T-598-05
Bogotá D
Sentencia T-598/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con
la vida digna
PERSONA DISMINUIDA FÍSICA O
PSIQUICAMENTE-Protección
especial
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Hipótesis
fácticas que la determinan
DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Transporte para atención médica/DERECHO
A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte para acompañante
Referencia: expediente T-1055227
Acción de tutela instaurada por Myriam Zúñiga Urrego contra COOMEVA
EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil
cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado
Veintiocho Civil Municipal de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la
misma ciudad dentro de la acción de tutela instaurada por Myriam Zúñiga Urrego
contra COOMEVA EPS.
I. ANTECEDENTES
La actora instaura acción de tutela contra la EPS COOMEVA, pues sostiene
que si bien dicha entidad le ha venido atendiendo la grave enfermedad que
padece, no ha accedido a prestarle el servicio de ambulancia que requiere para
trasladarse de su residencia al lugar donde le efectúen las terapias de
recuperación y viceversa, lo cual considera, vulnera sus derechos fundamentales
a la vida y a la salud, pues es una persona de escasos recursos, que sufre una
enfermedad terminal.
De igual manera informa que la entidad
accionada le ha hecho cobros adicionales de ciertos exámenes relacionados con
su enfermedad que considera no deben hacérsele, pues la prestación del servicio
de salud debe ser integral.
1. Hechos:
1. La actora señala que desde hace varios
años venía cotizando al sistema de la seguridad social como trabajadora
dependiente.[1]
2. Estando laborando le sobrevino una
enfermedad (cáncer), que ha sido atendida por los galenos adscritos a la E. P.
S. Coomeva S.A., así como por los médicos especialistas de la I.P.S Clínica
Valle del Lili, Centro Médico Imbanaco, por remisiones ordenadas directamente
por funcionarios de la E.P.S Coomeva.
3. Sostiene que su dolencia con el paso del
tiempo se ha complicado hasta tal punto que los médicos que la tratan la
declararon clínicamente discapacitada, encontrándose en estos momentos en una
silla de ruedas, lo que dificulta la forma de transportarse a las citas
programadas para realizar las terapias de recuperación, pues en los vehículos
de transporte público de pasajeros no se puede desplazar por su condición de
invalidez.
4. Por tal razón, se vio obligada a acudir
al mecanismo de tutela para que se le preste el servicio de ambulancia, desde
su sitio de residencia (Corregimiento el Tiple de Candelaria,Valle) hasta el
lugar donde le realizan periódicamente la terapias de recuperación (Cali) y
viceversa, pues señala que en varias oportunidades ha solicitado este servicio
a la entidad accionada, pero siempre ha obtenido respuestas negativas.
De igual manera precisa que le han
realizado cobros adicionales de ciertos exámenes que le han practicado, por
motivo de su enfermedad y que en su criterio no deberían efectuarse.
5. Señala que de conformidad con lo
establecido en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, existen ciertas
enfermedades catalogadas como de “alto costo”, (diabetes, cáncer, hipertensión
arterial, diálisis y otras), que cuando se padece alguna de ellas, el paciente
tiene derecho a ser atendido integralmente, por la entidad prestadora de salud
que le corresponda, en este caso E.P.S Coomeva S.A.
2. Pruebas
-Copia de la historia clínica de la actora,
donde aparecen las evaluaciones médicas realizadas por el Dr. Diego Noreña,
oncólogo tratante del Centro Médico de Imbanaco.
-Copia de declaración de invalidez,
expedida por la Junta de Calificación de invalidez , Regional Valle del Cauca
(73.95 % de incapacidad).
-Fotocopias del carné de cotizante a la EPS Coomeva S.A.
-Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
3.
Intervención de la entidad accionada.
La entidad accionada, solicita que se declare
improcedente la acción de tutela de la referencia, pues sostiene que a la
actora se le han autorizado los exámenes, consultas especializadas,
medicamentos y todo lo que ha requerido para el manejo de su enfermedad.
Precisa que actualmente se encuentra en tratamiento con quimioterapia y radioterapia
para el cáncer que padece y que los costos adicionales a que la usuaria hace
referencia, corresponden a los copagos y cuotas moderadoras de ley, que
deben ser cancelados por los afiliados al sistema de acuerdo a su rango
salarial.
Así mismo señala, que el servicio de ambulancia sólo
es reconocido por el Plan Obligatorio de Salud, cuando se trata de casos de
urgencias o cuando el paciente está hospitalizado de acuerdo con lo dispuesto
en el Manual de Procedimientos (Resolución 5261 de 1994). Por lo tanto, para el
caso no es posible autorizar el servicio solicitado.
4. Decisiones Judiciales que se revisan.
4.1 Fallo de Primera Instancia.
El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali en
providencia del 10 de julio de 2004, negó la tutela, pues considera que el
derecho a la Salud y a la Seguridad Social sólo pueden ser objeto de protección
Constitucional, cuando la prestación se efectúe de manera inadecuada por parte
de una Entidad Promotora de Salud y se ponga en peligro la vida del afiliado,
pero para el caso, está demostrado que a la actora se le está brindando el
tratamiento adecuado para su rehabilitación.
