T-599-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-599/05
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental
por conexidad
LEY-Igualdad y confianza legítima en su
aplicación/DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA
MESADA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Deber de las
entidades administradoras de pensiones de dar respuesta de fondo
Quiere decir lo expuesto que si algunos pensionados creen tener
derecho a la indexación de su primera mesada pensional, porque esta Corte
emitió una sentencia de unificación al respecto y lo reclaman, la
administradora de la prestación no podría sino emitir un pronunciamiento
responsivo restableciendo el derecho a la intangibilidad de la pensión,
indicando los requisitos que se habrán de cumplir para acceder a ella o
explicando por qué no se tiene el derecho. Es que cuando el derecho de petición
es interpuesto por personas de la tercera edad, además de la obligación de
resolver las peticiones que toda persona tiene derecho a dirigir a las
autoridades, entra en juego el cumplimiento de los deberes particulares de
consideración a que se refiere el artículo 46 de la Carta Política, a cuyo tenor
el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y asistencia
de las personas mayores, en procura de su integración a la vida activa y
comunitaria, dentro del marco de una atención en seguridad social integral.
Sentado que la Caja Nacional de Previsión y el Seguro Social están obligados a
pronunciarse sobre las peticiones presentadas por los señores Nare y Barrero,
porque así lo indica el ordenamiento constitucional, cabe precisar si los
jueces de instancia podían omitir una decisión de restablecimiento fundados en
la oportunidad en que los afectados allegaron la prueba de la vulneración.
JUEZ DE
TUTELA-Facultades provisionales tendientes a la
protección de los derechos fundamentales/PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E
INFORMALIDAD DE PROCESO DE TUTELA
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA E INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial
Referencia: expedientes T-1062466 y T- 1062469
Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Carlos Orlinder
Barrero y Leonor Nare contra la Caja Nacional de Previsión Social y el Seguro
Social respectivamente
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentaría y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los
Juzgados Segundo y Primero Civil del Circuito de Girardot y la Sala Civil
Familia Agraria del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca;
para decidir las acciones de tutela instauradas separadamente por Carlos
Orlinder Barrero y Leonor Nare contra la Caja Nacional de Previsión Social y el
Seguro Social respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
1. Demandas intervenciones y pruebas
1.1 Expediente T-1.066.466
El señor Carlos Orlinder Barrero reclama ante el Juez constitucional
el reconocimiento y pago de su primera mesada pensional “con el porcentaje
de la corrección monetaria indexacción”, en razón de que esta Corte,
mediante la sentencia SU-120 de 2003 y la providencia de 21 de septiembre de
2004 que la adiciona, “nos vincularon a todos los pensionados de Colombia y
quedamos incursos con el cumplimiento (..)”.
El actor no probó con la demanda su calidad de pensionado, tampoco
anexó al libelo la petición presentada ante la Caja Nacional de Previsión
Social en la que solicitaba la indexación de su mesada en aplicación de la
sentencia, pero allegó los documentos que prueban su condición y que se
presentó la solicitud, con el escrito de impugnación, en el que además de
insistir en su pretensión pone de presente:
-Que mediante Resolución 000007 de 1998 la accionada le reconoció
pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $372.242.52, a partir del
19 de febrero de 1996.
-Que en sentencia SU-120 de 2003 esta Corporación “resolvió y
sentó nueva jurisprudencia lo atinente a la INDEXACION de la primera mesada
pensional, porque desde de (sic) décadas pasadas se venía aplicando como medida
para contrarrestrar los efectos de la inflación galopante (..)”.
-Que “por el año 1996 se encontraba en el 72.81, correspondiente
a la corrección monetaria (..)”, “valor aplicable a mi primera mesada
pensional, a partir del 19 de Febrero /96”.
