T-599-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-599/06
DERECHO A
TENER UNA FAMILIA-Traslado de interno cerca de donde residen sus hijos
DERECHOS
DEL NIÑO Y LA NIÑA-Garantía de efectividad plena por el Estado
DERECHOS
DEL NIÑO-Instrumentos internacionales de protección
DERECHOS
DEL NIÑO Y LA NIÑA-Incorporación legal
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y
NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Determinación en casos concretos
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL MENOR-Aplicación de la interpretación más favorable/
DERECHOS DEL NIÑO-Prevalencia
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Excepción
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Derechos y obligaciones paterno filiales
DERECHOS DEL INTERNO-Unidad Familiar
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ingreso y permanencia de menores en lugares donde se encuentran
recluidos sus padres
DERECHO A
LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Juez de familia es
quien tiene competencia para autorizar o negar ingreso de menores a centros de
reclusión/DERECHOS DEL NIÑO-Interés superior
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-No exige extender a los hombres el beneficio de la prisión
domiciliaria desarrollado específicamente a favor de la niñez y la mujer cabeza
de familia
HOMBRE
CABEZA DE FAMILIA-Justificación del beneficio de prisión domiciliaria
PROCESO DE
RESOCIALIZACION-Debe procurarse mantenimiento de vínculos familiares de
recluso
PENA-No
puede trascender de la persona del delincuente
Esta Corte
ha destacado la imperfección de la pena privativa de la libertad desde la
perspectiva de los derechos fundamentales del interno no comprendidos en la
restricción impuesta, como viene a serlo la protección integral de la familia y
los derechos de los niños a su desarrollo integral y ha alertado a las
autoridades carcelarias sobre su deber de evitar a los detenidos y a sus
familias sufrimientos innecesarios y daños irreparables, particularmente cuando
las medidas irremediablemente afectan a los niños. Ha destacado la Corte que la
afectación sin límites de los derechos de los prisioneros y con ella el
desconocimiento de la afección que la pena infringe a terceros deslegitima la
sanción “como una acción independiente de la pena y por lo tanto como un
ejercicio arbitrario de la fuerza” y exige la evaluación inmediata de las
medidas.
Referencia: expediente T-1330202
Acción de
tutela instaurada por Carmen Leticia Jaimes Jurado contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá, D.
C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos adoptados por el Juez Cuarto Laboral del Circuito y
el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bucaramanga, dentro de
la acción de tutela instaurada por Carmen Leticia Jaimes Jurado, como agente
oficiosa de las menores Diana Carolina y Lina María Riaño Oviedo contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
I. ANTECEDENTES
La accionante
reclama el restablecimiento de los derechos fundamentales de Diana Carolina y
Lina Maria Riaño Oviedo a tener una familia, porque la entidad accionada no ha
dado trámite a las solicitudes de traslado que ha presentado el padre de las menores,
quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
1. Hechos
Según las pruebas allegadas al
expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:
-
Las menores Diana Carolina y Lina Maria Riaño Oviedo son hijas del señor
Ángel Antonio Riaño Higuera.
-
La señora Benilda Oviedo Carrillo, madre de las menores falleció el 6 de
octubre de 1996.
-
El señor Ángel Antonio Riaño Higuera fue condenado por el Juzgado Penal
del Circuito Especializado de San Gil (Santander) a treinta y ocho (38) años de
prisión, por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Hurto Calificado y
Agravado.
-
El señor Riaño Higuera se encuentra recluido en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, al cual
fue trasladado mediante Resolución No. 01108 del 20 de abril de 2001.
-
El señor Angel Antonio Riaño presentó solicitud de traslado el 29 de
abril de 2004, la cual le fue negada, mediante oficio No. 7103 APE 11581, dado
que el antes nombrado no adelantó el trámite pertinente y toda vez que “(..) de
acuerdo con lo preceptuado en el Articulo 75 de la Ley 65 de 1993, la cual
contempla claramente las causales de traslado, entre las cuales no se encuentra
consagrado el Acercamiento Familiar como una de ellas”.
2. Pruebas
2.1 En el expediente obran, entre
otros, los siguientes documentos:
-Registro Civil de Nacimiento de
las menores Diana Carolina y Lina Maria Riaño Oviedo, nacidas el 23 de marzo de
1995 y el 23 de abril de 1996, respectivamente, hijas de Angel Antonio y
Benilda.
-Registro Civil de Defunción de
la señora Benilda Oviedo Carrillo, ocurrida el 6 de Octubre de 1996.
-Fotocopia de la Resolución No.
01108 expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el
28 de abril del 2001, para ordenar el traslado del actor, entre otros internos,
de la Cárcel Modelo de Cúcuta al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
-Fotocopia del Oficio No. 7103
APE 11581 del 19 de mayo del 2004, mediante el cual el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC respondió al actor la solicitud de traslado,
presentada el 29 de abril del mismo año.
3. La
demanda
3.1 La señora
Carmen Leticia Jaimes Jurado, como agente oficiosa de Diana Carolina y Lina
María Riaño Oviedo, instaura acción de tutela en contra del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que les sean amparados los
derechos fundamentales a las menores, vulnerados por el accionado, al no
tramitar las solicitudes de traslado presentadas por el señor Ángel Antonio
Riaño Higuera, quien se encuentra condenado y recluido en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
Afirma la actora
que, desde el 10 de mayo de 2001, el padre de Diana Carolina y Lina María fue
trasladado de la cárcel Modelo de Cúcuta a la cárcel de Valledupar, y que,
desde entonces, las menores no han podido compartir con él, ya que las niñas
residen en Bucaramanga y no cuentan con recursos para el viaje, situación que
les está ocasionando un trauma psicológico.