Sostiene que no obstante “el hecho lamentable de que
la accionante sea una persona de escasos recursos económicos y que el cancelar
periódicamente el servicio de transporte, por ejemplo en un taxi seguramente le
resulta muy oneroso”, mal podría por esa circunstancia concederse el amparo
impetrado, cuando no se vislumbra la vulneración de un derecho fundamental y lo
que se reclama no se encuentra dentro de la cobertura que por ley, deben
brindar a sus usuarios las Empresas Promotoras de Salud.
En ese orden
de ideas, concluye, que se incurriría en una equivocación, si se resolviera
conceder el amparo y disponer la prestación de los servicios médico-asistenciales
solicitados por la actora, pues la tutela no procede contra las decisiones
adoptadas de acuerdo con la ley.
4.2 Impugnación.
La actora estima, que con la decisión adoptada por el A
quo, se están desconociendo sus derechos fundamentales y los tratados
internacionales, pues no se tuvo en cuenta que es una persona discapacitada, que padece
una enfermedad terminal.
De igual manera precisa, que se le está vulnerando el
derecho a la igualdad, ya que por sus condiciones de salud y postración, debe recibir
el mismo manejo médico- asistencial, que le dan a los pacientes tratados por
enfermedad renal (diálisis), por ser una paciente que tiene las mismas
características, con el agravante que se encuentra en silla de ruedas.
Asevera que a los pacientes que les practican
diálisis, los recogen por lo regular dos veces a la semana en la ambulancia en
su sitio de residencia para llevarlos hasta el lugar donde se les realiza dicho
procedimiento y posteriormente los regresan a sus casas. En ningún momento a dichos
pacientes se les exige que estén hospitalizados, este proceso se práctica en un
mismo día en pocas horas y en su gran mayoría no están reducidos a sillas de
ruedas.
Reitera, que requiere con urgencia que se le preste el
servicio de ambulancia, desde el sitio de su residencia (Vereda el Tiple)
municipio de Candelaria, hasta las instalaciones del Centro Médico Imbanaco de
la ciudad de Cali y viceversa, para adelantar las terapias de recuperación de
su enfermedad, pues afirma que ella no vive en centro urbano, donde hay toda
clase de vehículos a toda hora y además es una persona invalida (73.95 % de
incapacidad), de escasos recursos económicos y no cuenta con el dinero
necesario para asumir los elevados costos de transporte particular que le
ocasiona el hecho de estarse trasladando hasta la ciudad de Cali.
Por tal motivo señala, que lo que pretende es que se
le ordene a la EPS COOMEVA, que le preste el servicio de ambulancia de forma
periódica (cada mes) para recibir sus terapias de recuperación en el Centro
Médico Imbanaco de la ciudad de Cali.
4.3 Fallo de Segunda Instancia.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de
Cali en providencia del 27 de agosto de 2004, confirmó el fallo de primera
instancia al advertir que de las pruebas allegadas al proceso, no aparece
acreditada la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales aludidos por
la actora que haga viable el amparo solicitado.
Asevera que la E.P.S. COOMEVA, en ningún momento le ha
negado a la tutelante los servicios médicos de salud, como exámenes, consultas
especializadas, medicamentos y todo lo que ha requerido para el manejo de su
enfermedad; pues actualmente se encuentra en tratamiento de quimioterapia y
radioterapia para el cáncer en el Centro Médico Imbanaco, con cargo a la
entidad demandada y, ello lo corrobora la accionante cuando en su escrito de
demanda expresamente manifiesta que se le está brindando un tratamiento para su
rehabilitación.
Por lo tanto, estima que no puede hablarse de la
amenaza del derecho a la integridad y a la vida de la actora, pues no existe un
riesgo inminente de lesionar tales derechos. En tal sentido precisa, que la
amenaza contra los derechos invocados debe ser fehaciente y concreta y su
configuración debe acreditarse, no se trata de la simple posibilidad de lesión,
sino de la inminencia de sufrir un mal irreparable y grave de manera
injustificada.
En ese orden
de ideas, indica, que lo que aparece demostrado en el presente caso, no es ni
siquiera una vulneración al derecho salud de la paciente, pues lo que reclama
la tutelante se reduce a solicitar una comodidad adicional.
II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de
instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y
de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
La actora estima que la entidad accionada le ha
vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, al negarse a
prestarle el servicio de ambulancia desde su sitio de residencia (Corregimiento el Tiple de Candelaria,
Valle) hasta el lugar donde le realizan las terapias para el tratamiento del cáncer que padece (Cali) y viceversa, sin tener en cuenta que
es una persona de escasos recursos, discapacitada y que sufre de una enfermedad
terminal.
La entidad accionada expresa que no le corresponde
brindar el servicio de ambulancia a la peticionaria porque el mismo no está
contemplado en el POS y sólo se presta en casos de urgencia y cuando los
pacientes están hospitalizados.
