T-598-13
Sentencia T-598/13
Sentencia T-598/13
PERSONAS
CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección
nacional e internacional
La Constitución
Política de 1991, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, las
disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, han reconocido
que debido a la discriminación histórica a la que han sido sometidas las
personas en situación de discapacidad y dada su especial condición, el Estado
tiene el deber de crear acciones efectivas para desarrollar cabalmente el
postulado del derecho a la igualdad, con el fin de garantizarles su integración social y el pleno disfrute de todos sus
derechos. En efecto, la igualdad de oportunidades es un objetivo y a la
vez un medio para lograr que las personas en situación de discapacidad puedan
disfrutar al máximo de los demás derechos y para que adquieran la plena
participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
nación, ello por cuanto la igualdad de oportunidades es una garantía
fundamental mediante la cual se equipara a las personas en inferioridad de
condiciones, a las personas que no padecen ninguna discapacidad, con el fin de
que puedan ejercer sus derechos y libertades y tener plena participación en las
actividades de sus respectivas sociedades.
DERECHO
A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desarrollo
normativo y jurisprudencial
El derecho a la
educación es de carácter fundamental, garantía que se refuerza cuando se trata
de personas que están en situación de discapacidad. Ahora bien, este derecho
comprende la garantía de acceso y permanencia en el sistema educativo, con el
fin de que estas personas puedan ejercer plena y efectivamente todos los
contenidos de dicho derecho. En cuanto al modelo que se debe utilizar en el
sistema educativo colombiano (para todos los educandos, y en especial para las
personas en situación de discapacidad), encontramos que ésta debe ser
preferentemente inclusiva.
DERECHO
A LA EDUCACION INCLUSIVA-Contenido
DERECHO
A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Protección
constitucional
Los niños, niñas, jóvenes y adultos con discapacidad,
gozan de la especial protección del Estado, y son titulares de los derechos
fundamentales a la educación y a la igualdad, en los componentes prestacionales
reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su política pública de
educación, por lo que pueden reclamar, por vía de acción de tutela, los
contenidos fundamentales de dicho derecho, los cuales derivan de la Carta, los
tratados internacionales y la normativa nacional.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Requisitos no tienen
aplicación
La Corte ha
precisado que cuando se trata de agenciar derechos
fundamentales de niños, niñas o adolescentes, los requisitos no tienen
aplicación, por tratarse de sujetos de
especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad
y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia, en los amplios
términos del artículo 44 constitucional.
DERECHO
A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Caso en que se
solicitó al ICFES suministrar ayudas técnicas como uso de telescopio, lupa y
gafas con filtro, ampliación al 200% cuadernillo de preguntas, requeridas para
presentar la prueba “Saber 11”
DERECHO
A LA EDUCACION INCLUSIVA, A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD VISUAL-Vulneración
por ICFES al no suministrar medios y ayudas requeridos por estudiante para
presentar prueba “Saber 11”
La Sala considera que el ICFES, en
virtud de la competencia que tiene de regular y ejercer la inspección de la
educación, con el fin de garantizar su calidad, debió estudiar las condiciones
particulares del estudiante y facilitar los medios para otorgarle los recursos
pertinentes para procurarle el desarrollo de sus potencialidades en condiciones
de igualdad-respecto a los demás jóvenes no discapacitados-, en la presentación
del examen “Saber 11”. Esto es así por cuanto debe recordarse que las personas
discapacitadas tienen derecho a que se les procure un trato acorde a sus
circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de
sus derechos en condiciones dignas y de igualdad. Bajo este entendido, se puede
decir que el ICFES, al equiparar todas las situaciones de discapacidad a la de
las personas sordas que necesitan y que no necesitan intérprete, a la de los
invidentes, y a la de los discapacitados motrices, sin tener en cuenta que existen
otro tipo de discapacidades que crean condiciones y necesidades particulares,
está incurriendo en prácticas discriminatorias, las cuales deben ser
proscritas.
DERECHO
A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Orden al ICFES,
si el estudiante lo desea, realice nuevamente la prueba de Estado “Saber 11” suministrándole los medios y ayudas requeridos
DERECHO
A LA EDUCACION INCLUSIVA, A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Orden
al Ministerio de Educación y al ICFES, desarrollen políticas públicas
encaminadas a suministrar herramientas o apoyos para presentar exámenes de Estado
en condiciones de igualdad
Referencia: expediente
T-3913374
Acción de Tutela
instaurada por Luis Fernando Macías Gómez en representación de Juan Camilo
Macías Gómez, contra el ICFES.
Derechos
fundamentales invocados: igualdad, no discriminación y educación.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta
(30) de agosto de dos mil trece (2013).
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas
Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia dictada el dieciocho (18) de abril de 2013 por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la
sentencia del tres (03) de abril de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y
Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió negar el amparo de los derechos
fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y a la educación de Juan
Camilo Macías Gómez.
1. ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Luis Fernando
Macías Gómez, representante de Juan Camilo Macías Gómez, a través de apoderado
judicial solicita al juez de tutela que le ampare sus derechos fundamentales a
la igualdad, a la no discriminación y a la educación. En consecuencia, pide que
se le ordene al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,
en adelante ICFES, a efectos de presentar el examen de Estado para el ingreso a
la educación superior “Saber 11”, i) se le permita el uso de telescopio, lupa y
gafas con filtro; ii) se amplíe al 200% el cuadernillo que contiene las
preguntas de la prueba; iii) que los textos, las curvas y dibujos estén en negro
sobre blanco; y iv) se le asigne un secretario si el uso de colores es
indispensable, y en todo caso, para el diligenciamiento de los formatos que se
requieran para la presentación del examen. Lo anterior con base en los
siguientes:
1.1.1.