Señala que el
padre de las niñas ha solicitado varias veces a la Dirección General del INPEC
su traslado, pues desea estar cerca de las menores, toda vez que la madre de
las pequeñas falleció.
En
consecuencia solicita se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC disponer el traslado del señor Riaño Higuera de manera que sus
hijas puedan visitarlo, compartir con él y acceder a alguna ayuda de carácter
económico.
3.2 En
atención a la solicitud del Juzgado de primera instancia, previo a resolver
sobre la admisión de la demanda, la señora Jaimes Jurado, presente en el
despacho manifestó:
“Yo soy la
compañera actual del señor Angel Antonio Riaño, padre de las niñas Diana
Carolina y Lina María Riaño Oviedo, Lina María vive conmigo, Diana Carolina
vive con la abuela materna, para efecto del presente trámite de tutela voy a
actuar en representación de las dos menores, manifiesto también bajo la
gravedad del juramento que no se ha presentado acción de tutela por los mismos
hechos y derechos ni contra la misma entidad accionada –INPEC- Bucaramanga, 27
de enero de 2006.-”
4. Respuesta
de la entidad accionada
En memorial allegado al
expediente de tutela, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC solicita
se niegue la acción por improcedente, como quiera que el acto administrativo
que dispuso el traslado del señor Riaño Higuera quedó ejecutoriado, debido a
que el interesado no agotó la vía gubernativa en contra del mismo, ni promovió
las acciones judiciales pertinentes.
Señala la interviniente que el
señor Ángel Antonio Riaño Higuera se encuentra condenado a la pena redosificada
de 38 años de prisión y recluido en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, por cuenta del Juzgado
Penal del Circuito especializado de San Gil, por los delitos de Secuestro
Extorsivo y Hurto Calificado y Agravado y que mediante memorando 7103-APE-01787
y Resolución 01108 del 20 de abril de 2001, el señor Riaño Higuera fue
trasladado a Valledupar, en cumplimiento de la orden de un juez de amparo, con
miras a controlar el hacinamiento de los establecimientos carcelarios.
Agrega que, a la fecha, el señor
Riaño Higuera no ha elevado petición alguna de traslado, como tampoco lo ha
hecho a su nombre la señora Carmen Leticia Jaimes Jurado, toda vez que la única
recibida en tal sentido data del 29 de abril de 2004.
Destaca que la aludida petición
fue resuelta, mediante Oficio No. 7103 APE 11581, en el sentido de indicar al
interno que debía adelantar el trámite correspondiente, ante la Asesoría
Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar, gestión ésta que, al parecer, el señor Riaño Higuera
no adelantó.
Para concluir, señala que el
INPEC tiene gravísimas limitaciones presupuestales y de cupos, razón por la
cual los traslados operan con fundamento en circunstancias excepcionales, dada
la gran erogación que representan y el déficit ocupacional de los
establecimientos.
Por tal razón, concluye, que la
acción que se revisa deberá negarse y acoger la Jurisprudencia constitucional
que ratifica la competencia del INPEC para determinar el sitio de reclusión de
las personas puestas bajo su custodia.
5. Decisiones judiciales
objeto de revisión
5.1. Decisión de primera
instancia
El Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 9 de febrero del 2006, deniega el
amparo de tutela promovido por la señora Carmen Leticia Jaimes Jurado, como
agente oficiosa de las menores Diana Carolina y Lina María Riaño Oviedo, por
considerar que la autoridad accionada no ha incurrido en vulneración de ningún
derecho fundamental.
Agrega que el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario accionado se ha limitado a cumplir con la
normatividad que regula la permanencia de las personas que sufren penas
privativas de la libertad y sus traslados, mientras que el señor Riaño Higuera,
padre de las menores, infringió la ley penal haciéndose acreedor a una sanción
que constituye la verdadera razón por la cual no puede compartir con sus hijas,
sin perjuicio de su derecho a recibir las visitas de las mismas y a mantener
permanente contacto con las menores.
5.2 Impugnación
La señora Carmen Leticia Jaimes
Jurado impugna la decisión, para efecto manifiesta su desacuerdo con la
providencia.
5.3 . Fallo de segunda instancia
La Sala Laboral del H. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 13 de
Marzo de 2006, confirma la decisión de primera instancia, con base en similares
argumentos a los esgrimidos por el a quo.
Resalta la Sala en cita que
al dictar la Resolución No. 01108 del 28 de abril de 2001, ordenando el
traslado del interno Ángel Antonio Riaño Higuera a la Penitenciaria Nacional de
Valledupar (cesar), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC no
violó ningún derecho esencial constitucional del interno, como tampoco de su
núcleo familiar, integrado por su compañera y sus hijas menores.