Los Juzgados Veintiocho Civil Municipal y Trece Civil
del Circuito de Cali, que conocieron del asunto negaron el amparo impetrado,
pues sostienen que la entidad demandada ha brindado la atención en salud que ha
requerido la actora, además la negación del servicio de ambulancia no es un
acto arbitrario, sino acorde con la normatividad vigente.
3. Consideraciones de la Corte:
3.1
Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la salud y la conexidad con el
derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de Derecho.
El derecho a la vida humana está establecido desde el
preámbulo mismo de la Constitución Política, como un valor superior que debe
asegurar la organización política, pues tanto las autoridades públicas como los
particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y mucho
más, si prestan el servicio de seguridad social.
En armonía con lo expresado el artículo 48 de la
Carta, proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establece la ley, y
el artículo 365 ibídem, señala que los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su
prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Esta Corporación en diferentes providencias,[2] ha destacado la
importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de
todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido
integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo
1º Superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la
dignidad humana.”
Igualmente la jurisprudencia de esta
Corporación[3]
ha sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos
niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando se
presentan anomalías en la salud, aun cuando no tengan el carácter de
enfermedad, pero que afecten esos niveles y se ponga en peligro la dignidad
personal, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a
procurar el alivio a sus dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que
pueda llevarse con dignidad.[4]
Ahora bien, entre las características propias del
servicio público de salud que prevé el ordenamiento legal[5], se establece que éste
debe ser prestado de manera eficaz, lo que implica que la atención se preste de
manera continua, oportuna, integral y acorde con la dignidad humana, ello en
razón a que la mayoría de las veces para superar las dolencias que aquejan a
los seres humanos, se requiere que los tratamientos médicos sean prestados en
el momento oportuno, de manera continua e integral evitando cualquier tipo de
interrupción, máximo cuando se trata de afecciones graves a la salud.
3.2 La protección especial del
discapacitado en el ordenamiento constitucional. Reiteración de jurisprudencia
Cabe señalar que la Constitución Política de 1991 establece en
varias de sus disposiciones una protección especial para todas aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta.
Es así como el inciso primero del artículo
13 dispone que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán
la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.”
De igual manera, en el inciso segundo del
mencionado artículo se consagra que “El Estado promoverá las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.”
Para finalizar el artículo 13 Superior estipula
que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
En
armonía con lo señalado, el artículo 47 de la Carta, establece que “El
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran. ”
Lo anterior está en consonancia con el
artículo 2º Superior, que señala como deber del Estado garantizar la
efectividad de los derechos de las personas residentes en Colombia.
En el ámbito internacional se han aprobado
diferentes disposiciones en defensa de las personas discapacitadas[6]. Es el caso de la
Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975[7] en la cual se
reconocieron, entre otros, los siguientes derechos:
"(...) 2. El impedido debe gozar de todos los derechos
enunciados en la presente Declaración. Deben reconocerse esos derechos a todos
los impedidos, sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra
índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra
circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia.
3.
El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El
impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus
trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus
conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a
disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.
4. El impedido tiene los mismos derechos
civiles y políticos que los demás seres humanos; el párrafo 7 de la Declaración
de los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitación o
supresión de esos derechos para los impedidos mentales.
(...)
8. El impedido tiene derecho a que se
tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la
planificación económica y social.
(...)
10. El impedido debe ser protegido contra
toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o
degradante.
En la Declaración de los Derechos de los Impedidos, se
definio a estos como: " toda persona incapacitada de subvenir
por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida
individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no,
de sus facultades físicas o mentales." [8]
Ahora bien, sobre el impacto del derecho
internacional frente a los discapacitados, cabe recordar lo expresado por la
Corte en la Sentencia C-401 de 2001[9]
cuando señaló que “las obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados
no solo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por
Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad
internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su
dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional,
son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana.”
De lo afirmado resulta claro, que es una
obligación del Estado, tomar las decisiones de carácter legislativo, judicial,
administrativo, educativo o de otra índole que sean necesarias para garantizar
su ejercicio a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de
las personas impedidas, este es un deber de rango constitucional que la
jurisprudencia ha denominado "deber positivo de trato especial”.
De igual manera, cabe mencionar, que además
de los preceptos constitucionales y de las disposiciones internacionales, el
Congreso ha venido incorporando en la legislación nacional la especial
protección que el Estado debe brindar a las personas discapacitadas[10], actuación que incluye
la aprobación de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones.[11]
La Ley 361 prescribe que el Estado
garantizará y velará para que en su ordenamiento jurídico no prevalezca
discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias
personales, económicas, físicas, fisiológicas, psíquicas, sensoriales y
sociales. Señala igualmente que los principios que la inspiran se fundan en los
artículos 13, 47 y 68 de la Constitución Política y en normas de derecho
internacional, en particular en las provenientes de la Organización de Naciones
Unidas, la OIT y UNESCO[12].
Por su parte, la jurisprudencia
constitucional,[13]
ha dado aplicación a los postulados superiores que imponen al Estado una
especial protección a favor de las personas discapacitadas.[14]
3.3 La exclusión de ciertos tratamientos,
medicamentos y suministros de elementos médicos dentro de la cobertura del Plan
Obligatorio de Salud.