La Caja Nacional de Previsión no concurrió a la acción, no obstante
haber sido notificada y sin perjuicio de la solicitud del Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Girardot, “para que dentro de los tres (3) días siguientes
al recibo de la presente comunicación se sirva informar a este Juzgado sobre
los motivos, razones o circunstancias por las cuales esa entidad no ha dado
cumplimiento al pago de la indexación de la primera mesada pensional al señor
CARLOS ORLINDER BARRERO (..)”.
1.2 Expediente T-1.062.466
La señora Leonor Nare interpone acción de tutela contra el Seguro
Social “que es la entidad que tiene a su cargo mi pensión, que le de
cumplimiento a la sentencia unificada SU-120/03 y de conformidad con los autos
del 21/ sept. /04 Corte Constitucional, de reconocer y pagar la indexación de
mi primera mesada pensional, con el porcentaje de la corrección monetaria
indexación 001298/01 enero 30/01 (sic) a partir de julio 2 /2000 por el año
2000 en el 30,65% perdida (sic) del poder adquisitivo certificado pro (sic) el
Banco de la República”.
La actora anexó a la actuación conjuntamente con el escrito de
impugnación i) fotocopia de la Resolución 1290 del 30 de enero de 2001, emitida
por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, que
le reconoce pensión por vejez, a partir del 2 de julio de 2000 por valor de
$300.541.oo; y ii) fotocopia del escrito dirigido por la misma al Seguro Social
el 18 de julio de 2003, en ejercicio del derecho de petición, para que se
ordene a quien corresponda “actualizar el poder adquisitivo INDEXACION de mi
primera mesada pensional, esto quiere decir a partir del 2 de julio del año 2000
(..) en un porcentaje del 118,59 certificado por la oficina de estudios
económicos del Banco de la República”.
El Seguro Social no intervino en el asunto, tampoco remitió el “informe
pormenorizado sobre cada uno de los hechos materia del presente libelo”, que
le fuera solicitado.
2. Decisiones judiciales objeto de revisión
2.1 Primera instancia
Los Juzgados Segundo y Primero Civil del Circuito de Girardot
respectivamente negaron las acciones de tutela, impetradas por los señores
Carlos Orlinder Barrero contra la Caja Nacional de Previsión Social y Leonor
Nare contra el Seguro Social fundados en la improcedencia de la acción y en que
los accionantes no acompañaron con sus respectivas demandas pruebas atinentes a
las solicitudes de indexación elevadas ante las accionadas, ni acreditaron su
condición de pensionados. Señalan los juzgadores:
“En el caso objeto de análisis el actor alega que la Caja Nacional
de Previsión Social le desconoce su derecho a la indexación de la primera
mesada pensional, por cuanto no le está dando aplicación a la sentencia
SU-120/03.
De las diligencias se desprende que el actor no aportó ninguna
solicitud a la entidad para que la cancelara la indexación de la primera mesada
pensional.
Por otro lado es importante destacar que aunque el actor relaciona
algunos hechos que considera indicadores de la actitud reprochable por parte de
la demandada, lo cierto es que no acredita ser pensionada de la entidad. Además
no existe petición alguna ante la entidad permita cuestionar el proceder
irregular que se le imputa” –T-1.062.466-.
“La accionante señora Leonor Nare, pretende a través de la acción
ejercitada se ordene a la entidad accionada, Instituto de los Seguros Sociales
le reconozca y pague la indexación de la primera mesada pensional.
Considera el despacho que para poder tener derecho a tal reclamación
y consecuencial pago es menester probar, en primer término, que comporta la
calidad de pensionada de la entidad accionada y, en segundo término, que hizo
la correspondiente solicitud ante ella para efectos de que le sea indexada y
pagada la primera mesada.
En el caso sublite la accionante con su escrito de tutela no aportó
prueba alguna, v.gr, copia de la resolución de reconocimiento de pensión de jubilación,
acto administrativo que debe ser emitido por el Instituto de Seguros Sociales o
carné que la acredite como pensionada de dicha entidad, como para poder llegar
a la conclusión de que, evidentemente, en principio, se encuentra legitimada
para tener derecho a la indexacíón de la mesada respectiva.
