T-599-07
-Proyecto de c
Sentencia
T-599/07
MESADA
PENSIONAL DECRETADA Y NO PAGADA-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE
PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Casos
en que resulta aplicable
El principio
de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto
que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda
confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica
determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante;
(ii) la decisión sea revocada súbita y unilateralmente por su emisor sin que
esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros
irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que
emite la decisión y su beneficiario tanto en la actuación inicial como en la
posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación
jurídica subjetiva.
PENSION DE VEJEZ-La suspensión por el
ISS de la inclusión en nómina por afiliación voluntaria de la demandante a un
Fondo de Pensiones con posterioridad a la solicitud de pensión
Es cierto que la múltiple vinculación entre el ISS y Pensiones
Santander, invocada por la entidad como el argumento central para decretar la
suspensión de la inclusión en nómina de los pensionados, comunicada a la actora
mediante oficio y la posterior revocatoria unilateral de la pensión de vejez,
mediante la resolución, se originó en la afiliación voluntaria de la accionante
a ese fondo de pensiones el 1° de julio de 2000, dada la vinculación laboral
que tuvo con la empresa. Tampoco se puede desconocer, que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo
17 del Decreto 692 de 1994 que prohibió la múltiple vinculación a fondos de
pensiones, se estableció como regla para
resolver el conflicto el que se entendiera como válida la última vinculación
efectuada. No obstante lo anterior, resulta inadmisible
y desproporcionado que en virtud de tal hecho, cuya causa principal lo fue la
necesidad de la accionante de encontrar una fuente de ingresos ante la demora
en el trámite de reconocimiento de la pensión por parte del ISS y además por su
precaria situación económica, debido al tratamiento de cáncer a que ha sido
sometida, la accionante deba soportar el aplazamiento indefinido del pago
efectivo de su pensión finalmente reconocida, y posteriormente la pérdida de su
derecho pensional, obligándola además a someterse a la carga de agotar un nuevo
procedimiento para obtener ante otra entidad el reconocimiento de su pensión,
cuya solicitud inicial fue presentada ante el ISS 8 años atrás.
PENSION DE JUBILACION-Respeto del acto
propio /REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y
CONCRETO-Caso en que el ISS desconoció su propia actuación de
reconocimiento de pensión de vejez
La Sala considera que al desconocer su propia actuación el ISS
vulneró los principios de la buena fe, la confianza legítima y el respeto al
acto propio, en tanto que con el reconocimiento de la pensión de vejez, la
accionante creyó gozar de la condición de pensionada y por tanto no podía ser
revocado ni desconocido unilateralmente por la misma entidad sin el
consentimiento expreso y escrito de su beneficiario, porque ello atenta contra
los derechos adquiridos, los cuales se encuentran plenamente garantizados por
el artículo 58 de la Carta Política.
PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y EFICACIA-Caso
en que se dilató injustificadamente por más de 7 años ante el ISS
reconocimiento de pensión de vejez de señora enferma y de 63 años
El
desconocimiento injustificado de los plazos por parte del ISS - 4 meses para
resolver de fondo siguientes a la presentación de la solicitud del 20 de
diciembre de 1999 y 6 meses para el pago efectivo a partir del reconocimiento
el 10 de marzo de 2006 -, resulta inaceptable, en tanto que el reconocimiento
de la pensión de vejez, es un asunto que involucra además del derecho de
petición, derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital,
toda vez que desde la perspectiva constitucional es evidente que quien cumple
con los requisitos de Ley para obtener la pensión tiene derecho a disfrutar de
esa prestación en cuyo trámite se debe dar plena aplicación a los principios de
celeridad y eficacia que consagra el artículo 209 de la Constitución Política
en las actuaciones administrativas que adelanten para tal efecto. Por lo
anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado
Penal del Circuito, el 13 de abril de 2007 en lo que se refiere al amparo del
derecho de petición de la señora, pero por la dilación injustificada en el pago
de la pensión reconocida el 10 de marzo de 2006 y se adicionará para tutelar
también los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido
proceso. En consecuencia, se ordenará al Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Cundinamarca y D.C. que, si aún no lo ha hecho, en el término de 3
días a partir de la notificación de esta sentencia proceda, a realizar las
gestiones necesarias a fin de asegurar el pago efectivo de las mesadas
correspondientes a la pensión de vejez ordenada en la Resolución No.9330 del 10 de marzo de 2006, con la correspondiente
inclusión en la nómina de los pensionados.
Referencia: expediente T-1627064
Acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Luz
Amparo García Alzate contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional
Cundinamarca y D.C., con vinculación oficiosa de la AFP Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
tres (3) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, D.C., que resolvió la acción de
tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Luz Amparo García Alzate
contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cundinamarca y D.C..
I.
ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda.
La señora Luz
Amparo García Alzate actuando a través de apoderado, el 26 de marzo de 2007,
presentó acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales –
Seccional Cundinamarca y D.C., con el fin de solicitar al juez constitucional
se tutele su derecho fundamental de petición, con base en los hechos que fueron
expuestos así en su demanda:
1.1. Afirma la
actora que desde el 20 de diciembre de 1999, radicó ante el ISS los documentos
requeridos para obtener el reconocimiento de su pensión por haber cumplido la
edad y el tiempo de servicio.
