T-598-17
Sentencia T-598/17
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional
En la
Sentencia C-177 de 2016, la Sala Plena de esta Corporación recordó que,
conforme a una vasta línea jurisprudencial, las personas de la tercera edad,
dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran
sujetos de especial protección constitucional (i) cuando los reclamos se hacen
en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su
“subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, (…) o cuando
resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial
ordinario”. Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial,
sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares
esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores
que impone el ordenamiento superior respecto de ellos.
PERSONA DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA EDAD SUPERIOR A LA
EXPECTATIVA DE VIDA OFICIALMENTE RECONOCIDA EN COLOMBIA
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional
En materia de
acción de tutela, es imprescindible hacer ciertas consideraciones especiales
sobre la base de las circunstancias particulares en las que se encuentra quien
ha instaurado una acción de tutela, para no invisibilizar situaciones de
vulnerabilidad en el proceso y no hacer exigencias que resulten invencibles o
demasiado gravosas con arreglo a ella. Una de esas consideraciones razonables,
conforme la jurisprudencia constitucional, es la flexibilización de los
principios de procedencia de la acción de tutela -la inmediatez y la
subsidiaridad- cuando la tutela la formula un sujeto de especial protección,
como lo son los adultos mayores.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar
un derecho pensional son, de forma excepcional cuando: (i) el amparo es
solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta
de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien
la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y
judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios
ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a
concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el
derecho reivindicado.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS
ANCIANOS-Tesis sobre la vida probable
Esa tesis sostiene que “cuando
una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su
avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido
para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”
PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE
LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES-Tesis
sobre la vida probable
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio
público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
SUSTITUCION
PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE-Distribución
proporcional
PENSION
COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA(O) PERMANENTE-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a la UGPP reconocer y
pagar el 50% de la sustitución pensional a cónyuge
supérstite
Referencia:
Expediente T-6.053.509
Acción de tutela instaurada por Silvia Moreno de
Flórez en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y
Gilma Garcés de Ortiz.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre
de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y
las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
de segunda instancia proferido el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la decisión del 2
de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Tunja, que declaró improcedente el amparo.
El asunto llegó a esta Corporación
por remisión que hizo el juez de instancia, en virtud de lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32
del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección
N°3, mediante auto del 30 de marzo de 2017.
I. ANTECEDENTES
Silvia Moreno de Flórez promovió acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales (UGPP) y Gilma Garcés de Ortiz, por considerar que vulneran sus
derechos al mínimo vital, a la vida digna y desconocen las garantías ius
fundamentales de las personas de la tercera edad. La razón es que la UGPP,
suspendió la decisión sobre una sustitución pensional que ella había solicitado
en relación con la prestación de la que, en vida, gozaba su esposo, porque la
señora Garcés también la reclama para sí, en calidad de compañera permanente
del mismo causante.
A. Hechos y pretensiones
Según lo relata la accionante, el 14 de enero de 1950,
contrajo matrimonio con Miguel Ángel Flórez Hernández y mantuvieron el vínculo
hasta el momento de la muerte de éste, ocurrida el 13 de octubre de 2013. Ambos
tuvieron seis hijos que en la actualidad son mayores de edad y tienen vidas
independientes. El señor Flórez, además de esos hijos, tuvo otro más cuyo
nombre es Ángelo Alexis Flórez Pinzón.
Tras la muerte de Miguel Ángel Flórez Hernández tres
personas se presentaron a reclamar la sustitución pensional: la accionante,
Ángelo Alexis Flórez Pinzón y Gilma Garcés de Ortiz. En respuesta a sus
solicitudes, mediante la Resolución RDP056109 del 11 de diciembre de 2013, la
UGPP le reconoció el 50% de la prestación al hijo del causante y dejó en
suspenso lo relacionado con su esposa y su compañera permanente. La decisión
adoptada en ese sentido fue controvertida y confirmada mediante la Resolución
RDP000634 del 10 de enero de 2014. Tiempo después, el 3 de agosto de 2015 el
beneficiario del 50% de la sustitución falleció.
La accionante, quien convivió por cerca de 63 años con
el señor Flórez, tiene más de 85 años de edad y se encuentra en una condición
de salud precaria, pues tiene ayudas mecánicas de respiración y se le
suministra oxígeno. En esas circunstancias considera que se comprometen sus
derechos, pues el reconocimiento de la sustitución pensional se dejó en
suspenso y se sometió a la definición del juez ordinario, aunque su derecho
como beneficiaria de la misma no está en discusión en, al menos, el 50% de la
prestación, según lo sostiene la actora.
Con fundamento en todo ello, la señora Moreno acudió al
juez de tutela el 23 de agosto de 2016, para solicitarle la protección de sus
derechos y el reconocimiento de la sustitución pensional. Destacó que tal
reconocimiento debe hacerse sobre el 100% de la prestación si se tiene en
cuenta la muerte del hijo del causante. Por ende solicitó, en forma transitoria,
el 50% del valor de la pensión de su esposo, mientras la jurisdicción ordinaria
define lo relacionado con el 50% restante.
B. Actuaciones de instancia
Repartido el escrito de tutela al Juzgado Primero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Tunja, se admitió el trámite constitucional y se le corrió
traslado a la accionada, mediante auto del 23 de agosto de 2016. En esa misma
decisión, el juez solicitó información para establecer si hay acciones
judiciales en curso sobre el presente asunto.
El 29 de agosto siguiente, la accionante confirió poder especial a un
profesional del derecho para que represente sus derechos en este caso y lo
radicó en las dependencias del juzgado de conocimiento[1].