Tampoco hay en los autos prueba alguna a través de la cual se
establezca que la peticionaria, en la calidad y condición anotada, elevó
solicitud alguna a la accionada solicitando la correspondiente indexación,
desconociéndose el pronunciamiento hecho al efecto” -T-1062.469-.
2.2 Impugnaciones
El señor Carlos Orlinder Barrero impugnó la decisión proferida por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.
Adujo que debido a un error no anexó a la demanda fotocopia de la
Resolución emitida por la Caja Nacional de Previsión Social para reconocerle la
pensión que disfruta, y que por la misma causa no acompañó al libelo fotocopia
del escrito de petición presentado a la misma entidad para efectos de la
indexación de su primera mesada, documentos éstos que acompaña al escrito con
el que sustenta el recurso, a la vez que reitera su pretensión de amparo.
La señora Leonor Nare, por su parte, insiste ante el Ad quem en
el restablecimiento de sus derechos, allega fotocopias de la Resolución
mediante la cual se le reconoció su pensión de vejez y del escrito presentado
el 18 de julio de 2003 ante el Seguro Social, e insiste en su pretensión.
2.3 Segunda instancia
La Sala Civil Familia Agraria del H. Tribunal Administrativo de
Cundinamarca confirma las decisiones.
Considera que los accionantes pretenden indebidamente que el Juez de
tutela ordene la indexación de su primera mesada pensional, asunto que escapa a
su competencia, como quiera que se trata de “un derecho laboral, derivado de
una relación de trabajo[1]”.
Sostiene que la pensión jubilatoria es ante todo un servicio público
obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado,
sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, salvo su
carácter de derecho fundamental, cuando entra en conexidad con el derecho a la
vida, en condiciones dignas y justas.
Salvedad que a su parecer no se aplica en los casos en estudio, dado
que a los accionantes les fue reconocida la prestación y la reciben mes a mes,
de donde concluye que el derecho al mínimo vital no está siendo quebrantado y
que los señores Nare y Barrero deberán acudir a la justicia ordinaria, en
procura del reconocimiento que pretenden.
Reconoce que los actores presentaron a las entidades accionadas
sendas peticiones, atinentes a la indexación de su mesada pensional, sin obtener
respuesta, razón suficiente para acudir en demanda constitucional de amparo,
pero también destaca que “era de su cargo, acreditar ante el juez de primera
instancia[2]”
tal hecho, y no aguardar al escrito de impugnación para allegar las probanzas -como
aconteció-, habida cuenta que “el a quo no tuvo ocasión de conocer
los hechos y no podría revocar como si se hubiese equivocado, cuando por el
contrario, no incurrió en yerro alguno de valoración fáctica ni probatoria[3]”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por
selección y acumulación de la Sala Número Tres de esta Corporación, mediante
providencia del 4 de marzo de 2005.
2. Asunto objeto de decisión
Debe la Sala determinar si la Caja Nacional de Previsión Social y el
Seguro Social vulneran los derechos fundamentales de los señores Carlos
Orlinder Barrero y Leonor Nare respectivamente, en cuanto no han procedido a
indexar su primera mesada pensional, sin perjuicio del amparo concedido por
esta Corte a otros pensionados, y de la petición elevada por los nombrados, en
tal sentido.
Para el efecto deberá esta Sala i) reiterar el derecho de los
pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, como también los
efectos relativos de las sentencias de amparo, y ii) analizar si los
accionantes cuentan con un procedimiento eficaz, diferente a la acción de
tutela, para hacer efectivo su derecho al reajuste de la prestación, porque no
resulta procedente reclamar ante el Juez constitucional el amparo que se deberá
impetrar ante otras autoridades judiciales, salvo que la situación requiera de
una intervención transitoria, para remediar un perjuicio irremediable y grave,
en los términos del artículo 86 de la Carta Política.