1.2. Informa en
relación con el trámite de su petición, que el área de Bonos Pensionales le
informó que la certificación de salarios expedida por el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, fue devuelta en dos ocasiones y allegada finalmente al
ISS el 8 de octubre de 2004.
1.3. Manifiesta
que mediante comunicación del 29 de julio de 2005, el ISS también le informó
que dentro del estudio de su prestación, se procedió al cobro de la cuota parte
pensional ante CAJANAL, por haber trabajado con el Estado.
1.4. Agrega que
en razón a que “…no me salía la pensión, no tenía de que vivir, me resultó
un empleo en CORVESALUD LTDA, pero tenía que afiliarme a PENSIÓN, entonces el
asesor de PENSIONES SANTANDER, me dijo que no importaba que yo hubiera
presentado mi solicitud de pensión al SEGURO SOCIAL, porque ellos no iban a
reclamar ningún BONO PENSIONAL…”.
1.5. Por último,
sostiene que no obstante haber presentado los papeles correspondientes el 20 de
diciembre de 1999, mediante Resolución No.9330 de marzo 10 de 2006, el ISS le
reconoció la pensión, pero nunca se la pagaron argumentando para ello que el
bono pensional fue reclamado por la AFP Santander. Sobre este aspecto indica
que una vez terminó el trabajo con Corvesalud, la desafiliaron de ese Fondo de
Pensiones y nunca le informaron de dicha reclamación.
Por lo anterior,
señala que es su voluntad que el ISS le pague su pensión con la corrección
monetaria y que gestione ante Pensiones Santander la devolución del bono
pensional, toda vez que al momento en que radicó la solicitud por cumplir el
tiempo y la edad, se encontraba afiliada ante esa entidad. Adicionalmente
manifiesta que no está en condiciones de iniciar un nuevo trámite ante otra
entidad, ya que no alcanzaría a terminarlo toda vez que se encuentra en
tratamiento de cáncer y no tiene trabajo.
2. Intervención de las entidades
vinculadas
2.1. El
Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cundinamarca y D.C. no dio respuesta
alguna durante el trámite de la acción, pese haber sido notificada en debida
forma por el Juzgado de conocimiento.
2.2. El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Santander S.A., vinculado de manera oficiosa por el juez de
instancia, manifestó en su escrito de respuesta que la accionante se vinculó
con la AFP el 1 de junio de 2000, para lo cual diligenció y firmó el formato de
vinculación, en el que señaló que la selección del régimen de ahorro individual
con solidaridad fue efectuado en forma libre y voluntaria. Por tanto señala,
que no obstante el desconocimiento que argumenta la accionante, se presume que
la afiliación es plenamente válida, auténtica y surte todos los efectos.
Precisa que si
bien la declaratoria de nulidad que solicita la accionante debe ser emitida por
la jurisdicción penal, dado que su pretensión es pensionarse con el ISS, de
conformidad con las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 en cualquier
momento puede solicitar el traslado, teniendo en cuenta que según su historia
laboral a 1° de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios cotizados.
Adicionalmente
indica que en razón a que la tutelante no ha radicado solicitud pensional ante
esa Administradora, no procede un pronunciamiento sobre una solicitud
inexistente.
3. Las pruebas
3.1. Comprobante
No.1011434, de fecha 20 de diciembre de 1999, en el que consta la radicación
ante el ISS de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a nombre
de la accionante. (folio 6)
3.2. Oficio
No.9250 de fecha 11 de agosto de 2004, mediante el cual el Gerente II del
Centro de Atención de Pensiones (e) de la Seccional Cundinamarca y D.C. del
ISS, reitera por cuarta vez al ICBF, las peticiones formuladas en mayo 4 de
2000, septiembre 30 de 2002 y septiembre 9 de 2003, de envío de la
certificación de la totalidad de los salarios devengados por la accionante
durante el tiempo en que laboró en esa entidad. (folio 7)
3.3. Oficio
No.042852 del 8 de octubre de 2004, mediante el cual el Coordinador del Grupo
de Servicios Administrativos de la Dirección de Gestión Humana del ICBF, le
remite al ISS la certificación de salarios solicitada y además le precisa que
las certificaciones solicitadas en ocasiones anteriores se requirieron para
trámite de bono pensional pero no para salarios devengados durante la
vinculación de la accionante. (folio 8)
3.4.
