T-599-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-599/04
SENTENCIA-Cumplimiento
ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para
hacer efectivas obligaciones de hacer
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento
de fallos judiciales que generen obligaciones de dar
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento
de sentencias que generen obligaciones de dar/ACCION DE
TUTELA-Procedencia para cumplimiento
de sentencias que reconocen pensiones
Aún en el evento en que sea pertinente el proceso
ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen
sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa
que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que
la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del
reintegro de un trabajador. Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha
considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha
exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que
si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los
peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos, lo cual
constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si
persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Persona en circunstancias de debilidad
manifiesta
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-859011
Acción de tutela instaurada por Andrés Bolaño Ayala
contra el Seguro Social, Seccional Santa Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de esa
ciudad al resolver sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado
por el señor ANDRES BOLAÑO AYALA, contra el Seguro Social, Seccional Santa
Marta.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensión
Los hechos que dieron lugar a la
presentación de esta tutela, fueron narrados por el apoderado del accionante de
la siguiente manera:
“Mi poderdante por medio del suscrito,
demandó al Instituto de Seguro Social para que reconociera una pensión de
invalidez, demanda que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Santa Marta.
El Juzgado anteriormente mencionado,
concedió el derecho solicitado, mediante fallo de fecha 25 de marzo de 2003.
Una vez ejecutoriado el anterior fallo,
comenzó el vía crucis tanto del suscrito como el de mi poderdante, para lograr
que la entidad accionada diera cumplimiento al fallo del Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Santa Marta. Dentro de las trabas impuestas por la
entidad Instituto de Seguro Social, tenemos unas veces nos solicitaban el poder
de mi poderdante, otras veces solicitaron la sentencia debidamente
ejecutoriada, otro día solicitaron el registro civil de nacimiento, otras veces
solicitaron constancia de no pensionado por las ARP de Santa Marta, etc. Todas
estas peticiones que se le hicieron a mi poderdante y al suscrito, son con el
objeto de burlar el fallo judicial, ya que en el proceso ordinario, la entidad
accionada se hizo parte y fue un sujeto procesal, que estaba al tanto del
proceso y del fallo”.
Por todo lo anterior, considera que se han
vulnerado los derechos al debido proceso, a la vida y la seguridad social, y
apoyado en sentencias proferidas por la Corte Constitucional, solicita se
ordene a la entidad accionada que dé cumplimiento a la sentencia de fecha 25 de
Marzo de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa
Marta.
Anexa como prueba relevante copia de la
sentencia de marzo 25 de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Santa Marta.
2. Intervención de la entidad accionada.
Mediante escrito visible a folio 19 del
expediente, el Gerente Seccional del Magdalena respondió al juez de instancia
lo siguiente:
“Actuando en nombre y representación del
Seguro Social Seccional Magdalena, dentro del término legal establecido como
tal en el Decreto No. 2591 de 1991 doy respuesta a lo solicitado por este
despacho. Anexo copia del oficio dirigido al apoderado del accionante con
fecha 19 de septiembre del 2003 y con constancia de recibido, para que a través
de éste se de por enterado el señor ANDRES BOLAÑO AYALA de la documentación que
debe allegar ante la Dirección Jurídica Seccional , a fin de que sea incluido
en la nómina de pensiones”.
II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
Las sentencias objeto de revisión
proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y el
Tribunal Superior de la misma ciudad negaron las pretensiones de la demanda
luego de considerar que es el proceso ejecutivo la vía idónea para hacer
cumplir un fallo producido por la justicia ordinaria, no siendo dable al juez
de tutela asumir tales competencias. Consideraron las instancias con similares
argumentos, que no existe la inminencia de un perjuicio irremediable que
acelere el otorgamiento de la acción interpuesta, e igualmente estimaron que no
existían elementos para deducir la afectación del mínimo vital del accionante.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales
2. Procedencia de la acción de tutela por
el incumplimiento de fallos judiciales
La problemática relativa al incumplimiento
de los fallos judiciales y a su incidencia en la violación de los derechos
fundamentales, ha sido ampliamente expuesta por la jurisprudencia en los
siguientes términos:
En la sentencia T-554/92[1], la Sala Segunda de
Revisión dijo:
“Cumplimiento de las sentencias en el nuevo
marco constitucional”.
“3. La acción
de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una
sentencia contra la administración. El ordenamiento jurídico está inspirado en
la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo). Para
su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del
Estado el de ‘asegurar la vigencia de un orden justo’, condición indispensable para
la convivencia pacífica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas
reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la
obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias
judiciales.
“(...).
“El obligado
cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía
institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental
de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la
Constitución.
“La obligación
de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza
- en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es
posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones
judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.
“La ejecución
de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y
funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se
traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la
Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los
órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
“El sistema jurídico tiene previstos
diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de
ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido
en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo,
arts. 1, 2, 6, 29 y 86).
“Los derechos
procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un
proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228)
como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29).
Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas,
convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas
reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.
“La capital
importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias
obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas
para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo
que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.”
Tales criterios fueron reiterados en sentencias
posteriores, cuando se dijo:
“- La
observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los
soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la
administración de justicia - artículo 229 superior -. Este se concreta no sólo
en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica
planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento: valga
decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”.
“En tal virtud, cuando la autoridad
demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le
fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esa última se han
reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo
tránsito a cosa juzgada”. (sentencia
T-553/95[2]).
Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida
en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación
de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser
instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone
en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible
frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el
instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.