En este punto, también se requiere establecer si el derecho de
petición de los accionantes está siendo vulnerado y si es del caso
restablecerlo, porque los falladores de primer grado negaron la protección
fundados en que los actores no prueban su quebrantamiento con la demanda sino
con el escrito de impugnación, ni demandan con claridad su restablecimiento y
la Sala Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca confirma
la decisión, en cuanto considera tardía la recepción de los documentos que demuestran
la vulneración.
3. Casos concretos
3.1 Procedencia de la acción. Los actores cuentan con otra vía
para reclamar sobre la intangibilidad de su poder adquisitivo pensional
a) Esta Corte ha reconocido en la
conservación del poder adquisitivo de las pensiones un derecho fundamental por
conexidad, dada la relación directa de la pensión de jubilación con la especial
protección y asistencia que la Carta Política dispensa a las personas de la
tercera edad, con la necesidad de que éstas se integren a la vida activa y
comunitaria, y con el deber del Estado de dispensar especial miramiento a
quienes por razón de su edad y de sus condiciones de salud se encuentran en
estado de debilidad manifiesta[4].
Esto último de especial significación,
por cuanto esta Corte ha insistido que ante situaciones claras, ciertas e
indiscutibles las personas de la tercera edad no pueden ser sometidas a
trámites judiciales engorrosos e inútiles, para hacer efectivos los derechos
que les corresponden[5].
Señala la Corte:
“las personas
de la tercera edad, hasta donde ello fuere posible, no pueden ser compelidas a
soportar, sin más, trámites procesales dispendiosos que dadas sus condiciones
físicas y mentales no están en capacidad de atender; porque, además de que tal
conminación conculcaría su derecho a gozar de la especial protección del
Estado, de la Sociedad y la familia -artículo 46 C.P.-, se estaría
desconociendo su derecho a la igualdad, por cuya virtud sólo ante
circunstancias plenamente justificadas, las personas de avanzada edad pueden
verse avocadas a terminar su existencia enfrentadas a las cargas económicas y
afectivas que demandan los engorrosos y dilatados tramites judiciales”.[6]
Puede afirmarse, en consecuencia, que
dadas las condiciones particulares de una persona de la tercera edad y en
consideración a la claridad de su derecho a conservar el poder adquisitivo de
su prestación jubilatoria, es dable para el juez de tutela disponer que una
petición pendiente de resolución se responda en el sentido de acceder al
reajuste pensional reclamado[7].
Debe advertirse, sin embargo, que no
siempre resulta posible señalar el sentido de la respuesta así el asunto
involucre derechos de personas de la tercera edad[8], sin perjuicio de que
siempre deberá ordenarse a las autoridades que resuelvan las peticiones
pendientes con claridad y precisión.
Ahora bien, esta Corporación unificó la
jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada pensional,
cimentada en los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad[9] y equidad –artículos
13, 53 y 230 C.P.-. y en los derechos mínimos de los trabajadores y
pensionados, establecidos en el artículo 53 de la Carta Política, pero no
quiere decir lo expuesto -como parecen entenderlo los actores- que los dictados
de la sentencia SU-120 de 2003 y del auto de 21 de septiembre de noviembre de
2004, le sea aplicables en forma automática a todo aquel que disfrute de una
pensión.
Lo anterior no significa que el precedente
jurisprudencial pueda ser descartado por las autoridades judiciales y las
entidades y empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de
pensiones de jubilación, como quiera que si bien “las decisiones adoptadas
por esta Corte, en sede de revisión, no pueden hacerse extensivas a personas o
entidades no vinculadas a la decisión, dado el efecto interpartes de las
acciones de tutela”[10],
“el artículo 53 de la Constitución Política impone al intérprete de las
fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda,
por la interpretación que más favorezca al trabajador[11], y en
consecuencia optar por ordenar (..) mantener el valor económico de la mesada
pensional (..), por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el
ordenamiento constitucional (..)[12]”.
