T-599-02
I
Sentencia T-599/02
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
general para controvertir actos administrativos/ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional para controvertir actos administrativos
En principio, la acción de tutela no
procede para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un
proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia
constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes
planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona
afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender
eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos
administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente
constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las
circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no
producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los
derechos fundamentales de la persona que interpone la acción.
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Concurso de méritos
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
por cuanto los actores no utilizaron los mecanismos para corregir errores en el
concurso de méritos
ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA-Condiciones del perjuicio irremediable
CONCURSO
DE MERITOS-Proceso
de homologación no podía iniciarse de oficio/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Homologación
de cargos y opción de sedes en concurso de méritos
Referencia:
expedientes T-475397, T-477748, T-476580, T-477742 y T-478067
Acción
de tutela instaurada por Diana Benjumea Rosero, Flor Alba Pardo Segura, Gabriel
Lara Garzón y Jaime Rincón Sánchez contra la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y José Humberto Flórez Valencia
contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
Magistrado
Ponente:
Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa
Bogotá,
DC., primero (1°) de agosto de dos mil dos (2002)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo
Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de las sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, las Salas de Casación Civil y Laboral de
la Corte Suprema de Justicia los días 23 de mayo de 2001, 31 de mayo de 2001,
13 de junio de 2001 en las que se declaró la improcedencia de las tutelas
presentadas por Diana Benjumea Rosero, Flor Alba Pardo Segura, Gabriel Lara
Garzón y Jaime Rincón Sánchez contra la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y José Humberto Flórez Valencia
contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.
El
presente proceso fue escogido para revisión y acumulado a los procesos
T-477748, T-476580, 477742 y 478067, por medio de auto del 24 de julio de 2001,
proferido por la Sala de Selección Número Siete y repartido a la Sala Tercera
de Revisión.[1]
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
Los
señores Jaime Rincón Sánchez, Gabriel Lara Garzón, Flor Alba Pardo Segura, José
Humberto Flórez Valencia y Diana Benjumea Rosero interpusieron en nombre propio
distintas acciones de tutela para que les fueran amparados sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, por presunta
vulneración de los mismos por parte de los Consejos Seccionales de la Judicatura
de Cundinamarca y del Valle, fundamentando sus peticiones en los hechos que a
continuación se exponen:
1.1.
Todos los demandantes se encuentran vinculados a la rama judicial y aspiraban
al cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal o del Circuito,
el cual tiene distintos grados y especialidades.
1.2
Los accionantes participaron dentro de la convocatoria realizada por el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Administrativa a través de los Acuerdos 160 y
166 de 1994, 4 y 14 de 1995, 90 y 278 de 1996, para ocupar la vacante del cargo
de oficial mayor o sustanciador de Juzgados Municipales y Territoriales.
1.3.
Una vez inscritos dentro del respectivo concurso, previo el lleno de los
requisitos legales establecidos por las entidades demandadas, los accionantes
cumplieron con las pruebas de conocimientos, entrevistas y valoración de
experiencia laboral, para obtener un puntaje definitivo.
1.4. Los
resultados de los exámenes y demás pruebas fueron publicados por el Consejo
Superior de la Judicatura mediante Resolución 420 de 1998, los días 10 a 20 de
agosto de 1998, para que los participantes pudieran impugnar el acto de
calificación.
1.5.
Agotada la fase anterior, entre el 10 y 23 de agosto de 1999, mediante Acuerdo
481 de 1999, el Consejo Superior de la Judicatura dio a todos los participantes
en el concurso la posibilidad de optar hasta por dos sedes específicas mediante
Acuerdo 599 de 1999.
1.6. Al
diligenciar el formulario de opción de sedes, los accionantes marcaron por
error una denominación que no correspondía a los cargos existentes en las
dependencias de su preferencia, por lo cual, a pesar de aparecer en el registro
general de elegibles respectivo, no aparecieron inscritos en las listas de
elegibles por despachos.
1.7.
Consideran los accionantes que el error se presentó porque el formulario no era
lo suficientemente claro. Por esa razón, aseguran que las entidades demandadas
han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al
trabajo y a la igualdad, por lo que solicitan se les incluya en la lista de
elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de su preferencia.
1.8.
