yo colocaba denuncio mataban
a mi hermana por lo que a finales de octubre renunció al trabajo en la Policía
y entregaron a las secuestradas. Ahora en el 2004 los que antes eran
guerrilleros, llegaron como paramilitares y se entregaron el 15 de mayo de
2005, la denunció el señor Marcos Antonio Carrillo ante el corregidor, porque
la vió hablando con un paramilitar y por haber colocado denuncio contra la
esposa de él Marilis, porque pertenecía a la guerrilla.
Este año el señor Donaldo Perea Cabo de la
Policía llegó a vivir al frente de la casa, las niñas, (se omiten los nombres)
iban y hacían el aseo a la pieza del cabo y les pagaba $500. En febrero de este
año, la niña menor le comentó al teniente de la policía que la manoseaba (..)”
(sic)
Así mismo, al preguntarle sobre las razones de su
desplazamiento dijo: “Por las amenazas del agente Perea que se desquita con
los paracos, entonces por temor a las amenazas y también por los
enfrentamientos que hay entre la guerrilla y la policía, todas las noches hay
que salir a buscar refugio a las casas vecinas que quedan retiradas del puesto
de policía”.
Sin embargo, evaluada la declaración por la Unidad
Territorial de Norte de Santander de la Agencia Presidencial para la Acción
Social, se negó la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada,
con base en el artículo 11 del Decreto 2569 del 12 de diciembre de 2000 porque,
“Existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se
deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1°
de la Ley 387 de 1997”.
En vista de tal negativa, la señora Quitian Rivera interpuso
recurso de reposición contra la resolución antes mencionada. Esta decisión fue
confirmada toda vez que, según la entidad, en las certificaciones de las
autoridades de la municipalidad, no se confirma enfrentamientos entre la
guerrilla y la Policía.
Esta Sala de Revisión, considera que, contrario a lo
decidido por Acción Social, el recuento probatorio, no sólo de la declaración
de la señora Gloria Esperanza Quitian Rivera, sino también de las pruebas
allegadas en el trámite de la acción de tutela, incluidas las aportadas en sede
de de revisión ante la Corte Constitucional, permiten concluir que la huída de
la accionante tuvo como causa el conflicto armado, y por tanto, debe ser
inscrita, junto con su núcleo familiar como desplazada.
En este sentido, constancias de la Personería
Municipal de Tibú, Norte de Santander y de la Alcaldía Municipal de Tibú
certifican los enfrentamientos registrados en la zona, de la siguiente manera:
-
Constancia de la
Personería Municipal de Tibú, Norte de Santander del 31 de julio de 2006: “La
señora GLORIA ESPERANZA QUITIAN RIVERA, se encuentra desplazada en la ciudad de
Cúcuta, debido al hostigamiento perpetrado por la guerrilla de las FARC, el día
15 de Marzo de 2006 al puesto de Policía de Campo Dos, en las horas de la noche”
-
Certificación suscrita
por el Alcalde Municipal de Tibú, doctor Bernardo Betancurt Orozco del 2 de
octubre de 2007: “me permito informarle que revisado en archivo central de
la Alcaldía Municipal se verifica por parte del Corregidora del Corrimiento
Reyes Campo Dos, informe sobre la situación de orden público correspondiente al
mes de marzo y Junio de 2006, donde se presentaron hostigamientos por parte de
grupos al margen de la Ley”
-
Certificación de la
Dra. Martha Galvis Herrera, Corregidora Especial de Reyes Campo Dos, del 5 de
abril de 2006: “El Jueves 09 de Marzo del presente año, se presentó un
ataque terrorista en el cual sufrió daño el Puente Caño de oro ubicado en la
vereda. La Soledad en la vía que conduce de Cúcuta a Tibú, en esa misma noche
dinamitaron la torre 67 en la vereda Llano Grande.
El día miércoles 15 de marzo hubo un
hostigamiento por parte de subversivos al puesto de policía de Campo Dos
aproximadamente a las 8:30 de la noche”
-
Informe del doctor
Álvaro Fernando Jaimes Olivares, Corregidor Especial Campo Dos del 5 de julio
de 2006: “Comedidamente me permito informarle que el orden público, el mes
de Junio del presente, fue interrumpido por: Hostigamiento el 03-06-06, A LA
Policía puesto de vigilancia Puente de Sardinata, Voladura de tres (3) torres
eléctricas, 87, 88, y 89, el mismo día a las 8:25 p.m, el día 11-06-06 voladura
de torres # 124 y 125en el sector el Ambato 1:30 a.m.”
Se concluye entonces que en la zona de Campo Dos sí se
presentaron enfrentamientos armados en el mes de marzo de 2006, tal y como lo
señaló la accionante. Estos obligaron a la población a refugiarse y a migrar de
sus hogares.
Por otro lado, deben reiterarse las reglas
establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación relativas al registro de
una persona en el RUPD. La Corte Constitucional ha dicho que “virtud del
principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las
declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[40].