C. Respuesta de las accionadas
1. La Unidad
de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) solicitó declarar improcedente
el amparo. Considera que no cumple los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad, pues de un lado, el amparo se promovió dos años y ocho meses después
de que la actuación administrativa quedó en firme y, de otro, la acción de
tutela no puede ser el medio para definir controversias patrimoniales que deben
ser definidas por el juez laboral competente, mediante un proceso que aún está
en trámite.
Informó que la pensión de vejez le fue reconocida a Miguel Ángel Flórez
Hernández mediante la Resolución N°9886 del 29 de julio de 1987. A su muerte,
la solicitud fue reclamada por la accionante y por otras dos personas: su hijo
y quien presuntamente fuera su compañera permanente. A través de la Resolución
N°RDP056109 del 11 de diciembre de 2013 reconoció el 50% de la prestación al
hijo del causante[2],
mientras dejó en suspenso la definición del derecho pensional de su esposa y su
compañera permanente, pues entre ellas hay un conflicto que debe dirimir el
juez ordinario.
En relación con la citada Resolución y la controversia en relación con
la sustitución pensional que se debate, se emitió: (i) la Resolución RDP058258
del 26 de diciembre de 2013, que la confirmó al resolver un recurso de
reposición; (ii) la Resolución N°0049 del 2 de enero de 2014 que la confirmó en
el marco de la apelación presentada por la accionante; y (iii) la Resolución
N°00634 del 10 de enero de 2014 que lo hizo ante el recurso de apelación
presentado por Gilma Garcés de Ortiz.
La entidad aseguró que la accionante formuló demanda laboral en su
contra con el fin de obtener el mismo reconocimiento que pretende en esta acción
de tutela. El conocimiento del asunto ordinario le correspondió al Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que mediante auto del 5 de agosto de 2014
declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del asunto a los juzgados
administrativos. El proceso llegó al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja,
quien por auto del 16 de julio de 2015, admitió la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho y posteriormente se desarrolló la audiencia
inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se le corrió
traslado de la demanda a Gilma Garcés de Ortiz como litisconsorte necesaria.
Así las cosas, la definición del porcentaje que le corresponde a la
accionante como a la señora Garcés de Ortiz está en manos de la jurisdicción
contencioso administrativa, mediante un proceso que está en curso.
2. La señora Gilma
Garcés de Ortiz manifestó que han existido dos procesos judiciales que
buscan definir el caso que se le propone ahora al juez de tutela. El primero lo
promovió ella en el Juzgado Primero Administrativo de Tunja y quedó archivado
por prejudicialidad, hasta la definición del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado Catorce Administrativo de
Tunja, en el que la demandante es la accionante y ella formuló demanda de
reconvención.
Según lo informó, si bien la accionante estuvo casada con el causante, ellos
se separaron cuando menos 35 años antes de la muerte de ese último, de modo que
no hacían vida marital. Tuvieron no seis, sino cinco hijos, uno de los cuales
vive con la accionante en la actualidad. Por su parte, el accionante tuvo dos
hijos más fuera del matrimonio con Betty Pinzón Ferro, uno de ellos tiene 36
años y fue el motivo por el cual la pareja de esposos se separó. De tal modo,
la accionante no convivió con el causante por 63 años, como ella lo asegura,
pues incluso el señor Flórez durante sus últimos años de vida admitió estar
separado de la señora Moreno.
Por el contrario, aseguró que ella, la señora Garcés, es quien convivió
con el causante por diecisiete años y lo acompañó en el momento de su muerte,
lo que intenta probar con material fotográfico.
La posición de la accionada es que la señora Moreno, al haber dejado su
relación con el causante y haberse separado materialmente, perdió su derecho al
reconocimiento pensional. Su solicitud se fundamenta únicamente en el vínculo
matrimonial formal que sostuvieron y no en una convivencia real para el momento
de la muerte del señor Flórez.
La señora Garcés plantea que si bien la actora es una persona de edad
avanzada su condición de salud no es la que ella manifestó en su escrito de
tutela. Sostiene que no usa ayudas mecánicas para respirar, de manera que la
controversia sobre la convivencia y el derecho pensional, debe ser dirimida en
la jurisdicción contencioso administrativa.
D. Sentencia de Primera Instancia
El 2 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Tunja profirió sentencia en la que declaró improcedente
el amparo. Encontró que la actora acudió al juez de tutela luego de dos años desde
que se presentó la vulneración de los derechos que alega, de ahí que no se
cumpla con el requisito de la inmediatez. Además, al haber un proceso en curso
no se satisface el requisito de subsidiariedad y debe ser el juez natural de la
causa quien defina el presente asunto.
Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la decisión de
primera instancia con fundamento en sus argumentos iniciales.
E. Sentencia de Segunda Instancia
El 26 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja profirió sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia. Precisó
que la resolución que acusa de comprometer sus derechos fue expedida el 10 de
enero de 2014 y en esa medida la formulación del amparo no es inmediata.
Adujo también que en este caso el derecho pensional es incierto y no
hay un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela,
pues la accionante no probó ni su condición de salud ni la dependencia de la
prestación que reclama. Destacó que la UGPP actuó como le correspondía ante la
controversia sobre el derecho, pues la entidad no puede definir el asunto y
debe dejarlo sujeto al proceso judicial en trámite.
F. Actuaciones en el trámite de Revisión
1. Inicialmente,
mediante auto del 30 de marzo de 2017, la Sala de Selección
N°3 de la Corte Constitucional seleccionó para
revisión este asunto y lo acumuló con el expediente
T-6.053.595. Una vez revisados ambos asuntos por la Magistrada
Sustanciadora y sin la existencia de problemas jurídicos, pretensiones o hechos
comunes, a través del Auto 267 del 12 de junio de 2017 la
Sala Quinta de Revisión resolvió desacumularlos para efecto de que fueran
resueltos de forma independiente.