Las entidades accionadas en su escrito de contestación, adujeron que el error
era atribuible a los accionantes, pues hubo suficiente información para
tramitar los respectivos formularios y oportunidades para que los accionantes
corrigieran su error. Para las entidades accionadas, el error se presentó por
negligencia atribuible exclusivamente a los tutelantes. Señalan, además, que no
existe la vulneración de los derechos de los accionantes reclamada, pues la
consecuencia de los errores de los accionantes es que no existe claridad sobre
cuál es la sede de su preferencia, pero no la de excluirlos de las listas de
elegibles, por lo cual, de conformidad con las reglas que regulan la materia,
se entiende que el Consejo Seccional de la Judicatura respectivo tiene libertad
para ubicar a los aspirantes en las vacantes existentes dentro de su
jurisdicción, a menos que éstos utilicen las oportunidades previstas para
modificar o aclarar sus preferencias.
2.
Sentencias de tutela en primera instancia.
Los
distintos fallos de primera instancia denegaron las acciones invocadas por los
demandantes, ya que los acuerdos mediante los cuales se conformaron los
registros seccionales de elegibles para diversos cargos de empleados de
despachos judiciales, fueron dictados al amparo de distintos actos
administrativos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura. De ese modo, la tutela era improcedente, puesto que los
demandantes contaban con otros medios de defensa judicial para resolver su
conflicto y no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable.
Igualmente señalaron los jueces de primera instancia que el error al momento de
diligenciar el formato respectivo de opción de sedes era atribuible a los
accionantes.
3.
Sentencias de tutela en segunda instancia
Los
distintos jueces de segunda instancia que conocieron de la impugnación,
confirmaron las sentencias por considerar que existían otros medios de defensa
judicial. Igualmente señalaron, que si los accionantes diligenciaron
erróneamente los formularios no pueden tratar que se les incluya en las listas
de elegibles respectivas a través de la acción de tutela, ya que ésta no es la
vía idónea para hacerlo.
4.
Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
Con el fin de
determinar las causas de los errores que llevaron a que los actores no fueran
incluidos en las listas de elegibles por despachos, así como las oportunidades
con las que contaban éstos para corregir dichos errores, la Corte
Constitucional solicitó a los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura
demandados y a los actores, lo siguiente:
1.
La
forma como fueron informados los aspirantes que participaron en el concurso de
méritos sobre las denominaciones de los cargos y categorías, así como sobre los
cargos y categorías existentes en cada sede territorial
2.
Las
instrucciones que recibieron los aspirantes para el diligenciamiento de los
distintos formatos, así como una copia del Formato de Opción de Sedes.
3.
Copia
de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, que
regulan los concursos de méritos para la provisión de cargos de empleados de
carrera en los distintos juzgados y tribunales del país.
4.
Copia
de los Registros Seccionales de Elegibles de Cundinamarca y Valle general y
para los despachos señalados por los accionantes en los formatos de opciones de
sede.
5.
Información
sobre los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos que
omitieron incluirlos de las respectivas listas de elegibles por despachos.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de
instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política,
y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
En el caso
presente, la Sala debe resolver dos problemas constitucionales. En primer
lugar, un problema procedimental, sobre la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo idóneo para proteger los derechos de los actores, por la
supuesta amenaza de un perjuicio irremediable que causaría el no poder ser
incluidos en las listas de elegibles respectivas. En segundo lugar, una vez se
constate la procedencia de la acción de tutela, un problema de carácter
probatorio, sobre si los errores en que incurrieron los actores fueron o no
causados por las entidades accionadas por falta de claridad en las
instrucciones para el diligenciamiento de los formularios .
3.
Improcedencia de la acción de tutela.
La
Corte ha indicado de manera reiterada que en principio, la acción de tutela no
procede para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un
proceso de concurso de méritos[2].
Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que
existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada.
En
primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no
tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente
sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos
que los vulneran[3]
o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional[4]. En segundo lugar,
procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso
concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían
resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona
que interpone la acción. En estos casos, aun cuando existen cuestiones legales
o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso
administrativo, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación
de un daño deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez
constitucional.
