T-598-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-598/04
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones/ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Resoluciones de la CAR por los mismos hechos
La Corte estima que en la acción de tutela
objeto de revisión las pretensiones y el fundamento son iguales a los de la
acción interpuesta en el 2001. La presente acción está dirigida contra las
mismas resoluciones de la CAR, bajo el fundamento de que dichos actos
administrativos violan el derecho a debido proceso y a la igualdad de la
sociedad APESP. La Corte tiene de presente que entre la interposición de las
dos acciones de tutela ha transcurrido un tiempo considerable. Como es lógico,
durante este tiempo pueden suceder múltiples eventos que hagan pensar al
accionante que es legítimo interponer de nuevo la acción de tutela. Sin
embargo, durante este periodo no han surgido acontecimientos que puedan llevar
a reconsiderar si los actos administrativos proferidos por la CAR violan o no
los derechos fundamentales de la Sociedad. Por estas razones, en lo referente a
las resoluciones 330 de 2000, 085 y 166 de 2001, esta Sala rechazará por improcedente
la presente acción de tutela. Y también las resoluciones 049, 054 y 136 del
Alcalde de Girardot ya fueron controvertidas por la sociedad accionante,
mediante una acción de tutela anterior, esgrimiendo las mismas razones. En
consecuencia, respecto de dichos cargos, la tutela es improcedente por existir
una actuación temeraria del demandante.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia respecto del contrato
048 de 2002
Quedarían por resolver los cargos elevados
contra el perfeccionamiento y ejecución del Contrato 048 de 2002 y los amparos
policivos decretados por el Alcalde de Girardot, contra los cuales el APESP no
interpuso en el pasado ninguna acción de tutela. La Sala considera que, a pesar
de que el CCP ya había presentado una tutela, la interposición de la presente
acción no constituye una acción temeraria, por las siguientes dos razones:
Primero, la demanda de tutela interpuesta en diciembre de 2001, fue negada en
ambas instancias bajo el fundamento de que al momento de la decisión no habían
sido agotados todos los recursos de vía gubernativa con que contaba el
accionante. Sería entonces de esperarse que agotada la vía gubernativa, y
habiéndose pronunciado al respecto la administración, el CCP estuviere
facultada para interponer de nuevo la acción, sin que esto constituyere un
comportamiento temerario. Segundo, en el momento en el que la copropiedad
interpuso la acción de tutela, el condominio se encontraba sin servicio de
agua. Esta razón, que fue sustentada en la demanda de tutela, es suficiente
para considerar que existía un fundamento nuevo para considerar la eventual
afectación de los derechos fundamentales de las personas residentes.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a controversias
relacionadas con el Acueducto y Condominio del “Peñón”
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela/JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre actuaciones administrativas
de Alcaldía de Girardot
La Corte considera que la controversia
acerca de si las actuaciones administrativas de la Alcaldía fueron arbitrarias,
violaron uno o varios derechos, estuvieron fundamentadas en estudios técnicos
deficientes y si produjeron a los accionantes daños y perjuicios, corresponde a
la jurisdicción contencioso administrativa, y no pueden ser resueltas en sede
de tutela.
Referencia:
expedientes T-717612 y T-737570
Acción de tutela instaurada por la Sociedad
Acueducto el Peñón S.A. E.S.P. y el Condominio Campestre el Peñón contra la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, el Alcalde Municipal de
Girardot y otros.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos
mil cuatro (2004)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias del 17 de
febrero de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Cundinamarca, al resolver la acción de tutela instaurada por la sociedad
Acueducto el Peñón S.A. E.S.P. contra la Corporación Autónoma Regional (CAR) y
el Alcalde del Municipio de Giradot, y del 3º de abril de 2003, proferida por
el Juzgado Primero Civil del Circuito, al resolver la acción de tutela
instaurada por el Condominio Campestre el Peñón contra la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, la CAR, la Dirección de Salud Pública de
Cundinamarca, la Alcaldía de Girardot y la Inspección de Policía de dicho
Municipio.
