T-598-15
Sentencia
T-598/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección
constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE
LA LEY 100/93
PENSION DE VEJEZ-Requisitos
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se desconoció precedente constitucional sobre
acumulación de tiempo de servicio público y privado
Referencia: Expediente T- 4.983.036.
Acción de tutela instaurada por Luis Vicente Salcedo Gómez contra la Sala
Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el
Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.
Derechos fundamentales invocados: debido
proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.
Temas: (i) requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (ii) derecho a la seguridad social;
(iii) transición pensional hacia el régimen de la Ley 100 de 1993; y (iv)
jurisprudencia sobre acumulación de tiempos laborados.
Problema jurídico: determinar si los despachos
judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales del peticionario
por no reconocer la acumulación del servicio público no cotizado con el tiempo
de servicio privado cotizado.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de
dos mil quince (2015).
La
Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside– Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido el día doce
(12) de mayo de dos mil quince (2015) por la Corte Suprema de Justicia, Sala De
casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, que confirmó la sentencia del día cuatro
(04) de marzo de dos mil quince (2015), pronunciada en primera instancia por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la
protección de los derechos fundamentales invocados.
1. ANTECEDENTES
El señor Luis Vicente Salcedo Gómez, por
conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito
de Medellín, por considerar que estas dependencias judiciales vulneraron
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital,
dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguiros
Sociales ISS (hoy Colpensiones) con el propósito de obtener reconocimiento de
su pensión de vejez en el marco de la Ley 71 de 1988.
La solicitud de protección constitucional la sustentó
en los siguientes:
1.1.
HECHOS
1.1.1. El accionante manifiesta que tiene 67 años de edad y
es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, tenía 48 años de edad.
Agrega que para el 31 de julio de 2010, fecha en que por disposición del Acto
Legislativo 01 de 2005 culminó el régimen de transición, ya contaba con 64 años
de edad y 20 años de servicios, discriminados así: (i) 530,43 semanas
cotizadas al ISS; (ii) 334,42 semanas laboradas en el INPEC y que fueron
laboradas a CAJANAL; (iii) 95,42 semanas laboradas para el Municipio de
Sonsón (Antioquia); y (iv) 99,85 semanas por servicios como soldado.
1.1.2. Señala que, en el mes de septiembre de 2011, presentó
demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, para de
esta forma obtener el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el marco de la
Ley 71 de 1988, denominada pensión por aportes. Indica que, no obstante haber
cumplido con los 20 años de servicio acumulado que contempla la Ley 71 de 1988,
el Juzgado 5º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín consideró que
no era posible acumular el tiempo servido no cotizado en el sector público y el
tiempo cotizado en el sector privado, conforme lo expone la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia en los radicados Nos. 30694 de 2007 y 41703 de
2011,
1.1.3. Expone que, inconforme con la decisión anterior,
presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Cuarta Dual de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia
del 31 de octubre de 2014, confirmó la decisión. En este sentido, indica que a pesar de haber tenido
a su alcance el recurso de casación, no pudo ejercerlo por cuanto no tenía
conocimiento de ello y, además, el abogado que le representaba en aquel
entonces nunca le comentó sobre esta posibilidad. Ante esta circunstancia,
interpuso acción de tutela el día 16 de febrero de 2015.
1.2.
Argumentos
jurídicos que sustentan la acción de tutela.
El accionante presenta las siguientes
razones para sustentar su petición:
1.2.1. En primer lugar, aduce que es sujeto de especial
protección constitucional, pues tiene 67 años de edad y en la actualidad no
tiene renta ni pensión alguna; además, depende de la caridad de sus familiares
y del bajo ingreso de su cónyuge, quien a su vez tiene 62 años de edad. Agrega
que se encuentra inscrito en SISBÉN, con un puntaje de 50,77, por lo cual es
una persona vulnerable socioeconómicamente.
1.2.2. En segundo lugar, asegura que las dependencias
judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial de la Corte Suprema
de Justicia, toda vez que mediante sentencia del 26 de marzo de 2014,
radicación 43904, dicha Corporación sostuvo que a raíz de la nulidad del
artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, era necesario rectificar su
jurisprudencia en torno a la imposibilidad de acumular tiempos de servicio
público no cotizados con tiempos privados cotizados, de manera que ahora las
personas pueden aplicar esa regla.
1.2.3. En tercer lugar, alega que los despachos demandados desconocieron
el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, toda vez que por
sentencia SU-769 de 2014, esta Corporación definió claramente la posibilidad de
acumular tiempos públicos no cotizados con tiempos privados cotizados, para así
poder acceder a la pensión de vejez enmarcada en el régimen de transición de la
Ley 71 de 1988. En este mismo sentido, afirmó que ya desde el año 2009,
mediante sentencias T-090 y T-702, la Corte Constitucional había establecido la
posibilidad de combinar tiempos públicos servidos no cotizados y tiempos
cotizados en el sector privado.
1.2.4. En cuarto lugar, sostiene que en este caso ya se
agotaron todos los recursos ordinarios para el reclamo efectivo de los
derechos, pues si bien es cierto que el apoderado de ese entonces no presentó
recurso de apelación, no es menos cierto el hecho que Colombia es un Estado
Social de Derecho, fundado sobre principio de solidaridad humana, de manera
que, por la negligencia jurídica de un profesional, no puede coartarse la
posibilidad a un adulto mayo de acceder a su pensión de vejez.
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
Obran en el expediente las siguientes
pruebas documentales:
1.3.1. Copia de poder especial otorgado por Luis Vicente
Salcedo Gómez a favor de Juan Felipe Díez Castaño (Fl. 25, Cd. 1).
1.3.2. Copia certificado de afiliación a SISBÉN del
accionante, donde se observa un puntaje de 50,77 (Fl. 44, Cd. 1).
1.3.3. Copia de reporte de semanas cotizadas por el
accionante, desde enero de 1967 hasta febrero de 2015, emitida por Colpensiones
(Fl. 45, Cd. 1).
