T-598-09
Sentencia T 598/09
Sentencia T-598/09
ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ACCION DE TUTELA-Requisitos para
procedencia excepcional de reliquidación de pensiones
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE MESADA PENSIONAL-Improcedencia por cuanto el actor no llena los requisitos
Referencia: expediente T-2’265.506
Acción de tutela instaurada por Eva Lucía
Guevara Acevedo contra Caprecom y el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiocho
(28) de agosto de dos mil nueve (2.009).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María
Victoria Calle Correa y por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Juan
Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala
Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES.
Eva Lucía
Guevara Acevedo instauró acción de tutela contra Caprecom y el Patrimonio
Autónomo de Remanentes – PAR, al considerar que estas entidades han vulnerado
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y al trabajo. Fundamenta
su petición en los siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta la
accionante que mediante Resolución no. 1789 de agosto 14 de 2008, la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM reconoció su pensión de
jubilación por valor de un millón ciento un mil ciento ochenta y cinco pesos
($1’101.185.oo) “omitiendo deliberadamente tener en cuenta
todos los factores salariales para establecer el INGRESO BASE DE LA LIQUIDACIÓN
de la misma, como también no actualizando en debida forma” su
primera mesada pensional.
Agrega, que por
esta razón presentó oportunamente recurso de reposición, el cual fue resuelto
mediante Resolución No. 2503 de noviembre 13 de 2008, revocando parcialmente la
anterior decisión y aumentando el valor de la mesada pensional a la suma de un
millón doscientos setenta y seis mil trescientos setenta y ocho pesos
($1’276.378.oo). Sin embargo, manifiesta que la modificación “no satisface
lo legalmente instituido porque, de una parte, no hizo nada para involucrar
la totalidad de los factores salariales en procura de establecer correctamente
el INGRESO BASE DE LA LIQUIDACIÓN para la determinación de mi primer mesada
pensional; y de otra, optó por escudarse en el supuesto que había procedido
de conformidad con la información a ella suministrada por el PATRIMONIO
AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM (PAR); cuando a voces de la Sentencia T-531 del
2008 ya no es ningún secreto de cómo debe proceder una Administradora de
Pensiones como lo es la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.”
Señala que,
consciente del agotamiento de la vía gubernativa y “en desatención al velado
mensaje de tener que acudir ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”
solicitó a Caprecom la revocatoria directa de la Resolución No. 2503 de 2008,
por considerar que la misma se encontraba viciada de nulidad por falsa
motivación. Entidad que mediante oficio SP – AP 331-1903, negó la solicitud
por no concurrir los requisitos estipulados en el artículo 69 del Código
contencioso administrativo.
Afirma también
la accionante, que el 22 de enero de 2009 elevó derecho de petición ante el
Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), solicitando una certificación de pagos
y descuentos realizados durante su prestación de servicios a Telecom, sin que a
la fecha de la presentación de la demanda, haya recibido respuesta alguna.
De otro lado,
considera la accionante que como trabajadora de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones – Telecom, “además de los factores indicados por la LEY
62 de 1985, los siguientes factores salariales deben conformar el INGRESO BASE
PARA LA LIQUIDACIÓN de mi primer mesada pensional: PRIMA DE MOVILIDAD, PRIMA DE
VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA GRADUAL, PRIMA SEMESTRAL, PRIMA ANUAL,
PRIMA DE SATURACIÓN, PRIMA DE RETIRO, SBRE REMUNERACION DE DOCENCIA, VIÁTICOS,
etc.”
En su criterio,
la acción es procedente por existir violación al debido proceso como
consecuencia del desconocimiento del régimen de transición y de los factores
salariales para determinar el ingreso base de la liquidación de su pensión de
jubilación. Además, procede como mecanismo transitorio, en primer lugar por
estar “en vísperas de la LIQUIDACIÓN DE CAPRECOM, justamente la
Administradora de Pensiones acá accionada”. En segundo lugar, por la “dificultad
de determinar efectivamente (sic) ha lugar a acudir ante la JUSTICIA ORDINARIA,
esto es, ante la JURISDICCIÓN LABORAL por virtud de lo dispuesto en el artículo
2 del C.S.T., o ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en aplicación
de la LEY 1107 de 2006, puesto que mientras en aquella norma se precisa que
todas las controversias de orden laboral se deben ventilar ante la JUSTICIA ORDINARIA
LABORAL, en ésta prima el factor subjetivo y que no se puede ignorar que la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES TELECOM era una Empresa Industrial y Comercial
del Estado que para estos efectos se le daba el mismo trato de un
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEL ORDEN NAICONAL y que ante su LIQUIDACIÓN entonces
para estos menesteres encargaran al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM,
del que desconozco su naturaleza jurídica y entonces cómo determinar con
exactitud ante cuál Jurisdicción comparecer; y el consecuente riesgo, es que
finalmente se diga por una u otra después de 6 ó 10 largos años que se debió
demandar ante la otra Jurisdicción, y entonces sirva esto para poner de
presente el PERJUICIO IRREMEDIABLE a que me puedo ver abocada, porque
recuérdese que mientras en la jurisdicción Contencioso Administrativa apenas me
quedan días para comparecer ante ella, en la otra Jurisdicción a los tres (3)
años me prescribe todo derecho de índole laboral”.