Señala, además, que la referida
Resolución es un acto administrativo, susceptible de las acciones judiciales
pertinentes, que no pueden ser excluidas o sustituidas por la acción de tutela,
máxime, si se tiene en cuenta, que la actora no prueba que la decisión de la
acciónada ocasiona a las menores Diana Carolina y Lina María un eventual
perjuicio irremediable, circunstancia que tampoco permite conceder el amparo
con un alcance temporal.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a
través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 11 de Mayo de 2006, expedido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.
2. Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala resolver
si la accionada vulnera los derechos fundamentales de las menores Diana
Carolina y Lina María Riaño Oviedo a tener una familia y no ser separada de
ella, porque mantiene al padre recluido en un establecimiento carcelario, al
que las pequeñas no pueden acceder debido a su corta edad y a la falta de
medios económicos para sufragar los gastos de viaje a la ciudad de Valledupar y
manutención en la misma.
Ahora bien, los falladores de
instancia deniegan el amparo aduciendo que en la controversia surgida entre la
señora Carmen Leticia Jaimes Jurado, agente de las menores y compañera del
padre y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, no se vislumbra
vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor Ángel Antonio Riaño
Higuera, ni de su núcleo familiar, toda vez que la decisión de mantener al
nombrado, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar se ajusta a la normatividad vigente, que
establece los trámites y requisitos que deben observase, para acceder o no al
traslado de un interno.
Aducen también que la referida
Resolución es un acto administrativo que se presume legal y debe cumplirse,
como quiera que no se interpusieron las acciones que habrían podido
controvertirlo y que en la litis propuesta por la actora no se vislumbra
perjuicio irremediable alguno, que justifique la intervención del juez
constitucional.
De manera que para adoptar la decisión
que corresponde, la Sala deberá reiterar la jurisprudencia de esta Corporación
sobre la procedencia de la acción de tutela para salvaguardar los derechos de
los niños y respecto del deber del Estado, de la sociedad y de la familia de
velar por el desarrollo integral de los menores.
3. Consideraciones
preliminares. Reiteración de jurisprudencia
3.1 Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella
Los artículos 13 y 44 de la Constitución Política[1]
relacionan los derechos de los niños y destaca el especial compromiso del
Estado, de la sociedad y de la familia con el desarrollo integral de los
menores e imponen al Estado el deber de preservarlos de todo tipo de discriminación
o abuso y en general de las circunstancias que ponen en peligro su desarrollo
físico, psicológico, intelectual y moral.
Además la Convención sobre
Derechos de los Niños[2], la Declaración Universal
de los Derechos Humanos[3], el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos[4], el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5], la Convención Americana
sobre Derechos Humanos[6] y la Declaración sobre
los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de
los Niños[7], tratan a los menores
como sujetos activos, prestos a recibir protección y a exigir cuidado, amor,
educación y recreación, en fin velar y actuar como actores de su propio
desarrollo.
Vale destacar, desde la
perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que el desarrollo
integral del niño se concibe desde sus relaciones familiares, en este orden los
artículos 7°, 8° y 9° de la Convención Sobre Derechos del Niño disponen que
éste tiene derecho a conocer a sus padres, a ser cuidado por éstos y a no ser
separados de los mismos, excepto cuando las circunstancias lo exijan, con miras
a preservar el interés superior del menor.
En la misma línea el Código Civil
dispone que el cuidado personal, la crianza, y la educación de los hijos toca
de consuno a los padres, al punto que solo en caso de inhabilidad física o
moral de los progenitores el juez podrá encargar de aquellos menesteres a otra
persona o personas competentes, de preferencia a los consanguíneos más próximos
–artículos 253, 254 y 256 C.C. sin perjuicio, en todo caso, del derecho de los
padres de frecuentar a sus hijos, tener noticia de ellos, dirigir su formación
y educación de la manera que consideren más conveniente y responder por su
sustentación y establecimiento –artículos 256, 264, 265 y 266-.
También el Código del Menor[8]
desarrolla el derecho de los niños a crecer en el seno de una familia y al
mismo tiempo dispone que el Estado “fomentará por todos los medios la
estabilidad y el bienestar de la familia como célula fundamental de la
sociedad”, al tiempo que prevé las circunstancias en que el menor puede ser
separado de sus padres, en todos los casos “con la exclusiva finalidad de
protegerlo” –artículo 6°.
Sobre
el particular ha dicho la Corte:
“El artículo 44 de la Constitución Política es inequívoco
al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos
requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial
atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación. Una
de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se
enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de
solidaridad, es el principio de preservación del interés superior del menor,
que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional[9]
y consagrado en los artículos 20 y 22 del Código del Menor.[10]
Dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho
internacional,[11]
consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con
su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma
tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la
sociedad.
¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos
prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar
desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte
ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un
ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual
se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el
contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[12]
sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias
individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto
digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el
cuidado que requiere su situación personal.
Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de
parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores
del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos
establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los
niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e
instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad)
como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la
jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el
estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de
cada caso”[13].
Puede afirmarse entonces que todo
conflicto que involucra el interés superior del menor se entiende de suyo
resuelto en pro de los derechos de éste al amor, a la asistencia, al cuidado y
a la protección que demanda el desarrollo de su personalidad, en las
condiciones más favorables y dignas[14], toda vez que ninguna
razón podrán esgrimir el Estado, la sociedad y a la familia para no
garantizarle al menor su desarrollo integral.