En
los casos bajo estudio, no se presenta ninguna de las hipótesis excepcionales
que señalan la procedencia de la acción de tutela. En primer lugar, de
conformidad con las normas vigentes en materia de concursos de méritos para la
Rama Judicial,[5]
los aspirantes contaban con varios mecanismos para solicitar la homologación de
cargos, la actualización de la información, su reclasificación o para modificar
sus preferencias por sedes y cargos específicos.[6]
Contra las decisiones que en esa materia se adoptaran, los concursantes podían
interponer tanto los recursos de reposición y apelación de la vía gubernativa[7], como los contencioso
administrativos[8].
En los casos bajo estudio, la mayor parte de los actores no hizo uso de las
oportunidades previstas para la homologación de cargos o para optar a un nuevo
cargo o una nueva sede; uno de ellos optó para un cargo para el que no había
concursado; y otro solicitó la homologación, a pesar de que existían vacantes
para el cargo solicitado en otros despachos judiciales dentro de la misma
jurisdicción, por lo que procedía señalar la opción de sede de su preferencia.
En reiteradas
ocasiones ha dicho la Corte que la acción de tutela no puede suplir la omisión
del accionante para utilizar los medios legales para la garantía de sus
derechos, ni para interponer los recursos que tenía dentro del trámite
administrativo o cuando ha dejado precluir el término con el que contaba para
hacer uso del medio judicial de defensa ordinario con el que contaba.[9] En el presente caso,
los actores no utilizaron los mecanismos disponibles para corregir el error en
la opción de sedes, o para homologar los cargos. Tampoco interpusieron acción
alguna ante la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar los actos
administrativos de clasificación o de nombramiento del concurso. Frente a estas
circunstancias, encuentra la Corte que existían otros mecanismos de defensa
judicial para proteger eficazmente los derechos que los accionantes estimaba
violados, los cuales no fueron empleados por éstos, por lo cual, tal como lo
señalaron los jueces de instancia, la acción de tutela resultaba improcedente para modificar los efectos de los actos
administrativos de ejecución del concurso de méritos.
En segundo
término, los casos bajo estudio tampoco constituyen una cuestión puramente
constitucional, como sería, por ejemplo, el caso de quien obtiene el primer
puesto en el concurso de méritos y no es nombrado en el respectivo cargo, para
lo cual la acción de tutela resulta idónea como mecanismo principal de defensa.
Los actores no han cuestionado ni su ubicación dentro del registro de
elegibles, ni el puntaje obtenido, ni han solicitado que se realice un nuevo
concurso. Se han limitado a afirmar que el hecho de no ser incluidos en
registros de elegibles por despachos para los cargos deseados les generaría un
perjuicio irremediable, por lo cual solicitan que mediante tutela se les
incluya en dichos registros.
Respecto
a esta última cuestión, es importante reiterar que en múltiples oportunidades
esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia
transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes
condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho
fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño
producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de
protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se
encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace
evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[10].
Estas
condiciones tampoco se cumplen en los presentes procesos, por dos razones. En
primer lugar, porque los errores que originaron el no ser incluidos en las
listas de elegibles por despachos, surgieron de negligencia atribuible a los
actores al tramitar los formularios y marcar cargos con denominación distinta a
la que correspondía, o llenar formularios correspondientes a otros cargos, o
aplicar para cargos para los cuales no tenían los requisitos, a pesar de haber
recibido la información necesaria para su tramitación. En segundo lugar, porque
la consecuencia de que no exista claridad sobre las opciones de sede señaladas
por los actores, no es la de excluirlos del registro seccional de elegibles ni
de la posibilidad de ser nombrados de conformidad con los resultados obtenidos
en el concurso, sino la de dar al respectivo Consejo Seccional libertad para
nombrar a los concursantes dentro de su jurisdicción, en despachos donde
existan vacantes, a menos que los aspirantes clarifiquen su voluntad dentro de
las oportunidades previstas para ello.
4.
Los casos objeto de estudio
4.1.