2. Solicitud
de tutela.
Con fundamento
en los anteriores hechos, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y
en consecuencia, se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) responder
el derecho de petición de fecha 22 de enero de 2009 y a Caprecom, reconocer lo
que en derecho le corresponde en la liquidación de su pensión de jubilación.
3. Intervención de la parte demandada.
3.1. La Caja de
Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, mediante escrito de fecha marzo
12 de 2009 dio respuesta a la acción de tutela manifestando que el
reconocimiento de la prestación laboral a la accionante “se fundamentó en la
normatividad vigente y aplicable a ésta al momento que adquirió el derecho a la
pensión de jubilación, es decir, al encontrarse en el régimen de transición
conforme lo consagra la ley 100 de 1993, se reconoció el derecho, respetando
monto, edad y tiempo de servicio, mas no el ingreso base de liquidación y
factores a tener en cuenta en la misma, toda vez, que la ley 100 de 1993 no
exceptúa estos aspectos”.
Señala, que la
entidad liquidó la pensión con los factores salariales contemplados en el
Decreto 1158 de 1994 “reportados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes a
través del documento denominado Relación de tiempo de Servicio. En lo atinente
a los demás factores que solicita la accionante que se tengan en cuenta dentro
de la liquidación de la prestación, es necesario recalcar que no existieron cotizaciones
con relación a éstos y anterior a la ley 100 de 1993, las pensiones de
jubilación eran financiadas por la entidad empleadora, por cuanto, en estricto
sentido no existían cotizaciones para pensiones, sino para la prestación de
servicios médico asistenciales”.
A juicio de la
demandada, la señora Eva Lucía Guevara Acevedo hizo uso de las garantías
procesales, agotando la vía gubernativa y tiene la posibilidad de acudir a la
justicia ordinaria, razón por la cual, la tutela no es el mecanismo idóneo para
reclamar los derechos que considere tener. Concluye solicitando que se tenga
en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con el
agotamiento de la vía gubernativa y la procedencia de la vía judicial
ordinaria.
3.2. El
patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, a través de su apoderado general, dio
respuesta a la demanda expresando que el derecho de petición “se atendió,
mediante las comunicaciones No. 3538 del 12 de marzo de 2009, enviada a la
dirección indicada por el accionante, mediante el envío de la misma con la guía
No. 1010659981 de la empresa Servientrega S.A., mediante la cual se le remite la
RTS no. 0235-09 en donde se discrimina mes a mes lo devengado en la forma como
lo solicitó la señora Guevara Acevedo. Respecto del hecho de por qué no se
había enviado la misma a Caprecom, la respuesta dada es que la RTS solo se
remite a dicha entidad una vez los ex trabajadores de la extinta Telecom
cumplen los requisitos para acceder a la pensión lega l o de vejez o cuando
Caprecom la requiere”.
Considera, que
al haber atendido de manera “clara y precisa” las solicitudes de la
accionante, se configura lo que la doctrina ha llamado un hecho superado por
carencia actual de objeto. Por esta razón, pide que se declare improcedente la
acción de tutela presentada por la señora Eva Guevara Acevedo.
4. Pruebas.
Pruebas
relevantes aportadas al proceso:
a.
Copia de la Resolución No 1789 de agosto 14 de 2008,
por medio de la cual se reconoció la pensión de Jubilación a la señora Eva
Guevara Acevedo. (Fls. 1 al 6 del cuaderno principal).
b.
Copia de la Resolución No. 2503 del 13 de
noviembre de 2008, mediante la cual se “resuelve un recurso de reposición y
se revoca parcialmente una resolución” (Fls. 7 al 11 del cuaderno principal).
c.
