T-598-07
(proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-598/07
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas
jurisprudenciales para reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas
jurisprudenciales recopiladas en sentencia T-1014/03
LICENCIA DE MATERNIDAD-Casos en que se
presenta falta de coincidencia entre el período de gestación y el período de cotización
Referencia: expediente T-1603945
Acción de tutela interpuesta por Yeny Ríos Pineda contra COOMEVA EPS
y TRANSERVISOCIAL Cooperativa de Trabajo Asociado.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
tres (3) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal
de Palmira -Valle-, que resolvió la acción de tutela promovida por Yeny Ríos Pineda contra COOMEVA EPS y TRANSERVISOCIAL Cooperativa de
Trabajo Asociado (en adelante CTA).
I.
ANTECEDENTES
Hechos y acción
de tutela interpuesta.
1. La señora
Yeny Ríos Pineda interpuso acción de tutela contra COOMEVA EPS por considerar
que dicha entidad le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
vida, a la salud y a la seguridad social, pues le negó el pago de la licencia
de maternidad. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
2. La
accionante afirma que se encuentra asociada a TRANSERVISOCIAL CTA desde el mes
de marzo de 2006 y que a través de la cooperativa fueron cancelados los aportes
a salud, pensión y riesgos profesionales.
3. La señora
Ríos Pineda expone que desde su afiliación a la CTA ha recibido de manera
regular el servicio de salud por parte de COOMEVA EPS. En tal sentido, aclara
que una vez reportó su estado de embarazo a la EPS se le iniciaron los
controles respectivos y en mes de octubre de 2006 dio a luz a su hijo.
4. La accionante
señala que COOMEVA EPS expidió la licencia de maternidad por 84 días. Sin
embargo, dicha licencia no ha sido cancelada pese a que la CTA realizó los
pagos de los aportes correspondientes en forma oportuna.
5. En virtud de
lo expuesto, el 14 de febrero de 2007 la señora Yeny Ríos Pineda interpuso
acción de tutela contra COOMEVA EPS, por considerar que esa entidad le vulneró
sus derechos fundamentales al no cancelarle la licencia de maternidad.
6. La
accionante aportó las siguientes pruebas: i) copia de la cédula de ciudadanía;
ii) copia del carné de afiliación a COOMEVA EPS, en el que consta que se
encuentra afiliada a dicha EPS, desde el 6 de marzo de 2006; iii) copia de las
autoliquidaciones de los pagos que TRANSERVISOCIAL ha realizado a COOMEVA EPS;
y iv) copia de la incapacidad no cancelada por COOMEVA EPS.
Actuación
adelantada por el juez de instancia.
7. El 17 de
febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira-Valle- ordenó
vincular a la acción de tutela a TRANSERVISOCIAL CTA, para que se pronunciara
respecto de los hechos y las pretensiones presentadas por la accionante.
8. El 26 de
febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira -Valle-, recibió
declaración de la señora Yeny Ríos Pineda, quien manifestó lo siguiente: “(…)PREGUNTADO.
Dígale a este Despacho, cual es el motivo por el cual creé que se le esta (sic)
violando sus derechos fundamentales: CONTESTO:- Yo fui incapacitada por COOMEVA
E.P.S., en tres (3) ocasiones por ocho (8) días cada una y una final por 84
días para un total de 104 días, cuyas ordenes de incapacidad por maternidad,
están numeradas con los seriales 225307, del 20 al 27 de Septiembre; 2º serial
230086 del 27 de Septiembre al 04 de Octubre de 2006 y 3º serial 235103 del
04 al 11 de Octubre de 2006 y el serial 1224584 por 84 días del 11 de octubre
de 2006 al 02 de Enero de 2007 y que equivalen a 108 días y en valor en pesos a
$1.674.000.- La accionante aportó copia de las mencionadas incapacidades-.
PREGUNTADO. Dígale al Despacho, en que fecha, fue Ud., AFILIADA a COOMEVA y
porque empresa. CONTESTO: Señora Juez fui AFILIADA a COOMEVA por la empresa
COOPERATIVA “TRANSERVISOCIAL” de Cali, el día 03 de Marzo de 2006, pero quiero
aclarar que en realidad yo empecé a laborar con la empresa a finales de
Noviembre de 2005, pero sólo fui afiliada en marzo de 2006.-.-PREGUNTADO.