Es del caso recordar, que la situación fáctica que dio lugar a la
unificación jurisprudencial a que se hace mención fue estructurada a partir de
relaciones laborales que si bien no coincidían en cuanto al empleador, el monto
salarial y la actividad desarrollada, tenían en común que los trabajadores “prestaron
su servicio al mismo empleador, (i), lo hicieron por más de veinte años (ii),
terminaron su vinculación antes de haber alcanzado la edad requerida para
acceder a la pensión de jubilación (iii), les fue reconocida una mesada
pensional inferior al promedio del 75% del salario real que devengaban a tiempo
de su retiro (iv), y tienen más de 55 años de edad (v)”.
De modo que de presentarse las condiciones anotadas –aspecto éste
que en este caso se desconoce- no podría sino ordenarse la indexación, porque
el derecho de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 13
constitucional “implica no solo la idéntica oportunidad de ingresar a los
estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a
recibirse por parte de los jueces y tribunales ante situaciones similares[13]”.
Pero el asunto tendrá que debatirse inicialmente ante las entidades
administradoras encargadas del reconocimiento, sin perjuicio del derecho de los
actores de acudir ante los jueces competentes[14],
ante el silencio de aquellas[15]..
En este orden de ideas, las pretensiones
dirigidas a que mediante acción de tutela se disponga la indexación de su
primera mesada pensional, en aplicación de la sentencia de unificación en
comento, no pueden prosperar, como tampoco es del caso considerar un amparo
transitorio, porque ningún perjuicio irremediable se puede deducir de las
situaciones pensionales de los actores, definidas en enero de 2001 y de 1998
en su orden, que los mismos aceptaron y disfrutan sin interrupción.
Esto último sin perjuicio del derecho que
podría asistir a los señores Nare y Borrero a la indexación pensional, así no
se configuren las condiciones requeridas para acceder al amparo del juez constitucional,
porque los pensionados siempre podrán reclamar de la entidad administradora la
actualización pensional, como también discutir su negativa o su monto, ante la
autoridad jurisdiccional competente[16].
3.2 Derecho de Petición. Potestades
judiciales para el restablecimiento de los derechos fundamentales
a) El artículo 13 de la Carta Política impone a las autoridades la
obligación de resolver las peticiones que los asociados les presentan, por
motivos de interés particular o general, de modo que tal que las inquietudes
queden resueltas, o la situación planteada solventada, haciendo realidad los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad que enmarcan las funciones que les han sido asignadas –artículo
209 C.P.-.
Quiere decir lo expuesto que si algunos pensionados creen tener
derecho a la indexación de su primera mesada pensional, porque esta Corte
emitió una sentencia de unificación al respecto y lo reclaman, la
administradora de la prestación no podría sino emitir un pronunciamiento
responsivo restableciendo el derecho a la intangibilidad de la pensión,
indicando los requisitos que se habrán de cumplir para acceder a ella o
explicando por qué no se tiene el derecho.
Es que cuando el derecho de petición es interpuesto por personas de
la tercera edad, además de la obligación de resolver las peticiones que toda
persona tiene derecho a dirigir a las autoridades, entra en juego el
cumplimiento de los deberes particulares de consideración a que se refiere el
artículo 46 de la Carta Política, a cuyo tenor el Estado, la sociedad y la
familia concurrirán para la protección y asistencia de las personas mayores, en
procura de su integración a la vida activa y comunitaria, dentro del marco de
una atención en seguridad social integral.
Sentado, entonces, que la Caja Nacional de Previsión y el Seguro
Social están obligados a pronunciarse sobre las peticiones presentadas por los
señores Nare y Barrero, porque así lo indica el ordenamiento constitucional,
cabe precisar si los jueces de instancia podían omitir una decisión de
restablecimiento fundados en la oportunidad en que los afectados allegaron la
prueba de la vulneración.
b) El artículo 86 de la Carta Política confía el restablecimiento de
los derechos fundamentales de los asociados a las autoridades judiciales, a
quienes dota de poderes especiales para su cometido, al punto que desde la
presentación de la solicitud de amparo, si así lo considera, el juez de tutela,
de oficio o a petición de parte, bien puede i) suspender “la aplicación del
acto concreto que lo amenace o vulnere”, ii) “ordenar lo que considere
procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un
eventual fallo a favor del solicitante”, iii) “dictar cualquier medida
de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho a evitar que se
produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados”, y iv) “hacer
cesar en cualquier momento la autorización o ejecución o las otras medidas
cautelares que hubiere dictado” –artículo 7° Decreto 2591 de 1991-.