Hechos
1.1.1.1. Luis Fernando
Macías Gómez, representante de Juan Camilo Macías Gómez, a través de apoderado
judicial relató que Juan Camilo es estudiante del Colegio Liceo Francés Louis
Pasteur de Bogotá, y que actualmente cursa el grado once en dicha institución
educativa.
1.1.1.2. Expresa que el
pasado 14 de abril de 2013, Juan Camilo debía presentar el examen de Estado
para el ingreso a la educación superior “Saber 11”.
1.1.1.3. Indica que Juan
Camilo tiene “acromatopsia” (una situación visual por la cual no ve
ningún color), baja visión y nistagmus congénitos”, discapacidad visual que
está debidamente certificada y que no afecta su capacidad cognitiva; “tanto
es así que sus resultados académicos en el colegio son sobresalientes, habiendo
ganado incluso premios de excelencia académica”. No obstante lo anterior,
sostiene que la condición visual de Juan Camilo le genera cierta discapacidad
que le dificulta o impide desarrollar algunas actividades, principalmente de
motricidad fina, lectura de letras pequeñas y colores.
1.1.1.4. Dice que dada
la necesidad de conocer los derechos y procedimientos que debían seguirse para
que Juan Camilo pudiera realizar en condición de igualdad la prueba “Saber 11”, su padre, el señor Luis Fernando Macías Gómez, elevó un derecho de petición al ICFES el 4 de
julio de 2012, quien manifestó en su respuesta del 25 de julio del mismo año
que para casos como éste era necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 5 de
la Resolución 092 de 2008, la cual establece que:
“ARTÍCULO
QUINTO: SOBRE LOS EXAMINADOS DISCAPACITADOS. Los procedimientos para la
inscripción y registro de los examinados discapacitados se regirán por lo
dispuesto en los artículos primero y segundo de la presente resolución.
No
obstante lo anterior, el ICFES organizará y brindará condiciones especiales el
día de la aplicación, para la población discapacitada, siempre y cuando se
suministre por su parte la información requerida para este fin, en la forma y
términos señalados en este artículo.
Para
los fines indicados en el inciso anterior, es necesario que además de la
información suministrada al momento de efectuar inscripción y registro, los
rectores reporten por escrito al ICFES los datos de los examinados registrados
como discapacitados, indicando nombre, apellido, documento de identidad, clase
de discapacidad, así como la especificación de los tipos de apoyo requeridos para
el día de la aplicación. Los usuarios que se registren individualmente,
suministrarán la información relativa a su discapacidad al efectuar el proceso
de registro.
Además
de los elementos autorizados para el ingreso al sitio de aplicación, el ICFES
autorizará el ingreso de apoyo necesario de acuerdo con la información previamente
suministrada por el usuario sobre su discapacidad”.
1.1.1.5. Arguye que atendiendo
lo anterior, el colegio al momento de realizar la inscripción para la
presentación del examen de Juan Camilo, informó dicha situación al ICFES, a lo
cual dicha entidad indicó que la ayuda que suministraría sería la de un lector,
pero “éste tipo de ayudas no ha sido utilizada por Juan Camilo en su proceso
de escolaridad y no le garantizan las condiciones adecuadas para la
presentación de la prueba, pues él necesita es ampliación de textos, lupas,
computador, tiempo extra para las pruebas de conocimiento y, en algunos casos,
en las pruebas en las que hay colores, una persona o un secretario que le
colabore en el diligenciamiento de los formatos de respuesta y demás
información solicitada”.
1.1.1.6. Relata que el
señor Luis Fernando Macías Gómez, padre de Juan Camilo, en cumplimiento del
artículo 5 de la Resolución 092 de 2008, mediante derecho de petición adiado a
7 de marzo de 2013, informó al ICFES sobre las ayudas requeridas por su hijo
para presentar el examen de Estado, para lo cual anexó copia de las
certificaciones médicas y el resumen de su historia clínica.
1.1.1.7. Indica que el
ICFES, en respuesta a la anterior petición, expidió comunicación 2013R54660 del
18 de marzo de 2013, mediante la cual “ofrece como apoyo el Kit que se da a
las personas invidentes, el cual Juan Camilo nunca ha utilizado, pues él no es
una persona invidente”.
En dicha
comunicación el ICFES manifestó que:
“es
pertinente señalar que el apoyo ofrecido a la población discapacitada invidente
es el de un lector apoyado con un kit tifiológico, el cual es avalado por el
Instituto Nacional de Ciegos. El área encargada procurará asignar un lector con
dominio del inglés, finalmente le indicamos que no es posible imprimir el
material de su hijo diferente al del resto de la población a evaluar”.
1.1.1.8.
Como el ICFES insistió en
otorgar ayudas que no satisfacen las necesidades de la discapacidad de Juan
Camilo, su padre acudió a la acción de tutela para el amparo de sus derechos.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la
solicitud de tutela, el Juzgado Treinta y Cinco del Circuito de Bogotá la
admitió y ordenó oficiar a la accionada para que se pronunciara sobre los
hechos y pretensiones en ella contenidos.
Notificadas las
partes en debida forma de la admisión de la acción de tutela, y transcurrido el
término legal, el ICFES explicó cómo es la presentación de exámenes de
parte de las personas con discapacidad visual[1].