2. En la misma providencia se suspendieron los términos de decisión
y se solicitaron pruebas. Se le ofició a la accionante con el fin de que
aclarara su convivencia con el causante, sus redes de apoyo familiar y su
estado de salud.
3. La actora se
manifestó en el sentido de que tiene 89 años de edad en la actualidad. No
reconoce la convivencia de su esposo con otra mujer y manifiesta que la señora
Gilma Garcés llegó a su hogar en calidad de “empleada de servicios internos”[3],
ahora reclama una pensión mediante maniobras fraudulentas, como la
falsificación de la firma de su esposo. Asegura que dispone de los instrumentos
para probar que la señora Garcés falsificó la firma de su esposo en el
documento donde él reconoce una convivencia de 15 años con su supuesta
compañera permanente. Tal documento fue tachado de falso en el proceso que se
adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, que estableció la
falsedad de la rúbrica.
La misma señora Garcés, reconoció en los
documentos aportados para responder a la demanda de tutela, que cada ocho días el
señor Flórez viajaba a la ciudad de Bogotá a ver a su familia, es decir a la
señora Moreno y a los hijos de ambos. El motivo de la separación material entre
ella y su esposo fue el estudio de los hijos y el trabajo del causante, quien
se desempeñó como juez y litigante en Boyacá por lo que resolvieron que él se
radicaría en otro lugar. Nunca se rompieron los vínculos, hasta el punto en que
el señor Flórez tenía afiliada a seguridad social a la accionante, como su
esposa. Y llama la atención que él, en varias oportunidades, manifiesta estar
casado y no tener unión marital de hecho alguna.
Sobre su estado de salud sostiene que se
le diagnosticó “hipertensión pulmonar severa con requerimiento de oxígeno,
insuficiencia mitral severa, hipotiroidismo, enfermedades degenerativas
irreversibles por razón de la edad”[4].
En relación con su red de apoyo familiar no se pronunció.
4. La señora Gilma
Garcés de Ortiz controvirtió lo manifestado por la accionante. Aseguró que
mediante sentencia del 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Boyacá
la reconoció como compañera permanente del señor Flórez.
5. Tiempo después la
Sala de Selección número seis, por auto del 16 de junio de 2017, resolvió
acumular el expediente T-6.176.731 a este caso, para que ambos fueran decididos
en una misma sentencia. Sin embargo, en el asunto en mención se configuró una
nulidad saneable, que luego de advertida llevó a que uno de los terceros
interesados solicitara la nulidad y la participación en el trámite de instancia.
Así, mediante auto del 21 de septiembre de 2017 se desacumularon los procesos,
para que fueran decididos de modo independiente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. En virtud de las disposiciones contenidas en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991, como en los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el
presente asunto.
Asunto objeto de revisión y
problema jurídico
2. Para efectos de resolver este asunto es importante recordar que la
accionante denuncia que la decisión sobre la sustitución pensional que
reclamaba fue dejada en suspenso ante la existencia de una controversia sobre
la convivencia que mantuvo el causante con su esposa –ella- y con una presunta
compañera permanente, a quien también demandó en tutela. Esa decisión la afecta
considerablemente, dada su situación económica y su condición de salud.
Para conjurar la
situación, la accionante le solicitó al juez de tutela que, como mecanismo
transitorio, le reconozca el 50% de la prestación pensional a la que aduce
tener derecho, pues en su criterio la controversia pesa únicamente sobre el 50%
restante, que es el que debe ser definido por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
La señora Gilma
Garcés de Ortiz, cuestiona la posición que ha asumido la accionante. Plantea
que el derecho a la sustitución pensional no se adquiere por un vínculo formal
con el causante sino por una relación material de dependencia que ella no tenía
con el causante 35 años de la muerte de aquel.
3. Planteada así la situación, la Sala debe resolver dos problemas
jurídicos. El primero, si la acción de tutela es procedente y es del resorte
del juez constitucional resolver la disputa entre la esposa y la compañera
permanente por el derecho a la sustitución pensional. El segundo, si ¿las
Administradoras de Fondo de Pensiones comprometen los derechos de quienes
reclaman la sustitución pensional, cuando suspenden la decisión administrativa
correspondiente, por asumir que como quiera que concurren a solicitar la
prestación la esposa del causante y la compañera permanente del mismo, es el
juez ordinario quien debe establecer el derecho para cada una de ellas y la
proporción de la mesada pensional que les corresponde?
En lo que
respecta a la procedencia formal de la acción, le corresponde precisar a la
Sala si (i) ¿la acción de tutela se presentó con arreglo al principio de inmediatez
a pesar de que se hubiere interpuesto dos años después de la emisión del acto
administrativo que cuestiona?; (ii) ¿en este caso, a pesar de la existencia de mecanismos
ordinarios de defensa de los derechos y de que hay un proceso en curso para resolver
esta controversia, la acción es subsidiaria? Finalmente se analizará si el caso
cumple con las condiciones que hacen de la tutela un mecanismo excepcional para
el reconocimiento de prestaciones económicas.
Abordadas esas
cuestiones y con el fin de responder al segundo problema jurídico planteado,
será necesario analizar: (i) la naturaleza de la sustitución pensional; y (ii)
las reglas que ha creado la jurisprudencia sobre el modo de proceder de una
administradora de pensiones ante la existencia de un conflicto entre la esposa
y la compañera permanente del causante. Así las cosas, se reiterarán y serán
aplicadas al caso concreto.
Análisis
formal de procedencia
4. En este apartado la Sala se concentrará en
aquellos requisitos formales de procedencia que generaron controversia entre
las partes e intervinientes. En primer lugar abordará los requisitos de
procedencia de inmediatez y subsidiariedad. A la luz de este último recordará el
carácter excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
prestaciones pensionales.