Certificación expedida el 5 de octubre de 2004, por la Directora de Gestión
Humana del ICBF, sobre salarios devengados por la accionante durante los años
1981 a 1993. (folios 9 y 10)
3.5. Oficio
No.15389 de fecha 29 de julio de 2005, mediante el cual el Gerente II Centro
Atención Pensiones (e) de la Seccional Cundinamarca y D.C., del ISS informa a la
accionante que en relación con el trámite de la solicitud prestacional, ha
solicitado a CAJANAL el cobro de la cuota parte pensional. (folio 11)
3.6. Oficio
No.4313 de fecha 10 de marzo de 2006, mediante el cual el Gerente II del Centro
de Atención Pensiones de la Seccional Cundinamarca y D.C. del ISS, le informa a
la accionante que su solicitud pensional fue resuelta de fondo mediante acto
administrativo que le será notificado, con el fin de incluirla en la nómina de
abril de 2006 para efectuar el pago en el mes de mayo de 2006. (folio 12)
3.7 Comunicación
de fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual la accionante le solicita a la
Gerente de Bonos Pensionales del ISS agilizar los trámites de la revisión de la
inconsistencia presentada en su pensión toda vez que “…desde hace cuatro
años me encuentro en tratamiento oncológico y como usted debe saber lo costoso
que esto es, me he quedado totalmente sin recursos. Es así como me encuentro en
total necesidad de dicha pensión, que con gran esfuerzo me gané, como ya puede
comprender donde le van a dar trabajo a una persona vieja y con cáncer.”
(folio 13)
3.8. Oficio
No.7264 de fecha 9 de mayo de 2006, mediante el cual el Gerente II Centro
Atención Pensiones, de la Seccional Cundinamarca y D.C., del ISS, solicita a la
Vicepresidencia de Pensiones – Devolución de Aportes de la misma entidad,
certifique si la accionante se trasladó de régimen a un fondo privado de
pensiones y si se ha efectuado devolución de aportes, toda vez que se ha
presentado inconsistencia en el grupo de nómina que impidió el pago de la
prestación concedida a la accionante. (folio 14)
3.9. Oficio
No.7646 de fecha 9 de mayo de 2006, mediante el cual el Gerente II Centro
Atención Pensiones, de la Seccional Cundinamarca y D.C., del ISS, le informa a
la accionante que no fue posible incluirla en la nómina de pensionados, debido
a la inconsistencia presentada por la solicitud de expedición de bono tipo A
por parte del Ministerio de Hacienda. Por tal razón, le solicita un tiempo
prudencial de espera con el ánimo de verificar lo relacionado con el traslado
de fondos y además definir la entidad competente para resolver la solicitud de
reliquidación de la prestación. (folio 15)
3.10. Formulario
No.5003904, de fecha 1° de julio de 2000, “Solicitud de Vinculación al Fondo
Obligatorio de Pensiones y/o Cesantías”, en el que consta la afiliación
voluntaria de la accionante al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander.
(folio 24)
3.11. Oficio
No.5224 de fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual el Gerente II del Centro
de Atención Pensiones del ISS, informa al Juzgado 46 Penal del Circuito de
Bogotá, que en acatamiento al fallo de tutela adjunta el acto administrativo a
través del cual resolvió de fondo la solicitud prestacional de la accionante.
(folio 32)
3.12. Resolución
No.15749 de fecha 18 de abril de 2007, suscrita por el Gerente II Centro
Atención Pensiones de la Seccional Cundinamarca y D.C., del ISS, mediante la
cual dejó sin efecto la resolución No.9330 del 10 de marzo de 2006 que le
reconoció la pensión de vejez y ordenó remitir los documentos contentivos de la
solicitud de pensión de vejez a la AFP Santander, por ser la entidad competente
para reconocer la pensión de la accionante. (folio 34)
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. El Juzgado 46
Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 13 de abril de 2007,
concedió la tutela del derecho fundamental de petición de la accionante y
ordenó al ISS, decidirle de fondo la petición de reconocimiento de la pensión
radicada el 20 de diciembre de 1999.
Consideró el
fallador que aunque el término de los 4 meses estipulado en el parágrafo 1 del
artículo 9 de la ley 797 de 2003 se encuentra vencido, la administración no se
libera de la obligación de pronunciarse ni de la responsabilidad disciplinaria
que su omisión le pueda generar. Así entonces, si bien mediante oficio No.7264
del 9 de mayo de 2006, le comunicaron a la accionante que se debía aclarar la inconsistencia
presentada por la solicitud del bono tipo A por parte del Ministerio de
Hacienda, para lo cual le solicitaron a la Oficina de Devolución de Aportes de
la Vicepresidencia de Pensiones certificación sobre el traslado o no al Fondo
Privado de Pensiones con el fin de determinar la entidad competente para
resolver la petición, lo cierto es que: …desde hace once meses no se ha
tomado determinación alguna para decidir de fondo y de manera eficaz la
petición referida, lo que impone la tutela del derecho reclamado.”
Niega la tutela
en relación con el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, al considerar que
la accionante no ha efectuado ante esa empresa petición de reconocimiento del
derecho pensional, ni tampoco ha solicitado el traslado al ISS, razón por la
que no es competente para resolver el cuestionamiento formulado por la
tutelante respecto de la legalidad de la vinculación a dicho Fondo.
2. En
cumplimiento de la Sentencia proferida por el Juzgado de instancia, mediante
oficio No.5224 del 27 de abril de 2007, el Gerente II del Centro de Atención
Pensiones de la Seccional Cundinamarca del ISS, adjuntó copia de la Resolución
No. 015749 del 18 de abril de 2007, mediante la cual resolvió de fondo la
solicitud prestacional de la accionante Luz Amparo García Alzate.