–Manifieste al Despacho, cuantos meses llevaba en embarazo al momento de la
afiliación.- CONTESTO: - Yo no sabía que estaba, embarazada, sino que el médico
de COOMEVA E.P.S. UBA EL CERRITO, quien es el que le hace el examen general a
las nuevas empleadas de la empresa, me manifestó que yo llevaba más o menos 2
meses de embarazo. Pero para estar seguros me ordenó unos exámenes de sangre y
me dio resultado positivo para embarazo.- PREGUNTADO: A que se dedica Ud.
laboralmente en la actualidad.- CONTESTO: -Señora, Juez, como lo dije
inicialmente, vivo en unión libre con el padre de mí hija y en estos momentos
él es el que nos mantiene, vivimos con una tía mía y pagamos $60.000.oo de
arriendo con servicios incluidos, pero él me da quincenalmente la suma de
$130.000.oo, para alimentación, para droga de la niña, y otros gastos, pero yo
en la actualidad no laboro.- PREGUNTADO.- Que es lo que le solicita por medio
de la tutela al Juzgado. CONTESTO:- Señora, Juez, lo que le solicito es que se
le ordene bien sea a COOMEVA E.P.S. EL CERRITO o a la empresa COOPERATIVA
“TRANSERVISOCIAL” DE CALI, es que me cancelen las incapacidades CAUSADAS y a
las cuales tengo derecho.- PREGUNTADO: Que bienes posee.- CONTESTADO: Señora
Juez, no poseo ningún bien mueble ni inmueble, vivo del salario de mi
compañero, no estoy laborando en la actualidad.(…)”.
Respuesta de
las entidades accionadas
9. El
representante de COOMEVA EPS, señaló que la señora Yeny Ríos Pineda se
encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el
régimen contributivo, en calidad de cotizante, desde el 6 de marzo de 2006.
El apoderado
de la EPS señaló que no autorizó la prestación económica por licencia de
maternidad a la señora Yeny Ríos Pineda, pues no había cotizado de forma
ininterrumpida durante todo el periodo de gestación. En tal sentido, agregó que
de acuerdo con la normatividad aplicable[1],
la accionante no cumple con los requisitos legales preestablecidos para que
surja el derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Al
respecto, aclaró que en el mes de junio de 2006 el pago no se efectuó de manera
oportuna y que en los meses de enero, febrero y marzo de 2006 la accionante no
se encontraba afiliada.
Adicionalmente,
en concepto del representante de COOMEVA EPS al momento de la afiliación la
accionante contaba con no menos de dos meses de embarazo lo cual debió ser de
conocimiento del empleador, y por tanto, es a éste a quien le corresponde
asumir el pago de la licencia de maternidad.
Finalmente, el
apoderado de la EPS solicitó que se declare improcedente la acción de tutela
como quiera que existen otros medios de defensa judicial y la reclamación de
la accionante es una erogación económica.
La entidad
demandada adjuntó copia de las certificaciones de semanas cotizadas y de pago
de aportes de la señora Ríos Pineda en el año 2006 y 2007. Al respecto, es
preciso tener en cuenta los pagos según queda establecido en el siguiente
cuadro:
PERIODO COTIZADO
FECHA
DE PAGO
DÍAS
COTIZADOS
Abril de 2006
06/04/06
25
Mayo de 2006
08/05/06
30
Junio de 2006
16/06/06
30
Julio de 2006
07/07/06
30
Agosto de 2006
08/08/06
30
Septiembre de 2006
06/09/06
30
Octubre de 2006
05/10/06
30
Noviembre de 2006
10/11/06
30
Diciembre de 2006
06/12/06
30
Enero de 2007
05/01/07
30
10. El
representante de TRANSERVISOCIAL CTA que considera que la Cooperativa no ha
vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y que por lo tanto,
quien debe responder ante una eventual violación es la EPS. En tal sentido,
aclaró que debido a la naturaleza de las CTA, los asociados aportan su fuerza
de trabajo y su contraprestación son los beneficios por ser asociados, así como
la compensación por el servicio que prestan en los contratos logrados por la
Cooperativa en los que ellos participan.