Señala la Corte sobre
el derecho fundamental de los hijos a mantener relaciones directas y
permanentes con sus padres –destaca el texto-:
“3. La
Corte reiteradamente ha señalado que la Constitución consagra un derecho
fundamental de los hijos y padres a mantener relaciones personales estrechas.
Sobre este punto, la Corte ha manifestado:
"Un análisis de la preceptiva en cuestión lleva necesariamente
a concluir, como lo hace esta Corte, que los mandatos constitucionales
relativos a la familia consagran de manera directa y determinante el derecho
inalienable de los niños -aún los de padres separados- a mantener relaciones
personales y contacto directo con sus dos progenitores.
La Corte no vacila en calificar de fundamental este derecho,
aplicando la expresa referencia del artículo 44 de la Carta Política.
(...)
Obviamente, esta característica implica el deber correlativo y mutuo
que tienen ambos padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el
ejercicio de su correspondiente derecho. Toda persona está obligada por la
Constitución a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios (art.
90), máxime si aquellos son los de los niños, que tienen preferencia ante los
de otros (art. 44 C.N.); y lo están los cónyuges con mayor razón cuando viven
separados si se tienen en cuenta las graves perturbaciones sicológicas que
ocasionaría a los menores, en circunstancias de suyo difíciles, una conducta
contraria a los normales sentimientos de amor filial"[15].
El
alcance del derecho fundamental de los niños a no ser separados de su familia,
se consagra en las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989 (Ley 12 de 1991). Igualmente, se ha puesto de presente que la única
excepción que admite este derecho fundamental es la que se origine en el
interés superior del menor. Sobre este aspecto manifestó la Corte:
"Uno
de tales tratados, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 del
22 de enero de 1991 y ratificado el 27 de febrero del mismo año, es la Convención
sobre los Derechos del Niño, que se adoptó por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En su artículo 9º establece:
"Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra
la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en interés superior
del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por
ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño". (Subraya la Corte)”[16].
En suma,
la Corte ha destacado, como principio general, la supremacía y el carácter
fundamental del derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados
de ésta. Sin embargo, este principio general admite, como única excepción, la
protección del interés superior del menor ”.[17]
En síntesis, debe
señalarse que el Estado colombiano ha establecido precisos cometidos de
preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia, unidad y
desarrollo de la familia, como institución básica y núcleo de la sociedad donde
se desarrollan y garantizan, primeramente, los derechos fundamentales de sus
integrantes, en particular de niños y adolescentes.
3.2 Personas
privadas de la libertad. Derecho y obligaciones paterno filiales
3.2.1 El derecho
fundamental a la familia “(..) encuentra limitaciones que se desprenden de
la naturaleza misma del derecho, como por ejemplo, la imposibilidad -ya
reconocida por esta Corte-, de obligar a los padres a proporcionar a sus hijos
el amor al que éstos tienen derecho, cuando aquellos simplemente no lo sienten,
o la imposibilidad de imponer la convivencia a los cónyuges que la encuentran
impracticable”[18].
Consideró esta Corte,
en la providencia que se trae a colación, que sin lugar a dudas la pena
privativa de la libertad comporta, además del aislamiento social del imputado,
el resquebrajamiento de su unidad familiar, como quiera que la familia se
entiende como una comunidad de vida y convivencia plena, de modo que la
separación de alguno de sus miembros, con las restricciones que conlleva la
pérdida de su libertad, la afectará necesariamente.
No obstante, el
ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos para mitigar, hasta donde ello
resulta posible los efectos el resquebrajamiento de la unidad familiar por la
reclusión de uno de sus integrantes. Así, los internos pueden recibir visitas
de familiares y amigos y comunicarse con ellos, sometiéndose a las normas de
seguridad y disciplina previamente establecidas y también gozar de permisos los
fines de semana, incluyendo el subsiguiente día festivo, con el fin de afianzar
la unidad familiar y procurar su readaptación social; la normas penitenciarias
prevén, además, la organización de cuerpos de voluntariado con el fin de
atender las necesidades de los internos y de sus familias y que el Estado
preste un servicio pospenitenciario que procure la integración de la persona
liberada a su familia y a la sociedad –artículos 110, 111, 147B, 157 y 159 de
Ley 65 de 1993-.
En punto a la preservación y
afianzamiento de la relación paterno filial, sin perjuicio de la reclusión del
progenitor, desde la perspectiva del derecho superior de los niños a tener una
familia y a no ser separados de ella, el artículo 153 de la Ley 65 de 1993
dispone que los hijos de las internas podrán permanecer con ellas hasta la edad
de tres años, a la vez que ordena al INPEC establecer condiciones para el
efecto y el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 señala que la mujer cabeza de
familia cumplirá la pena privativa de la libertad “en
el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez
(..)”, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en la disposición.
Esta
Corporación, al resolver sobre la constitucionalidad del citado artículo 153
destacó cómo la decisión atinente al ingreso y permanencia de los menores en
los lugares de reclusión de sus progenitores “es en principio
de los padres” y que impedir el ingreso de los mismos a tales lugares “corresponde
al Juez de Familia, no a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (..) consultando el interés superior del menor”[19];
y al pronunciarse sobre la conformidad con la Carta Política del artículo 1° de
la Ley 750 condicionó su exequibilidad a que “el derecho podrá ser concedido
por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación
que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias
específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido”.