En la parte
considerativa del mencionado acto administrativo se afirmó que: (i) mediante
resolución No.009330 del 10 de marzo de 2006, el ISS concedió la Pensión de
Vejez a la accionante, en cuantía de $2.397.379.oo, para el 1° de abril de
2006; (ii) la prestación no produjo su ingreso a nómina al presentar
inconsistencia por el traslado al fondo privado de Pensiones Santander y la
solicitud de expedición de bono tipo A ante el Ministerio de Hacienda y; (iii)
la Oficina de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del
ISS, certificó que en virtud de múltiple vinculación entre el Fondo Privado de
Pensiones y el ISS, la entidad encargada de decidir la prestación económica es
la AFP Santander.
En la parte Resolutiva la Gerente II del Centro de Atención
Pensiones de la Seccional Cundinamarca y D.C., dispuso dejar sin efecto la
Resolución No.009330 del 10 de marzo de 2006 por medio de la cual se reconoció
a la señora Luz Amparo García la pensión de vejez, negar por tanto la pensión
de vejez a la peticionaria y remitir los documentos originales contentivos de
la solicitud de pensión a la AFP Santander por considera que es la entidad
competente para adelantar dicho trámite.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Teniendo en
cuenta los antecedentes relatados debe resolver la Corte si el Instituto de
Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales de petición, seguridad
social, mínimo vital y debido proceso de la peticionaria al aplazar el pago de
la pensión ya reconocida a la accionante y posteriormente dejar sin efecto
dicho reconocimiento negando la pensión, argumentando no tener competencia en
virtud de una múltiple vinculación entre el ISS y la administradora de fondo
privado de pensiones, a la cual se trasladó con posterioridad a la radicación
de la solicitud de pensión. Con tal fin recordará su doctrina sobre la
procedencia de la acción de tutela en casos como el que ocupa la atención de la
Sala, así como la relacionada con el principio de la buena fe, la confianza
legítima, el respeto del acto propio y la revocatoria de los actos
administrativos.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de mesadas
pensionales decretadas y no pagadas.
3.1. La Corte
Constitucional ha entendido que el derecho a la pensión de vejez reviste un
carácter de constitucional como quiera que se deriva directa e inmediatamente
de los derechos a la seguridad social y al trabajo pues “nace y se consolida
ligado a una relación laboral”[1].
En el mismo sentido, se ha entendido que el derecho a la pensión puede
adquirir el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la
violación de otro derecho fundamental.
En la Sentencia
C-177 de 1998[2],
la Corte definió la pensión de vejez como “…un "salario diferido del
trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo".
Por lo tanto, "el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la
Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años,
es debido al trabajador"[3].
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensión es aquella
prestación social que se obtiene por "la prestación del servicio durante
un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad"[4],
requisitos estos que "no son meramente condiciones de exigibilidad del
pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a
disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente"[5]
Lo anterior, reitera el carácter constitucional que comporta el
derecho a la pensión, que surge de la acumulación de cotizaciones y de tiempos
de trabajo efectuados por el trabajador, cuyos requisitos de afiliación –
obligatoria para los asalariados -, cotización y reconocimiento se encuentran
regulados en los artículos 33 a 37 de la Ley 100 de 1993[6], como condiciones
mínimas para la consolidación de la pensión de vejez.
El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento
constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo
humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del
trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso,
en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es
evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los
artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la
pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en
Colombia.
En reiteradas
oportunidades esta Corporación ha determinado que el derecho de todos los
pensionados al pago oportuno de su mesada es un verdadero derecho fundamental
cuando su incumplimiento vulnera o amenaza
los derechos a la vida o a la salud del pensionado[7],
toda vez que la cumplida cancelación de estos emolumentos está
íntimamente ligada a la protección de valores y principios del ordenamiento
jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el reconocimiento de la
dignidad humana y el mínimo material sobre el cual puede concretarse el
ejercicio de varios derechos fundamentales.
3.2. En relación
con la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al
pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, en la Sentencia T-140 de 2000[8], esta Corporación
depuró y precisó los parámetros que el fallador debe tener en cuenta al momento
de resolver el caso bajo estudio: (i) El
derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago
oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su
incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del
pensionado; (ii) La regla general es que el pago oportuno de las
mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral, no
obstante, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para reclamar
este derecho; (iii) El concepto de mínimo vital deriva del principio de
dignidad humana, por lo cual al momento de la valoración del mínimo vital del
pensionado deben revisarse las situaciones concretas del accionante; (iv) Existe
una presunción de vulneración del mínimo vital del pensionado y de los que de
ellos dependen, cuando se suspende el pago de las mesadas pensionales; (v)
Finalmente, la acción de tutela únicamente ampara el derecho al pago oportuno
de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles.
A continuación
se precisará cada uno de estos parámetros:
- Esta
Corporación ha sostenido que en principio, la acción de tutela no procede para
el reconocimiento o pago de obligaciones pensionales, pues es claro que para
ello existen otros medios de defensa judicial idóneos para la protección
efectiva y eficaz del derecho, como es el proceso ejecutivo laboral.