En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba
falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[41];
los indicios deben tenerse como prueba válida[42]; y
las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el
solicitante falte a la verdad[43]. (4)
La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse
de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados
así como el principio de favorabilidad[44]. (5)
Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la
declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las
normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a
las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el
desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada[45].”
Por lo
anterior, la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento de la
señora Esperanza Quitian Rivera debe analizarse conforme al principio de
favorabilidad. En este sentido, debió tenerse en cuenta no sólo lo denunciado
respecto del abuso sexual de sus hijas por parte de un miembro de la fuerza
pública, sino el resto de la declaración que da cuenta que la huída de la
accionante se debió, principalmente, por todos los problemas de orden público
presentados en el Corregimiento Campo Dos, especialmente el hecho de que su
vivienda se encontrara situada al lado de la Estación de Policía. Por otro
lado, la declaración relata las amenazas contra la vida e integridad de la
familia de la accionante, hasta el punto que una de sus hermanas fue
secuestrada.
Por todo
lo anteriormente señalado, esta Sala de Revisión ordenará a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación internacional-
Acción Social, que proceda a la inscripción de la señora Gloria Esperanza Quitian Rivera y su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).
Así mismo, se ordenará que esta misma
entidad le haga entrega de la
ayuda de urgencia prevista por el Decreto 250 de 2005 y le permita el acceso,
junto con su núcleo familiar, a las ayudas indicadas en la Ley 387 de 1997.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de abril de 2007, que a su vez
revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San
José de Cúcuta del 23 de febrero de 2007.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela a los derechos
fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y al debido proceso, entre
otros, de la señora Gloria Esperanza Qutian Rivera y su núcleo familiar, de
conformidad con las consideraciones antes expuestas.
TERCERO:
ORDENAR a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional- Acción
Social, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de
la notificación de la presente providencia, proceda a la inscripción de la
señora Gloria Esperanza Qutian Rivera y su núcleo familiar en el Registro Único
de Población Desplazada (RUPD).
CUARTO:
ORDENAR a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional- Acción
Social , que en el término de quince días (15), contados a partir de la
notificación de la presente providencia, haga entrega a la señora Gloria
Esperanza Quitian Rivera de la ayuda de urgencia prevista por el Decreto 250 de
2005 y le permita el acceso, junto con su núcleo familiar, a las ayudas
indicadas en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios y sin desconocer
el orden de turnos que exista en la actualidad.
QUINTO: Para
los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Cúcuta, hará la notificación y tomará las medidas conducentes
para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P Alejandro Martínez Caballero
[2] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra
[3] T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003
(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que
consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.
[4] Los motivos y las
manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la
Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de
2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el
desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan “(i) la
pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del
hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la
mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la
propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social.”, así como
el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por
otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad
de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el
alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se
subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento
de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres.
[5] Ver, entre otras, las
sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004
[6] Sentencias T-227 de 1997 y T-327/01).
[7] T-268 de 2003. M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra
[8] Sentencia SU-1150/00 MP Eduardo Cifuentes
[9] Corte Constitucional, Sentencia
SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta tutela se acumulan tres demandas.
La primera corresponde a un grupo de desplazados por la violencia estaba
compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de
propiedad de Corvide y que iban a
ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que se les
hubiera ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de atención a
la población desplazada. El segundo grupo estaba compuesto por una familia de
desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para tener acceso a
los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas en zonas de
alto riesgo, pero a quienes se les niega dicho auxilio con el argumento de que
no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo podían recibir
ayuda de carácter temporal. El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la
acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un
acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio de
Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar
proyectos productivos y para obtener una solución de vivienda definitiva. La
ayuda pactada para el proyecto productivo fue finalmente entregada al actor por
orden del juez de tutela, pero la ayuda para vivienda no se le dio porque
estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos.
[10] Sentencia T-215 de 2002, MP:
Jaime Córdoba Triviño.
[11] Al respecto cabe recordar que en
la
sentencia C-047 de 2001 la Corte concluyó que, en principio, el plazo de un año
estipulado por el legislador para reclamar las ayudas era razonable, y no
desconocía ni hacía nugatorios los derechos fundamentales de los desplazados.
Sin embargo, la Corte señaló que este plazo sólo era razonable, si la persona
desplazada que estuviera solicitando la ayuda no se encontrara en una
circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. En consecuencia, la Corte declaró exequible
la norma demandada bajo el entendido de que el término de un año fijado por el
Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzará a contarse a partir
del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron
presentar oportunamente la solicitud. Al respecto en la sentencia T-136 de 2007
la Corte señaló: “En este punto, lo cierto es que la interpretación de
aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en
cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el
desplazamiento y la especial situación de marginalidad y debilidad en la que se
encuentra la población desplazada. Por esta razón, el alcance de estos
conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el derecho
debe regular. En este sentido, lo que no resultaría admisible es una
interpretación de la Ley que resulte insensible a la especial protección
constitucional de la cual es objeto la población desplazada a través, por
ejemplo, de la exigencia de una carga probatoria alta o desproporcionada que
haga prácticamente imposible la protección del derecho.”.