Copia del oficio SP-AP-331 de febrero 5 de 2009,
expedido por el Coordinador de la División Administradora de Prestaciones de
Caprecom, mediante el cual se da respuesta al derecho de petición sobre
actualización de mesada pensional. (Fl. 12 del cuaderno principal).
d.
Copia del derecho de petición dirigido al
gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes, de fecha 22 de enero de 2009.
(Fl. 13 del cuaderno principal).
e.
Copia del Acuerdo No. 0089-A de 1985, por medio
del cual se indican los factores salariales que aportarán y servirán de base
para la liquidación de pensiones, de los afiliados a la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones. (Fls. 14 al 17 del cuaderno principal).
f.
Copia de la guía No. 7103107855 de Servientrega,
en la que se constata el envío de un documento de la señora Eva Guevara al
Patrimonio Autónomo de Remanentes, el 22 de enero de 2009. (Fl. 19 del cuaderno
principal).
g.
Copia de la guía No. 1010659981 de Servientrega,
en la que se constata el envío de documento con destino a la señora Eva Lucía
Guevara, el 12 de marzo de 2009. (Fl. 50 del cuaderno principal).
h.
Copia de respuesta a derecho de petición,
expedida por el Coordinador Tercerización Unidad de Personal del Patrimonio
Autónomo de Remanentes. (Fl. 51 del cuaderno principal).
i.
Copia de la relación de tiempo de servicios y
valores devengados desde el 26-05-72 al 31-03-95 y relación de descuentos,
expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (Fls. 52 al 58 del cuaderno
principal).
5. Decisiones
objeto de revisión.
5.1. Primera
instancia.
El Juzgado
Treinta y siete Civil del Circuito de Bogotá mediante fallo de diecinueve (19)
de marzo del año dos mil nueve (2009), concedió la tutela de los derechos
fundamentales alegados por la señora Eva Lucía Guevara Acevedo.
Consideró el
despacho que en la copia de la RTS aportada, “no aparecen los aportes de la
accionante, ni los pagos por concepto de todos los conceptos devengados como
prima de navidad, servicios, vacaciones, movilidad, etc, por lo que es claro
que el derecho de petición elevado, no ha sido satisfecho de manera integral”.
Además, con relación a la respuesta de Caprecom, expuso que “el régimen de
transición no puede ser utilizado para que por vía de interpretación o de
aplicación de otras normas, termine creándose una tercera norma que solo privilegie
la conveniencia económica de la accionada. El régimen de transición debe ser
aplicado (sic) está dispuesto para que la normatividad aplicable al
solicitante de la pensión, le sea aplicable de manera integral, no solo
respetando la edad o el monto de la pensión, sino todos los aspectos, incluidos
la totalidad de factores salariales, legales y extralegales.” Por esta
razón, ordenó a Caprecom incluir la totalidad de los factores salariales en la
reliquidación solicitada.
5.2.
Impugnación
Inconforme con
la decisión, las entidades accionadas – Caprecom y el Patrimonio Autónomo de
Remanentes – impugnaron el fallo proferido por el Juez de Primera Instancia.
5.3. Segunda
instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en providencia de fecha 2
de abril de 2009, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó
la tutela de los derechos invocados.
A juicio de la
Sala, la respuesta allegada al expediente por el Patrimonio Autónomo de
Remanentes, respecto de la petición elevada por la accionante, es oportuna,
seria y completa, “puesto que expidió la certificación por está solicitada y
le indicó en qué momentos procedía a enviar tales certificaciones a CAPRECOM,
conforme se observa a folios 51 y 52 del expediente, resultando completamente
ajeno al núcleo del derecho referido el sentido de la decisión tomada, pues,
contrario a lo dispuesto por el juzgado de primera instancia, la protección del
derecho fundamental de petición implica, exclusivamente, la obligación de
respuesta la cual, se reitera, se encuentra satisfecha en el sub-lite”.
Con relación a
la petición de amparo dirigida a Caprecom, la Sala señaló que la accionante en
su escrito de tutela, no alegó ni demostró vulneración a su mínimo vital y en
la actualidad se encuentra recibiendo el valor de la pensión reconocida por la
entidad accionada. Además, consideró que la accionante cuenta con otro medio
de defensa judicial idóneo.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
Remitido el
expediente a esta corporación, la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto
de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión
por la Corte Constitucional.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes.
2.
Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión resolver
el siguiente problema jurídico:
¿Vulneró
CAPRECOM los derechos fundamentales invocados por la accionante al no liquidar
su pensión de jubilación incluyendo los factores salariales cómo lo solicita la
señora Guevara Acevedo?
Antes de
resolver el anterior problema, la Corte examinará si en este caso se cumplen
las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción
de tutela para decidir controversias relacionadas con el reajuste de pensiones,
teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción constitucional. Igualmente,
examinará si existe prueba de perjuicio irremediable o afectación del mínimo
vital. En caso de ser procedente, se precisará si la actuación de la entidad
demandada es contraria a derecho y si omitió injustificadamente la aplicación de
los factores salariales alegados por la accionante.
De otro lado,
con relación a la tutela del derecho de petición, concedida por el juez de
primera instancia, la Sala establecerá si la respuesta emitida por el
Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, cumple con los requisitos señalados
por la jurisprudencia constitucional. En caso afirmativo, estaría esta Corte
ante la figura de hecho superado. En caso contrario, se analizaría si
efectivamente la accionada vulneró el derecho de petición de la señora Eva
Lucía Guevara Acevedo.
3.
Carácter subsidiario de la acción de
tutela. Prueba siquiera sumaria del perjuicio irremediable. Procedencia
excepcional para decidir controversias relacionadas con reajuste de pensiones.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1.
Subsidiaridad de la acción de tutela. Perjuicio irremediable. Acreditación de
su existencia.
De acuerdo con
el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo judicial de
defensa de carácter subsidiario, que actúa en ausencia de otros mecanismos
judiciales o en presencia de ellos, cuando la protección ofrecida por éstos no
sea igualmente efectiva. Al respecto, el citado
artículo dispone:
“… Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Cuando a través de esta acción constitucional se
persigue el cobro de acreencias laborales o pensionales, esta Corporación en
reiteradas oportunidades ha manifestado que, en principio, la misma no es
procedente. En estos eventos, el afectado dispone de las acciones legales
correspondientes ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, según sea el
caso. Al respecto, la Corte ha señalado que: “la
acción de tutela no es un mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias
laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho
instrumento tiene entre sus características la subsidiaridad, es decir, que
sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo idóneo de
defensa judicial o cuando en concurrencia de éste se acredite la inminencia de
un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria[1]”.
En estos
términos, para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez
constitucional debe establecer si la misma se presenta como mecanismo principal
o transitorio[2]. En el primero de los
casos, si no existe otro medio de defensa o en caso de existir éste no resulta
idóneo, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales invocados. Adicionalmente
y frente a la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia
constitucional ha resaltado que el accionante no tiene la obligación de iniciar
el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela; basta que dicha
posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si se ha
dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la
tutela no procede como mecanismo transitorio.[3]
Por el
contrario, si el accionante cuenta con un instrumento que resulta idóneo y
persiste en la presentación de la acción constitucional como mecanismo
transitorio, es necesario que se demuestre que la tutela de sus derechos es
indispensable para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte
ha manifestado que “siempre que la acción de tutela sea utilizada como
mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la existencia de un
perjuicio irremediable: ese fue precisamente el requisito impuesto por el
Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún otro juez, pasarlo inadvertido[4]”.
La
jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable como aquél
que se caracteriza por: (i) ser inminente, es decir, que se trata de una
amenaza que está por suceder prontamente; (ii) ser grave, esto es, que el daño
moral o material sea de gran intensidad en el haber jurídico de la persona;
(iii) ser urgentes las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio y
(iv) ser impostergable la acción de tutela a fin de garantizar el
restablecimiento del orden social justo en toda su integridad[5].
En este orden de
ideas, cuando se alega la presencia de un perjuicio irremediable, es requisito
que el mismo se encuentre acreditado en el expediente, pues no le es dado al
juez constitucional imaginarse el escenario en el que se configura el perjuicio
irremediable. En Sentencia T-1155 de 2000, esta Corporación expuso:
“… en segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al
menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre
dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se
necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita
al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una
situación que lo afecta a él y a su familia”.
Aunado a lo
anterior, si se alega como perjuicio irremediable la afectación del derecho al
mínimo vital, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos que deben
comprobarse para acreditar la vulneración de ese derecho, “se resumen en que
(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o
existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus
necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el
afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico,
derivada de un hecho injustificado, inminente y grave[6]”[7].
3.2.
Procedencia excepcional para reliquidación de pensiones. Reiteración de
jurisprudencia.