Antes
de definir cada uno de los asuntos referenciados, se hará una breve exposición
de la protección especial que merecen las personas de la tercera edad y sus
consecuencias en el proceso de tutela, específicamente en el análisis de
procedencia.
Las
personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional[5]
5. Un Estado pluralista se caracteriza por el
reconocimiento y la coexistencia de la diferencia. Asume la necesidad de que
las garantías constitucionales se generalicen y se apliquen en favor de todos
los asociados y, al mismo tiempo, reconoce que lograrlo implica tener en cuenta
las circunstancias particulares, en especial de las personas más vulnerables.
De tal suerte, enfrenta desafíos en relación con la generalización de los
derechos –ligados a su carácter universal- y la forma, armónica y diferencial,
en que deben cristalizarse en la sociedad. Entiende que la universalidad de las
garantías constitucionales, se logra mediante el trato diferencial, sin el cual
la concreción de los postulados constitucionales sería deficitaria y tendría un
impacto limitado.
Comoquiera
que en el marco estatal, no solo convergen multiplicidad de visiones,
tradiciones y percepciones de mundo, sino distintas capacidades y habilidades
de participación social, es preciso un proceso de especificación de los
derechos, que considere las situaciones y calidades particulares de todos los
sectores y grupos sociales[6].
6. La edad representa un factor de vulnerabilidad
para dos grupos poblacionales: para los niños, niñas y adolescentes y para las
personas de la tercera edad.
En el
caso de las personas mayores, los cambios fisiológicos atados al paso del
tiempo, pueden representar un obstáculo para el ejercicio y la agencia
independiente de los derechos fundamentales, respecto de las condiciones en que
lo hacen los demás miembros de la sociedad[7].
De ningún modo ello significa que las personas de la tercera edad sean
incapaces, sino que dadas sus condiciones particulares pueden llegar a
experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos.
La edad y los cambios que conlleva, siempre inevitables, pueden suponer ciertas
dificultades o la adquisición de habilidades diferenciadas, que deben analizarse
desde un enfoque particular.
En la Sentencia
C-177 de 2016[8],
la Sala Plena de esta Corporación recordó que, conforme a una vasta línea
jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones
fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial
protección constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la
dignidad humana[9],
o cuando está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas[10],
la salud[11],
el mínimo vital[12],
(…) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un
proceso judicial ordinario[13]”.
Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el
principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para
apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el
ordenamiento superior respecto de ellos.
7. Esta sede judicial ha distinguido entre el
concepto de vejez y el de tercera edad, con el fin de visualizar que el
conjunto de adultos mayores no es homogéneo. Entre los adultos mayores, solo
algunos son considerados personas de la tercera edad, en desarrollo del
principio de igualdad y con el fin de brindar una protección especial a quienes
precisan mayor apoyo para la realización de sus derechos, entre las personas de
avanzada edad. Ello impide vaciar las vías ordinarias de defensa judicial
laboral en materia pensional, pues considerar que todas las personas en edad de
jubilación son de la tercera edad y por ello están en condición especial,
implicaría asumir que materialmente la acción de tutela es el único mecanismo eficaz
para reclamar prestaciones pensionales, lo cual trastoca la naturaleza de la
acción de tutela y el sistema de distribución de competencias judiciales y
jurisdiccionales.
En
términos prácticos, de los distintos criterios (cronológico, fisiológico y
social[14])
que sirven para fijar cuándo una persona puede calificarse en la tercera edad,
esta Corporación ha optado por la tesis de la vida probable. Según ella, una
persona pertenece a la tercera edad cuando haya superado la esperanza de vida
certificada por el DANE[15],
que varía año tras año[16].
8. Las personas de la tercera edad que además de
su condición etaria, tengan otra suerte de limitación o debilidad, bien sea por
factores culturales, económicos, sociales, físicos o psicológicos, que reduzcan
aún más la posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que el resto,
ya no de la población en general, sino del conjunto particular de personas de
la tercera edad, ameritan un trato si se quiere, doblemente especial[17].
9. En el caso concreto está claro que la
accionante es una persona de la tercera edad. Es una mujer de 89 años de edad,
que supera el promedio de la expectativa de vida probable y que, de ese modo,
puede ser considerada un sujeto de especial protección constitucional. Ello
implica, desde el punto de vista del análisis de procedencia, una exigencia de
flexibilidad en la valoración de los requisitos formales de la acción
constitucional.
10. En materia de acción de tutela, es imprescindible hacer ciertas
consideraciones especiales sobre la base de las circunstancias particulares en
las que se encuentra quien ha instaurado una acción de tutela, para no
invisibilizar situaciones de vulnerabilidad en el proceso y no hacer exigencias
que resulten invencibles o demasiado gravosas con arreglo a ella.
Una de esas
consideraciones razonables, conforme la jurisprudencia constitucional, es la
flexibilización de los principios de procedencia de la acción de tutela -la
inmediatez y la subsidiaridad[18]-
cuando la tutela la formula un sujeto de especial protección, como lo son los
adultos mayores. Sin embargo, aunque el actor sea sujeto de especial protección
constitucional, cuando de la información que reposa en el expediente no sea
posible deducir una condición que materialmente le inhabilite para promover las
acciones ordinarias, esa presunción no es aplicable. Puede emplearse solo si el
caso concreto lo admite porque “la condición de vulnerabilidad (persona de
la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe
ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que
efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se
encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de
condiciones”[19].