[12] M.P. Jaime Córdoba
Triviño
[13] Sobre la aplicación de las normas en materia
de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores
mencionados dijo
la Corte: “Desde una
perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la
Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de
ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al
cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1997 y el
Decreto 2569 de 2000. La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio,
la Corte verificó (el
cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como
) hecho
constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante,
la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar
su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba
de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana. Cuando la
existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por
la Entidad, cosa que no ocurrió.” Sentencia T-468 de 2006.
[14] “Artículo 17. Prohibición de los
desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la
población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo
exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si
tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas
posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias
de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá
forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones
relacionadas con el conflicto”.
[15] Naciones Unidas, Doc.
E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial
del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos
Internos de Personas, Sr. Francis Deng.
[16] Sentencia T-025/04.
[17] Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de
buena fe ha dicho la Corte: ”De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el
caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y
evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los
funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser
sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra
y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado.
Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de
la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde
a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro
debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad
de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las
medidas correspondientes.”. Sentencia T-1094 de 2004.
[18] Sentencia T-025/04.
[19] En la sentencia T-1076 de 2005
sobre esta misma cuestión dijo la Corte: “En cuanto se refiere al registro
de una persona en el RUPD la Corte ha sostenido, específicamente, lo siguiente:
(i) La interpretación favorable de las normas que regulan la materia permite
sostener que la condición de desplazado forzado interno es una situación
fáctica, que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la
inscripción en el RUPD; (ii) las exigencias procedimentales para esa
inscripción sólo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los
funcionarios encargados de esa labor estén facultados para exigir requisitos
adicionales; (iii) la declaración sobre los hechos constitutivos de
desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las
condiciones particulares de los desplazados, que en la mayoría de los casos les
dificultan relatarlos con exactitud; y (iv) estas declaraciones están amparadas
por la presunción de buena fe, lo que traslada a los funcionarios competentes
la carga probatoria para desvirtuar los motivos expresados por el afectado.”.
[20] En la sentencia T-563 de 2005 se describen
y explican las etapas de la inscripción en el RUPD. Sobre el derecho de las
personas en situación de desplazamiento a recibir información plena, eficaz y
oportuna ver T-645 de 2003.
[21] Cfr. Sentencia T-1076 de 2005.
[22] Al respecto la Corte ha sostenido que en
materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de
la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. Así por ejemplo,
sobre la presunción de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha señalado:
“si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los
hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto
proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para
realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es
verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción..”. Sentencia T-563
de 2005.
[23] Al respecto la Corte ha señalado: “es a
quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no
ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por
autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas
prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas
ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En
muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles
para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo
de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le
pretende dar protección al desplazado.” Sentencia T-327 de 2001.
[24] Al respecto dijo la Corte: “uno de los
elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento
forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya
abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y
eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de
los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya
que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones
imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la
aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la
administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.”.
Sentencia T-327 de 2001.
[25] Para la Corte la inversión de la carga de
la prueba se produce en virtud de la aplicación de los principios de buena fe y
favorabilidad y en atención a las especiales circunstancias en las que suelen
encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado. Por estas
mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la
declaración no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la
Corporación ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaración,
los servidores públicos deben tener en cuenta que: “(i) la mayoría de
las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la
educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de
analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por
la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas
en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas;
(iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el
grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce
considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de
los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el
trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta
situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de
difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que
se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden
influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la
declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al
desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”
[26] Ibidem.
[27] Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Corte declaró exequible el plazo de un año para
solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el término de un año
fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a
contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito
que impidieron presentar oportunamente la solicitud. Ver nota 38 infra.
[28] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. Este fallo abordó el caso de un desplazado que a pesar de haber
denunciado los hechos que dieron lugar a su huída ante la Defensoría del
Pueblo, no había sido inscrito en el RUPD ni había recibido ningún tipo de
atención. La Red de Solidaridad, por su parte, se oponía a la inscripción
alegando que el peticionario había aportado información contradictoria.
[29] En la sentencia T-1635/00 del
Magistrado José Gregorio Hernández, se analizó como no sólo las normas de la
Constitución Política, sino también los tratados aprobados por Colombia en la
materia conformantes del bloque de constitucionalidad, protegen a la población
desplazada.
"Las normas del Derecho Internacional,
aplicables en el presente caso en virtud de la conformación del aludido “bloque
de constitucionalidad”, consagran en el artículo 17 del Protocolo Adicional a
los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de
las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, aprobado por
la Ley 171 de 1994, lo siguiente:
“Artículo 17. Prohibición de los
desplazamientos forzados.
1.No se podrá ordenar el desplazamiento de
la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así
lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.
Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas
posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias
de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2.No se podrá forzar a las personas civiles
a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”.
[30] Naciones Unidas, Doc E/CN.4/1998/53/Add.2,
11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario
General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de
Personas, Sr. Francis Deng.
[31]
Este mismo criterio teleológico ha sido empleado por la Corte en las Sentencias
C-574/92 aparte B.1.c); C-179/94, C-225/95 fundamentos 7 y 11, para considerar
los tratados...
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