Indican las decisiones que se
reseñan:
“La propia
norma demandada en su segundo inciso, refiere a la especial protección al menor
que debe prestar el servicio social penitenciario y carcelario, lo cual se suma
a los mandatos constitucionales de salvaguardar los derechos de los niños, y a
los mandatos internacionales que obligan al Estado a tomar las medidas
necesarias para que la madre pueda estar con sus hijos y brindarles el cuidado
que requieren. Si estar con la madre en la cárcel es inadecuado debido a las
condiciones de dichos establecimientos, el Estado tiene el deber de generar
unas condiciones que no expongan los derechos de los menores ni pongan en peligro
al menor. Tiene la obligación de tomar las medidas administrativas, logísticas
y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos a los que se ha
hecho alusión en este fallo.
6.3.3. El
tercer aspecto relevante de la norma es la edad, que como se señaló, se trata
de un asunto que se encuentra dentro de la órbita de libertad de configuración
por parte del legislador.
El
artículo demandado establece un término hasta el cual la presencia de la madre
es, para el legislador, indispensable, en atención al interés superior del
niño, para posteriormente, cuando ella ya no tiene un papel tan determinante,
sacar al menor de la cárcel y propiciar así un mejor desarrollo. De esta forma
el Congreso trató de encontrar una forma de equilibrar las dos pérdidas.[20]
El amor y
el cuidado son indispensables en los primeros años de la vida. En principio, es
en la madre donde el menor encuentra el afecto que le brinda la seguridad, la
confianza y el desarrollo emocional necesario para crecer adecuadamente. Cuando
ello es así, privar al menor de recibir este cariño sería más gravoso de lo que
representa en esa primera etapa de la vida estar en una cárcel, siempre y
cuando las condiciones sean adecuadas y el sistema de protección sea efectivo”[21].
“8.
Conclusión
En
conclusión, el legislador puede conceder el derecho de prisión domiciliaria a
las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una violación al principio
de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los hombres, que de hecho, se
encuentren en la misma situación puesto que las medidas de apoyo especial a las
mujeres no son extendibles a los hombres con base en el derecho a la igualdad
de trato. Tampoco constituye una violación del derecho a tener una familia que
un condenado deba separarse de sus hijos para cumplir en una prisión la pena
que le fue impuesta. Ni la igualdad de trato entre mujeres y hombres ni el
derecho a la familia exigen que el derecho legal de las mujeres cabeza de
familia a acceder a la prisión domiciliaria le sea extendido también a los
padres cabeza de familia.
Sin
embargo, en virtud de los derechos fundamentales de los niños, que prevalecen
sobre los demás (artículo 44, C.P.), el legislador no puede proteger
exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su
estrecha relación con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral,
cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la
ausencia de la madre - puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la
familia - y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando
dependen del padre. Desde la perspectiva de los menores, la desprotección de
sus derechos sería contraria a la Constitución y, por ello, la norma
parcialmente acusada será declarada constitucional con el condicionamiento
mencionado. Se advierte que el padre cabeza de familia cuyos hijos dependen de
él, no para su manutención económica sino para su cuidado y protección real y
concreta, podrán acceder al derecho de prisión domiciliaria sólo cuando se reúnan
los requisitos establecidos en la ley, y señalados en esta sentencia, para que
el juez penal competente decida, en cada caso, si ello es manifiestamente
necesario en aras del interés superior del hijo menor o del hijo impedido”.[22]
3.2.2 También esta Corte ha
considerado el debilitamiento de la unidad familiar en razón de la pena
privativa de la libertad de alguno de sus integrantes, desde la perspectiva de
la preparación del interno “mediante la resocialización para la vida en
libertad” –artículo 142 Ley 65 de 1993-.
Destacó la Corte en la Sentencia
T-274 de 2005[23], que en el proceso
institucional de asegurar las circunstancias necesarias que permitan la
efectiva resocialización de los
internos, debe considerarse la participación de la familia y el contacto
permanente con la misma, de manera que deberá procurarse el mantenimiento de
los vínculos filiales del recluso[24], siempre que las
circunstancias lo permitan. Señala la decisión:
“Para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia
activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas condenadas
es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican.
Entre ellas, sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la
presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que
permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la persona
que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra
respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo
penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia
en el proceso de resocialización del interno.
9. Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso
exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros
derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicación
oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual
activa permitirán, las más de las veces, una reincorporación menos traumática
al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con
las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad
personal (estas últimas con sus obvias limitaciones). (..)”.
Establecido entonces que los
establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello resulte
posible que el interno mantenga contacto permanente con su familia, en especial
con sus hijos menores, a través de visitas y comunicaciones frecuentes, con el
fin de preservar la unidad familiar y velar por el desarrollo armónico e
integral de los niños y adolescentes, para la Sala es claro que las solicitudes
de traslado motivadas en el acercamiento familiar, tendrán que ser consideradas
por las autoridades carcelarias y atendidas si las condiciones de seguridad e
infraestructura lo permiten.
Indica al respecto la providencia
a la que se hace mención:
“10. No
obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de la familia
como facilitadota del proceso de resocialización no es posible. Cuando el
interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia
de su familia y la misma no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad
al nuevo lugar de internamiento, el derecho a la unidad familiar sufre una
limitación importante. Consideraciones de seguridad y de integridad personal
del interno, pueden a veces ser más relevantes. En todo caso, la restricción de
este derecho debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y
proporcionalidad que permitan que el derecho a la unidad e intimidad familiar
no se haga nugatorio[25].