T-475397 – Diana Benjumea Rosero
La actora
concursó para los cargos de oficial mayor o sustanciador de despacho municipal
y territorial, grado 10 y nominado y obtuvo un puntaje total de 752.60 puntos[11] y 520.24,[12] respectivamente. Al
señalar las sedes para las cuales optaba, marcó por error “nominado” en lugar
de “grado 10”, pues no sabía que tales denominaciones correspondían a sedes
territoriales diferentes. El Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, le informó a la actora que el cargo señalado no existía en las
sedes de opción sino en otros despachos judiciales dentro de la misma
jurisdicción. A pesar de que los cargos a los cuales aspiró continuaban
vacantes, la actora no solicitó la homologación.
Aun cuando en
el salvamento de voto de la Sentencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección 3, Subsección B.,[13]
se afirma que el Consejo Seccional debió haber tramitado automáticamente la
solicitud de la actora como homologación, porque existía claridad sobre su
voluntad, esta Sala no comparte dicha apreciación, por cuanto de la información
aportada por la actora no surge con claridad cuál es el cargo y la sede a las
cuales optaba y, por otra parte, el procedimiento de homologación no podía
iniciarse de oficio. Además, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura
hubiera podido recordarle a la actora el procedimiento a seguir cuando le
informó que los cargos opcionados no existían en las sedes señaladas, la
información sobre los recursos disponibles para corregir estos errores era
pública y conocida por todos los participantes en el concurso.
Por lo
anterior, encuentra la Sala que la acción de tutela en este caso es
improcedente, pues existían otros mecanismos para solicitar la homologación de
los cargos y clarificar su voluntad de optar por una sede específica que la
actora no utilizó y, además, tampoco procedía como mecanismo de protección
transitorio porque no existía la amenaza de un perjuicio irremediable a sus
derechos fundamentales.
4.2.
T-476580 – José Humberto Flórez Valencia
El actor
concursó para el cargo de oficial mayor o sustanciador grado 9 para juzgados
civiles del circuito y/o equivalentes y obtuvo un puntaje total de 734.36. Al
llenar el formulario de opción de sedes, utilizó erróneamente el que correspondía
al grado 11,[14]
por lo cual no fue incluido en las listas de elegibles por despachos, pues el
cargo señalado no existía en el Valle del Cauca, pero si aparece en el registro
general seccional. El actor no solicitó la homologación, ni utilizó los
recursos disponibles para corregir su error.
Por lo
anterior, encuentra la Sala que la acción de tutela en este caso es
improcedente, pues existían otros mecanismos para solicitar la homologación de
los cargos y clarificar su voluntad de optar por una sede específica que el
actor no utilizó y, además, porque tampoco procedía como mecanismo transitorio
porque no existía la amenaza de un perjuicio irremediable a sus derechos
fundamentales.
4.3.
T-477742 – Gabriel Lara Garzón
El actor concursó
para el cargo de oficial mayor o sustanciador en juzgado municipal y
territorial, grado 10, especialidad derecho penal. Obtuvo un puntaje total de
533.44 puntos. En la opción de sedes señaló los juzgados 2 y 3 penales
municipales de Soacha y 10 y 26 de Bogotá. Como quiera que el cargo no existía
en las sedes seleccionadas, solicitó la homologación por los cargos de oficial
mayor o sustanciador de juzgado de circuito nominado, especialidad derecho
penal de Bogotá y de oficial mayor o sustanciador en Juzgado municipal
nominado, especialidad derecho penal en Bogotá y posteriormente solicitó la
homologación de dichos cargos. El Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca le informó que para el cargo de oficial mayor o sustanciador de
juzgado de circuito nominado, especialidad derecho penal, no tenía los
requisitos exigidos, pues había concursado para un cargo diferente. En el caso
del cargo oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal nominado,
especialidad derecho penal, le informó que el cargo no existía en Bogotá, sino
en Gachetá y en Facatativá. El actor reiteró el 12 de octubre de 2000 las
solicitudes de homologación para los mismos cargos y la inclusión de su nombre
en la lista de elegibles de los despachos de su preferencia. El 20 de noviembre
de 2000 interpuso un recurso de apelación contra la decisión del Consejo
Seccional, que fue resuelta en su contra pues el actor no hizo uso adecuado de
los recursos previstos para corregir su error.
Por lo
anterior, encuentra la Sala que la acción de tutela en este caso es
improcedente, pues existían otros mecanismos para solicitar la homologación de
los cargos y clarificar su voluntad de optar por una sede específica que la
actora no utilizó y, además, porque no existe la amenaza de un perjuicio irremediable
a sus derechos fundamentales.