De acuerdo con los artículos 49 y 365
Superiores, la atención de la salud es un servicio público que puede ser
prestado por los particulares, generalmente a través de relaciones de tipo
contractual.[15]
Ahora bien, no
se puede desconocer que para que el Sistema General de Seguridad Social en
Salud sea viable financieramente, se previó un régimen de exclusiones dado que
los recursos del sistema son escasos y que el hecho de asumir todas las
necesidades que en un momento dado requiere la población en salud resultan
altamente onerosas, tanto para las entidades públicas como privadas que los
prestan.
En tal sentido, resulta claro entonces, que
existan exclusiones dentro del Plan Obligatorio de Salud, o que la prestación
de ciertos servicios esté sometida al cobro de pagos conjuntos, de cuotas
moderadoras o del cumplimiento de un mínimo de semanas de cotización, siempre y
cuando tengan como base criterios de razonabilidad y proporcionalidad que no
impidan por sí mismas el acceso efectivo de las personas al servicio de
atención en salud. [16]
Lo anterior implica que los recursos con que cuenta el
sistema de salud deben destinarse prioritariamente a lo más urgente e
indispensable, para hacer posible el cumplimiento de los principios de
eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen, excluyéndose
así los tratamientos, que de no ser autorizados, no afectan los derechos
fundamentales de quien los solicita, pues si se prescinde de éstos no se
derivan consecuencias negativas para la salud del afiliado o beneficiario.
Empero debe aclararse, que como lo ha
señalado esta Corporación[17]
en ocasiones anteriores, cuando aparezca que con la aplicación del Plan
Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a quienes requieren de los
procedimientos excluídos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales
fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de las
personas, se deba inaplicar la reglamentación que excluye el tratamiento o
medicamento requerido, ordenando su suministro para evitar de ese modo, que una
reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de las garantías
constitucionales, pues en casos de
enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe
norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio, pues por encima de
la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema.
De igual manera, esta Corporación en diferentes
fallos,[18] ha precisado que existe una amenaza grave y directa
de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de quien necesita un tratamiento o un medicamento o una
prueba de diagnóstico que se encuentra fuera del P.O.S., cuando:
(i) La exclusión del
medicamento, tratamiento o prueba de diagnóstico vulnera o amenaza los derechos
a la vida y a la integridad física de quien lo requiere;
(ii) ese tratamiento,
medicamento o prueba de diagnóstico no puede ser sustituído por otro que se
encuentre incluído en el P.O.S.;
(iii) el interesado no
puede directamente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba de
diagnóstico, ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo
beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con
autorización legal, la E.P.S.;
(iv) el tratamiento,
medicamento o prueba de diagnóstico ha sido prescrito por un médico adscrito a
la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
En tales eventos ha
determinado igualmente la Corte, que los costos del tratamiento serán asumidos
por la entidad promotora de salud a la que esté afiliado el beneficiario, pero
ésta tendrá la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos
valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.[19]
3.4 La exclusión del servicio de transporte en casos
que no comporta gravedad.
Debido a que la Constitución Política en su
artículo 49 establece como obligación del Estado "garantizar a todas
las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud", debe entenderse que las entidades que cumplen la labor
de prestación del servicio a la salud, en virtud del convenio establecido con
el Estado, tienen la obligación de facilitar el adecuado acceso de sus
afiliados a los servicios que ofrecen.
Esto es evidente, por cuanto la protección
del derecho a la salud depende de la atención oportuna a la cual están
obligadas las Empresas Promotoras de Salud,[20]
que no podría cumplirse efectivamente si la misma empresa no brinda los
mecanismos para que quienes requieran de sus servicios, puedan vencer
obstáculos que en ciertas ocasiones les resultan imposibles de superar.
En este orden de ideas, en ciertos casos
especiales las EPS tienen la obligación de proveer los medios para que sus
pacientes puedan transportarse a los lugares en los cuales prestan los
servicios médicos, o deben ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del
paciente para brindarle la atención requerida de forma ininterrumpida[21].
Lo anterior por cuanto la garantía de todas
las personas a tener acceso a la recuperación en salud no puede ser entendida
como una simple norma programática, sino que por el contrario ese mandato
constitucional "debe ser real y no formal."[22]
Esta Corporación[23] ha precisado que si
bien en principio la obligación de acudir a un tratamiento corresponde de forma
prevalente al paciente y a su familia, existen ciertos eventos en los cuales la
responsabilidad gravita a cargo de la institución prestadora del servicio,
cuando se acredite que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los
recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y de no
efectuarse el mismo se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado
de salud del usuario.[24]
A ese respecto en la sentencia T-197 de
2003,[25]
la Corte señaló:
“Como se indicó en el apartado de antecedentes, las normas que
establecen la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el pago
del traslado de sus usuarios restringen la cobertura a los casos de urgencia
debidamente certificada, la movilización de los pacientes internados que
requieran atención complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga
una unidad de pago por capitación diferencial mayor.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha
señalado las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunción de los costos
del transporte de pacientes, criterios que comparten la misma justificación de
los utilizados para la inaplicación de las disposiciones del Plan Obligatorio
de Salud. Así, se parte de considerar que, de manera general, la normatividad
se aplica íntegramente y que el transporte debe ser asumido por el afectado o,
en razón del principio de solidaridad consagrado en el artículo 95-2 de la
Carta, por su familia. Igualmente, la responsabilidad es trasladada a las
entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que
(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes
para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en
riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”
Y en la sentencia T-364de 2005,[26] se afirmó:
“Sobre el tema, esta corporación ha indicado las reglas
jurisprudenciales aplicables para la asunción de los costos del transporte de
pacientes, criterios que tienen la misma justificación de los utilizados para
la inaplicación de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud. Se parte,
inicialmente, de considerar que, de manera general, la normatividad se aplica
íntegramente y que el transporte debe ser asumido por el afectado o, en razón
del principio de solidaridad consagrado en el artículo 95-2 de la Carta, por su
familia.