En particular,
el representante de la EPS señaló lo siguiente: “(…) la señora RIOS está
vinculada como TRABAJADORA ASOCIADA DE TRANSERVISOCIAL desde el mes de Marzo de
2006, se licenció en Octubre 11 de 2006, lo que indica que prestó sus servicios
un total de 72 días, esto quiere decir que su aporte de trabajo a la
Cooperativa fue sólo de 72 días, sin embargo la cooperativa canceló aportes a
la seguridad social por períodos mensuales completos desde el momento en que
ella se convirtió en asociada nuestra, sumado a este valor que asumió la cooperativa,
se canceló a la señora RIOS, una compensación por el servicio prestado en el
contrato de desviscerado y descamado de pescado, por algunos días a la semana.
En la
actualidad la señora RIOS, por obvias razones no puede aportar su fuerza de
trabajo a la Cooperativa, pero en aras de la solidaridad que es el objetivo
primordial de esta empresa aún cancelamos al régimen de seguridad social, los
aportes de la señora RIOS.”
El
representante de la CTA aportó como pruebas: autoliquidaciones de los pagos que
TRANSERVISOCIAL ha realizado a COOMEVA y copia de los desprendibles de pago de
la compensación por el trabajo aportado por la señora YENY RIOS.
Decisión
judicial objeto de revisión.
11. El 28 de
febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira -Valle-, negó el
amparo solicitado. El juez concluyó que no se cumple con el requisito legal de
cotizar durante todo el periodo de la gestación. Al respecto, precisó que no
obra prueba en el expediente que permita corroborar la afirmación de la
accionante sobre el hecho de que ella hubiera laborado en la cooperativa
accionada con anterioridad al mes de marzo de 2006. Así mismo, estableció que
cuando la accionante empezó a cotizar al sistema de seguridad social en salud,
a través de TRANSERVISOCIAL, ya tenía dos meses de embarazo.
Pruebas ordenadas en sede de revisión
12. Con el
propósito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la
decisión correspondiente, esta Corporación ordenó, el 25 de mayo de 2007, oficiar
a TRANSERVISOCIAL Cooperativa de Trabajo Asociado, con el propósito de que
informara la fecha en la cual inició y terminó la relación de la Cooperativa de
Trabajo Asociado con la señora Yeny Ríos Pineda. Así mismo, se solicitó a la
CTA que enviara copia del convenio asociativo de trabajo suscrito por la
accionante.
Adicionalmente,
se ofició a la señora Yeny Ríos Pineda para que remitiera copia del convenio
asociativo de trabajo celebrado con TRANSERVISOCIAL Cooperativa de Trabajo
Asociado e informara si aún continúa vinculada con la mencionada cooperativa.
13. Mediante
comunicación de 6 de junio de 2007, TRANSERVISOCIAL CTA informó que el aporte
de la señora Yeny Ríos a la Cooperativa era su fuerza de trabajo en periodos
discontinuos desde el 6 de marzo de 2006, los cuales se relacionan a
continuación:
Mes
2006 Días discontinuos de trabajo
Marzo
15 días
Abril 09
días
Mayo
No aportó trabajo
Junio
06 días
Julio 25
días
Agosto 14
días
Septiembre
01 día
Al respecto, el
representante de la cooperativa aclaró que: “(…) afilió desde el mes de
marzo a la seguridad social a la señora Ríos y aunque la señora RIOS desde el
mes de septiembre de 2006 no volvió a realizar su aporte, la Cooperativa siguió
cancelando oportunamente el aporte a la EPS Coomeva, realizando el último pago
en el mes de abril de 2007.