Con todo, la
Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que por vía de
tutela de manera excepcional se podrá exigir el pago de aquellas mesadas
pensionales dejadas de cancelar, cuando se requiere para evitar un perjuicio
irremediable y se demuestra la afectación del mínimo vital. Así es procedente
la protección constitucional, cuando con el no pago de las mesadas se pone en
peligro los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital,
especialmente si estas constituyen la única fuente de ingresos para sufragar
las necesidades básicas o cuando su titular es una persona en situación de
indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la
correspondiente mesada[9].
- En relación a
la valoración del mínimo vital, ha considerado esta Corporación que tratándose
de reclamaciones de pago de mesadas pensionales, no debe reducirse a una
calificación objetiva, sino que debe atenderse la situación particular del accionante. Por tanto, el concepto de
mínimo vital no se circunscribe al monto de las sumas adeudadas, sino que
reclama del fallador tener en cuenta para su análisis, factores adicionales
como la edad del pensionado, sus condiciones personales y la dependencia
económica de la mesada pensional[10].
- Cuando se alega la cesación
prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales, se presume la
vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de
ellos dependen. Por este motivo, la entidad encargada del pago, debe desvirtuar
tal presunción durante el trámite de la acción de tutela, so pena de tener por
ciertas las afirmaciones del accionante en este sentido[11].
- Finalmente, es importante precisar
que la acción de tutela no ampara el derecho al pago oportuno de mesadas
pensionales que no sean ciertas e indiscutibles. Aquellos montos que se
discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, en principio, deberán
cobrarse en la justicia ordinaria laboral.
4. El principio de la buena fe, la confianza
legítima, el respeto del acto propio y la revocatoria de los actos
administrativos
El principio de la buena fe ha dicho esta Corporación[12], se presenta en el
campo de las relaciones administrado y administración e implica la necesidad
de asumir la conducta leal y honesta que puede esperarse de una persona. La
buena fe incorpora el valor de la confianza. En razón a esto, las personas y la
administración deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, lo que
implica que, así como la administración pública no puede ejercer sus potestades
defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, ni exigirle
más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines
públicos, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas
exigencias.
Por su parte, ha
afirmado la Corte Constitucional,[13]
que el principio de la confianza legítima constituye una proyección de la buena
fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares y
permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las
personas[14].
Esa confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena fe (artículo
83 C.P.), seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.), respeto al acto propio[15] y adquiere una
identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la
relación entre administración y administrado.
Si una de las
bases es la buena fe, ello significa que no puede la administración adoptar
conductas omisivas que afecten derechos de particulares que crean en éstos una
convicción objetiva, fundada en hechos externos, que dan una imagen de aparente
legalidad de la conducta desarrollada por el particular, pero actúen en
contravía de lo predicado.
De la misma
forma, ha dicho la Corte[16]
que la garantía del debido proceso en la modalidad de respeto a la actuación
propia, se entiende como la imposibilidad para quien actúa y genera con ello
una situación particular y concreta, en cuya estabilidad el afectado pudiera de
buena fe confiar, de desconocer su propio acto y vulnerar con ello los
principios de buena fe y de confianza legítima.[17]
Jurisprudencialmente,
esta Corporación ha definido el principio del respeto al acto propio en los
siguientes términos:
"Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la
buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones
de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los
postulados de la buena fe. Principio Constitucional, que sanciona como
inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con
respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una
limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser
ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso,
dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una
anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar,
porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una
extralimitación del propio derecho”[18].
Más
recientemente esta Corporación afirmó[19]
que el principio de respeto del acto propio, opera cuando un sujeto de derecho
ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y
definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho
modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se
genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino
por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de
un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.
De ello se
desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio
de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones
que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto
posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos[20].
El principio de
respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto
que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda
confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica
determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante;
(ii) la decisión sea revocada súbita y unilateralmente por su emisor sin que
esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros
irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que
emite la decisión y su beneficiario tanto en la actuación inicial como en la
posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación
jurídica subjetiva.[21]
De otra parte, la Corte Constitucional en su jurisprudencia[22] ha expresado que la
autoridad pública o el particular que ejerza funciones públicas, no puede de
manera unilateral revocar o inaplicar actos administrativos que han creado o
modificado una situación jurídica particular y concreta, salvo que medie el
consentimiento expreso y escrito del titular. El artículo 73 del Código
Contencioso Administrativo[23]
señala el procedimiento para que la administración revoque sus propios actos,
según el cual, en caso de que la administración pretenda desconocerlos, no
podrá revocarlo directamente, sino que deberá cumplir los postulados
constitucionales y legales demandando su propio acto, ante el contencioso administrativo,
a través de la acción de lesividad para obtener la nulidad del mismo. De no ser
así estaría desconociendo el debido proceso del administrado.