4.
Caso concreto. La solicitud de traslado
deberá surtir el trámite previsto en el ordenamiento
La señora Carmen
Leticia Jaimes Jurado, quien actúa como agente oficiosa de las menores Diana
Carolina y Lina María Riaño Oviedo, instaura acción de tutela en contra del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que les
sean amparados sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser
separadas de ella, porque el accionado no da trámite a las solicitudes de
traslado presentadas por el señor Ángel Antonio Riaño Higuera.
Sostiene la actora que
debido a la distancia de la penitenciaría donde el padre de las menores se
encuentra recluido y a la falta de recursos del grupo familiar para sufragar
los gastos de traslado, las menores, huérfanas de madre y al cuidado suyo y de
la abuela materna, no pueden visitar al progenitor y se encuentran afectadas
por su ausencia.
No obstante la entidad accionada
señala que el señor Riaño Higuera no ha adelantado el trámite que toda
solicitud de traslado de un centro a otro lugar de reclusión demanda, sin
perjuicio de que en el año 2004 el mismo fue informado de la necesidad de
hacerlo, al igual que de las causas que podría esgrimir para el efecto “(..) entre
las cuales no se encuentra consagrado el Acercamiento Familiar como una de
ellas”.
De modo que el amparo impetrado
no puede concederse, porque todo indica que no ha sido presentada la solicitud
a que la actora se refiere, atinente a procurar el traslado del padre de Diana
Carolina y Lina María Riaño Higuera del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar a un centro de reclusión
cercano a la residencia de las menores para que estas puedan frecuentarlo;
pero, como se conoce que en el año de 2004, la entidad dio cuenta al actor
sobre una eventual negativa de su parte, en cuanto que el interés de las
menores no sería considerado, las autoridades carcelarias serán advertidas
sobre sus deber de hacer prevalecer los derechos de los niños, en los términos
de los artículos 2°, 4° y 44 constitucionales y de procurar el acercamiento del
interno a su grupo familiar, con miras a su resocialización.
Lo anterior si se considera que
la sociedad y el Estado están en el deber de garantizar la preservación de la
unidad familiar y propender por el desarrollo integral de niños y adolescentes,
al punto que la normatividad carcelaria prevé el derecho de los menores a
permanecer en el lugar de reclusión, el ordenamiento considera la prisión
domiciliaria, con el fin de permitir a los padres hacer frente a la
responsabilidad de velar por los menores y hacer realidad el derecho de los
mismos a su amor y cuidados y las normas carcelarias destacan el acercamiento
familiar, como asunto de trascendental importancia en el proceso de
resocialización del interno. .
Siendo así no resulta posible,
como lo sostienen los jueces de instancia, afirmar que en punto al traslado del
señor Riaño Higuera no cuentan las necesidades de sus hijas menores, confiadas
a los cuidados de la abuela materna y de la demandante en tutela, dada la
muerte de la madre, como quiera que sin lugar a dudas Diana Carolina y Lina
María tienen derecho a exigir que el Estado atienda su situación de desamparo y
propicie una solución.
5.
Conclusiones. Las sentencias de instancia
serán confirmadas, pero la entidad accionada será advertida sobre el
cumplimiento de sus deberes constitucionales
Los jueces de instancia
deniegan el amparo impetrado por la señora Carmen Leticia Jaimes Jurado contra
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, aduciendo que en la
controversia planteada por la actora no se vislumbra vulneración alguna de los
derechos fundamentales del señor Ángel Antonio Riaño Higuera y de su núcleo
familiar, toda vez que la decisión de la entidad accionada de mantener al
nombrado recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar se ajusta a las previsiones del artículo 75 de
la Ley 65 de 1993, a cuyo tenor no es dable considerar las circunstancias
familiares de los internos, a efecto de resolver sobre su traslado.
Sostienen, además, que
es la conducta criminal del padre y no la decisión de las autoridades
carcelarias, la verdadera razón por la cual el señor Angel Antonio Riaño
Higuera no puede recibir las visitas de sus hijas, quienes residen en
Bucaramanga al cuidado de la abuela materna y de la compañera del progenitor,
debido al fallecimiento de la madre.
Ahora bien,
esta Corte ha destacado la imperfección de la pena privativa de la libertad
desde la perspectiva de los derechos fundamentales del interno no comprendidos
en la restricción impuesta, como viene a serlo la protección integral de la
familia y los derechos de los niños a su desarrollo integral y ha alertado a
las autoridades carcelarias sobre su deber de evitar a los detenidos y a sus
familias sufrimientos innecesarios y daños irreparables, particularmente cuando
las medidas irremediablemente afectan a los niños.
Ha destacado
la Corte que la afectación sin límites de los derechos de los prisioneros y con
ella el desconocimiento de la afección que la pena infringe a terceros
deslegitima la sanción “como una acción independiente de la pena y por lo
tanto como un ejercicio arbitrario de la fuerza[26]”
y exige la evaluación inmediata de las medidas.