Sin embargo, la aplicación del deber de solidaridad no es absoluta.
Existen situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los
medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la
recuperación de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva
que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos económicos
suficientes para sufragar el costo del transporte. En estas circunstancias se
abre la posibilidad que sea el Estado quien financie el traslado, bien por sí
mismo o a través de las entidades que prestan el servicio público de atención
en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente se vulnerarían
sus derechos fundamentales al privarlo, en la práctica, de los procedimientos
requeridos, cuando de estos depende la conservación de su integridad física y
el mantenimiento de la vida en condiciones dignas.”
4. Análisis caso concreto
En el presente caso, la accionante considera que sus
derechos a la vida y a la salud han sido vulnerados por la entidad accionada,
al negarse ésta a brindarle el servicio de ambulancia que requiere para poder
desplazarse desde el lugar de su residencia al sitio en donde debe realizarse
las terapias de recuperación para tratar el cáncer que padece y que la tiene
postrada en una silla de ruedas.
Corresponde
entonces a esta Sala analizar si en este caso, se dan los presupuestos para
predicar que la empresa prestadora de servicios de salud accionada, ha
vulnerado el derecho a la salud y a la vida de la accionante.
Es
claro que desde el punto de vista legal existe una exclusión de este servicio
frente a casos singulares. En efecto, las normas sobre el transporte de
pacientes (Resolución 5261 de 1994), indican que las empresas de salud sólo
están obligadas a ello cuando éstos se encuentran hospitalizados por
enfermedades de alto costo y que por sus condiciones de salud y limitaciones de
la oferta de servicio en el lugar donde residen, requieren de un traslado
especial.
No
obstante es claro también, que en el presente caso está plenamente demostrado
que la acción de tutela se impetra por parte de una persona inválida que usa
silla de ruedas con una incapacidad valorada en el 73.95 %, lo cual le impide o
dificulta su locomoción y por consiguiente la normal accesibilidad al Centro
Médico donde deben realizarse las terapias que fueron ordenadas por el médico
tratante y que son esenciales para su vida, pues se trata de una persona
discapacitada que sufre una enfermedad que la tiene postrada y que por tanto obliga
a darle un trato preferencial.
No
se le puede exigir a una persona de escasos recursos (así lo afirmó la
tutelante en su escrito de demanda y lo confirmó el Juzgado Veintiocho Civil
Municipal de Cali en el fallo del 10 de julio de 2004 y no lo controvirtió la
entidad demandada), con una incapacidad del 73.95% y en silla de ruedas, que se
traslade en los buses de servicio público urbano a las necesarias sesiones de
terapia contra el cáncer que padece.
Para la la
Sala resulta evidente, que con la negativa de la entidad demandada de no
prestarle la atención médica continua, completa y oportuna que requiere la
salud y la vida de la actora, argumentándose no estar contemplada en el Plan
Obligatorio de Salud, se contraría a la doctrina constitucional de esta Corte,
según la cual, tratándose de personas con problemas físicos y psíquicos, las
normas que restringen los tratamientos terapéuticos y similares, desconocen los
preceptos constitucionales en la medida en que no tienen en cuenta la especial
protección que el ordenamiento Superior ha brindado a los discapacitados y se
niega la posibilidad de mejorar sus condiciones actuales de vida, pues se les
priva del medio idóneo para procurar neutralizar su impotencia frente a la pérdida
física, y a superar, así sea parcialmente, sus dolencias o al menos hacer más
soportable y digno su padecimiento en clara violación de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social.
Así las cosas, para amparar de manera completa
los derechos de la actora, se dará aplicación directa a los preceptos
constitucionales como así lo ha hecho esta Corporación en casos similares, y en
tal medida, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del
Circuito de Cali del 27 de
agosto de 2004, que a su vez
confirmó el dictado por el
Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali en providencia del 10 de julio de
2004, para en su lugar tutelar
los derechos fundamentales a la salud a la vida digna de la actora y se
ordenará al Gerente de la EPS COOMEVA, que dentro del término de cuarenta y
ocho (48) horas a partir de la notificación personal de esta sentencia, si es
que aún no lo ha hecho, autorice la prestación del servicio de ambulancia que
requiere la actora.
III- DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece
Civil del Circuito de Cali del
27 de agosto de 2004, que a su
vez había confirmado el fallo dictado el 10 de julio de 2004 por el
Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la misma ciudad, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales
a la salud a la vida digna de la señora Myriam Zúñiga Urrego.
Segundo. ORDENAR a COOMEVA EPS, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, proceda a prestar el servicio de ambulancia que requiere la
actora para asistir a las terapias de recuperación ordenadas por el medico
tratante.
Tercero: INAPLICAR, con base en el
artículo 4º de la Constitución Política y para el caso concreto que fue objeto
de examen por esta Sala de Revisión, el parágrafo del artículo 2º de la Resolución
5261 de 1994.
Cuarto: SEÑALAR que a COOMEVA E.P.S., le asiste el derecho de
repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo ante la Subcuenta respectiva
del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (Fosyga).
Quinto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
EN COMISION
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena
de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA GENERAL
[1]
Se encontraba trabajando con el contratista Aldemar Rosales
cuyo número patronal es 6.403.40 7 y éste a su vez le prestaba los servicios a
la Avícola Nápoles, Hacienda la Judea en el corregimiento de San Joaquín,
Candelaria.
[2] Ver entre otras,
las Sentencias T-377 y T-084 de 2005 M.P Alvaro Tafur Galvis , T-706 y T-274
de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería.
[3] Ver
sentencia T- 949 de 2004, M.P., Alfredo Beltrán
Sierra.
[4] Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada
posteriormente en la sentencia T-722 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5]
En el numeral tercero del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, se consagra la
protección integral en salud cuando dispone: “El sistema general de
seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en
sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y
eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan
obligatorio de salud”.
[6] En relación con las
normas internacionales sobre discapacitados, la Corte Constitucional expresó
que “la comunidad internacional ha construido un consenso en torno a la
necesidad de brindar la protección necesaria a este grupo de la población
mundial”. Sentencia T-595-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En esta
sentencia se remite a las sentencias T-823-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y
C-410-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis, en las cuales la Corte ha abordado el tema de
la normatividad internacional en esta materia.
[7] La Declaración de
los Derechos de los Impedidos fue proclamada por la Asamblea General de la
Organización de Naciones Unidas en su Resolución 3447 (XXX) de 9 de diciembre
de 1975.
[8] Declaración de los
Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General en su resolución
3447 (XXX), de 9 de diciembre de 1975.
[9] MP: Alvaro Tafur
Gálvis
[10] Cfr. Leyes 60 de 1993, 100 de 1993, 105 de
1994, 115 de 1994, 617 de 2000 y 715 de 2001, entre otras.
[11] Ver sentencia T-276 de 2003 M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[12] Cfr.
Artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 361 de 1997. Frente a las normas de derecho
internacional, el artículo 3º dispone que: “El
Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la
total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que
se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos
proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los
Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971,
en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por
la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el
Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco
1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con
limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983”.
[13] Ver entre otras, las sentencias C-174 y T-062 de 2004
M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-784 de 2003 M.P Jaime Araujo Renteria, T-368 de
2005 y T-117 de 2003 M.P. Clara Ines Vargas Hernandez, T-197 y 276 de 2003
M.P Jaime Córdoba Triviño y T-595 de 2002 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa.
[14]
Al respecto la Corte en la Sentencia T-197 de 2003 M.P Jaime Cordoba
Triviño, dijo lo siguiente:
“Son varias las disposiciones contenidas en el Carta
Política que reconocen los derechos constitucionales que goza la población
discapacitada, normas que tienen como común denominador la imposición de
obligaciones a la sociedad y al Estado destinadas a garantizar la protección
especial de los limitados físicos o mentales.
Esta protección encuentra justificación en el
compromiso que tiene el Estado social de derecho de lograr la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Art. 2) y de
manera específica, lo dispuesto en el artículo 13 sobre la obligación de
protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física
o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Así mismo,
el artículo 47 que adscribe al Estado la responsabilidad de adelantar “una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieren”.
Para la jurisprudencia de esta Corte es evidente que
las condiciones particulares del discapacitado hacen que el disfrute de sus
derechos deba ser mediado por acciones que permitan el acceso real y adecuado a
las distintas prerrogativas que están en cabeza de la población en general.
Uno de los aspectos centrales del nuevo modelo constitucional es el tránsito de
la simple y exclusiva concesión de libertades del Estado a los particulares al
señalamiento de obligaciones para aquél con el objeto de garantizar el
ejercicio de los derechos de éstos, objetivo que se hace posible a través del
despliegue de los mecanismos necesarios para que las oportunidades de progreso
y bienestar sean accesibles a todos los miembros del conglomerado de forma
equitativa, premisa que lleva a concluir que en aquellos casos en que se
verifique que las condiciones de debilidad manifiesta del individuo se tornan
en una barrera para dicho ejercicio, es labor del Estado y de la sociedad en su
conjunto la ejecución de acciones afirmativas que generen tratos discriminados
tendientes a restablecer la igualdad de acceso citada.
(..)