Al respecto, la
entidad accionada precisó que la lectura en voz alta por parte de terceros es
la alternativa más viable para la población con limitaciones visuales, por lo
que el instituto cuenta con el apoyo y la orientación del Instituto Nacional de
Ciegos “INCI”, con el objeto de aunar esfuerzos para el desarrollo de acciones
tendientes a garantizar el acceso de la población con limitación visual a las
diferentes pruebas.
Agrega que en
desarrollo del apoyo entre estas dos entidades, en el 2008 se programaron
capacitaciones por parte del INCI para desplegar un proceso de formación de
lectores de las pruebas, obteniendo un total de 240 lectores habilitados a
nivel nacional, “lo que demuestra que el ICFES se ha preocupado por
garantizar a la población con alguna discapacidad que se presenta a las
diversas pruebas o exámenes que aplica, lo haga en las mejores condiciones de
accesibilidad suministrándoles el apoyo de lectores que tengan las competencias
necesarias para que la lectura de la prueba les facilite su desarrollo en las
mejores condiciones de accesibilidad” (SIC).
Por otra parte
manifestó que, la Oficina Asesora Jurídica del instituto ofició, mediante
comunicación interna N° 0040 del 22-03-2013, a la Subdirección de Aplicaciones-encargada de la parte logística de los diferentes exámenes-, y que la respuesta
allegada fue la siguiente:
“A
quienes se registran como invidentes o con baja visión se les suministra el
apoyo de un lector, esta persona ha sido capacitada por el INCI con el fin de
apoyar en la lectura de las preguntas que contiene el cuadernillo y en el
manejo de la hoja de respuestas. Así mismo se ha definido remitir un kit
tifológico, el cual es un material de apoyo manejado por el lector en el
momento en que tiene que describir principalmente gráficas. Dado que no es
posible imprimir los cuadernillos de examen con las características específicas
en que los usuarios lo requieran, se ha determinado que esta población se le
autorice el ingreso de elementos adicionales de apoyo que posean para presentar
la prueba. Para el caso de Juan camilo se le autoriza el ingreso de los
elementos que posee el estudiante como telescopio, lupa y gafas con filtro, Los
materiales o cuadernillos de prueba que utilizará el ICFES para esta prueba son
en letra negra y con un solo fondo de color de papel, que en la mañana será
rojo y en la tarde azul, Igualmente se le suministrará el apoyo de un lector
especializado”.
(Subrayado fuera del texto).
Respecto a los
salones donde se presenta el examen, el ICFES expresó que “éstas personas se
ubican en salones independientes donde no interfiere la lectura de otras
personas y son los últimos donde se recogen los cuadernillos, por cuanto hacer
otra distinción respecto de la prueba pondría en desventaja a los demás
participantes”.
En cuanto al
tiempo de aplicación del examen, determinó que “es claro que las pruebas
están diseñadas para desarrollarse en determinado tiempo, sin lugar a
excepciones, por tanto la única consideración que al respecto tiene el ICFES
con la población discapacitada es en cuanto a que los salones donde están
ubicadas las personas con alguna discapacidad, son los últimos donde se recogen
los cuadernillos, por cuanto hacer otra distinción respecto al tiempo de la
prueba pondría en desventaja a los demás participantes”.
Adiciona la
entidad accionada que “el ICFES no puede satisfacer la asignación del
“secretario” por parte del accionante, puesto que el ICFES en aras de
garantizar el derecho a la igualdad de todos los inscritos con alguna
discapacidad, nombra lectores debidamente capacitados por el INCI Igualmente la
solicitud de ampliación al 200%. Los discapacitados visualmente, dispondrán de
cuadernillos, hoja de operaciones y hoja de respuesta previamente impresas en
iguales condiciones” (SIC).
Por lo esbozado
anteriormente, el ICFES solicita que se niegue el amparo deprecado, al no
existir ni amenaza ni vulneración a derecho fundamental alguno por parte de la
institución.
1.3.
DECISIONES
JUDICIALES
1.3.1. Decisión de
primera instancia
Mediante sentencia
proferida el 3 de abril de 2013, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito
de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que “no se observa la
vulneración de derecho fundamentales al accionante por parte del ICFES, en
especial el de la igualdad, pues si bien es cierto, lamentablemente el joven
Juan Camilo Macías Gómez, padece de una enfermedad congénita en sus ojos, según
el certificado médico, también lo es, que para el momento en que el accionante
presente su examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior Saber 11°,
el ICFES, le está garantizando todos los medios necesarios, para que presente
su examen en igualdad de condiciones frente a los demás evaluados (…). Al joven
Juan Camilo se le ha autorizado el ingreso de elementos de apoyo, de la misma
manera el lector especializado que se le asignará al accionante contará con un
kit tiflológico, igualmente el accionante será ubicado en un salón
independiente donde no interfiera la lectura de otras personas (…)”.
En virtud de lo
anterior, el a quo concluyó que el accionante contará con las ayudas requeridas
para que presente un examen en óptimas condiciones. Sin embargo, el juez de
primera instancia previno al ICFES para que adelante las gestiones necesarias
para que el accionante el día de su examen pueda ingresar el telescopio, la
lupa y las gafas con filtro; además, para que cuente desde el inicio hasta la
finalización del examen con la asistencia del lector especializado certificado
por el INCI.