Las necesidades de garantizar la primacía de los derechos fundamentales
y su restablecimiento inmediato también se acompasan con las facilidades para
denunciar su quebrantamiento e invocar la protección, tales como las
posibilidades i) de instaurar la demanda “sin formalidad ni autenticación”
usando para el efecto cualquier medio de comunicación, ii) de acudir por sí
mismo, a través de agente, o de representante, iii) de demandar al infractor, a
su superior o a ambos, iv) de expresar la acción u omisión “con la mayor
claridad posible”, dando a conocer en nombre de la autoridad comprometida “de
ser esto posible” –artículos 13 y 14 C.P.-.
Confluyen con la informalidad de la denuncia y las facultades
provisionales anotadas, las facilidades de vinculación de las autoridades o
particulares comprometidos, las amplias posibilidades de decretar pruebas y de
requerir informes y complementaciones, y la posibilidad de resolver sin ninguna
averiguación previa, o con fundamento en cualquier medio probatorio –artículos
16, 18,19, 20, 21 y 22-.
Otras facultades del juez constitucional, en materia de
restablecimiento de los derechos fundamentales toca con la posibilidad de hacer
que el accionante corrija su solicitud, “si no puede determinarse el hecho o
la razón” que la motiva, y con la facultad probatoria del juez que conoce
de la impugnación, como quiera que al igual que el fallador de primera
instancia “podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas”
–artículos 17 y 32 Decreto 2591 de 1991-.
Todo lo anterior con el propósito de dar lugar a pronunciamientos
judiciales que resuelvan las cuestiones relacionadas con los derechos
fundamentales de todas maneras y de una vez, o indiquen la autoridad competente
para hacerlo y el trámite que se deberá emprender –artículos 6° y 44 Decreto
2591 de 1991-.
Por ello sorprende que los Juzgados Primero y Segundo Civil del
Circuito de Girardot nieguen el restablecimiento del derecho de petición,
fundados en que las pretensiones no son claras y los actores no probaron su
condición de pensionados y peticionarios, pasando en consecuencia por alto sus
deberes de solventar la falta de claridad o el insuficiente sustento
probatorio, al igual que cualquier situación que impida un pronunciamiento
definitivo.
Decisiones éstas que el juez constitucional de segunda instancia
confirma, porque a su parecer no resulta posible fundar un fallo en pruebas
allegadas en segunda instancia, así la vulneración de los derechos
fundamentales fuere evidente, desconociendo de contera sus facultades oficiosas
sobre petición de informes y decreto de pruebas.
De modo que las sentencias que se revisan se confirmarán en lo
atinente a la improcedencia de la acción para disponer la indexación de la
primera mesada pensionada, dada la existencia de procedimientos eficaces que
deberán los actores surtir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo o laboral, atendiendo a su régimen pensional, no siendo del caso
ordenar un amparo transitorio, porque no se cumplen las previsiones
constitucionales que lo permiten; pero se revocarán en cuanto al derecho de
petición, como quiera que el ordenamiento no cuenta con un procedimiento que
permita su restablecimiento y en el curso de la acción quedó establecida su
violación.
4. Conclusiones
Los señores Leonor Nare y Carlos Orlinder Barrero interponen acción
de tutela en procura de la indexación de la primera mesada de la prestación
jubilatoria que les fue reconocida por el Seguro Social y la Caja Nacional de
Previsión Social en los años 2001 y 1998 respectivamente, en aplicación de la
sentencia SU-120 de 2003.