Indica la
jurisprudencia:
"(..)
todo sufrimiento innecesario impuesto a un recluso, pierde la justificación del
ejercicio legítimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en una
atropello que debe ser evaluado de la misma manera como se evalúa cualquier
violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no se encuentra
privado de la libertad. Los presos no tienen derechos de menor categoría;
tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir
cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno
de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier
otra persona.
(...) El
castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y
limitado a unos procedimiento y prácticas específicas, por fuera de las cuales
el preso debe ser tratado bajo los parámetros normativos generales. La
efectividad del derecho no termina en la murallas de las cárceles. El
delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley"[27].
En
consecuencia, no es dable sostener que el señor Riaño Higuera en cuanto
infringió la ley penal no podría solicitar traslado de penitenciaría con miras
a hacer menos difícil su situación familiar, porque la pena privativa de la
libertad no comporta la ruptura de las relaciones familiares, por el contrario,
deberá propiciar su fortalecimiento, si se considera que el INPEC está en el
deber de crear las condiciones necesarias para que los detenidos, dentro de sus
limitaciones respondan por sus hijos y cuenten con la asistencia de sus
familias, con miras a su resocialización.
Pero no por el
derecho de las menores Riaño Oviedo de visitar a su padre y el de éste de
asistirlas y velar por su desarrollo integral la protección invocada tendría
que concederse, como quiera que en consideración a su situación de especial
sujeción al Estado el señor Riaño Higuera tendrá que someter su solicitud de
traslado y aguardar la decisión, siguiendo para el efecto el procedimiento y
los términos establecidos.
Sin embargo la
entidad accionada será advertida sobre su deber de considerar el interés
superior de Diana Carolina y Lina María a frecuentar a su padre, al resolver
sobre la petición del actor, si la misma llegare a presentarse, sin perjuicio
de su posibilidad de justificar, de manera razonable y proporcionada su
negativa, si la ponderación de los derechos en conflicto así lo indican.
Siendo así las sentencias de
instancia, en cuanto niegan la protección habrán de confirmarse, por las
consideraciones de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR las
sentencias proferidas por el Juez Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral
del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bucaramanga, el 9 de
febrero y el 13 de Marzo de 2006 respectivamente, para decidir la acción de
tutela instaurada por Carmen Leticia Jaimes Jurado quien actúa como agente
oficiosa de las menores Diana Carolina Riaño Oviedo y Lina María Riaño Oviedo,
contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por las
consideraciones de esta providencia.
Segundo.
ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC sobre
la necesidad de crear las condiciones necesarias para que las menores Diana
Carolina y Lina María Riaño Oviedo puedan visitar al señor Angel Antonio Riaño
Higuera, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar, sin perjuicio de su posibilidad de justificar
una negativa, si las circunstancias así lo indican.
Tercero.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sobre el carácter fundamental y
prevalente de los derechos de los niños, consultar el artículo 44 de la
Constitución Política y el artículo 2° de la Convención sobre Derechos de los
Niños, que disponen:
“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física,
la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia. La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” –art. 44 C.P.-.
“Los Estados Partes
respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su
aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la
opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la
posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra
condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales” –CDN,
AG, 20 de noviembre de 1989, Ley 12 de 1991, artículo 2º -.
[2]
La Convención sobre Derechos de los Niños fue adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1989 -Ley 12 de 1991-.
[3]
Adoptada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, mediante Resolución 217 A (III)..
[4] Adoptado y abierto a la
firma, ratificación y adhesión el 16 de diciembre de 1966, por la Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas, Resolución 2200 (XXI). Ley
74 de 1968, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.
[5]
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General
de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 (XXI), de 16 de
diciembre de 1966. Ley 74 de 1968.
[6]
Firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado por la
Ley 16 de 1972.
[7]
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de
1986 (Resolución 41/85).
[8]
Decreto Extraordinario 2737 de 1989.
[9] Ver, entre otras, las sentencias T-979/01 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), T-514/98 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-408/95 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[10] Código del Menor, artículo 20: “Las personas y las entidades
tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan
responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra
consideración, el interés superior del menor”. || Código del Menor, artículo
22: “La interpretación de las normas contenidas en el presente código deberá
hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor”.
[11] La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su
preámbulo que la niñez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone
en su artículo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las
autoridades públicas y privadas deben prestar atención prioritaria a los
intereses superiores de los niños. A su vez, la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos del Niño establece que los menores, dada su inmadurez
física y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una
adecuada protección legal. Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos
ha aplicado reiteradamente el estándar del interés superior del menor, entre
otras en las decisiones de Sahin vs. Alemania (sentencia del 11 de
octubre de 2001, en la cual se restringió el contacto entre un ciudadano alemán
y su hija menor de edad, por considerar que dada la animadversión entre él y la
madre de la niña, tales contactos irían en detrimento del interés superior de
ésta última), L. Vs. Finlandia (sentencia del 30 de marzo de 2000, en la
cual se aceptó una medida de protección consistente en separar a un menor de
sus padres biológicos por existir acusaciones de abuso sexual y una enfermedad
mental de la madre, que hacían presumir que el interés superior del menor sería
satisfecho con la separación) y P., C. y S. Vs. Reino Unido (sentencia
del 16 de julio de 2002, en la cual se aprobó la colocación de un niño recién
nacido y su hermana en un hogar sustituto, dados los antecedentes psiquiátricos
de la madre, que constituían un riesgo para su salud y, por ende, contrariaban
su interés superior)”.