11. Como quiera que los
requisitos de procedencia están ligados en forma esencial a la naturaleza de la
acción de tutela, aun en presencia de un sujeto de especial protección
constitucional no es posible prescindir de su valoración. La flexibilización de
la valoración de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, implica
adaptar las reglas generales de procedencia al hacer la valoración del caso
concreto por parte del juez constitucional, a partir de las condiciones particulares
en que se encuentra la persona, pero en ningún caso implica renunciar al
análisis sobre la satisfacción de los principios de subsidiaridad y de
inmediatez, de los que depende si el juez constitucional puede determinar o no
el fondo del asunto.
El
principio de inmediatez
12. Uno de los
requisitos que impone la naturaleza de la acción de tutela es la inmediatez. La
formulación de esta acción debe ocurrir con el propósito de proteger de forma
oportuna y eficaz los bienes jurídicos que el interesado estima comprometidos.
Sobre ellos debe verificarse una amenaza grave e inminente, que amerite la
protección urgente del juez de tutela.
En virtud de dicha inminencia, se previó
para el trámite de la acción de tutela un proceso sumario y preferente que
permitiera cumplir los objetivos formulados por el constituyente primario.
Correlativamente, al accionante le impuso el deber de acudir al juez de tutela
en un término razonable que, si bien no está prestablecido, a modo de término
de caducidad de la acción, debe estimarse de acuerdo con los supuestos de hecho
que sustentan la solicitud de amparo constitucional. El ejercicio oportuno de
la acción, muchas veces revela cuan urgente considera el mismo actor que es la
protección que reclama.
13. En el caso concreto ambos jueces de instancia declararon
improcedente la solicitud de Silvia Moreno de Flórez al estimar que la acción
se formuló luego de dos años, contados desde la emisión del acto administrativo
que dejó en suspenso la definición de su derecho pensional. Encontraron que la
tardanza en la interposición del amparo no tenía ninguna justificación, por lo
que desestimaron la procedencia de la acción.
14. La Sala, por el contrario, encuentra que si
bien la Resolución N°RDP 00634 del 10 de enero de 2014 con la que se resolvió
el recurso de apelación presentado por Gilma Garcés de Ortiz contra la
Resolución N°RDP056109 del 11 de diciembre de 2013, agotó la discusión en
relación con esta última y que la tutela fue interpuesta el 23 de agosto de
2016, es decir cerca de dos años y seis meses después, no existe pasividad por
parte de la accionante.
Silvia
Moreno de Flórez acudió al juez ordinario laboral para efecto de oponerse a la
decisión de dejar en suspenso lo relativo a su solicitud de sustitución
pensional. Para el 5 de agosto de 2014 se declaró la nulidad de lo actuado en
esa jurisdicción, para remitir el caso a la contencioso administrativa en donde
está en curso.
15. El amparo no se reclamó hasta que la
interesada acudió a la jurisdicción para resolver su situación. Ello implica
que no hubo pasividad de la accionante, sino que dada la demora del proceso
ordinario, se vio en la necesidad de acudir a la acción de tutela, en razón de
su avanzada edad. Y cabe recordar en este punto que “no cualquier tardanza
en la presentación de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino
sólo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable”[20].
La
Sala no puede perder de vista que si bien la actora dejó pasar dos años y medio
desde que ocurrieron los hechos, al momento de interponer la acción de tutela
seguían vigentes y luego de ese tiempo aun generan efectos lesivos sobre los
derechos de la tutelante, sin que el juez natural, aun cuando conoce el caso,
hubiere podido contener efectivamente la afectación. Por eso, la Sala considera
que este requisito se encuentra satisfecho en el caso concreto.
El
principio de subsidiariedad
16. Adicionalmente,
la acción de tutela es un mecanismo judicial, de naturaleza constitucional,
orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar
vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de
los particulares, en ciertas situaciones específicas. Su utilización es
excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado
el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario eficaz
para la protección de los derechos y por tanto, no haya mecanismo judicial que
brinde un amparo oportuno y evite una afectación grave e irreversible de las
garantías constitucionales.
El principio de subsidiariedad implica el resguardo de las competencias
jurisdiccionales, de la organización procesal básica, del debido proceso y de
la seguridad jurídica, propias del Estado Social de Derecho. De este modo, “siempre
prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio
adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único
medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el
ordenamiento jurídico”[21].
El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la
tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial”. Entonces, la procedencia de la acción se
encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de
que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa[22],
ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o
contencioso administrativa[23].
La inobservancia
de tal principio es causal de improcedencia de la tutela a la luz de lo
dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[24],
declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993[25]. La
consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a
discernir el fondo del asunto planteado.
17. En los casos en que existen medios principales de defensa
judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido dos excepciones
a la improcedencia. Cada una tiene implicaciones sobre la forma en la que ha de
concederse el amparo constitucional, en caso de que sea viable hacerlo.
La primera. Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y
el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la
perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido
por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio
irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir
el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda
sus intereses.
La segunda. Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz
para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela
procede de manera definitiva. El análisis sobre la eficacia del medio
ordinario se encuentra determinada por el contraste entre éste y las
condiciones particulares del accionante.
18. En relación con las
controversias pensionales, la acción de amparo es en principio improcedente
pues, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados
tienen un escenario de debate judicial natural: la jurisdicción laboral o, como
en este caso, la contencioso administrativa. Su existencia impone al ciudadano
el deber de acudir a ellas, de modo que más que una opción para dirimir el
litigio se convierte en la única vía de acción. Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales
para salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección es impostergable a la
luz de los hechos del asunto objeto de estudio; procede cuando las
circunstancias particulares y específicas del caso concreto, permiten concluir
que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen
vocación de protección efectiva de los derechos reivindicados.
Entonces es necesario revisar que los mecanismos tengan la
capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de
la persona. Resulta imperativo verificar si el reclamo del accionante puede ser
tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria o si, por su
situación particular, acudir a ella lejos de proteger sus derechos, posterga su
ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en sus
especiales circunstancias.