En este sentido, se pronunció la Corte en
la Sentencia T-403 de 1996[3]:
“En lo que hace
referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta
Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una
obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de
tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre
tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que
puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”.
“En cambio, cuando
se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un
mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo,
cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación
que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el
embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para
asegurar así el pago que se pretende evadir.”
Con todo, en reciente sentencia, la Corte precisó que
“aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar
la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia
judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el
incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía
ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro
de un trabajador. Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado
procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el
cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez
de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios
convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[4], lo
cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es
improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones
de dar.” T-631 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.
Igualmente, en las sentencias T-720 y T-498
de 2002, la Corte concluyó que en efecto, el derecho pensional no se encuentra
satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en
nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario,
será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos
para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas
negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para
que su derecho se materialice.[5]
En efecto, en la sentencia T-720 de 2002,
M. P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte puntualizó: “Así las cosas, no puede
esta Sala olvidar una vez más los derechos que le asisten a la actora y a su
menor hijo, pues necesitan de la pensión que dejó su cónyuge y padre,
respectivamente, para su subsistencia, y no existe, justificación que permita
avalar la desidia o morosidad del Seguro Social en sus actuación, por cuanto
pese a que conoce el derecho de la demandante, pretende retardar su garantía
bajo la excusa del cumplimiento de otras sentencias”.
Particularmente en la sentencia T-498 de
2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, también se precisó frente al caso
particular:
“La respuesta que el Instituto de Seguros
Sociales le da al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, "que la
cuenta de cobro del fallo a favor de la señora CALLE MUÑETON fue allegada a la
oficina de cumplimiento de sentencias en diciembre 06 de 2001, dependencia que
actualmente cuenta con un total de 172 fallos para su trámite, encontrándose la
de la accionante en turno para su cumplimiento" demuestra que hay mora
para tramitar las órdenes judiciales dadas para el pago de las pensiones. La
Corte ha sostenido que incumplir una orden judicial, implica cuando hay la
vulneración de los derechos fundamentales, que la acción de tutela cabe para la
defensa y bienestar de la accionante.”( negrillas fuera de texto).
En suma, en ambos casos consideró la Corte
que cuando se están afectando otros derechos fundamentales como el mínimo
vital, la dignidad humana y la integridad física, es procedente que mediante
este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido
se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el
estatus de pensionado.
3. Caso concreto.
En aras de lograr el reconocimiento de su pensión de
vejez, el accionante instauró demanda contra el Seguro Social, la que fue decidida
a su favor por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Desde
el mes de marzo de 2003 ha intentado sin éxito, que el Seguro Social de
cumplimiento a la sentencia judicial referida y, ante tal incumplimiento, en el
mes de septiembre de 2003 instaura la respectiva acción de tutela. Los jueces
de instancia anotaron que la tutela no debía prosperar por cuanto existe el
proceso ejecutivo como mecanismo idóneo para lograr lo pretendido y porque no
se comprobó afectación de las condiciones mínimas del peticionario.
A la vista de lo expuesto, no pueden
compartirse en este caso las apreciaciones de los jueces de instancia y por el
contrario estima la Sala que debe aplicarse la jurisprudencia ya reseñada,
según la cual el cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales
por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la
justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de
celeridad y eficacia consagrados en el artículo 209 de la Constitución. En tal
virtud, la Sala encuentra que sólo mediante el uso de la vía procesal de la
tutela se puede preservar el derecho reconocido al demandante para gozar de su
pensión de invalidez e impedir la burla de las decisiones de la justicia
laboral. En consecuencia, se dispondrá revocar la sentencia de segunda
instancia y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital,
debido proceso y acceso a la administración de justicia de peticionario. Las
consideraciones puntuales son las siguientes:
i) En torno de la eficacia del proceso ejecutivo para
este caso, baste reiterar los señalamientos que esta Sala tuvo oportunidad de
emitir en un caso similar cuando precisó que “la Corte ha considerado
procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el
cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez
de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios
convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[6], lo
cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es
improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones
de dar.” T-631 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.
ii) En el presente caso se
trata de una persona en condiciones de debilidad manifiesta, declarado inválido
por medicina laboral del Seguro Social en un porcentaje del 67 % desde junio
de 1999, y quien aspira al pago de una pensión que corresponde al mínimo legal
vigente.[7]
Tales circunstancias hacen presumir la afectación de sus condiciones
elementales y mínimas de vida, pues es claro para la Corte que se trata de una
persona cuyo estado le apareja una condición de indefensión y limitación que
merecen protección especial, por ser probable que no disponga de otro medio de
subsistencia diferente a su mesada.
Por lo anterior, se ordenará
al Seguro Social, Seccional Santa Marta, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo, incluya en nómina al
accionante e inicie el pago de las mesadas pensionales.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida el 5 de Noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, que confirmó la
denegación de la tutela solicitada, en la acción instaurada por el señor Andrés
Bolaño Ayala contra el Seguro Social, Seccional Santa Marta.
Segundo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales
al debido proceso y al mínimo vital y ORDENAR al Gerente del Seguro
Social - Seccional Santa Marta que en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda, si aún no lo
hubiere hecho, a incluir en nómina al demandante como beneficiario de la
pensión de invalidez reconocida mediante sentencia judicial.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia T-403/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[4] Ver, en particular,
la sentencias T-720/02 MP Alfredo Beltrán Sierra y T-498/02 MP Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[5] T-720 de 2002 M. P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Ver, en particular, la sentencias T-720/02 MP
Alfredo Beltrán Sierra y T-498/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7]
Folio 14 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.