1.3.4. Copia de reporte expedido por el Instituto
Penitenciario y Carcelario INPEC, donde certifica el trabajo, el salario base,
los salarios mes a mes y otros valores pagados al accionante (Fls. 48-63, Cd.
1).
1.3.5. Copia de certificación laboral expedida por el
Municipio de Sonsón, Antioquia, donde expresa que el señor Luis Vicente Salcedo
Gómez laboró para la Alcaldía del municipio como: (i) celador nocturno
en el matadero, mediante contrato eventual ejecutado entre el 18 de junio de
1979 al 03 de septiembre del mismo año; (ii) del 04 de septiembre de
1979 al 18 de agosto de 1980, como celador en diferentes partes de trabajo,
según Resolución No. 0150 de septiembre de 1980, con interrupciones; (iii)
del 19 de julio de 1988 al 15 de marzo de 1989, como guardián municipal, según
Resolución No. 0116 Bis de abril de 1999. En este sentido, el documento
certifica que el accionante laboró, durante el año 1979, 197 días; durante el
año 1980, 231 días; durante el año 1988, 13 días; y, durante el año 1989, 74
días. (Fls. 64 y 65, Cd. 1).
1.3.6. Copia de certificación expedida por el Ministerio de Defensa
Nacional el 03 de diciembre de 2014, donde expresa que el señor Luis Vicente Salcedo
Gómez fue dado de alta el 01 de septiembre de 1965 y fue dado de baja el 31 de
julio de 1967, en el Comando de la Tercera Brigada de Guarnición, Cali. (Fl.
66, Cd. 1).
1.3.7. Copia de declaración extraproceso, rendida por la
señora María Henao de Salcedo, quien aseguró ser la cónyuge del señor Luis
Vicente Salcedo Gómez y asistirlo económicamente el todo, pues se encuentra
desempleado y no puede trabajar por su critico estado de salud (Fl. 67, Cd. 1).
1.3.8. Documentos relacionados con el trámite de esta acción
de tutela.
1.4.
SENTENCIAS PROFERIDAS
EN EL CURSO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL.
1.4.1. Sentencia de primera instancia – Juzgado
Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.
1.4.1.1.
Mediante
providencia del día veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), esta
dependencia judicial se pronunció sobre las pretensiones del actor dentro del
proceso ordinario laboral surtido contra el Instituto de Seguros Sociales ISS.
Sobre el particular, resolvió absolver a la demandada y condenar en costas a la
parte actora, al considerar que:
1.4.1.2.
En primer lugar, sostuvo
que el actor demostró cumplir con el requisito de edad para acceder a la
pensión de vejez, así como también demostró haber cotizado 530,43 semanas en
toda su vida, de las cuales 241,56 corresponden al periodo del 10 de abril de
1986 al 10 de abril de 2006, es decir, a los veinte años anteriores al
cumplimiento de la edad. Asimismo, el juzgado declaró que el accionante cuenta
con tiempo laborado en el sector público y cotizado a CAJANAL, así como otro
tiempo público no cotizado a fondo de previsión alguno, los cuales, en su
totalidad, suman 529,69 semanas.
1.4.1.3.
En segundo lugar,
explicó que, a pesar de lo anterior, mediante sentencia del 19 de noviembre de
2007, radicado No. 30694, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, ésta Corporación sostuvo que existe una imposibilidad de sumar los
tiempos públicos y privados para efectos del reconocimiento de la pensión de
vejez en el marco del Acuerdo 049 de 1990. En este sentido, aseguró que esta
posición fue unificada y reiterada en dicha Corte, lo cual puede observarse en
la sentencia de radicado 41703 de 2011 (M.P. Carlos Ernesto Molina).
1.4.1.4.
En tercer lugar,
afirmó que el accionante tampoco puede sumar o acumular el tiempo
correspondiente a la prestación del servicio militar obligatorio, el cual
equivale a 99,85 semanas, toda vez que dicho tiempo no fue cotizado al
Instituto de Seguros Sociales ISS. Sobre el particular, indicó que mediante
sentencia de radicado 41703 de 2011 (M.P. Jorge Mauricio Burgos), la Corte
Suprema de Justicia señaló que dentro del reglamento del ISS, para efectos del
reconocimiento de pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, sólo pueden
contabilizarse las semanas cotizadas a esta administradora de pensiones.
1.4.2. Sentencia de segunda instancia – Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Laboral Dual de
Descongestión Laboral.
1.4.3. El día treinta y uno (31) de octubre de dos mil
catorce (2014), esta dependencia judicial profirió sentencia de segunda
instancia en la que resolvió confirmar la decisión del a quo. Al
respecto, señaló dos argumentos para sustentar su decisión:
1.4.4. En primer lugar, indicó que mediante sentencia del 19
de noviembre de 2007, Rad. 30694 (M.P. Francisco Ricaurte Gómez), la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la sumatoria del
tiempo de servicio público con el tiempo de servicio privado, así como la
aplicación del literal f) del artículo 13 de la Ley 100, sólo es pertinente en
los regímenes del sistema de seguridad social.
1.4.5. En segundo lugar, manifestó que para efectos de
adquirir el beneficio de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, es necesario que exista concordancia con la norma que regulaba el
régimen anterior. De esta manera, agregó que no es pertinente conceder una
pensión de jubilación con la Ley 33 de 1985, si el trabajador no cumple con el
requisito de los 20 años de servicio al Estado; así como tampoco es pertinente
aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando el régimen al cual venía afiliado el
trabajador no era regulado por el Instituto de Seguros Sociales, como sucede en
este caso.
1.5.
ACTUACIONES
PROCESALES
1.5.1. El diecinueve (19) de febrero de dos mil
quince (2015), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de
tutela y ordenó correr traslado de la misma la Sala
Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al
Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín,
al Instituto de Seguros Sociales ISS- en liquidación-, a FIDUPREVISORA S.A.
liquidador del ISS y a Colpensiones, con el propósito que allegaran sus consideraciones sobre los hechos y
pretensiones contenidos en la acción de tutela.