En vista del
fallo en contra de los intereses de nuestra asociada, en el que el juez de
conocimiento exoneró del pago de la licencia ala EPS COOMEVA, la cual en
Colombia es la entidad encargada de dichos pagos, la Cooperativa entregó a la
señora YENI RIOS una ayuda solidaria de manera voluntaria por el valor de
$304.700.oo, suma equivalente al valor de la incapacidad por los días de
trabajo aportado los cuales fueron relacionados en el párrafo anterior, estos
fueron entregados en presencia de la señora ALEYDA FAJARDO PAZOS, inspectora de
Trabajo de Palmira, Valle, el día 14 de marzo de 2007. ”
La Cooperativa
accionada aportó copia del convenio asociativo de trabajo de la señora Ríos en
el que consta que éste inició el 1º de marzo de 2006. Así mismo, adjuntó copia
del acta de conciliación celebrada entre la accionante y TRANSERVISOCIAL CTA,
el 12 de marzo de 2007, en la que se señala que la Cooperativa cancelará “(…)
como ayuda humanitaria de una de nuestras trabajadoras asociadas proponemos el
pago de la licencia de maternidad en proporción al tiempo efectivamente
trabajado de 72 días por un valor de $304.640.oo”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el
fallo de tutela seleccionado.
Problema jurídico
2. Corresponde a esta Sala determinar si procede la acción de tutela
para reclamar el pago de una licencia de maternidad cuando se encuentra
afectado el derecho al mínimo vital de la madre y su hijo recién nacido a pesar
de no haber cotizado durante todo el periodo de la gestación. En caso que la
Corte estime procedente la acción de tutela debe establecer quién debe pagar la
licencia y cuáles son las facultades que en esta materia tiene el juez de
tutela para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados.
Reiteración de jurisprudencia[2].
Reconocimiento y pago de licencias de maternidad, de forma excepcional, a
través de la acción de tutela.
3. La falta de sensibilidad por los derechos constitucionales,
aunado al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que se han venido
consolidando durante los últimos años por parte de algunos operadores jurídicos
han obligado a esta Corporación a seleccionar y revisar un sin número de fallos
de tutela con el fin de fijar el sentido y alcance de los derechos
constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital de personas que
ostentan la condición de sujetos de especial protección por parte del Estado y
específicamente la de trabajadoras después del parto, algunas de ellas madres
cabeza de familia y la de sus hijos recién nacidos.
4. Ya
la Corte ha precisado que conforme a la Carta Política la mujer durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado[3],
encontrándose un desarrollo de esta preceptiva constitucional en la
consagración que el ordenamiento laboral (artículo 236 del Código Sustantivo
del Trabajo) hace del derecho al reconocimiento y pago del descanso remunerado
por maternidad también denominado licencia de maternidad.
5. También tiene establecido que la protección especial para la
mujer que dispone el texto constitucional debe ser interpretada conforme a los
tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 C.P.) dentro
de los cuales se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[4]
que prescribe el deber de los Estados de conceder especial protección a las
madres durante un período razonable antes y después del parto e igualmente, el
reconocimiento de la licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de
seguridad social[5].
En el mismo sentido el literal b) del numeral 2º del artículo 11 de
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer[6]
prescribe : “2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por
razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a
trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: (…) b) Implantar
la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales
comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios
sociales”.
En el sistema interamericano de protección de derechos humanos, el
Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
“Protocolo de San Salvador”[7]
consagra en su artículo 9 el derecho a la seguridad social preceptuando que “2.
Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la
seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación
en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se
trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del
parto.”
6. La licencia de maternidad, entonces, tiene una doble finalidad,
por una parte, brindar un descanso a la madre para que se recupere del parto
(art. 43 C.P.) y la posibilidad de brindarle al recién nacido todas las
atenciones que requiere (arts. 44 y 50 C.P.); y por la otra, garantizar el
mínimo vital y la dignidad humana[8]
de éstos. Obsérvese que dicha protección está dirigida tanto a la madre como al
hijo desde el mismo momento de la concepción.
7. Esta corporación también se ha ocupado, por una parte, de
precisar los deberes que le asisten a los jueces y corporaciones que en
ejercicio de la jurisdicción constitucional conocen de acciones de tutela que
pretenden el reconocimiento y pago de licencias de maternidad[9] y, por la otra, de
fijar las reglas jurisprudenciales que han de observar las Entidades Promotoras
de Salud al momento de resolver peticiones relativas a estas prestaciones
económicas dentro del marco del deber de respeto a la Constitución Política,
como disposición normativa aplicable directamente en las decisiones de las
autoridades y de los particulares[10].