4.4.
T- 477748 – Flor Alba Pardo Segura
La actora
concursó para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal y
territorial, grado 10, especialidad derecho penal y obtuvo un puntaje total de
621.13. Al tramitar el formulario de opción de sedes marcó erróneamente “grado
11” y no “nominado” y señaló como despachos de su preferencia los juzgados
penales municipales 39 y 42 de Bogotá. La actora solicitó la homologación del
cargo, pero ésta no fue autorizada por la Resolución 367 de 2000, porque de
conformidad con el Acuerdo 599 de 1999, no se trataba de un cargo inexistente
en la planta de despachos judiciales ubicados en el ámbito territorial de
competencia del Consejo Seccional. Para corregir el error, la actora debía
tramitar nuevamente el formulario de opción de sedes en las oportunidades
previstas para ello.
Por lo
anterior, encuentra la Sala que la acción de tutela en este caso es
improcedente, pues existían otros mecanismos para solicitar la homologación de
los cargos y clarificar su voluntad de optar por una sede específica que la
actora no utilizó y, además, porque no existe la amenaza de un perjuicio
irremediable a sus derechos fundamentales.
4.5.
T-478067 – Jaime Rincón Sánchez
El actor concursó
para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal y
territorial grado 10 y obtuvo un puntaje total de 510.44. En la opción de sedes
marcó el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal y
territorial nominado para los Juzgados 39 y 42 Penales Municipales de Bogotá y
el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá. Como quiera que los
requisitos para el cargo “de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal
y territorial nominado” son distintos y el actor concursó y obtuvo puntajes
para un cargo distinto, el Consejo Seccional le informó que no podía optar para
cargos para los cuales no había concursado. También le informó que existían
vacantes en las sedes de Facatativá y Gachetá en el cargo para el cual había
concursado. El actor fue incluido en la lista de elegibles del Juzgado 1 Penal
Municipal de Facatativá y ocupó el séptimo puesto dentro de dicha lista. El
actor no impugnó ninguno de los actos administrativos, ni hizo uso de las
oportunidades para corregir los errores o para homologar cargos.
Por lo
anterior, encuentra la Sala que la acción de tutela en este caso es
improcedente, pues existían otros mecanismos para solicitar la homologación de
los cargos y clarificar su voluntad de optar por una sede específica que el
actor no utilizó y, además, porque no existe la amenaza de un perjuicio
irremediable a sus derechos fundamentales.
III.
DECISION
Con
base en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Confirmar el fallo del 23 de mayo de 2001 de la
Sección Segunda, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, mediante el cual se confirmó la decisión del 5 de abril de 2001,
adoptada por la Sección 3, Subsección B, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Diana
Benjumea Rosero.
Segundo.-
Confirmar el fallo del 13 de junio de 2001 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó la decisión del 15 de
mayo de 2001, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que
declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Humberto Flórez
Valencia.
Tercero.-
Confirmar el fallo del 23 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó la decisión del 4 de
abril de 2001 adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que
declaró improcedente la acción de tutela promovida Gabriel Lara Garzón.
Cuarto.-
Confirmar el fallo del 23 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó la decisión del 5 de
abril de 2001, adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que
declaró improcedente la acción de tutela promovida por Flor Alba Pardo Segura.
Quinto.-
Confirmar el fallo del 23 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó la decisión del 20 de
abril de 2001, adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que
declaró improcedente la acción de tutela promovida Jaime Rincón Sánchez.
Sexto.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
1.
Identificación
del proceso
Hechos de la demanda
Primera instancia
Segunda instancia
T-475397
Diana
Benjumea Rosero contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
Sala Administrativa
La
actora concursó para los cargos de oficial mayor o sustanciador de despacho
municipal y territorial grado 10 y nominado y obtuvo un puntaje total de
752.60 puntos y 520.24, respectivamente. Al señalar las sedes para las cuales
optaba, marcó por error “nominado” en lugar de “grado 10”, pues no sabía que
tales denominaciones correspondían a sedes territoriales diferentes. El
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, le informó a la actora
que el cargo señalado no existía en las sedes de opción sino en otros despachos
judiciales dentro de la misma jurisdicción. La actora no solicitó la
homologación.