1.5.2. Igualmente, mediante escrito radicado el día tres (03)
de marzo de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte actora reiteró que
el requisito de subsidiariedad se encuentra agotado en esta ocasión, pues el
apoderado anterior del señor Luis Vicente Salcedo Gómez nunca le advirtió sobre
la posibilidad de ejercer el recurso de casación y, aquél, por su avanzada edad
y escaso nivel educativo sobre en la materia, nunca supo de dicha posibilidad
jurídica.
1.5.3. Respuesta del Tribunal Superior de
Medellín, Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral.
En escrito presentado el día veinticinco (25) de
febrero de dos mil quince (2015), esta dependencia judicial manifestó que, para
dar respuesta al auto de traslado del diecinueve (19)
de febrero de dos mil quince (2015), la Sala se atiene a las consideraciones
que emita la Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de tutela
instaurada.
1.5.4. Respuesta de la Administradora Colombiana
de Pensiones, Colpensiones.
Mediante escrito presentado el día cinco (05) de marzo
de dos mil quince (2015), la representante legal de esta entidad solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela, en consideración a las
siguientes razones:
1.5.4.1.
En primer lugar,
manifestó que el accionante pretende el reconocimiento de su pensión de vejez a
través de una sentencia judicial, pero aún no ha radicado la documentación
necesaria para dar trámite a esta petición. Por esta razón, solicita que
mediante la sentencia que habrá de proferirse, se inste al señor Luis Vicente
Salcedo Gómez a presentar los siguientes documentos: (i) copia auténtica
de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del trámite de
casación en caso que lo haya agotado; (ii) constancia de notificación y
ejecutoria de las precitadas sentencias; (iii) declaración juramentada
de haber o no haber iniciado proceso ejecutivo contra la entidad; entre otros.
1.5.4.2.
En segundo lugar, aseguró
que esta acción de tutela no es procedente, pues no es la vía jurídica idónea
para el reclamo pensional que pretende el accionante, en virtud que sólo
procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Agregó que ésta tesis
ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional, como puede apreciarse en
la sentencia T-344 de 2011, en la cual la Corte expresó que no le compete
indicarle a una entidad administradora de pensiones, el contenido, alcance y
efectos de sus decisiones “frente a solicitudes encaminadas a obtener el
reconocimiento y pago de una prestación económica”.
1.5.4.3.
En tercer lugar,
señaló que mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional determinó
que la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales
depende del cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales no son reunidos en
el asunto que se somete a consideración.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL.
2.1.1. El día cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015),
este despacho judicial profirió sentencia de primera instancia, mediante la
cual negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales
invocados. Su única consideración giró en torno al análisis del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, a partir del cual expuso que el propósito del mismo fue
el de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción
de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, razón por cual, se
desnaturaliza la subsidiariedad de la acción de tutela cuando se omite la
discusión en el espacio procesal pertinente.
2.1.2. De esa forma, su decisión se basó en el hecho que la
parte actora no agotó el recurso extraordinario de casación dentro del proceso
ordinario laboral, para que así se conservara la competencia del juez natural frente
a la resolución de inconformidades respecto a decisiones del Tribunal.
2.2.
IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal oportuno, la accionante
presentó escrito de impugnación, en el cual presentó los mismos argumentos ya
expuestos durante el trámite del proceso.
2.3.
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE
DECISIÓN DE TUTELAS.
2.3.1. El día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015),
este tribunal decidió confirmar el fallo impugnado, al considerar que la acción
de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario, para cuyos efectos deben agostarse
previamente todos los mecanismos judiciales disponibles, a no ser que se
evidencie que el peticionario se encuentra bajo la amenaza de un perjuicio
grave e irremediable. De esta forma, aseguró que el accionante no sólo omitió
agotar el recurso extraordinario de casación, sino que tampoco logró demostrar
que se encuentra bajo la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, pues su
esposa afirmó cubrir todo los gastos del hogar y, además, tienen 6 hijos
mayores e independientes quienes tienen el deber de velar por su progenitor.
2.3.2. Por otro lado, sostuvo que dentro del proceso
ordinario laboral, los argumentos esbozados por el Tribunal Superior de
Medellín no fueron arbitrarios, sino que hicieron parte de una valoración
enmarcada dentro de la autonomía judicial, y además demostraron la
imposibilidad de acumular el tiempo de prestación de servicio público con
cotizaciones en el sector privado.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia y oportunidad.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. Mediante escrito presentado el día dieciséis (16) de
febrero de dos mil quince (2015), el señor Luis Vicente Benítez Gómez interpuso
acción de tutela contra la Sala Cuarta Dual de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto
Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por considerar que
éstas dependencias judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la
dignidad humana y al mínimo vital, al haber negado el reconocimiento de su
pensión de vejez con base en la imposibilidad de acumular los tiempos laborados
en el sector público y que no fueron cotizados, con el tiempo de servicio
privado cotizado.
3.2.2. En este orden de ideas, para esta ocasión,
corresponde a la Sala determinar si la Sala Cuarta Dual de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de
Descongestión del Circuito de Medellín vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la
dignidad humana y al mínimo vital, por haber negado el reconocimiento de su
pensión de vejez con fundamento en la imposibilidad para acumular tiempos de
servicio público no cotizado y tiempos de servicio privado cotizado.
3.2.3. Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer
término, los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales; el segundo aspecto que se deberá
resolver, se enfoca en analizar el derecho a la seguridad social; en tercer
lugar, la Sala realizará un recuento de la transición del sistema pensioal
hacia la Ley 100 de 1993; en cuarto lugar, se examinará la jurisprudencia
en torno a la figura de la acumulación de tiempos de servicio público y privado
para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Finalmente, en
caso de resultar procedente la acción de tutela, se resolverá sobre el caso
concreto.
3.3.
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.