Teniendo en
cuenta lo expuesto anteriormente, cuando a través de la
acción de tutela se pretende el reajuste o reliquidación de las mesadas
pensionales, predomina como regla general, su improcedencia.
Lo anterior
obedece, a que la decisión sobre la reliquidación de una mesada pensional contiene
“elementos de valoración probatoria (verificación de los requisitos para
acceder a la revisión) e interpretación normativa (determinación del régimen
legal aplicable)”[8], los cuales no son
propios de la labor del juez constitucional. Por lo tanto, lo correcto es que las
controversias que sobre este tema pudieran surgir, se resuelvan a través de los
procedimientos específicos ante la jurisdicción laboral o contenciosa
administrativa, según sea el caso.
Sin embargo, esta
Corte ha establecido de manera estricta las reglas que delimitan el carácter
excepcional de la procedencia de la tutela en estos casos. Así, de conformidad
con la jurisprudencia de esta Corporación[9],
para que proceda la acción, es preciso acreditar lo siguiente:
(i)
Que el interesado haya agotado los recursos en
sede administrativa ante la entidad responsable del suministro de la prestación
y ésta se mantenga en su posición de negar la petición.
(ii)
Que se haya hecho uso de los mecanismos
judiciales ordinarios para la satisfacción de la pretensión o el accionante
estuviere en tiempo para ello, a menos que resultare imposible acudir a los
mismos por motivos ajenos a la voluntad del afectado.
(iii)
Que se demuestren las condiciones materiales que
permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la
procedencia del amparo transitorio, como son la condición de persona de la
tercera edad y la vulneración de los derechos a la dignidad humana, la
subsistencia en condiciones dignas, el mínimo vital y la salud en conexidad con
el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias jurídicas. Y,
(iv)
Que se acredite que someter la pretensión del
accionante a su resolución a través del proceso ordinario constituiría una
carga excesiva de acuerdo a sus condiciones particulares.
En consecuencia,
es deber del juez constitucional ponderar estos factores en cada caso concreto
y valorar especialmente, la edad del accionante y la afectación de su mínimo
vital, elementos que por sí solos pueden, según el caso y la vulnerabilidad del
accionante, conducir a que se conceda la tutela.
Una vez precisada
la doctrina sobre procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales, pasa la Sala a
examinar si en el caso presente se cumplen los requisitos anteriormente
enunciados.
4.
Caso concreto.
Teniendo en cuenta los antecedentes
expuestos en acápite anterior, la señora Eva Lucía Guevara
Acevedo instauró acción de tutela contra Caprecom y el Patrimonio Autónomo de
Remanentes – PAR, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida y al trabajo.
Manifestó la
accionante, que mediante Resolución no. 1789 de agosto 14 de 2008, la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM reconoció su pensión de
jubilación por valor de un millón ciento un mil ciento ochenta y cinco pesos ($1’101.185.oo),
cifra que, a su juicio, no tuvo en cuenta los factores salariales que hacían
parte de su ingreso base de liquidación. Sostuvo que presentó oportunamente
recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2503 de
noviembre 13 de 2008, revocando parcialmente la anterior decisión y aumentando
el valor de la mesada pensional a la suma de un millón doscientos setenta y
seis mil trescientos setenta y ocho pesos ($1’276.378.oo). Sin embargo,
explicó que esta modificación no incluyó los valores por ella solicitados.
Afirmó también
la accionante, que el 22 de enero de 2009 elevó derecho de petición ante el
Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), solicitando una certificación de pagos
y descuentos realizados durante su prestación de servicios a Telecom, sin que a
la fecha de la presentación de la demanda, hubiera recibido respuesta alguna.
De otro lado, la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, dio respuesta a la
acción de tutela manifestando que el reconocimiento de la prestación laboral a
la accionante “se fundamentó en la normatividad vigente y aplicable a ésta
al momento que adquirió el derecho a la pensión de jubilación, es decir, al
encontrarse en el régimen de transición conforme lo consagra la ley 100 de
1993, se reconoció el derecho, respetando monto, edad y tiempo de servicio, mas
no el ingreso base de liquidación y factores a tener en cuenta en la misma,
toda vez, que la ley 100 de 1993 no exceptúa estos aspectos”. Además, que
la pensión se liquidó atendiendo los factores salariales contemplados en el
Decreto 1158 de 1994 “reportados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes a
través del documento denominado Relación de Tiempo de Servicio. En lo atinente
a los demás factores que solicita la accionante que se tengan en cuenta dentro
de la liquidación de la prestación, es necesario recalcar que no existieron
cotizaciones con relación a éstos y anterior a la ley 100 de 1993, las
pensiones de jubilación eran financiadas por la entidad empleadora, por cuanto,
en estricto sentido no existían cotizaciones para pensiones, sino para la
prestación de servicios médico asistenciales”.