19. Los
eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho
pensional son, de forma excepcional cuando: (i) el amparo es solicitado
por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de
pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la
solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y
judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios
ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a
concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el
derecho reivindicado.[26]
La medida de amparo será definitiva cuando el mecanismo judicial
no resulte eficaz e idóneo para la protección de los derechos que se pretenden
garantizar[27]; entre tanto, la
medida será transitoria[28]
cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o
violación de los derechos requiere una decisión urgente, mientras la justicia
laboral decide el conflicto[29].
20. En este caso particular la Sala
encuentra que la acción de tutela sigue el principio de subsidiariedad, bajo el
entendido de que si bien hay un proceso judicial en curso, promovido por la
accionante, ella es una persona de la tercera edad que alcanza los 89 años. De
tal suerte, con una vía judicial ya activada es razonable pensar que el medio
judicial idóneo y en curso, que haría improcedente el amparo en cualquier otra
circunstancia, en este caso específico no sería efectivo para la defensa de sus
derechos, si se considera la tesis de la vida probable.
Esa tesis sostiene que “cuando una
persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada
edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para
la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”[30]
La Corte la ha aplicado en numerosas oportunidades como criterio de evaluación
de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y ha encontrado que exigir a
alguien que supera la expectativa de vida acudir a la administración de
justicia por la vía ordinaria, es desproporcionado, pues llevarlo a plantear
sus argumentos en un proceso ordinario, supone someterlo a un espera que puede
no tener resultado porque la persona puede fallecer antes de que el debate
concluya[31].
Mientras la esperanza de vida[32]
para 2016 fue estimada en 76,17 años para la población general[33], la
accionante tiene 89. Por ende, no es viable exigirle aguardar por la definición
del asunto en otros escenarios judiciales, en tanto ello supondría imponer una
carga desproporcionada para el ejercicio de sus derechos fundamentales, incluso
hasta el punto en que no vuelva a verlos materializarse y, por ello, el uso de
los mecanismos regulares no podría protegerla en forma efectiva[34].
21. En esa medida, la Sala
encuentra que dadas la condiciones particulares de la accionante, si bien
existe un medio judicial de defensa de los derechos, al que ella acudió, el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela queda satisfecho, bajo el
entendido de que es desproporcionado exigirle que aguarde una decisión judicial
cuando ya ha superado la expectativa de vida oficialmente fijada por el DANE.
Así la accionante cumple con el cuarto de los requisitos para que la acción
proceda para el reconocimiento de una prestación pensional.
Ahora bien, en cuanto a los demás requisitos de procedencia de la
acción de tutela para obtener un reconocimiento pensional, se tiene que la
accionante es, como quedó dicho, un sujeto de especial protección
constitucional, no solo por la edad sino también en razón de su diagnóstico: (i)
cardiopatía valvular FEVI conservada; (ii) insuficiencia mitral
severa degenerativa; (iii) “temblor escencial (sic.)”[35]; e (iv) hipertensión pulmonar severa.[36]
En segundo lugar, conforme al escrito de tutela la falta de
reconocimiento de la prestación compromete sus derechos al mínimo vital y a la
seguridad social, pues el único sustento económico con el que contaba es el que
le proporcionaba, en vida, su esposo[37]. En
tercer lugar, la accionante desplegó toda la actividad posible para
controvertir la decisión de dejar en suspenso su reconocimiento pensional, pues
acudió a la administración y al juez para el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional.
Superado en esos términos el análisis sobre los requisitos
formales de procedencia en el asunto concreto, la Sala se concentrará en el
fondo del mismo.
Sustitución
pensional. Naturaleza de la prestación. Reglas ante conflictos entre cónyuge y
compañero(a) permanente.
22. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la
seguridad social es un servicio público y un derecho irrenunciable, que el
Estado debe prestar en condiciones congruentes con los principios de
eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. El
objeto es cubrir los riesgos que implican la vejez, la invalidez o la muerte.
En relación con este último fenómeno, la figura de la sustitución
pensional permite a los integrantes de la familia de la persona ya pensionada, siempre
que dependieran económicamente, total o parcialmente, de él, sucederlo en el
derecho para efecto de que no queden desprovistos de la fuente de ingresos de
la que dependían en vida del causante, y no queden desamparados[38]. Como lo ha reconocido la Sala Plena de esta
Corporación la pensión de sobreviviente, cuando implica la sustitución
pensional, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes
dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas
materiales y espirituales de su fallecimiento”[39].
La pensión de sobreviviente se erige como una garantía para la
familia del pensionado o del afiliado. En esa medida:
“atiende un importante objetivo
constitucional cual es la protección de la familia como núcleo fundamental de
la sociedad, pues con esta prestación se pretende que las personas que
dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades
de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que
contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello la ley
prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más
cercanas que dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una
pensión para satisfacer sus necesidades económicas más urgentes. Sin embargo,
la jurisprudencia ha precisado que el régimen de la pensión de sobrevivientes
no se inspira en la acumulación de un capital que permita financiarla, sino en
el aseguramiento del riesgo de deceso del afiliado”[40]
El primer caso, cuando trata de proteger a la familia del
pensionado, no implica un reconocimiento del derecho a la pensión propiamente
dicho, sino el de la calidad de beneficiario de la sustitución, como la “legitimación
para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”[41]. Aquellas personas que pueden ser
consideradas beneficiarios de la sustitución pensional son “el cónyuge
supérstite o compañero(a) permanente, los hijos menores de edad o aquellos en
condición de invalidez y los padres o hermanos inválidos que dependan
económicamente del pensionado”[42]. Para estas
personas el derecho a la sustitución pensional, no solo es una prestación de
tipo patrimonial, sino que en virtud de su condición de vulnerabilidad
económica ante la muerte del causante, es un derecho fundamental[43], porque de ella depende la satisfacción de sus
necesidades básicas[44].
Conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, entre quienes tienen derecho a suceder en su
derecho pensional al causante, en forma vitalicia, están su cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, siempre que al morir el pensionado
tengan más de 30 años de edad y acrediten “que estuvo haciendo vida marital
con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de
cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
23. Ahora bien, la misma norma
plantea la posible existencia de convivencia simultánea entre el o la cónyuge y
el o la compañero(a) permanente. Al respecto estableció que:
“Si respecto de un pensionado hubiese un
compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y
derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del
presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al
tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia
simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante
entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no
existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay
una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una
cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al
tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los
últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
24. En estos eventos, la jurisprudencia ha sido clara en manifestar
que como quiera que la finalidad de la pensión de sobreviviente es proteger a la
familia del pensionado que ha fallecido, y que a partir de la Constitución de
1991, el término de familia no solo aplica para aquellas conformadas por la
unión matrimonial, sino también por la unión de hecho, cónyuges y compañeros
permanentes se encuentran habilitados y en las mismas condiciones de igualdad
para reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada acreencia económica[45].
Esta Corporación ha destacado que la disposición normativa en
cita, en la práctica puede engendrar condiciones discriminatorias entre esposas
y compañeras permanentes del causante[46]. Al
respecto, por ejemplo en la Sentencia T-046 de 2016, se identificaron las
siguientes reglas:
· Cuando haya controversia sobre
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la
sustitución pensional, porque quienes alegan la calidad de cónyuge y compañero
permanente del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo
diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la
jurisdicción competente[47].
·
Ambos
reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus
últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva
sustitución pensional, pueda ser reconocida en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido o en partes iguales con base en criterios de
justicia y equidad[48].
· En los eventos en los cuales,
si bien hay conflicto por una presunta convivencia simultánea y es el juez
quien debe intervenir, cuando el mecanismo ordinario no sea el indicado para proteger
en forma oportuna y efectiva los derechos de la o el accionante, es procedente
la acción de tutela[49].
Análisis del caso concreto
25. La situación que en esta oportunidad conoce la Sala tiene relación con
la decisión de la administración, en cabeza de la UGPP, de suspender el
reconocimiento pensional al que aspiraba la accionante, en la medida en que
otra persona la reclamaba también para sí. La accionante cuestiona esa
decisión, por considerar que en su calidad de esposa, cuando menos le
correspondía el 50% de la prestación reconocida a favor del causante, con el
que según ella, convivió por un lapso de 63 años y tuvo cinco hijos.
Inconforme con la
decisión de la UGPP, la actora promovió un proceso ordinario que se encuentra
en curso, para definir lo relativo a la sustitución pensional. En dicho proceso
se vinculó a la señora Garcés en calidad de presunta compañera permanente del
causante y ella presentó demanda de reconvención. Ante la jurisdicción, sobre
este caso se han dado varias discusiones incluso sobre la autenticidad de los
documentos que sirven de prueba para acreditar, por parte de la señora Garcés, su
convivencia con Miguel Ángel Flórez[50].
Estos asuntos, que incluyen la tacha de falsedad y acusaciones que el juez de
tutela no puede entrar a definir, incumben a la jurisdicción que, en el caso de
las interesadas ya se activó por demanda de la accionante y demanda de
reconvención de la señora Garcés de Ortiz.
Dada que este
asunto plantea una controversia litigiosa que va más allá del amparo al mínimo
vital, la Sala como juez de tutela se concentrará en la determinación de la
protección constitucional, y dejará los demás elementos a la determinación del
juez contencioso administrativo que ya asumió el conocimiento del caso. Así las
cosas, en caso de encontrar procedente la protección de tutela, esta no se dará
en forma definitiva, sino transitoria.
26. De las pruebas recaudadas en el expediente, se tiene que en este caso
puntual, ambas reclamantes, la esposa del causante y quien alega ser su
compañera permanente, aportaron documentos que indican una convivencia
simultánea con él, durante su último periodo de vida.
26.1. La
accionante acredita el vínculo matrimonial con el señor Flórez, la procreación
de 5 hijos con éste y el hecho de que, incluso para noviembre de 2013 ella junto
con sus hijos hacían parte activa del grupo familiar que el causante reportaba
ante el FOPEP[51].
Aportó además el
registro civil de matrimonio, mediante copia efectuada el 16 de agosto de 2016,
en la que no consta ninguna anotación de la cual pueda deducirse una ruptura
del vínculo matrimonial. La misma señora Garcés, tal y como lo destaca
el apoderado de la tutelante, admitió mediante entrevista que “Miguel Ángel
no se separó legalmente de su esposa Silvia Moreno”[52] y
viajaba a Bogotá a visitar a su familia por lo que permanecía allí, de un día
para otro[53].
26.2. En relación con la señora
Gilma Garcés de Ortiz, se destaca que ella aporta un análisis técnico promovido
por la UGPP que concluye que en efecto ella convivió con el causante antes de
su muerte. Además anexó a la contestación de la tutela material fotográfico con
el que acredita haber pasado momentos con él que permiten concluir la
conformación de familia entre ellos[54].
Según entrevista efectuada a la
interesada, ella inició convivencia con el causante el 13 de octubre de 1996 y
no tuvieron hijos en común. Ella no pudo ser beneficiaria del actor, en la
medida en que él tenía afiliada a su esposa, de modo que su afiliación en salud
fue como beneficiaria de una de sus hijas.
La señora Garcés aseveró y
probó que el causante reconoció en escritura de compraventa de bien inmueble
con matrícula inmobiliaria N°080-58210 que era una persona casada, pero que
para el año 2009 se había separado de hecho, hacía más de 35 años[55].