3.3.1. En Colombia, la función judicial hace parte de un
servicio público encaminado a resolver conflictos en los que existe una ruptura
de la confianza contractual de quienes se encuentran involucrados en la litis.
Por esta razón, el artículo 29 de la Constitución Política ha dispuesto el
derecho fundamental al debido proceso como una garantía que tienen las partes
para que todos los funcionarios judiciales actúen dentro de los requerimientos
legales dispuestos para cada caso en particular, de manera que se logre brindar
a los interesados un escenario de confianza que permita satisfacer lo mejor
posible sus expectativas sobre la disertación del operador judicial.
3.3.2. No obstante, existen eventos en los que la decisión de
un funcionario judicial puede incurrir en fallas, imprecisiones o
extralimitaciones que afecten el equilibrio procesal de las partes y configuren
una vulneración al derecho fundamental del debido proceso de alguna de ellas.
En estos eventos, a pesar que la persona afectada haya agotado todos los
mecanismos legales que le permitían reclamar su derecho, el ordenamiento ha
previsto la posibilidad de ejercer excepcionalmente la acción de tutela para
superar el yerro procesal cometido por el servicio judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que
la tutela procede contra toda acción o la omisión de cualquier autoridad
pública, razón por la cual, el Decreto 2591 de 1991, en un principio previó
en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de ejercer la acción de tutela en
contra de decisiones judiciales; no obstante, mediante Sentencia C-543 de
1992[1],
esta Corporación declaró inexequibles los artículos mencionados al haber
considerado que estos violaban los principios de autonomía judicial, seguridad
jurídica y cosa juzgada, y que además la acción de tutela no había sido
concebida para impugnar las decisiones de los jueces.
3.3.3. Sin embargo, la Corte no coartó en forma absoluta la
posibilidad de ejercer la acción de tutela contra de decisiones judiciales,
sino que mantuvo el concepto de vías de hecho que se había construido
desde el mismo año 1992, según el cual, era posible interponer acción de tutela
contra decisiones manifiestamente arbitrarias, porque: (i) se basaron en
normas inaplicables; (ii) se profirieron con inexistencia de competencia
para ello; (iii) hubo una incorrecta valoración probatoria; (iv) el
juez incurrió en un defecto procedimental absoluto.
En el año 2005, la Corte profirió la Sentencia C-590[2],
mediante la cual replanteó la doctrina de las vías de hecho y determinó que la
jurisprudencia constitucional ha distinguido entre unos requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela y otros específicos de procedibilidad. Los
primeros hacen referencia a los elementos sustanciales y procesales que deben
adecuarse y guardar coherencia con los valores y principios constitucionales.
Los segundos se relacionan con los defectos en que puede incurrir una decisión
judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
3.3.4. Requisitos generales de procedencia
3.3.4.1.
La
jurisprudencia constitucional ha desarrollado los requisitos generales
procedencia de la acción de tutela como aquellos elementos que conservan la
naturaleza misma de la acción. La Corte ha definido cinco elementos que deben
cumplirse para considerar que la solicitud es susceptible de ser analizada de
fondo, los cuales, se pueden identificar así: (i) que el asunto sea de
relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos
los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios; (iii) que la
solicitud sea presentada en un término razonable que demuestre la condición
apremiante del actor; (iv) que las irregularidades procesales que se
aleguen tengan incidencia directa en la decisión; (v) que no sea
interpuesta contra otra sentencia de tutela.
Se tiene entonces,
que los criterios generales para la
procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, son los siguientes:
3.3.4.2. En primer lugar, el asunto
sometido a discusión debe tener relevancia constitucional, donde pueda
advertirse la vulneración de un derecho fundamental de quien invoca la acción[3].
3.3.4.3. En segundo lugar, en virtud del
carácter residual de la acción de tutela, es necesario que el accionante haya
agotado previamente los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos por
el ordenamiento jurídico para el reclamo de su derecho. Asimismo, requiere
haber alegado en sede ordinaria los mismos hechos de inconformidad expuestos en
la acción de tutela, siempre y cuando hubiese sido posible[4].
3.3.4.4. En tercer lugar, la acción de
tutela debe haber sido interpuesta dentro de un término razonable a partir de
la ocurrencia del hecho que presuntamente ocasionó la vulneración. De esta
forma, la oportunidad en el uso de este recurso judicial debe reflejar la
condición apremiante en la cual se encuentra el actor[5]. No obstante,
siempre que la vulneración al derecho continúe provocando regularmente una
afectación a la dignidad humana del peticionario, el juez valorará las
condiciones para estimar la procedencia del caso.
3.3.4.5. En cuarto lugar, en los eventos
en que se alega una irregularidad procesal, es necesario que ésta tenga una
influencia directa en la decisión judicial que se controvierte, de manera que
se justifique la intervención del juez constitucional en la esfera de la
jurisdicción ordinaria[6].
3.3.4.6. En quinto y último lugar, se
requiere que la acción de tutea impetrada no se encuentre dirigida contra una
sentencia de tutela, ya que esto sería contradictorio con el funcionamiento
mismo de la jurisdicción constitucional[7].
3.3.5. Requisitos específicos de procedibilidad
de la acción de tutela
3.3.5.1.
Estos
requisitos hacen referencia a ciertos defectos en los cuales puede incurrir un
funcionario judicial al momento de resolver una Litis puesta a su
consideración, de manera que la decisión se torna incompatible con la
Constitución y con los supuestos legales que regulan el caso concreto. Por esta
razón, con el propósito de brindar garantía a los usuarios judiciales en el
trámite y sustanciación de sus asuntos, la jurisprudencia constitucional ha
admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
que incurren en alguno de los siguientes defectos[8]:
3.3.5.2.
En primer lugar, un defecto orgánico, consistente en
la anomalía procesal causada por una sentencia que ha sido proferida por un
juez que no tenía competencia para ello[9].
3.3.5.3.
En segundo
lugar, un defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el operador
judicial se apartó del margen procedimental dispuesto para el asunto, o se
extralimitó en el ejercicio de sus funciones[10].