En
fallo del 5 de abril de 2001, la Sección 3, Subsección B, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca deniega la acción ya que si se considera que
el acto administrativo o el concurso estaban revestidos de irregularidades y
confusiones, contaba con otros medios para hacer la correspondiente
impugnación tales como las acciones ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
En
sentencia del 23 de mayo de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, Sección 2, Subsección A. Revoca la sentencia de
primera instancia, y rechaza la tutela por considerar que era improcedente.
T-
476580
Flórez
Valencia José Humberto v/s Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
El actor concursó para el cargo de oficial mayor o sustanciador grado
9 para juzgados civiles del circuito y obtuvo un puntaje total de 734.36. Al
llenar el formulario de opción de sedes, utilizó erróneamente el que
correspondía al grado 11, por lo cual no fue incluido en las listas de
elegibles por despachos, pues el cargo señalado no existía en el Valle del
Cauca, pero si aparece en el registro general seccional.
El
actor no solicitó la homologación, ni utilizó los recursos disponibles para
corregir su error.
Fallo
del 15 de mayo de 2001, Tribunal Superior de Cali Sala Laboral
Deniega
la acción invocada , ya que e existe otro medio de defensa judicial como lo
es la acción de nulidad. Además, los acuerdos a través de los cuales se
confirmaron los registros seccionales de elegibles, fueron dictados al amparo
de distintos actos administrativos proferidos por la entidad demandada , por
lo que deben regirse a la reglamentación que rige lo referente al concurso de
méritos.
Sentencia
del 13 de junio de 2001, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
Confirma
la decisión de primera instancia, ya que no se probó ni siquiera de manera
sumaria, la violación de derecho fundamental alguno. Igualmente los derechos
presuntamente vulnerados no son de naturaleza constitucional, por lo que
tiene otro medio de defensa judicial para el reconocimiento de los mismos.
T-477742
Lara
Garzón Gabriel v/s Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala
Administrativa
El
actor concursó para el cargo de oficial mayor o sustanciador en juzgado
municipal y territorial, grado 10, especialidad derecho penal. Obtuvo un
puntaje total de 533.44 puntos. En la opción de sedes señaló los juzgados
penales municipales 2 y 3 de Soacha y 10 y 26 de Bogotá. El cargo no existía
en las sedes seleccionadas, solicitó la homologación por los cargos de
oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito nominado, derecho penal
de Bogotá y de oficial mayor o sustanciador en Juzgado municipal nominado,
especialidad derecho penal en Bogotá. El Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca le informó que no cumplía con los requisitos para el cargo de
oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito nominado, pues había
concursado para un cargo diferente. En el caso del otro cargo seleccionado
éste no existía en Bogotá, sino en Gachetá y en Facatativá. El actor reiteró
el 12 de octubre de 2000 las solicitudes de homologación y el 20 de noviembre
de 2000 interpuso un recurso de apelación contra la decisión del Consejo
Seccional, que fue resuelta en su contra pues el actor no hizo uso adecuado
de los recursos previstos para corregir su error.
Sentencia
del 4 de abril de 2001, Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
Deniega
la acción, ya que el petente una vez superadas las etapas del concurso, se
encargó de optar por la sede de su interés y señaló juzgados en los que no
existía su cargo, aparte que en este evento en particular, podía hacer uso de
la homologación del cargo.
Sentencia
del 23 de mayo de 2001, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Confirma
la decisión de primera instancia ya que fue error del petente el haber
diligenciado los formularios sin tener en cuenta que en las sedes escogidas
no existía el cargo a proveer.
T-477748
Pardo
Segura Flor Alba contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
La
actora concursó para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado
municipal y territorial, grado 10, especialidad derecho penal y obtuvo un
puntaje total de 621.13. Al tramitar el formulario de opción de sedes marcó
erróneamente “grado 11” y no “nominado” y señaló como despachos de su
preferencia los juzgados penales municipales 39 y 42 de Bogotá. La actora
solicitó la homologación del cargo, pero no fue autorizada porque no se trataba
de un cargo inexistente en la planta de despachos judiciales ubicados en el
ámbito territorial de competencia del Consejo Seccional..