Por su parte, el
patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, a través de su apoderado general, dio
respuesta a la demanda expresando que el derecho de petición “se atendió,
mediante las comunicaciones No. 3538 del 12 de marzo de 2009, enviada a la
dirección indicada por el accionante, mediante el envío de la misma con la guía
No. 1010659981 de la empresa Servientrega S.A., mediante la cual se le remite la
RTS no. 0235-09 en donde se discrimina mes a mes lo devengado en la forma como
lo solicitó la señora Guevara Acevedo. Respecto del hecho de por qué no se
había enviado la misma a Caprecom, la respuesta dada es que la RTS solo se remite
a dicha entidad una vez los ex trabajadores de la extinta Telecom cumplen los
requisitos para acceder a la pensión lega l o de vejez o cuando Caprecom la
requiere”.
En este orden de ideas, antes de estudiar
la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, la Sala se
pronunciará sobre la supuesta vulneración al derecho de petición alegada por la
accionante.
Al respecto, se observa que este derecho
fue tutelado por el juez de primera instancia y el
Patrimonio Autónomo de Remanentes, en cumplimiento de la decisión del Juzgado
Treinta y siete Civil del Circuito de Bogotá, dio respuesta a la solicitud
mediante escrito del 26 de marzo de 2009, relacionando los factores legales y
extralegales devengados por la accionante. En su respuesta hizo la aclaración
que para efectos de la liquidación de la mesada pensional, los factores que
deben ser tenidos en cuenta son los legales.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el
asunto sub-examine se configura un hecho superado, toda vez que la pretensión
invocada por la accionante, relacionada con la protección del derecho de
petición, se encuentra plenamente satisfecha. Ello se desprende de la
documentación que reposa en el expediente, mediante la cual se comprueba que el
PAR dio respuesta a su solicitud atendiendo los lineamientos constitucionales,
es decir, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido[10].
Por otra parte y con relación a la
procedencia de la acción objeto de estudio, ya se mencionó que en los casos en
los que se pretenda la reliquidación de la mesada pensional, la Corte ha
señalado de manera estricta los requisitos que deben cumplirse para que
prospere la reclamación del accionante.
4.1. Con
relación al primero de ellos, es decir, el agotamiento de la vía gubernativa,
no hay duda para esta Sala que la accionante Eva Lucía Guevara Acevedo hizo uso
de los recursos procedentes ante la entidad responsable del reconocimiento de la
prestación. Prueba de ello, obra en el expediente a folios 7 al 11.
4.2. Del segundo
requisito exigido, esto es, el uso de los medios de defensa judicial
ordinarios, en el presente caso no se observa a primera vista su cumplimiento.
De la lectura del expediente, se advierte que la actora Eva Lucía Guevara
Acevedo, no hizo uso de la acción contenciosa correspondiente para atacar la
resolución que reconoció su pensión de jubilación, ni de la acción laboral
ordinaria, para discutir los factores salariales que considera no han sido
liquidados. Es más, en su escrito de tutela expresa en varias oportunidades la
falta de voluntad de acudir a los medios de defensa judiciales procedentes.
Específicamente,
en el hecho tercero[11], expuso lo siguiente: “Ante
la advertencia que al resolver dicho recurso ya se agotaba la vía gubernativa,
y en consideración a que dicha ilegalidad me afectaba ostensiblemente sin estar
yo obligada a resistir ese atropello a mis derechos, en desatención al
velado mensaje de tener que acudir ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA (…).” (subraya nuestra).