Dichas reglas jurisprudenciales constituyen, mandatos ineludibles de
interpretación para todos los operadores jurídicos y cuya inobservancia tienen
como consecuencia la violación del derecho a la igualdad de trato jurídico
(art. 13 Superior)[11].
Para casos relativos al reconocimiento y pago de licencias de maternidad dichas
reglas fueron recopiladas, entre otras, en la Sentencia T-1014 de 2003[12] en la cual se precisó
que:
a.
En principio, el pago de la licencia de
maternidad se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no
susceptible de proteger por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando
se halla en relación inescindible con otros derechos fundamentales de la madre
o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la
seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de
maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, que se
puede amparar por vía de tutela.
b.
Cuando la satisfacción del mínimo vital de la
madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el
reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal,
sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En
estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser
ordenado por el juez de tutela.
c.
La entidad obligada a realizar el pago es la
empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema
de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes
al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por
extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica.
d.
Si el empleador canceló los aportes en forma
extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones fueron aceptados por la
entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento
a la mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la licencia.
Esta última regla implica entonces, que la sola mora en el pago de
las cotizaciones no genera automáticamente el traslado de la responsabilidad al
empleador por la licencia de maternidad, cuando la respectiva entidad promotora
de salud se ha allanado a recibir el pago extemporáneo[13].
En estos casos con apoyo en la teoría del allanamiento a la mora y
el principio de buena fe, la Corte ha considerado que, pese a la mora, la EPS
debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por haber incumplido también
su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse
oportunamente al pago extemporáneo.
8. De igual manera, a partir de la Sentencia T-999 de 2003[14] se ha establecido por
la jurisprudencia constitucional que para que sea viable el amparo
constitucional, el pago de la prestación económica de la licencia de maternidad
debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer año de vida del
niño.
Falta de coincidencia entre el período de gestación y el período de
cotización
9. Aunado a lo anterior la Corte ha ampliado estas reglas
jurisprudenciales para los casos en que la negativa de la entidad promotora de
salud ya no reside en la mora en el pago de los aportes a la seguridad social
sino en los que el período de gestación y el período de cotización no
coinciden, no cumpliendo así con uno de los requisitos impuestos por los actos
administrativos (Decretos reglamentarios 806 de 1998 y 047 de 2000) que regulan
el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, esto es, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el
período de la gestación,[15]
no obstante estar acreditada la afectación al derecho al mínimo vital de la
mujer después del parto y de su hijo recién nacido, sujetos éstos de especial
protección por parte del Estado (arts. 43, 44 y 50 C.P.).
10. En un primer momento, la Corte revisó fallos en los que los
jueces de tutela desconociendo la condición de los sujetos de especial
protección, presentes en casos de reconocimiento y pago de licencia de
maternidad, aceptaron la posición de las entidades promotoras de salud
accionadas de aplicar de forma mecánica los actos administrativos
citados, soslayando que las consecuencias de dicha aplicación desconocía el
deber de todo operador jurídico de observar los valores y principios
constitucionales de forma prevalente a cualquier otra consideración normativa
infraconstitucional.
En dichos casos la falta de coincidencia entre el período de gestión
y de cotización se restringía a días o a unas pocas semanas. Sobre este
particular en la Sentencia T-1243 de 2005[16]
se precisó que:
“La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el mínimo
vital de la madre y del recién nacido por el no pago de la licencia de
maternidad, éste deja de ser un derecho de carácter legal y se torna en un
derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuya protección es
procedente a través de la acción de tutela[17].
Es así como en oportunidades anteriores, en los que la Corte ha
constatado la afectación del mínimo vital de la trabajadora y de su hijo recién
nacido, ésta ha procedido a ordenar a la EPS a la que se encuentra afiliada, el
pago de la licencia de maternidad correspondiente, a pesar de que la
trabajadora no haya cotizado durante todo el tiempo del embarazo (Decreto 47 de
2000, Art. 3, Num. 2), por haber cambiado de trabajo durante la gestación, y
existir entonces un lapso en el que no tenía un empleador que fuera responsable
del pago de sus cotizaciones[18].