1.3.2. Impugnación
Dentro de la
oportunidad legal prevista, el apoderado judicial del señor Luis Fernando
Macías Gómez, representante legal de Juan Camilo Macías Gómez, impugnó la
sentencia de primera instancia conforme a los siguientes argumentos:
Inicialmente
destaca que en el fallo de primera instancia se desconocieron las
circunstancias fácticas que motivaron la interposición de la tutela, en el
entendido de que se le ha dado a Juna Camilo el mismo trato que a las personas
invidentes, discapacidad visual que él no tiene.
En su sentir,
resulta abiertamente contrario al Estado Social de Derecho y a la Constitución
Política, especialmente a lo previsto en el artículo 13, igualar la situación
médica de una persona invidente con la de aquella que tiene “acromatopsia”,
“pues esta es una situación visual en la cual no ve ningún color y solamente ve
en tonalidades de blancos, negros y grises”.
Así mismo,
sostuvo que no es admisible que el juez de instancia haya afirmado que la
accionada esté brindando las condiciones necesarias para que Juan Camilo
presente el examen, ya que sin ninguna justificación constitucional ésta se ha
negado a la ampliación al 200% del cuadernillo y de la hoja de respuestas, así
como a la posibilidad de que éstos sean impresos con letra negra sobre un fondo
blanco, requerimientos que resultan necesarios para que Juan Camilo pueda
presentar en condiciones de igualdad el examen de Estado.
Respecto a lo
anterior, el impugnante solicitó que se tuviera como prueba de la impugnación
un certificado médico de fecha 5 de abril de 2013, expedido por el médico
Roberto Valencia, experto que ha tratado a Juan Camilo desde el 9 de noviembre
de 2006, y quien, dada la agudeza visual del joven, indicó las ayudas que
requiere de manera permanente. Éstas son: “i) telescopio de lejos; ii) un
filtro rojo 550 con transmisión 7% para mejorar su deficiencia de color y su
fotofobia; y iii) para mejorar su eficiencia visual, rapidez y comprensión de lecturas
los impresos en MACROTIPO”.
Conforme a lo
antes mencionado, precisó que “en este caso se da una solución deficiente
para garantizar de manera efectiva los derechos vulnerados a Juan Camilo. Por
tanto, mientras no se den la totalidad de garantías que requiere el próximo 14
de abril de 2013 en la presentación del examen “Saber 11” no es posible afirmar que no persista una vulneración a los derechos a la igualdad del
accionante”.
Aseveró el
accionante que el juez de instancia no dijo de qué manera contribuirían las
ayudas por él ordenadas al ICFES, para evitar la conculcación de los derechos
de Juan Camilo, pues en primer lugar, “no se sabe si el lector bajo las
instrucciones de Juan Camilo lo ayudará en el diligenciamiento del cuadernillo”;
en segundo lugar, “respecto al kit tiflológico, es necesario poner de
presente que en ninguna de las piezas procesales se ha hecho referencia de los
elementos que lo integran y la forma en la cual el joven podrá disponer de
ellos (…)”; y en tercer lugar, “en la parte resolutiva del fallo que se
impugna no se establecieron órdenes relacionadas con las ayudas logísticas que
deberá tener Juan Camilo el día del examen”.
Por último, dado
que Juan Camilo debe presentar el examen “Saber 11” el 14 de abril de 2013, se solicitó al ICFES como medida provisional que realice las gestiones
necesarias para que el joven pueda utilizar los apoyos que requiere. También se
le ordenó a la institución demandada que indique de manera precisa y detallada
cuáles serán las funciones del lector asignado.
1.3.3. Decisión de
segunda instancia
Mediante
sentencia proferida el 18 de abril de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado, en virtud de que “el
juez de tutela no cuenta con la facultad de señalarle al ICFES la forma en la
que el joven debe utilizar los elementos que se le permitieron ingresar a la
prueba, púes ésta es una atribución que tan solo tiene la institución
demandada”.
Finalmente
sostuvo el ad quem que la institución demandada desde la contestación de
la petición del accionante ha estado dispuesta a garantizarle las condiciones
necesarias para preservar sus derechos fundamentales para la presentación del
examen de Estado.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran
en el expediente, entre otras, las siguientes:
1.4.1.
Certificado
de estudio de Juan Camilo Macías Gómez, expedido por el Colegio Louis Pasteur
de Bogotá.
1.4.2.
Certificado
médico expedido por la doctora Nicole Benoit, adiado a noviembre 13 de 2012, en
el que consta que Juan Camilo Macías Gómez presenta “acromatopsia”.
1.4.3.
Copia
del resumen de la historia clínica de Juan Camilo Macías Gómez.
1.4.4.
Copia
de la resolución 000092 del 22 de febrero de 2008 expedida por el ICFES.
1.4.5.
Copia
del derecho de petición adiado a 7 de marzo de 2013, mediante el cual el señor
Luis Fernando Macías Gómez solicita al ICFES el soporte necesario para que Juan
Camilo Macías Gómez presente el examen “Saber 11”.
1.4.6.
Copia
de la respuesta al derecho de petición del 7 de marzo de 2013, adiada a 18 de
marzo de la misma anualidad, mediante la cual el ICFES le manifiesta al señor
Luis Fernando Macías Gómez que a Juan Camilo se le va a brindar el apoyo de un
lector para que realice el examen “Saber 11”.
1.4.7.
Copia
de la resolución 000491 del 19 de mayo de 2010 expedida por el ICFES.
1.4.8.
Copia
de la resolución 000492 del 19 de mayo de 2010 expedida por el ICFES.
1.4.9.
Copia
de la contraseña de Juan Camilo Macías Gómez.