27. Así
las cosas es posible concluir que ambas interesadas acreditaron, mediante
varios elementos probatorios, convivencia con el causante y que en este
escenario de tutela, puede considerarse que existió convivencia simultánea. De
tal modo, en principio y desde el punto de vista de la protección al mínimo
vital, cumplen el requisito para obtener la sustitución pensional que precisan.
Entonces, al margen de las discusiones que sobre este mismo asunto tienen ante
la jurisdicción contencioso administrativa sobre el tiempo y el periodo
convivido, se impone reconocer el derecho a la sustitución en partes iguales,
en forma provisional hasta el momento en que el juez natural defina los
porcentajes del caso.
El que haya
elementos de juicio suficientes para concluir la existencia de convivencia
simultánea y un igual derecho entre la esposa y la compañera permanente del causante,
cada una en un 50% de la prestación, no implica sin más que el juez de amparo
pueda proferir una orden a favor de ambas. Ello concreta el principio de
igualdad en la medida en que implica que la protección de amparo de la actora
solo podrá llegar a ser hasta el 50% de la prestación, sin que el restante
pueda ser manipulado en su favor por el juez constitucional.
No obstante lo
anterior la orden de pago, no puede hacerse por vía de tutela en favor de ambas
reclamantes. El amparo abrió una discusión sobre el caso de la actora, en el
que la acción es procedente dadas sus condiciones de edad y salud, que hacen
que el juez de tutela se vea en la necesidad de intervenir transitoriamente en
su favor. Es en relación con ella que se emitirá la orden de reconocimiento y
pago, hasta el 50% de la prestación que busca sustituir, pues el porcentaje
restante quedará para definición del juez que analiza actualmente el caso en la
jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo tanto, si bien se
reconoce en favor de la accionante y de la demandada, Gilma Garcés de Ortiz, igual
derecho por haber demostrado en ambos casos la convivencia con el causante y
que por eso la sustitución pensional debe hacerse, en el escenario de la tutela,
en partes iguales entre ellas, lo cierto es que, quien amerita la intervención
judicial urgente para que pueda ejercer sus derechos fundamentales por vía de
la acción de tutela es Silvia Moreno de Flórez. De tal forma se ordenará el
reconocimiento y pago de la prestación pensional en su favor, desde el momento
en que solicitó la prestación y hasta tanto el Juez Catorce Administrativo de
Tunja, emita decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho promovido por la señora Silvia Moreno de Flórez en contra de la UGPP y
Gilma Garcés de Ortiz, que tiene a su conocimiento[56].
En este caso concreto, dadas
las facultades extraordinarias del juez de tutela, el amparo debe concentrarse
en los derechos de la accionante, quien se encuentra en circunstancias de
debilidad manifiesta y quien precisa de una orden semejante para el disfrute de
su derecho al mínimo vital.
28. Con fundamento en todo lo considerado hasta este punto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional revocará la decisión de segunda
instancia para, en su lugar, conceder el amparo por las razones expuestas en
esta sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR el fallo
de segunda instancia proferido el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la decisión del 2 de
septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual se declaró improcedente el
amparo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social de Silvia Moreno de Flórez, en forma
transitoria, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.
ORDENAR a la Unidad
de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) a través de su representante legal, que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta decisión, reconozca y pague a la señora Silvia Moreno de Flórez el 50% de
la sustitución pensional respecto de la pensión reconocida a Miguel Ángel
Flórez Hernández, en calidad de esposa del mismo, hasta tanto el juez
contencioso administrativo que conoce el proceso promovido por la accionante
contra la UGPP resuelva de fondo ese asunto.
Tercero.
REMITIR copia de
esta decisión al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, para los fines que
estime pertinentes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por la señora Silvia Moreno de Flórez en contra de la UGPP y Gilma
Garcés de Ortiz.
Cuarto.
Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ROCÍO LOAÍZA MILIÁN
Secretaria
General (e.)
[1] Cuaderno principal. Folio 34.
[2] La UGPP informó que la sustitución pensional reconocida al hijo del
causante fue retirada a causa de su muerte, en diciembre de 2014.
[3] Cuaderno de Revisión. Folio 76.
[4] Cuaderno de revisión. Folio 77.
[5] Apartado que recoge algunas de las consideraciones de la
Sentencia T-339 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[6] Ídem.
[7] Sentencia T-463 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[8] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[9] En cita: Sentencias T-738 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-801
de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] En cita: Sentencias T-116 de 1993. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo; T-351 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; T-099 de
1999. M.P. Alejandro Beltrán Sierra; T-481 de 2000. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; T-042ª de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-458 de
2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[11] En cita: Sentencias T-518 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-443 de
2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; y T-360 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[12] En cita: Sentencias T-351 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; T-018 de
2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-827 de 2000. M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-313 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; T-101 de 2000. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo; y SU-062 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[13] En cita: Sentencias T-1752 de 2000. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y
T-482 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[14] CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En: http://www.cepal.org/celade/noticias/documentosdetrabajo/2/43682/Modulo_1.pdf
(Mayo 3 de 2017)
[15] Sentencia T-047 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
[16] De acuerdo con el DANE en el año 2016, momento en el que se
interpuso la acción de tutela de la referencia, el promedio de la expectativa
de vida en Colombia era de 76,17 años de edad para la población general. DANE.
“Indicadores Demográficos según Departamento 1985-2020” Conciliación Censal
1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020. En:
http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/seriesp85_20/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls
[17] Sentencia T-833 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[18] Sentencias T-1109 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-018 de
2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[19] Sentencia T-398 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[20] Sentencia T-307 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[21] Sentencia T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[22] Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[23] Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[24] “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de
tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.