También la Corte
ha señalado, respecto de la revocatoria directa y su relación con el derecho
fundamental al debido proceso, que: "...la obligación de demandar ante
la jurisdicción contenciosa administrativa no recae en el afectado, sino en la
administración; y que cuando la administración elude tal procedimiento,
desconoce los principios de la seguridad jurídica y legalidad que, en el caso
concreto, obran a favor del afectado, quien confía que sus derechos se
mantendrán inmodificables, a no ser que medie decisión del juez competente… ".[24]
No obstante la regla
general ya descrita, la administración puede revocar directamente los actos
particulares que crean o modifican una situación jurídica concreta del
particular: (i) cuando la situación subjetiva consolidada fue producto del
silencio administrativo positivo, o (ii) cuando fue producto de maniobras
evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constitución y la ley.
Del caso
concreto.
Verificadas las pruebas que reposan en el expediente se tiene
establecido lo siguiente:
El 20 de diciembre de 1999, la accionante solicitó ante el ISS el
reconocimiento de su pensión de vejez por haber cumplido el tiempo de servicio
y la edad requerida conforme a la ley.
El 1 de julio de 2000, la accionante se afilió a la AFP Pensiones y
Cesantías Santander, en el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS,
en razón a su vinculación laboral con la empresa Corvesalud Ltda. En el escrito
de demanda, afirma que al término de ese trabajo, fue desafiliada de la
Administradora de Pensiones y nunca le informaron de la reclamación de su bono
pensional.
Mediante Resolución No.9330 de marzo 10 de 2006, el ISS Seccional
Cundinamarca y D.C., reconoció a la accionante la pensión de vejez, en cuantía
de $2.397.379.oo, para el 1° de abril de 2006.
El 9 de Mayo de 2006, mediante Oficio No.7646 el ISS Seccional
Cundinamarca y D.C., le informó a la accionante sobre la imposibilidad de
incluirla en la nómina de pensionados, debido a una inconsistencia relacionada
con la reclamación del bono tipo A ante el Ministerio de Hacienda. Por tal
razón, la entidad le solicita a la actora un tiempo prudencial de espera con el
ánimo de verificar si hubo traslado a un fondo privado de pensiones y si el ISS
es el competente para resolver la solicitud pensional.
El 26 de marzo de 2007, la accionante interpuso la presente acción
de tutela, la cual fue fallada a su favor, mediante la sentencia proferida el
13 de abril de 2007 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá que tuteló
su derecho fundamental de petición, al considerar que habían pasado 11 meses
sin que la entidad se hubiere pronunciado sobre el fondo de su petición
pensional, contados desde el momento en que le solicitó un plazo para el pago
de la pensión, con el fin de realizar las verificaciones necesarias para el
esclarecimiento de la inconsistencia encontrada.
En acatamiento del fallo, mediante resolución No.15749 del 18 de
abril de 2007, el ISS Seccional Cundinamarca y D.C., dejó sin efectos la
resolución No.9330 del 10 de marzo de 2006, mediante la cual reconoció la
pensión de vejez a la señora Amparo García, negó la pensión de vejez y además
ordenó devolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez
presentada en el año 1999, a la AFP Santander por ser la competente para
reconocer la pensión requerida.
Con base en las
anteriores actuaciones, encuentra la Sala que el amparo solicitado es
procedente, por las siguientes razones:
1. El reconocimiento de la pensión de
vejez efectuada por la entidad accionada, constituye
una prestación cierta e indiscutible cuyo
efectivo pago es susceptible de amparo.
2. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se
evidencia la existencia de la amenaza de un perjuicio irremediable que hace
posible la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales de la señora Luz Amparo García Alzate
de 63 años de edad, padece de cáncer, se encuentra sometida a tratamiento
oncológico, está sin trabajo, no cuenta con recursos económicos y desde hace 8
años está esperando que la entidad accionada le pague la pensión a la que tiene
derecho por haber cumplido los requisitos de ley. Por tanto, de conformidad con
la jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el presente en los que se
discute la eventual vulneración de derechos fundamentales de personas sujetos
de especial protección, quienes dadas sus condiciones socioeconómicas y físicas
se catalogan como sujetos en debilidad manifiesta que merecen especial atención
del Estado, el derecho al pago oportuno de la pensión de vejez cobra el
carácter de fundamental.
De la misma forma, la no cancelación del valor de las mesadas por un
tiempo tan prolongado, si se tiene en cuenta que el reconocimiento se llevó a
cabo el 10 de marzo de 2006, constituye una grave afectación al mínimo vital de
la accionante quien reclama una especial atención dado su precario estado de
salud y la carencia de recursos necesarios para atender sus necesidades
básicas. Estas afirmaciones de la accionante no fueron desvirtuadas por el ISS,
entidad que ni siquiera intervino en el trámite de la presente acción de
tutela. Por tanto, esta Sala da por cierto lo afirmado por la actora en virtud
de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991[25]
y además como lo tiene establecido la jurisprudencia, se presume la afectación
del mínimo vital[26].
3. En relación con la
suspensión y posterior revocatoria del acto administrativo mediante el cual el
ISS reconoció la pensión de vejez, la Sala encuentra la conducta del Instituto
de Seguros Sociales vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso de
la accionante por las siguientes razones:
Mediante la resolución No.9330 del 10 de marzo de 2006, el ISS
reconoció a la demandante la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos
exigidos para tal efecto. Este reconocimiento creó para la accionante una
situación jurídica particular y concreta inmodificable contenida en un acto
proferido por la administración pública, amparado por la presunción de
legalidad y que le confirió la confianza de gozar de su condición de
pensionada.