1.4.10.
Certificación
expedida el 5 de abril de 2013 por el doctor Roberto Valencia, quien determinó
que Juan Camilo Macías Gómez debe utilizar de manera permanente telescopio para
tareas de lejos, filtro rojo 550 con transmisión 7% para mejorar su deficiencia
al color y su fotofobia e impresos macrotipo.
1.4.11.
Copia
de la citación a Juan Camilo Macías Gómez, al examen de Estado “Saber 11”, en la que se le manifiesta que “no podrá ingresar al sitio de aplicación elementos no
autorizados como: celulares, aparatos electrónicos o de comunicación, impresos
o escritos, maletines, bolsos, etc. Sólo podrán ingresar al sitio de
aplicación: documento de identidad válido, lápiz de mina negra N° 2, borrador,
tajalápiz”.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
Corresponde a la
Sala establecer si el ICFES está vulnerando los derechos fundamentales a la
igualdad, a la no discriminación y a la educación de Juan Camilo Macías Gómez,
al suministrarle ayudas y asistencia para personas invidentes para realizar el examen
“Saber 11”, las cuales no son acordes con la discapacidad visual que tiene.
Para
tal fin, la Sala analizará: i) la protección constitucional reforzada de las
personas en situación de discapacidad, y ii) el amparo del derecho a la
educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad.
Posteriormente se pasará a analizar el caso concreto.
2.3.
LAS PERSONAS EN SITUACIÓN
DE DISCAPACIDAD SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
La Constitución Política de 1991 consagra en múltiples
disposiciones –artículos 13, 47, 54 y 68- la especial protección de que gozan
las personas con limitaciones o en situación de discapacidad.
En este sentido, el artículo 13 Superior establece que
“el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. De
esta disposición Superior se deriva la obligación del Estado y autoridades de
adoptar medidas afirmativas para evitar la discriminación y garantizar la
igualdad real y efectiva de las personas con limitaciones o en situación de discapacidad.
En este sentido, “la igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP
art. 13), constituyen derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art.
85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que
por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta”[2].
Por su parte, el artículo 47 Constitucional
manifiesta que es obligación del Estado adelantar una “política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”. Esta norma consagra entonces un derecho a favor de las personas
en situación de discapacidad, el cual a su vez se convierte en una obligación
del Estado, consistente en la adopción programática de una política de
previsión, rehabilitación e integración social para esta población.
En el ámbito laboral, el artículo 54 Superior regula que
“El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud”. En este artículo se evidencia la existencia de una
obligación clara y expresa de parte del Estado de propender por la inclusión laboral,
en condiciones dignas, de las personas con limitaciones o en situación de discapacidad.
Por último, respecto al derecho a la educación, el
artículo 68 de la Carta determina que son obligaciones especiales del Estado
la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas
con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”. De
este mandato constitucional se deriva la obligación que tiene el Estado de
crear políticas públicas encaminadas a superar las barreras de acceso a la
educación de las personas con limitaciones o en situación de discapacidad.
Ahora bien, es de tenerse en cuenta que los derechos
de las personas con limitaciones o en situación de discapacidad han sido
reconocidos por múltiples tratados internacionales, muchos de ellos ratificados
por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Entre ellos se
encuentran:
i)
Los expedidos por la Organización
de las Naciones Unidas, tales como la Declaración de los Derechos del Retrasado
Mental (1971), la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), y las Normas
Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad
(1993).
ii)
El Convenio 159 de la OIT “sobre
la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas”.
iii)
La recomendación No. 168 de la OIT
“sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas”,
aprobado por el Estado colombiano mediante Ley 82 de 1988.
iv)
También son de
importancia, entre otros instrumentos internacionales: (i) Las “Declaraciones
sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social”; (ii) El “Programa de
Acción Mundial para las Personas con Discapacidad”; y (iii) normas técnicas internacionales como la Declaración
de Copenhagen, Sección B 26, relativas a las obligaciones de los Estados
para promover la accesibilidad para las personas con discapacidad.
v)
Así mismo, en el ámbito americano se
encuentra: (i) la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la cual
tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de
discriminación contra las personas con discapacidad, así como la de propiciar
su plena integración a la sociedad. En el artículo 1° de este instrumento
internacional se establece que: “el término ‘discapacidad’ significa una
deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente
o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales
de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y
social”.
En esta Convención se consagra que
la discriminación contra las personas con limitaciones o con discapacidad
constituye toda “distinción, exclusión o restricción basada en una
discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad
anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el
efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por
parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades
fundamentales”. Adicionalmente, ordena a los Estados a tomar medidas no
sólo para “eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad”
sino también para “propiciar su plena integración en la sociedad”.
vi)
Por otra
parte, el Protocolo de San Salvador “sobre derechos económicos, sociales y
culturales”, hace referencia a los derechos a la seguridad social y a la
salud de personas con discapacidad.
vii)
También los derechos de las
personas con limitaciones o en situación de discapacidad se encuentran regulados
en tratados multilaterales como: (i) la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 1948, (ii) el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, (iii) el Pacto Internacional de Derechos Sociales,
Económicos y Culturales, y (iv) la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984.
viii)
Especial relevancia reviste la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, la cual propone “promover,
proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.