En tales casos donde el lapso de no cotización es breve - inferior a
un mes de los nueve que dura usualmente un embarazo- en aras de proteger el
derecho fundamental al mínimo vital de la madre y del recién nacido, esta
Corporación ha dado aplicación prevalente a los artículos 43 y 53 de la
Constitución y ha ordenado el pago de la licencia de maternidad.”[19]
11. Con posterioridad la Corte ha revisado fallos de tutela en los
cuales se negó el amparo constitucional aduciendo que la falta de coincidencia
entre el período de gestación y el de cotización excedía de un mes. En dichos
casos que han sido sistematizados, entre otras, en las Sentencias T-906 de 2006[20] y T-053 de 2007[21] la Corte precisó:
“Como corolario de lo expuesto se tiene que, según la jurisprudencia
de la Corte, la exigencia legal de cotización al Sistema de Seguridad Social en
Salud, por un periodo mínimo igual al de la gestación, para que proceda el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (art. 63 del Decreto 806 de
1998 y num. 2º del art. 3º del Decreto 047 de 2000), no debe aplicarse de
manera automática, pues el hacerlo sería imponer un requisito que en algunos
casos hace nugatorio el derecho a la mujer a que se le reconozca esta
prestación económica, cuando compromete la subsistencia y vida digna, tanto de
la madre como de su menor hijo. En estos casos, esta exigencia se convierte en
un argumento formal que pretende hacerse prevalecer sobre lo verdaderamente
sustancial (art. 228 C.P.) que se concreta en el descanso remunerado en la
época del parto[22].
De allí que al presentarse esta situación en casos como el aludido, proceda
excepcionalmente la acción de tutela para ordenar el pago de la licencia de
maternidad, previa inaplicación de las normas que resultan inconstitucionales,
dando prevalencia a las garantías supralegales que entran a gobernar el caso
(arts. 13, 43, 50 y 53 C.P.).[23]
(…)
“(…) se concluye que al aplicar de manera rigurosa el requisito
legal, es decir, la exigencia de haber cotizado como mínimo un período igual al
de la gestación, en algunos casos se estarían afectando los derechos
fundamentales al mínimo vital y subsistencia tanto a la madre como a su menor
hijo quienes subsisten económicamente de ésta prestación económica.
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha inaplicado las normas
que regulan un período mínimo de semanas de cotización igual al de la gestación
para que se reconozca el pago de la licencia de maternidad, y en su lugar ha
dado aplicación a las normas superiores que regulan esta garantía doblemente
reforzada por la calidad de sujetos de especial protección que tiene la madre y
su hijo.”[24]
12. De esta manera, la Corte Constitucional, incluso en estos casos
excepcionales, ha garantizado la efectividad de los derechos constitucionales
de sujetos de especial protección, observando la plenitud del principio del
interés superior del menor.[25]
13. En virtud
de lo expuesto, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los
requisitos mencionados para acceder a la licencia de maternidad, así como
determinar si es procedente la reclamación de la misma a través de la acción de
tutela.
Estudio del
caso concreto
14. La
señora Yeny Ríos Pineda se encuentra afiliada desde el 6 de marzo de 2006 a
COOMEVA EPS a través de TRANSERVISOCIAL CTA. La accionante manifestó, en
declaración rendida ante el juez de instancia, que comenzó a trabajar con la
Cooperativa accionada en noviembre de 2005 pero que sólo se asoció a ésta desde
marzo de 2006. No obstante, de acuerdo con la conclusión del juez de instancia,
no obra prueba en el expediente que permita confirmar la afirmación de la
accionante, máxime cuando en sede de revisión se aportó copia de un acta de
conciliación suscrita por la accionante en la que se establece que la relación
con la Cooperativa accionada se inició en marzo de 2006.
15. En el mes
de octubre de 2006, la señora Ríos Pineda dio a luz a su hijo. La accionante
señala que a partir de esa fecha, COOMEVA EPS le concedió la licencia de
maternidad por 84 días, pero le comunicó que no la cancelaría por falta de
semanas cotizadas durante el periodo de la gestación. En efecto, a la señora
Yeny Ríos Pineda no le coincide el período de gestación y el de cotización al
sistema de seguridad social en salud.