3.3.5.4.
En tercer lugar, un defecto fáctico, que se configura en aquellos
eventos en los que el funcionario judicial: (i) carece de apoyo
probatorio para sustentar la decisión que pretende adoptar; y/o (ii) no
decreta o valora pruebas imprescindibles y permitentes para resolver de fondo[11].
3.3.5.5.
En cuarto lugar, un defecto material o sustantivo, basado en la
decisión que se adopta: (i) con base en normas inexistentes o
inconstitucionales; (ii) con evidente contradicción entre los
fundamentos y la decisión; (iii) con absoluta falta de motivación; y/o (iv)
cuando el funcionario judicial se aparta del precedente constitucional[12].
3.3.5.6.
En quinto
lugar, un defecto por error inducido, es decir, cuando el operador judicial ha
sido víctima de un engaño o error grave que ha provocado la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales[13].
3.3.5.7.
En sexto lugar, la sentencia habla de una decisión sin motivación,
la cual se configura como un hecho que se presenta cuando un funcionario
judicial toma una decisión sin contar con elementos materiales, jurídicos o
probatorios adecuados para sustentar su decisión[14].
3.3.5.8.
En séptimo lugar, se presenta la causal por
desconocimiento del precedente, que se materializa cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el mismo es
limitado o restringido por un juez ordinario en aplicación de su interpretación
legal. En estos eventos, la tutela procede con propósito de restablecer el
contenido y alcance de ese derecho[15].
3.3.5.9.
En octavo lugar, la acción de tutela procederá contra providencias
judiciales cuando el juez ordinario tome una decisión abiertamente contraria y
violatoria de la Constitución.
3.3.5.10.
Con esta
conceptualización, es posible advertir el carácter residual y subsidiario que
el Legislador imprimió a la acción constitucional de tutela, con el fin de
salvaguardar la competencia del juez natural y honrar los mecanismos judiciales
de defensa establecidos previamente por el ordenamiento. En este sentido, al
analizar el principio democrático de la autonomía funcional del juez, esta
Corporación afirmó que el juez de tutela no puede extender su decisión para
resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias
ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las
formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios
constituciones del debido proceso[16].
3.4.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL.
3.4.1. La incertidumbre frente a
las contingencias futuras que pudiesen afectar la economía, la salud y la vida
del individuo, llevó al mismo a plantearse la necesidad de crear una figura que
permitiera mitigar el impacto causado por los efectos negativos de los
siniestros. Así, en el seno de esta idea surge el concepto de seguro, el cual, en
términos generales, es un ahorro materializado en cuotas aportadas por una
persona durante cierto tiempo determinado, que se hace efectivo al momento en
que sucede alguna de las causales estipuladas en la ley o en el contrato que
fija las condiciones.
3.4.2. En este orden de ideas,
la seguridad social implica para el Estado un ahorro que aportan los
ciudadanos, que permite amparar las necesidades básicas de éstos frente a
contingencias futuras como la vejez, la invalidez o la muerte, de manera que
logren gozar de una vida digna dentro de un Estado Social de Derecho que, entre
sus finalidades, se encuentra propender por el equilibrio en el servicio de
atención a la ciudadanía.
3.4.3. Así las cosas, la
Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, define la seguridad social
como un derecho fundamental de carácter irrenunciable, así como un servicio
público cuya efectiva ejecución debe ser coordinada, controlada y dirigida por
el Estado[17]. Igualmente, en el preámbulo de
la Ley 100 de 1993, el legislador estipuló que el sistema de seguridad social integral
consiste en un conjunto de instituciones, normas y procedimientos que permiten
a las personas y a la comunidad gozar de una vida digna, a través de la
ejecución progresiva de programas que el Estado y la sociedad dispongan para “la cobertura integral de
las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integración de la comunidad”.
3.4.4. Ahora bien, el derecho a
la seguridad social también ha sido desarrollado y reforzado por la legislación
internacional, como puede observarse en el Pacto de Derechos Sociales y
Culturales, que en su artículo 9º, consagra que los Estados parte del tratado “reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. De igual forma, el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 9º, dispone que
todas las personas tienen derecho a la seguridad social para soportar las
dificultades de la vejez, así como de las incapacidades físicas y mentales que
les impidan alcanzar los medios para gozar de una vida digna. En este mismo
sentido, el
Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, en su artículo 1°,
establece el derecho a la seguridad social como un elemento inalienable del ser
humano.
3.4.5. Linealmente con lo expuesto, la
jurisprudencia constitucional se ha manifestado en relación con el derecho a la
seguridad social de los individuos. Sobre el particular, mediante sentencia C-623
de 2004[18],
la Sala Plena sostuvo que este derecho fue elevado en la Constitución Política
como un derecho económico y social, el cual es considerado como derecho
prestacional y programático, es decir, que, por una parte, faculta a la personas
para exigir su cumplimiento; y, por otro, debe sujetarse a normas
presupuestales y organizativas que, además, permitan mantener el equilibrio del
sistema.
3.4.6. Igualmente, a través de sentencia C-1141
de 2008[19],
la Sala Plena explicó que, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, el sistema de seguridad social colombiano ha sido el instrumento mediante
el cual el Estado ha podido dar cumplimiento a las obligaciones de carácter
internacional sobre la materia, así como aquellas contempladas en la
Constitución Política. En este sentido, expuso la Observación General No. 19
del PIDES, a partir de la cual aseguró que la seguridad social es un derecho
fundamental cuya protección es esencial para garantizar la dignidad humana.
3.4.7. A partir de lo descrito, la Sala
observa que la seguridad social es un derecho de carácter fundamental,
reconocido por diversos instrumentos internacionales y por la Constitución
Política, a través del cual, el Estado crea un fondo de ahorro que permite
mitigar el impacto sufrido por los individuos como consecuencia de los efectos
que produce la vejez, la invalidez o la muerte.
3.5.
TRANSICIÓN DEL
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES HACIA LA LEY 100 DE 1993.