Por otro lado, desde el punto de vista legal,
diferentes regulaciones han definido mecanismos de protección para las personas
en situación de discapacidad en diversas materias. Entre ellas se encuentran:
i) El Decreto 2177 de 1989, “por el cual se desarrolla
la Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio 159, suscrito con la Organización
Internacional del Trabajo, sobre readaptación profesional y el empleo de
personas inválidas”. Éste consagra que el Gobierno Nacional dentro de la
política nacional de empleo, debe adoptar programas permanentes y continuos para
la creación de fuentes de empleos para personas con limitaciones.
ii) La Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Seguridad
Social, en el cual se contempla la atención en salud y la rehabilitación de las
personas con deficiencia o con discapacidad, cualquiera que haya sido su
patología causante.
iii) La Ley 115 de 1994, que en su Título III, Capítulo I,
reglamenta la atención educativa para las personas con discapacidad y talentos
excepcionales, y consagra que es obligación de los establecimientos educativos
permitir el proceso de integración académica y social de los educandos en
situación de discapacidad.
iv) El Decreto 2082 de 1996, “Por el cual se reglamenta
la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o
talentos excepcionales”. En este decreto se establece que esta
población puede recibir atención específica y en determinados casos, individual
y calificada, dentro del servicio público educativo, según la naturaleza de la
limitación o de la excepcionalidad y las propias condiciones de accesibilidad,
para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoción personal, cultural
y social.
v) La ley 361 de 1997, que comprende la constitución de
mecanismos de integración social para las personas con limitaciones, los cuales
se basan en los mandatos constitucionales que apuntan al reconocimiento de sus derechos
fundamentales, económicos, sociales y culturales, como elementos necesarios
para que alcancen su integración social, la asistencia y la protección que
necesitan.
vi) La ley 1145 de 2007, que contiene
la formulación e implementación de la política pública de discapacidad, políticas
macroeconómicas y sectoriales. En ella se consagra que la ejecución de dichas
políticas se hará en forma coordinada y articulada con los diferentes sectores
institucionales y sociales, entidades públicas del orden nacional, regional y
local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la
sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos
fundamentales en el marco de los Derechos Humanos.
De conformidad con los preceptos constitucionales, con
los instrumentos internacionales y con las disposiciones legales antes
mencionados, la jurisprudencia de esta Corporación ha alcanzado un alto desarrollo en esferas como la
estabilidad laboral reforzada, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, a la locomoción, el derecho a la salud, el derecho a la igualdad
y a la no discriminación, la protección de los menores con discapacidad, la
eliminación de barreras de acceso y el derecho a la educación de las personas con limitación o en situación de
discapacidad.
Al respecto, esta Corporación ha establecido en
jurisprudencia reiterada y uniforme que las personas en situación de discapacidad
son sujetos de especial protección constitucional[3], como
consecuencia de los mandatos de igualdad ante la ley, prohibición de
discriminación, y promoción y protección de grupos tradicionalmente
discriminados o personas en condición de debilidad manifiesta (artículo 13 de la
Constitución Política), y de la obligación del Estado de propiciar la
reintegración y rehabilitación de las personas en condición de discapacidad
(artículo 47 de la Constitución Política).
En este sentido, la Corte ha reconocido que son muchas
las barreras y los obstáculos que han tenido que padecer las personas con
limitaciones o en situación de discapacidad en nuestra sociedad, los cuales
impiden que gocen efectivamente de sus derechos fundamentales, así como también
impiden la inserción social y laboral de esta población, e imposibilitan su participación
efectiva en los asuntos que les interesa, lo cual se traduce en una clara
vulneración de la dignidad de este grupo poblacional y perpetúa situaciones de
discriminación y marginalidad.
En este sentido, especial atención le ha dado la Corte
al derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas con
limitaciones o en situación de discapacidad. Para ello, ha hecho énfasis en la
necesidad de brindar un trato especial a ese grupo poblacional y ha insistido en
que el derecho a la igualdad más allá de una concepción formal, debe tener en
cuenta las diferencias reales existentes entre personas que padecen alguna
discapacidad y las que no.
Respecto a las personas con discapacidad, esta
Corporación ha insistido en que: “la igualdad de oportunidades es un
objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás
derechos y la plena participación en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2). La igualdad de
oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se
"equipara" a las personas en inferioridad de condiciones, para
garantizarles el pleno goce de sus derechos. Los derechos específicos
para las personas con discapacidad implican necesariamente, acciones
afirmativas a favor de éstas, de manera que “autorizan una "diferenciación
positiva justificada" en favor de sus titulares. Esta supone el trato
más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en
circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)”[4] (Subrayado
fuera del texto).
En cuanto a la necesaria
eliminación de la discriminación y la garantía de la igualdad real y efectiva
de esta población, la Sentencia T-553 de 2011[5] precisó
que:
“En punto al importante cometido que se busca
alcanzar a través del despliegue de acciones afirmativas por parte del Estado
frente a las personas en situación de discapacidad, esta Corporación ha
referido que “el fin perseguido a través de las medidas de diferenciación positiva
es el de contrarrestar - equilibrar - los efectos negativos que generan las
discapacidades en punto a la participación de los discapacitados en las
distintas actividades que se desarrollan en la sociedad” (Subrayado en el
texto).
Así
las cosas, se reitera que el contenido del artículo 13 de la Constitución
Política busca la realización de una justicia material para todas las personas.
En consecuencia, “el trato favorable no constituye un privilegio arbitrario
o una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple cumplimiento del
deber constitucional de especial protección al que se ha hecho mención, a fin
de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su
circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una
carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la
ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice el postulado mínimo de
igualdad sino la más elemental idea de un orden justo”[6] (Subrayado
en el texto).