Las medidas afirmativas para la
protección especial del discapacitado se hacen más intensas en ciertos ámbitos
donde su discriminación se presenta con mayor frecuencia o respecto al goce de
algunos derechos prestacionales que adquieren mayor entidad por la misma
condición particular de ese grupo de la población. Ejemplo del primer grupo de
situaciones es la formación y desempeño laboral, evento en que la Carta impone
al Estado el deber de propiciar la ubicación del limitado físico en tareas
acordes con sus condiciones de salud (Art. 54), y el acceso a la prestación de
servicios educativos, caso en el que también la Constitución establece como
obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones
físicas o mentales.” (Art. 68).
Dentro del segundo grupo de eventos, el más
representativo es el del derecho a la salud, en el entendido que es frecuente
que el discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o
mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de
casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas. De esto se
desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta
atención en salud del discapacitado supedita la protección de sus derechos
fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo
constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más aún si
se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se
extraen sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados
físicos y mentales.”
Y en la Sentencia T-117 de 2003 M.P. Clara Ines Vargas
Hernández se dijo:
“La protección estatal de las personas limitadas
física o psíquicamente (CP arts. 13 y 47), debe abarcar una pluralidad de
acciones de prevención y de favorecimiento - diferenciación positiva
justificada - , con miras a impedir que las actuales estructuras físicas,
jurídicas, culturales, en las que se omite o desestima la situación especial de
los discapacitados, refuercen y perpetúen el trato discriminatorio al cual han
estado históricamente sometidos. (...)
Como es de entender las personas discapacitadas, no
obstante ser titulares de los mismos derechos de conformidad con la
Constitución Colombiana y las normas internacionales antes citadas, no pueden
ejercerlos de manera absoluta. Per se, no tienen las mismas oportunidades de
una persona física y síquicamente sana.
Por tal razón el Estado, por medio de sus diferentes
órganos, tiene la obligación de tomar las medidas necesarias tendientes a
garantizar a el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación
en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.[14]
[15] Sentencia T-467
2002 Eduardo Montelalegre Lynett
[16] Sentencia
276 de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño.
[17]
Ver Sentencias SU-819 M.P. Alvaro Tafur Galvis, SU-480/97 M.P Alejandro
Martínez Caballero.
[18] Ver entre otras las
sentencias T-377 y T-084 de 2005 T-480 de 2004 M.P
Alvaro Tafur Galvis, T- 476 de 2004 M.P Manuel José
Cepeda Espinosa, T-095/04 M.P Jaime Araújo
Rentería, T-110/04 M.P Alfredo Beltrán Sierra
y T-111/04 Marco Gerardo Monroy Cabra.
[19] Ver
entre otras las Sentencia SU-819/99 y T-160/01.
[20] Al respecto puede
consultarse la sentencia T - 889 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda
[21] Cf. Sentencia T -
160 de 2001 M.P. Fabio Moron Díaz
[22] En la sentencia
T-1158 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra estudió el caso en el cual el
Instituto de Seguros Sociales no brindaba a un menor discapacitado el servicio
de transporte para que pudiera cumplir con sus citas de fisioterapia. Al
respecto, la Sala concluyó:
“en la teoría contemporánea una de las facetas del
acceso es la accesibilidad. La accesibilidad materializa ese derecho. Consiste
en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o
servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica la
posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa por
consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atención a
la salud y a la seguridad social”
(...)
No existe
accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo,
sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio
donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo
tiempo obstaculizar su práctica, afecta la seguridad social integral, que
incluye, como es lógico, la accesibilidad a la atención”
[23] En la sentencia T-900 de 2002
M.P Alfredo Beltrán Sierra la Corte señaló:
3. ¿En cabeza de quién recae la obligación
de asumir los costos que implica el desplazamiento de los pacientes de sus
lugares de residencia a los centros médicos correspondientes, con el fin de
lograr el restablecimiento de su salud?
3.1 En los tres casos objeto de esta
providencia, las entidades demandadas explican que, según las disposiciones
legales, ellas no están obligadas a asumir esta clase de costos. Una de estas
entidades señaló que los gastos que implica el desplazamiento corresponden al
esfuerzo mínimo que debe realizar el paciente o su familia en estos casos, dado
que las entidades han puesto, por su parte, a disposición de los pacientes,
todos los recursos médicos y científicos que la enfermedad requiere.
3.2 En esta respuesta, la Corte encuentra
que se está haciendo referencia al deber de solidaridad social contendido en la
Constitución Política, en los artículos 1º, 46, y en especial, el 95, numeral
2, que estableció dentro de los deberes de la persona y del ciudadano “obrar
conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas.” El deber de solidaridad está directamente relacionado con la
dignidad humana, y consiste en exigir tanto del Estado como de las personas que
están en mejor situación (sea en el ámbito económico, social, educativo,
físico, etc.), la colaboración inmediata cuando las circunstancias lo exijan
para evitar un riesgo a la salud o a la vida.
Es por ello que la jurisprudencia de la
Corte, expuesta en varios pronunciamientos, ha dicho que si la persona afectada
en su salud no puede acceder a algún servicio expresamente excluido, de índole
meramente económico o logístico, son los parientes cercanos del afectado, en
aras del principio de solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento
de este deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el
paciente requiera y que su capacidad económica no le permite.