3.5.1. Antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social en materia
pensional se encontraba desprovisto de un adecuado desarrollo normativo, por
ello, diversas entidades se encargaban de administrar las pensiones de
conformidad a regímenes que cada una de ellas establecía; así como, en otros
casos, la responsabilidad del pago de ellas correspondía a ciertos empleadores,
como las pensiones de jubilación. Respecto a éstas, cabe precisar que, en un
principio, la ley las denominó pensiones de jubilación; no obstante, a partir
del año 1967, la normatividad comenzó a hablar de pensiones de vejez[20].
3.5.2. Con el propósito de
regular las relaciones entre empleadores y trabajadores se expidió el primer
Estatuto Orgánico del Trabajo, condensado en la Ley 6ª de 1945. Este marco, en
su artículo 14 estableció, para empresas cuyo capital excediera el millón de
pesos ($1.000.000), la obligación de: (i) sostener y establecer escuelas
primarias para los hijos de los trabajadores; (ii) costear
permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con la
actividad de la empresa; y (iii) pagar al trabajador de cincuenta años o
más que hubiese alcanzado veinte años de servicio continuo o discontinuo, una
pensión vitalicia de jubilación[21]. Sin embargo, el artículo 12 de
la misma ley determinó que estas obligaciones serían una medida cuya vigencia
estaría marcada por la creación de un Seguro Social, encaminado a sustituir al
empleador en la asunción de la prestación pensional y en los riesgos de veje,
invalidez, muerte, enfermedad y otros.
3.5.3. Posteriormente, se
profirió la Ley 90 de 1946, que estableció el seguro social obligatorio para
todos los ciudadanos y extranjeros que se encontraran vinculados laboralmente
con otra persona mediante un contrato expreso o presunto de trabajo o
aprendizaje, efectos para los cuales creó el Instituto de Seguros Sociales. Dentro
del artículo 72 de esta ley se estableció un sistema de subrogación de riesgos
de origen legal, para cuyo desarrollo se implementó gradual y progresivamente
un sistema de seguro social[22].
3.5.4. Luego de la Ley 90 de 1946, se
profirieron los decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961, mediante
los cuales se estableció el Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo
259, señaló que, temporalmente, los empleadores serían responsables del pago de
las prestaciones sociales comunes, así como de la pensión de jubilación, el
auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio[23].
3.5.5. Contiguo a la expedición del Código
Sustantivo del Trabajo, fue expedido el Decreto 3041 de 1966, el cual, en sus
artículos 60 y 61, enmarcó la subrogación progresiva del Instituto de Seguros
Sociales al empleador en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación;
además, creó la llamada pensión sanción. Así las cosas, en virtud de estas
normas, dicho instituto debía ir paulatinamente reemplazando las funciones y
responsabilidades del empleador en materia pensional.
3.5.6. En este orden de ideas, luego se
emitió la Ley 33 de 1985, a través de la cual se dictaron medidas en relación
con las prestaciones sociales para el Sector Público y para las Cajas de
Previsión. En este nuevo marco, se determinó que los trabajadores oficiales
gozarían de una pensión vitalicia de jubilación, siempre y cuando cumplieran
los siguientes requisitos: (i) un valor equivalente al 75% del salario
promedio que sirvió de base para los aportes durante el último años; (ii)
demostrar un servicio continuo o discontinuo de veinte (20) años; y (iii)
un edad igual o superior a los 55 años.
3.5.7. Después fue proferida la Ley 71 de
1988 (reglamentada por el Decreto 1073 de 2002), “por la cual se expiden
normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Esta norma es importante
porque a través de ella se introdujo la acumulación de tiempos de servicio
cotizados en distintas entidades o cajas de previsión social y el Instituto de
Seguros Sociales. En este sentido, para efectos de obtener la pensión de vejez,
el artículo 7º de esta ley consagra que:
“A
partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y
trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier
tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que
hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,
comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán
derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años
de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. “A
partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y
trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier
tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que
hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,
comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán
derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de
edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”. (Subrayado fuera del
texto original).
3.5.8.
Posteriormente
se profirió el Decreto 758 de 1990, por el cual se expidió el Reglamento
General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En relación
con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, este decreto estableció
que para dichos efectos era necesario: (i) tener sesenta (60) años de
edad en caso de los varones o cincuenta y cinco (55) en caso de mujeres; y (ii)
haber cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas durante los últimos
veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, “o haber
acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en
cualquier tiempo”.
3.5.9. Finalmente, con la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, se reemplazó el antiguó régimen pensional y
estableció un nuevo marco dispuesto en el artículo 33 de la ley, el cual, fue
posteriormente modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que dejó en
firme los requerimientos actuales para acceder a la pensión de vejez, como son:
“Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá
reunir las siguientes condiciones:
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o
sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a
cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años
para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier
tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se
incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25
cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se
refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos
regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados,
incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con
empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el
reconocimiento y pago de la pensión, siempre
y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con
posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con
aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector
privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y
pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el
cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso,
trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del
trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual
estará representado por un bono o título pensional”.
3.5.10. En síntesis,
es posible observar que el propósito del legislador con la expedición de la Ley
100 de 1993, fue la de imprimir orden y coherencia la sistema pensional en
Colombia, de manera que, con ello, se dejara atrás el viejo sistema de
coexistencia simultánea de regímenes y se ofreciera un mayor grado de seguridad
jurídica frente a la cobertura pensional de los individuos, que además ha
permitido la acumulación de tiempo por semanas laboradas para distintos
empleadores.
3.6.
ACUMULACIÓN DE TIEMPO LABORADO PARA EFECTOS DE RECONOCIMIENTO DE
PENSIÓN DE VEJEZ – Reiteración de jurisprudencia.