Indican los accionantes que las entidades nombradas no han
respondido las solicitudes elevadas, circunstancia que demuestran con la
presentación de escritos en tal sentido y que el comportamiento procesal de las
accionadas corrobora, en cuanto habiendo sido notificadas no concurrieron a la
actuación, ni aportaron los informes que les fueron solicitados.
Los jueces de instancia, por su parte, niegan la protección invocada
por improcedente y por indebido sustento probatorio, como quiera que el derecho
a la indexación deberá discutirse ante las autoridades competentes, no siendo
del caso conceder un amparo transitorio, y en consideración de que los
documentos demostrativos de la violación del artículo 23 constitucional se
anexaron conjuntamente con el escrito de impugnación.
De manera que las sentencias de instancia tendrán que ser
confirmadas, parcialmente, en el sentido de mantener lo decidido sobre la
improcedencia del amparo a la seguridad social, pero se dispondrá el
restablecimiento del derecho de petición i) porque los actores pueden acudir
ante la justicia ordinaria o contencioso administrativa, atendiendo a su
régimen pensional, con miras al restablecimiento de su derecho a la
intangibilidad de su mesada pensional, y ii) debido a que el artículo 23
constitucional impone a las autoridades el deber de atender debida y
prontamente las peticiones respetuosas de los asociados.
Sin que para el efecto cuente el contenido de las demandas
instauradas para reclamar la protección constitucional, ni las oportunidades
utilizadas para anexar las pruebas, como quiera que el artículo 86 de la Carta
Política impone a las autorices judiciales el restablecimiento de los derechos
fundamentales, las dota de facultades oficiosas para adecuar las denuncias y
establecer los hechos a fin de establecer las violaciones y hacer efectivas las
órdenes de amparo, a la vez que las compromete, conjuntamente con la sociedad y
la familia, con la protección y asistencia de las personas de la tercera edad.
En consecuencia las entidades accionadas
habrán de responder a los señores Nare y Barrero, en las 48 horas siguientes a
la notificación de esta decisión, haciendo conocer de éstos las motivaciones
que les asisten para no acceder a sus peticiones, debidamente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE las
sentencias proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal
Superior de Cundinamarca el 25 y 26 de enero del año en curso, y por los
Juzgados Segundo y Primero Civil del Circuito de Girardot el 29 y el 24 de
noviembre de 2004, para decidir las acciones de tutela instauradas en su orden
por Carlos Orlinder Barrero y Leonor Nare contra la Caja Nacional de Previsión
y el Seguro Social en el sentido i) de confirmar la improcedencia de las
acciones de amparo para pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada
pensional y ii) de revocar lo resuelto en cuanto al derecho de petición.
Segundo. En consecuencia CONCEDER a
los accionantes la protección de su derecho a obtener pronta y debida
resolución de parte de las autoridades, de modo que la Caja Nacional de
Previsión Social y el Seguro Social, en las 48 horas siguientes a la
notificación de esta decisión, responderán a los señores Barrero y Nare
respectivamente las solicitudes que los mismos les presentaron el 19 de abril
de 2004 y el 18 de julio de 2003, exponiendo con claridad si los actores, a la
luz de la sentencia SU-120 de 2003, tienen derecho a la indexación de su
primera mesada pensional.
Tercero. Por Secretaría, líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
EN COMISION
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia
por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada
por la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA
GENERAL
[1] Tribunal Superior de
Cundinamarca, Sala Civil, 25 de enero de 2005, M. P. Myriam Avila de Ardila.
[2] Idem.
[3] Tribunal Superior de Cundinamarca,
Sala Civil Familia Agraria, 26 de enero de 2005, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
[4] Ver entre otras las sentencias SU-975 de 2003, en
este oportunidad se resolvieron acciones de tutela instauradas por pensionados o beneficiarios sustitutos -en
calidad de exmagistrados de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado- contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, el
Fondo de Pensiones Públicas FOPEP y el Gobierno Nacional, representado por el
Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Ministro
de Hacienda y Crédito Público, por violación del derecho constitucional a la
igualdad.