Sentencia
del 5 de abril de 2001, Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
Deniega
la acción ya que a pesar de no haber claridad en el procedimiento de
inscripción de los participantes que superaron el concurso, la petente no
impugnó la resolución que generaba el vicio.
Fallo
del 23 de mayo de 2001, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
Confirma
la decisión, ya que la actora tenía otros medios de defensa judicial y no los
empleó, haciéndose improcedente el uso de esta acción.
T-
478067
Rincón
Sánchez Jaime v/s Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala
Administrativa
El
actor concursó para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado
municipal y territorial grado 10 y obtuvo un puntaje total de 510.44. En la
opción de sedes marcó el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado
municipal y territorial nominado para los Juzgados 39 y 42 Penales
Municipales de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá. El actor fue incluido en la lista de elegibles del
Juzgado 1 Penal Municipal de Facatativá y ocupa el séptimo puesto. El actor
no impugnó los actos administrativos, ni hizo uso de las oportunidades para
corregir los errores o para homologar cargos.
Sentencia
del 20 de abril de 2001, Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
Deniega
la acción ya que quien incurrió en error fue el accionante al no averiguar
toda la información necesaria para escoger el cargo al cual deseaba optar,
por lo que no podía ser incluido en la lista de elegibles, aparte que no
quedó dentro de los cinco primeros lugares en el correspondiente registro de
elegibles.
Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Confirma
la decisión ya que para cuestionar el acto que aprobó el registro de
elegibles tenía otros medios de defensa judicial, dentro de la jurisdicción
contencioso administrativa.
[1] Los nombres y casos particulares
de cada tutelante aparecen relacionados en el cuadro anexo al presente fallo.
[2] Ver entre otras sentencias de la
Corte Constitucional, las sentencias SU 458/93, MP: Jorge Arango Mejía, donde
la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los
actos de ejecución del concurso de méritos de la rama judicial cuando el actor
no había hecho uso de ellos; T-315/98, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la
Corte luego de examinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
judicial transitorio, encontró que no era posible inscribir al actor en la
carrera judicial por cuanto el proceso de selección utilizado en su caso no
constituía un concurso de méritos como el ordenado por la Ley 270 de 1996;
T-1198/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, que declaró la improcedencia de la
acción de tutela para controvertir los actos administrativos dentro del proceso
de selección en la Aeronáutica Civil, ni tampoco existía un perjuicio
irremediable, pues los accionantes no cumplían con los requisitos mínimos
exigidos para participar en el concurso.
[3] Corte Constitucional, Sentencia
T-046/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo. En este caso, una empresa
industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son trabajadores oficiales,
y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un concurso de méritos para
proveer un cargo. Como resultado de dicho procedimiento, el actor obtiene el
primer lugar entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el
cargo, mediante contratos temporales. Posteriormente, se le informó que no
había partida presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se
nombró a otra persona que no había participado en el concurso. La Sala encontró
que las acciones contencioso administrativas no eran idóneas para proteger los
derechos del actor y procedió a tutelar sus derechos por considerar que la
administración había desconocido el principio de buena fe, al iniciar un
procedimiento de concurso y posteriormente, no haber aplicado sus efectos para
proveer el cargo.