Posteriormente,
para justificar la procedencia de la acción presentada, manifestó “la dificultad de determinar efectivamente (sic) ha
lugar a acudir ante la JUSTICIA ORDINARIA, esto es, ante la JURISDICCIÓN
LABORAL por virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del C.S.T., o ante la
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en aplicación de la LEY 1107 de 2006,
puesto que mientras en aquella norma se precisa que todas las controversias de
orden laboral se deben ventilar ante la JUSTICIA ORDINARIA LABORAL, en ésta
prima el factor subjetivo y que no se puede ignorar que la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES TELECOM era una Empresa Industrial y Comercial del Estado
que para estos efectos se le daba el mismo trato de un ESTABLECIMIENTO PÚBLICO
DEL ORDEN NAICONAL y que ante su LIQUIDACIÓN entonces para estos menesteres
encargaran al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM, del que desconozco su
naturaleza jurídica y entonces cómo determinar con exactitud ante cuál
Jurisdicción comparecer; y el consecuente riesgo, es que finalmente se diga por
una u otra después de 6 ó 10 largos años que se debió demandar ante la otra
Jurisdicción, y entonces sirva esto para poner de presente el PERJUICIO
IRREMEDIABLE a que me puedo ver abocada, porque recuérdese que mientras en la
jurisdicción Contencioso Administrativa apenas me quedan días para comparecer
ante ella, en la otra Jurisdicción a los tres (3) años me prescribe todo
derecho de índole laboral”. (Resaltado fuera de texto).
Sin embargo,
este requisito exige no solo haber acudido a la jurisdicción competente, sino
que es indispensable además, que el actor esté en tiempo de hacerlo, es decir,
que no hayan vencido los términos procesales para ello contemplando la
siguiente excepción: que al afectado le resultare imposible acudir a los mecanismos
judiciales pertinentes, por motivos ajenos a su voluntad.
Lo anterior, por
cuanto esta Corporación ha reiterado en un sinnúmero de fallos, que la acción
de tutela es de naturaleza subsidiaria y por tanto, la misma es improcedente
cuando existe un medio de defensa judicial eficaz e idóneo. En sentencia SU-111 de 1997 se expuso
con relación al tema, lo siguiente:
“8. La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la
protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera
idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido,
los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela.
Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto,
si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los
derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su
virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo
transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario
para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de
acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no
podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o
respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría
hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina
a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera
definitiva el agravio o lesión constitucional”.
Descendiendo al
caso bajo examen, la Sala repara que la accionante dejó vencer conscientemente
los términos legales establecidos para acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa y controvertir en ella la Resolución No. 2503 de noviembre 13 de
2008. Además, no se encuentra acreditada alguna circunstancia que permita
concluir que la señora Guevara Acevedo estuvo imposibilitada para ejercer dicha
acción judicial. Esta situación, en principio, haría improcedente la demanda de
tutela, de acuerdo con las reglas anteriormente citadas. Sin embargo, de ser
ello posible, la actora aún conserva la posibilidad de acudir a la justicia
ordinaria y buscar en esa jurisdicción la protección de los derechos que
considera atacados.
Por
consiguiente, la exigencia jurisprudencial de haber hecho uso de los mecanismos
judiciales ordinarios o de estar en tiempo para hacerlo, en el presente caso
aún no se encuentra satisfecha, al no estar clara la posibilidad de la actora
para acudir a la justicia ordinaria.
4.3. A pesar de
lo anterior, no se encuentran acreditadas en el expediente condiciones
materiales y personales de la accionante que permitan predicar la inminencia de
un perjuicio irremediable y por ende, la procedencia del amparo de manera transitoria.
En primer lugar,
en el caso de la señora Eva Guevara Acevedo no se observa una vulneración de
los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el
mínimo vital y la salud en conexidad con el derecho a la vida, alegados tanto
en el escrito inicial de tutela como en el escrito radicado en sede de
revisión.
Si bien, el
valor de la pensión de vejez reconocido por Caprecom no fue el esperado por la
accionante, en la demanda no se sustenta o se allegan pruebas contundentes que
permitan establecer a esta Sala que la liquidación impugnada no está acorde con
sus necesidades vitales, su estatus social, personal o familiar, que la someta
a un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez
constitucional para la salvaguarda de sus derechos. Además, las mesadas
pensionales no se han dejado de cancelar puntualmente, hecho que no fue
desmentido por ninguna de las partes vinculadas al proceso.
En este asunto,
la demandante se limitó a afirmar que era madre cabeza de familia, que sostenía
su hogar, toda vez que su esposo no tenía una vinculación laboral fija y que su
madre, de 96 años de edad, vivía con ella y estaba a su cargo[12].
Manifestó además, tener cuatro hijos, una mujer y tres hombres trillizos,
quienes a la fecha, tienen 29 y 27 años respectivamente[13].
Estas aseveraciones, no permiten concluir una vulneración del mínimo vital ni
la presencia de un perjuicio irremediable. En este punto recuerda la Sala que
la pensión reconocida asciende a la suma de $1’276.378 y de ninguna de las
pruebas aportadas ni de los hechos narrados, se permite inferir que dicha suma
supone la afectación del mínimo vital de la accionante.