[5]Sentencia T-527 de
2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad le fue reconocida la
protección constitucional de manera definitiva a una persona de la tercera
edad, a fin de que disfrute sin restricciones del dinero depositado en un fondo
privado de pensiones a su nombre “porque i) la administradora accionada no
desconoce que el fondo voluntario fue constituido por el (..), ii) no discute
que la actora fue designada como beneficiaria de una tercera parte del mismo,
iii) no cuestiona que la actora es la madre del occiso, y iv) no discute el
valor de la prestación”.
[6]Sentencia T-527 de
2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad le fue reconocida la
protección constitucional de manera definitiva a una persona de la tercera
edad, a fin de que disfrute sin restricciones del dinero depositado en un fondo
privado de pensiones a su nombre “porque i) la administradora accionada no
desconoce que el fondo voluntario fue constituido por el (..), ii) no discute
que la actora fue designada como beneficiaria de una tercera parte del mismo,
iii) no cuestiona que la actora es la madre del occiso, y iv) no discute el
valor de la prestación”.
[7] Esta misma
Sala, en reciente decisión -T-320 de 2005- ordenó a la Caja de Auxilios y
Prestaciones de la Asociación de Aviadores Civiles, responder una solicitud de
reajuste pensional, pendiente de resolución desde 1993, en sentido positivo a
la pretensión del actor de recuperar el valor adquisitivo de su prestación
jubilatoria, actual y futuro, “sin necesidad de que el actor entable otro
proceso laboral, porque, como lo tiene definido la jurisprudencia
constitucional las personas de la tercera edad no tienen que soportar trámites
judiciales engorrosos para obtener el reconocimiento de derechos ciertos e
indiscutibles -artículos 2°, 5°, 23, 46, 48 y 53 C.P.-”.
[8] Esta Sala, mediante
sentencia T-211 de 2005, ordenó al Seguro Social responder sobre un
reconocimiento pensional pendiente desde 1997, sin indicar el sentido de la
decisión, toda vez que “como quedó explicado no resulta posible(..) avanzar
sobre una definición que ha sido confiada a la jurisdicción en lo contencioso
administrativo”.
[9] Sobre la favorabilidad en materia laboral se puede
consultar la sentencia C-168 de 1995, providencia en que esta Corte expuso que “
cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes
formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una
misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella
que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera,
entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente
formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una
sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser
aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada
norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en
legislador”-sentencia C-168 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz-.
[10] Auto de 21 de
septiembre de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, proferido por la Sala Plena de
esta Corporación para responder la solicitud de “aclaración”, presentada, entre
otras personas, por los accionantes, con miras a que se “ordene reconocer y
pagar a todas las entidades que tienen a su cargo las pensiones privadas u
oficiales incluyendo los regímenes especiales la indexación de la primera
mesada pensional a todos los pensionados de Colombia (..)”.
[11] La Corte ha definido que “aquella providencia que, de
manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de inmediato revestida
de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho” –T- 567
de 1998.
[12] Sentencia SU-120 de
2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[13] Sentencia C-104 de
1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, en igual sentido SU-1185 de 2001 M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[14] Sobre la competencias para dirimir asuntos de
reconocimiento y reliquidación pensional atendiendo al régimen aplicable se
pueden consultar las sentencias C-1027 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, C-111 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-089 de 1997 M.P. Jorge
Arango Mejía.
[15] Respecto de la necesidad de responder las
peticiones, sin perjuicio del tiempo transcurrido, y sobre los efectos del
silencio de la administración en materia procesal se pueden consultar entre
otras las sentencias T-481 de 1992. T-1076,
T-1118, T-1160ª de 2001 y T-1035 de 2002..
[16] Al respecto se puede
consultar la sentencia T-328 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.