[4] Ello se presenta, por ejemplo,
cuando un sujeto tiene el derecho a encabezar la lista de elegibles o acceder a
un cargo público, porque ha obtenido el primer lugar en el correspondiente
concurso de méritos. En estos eventos, si la autoridad nominadora se abstiene
de nombrar y posesionar a quien tiene el correspondiente derecho, se produce
una discriminación que compromete seriamente la confianza de los particulares
en el Estado (art. 83 C.P.), el derecho de acceder en igualdad de condiciones a
los cargos públicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el
derecho al trabajo (art. 25 C.P.). La cuestión a resolver, en estos casos, es
constitucional.. De otra parte, el mecanismo ordinario que podría ser
utilizado, no es plenamente idóneo para resarcir los eventuales daños. En
consecuencia, la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la
lesión de los derechos fundamentales involucrados (T-100/94, MP. Carlos Gaviria
Díaz). En este mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias
T-256/95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-325/95 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero); T-398/95 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-455/96 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz); T-459/96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-083/97 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz); y SU 133/98 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
[5][5] Las etapas del concurso
de méritos para la carrera judicial fueron las siguientes: 1) El 29 de
noviembre de 1994, mediante Acuerdo 160 de 1994, el Consejo Superior de la
Judicatura convocó a un concurso de méritos para la selección de funcionarios y
empleados de carrera de la Rama Judicial, para cargos individualizados por
denominación, categoría y especialidad, pero no por sedes ni despachos
específicos. Las bases de dicho concurso, así como el sistema de selección,
eliminación y calificación fueron ampliamente difundidos, a fin de garantizar
su posible impugnación. 2) A raíz de la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996,
el Consejo Superior de la Judicatura, amplió el plazo de inscripción del
concurso convocado a finales de 1994, mediante Acuerdo 298 de 1996, fijando
como nuevo período de inscripción los días 16 al 20 de diciembre de 1996. Durante
ese mismo plazo se dio a los concursantes la oportunidad de modificar por una
sola vez, su inscripción individual en cuanto al cargo y la sede territorial, y
en caso de que ello implicara optar por un cargo en una categoría superior a la
inicialmente solicitada, a actualizar la información sobre estudios aprobados
(Acuerdo 090 de 1996). 3) Los resultados de los exámenes y demás pruebas fueron
publicados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución 061 de
1999, y publicados en el periódico El Tiempo el día 22 de agosto de 1999, a fin
de que todos los participantes pudieran interponer los recursos de reposición y
apelación contra el acto de calificación. 4) Agotada la fase anterior, entre el
10 y 23 de agosto de 1999, mediante Acuerdo 481 de 1999, el Consejo Superior de
la Judicatura dio a todos los participantes en el concurso la posibilidad de
optar hasta por dos sedes específicas. 5) Igualmente, mediante Acuerdo 599 de
1999, se informó a los aspirantes que podían homologar los cargos aspirados
cuando se tratara de un cargo inexistente en la planta de despachos judiciales
ubicados en el ámbito territorial de competencia del Consejo Seccional
respectivo. Los aspirantes contaban además con la posibilidad de modificar sus
opciones de sedes en los meses de enero y febrero de cada año durante la
vigencia del registro general de elegibles. 6) Todos los aspirantes recibieron
información personalizada e instrucciones generales suficientes para
diligenciar los formatos de opción de sedes, así como sobre las vacantes
existentes, mediante sesiones de información, publicación de un manual de
instrucciones e información publicada en la Secretaría de cada Consejo
Seccional de la Judicatura. 7) De conformidad con el Acuerdo 774 de 2000, los
aspirantes podían solicitar la homologación cuando el cargo solicitado fuera
inexistente en los despachos judiciales pertenecientes al ámbito territorial de
competencia de cada Consejo Seccional. Si el cargo existía en otra sede dentro
del mismo ámbito territorial, no procedía la homologación
[6] Consejo Superior de la
Judicatura, Acuerdo No. 1242 de 2001, Artículos Primero y Segundo.
[7] Consejo Superior de la
Judicatura, Acuerdo No. 1242 de 2001, Artículos Tercero y Cuarto
[8] Código Contencioso
Administrativo, Artículos 85 y 86.
[9] Ver, por
ejemplo, la sentencia T-983/01, MP: Alvaro Tafur Galvis, donde la Corte declaró
improcedente la acción de tutela cuando el actor se abstuvo de acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar el actor administrativo
que no lo había incluido dentro de la lista de elegibles en el concurso de
méritos del rama judicial.
[10] Ver por ejemplo, las sentencias
T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, donde la Corte, luego de admitir la
tutela y la SU-086 de 1999; M.P. José Gregorio Hernández Galindo, donde la
Corte Constitucional revocó varios fallos de instancia en los que se negaba la
tutela por considerarse que lo pertinente en los casos en los que el órgano
nominador no seguía el orden impuesto por la lista de elegibles era instaurar
una acción electoral o una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en
ese evento la tutela procedía como mecanismo judicial de protección
transitorio.
[11] Cfr. Folio 14.
[12] Cfr. Folio 155.
[13] Cfr. Folio 52.
[14] Cfr. Folio 6.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.