Aunque la
informalidad de la acción de tutela, permite, en materia probatoria, demostrar
los hechos alegados mediante cualquier medio que genere convicción en el juez
constitucional, ello no significa que la parte que invoca la transgresión de
sus derechos fundamentales no tenga una carga probatoria. Así, quien alude un
hecho, tiene el deber de aportar los instrumentos necesarios para convencer a
la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido, o de aportar los elementos
precisos que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus
poderes oficiosos en la prueba.
De otra parte, con
relación a los problemas de salud que dice, la aquejan, observa la Sala que la
accionante tiene acceso al Sistema General en Salud y que su enfermedad viene
siendo tratada debidamente. De otro lado, analizando la historia médica
aportada, se puede deducir que su afectación está controlada y no requiere de
intervenciones urgentes, al punto de programar el control dentro de los seis
meses siguientes a la última consulta registrada[14].
4.4. Por último,
teniendo en cuenta las condiciones particulares y familiares de la accionante, la
Sala estima que su pretensión puede ser resuelta a través de un proceso
ordinario, sin que este hecho constituya una carga excesiva para ella o su
familia. La soportabilidad de esta carga, se acentúa con el hecho de que la
señora Eva Lucía Guevara Acevedo cuenta en la actualidad con 56 años de edad,
toda vez que su fecha de nacimiento fue el ocho (8) de marzo de mil novecientos
cincuenta y tres (1953), como se evidencia en las resoluciones atacadas,
obrantes en el expediente. Así, la demandante no es una persona de la tercera
edad perteneciente a los sujetos de especial protección constitucional y no
puede alegar tal condición en su favor.
Los argumentos
anteriores, permiten concluir que en el presente caso no se configuran los
requisitos señalados para la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta las consideraciones
precedentes, al no estar demostrada la existencia del
perjuicio irremediable y ante
la presencia de un procedimiento ordinario eficaz para la resolver la petición
particular de la accionante, se modificará la sentencia
de segunda instancia que negó la tutela de los derechos invocados, proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, el 2 de
abril de 2009, en el sentido de declarar improcedente la presente acción de
tutela como mecanismo transitorio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante
la cual se negó la tutela de los derechos invocados por la señora Eva Lucía
Guevara Acevedo, en el sentido de declarar
IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Eva Lucía Guevara
Acevedo contra Caprecom y el Patrimonio Autónomo de Remanentes, por las razones
expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencia T-065 de 2006.
[2]
Al respecto ver Sentencias T-290 de 2005 ; T-007 de 2008 y T-287 de 2008 entre
otras.
[3] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812
de 2000.
[4]
Sentencia T-1316 de 2001.
[5]
Doctrina reiterada en las sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de
2001, T-983 de 2001 y T-290 de 2005, entre otras.
[6]
Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al
mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-995/99.
[7] T-827 de 2004
[8] Sentencia T-1022 de 2002.
[9] Corte Constitucional,
Sentencia T-110 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también las sentencias
T-1022 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño, y T-634 de 2002, MP: Eduardo
Montealegre Lynett.
[10] Ver entre otras
Sentencia T-377 de 2000 y T-422 de 2003.
[11] Ver folio 33 del cuaderno
principal.
[12] Ver folio 33 del
cuaderno 3.
[13] Ver registros civiles de
nacimiento a folio 10 del cuaderno 3.
[14]
Ver historia clínica de fecha 6 de febrero de 2009 a folio 38 del cuaderno 3.
En ella se señala lo siguiente: “Motivo de la Consulta: PACIENTE CON
DIAGNOSTICO DE ENFERMEDAD HEPATICA CIRROTICA. // Enfermedad Actual: REFIERE
PRESENCIA DE DOLOR ABDOMINAL EN HIPOCONDRIO DERECHO Y EN REGIO DORSAL IDEM EN
OCASIONES DE TIPO CALMBRE. SUEÑO, APETITO, HABITO INTESTINAL NORMALES. //
Concepto: PACIENTE CON ENFERMEDAD HEPATICA CRONICA EN ESTADIO CIRROTICO
CLINICAMENTE COMPENSADA. SE REQUIERE PARA SU SEGUIMIENTO ANALISIS DE LABORATORIO
(LOS CUALES SE SOLICITAN) Y ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA. // CONSULTA EN 6 MESES”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.