Así entonces,
expedido el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez,
correspondía a la administración proceder al pago oportuno de la prestación,
puesto que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación el simple
reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho
en debida forma. Para darle eficacia material al derecho a la pensión, se
requiere que al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas
pensionales.[27]
Si después de efectuado el reconocimiento, la entidad determinó no
ser la instancia competente para ello, de conformidad con el artículo 73 del C.C.A.,
lo conducente no era impedir en forma directa y unilateral su ejecución, sin
mediar, autorización previa y escrita del titular del derecho. Cumpliendo los
postulados constitucionales y legales, el ISS ha debido demandar su propio acto
ante la jurisdicción contencioso administrativo a través de la acción de
lesividad para obtener la nulidad del mismo.
Es cierto que la múltiple vinculación entre el ISS y Pensiones
Santander, invocada por la entidad como el argumento central para decretar la
suspensión de la inclusión en nómina de los pensionados, comunicada a la actora
mediante oficio No.7646 de mayo 9 de 2006 y la posterior revocatoria unilateral
de la pensión de vejez, mediante la resolución No.15749 del 18 de abril de
2007, se originó en la afiliación voluntaria de la accionante a ese fondo de
pensiones el 1° de julio de 2000, dada la vinculación laboral que tuvo con la
empresa Corvesalud Ltda. Tampoco se puede desconocer, que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17 del
Decreto 692 de 1994 que prohibió la múltiple vinculación a fondos de pensiones,
se estableció como regla para resolver el conflicto el
que se entendiera como válida la última vinculación efectuada.
No obstante lo anterior, resulta inadmisible
y desproporcionado que en virtud de tal hecho, cuya causa principal lo fue la
necesidad de la accionante de encontrar una fuente de ingresos ante la demora
en el trámite de reconocimiento de la pensión por parte del ISS y además por su
precaria situación económica, debido al tratamiento de cáncer a que ha sido
sometida, la accionante deba soportar el aplazamiento indefinido del pago
efectivo de su pensión finalmente reconocida, y posteriormente la pérdida de su
derecho pensional, obligándola además a someterse a la carga de agotar un nuevo
procedimiento para obtener ante otra entidad el reconocimiento de su pensión,
cuya solicitud inicial fue presentada ante el ISS 8 años atrás.
Por lo anterior, la Sala considera que al desconocer su propia
actuación el ISS vulneró los principios de la buena fe, la confianza legítima y
el respeto al acto propio, en tanto que con el reconocimiento de la pensión de
vejez, la accionante creyó gozar de la condición de pensionada y por tanto no
podía ser revocado ni desconocido unilateralmente por la misma entidad sin el
consentimiento expreso y escrito de su beneficiario, porque ello atenta contra
los derechos adquiridos, los cuales se encuentran plenamente garantizados por
el artículo 58 de la Carta Política.
4. Ahora bien,
no comparte esta Sala de Revisión la decisión del juez de instancia en tanto
que para el momento en que se profirió el fallo, – esto es 13 de abril de 2007
-, la entidad ya había expedido la resolución de reconocimiento de la pensión,
aunque de manera tardía y fuera de los plazos señalados para tal fin, si se
tiene en cuenta que la petición fue radicada por la accionante desde el 20 de
diciembre de 1999 y sólo hasta el 10 de marzo de 2006 – 7 años más tarde - fue
atendida su petición. Así entonces, se equivoca el fallador al estimar que desde
hace apenas 11 meses no se ha tomado determinación alguna que decida de fondo y
de manera eficaz la petición, cuando lo cierto es que al cabo de los 7 años
resolvió lo pedido reconociendo la pensión, que posteriormente revocó y cuyo
pago había aplazado.
Es de anotar,
que el desconocimiento injustificado de los plazos por parte del ISS - 4 meses
para resolver de fondo siguientes a la presentación de la solicitud del 20 de
diciembre de 1999 y 6 meses para el pago efectivo a partir del reconocimiento
el 10 de marzo de 2006 -, resulta inaceptable, en tanto que el reconocimiento
de la pensión de vejez, es un asunto que involucra además del derecho de
petición, derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital,
toda vez que desde la perspectiva constitucional es evidente que quien cumple
con los requisitos de Ley para obtener la pensión tiene derecho a disfrutar de
esa prestación en cuyo trámite se debe dar plena aplicación a los principios de
celeridad y eficacia que consagra el artículo 209 de la Constitución Política
en las actuaciones administrativas que adelanten para tal efecto.
Por lo anterior,
la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 46 Penal
del Circuito de Bogotá, el 13 de abril de 2007 en lo que se refiere al amparo
del derecho de petición de la señora Luz Amparo García Alzate, pero por la
dilación injustificada en el pago de la pensión reconocida el 10 de marzo de
2006 y se adicionará para tutelar también los derechos a la seguridad social,
al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, se ordenará al Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C. que, si aún no lo ha hecho,
en el término de 3 días a partir de la notificación de esta sentencia proceda,
a realizar las gestiones necesarias a fin de asegurar el pago efectivo de las
mesadas correspondientes a la pensión de vejez ordenada en la Resolución No.9330 del 10 de marzo de 2006, con
la correspondiente inclusión en la nómina de los pensionados.