(..)
3.3 Pero ¿qué pasa cuando está probada la
falta de recursos económicos del paciente o de los parientes cercanos y la
negativa de la entidad prestadora de salud, en cuanto a facilitar el
desplazamiento desde la residencia del paciente hasta el sitio donde se hará el
tratamiento, la cirugía o la rehabilitación ordenada, y esta negativa pone
en peligro no sólo la recuperación de la salud, sino vida o la calidad de la
misma del afectado?
En estos casos, debidamente probados,
es cuando nace para el paciente el derecho de requerir del Estado la prestación
inmediata de tales servicios, y, correlativamente, nace para el Estado la
obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad
prestadora del servicio de salud. Esto obedece al carácter de derecho
fundamental y no meramente prestacional, que la salud puede adquirir. Para los
efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente
que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado.
3.5 No es del caso detenerse en el carácter
de la obligación inherente a las entidades prestadoras de salud de suministrar
al paciente los servicios necesarios, completos y, en los casos que así se
requiera, que garanticen la continuidad en la prestación. Ni en que la
prestación integral que se demanda busca, fundamentalmente, la recuperación de
la salud, incluido el tratamiento y el acceso al mismo o, cuando ya no sea
posible tal recuperación, que se le otorgue al paciente el tratamiento encaminado
a aminorar los sufrimientos o que le faciliten su mejor desenvolvimiento en la
vida cotidiana, pues, en los casos objeto de esta acción no se observa que a
los pacientes, las respectivas entidades prestadoras del servicio, les estén
vulnerando sus derechos fundamentales en cuanto al acceso a la salud, en razón
de que los afectados manifiestan que no se les ha negado ningún servicio médico
en lo que corresponde al resorte interno de la entidad, pero, sobre los asuntos
por fuera de este ámbito interno, como son los requerimientos de desplazamiento
a otra ciudad o dentro de la misma, en ambulancias por ejemplo, las entidades
señalan que no tienen obligación legal para suministrarlos, salvo en las
situaciones de urgencia certificada o como parte del tratamiento que demande la
internación.
3.6 Entonces, hay que precisar que la
negativa de las entidades de salud de reconocer los gastos que implique el
desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autorizó realizar el
procedimiento quirúrgico o tratamiento médico del paciente, no implica, per se,
la vulneración del derecho fundamental a la salud, ni vulnera el derecho a la
salud del afectado, en razón que tales gastos pueden ser asumidos por la propia
persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad
social de que trata la Constitución Política. Sólo si se está ante la falta
comprobada de recursos económicos por parte de la persona enferma o de sus
parientes, y existe certeza de que al no acceder al tratamiento médico ordenado
se pone en peligro la vida o la salud del paciente, sólo en esas
circunstancias, recaerá, se repite, en cabeza del Estado la obligación de poner
a disposición del afectado los medios que le permitan el acceso al tratamiento
indicado.
Esta responsabilidad se traslada al Estado,
bien sea directamente o a través de las empresas prestadoras de salud. Y, en
tal virtud, es procedente que el afectado demande la protección requerida al
juez de tutela, según el caso puesto a su consideración.”
[24]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-467/02 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett. En esta oportunidad la Sala Séptima de Revisión indicó que “Debido a
que la Carta en su artículo 49 estipula como obligación del Estado "garantizar
a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud", debe entenderse que las entidades que
cumplen la labor de prestación del servicio a la salud, en virtud del convenio
establecido con el Estado, tienen la obligación de facilitar el adecuado acceso
de sus afiliados a los servicios que ofrecen. Esto es evidente, por cuanto la
protección del derecho a la salud depende de la atención oportuna a la cual
están obligadas las EPS que no podría cumplirse efectivamente si la misma
empresa no brinda los mecanismos para que quienes requieran de sus servicios,
puedan vencer obstáculos que en ciertas ocasiones les resultan imposibles de
superar.
“En este
orden de ideas, en ciertos casos especiales las EPS tienen la obligación de
proveer los medios para que sus pacientes puedan transportarse a los lugares en
los cuales prestan los servicios médicos, o deben ellos mismos desplazarse
hasta el domicilio del paciente para brindarle la atención requerida de forma
ininterrumpida. Lo anterior por cuanto la garantía de todas las personas a
tener acceso a la recuperación en salud no puede ser entendida como una simple
norma programática, sino que por el contrario ese mandato constitucional "debe
ser real y no formal"
“Por tales
razones y de acuerdo al análisis de los casos concretos, esta Corporación ha
precisado que si bien en principio la obligación de acudir a un tratamiento
corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia, existen ciertos
eventos en los cuales el deber recae en la institución prestadora del servicio.
La identificación de esos casos depende del análisis fáctico en concreto, en
donde el juez debe evaluar la pertinencia y viabilidad que tiene, ordenar que
una empresa prestadora de servicios de salud facilite transporte a sus
pacientes.”.
[25] M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[26] M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.