3.6.1. Como se expuso anteriormente, en un principio, bajo el
antiguo régimen pensional no se permitía la acumulación de tiempos de semanas
laboradas para distintos empleadores, de manera que, si no se reunían íntegramente
los requisitos para acceder a la pensión dentro de la empresa privada
respectiva, no era posible consolidar este derecho. Así las cosas, antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los trabajadores vinculados en
empresas privadas sólo tenían un mera expectativa de alcanzar a obtener su
pensión de vejez, pues dependían de cumplir el tiempo de servicios requerido
dentro de esa empresa. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha
desarrollado sus conceptos y ha sostenido lo siguiente:
3.6.2. A través sentencia C-177 de 1998[24], la Sala Plena de
esta Corporación examinó una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 2º del artículo 33 y el artículo 209 de la
Ley 100 de 1993. En esta sentencia, la Sala sostuvo que, para efectos del
reconocimiento de pensión de vejez, las normas destinadas a regular la
acumulación de tiempos de servicio a diferentes empleadores, fueran públicos o
privados, que hubiesen realizado aportes a cajas de previsión o al Instituto de
Seguros Sociales, fueron estructuradas con el propósito de superar la
desarticulación que existía entre los distintos regímenes pensionales antiguos,
lo cuales no sólo obstruían el reconocimiento de esta prestación, sino que
además “se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores. Así,
durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo
laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos
empleados de acceder a la pensión eran mínimas”.
3.6.3. Mediante sentencia SU-918 de 2013[25], la Sala Plena de esta
Corporación analizó una acción de tutela interpuesta por una ciudadana contra
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entidad que negó
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante bajo la
consideración de no poderse computar los tiempos cotizados al Instituto de
Seguros Sociales con aquellos laborados a una entidad pública, pero no
cotizados a caja de previsión social alguna. Sobre el particular, la Sala Plena
sostuvo que dicha decisión constituyó un defecto por violación directa de la
Constitución Política, toda vez que la jurisprudencia constitucional, en aplicación
del principio de favorabilidad laboral y, en virtud de lo establecido en el
literal f) del artículo 13 y del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las semanas
cotizadas al Instituto de Seguros Sociales ISS o a cualquier otra caja, fondo o
entidad de previsión del sector público o privado, o el tiempo de servicio
laborados que haya sido o no cotizado, se tendrán en cuenta para efectos del
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, es decir, que dichos tiempos
podrán ser acumulados[26].
3.6.4. En este orden de ideas, en aplicación
de los conceptos anteriores, mediante sentencia T-596 de 2013[27], esta
misma Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizó un acumulado de solicitudes
de protección constitucional presentadas por ciudadanos que reclamaban el
reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Sobre el particular, la Sala
explicó que si bien el Instituto de Seguros Sociales ha requerido a los
interesados haber cotizado el tiempo de servicios prestados, solamente a éste
instituto, mediante sentencias T-090 de 2009, T-389 de 2009 y T-583 de 2010, la
Corte indicó que por aplicación del principio de favorabilidad laboral, procede
la acumulación de tiempos no cotizados al ISS con el propósito de obtener el
reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que: (i) se vuelven
nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición como
consecuencia de la indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y
(ii) no hay exigencia alguna contenida en el artículo 12 del Decreto 758
de 1990 para que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al
ISS.
3.6.5. Ahora bien, a pesar que en un
principio la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no aceptaba la
acumulación de tiempos públicos no cotizados y tiempos privados cotizados,
mediante sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014),
Rad. 58720[28],
la Sala de Casación Laboral admitió la acumulación de dichos tiempos, al estimar
que, en virtud de los principios constitucionales y legales que conforman el
marco pensional en Colombia, así como de la sentencia del Consejo De Estado, Sección Segunda, del
28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), que
declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994,
reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte Suprema de
Justicia rectificó su criterio en torno a la acumulación de aportes bajo el
régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al
establecer que deberá tenerse en cuenta “el tiempo laborado en entidades
oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión
o de seguridad social”.
3.6.6. De conformidad con lo expuesto, la
Sala observa que la acumulación de tiempos públicos laborados no cotizados y
tiempos privados cotizados no era permitida inicialmente a raíz de la
estructura independiente que tenía cada empresa o caja de previsión social, por
lo cual era necesario cotizar todo el tiempo de servicios dentro de la misma
entidad. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el
legislador quiso acabar con la falta de seguridad jurídica en materia pensional
y por ello desde ese entonces se permite sumar dichos tiempos para obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
4.
CASO CONCRETO
4.1.
Cumplimiento de
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
4.1.1. Relevancia constitucional.
Este requisito implica la necesidad de
presentar un asunto que tenga una clara y marcada importancia constitucional,
de lo contrario el estudio del caso llevaría al juez constitucional a
inmiscuirse en la esfera propia de los jueces ordinarios. De esta forma, es
necesario que el asunto materia de discusión conlleve una actual o posible
vulneración de derechos fundamentales.
En ese sentido, al confrontar dicha
definición con el caso expuesto, la Sala observa que el asunto adquiere
relevancia constitucional, en la medida que el peticionario alega hechos
relacionados con una presunta vulneración de su derecho fundamental a la
seguridad social, concretamente, frente al no reconocimiento de su derecho a la
pensión de vejez, el cual se encuentra inescindiblemente vinculado con la
dignidad humana.
4.1.2. Agotamiento de los recursos ordinarios y
extraordinarios.
La acción de tutela es un mecanismo
subsidiario que necesita del uso previo de los recursos ordinarios diseñados
por el Legislador para el reclamo o defensa jurídica de los derechos, de manera
que, por regla general, no es posible ejercer la acción de tutela como
herramienta jurídica principal[29].
De esta forma, para el reclamo de derechos que tiene contenido prestacional,
siempre será necesario agotar dichos recursos, para de esta forma evitar que se
desnaturalice la función de juez constitucional.