En tal sentido,
la Corte advierte que, de acuerdo con la información suministrada por COOMEVA
EPS, la accionante fue vinculada al sistema de seguridad social cuando contaba
con cerca de dos meses de embarazo. Por consiguiente, si se aplican en forma
mecánica el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 y numeral 2º del artículo 3º
del Decreto 047 de 2000, en principio no procedería el pago de la licencia de
maternidad, como quiera que hace falta un lapso de cotización dentro del
periodo de gestación. No obstante, como lo ha reconocido la Corte, excepcionalmente
procede el pago de la licencia de maternidad bajo las circunstancias descritas
cuando se amenace el derecho al mínimo vital de la accionante y su hijo recién
nacido.
16. Así las
cosas, es preciso confirmar la afectación del derecho al mínimo vital para que
sea procedente a través de la acción de tutela ordenar el pago de la licencia
de maternidad. En efecto, la Corte recuerda que se presume la afectación del
mínimo vital de la madre y su hijo o hija menor cuando devenga un salario
mínimo y éste es su única fuente de ingreso.
Como quedó
demostrado en los informes de cotización que fueron aportadas por COOMEVA EPS,
desde su afiliación la señora Yeny Ríos Pineda devengó un salario mínimo
mensual. Así mismo, debe la Corte reseñar que según la manifestación de la
accionante en la acción de tutela, el no pago de la licencia de maternidad está
afectando su derecho al mínimo vital y el de su hijo.
En este contexto,
el pago de la licencia de maternidad adquiere carácter constitucional, y por lo
tanto, resulta procedente el amparo invocado. Al respecto, es preciso recordar,
que a pesar de la ausencia de los aportes mencionados durante el embarazo,
resulta desproporcionado que la madre pierda el derecho a la prestación.
Ahora bien, la
Corte debe precisar que el pago realizado por TRANSERVISOCIAL CTA a la
accionante, mediante conciliación celebrada el 12 de marzo de 2007, si bien
pretendía ser un pago parcial de la licencia de maternidad como reconocimiento
de solidaridad proporcional al tiempo efectivamente laborado por la accionante
en la Cooperativa, lo cierto es que la falta de la prestación continúa
afectando el mínimo vital de la señora Yeny Ríos Pineda.
En consecuencia,
la Corte encuentra que el no pago de la licencia de maternidad compromete el
derecho al mínimo vital de la señora Yeny Ríos Pineda y el de su hijo recién
nacido. Por esta razón, se revocará el fallo de instancia.
17. En cuanto al
término para la interposición de la acción de tutela, se observa que la
accionante instauró la misma el 14 de febrero de 2007. Esto es, transcurridos
aproximadamente 4 meses a partir del nacimiento de su hijo (octubre de 2006).
Dado que la acción de tutela puede ser instaurada dentro del año siguiente al
nacimiento de la menor, la madre estaba en tiempo de solicitar el pago de la
licencia de maternidad por este medio de defensa judicial para la protección de
sus derechos fundamentales.
18. Por lo
anterior, se inaplicará el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 3
numeral 2º del Decreto 047 de 2000, por ser normas contrarias a la Constitución
(arts. 13, 43, 44 y 50 C.P.) y se ordenará a la entidad promotora de salud
accionada el pago de la licencia de maternidad a la accionante.
19. En virtud de
lo expuesto, la Corte revocará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Palmira -Valle-, y concederá el amparo solicitado por la señora
Yeny Ríos Pineda y su hijo recién nacido para la protección de su derecho
fundamental al mínimo vital. Para garantizar el derecho se ordenará a COOMEVA
EPS, que en el término de 48 horas, pague efectivamente a la señora Yeny Ríos
Pineda, el valor de la licencia de maternidad a la que tiene derecho.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. -
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Penal Municipal de Palmira -Valle-, que resolvió la acción de tutela
promovida por Yeny Ríos Pineda en contra de COOMEVA EPS, y en consecuencia,
tutelar sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Segundo.-
ORDENAR a COOMEVA EPS, que si aún no lo ha hecho,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, proceda a pagar a la accionante la licencia de maternidad que le
corresponde.
Tercero.- INAPLICAR con base en el artículo 4 de la Carta Política y
para el caso concreto de la señora Yeny Ríos Pineda, el artículo 63 del Decreto
806 de 1998 y el artículo 3 numeral 2º del Decreto 047 de 2000.