[12] Sentencia T-408 de 1995 M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz) En esta
sentencia se decidió conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela
materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a ésta el derecho a
visitar a su madre recluida en prisión, puesto el padre de la menor le impedía
hacerlo”.
[13]
Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] Sentencia T-442 de 1994
M.P. Antonio Barrera Carbonell. En igual sentido las sentencias T-571 de 1992,
T-068 y T-287 de 1994, T-408 de 1995, T-318 y T-953 de 2003, entre otras.
[15]
Sentencia T- 290 de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo. En este mismo
sentido véanse, también, las sentencias T-523 de 1992. MP. Ciro Angarita Barón
y T-500 de 1993. MP. Jorge Arango Mejía.
[16]
Sentencia T- 290 de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[17] Sentencia 408 de 1995, M
P Eduardo Cifuentes Muñoz
[18] Sentencia T-277 de 1994
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[19] En los términos de la Sentencia C-157 de 2002 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, esta Corte declaró exequible el inciso primero del
artículo 153 de la Ley 65 de 1993 “sujeta a un condicionamiento respecto a
cuál es la función del INPEC y respecto al límite temporal fijado por la edad
(los tres años). Así, el aparte de la norma se declarará constitucional bajo el
supuesto de que: (i) La decisión sobre el ingreso y la permanencia del menor en
la cárcel es en principio de los padres. Impedir que éste ingrese a la cárcel o
exigir que sea separado de su madre corresponde al Juez de Familia, no a la
Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. En los casos en
que exista desacuerdo entre los padres respecto a si el menor debe o no vivir
con su madre, la decisión corresponde a dicho funcionario judicial, consultando
el interés superior del menor. (ii) El límite temporal de los tres años es el
máximo tiempo que puede estar un menor junto a su madre dentro de la cárcel.
Cuando las autoridades encargadas de vigilar y cuidar a los menores detecten
que, en un caso concreto, lo mejor para el interés superior de éste, a pesar
de ser menor de tres años, no es estar con su madre, podrán adelantar los
procedimientos orientados a su protección. En caso de que la decisión sea
separarlos, la medida ha de ser tomada por un juez, no por autoridad
administrativa”.
[20]
En Estados Unidos de América, país que tiene uno de los mayores números de
mujeres en la cárcel, y de las cuales el 90% son madres solteras, existe en
cada estado una legislación propia que recoge la política pública que al
respecto se ha adoptado. Así, mientras en algunos casos como el de Maryland
hasta hace unos años era raro incluso que niñas visitaran a sus madres en la
cárcel, en otros como Nueva York recientemente se permitió que la madre
conserve a su bebé hasta un año después de nacido, existiendo siempre la
posibilidad de que se le prive de tal derecho. En otros estados como California
o Illinois, para ciertos casos, como por ejemplo que la mujer no se encuentre
recluida por haber cometido un acto violento, la madre puede ser seleccionada
para participar en un programa especial, en donde se le permite conservar a su
niño hasta los seis años. (Stacy Dolan Fulco. Babies
Behind Bars: The Rights and Liabilities of Babies and Mothers). En España,
en donde en 1995 existían 221 niños en las cárceles con sus madres, se permitía
esta situación hasta los 6 años, pero a partir de la expedición del Real
Decreto 160 de 1996, se redujo este tiempo a 3 años. Por otra parte, el Comité
de Ministros del Consejo de Europa presento en abril de 1998 en una serie de
recomendaciones acerca de aspectos éticos y organizacionales sobre el cuidado
de la salud en prisión. En la recomendación número 69 se indica que es posible
que los niños muy pequeños, hijos de madres que están presas, se queden con
ellas, siempre y cuando se preste ayuda y asesoría a las madres para brindarles
el cuidado que requieren, y para mantener un vínculo emocional y psicológico.
(Council of Europe, Comité of Ministres, Recomendation N° R(98) 7; ). Con
relación a lo que se ha dicho al respecto en Gran Bretaña, puede verse: Her
Majesty Prison Service. Report of a Review of
Principles, Policies and Procedures on Mothers and Babies/Children in Prison. December,
1999.
[21] Sentencia C-157 de 2002,
ya citada.
[22] Sentencia C -184 de 2003
–nota anterior-.
[23]
Sentencia T-274 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad
la Corte debió considerar la pretensión de amparo constitucional invocada por
quien abogaba por ser recluido en un centro penitenciario donde pudiere recibir
la atención de su familia, no obstante el amparo no fue concedido dado que el
ente accionado explicó su negativa al traslado en los altos índices de
hacinamiento en los lugares de reclusión previamente determinados por el
accionante.
[24] El
código penitenciario y carcelario fue adoptado mediante la ley 64 de 1993. El
mismo se dispone, respecto del tratamiento penitenciario: “ARTÍCULO 142.
OBJETIVO. El objetivo
del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su
resocialización para la vida en libertad. ARTÍCULO 143. TRATAMIENTO
PENITENCIARIO. El
tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las
necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a
través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural,
recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio
científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e
individualizado hasta donde sea posible.”
[25] Ver
sentencia T-1030 de 2003.
[26] Sentencia T-598 de 1993
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[27] Sentencia
T-596 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.