Conforme a lo anterior, en esta
oportunidad, la Sala tomará cumplido este requisito, toda vez que el accionante
adelantó el correspondiente proceso ordinario laboral y agotó las instancias
con las cuales contaba dentro del mismo. Ahora, si bien es cierto que no
interpuso el recurso de casación como última herramienta para estos efectos, la
Sala presumirá la buena fe del accionante, cuando afirma que dicha omisión fue
consecuencia de la negligencia profesional de su abogado, pues para el caso
concreto, se hace necesario flexibilizar el examen de procedencia en este
punto, toda vez que el señor Luis Vicente Salcedo es un sujeto de especial protección
constitucional y tiene una calificación de 50,77 en el SISBÉN. Además, es
necesario precisar que los accionados no presentaron razones para desvirtuar
que, a pesar del accionante ser un sujeto de especial protección constitucional,
su condición no se afectaba con la espera del trámite de casación.
4.1.3. Presentación de la solicitud en un término
razonable.
En consideración al grado de importancia de los
derechos que se pretenden proteger a través de la acción de tutela, se ha
entendido que la misma reviste un carácter inmediato como consecuencia de la
urgencia manifiesta que sufre el accionante por la afectación de sus garantías
fundamentales. Así las cosas, esta Corporación ha manifestado en reiterados
pronunciamientos que debe trascurrir un tiempo razonable entre la
materialización del hecho vulnerador y la interposición de la acción de tutela.
A partir de los hechos relatados por el actor, así
como de la información contenida dentro del expediente, la Sala observa que la
acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, toda vez que
la decisión del Tribunal, fue proferida el día treinta y uno (31) de octubre de
dos mil catorce (2014); mientras que la acción de tutela fue interpuesta el día
dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), es decir, aproximadamente cuatro
(4) meses luego de la publicación de dicho pronunciamiento. Para la Sala este
término es razonable y cumple con la inmediatez de la acción de tutela.
4.1.4. Que la acción de tutela no sea contra una
sentencia de tutela.
Claramente la acción de tutela que se
presenta en esta ocasión no se encuentra dirigida a controvertir una sentencia
de tutela. En este sentido, la Sala encuentra configurados los requisitos de
procedencia general para acciones de tutela dirigidas contra providencias
judiciales.
4.2.
Análisis de los
requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela.
En esta oportunidad, la Sala observa que la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito
de Medellín incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente
al momento de resolver sobre la solicitud interpuesta por el señor Luis Vicente Salcedo Gómez para el reconocimiento de su
pensión de vejez. Sobre el particular, la Sala expone lo siguiente:
4.2.1.
Existencia de defecto por
desconocimiento del precedente.
Como quedó expuesto, este hace referencia al error que
se presenta cuando la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la
Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraría dicha
decisión. De esta forma, es necesario que el juez constitucional logre observar
que la decisión discutida contiene una interpretación que desvía el sentido
garantista o restrinja el alcance de un derecho fundamental, para con ello se
torne procedente el estudio o análisis constitucional.
En este orden
de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine se advierte lo
siguiente:
4.2.1.1.
En primer lugar, la Sala observa que el señor Luis Vicente
Salcedo Gómez es un sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta
con 67 años de edad y en la
actualidad no tiene renta ni pensión alguna, lo que ha ocasionado su
dependencia de la caridad de sus familiares y del bajo ingreso de su cónyuge,
quien a su vez tiene 62 años de edad. Además, según el certificado expedido por
el SISBÉN, el actor es una persona vulnerable socioeconómicamente por su
puntaje de 50,77.
4.2.1.2.
En segundo lugar, el accionante expone que las decisiones de instancia incurrieron en
una violación directa de la Constitución Política y del precedente
constitucional, pues la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de
Justicia, así de la Corte Constitucional, reconocen la posibilidad de acumular
el tiempo de servicio público no cotizado y el tiempo privado cotizado.
En este punto, la Sala observa que, de
conformidad con las pruebas aportadas al expediente, el actor logra acreditar
la edad para acceder a la pensión de vejez, así como el siguiente tiempo de
servicios: (i) 530,43 semanas cotizadas el Instituto de Seguros Sociales[30]; (ii) 668 días
para el Municipio de Sonsón, Antioquia, equivalente a 95,428 semanas[31]; (iii) 334
semanas de servicio para el INPEC, cotizadas a CAJANAL[32]; y (iv) 99,85
semanas por prestación del servicio militar durante el primero (1º) de
septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), al treinta y uno (31) de
julio de mil ochocientos sesenta y siete (1867), en el Comando de la Tercera
Brigada de Guarnición, Cali[33].
A partir de lo descrito, la Sala encuentra
que, bajo el marco establecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993 y la antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el accionante
no logra reunir el tiempo de cotización requerido para acceder a la pensión de
vejez, pues requeriría haber realizado todos sus aportes únicamente al ISS. De
esta forma, la acumulación de los tiempos de servicio laborados por el
accionante, tanto los cotizados como aquellos que no lo fueron, se convierte en
una imposibilidad dentro del antiguo régimen pensional que no le permite
acceder a su pensión de vejez, razón por la cual, para efectos de superar éste
inconveniente, requiere de la aplicación de una interpretación más favorable
para sus intereses, pues la sumatoria de dicho tiempo alcanzaría 1060 semanas y
le permitiría acceder a dicha pensión
En este orden de ideas, la
Sala advierte que a partir de lo expuesto en la parte considerativa de esta
providencia, las personas cobijadas por el régimen de transición pensional
tienen derecho a que se les computen los tiempos de servicio público no
cotizados y los tiempos de servicio privado cotizados, para efectos de obtener
el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Esto ha sido sostenido por la
jurisprudencia constitucional desde el año 1998, donde se empezó a explicar que
las normas de seguridad social, luego de entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, buscaron acabar con la desarticulación que existía entre los diferentes
regímenes pensionales y con la inseguridad pensional que causaba ésta
circunstancia, para de esta forma expandir la posibilidad a los empleados de
acceder a su pensión de vejez[34].
Igualmente, según lo expuesto
en citada sentencia SU-918 de 2013, las semanas cotizadas al Instituto
de Seguros Sociales ISS o a cualquier otra caja, fondo o entidad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.