Cuarto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Decreto 047 de 2000, Art. 3º y Decreto 1804 de 1999, Art. 21.
[2]
Cfr. Sentencia T-264 de 2007 y T-510 de 2007. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba
Triviño.
[3]
Cfr. Artículo 43 de la Constitución Política.
[4]
Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968.
[5]
Cfr. Artículo 10-2.
[6]
Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 51 de 1981.
[7]
Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 319 de
1996.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-838 de
2006 M.P. Humberto Sierra Porto.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-983 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[11]
Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[13] En este sentido, también pueden estudiarse, entre otras, las
Sentencias T-091 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-147 de 2005 M.P.
Rodrigo Escobar Gil, T-271 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-273 de 2005 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-947 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-202 de
2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-336 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[14]
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[15]
Cfr. Decreto 047 de 2000, artículo 3º numeral 2.
[16]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17] Al respecto, en la sentencia T-790 de
2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que la Corte conoció el caso de
una profesora, cabeza de familia, a quien la EPS a la que se encontraba
afiliada le negó el pago de la licencia de maternidad por tener durante el
tiempo de la gestación, un lapso de un mes sin cotizar (correspondiente al
tiempo que estuvo sin empleo), señaló lo siguiente, reiterando la sentencia
T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz): “(…) la Corporación ha sostenido que,
excepcionalmente, la acción de tutela procede para ordenar el pago de la
licencia de maternidad, pues aquel “no puede considerarse como un derecho de
carácter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de
carácter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y
móvil de la madre y el niño”. Por consiguiente, en situaciones
particulares, la jurisdicción constitucional es competente para garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el recién nacido, cuyo
derecho al pago constituye un medio económico indispensable para su
manutención”. (Los pies de página contenidos en esta cita fueron omitidos).
[18]
Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-790 de 2005 (MP:
Marco Gerardo Monroy Cabra), T-549 de 2005 (MP: Jaime Araújo Rentería), T-1010
de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-931 de 2003 (MP: Clara Inés Vargas
Hernández). Estos cuatro casos se refieren al pago de la licencia de maternidad
de trabajadoras que no cotizaron durante todo el tiempo de la gestación, por
haber cambiado de trabajo, y haber existido entonces un lapso en el que no
tuvieron empleo. En ninguna de las citadas sentencias el lapso de días sin
cotizar superaba los 30 días (en la sentencia T-790 de 2005 fueron 30 días; en
la sentencia T-549 de 2005 fueron 22 días; en el expediente T-956011, que fue
acumulado con otros y fue fallado en la sentencia T-1010 de 2004, fueron 30
días; y en la sentencia T-931 de 2003 fueron 11 días).
[19]
En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-1010 de 2004, T-549 de
2005, T-790 de 2005, T-931de 2005, T-1243 de 2005, T-461 de 2006, T-640 de
2006, T-728 de 2006 y T-298 de 2007, en las que pese a la falta de cotización
durante un lapso del embarazo, la Corte admitió el reconocimiento de la
prestación en el marco de la vulneración del derecho al mínimo vital de la
madre y su hijo(a) recién nacido(a), como sujetos de especial protección
constitucional.
[20]
M.P. Humberto Sierra Porto.
[21]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[22]
T-304 de 2004, T-549 de 2005 y T-674 de 2006.
[23] T-906 de 2006. En este caso a la tutelante
la faltaba un mes y veintinueve días para cumplir el período mínimo de
cotización.
[24]
T-053 de 2007. En este caso la accionante había dejado de cotizar dos meses y
dos días para que coincidiera el período de gestación con el cotización.
[25] En la Sentencia T-999 de 2003 M.P. Jaime
Araujo Rentería, la Corte señaló que: “es un imperativo del Estado proteger
al niño. No puede haber una simple graduación en la protección, sino que ésta
debe ser real, de carácter vinculante absoluto y permanente. Luego se afecta la
dignidad de la madre y la salud del niño cuando se obstruye la eficacia de un
derecho que ya ha sido reconocido cuando se otorga la licencia, pero que al
reclamarlo ante la justicia escuetamente se le presenta a la interesada un
argumento de simple procedimiento, dando a entender entre otras cosas que la
madre perdió el derecho al pago de su licencia de maternidad.”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.