Por último, con base en el material probatorio
objeto de análisis, la Sala resuelve no impartir orden alguna en relación con
la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., por
considerar que esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la
accionante.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR PARCIALMENTE por las razones expuestas,
la sentencia proferida el 13 de abril de 2007 por el Juzgado Cuarenta y Seis
Penal del Circuito de Bogotá, que tuteló el derecho de petición de la señora
Luz Amparo García Alzate y adicionar la sentencia en el sentido de CONCEDER
además la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y al debido proceso de la accionante.
SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de los
Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C., que en un término no superior
a los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a incluirla en la nómina de pensionados y a efectuarle el
pago de las mesadas por concepto de la pensión de vejez, de conformidad con el
reconocimiento que la entidad efectuó mediante la Resolución No. 9330 de 10 de
marzo de 2006.
TERCERO.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Ver entre otras las Sentencias T-1283 (MP Álvaro Tafur
Galvis),.T-970 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-911 (MP Clara Inés Vargas
Hernández) T-596 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-411 (MP Clara Inés Vargas Hernández),
T-230 (MP Jaime Córboba Triviño) y T-025 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-1195 (MP Jaime Araujo Rentería), T-625 (MP Alfredo Beltrán Sierra),
T-452 y T-160 de 2004 (Rodrigo Escobar Gil), T-1067(MP Jaime Araujo Rentería),
T-294 (MP Alfredo Beltrán Sierra), y T-059 (MP Jaime Córboba Triviño) de 2003,
T-682 y T-631 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-529(MP Álvaro Tafur Galvis),.
T-470 (MP Jaime Córboba Triviño) y T-235 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), de
2002, T-1044 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-684 (Manuel José Cepeda
Espinosa), T-655 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-491 (Manuel José Cepeda
Espinosa) y T-322 (MP Álvaro Tafur Galvis) de 2001, T-1016 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero) y SU-1354 (MP Antonio Barrera Carbonell) de 2000, T-982
(MP. Alfredo Beltrán Sierra) de 1999, T-360 (MP Fabio Moron Díaz), y T-241
(M.P. Alejandro Martínez Caballero) de 1998, C-179 (MP Fabio Morón Díaz) de
1997, T-323 de 1996, T-287 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-184 de
1994 ( Hernando Herrera Vergara).
[2]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez
Caballero.
[4]
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de abril 28 de
1958.
[5]
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de abril 20 de
1968.
[6]
Los artículos 33 y 34 de la ley 100, fueron modificados por los artículo 9° y
10° de la Ley 797 de 2003.
[7] Cfr. Sentencia T-1059 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería) También consultar
T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
[8]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9]
Cfr. Sentencia T-715 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Sobre este
aspecto también se pueden consultar las Sentencias T-136 de 2006 (MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-025 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU–636
de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-997 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño),
T-308 de 1999 (MP. Alfredo
Beltrán Sierra), T-325 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz), T-387 de 1999 (MP.
Alfredo Beltrán Sierra), T-544 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-001 de 1997
(MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-118 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-234 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-479 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-303 y T-067 de 2004 (MP. Jaime
Araujo Rentería), T139 de 2004 y T-1166 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), T–307 de 2001 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-390 de 2003 y T-751
de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.
[10]
Cfr. Sentencia T-140 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Ver
además, sentencias T-205 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería),
T-295 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda) T-169 de 2006 (MP. Jaime Araujo
Rentería), T-1182 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-1729 de 2000
(MP. Fabio Morón Díaz), T-140 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), entre
otras.
[11]
Sentencias T-259 de 1999. (MP. Alfredo Beltrán Sierra). Sentencias SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[12]
Ver entre otras Sentencia T-617 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] Sentencia C-478 de 1998, M.P. Alejandro
Martínez Caballero. Sobre este tema también pueden consu1tarse las sentencias
T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998 y T-693 de 2004, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[14] Ver entre otras sentencias T-617 de 1995,
T-438 de 1996, T-396 de 1997, T398 de 1998 y SU-250 de 1998.
[15]
Ver Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[16]
Ver entre otras Sentencia T- 079 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hemández
[17]
Sentencia T-544 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[18]
Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[19]
Ver Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[20]
Cfr. T-475/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[21]
Cfr. T-265/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[22]
Ver sentencias T-347 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-276 de 2000,
M.P. A1fredo Beltrán Sierra.
[23]
El artículo 73 del C.C.A. establece: "Cuando un acto administrativo
haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y
concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser
revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero
habrá lugar a la revocación de los actos, cuando resulten de la aplicación del
silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el
artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios
ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos
administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores
aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. "
[24] Ver entre otras la Sentencia T-315 de
1996, M.P. Jorge Arango Mejía.
[25] “Artículo 20. Presunción de veracidad.
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por
ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime
necesaria otra averiguación previa.”
[26]
Cfr. Sentencia T-387 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).
[27]
Ver sentencias T-715 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-720
de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-498 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-209 de 1995 y T-135 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.