Específicamente, esta Corporación ha referido que
pueden constituir actos de discriminación contra la población en situación de
discapacidad, “la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente,
dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin
justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio
consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen
derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión
de un beneficio, ventaja u oportunidad”[7] (Subrayado en el texto).
Así
las cosas, se puede decir entonces que existe una clara necesidad de que el Estado
– legislador, juez y administrados, en todos los ordenes territoriales-,
brinden un trato especial a las personas en situación de discapacidad, pues la
omisión de dicho trato especial puede constituir una medida
discriminatoria. Ello, por cuanto “la no aplicación de la diferenciación
positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición
natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe,
situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades
sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.
En suma, las
personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato
acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio
pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este deber, por
parte del Estado, puede convertirse en una lesión de los derechos fundamentales”[8] (Subrayado fuera
del texto).
Respecto
a la violación del derecho a la igualdad por omisión en el cumplimiento del
deber de trato especial de las personas en situación de discapacidad, la Corte
ha precisado que dicha circunstancia supone que el juez verifique la existencia
de:
“(1)
un acto - jurídico o de hecho - de una autoridad pública o de un particular, en
los casos previstos en la ley; (2) la afectación de los derechos de personas
con limitaciones físicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto,
positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos, libertades
u oportunidades de los discapacitados”[9].
En
concordancia con los supuestos antes señalados, se tiene que la Constitución
Política de 1991, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, las
disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, han reconocido
que debido a la discriminación histórica a la que han sido sometidas las
personas en situación de discapacidad y dada su especial condición, el Estado
tiene el deber de crear acciones efectivas para desarrollar cabalmente el
postulado del derecho a la igualdad, con el fin de garantizarles su integración social y el pleno disfrute de todos sus
derechos.
En
efecto, la igualdad de oportunidades es un objetivo y a la vez un medio para
lograr que las personas en situación de discapacidad puedan disfrutar al máximo
de los demás derechos y para que adquieran la plena participación en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la nación, ello por cuanto la
igualdad de oportunidades es una garantía fundamental mediante la cual se
equipara a las personas en inferioridad de condiciones, a las personas que no
padecen ninguna discapacidad, con el fin de que puedan ejercer sus derechos y
libertades y tener plena participación en las actividades de sus respectivas
sociedades.
2.4.
EL AMPARO DEL DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD
2.4.1. Regulación constitucional
Dado que el esquema de protección
constitucional de las personas en situación de discapacidad tiene
manifestaciones concretas en el ámbito de la educación, el artículo 67 Constitucional
consagra a éste como derecho fundamental de la persona, al tiempo el artículo
68 establece que“(…) la educación de
personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales,
son obligaciones especiales del Estado”.
Estas normas constitucionales
recogen los principios que sobre la materia consignan los diversos tratados y declaraciones internacionales,
algunos de ellos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad,
al tenor del artículo 93 de la Constitución de 1991.
2.4.2.
Instrumentos
internacionales
Dentro de los
instrumentos que protegen el derecho a la educación de las personas en
situación de discapacidad se encuentran:
i)
La Declaración Universal de los
Derechos Humanos, que en su artículo 26 establece que “toda persona tiene
derecho a la educación. (…) La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo
de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones”.
ii)
El Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13 consagra que “1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a
la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe
fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para
participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos
raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones
Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: (…) b) La
enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria
técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por
cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita (…)”.
iii)
Las Normas Uniformes sobre la
igualdad de oportunidades para las personas en situación de discapacidad,
expresa en su artículo 6, que “los
Estados deben velar por que la educación de las personas con discapacidad
constituya una parte integrante del sistema de enseñanza. 1. La responsabilidad
de la educación de las personas con discapacidad en entornos integrados
corresponde a las autoridades docentes en general. La educación de las
personas con discapacidad debe constituir parte integrante de la planificación
nacional de la enseñanza, la elaboración de planes de estudio y la organización
escolar. 2. La educación en las escuelas regulares requiere la prestación de
servicios de interpretación y otros servicios de apoyo apropiados. Deben
facilitarse condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos en
función de las necesidades de personas con diversas discapacidades. (…) 4. En
los Estados en que la enseñanza sea obligatoria, ésta debe impartirse a las
niñas y los niños aquejados de todos los tipos y grados de discapacidad,
incluidos los más graves. Debe prestarse especial atención a los siguientes
grupos: a) Niños muy pequeños con discapacidad; b) Niños de edad
preescolar con discapacidad; c) Adultos con discapacidad, sobre todo las
mujeres. 6. Para que las disposiciones sobre instrucción de personas con discapacidad
puedan integrarse en el sistema de enseñanza general, los Estados deben: a)
Contar con una política claramente formulada, comprendida y aceptada en las
escuelas y por la comunidad en general; b) Permitir que los planes de
estudio sean flexibles y adaptables y que sea posible añadirles distintos
elementos según sea necesario; (…). 7. Los programas de educación integrada
basados en la comunidad deben considerarse como un complemento útil para
facilitar a las personas con discapacidad una formación y una educación
económicamente viables. 8. En situaciones en que el sistema de instrucción
general no esté aún en condiciones de atender las necesidades de todas las
personas con discapacidad, cabría analizar la posibilidad de establecer la
enseñanza especial, cuyo objetivo sería preparar a los estudiantes para que se
educaran en el sistema de enseñanza general (…)” (Subrayado fuera del texto).
iv)
La Observación General N° 13 de
las Naciones Unidas, dispone que “La
educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar
otros derechos humanos. (…) La
educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes
cuatro características interrelacionadas: a) Disponibilidad. Debe haber
instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del
Estado Parte (…). b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de
enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del
Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden
parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos,
especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin
discriminación por ninguno de los motivos prohibidos; Accesibilidad
material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su
localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal)
o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de
educación a distancia); Accesibilidad económica. La educación ha de estar al
alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las
diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza
primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser
gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la
enseñanza secundaria y superior gratuita. c) Aceptabilidad. La forma y el fondo
de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos
pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados
culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los
padres. d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria
para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación
y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales
variados” (Subrayado fuera del
texto).
v)
La Convención sobre los Derechos
Humanos de las Personas en situación de Discapacidad, que en su artículo 24
establece que “Los Estados
Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación.
Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de
la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de
educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con
miras a: Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad
y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades
fundamentales y la diversidad humana; b) Desarrollar al máximo la personalidad,
los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus
aptitudes mentales y físicas; c) Hacer posible que las personas con
discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre. Al hacer
efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: a) Las personas con
discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos
de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden
excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza
secundaria por motivos de discapacidad; b) Las personas con discapacidad
puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y
gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que
vivan; c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades
individuales; Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en
el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación
efectiva; e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en
entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de
conformidad con el objetivo de la plena inclusión. 3. Los Estados Partes
brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender
habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su
participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como
miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas
pertinentes, entre ellas: a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura
alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o
alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y
el apoyo entre pares; b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la
promoción de la identidad lingüística de las personas sordas; c) Asegurar que
la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegas,
sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de
comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan
alcanzar su máximo desarrollo académico y social. 4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas
pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que
estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y
personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá
la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y
formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas
y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad. Los
Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso
general a la educación superior, la formación profesional, la educación para
adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad
de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se
realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad”[10]
(Subrayado fuera del texto).
2.4.3. Normativa nacional
En cuanto a las normas nacionales adoptadas en cumplimiento
de las obligaciones de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, la Ley 115 de 1994 (Ley General de
la Educación), en su artículo 46 preceptúa que “la educación para personas
con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o
con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio
público educativo”. Por lo que le corresponde al Gobierno Nacional y a las
entidades territoriales “incorporar en sus planes de desarrollo, programas
de apoyo pedagógico que permitan la atención educativa a las personas con
limitaciones”. Así mismo, señala que “el gobierno Nacional dará ayuda
especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo
especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción
que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en
forma integral, a las personas con limitaciones” (artículo 48
Constitucional).
De igual manera el Decreto 2082 de 1996 (por el cual se reglamenta la atención educativa para
personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales), en su artículo 16 manifiesta que “los
establecimientos educativos estatales adoptarán o adecuarán, según sea el caso,
su proyecto educativo institucional, de manera que contemple las estrategias,
experiencias y recursos docentes, pedagógicos y tecnológicos, necesarios para
atender debidamente esta población”. Así mismo, estableció que “los establecimientos educativos estatales adoptarán o
adecuarán el proyecto educativo institucional, para atender debidamente a la
población con limitaciones físicas o mentales”, lo cual debía haberse
alcanzado antes del 8 de febrero del año 2000 (art. 16 y 17).
Así mismo, la citada Ley 361 de
1997 en su artículo 4 consagra que “las
Ramas del Poder Público pondrán a disposición todos
los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos constitucionales de
las personas con limitaciones para su completa realización personal, siendo
obligación ineludible del Estado la prevención, la educación apropiada, la
orientación, la integración laboral y la garantía de los derechos fundamentales
económicos, culturales y sociales”.
El artículo 10 de la citada ley establece
que: “El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación
Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles
primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación,
quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más
apropiado a sus necesidades especiales”.
Por su parte, el artículo 11 consagra que: “En
concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser
discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación
ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación.
Para estos efectos, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la
población con limitación a las aulas regulares en establecimientos educativos
que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no
gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias
para integrar académica y socialmente a los limitados, en el marco de un
Proyecto Educativo Institucional (…)”.
El artículo 13 manifiesta que: “El Ministerio de
Educación Nacional establecerá el diseño, producción y difusión de materiales
educativos especializados, así como de estrategias de capacitación y
actualización para docentes en servicio. Así mismo deberá impulsar la
realización de convenios entre las administraciones territoriales, las universidades
y organizaciones no gubernamentales que ofrezcan programas de educación
especial, psicología, trabajo social, terapia ocupacional, fisioterapia,
terapia del lenguaje y fonoaudiología entre otras, para que apoyen los procesos
terapéuticos y educativos dirigidos a esta población (…). Parágrafo: Todo
centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que
garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones
(…)”.
El artículo 14 establece que “El Ministerio de Educación Nacional y el ICFES,
establecerán los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las
personas con limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes de
estado y conjuntamente con el ICETEX, facilitará el acceso a créditos
educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para
tal efecto”.
De otra parte, se destaca el artículo 23 que señala
que, “El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de
promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el acceso
en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus
potencialidades a los diferentes programas de formación (…)”.
Por otra parte, el Decreto 366 de 2009, en su artículo
4 y 9 expresa que “Los
establecimientos educativos que reporten matrícula de estudiantes con
discapacidad cognitiva, motora, síndrome de Asperger o con autismo deben
organizar, flexibilizar y adaptar el currículo, el plan de estudios y los
procesos de evaluación de acuerdo a las condiciones y estrategias establecidas
en las orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.