La Sala de Selección número Cinco de la Corte
Constitucional, mediante auto del 9 de Mayo del 2003 resolvió seleccionar para
su revisión el proceso de tutela cuyo actor es la Sociedad Acueducto el Peñón
S.A., radicado bajo el número de expediente T-717612, el cual fue repartido a
la Sala Tercera de Revisión. La misma Sala de Selección, mediante auto del 29
de mayo del presente año, seleccionó para su revisión el proceso de tutela
T-737570, cuyo actor es el Condominio Campestre el Peñón, y decidió acumularlo
al expediente T-717612 por existir unidad de materia entre estos dos asuntos.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acciones
judiciales.
1.1 La sociedad Acueducto el Peñón S.A. E.S.P. (en
adelante APESP) suministró por varios años el servicio de agua potable y de
riego al Condominio Campestre el Peñón (en adelante CCP).
1.2 El día 27 de septiembre de 1994, la Corporación
Autónoma Regional CAR profirió la Resolución 2729, mediante la cual otorgó a la
sociedad APESP una concesión de aguas “para ser derivada de la fuente de uso
público denominada Río de Bogotá, a fin de satisfacer las necesidades de
consumo humano (…), abrevadero (…), riego (…) y recreación del predio” en
el que se ubica el CCP.
1.3 Durante múltiples ocasiones anteriores al
otorgamiento de la concesión de aguas, la CAR conminó a la sociedad APESP para
que diseñara y construyera un sistema de tratamiento de lodos y de aguas
residuales domésticas, para que los vertimientos de agua al Río Bogotá
cumplieran con la normatividad ambiental. Por incumplimiento de dichos
requerimientos la CAR impuso varias sanciones al APESP.[1]
1.4 El día 30 de julio de 1999 la CAR expidió la Resolución
1193, mediante la cual, sobre la base de un informe técnico realizado por la
misma entidad, resolvió (i) “imponer a la sociedad APESP medida preventiva
consistente en suspensión inmediata de vertimientos de aguas residuales al Río
Bogotá, hasta tanto se construyan y pongan en funcionamiento las plantas de
tratamiento (…)”, (ii) formular cargos contra dicha sociedad por “la
violación de normas de vertimientos”, (iii) requerir a APESP para que en 15
días presentara el “Plan de Manejo Ambiental y disposición de residuos
sólidos y diseño y memorias técnicas para la construcción de las plantas de
tratamiento”[2].
1.5 En respuesta al recurso de reposición
interpuesto por APESP contra la Resolución 1193, el día 28 de junio de 2000 la
CAR profirió la Resolución DRG 330, por medio de la cual negó las pretensiones
del recurrente. Adicionalmente, mediante la misma Resolución DRG 330 la CAR
impuso una serie de sanciones adicionales a APESP, y “anunció” la caducidad
administrativa de la concesión de aguas otorgada mediante la Resolución 2779 de
1994. La CAR ordenó a APESP que en 15 días detuviera y subsanara los actos
ilegales y diera cumplimiento a la Resolución 1193 mencionada.
1.6 El día 31 de julio de 2000, la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió la Resolución 5920
mediante la cual, en virtud de los artículos 3, 6, 7, 9 y 11 de la Ley 550 de
1999, fue aceptada la solicitud de promoción de un acuerdo de reactivación y
reestructuración de la sociedad APESP. En virtud de dicha Resolución, el 30 de
marzo de 2001 APESP perfeccionó ante la Superintendencia Servicios Públicos un
acuerdo de reestructuración.
1.7 El 2 de abril de 2001, por medio de la
Resolución DRTAM 085 de 2001, la CAR decidió “declarar la caducidad
administrativa de la Resolución 2729 de (…) 1994 (…)”. Dicha
decisión se fundamentó en (i) el comportamiento de la sociedad APESP,
consistente en haber desobedecido lo ordenado por dicha entidad en las
resoluciones citadas anteriormente y haber sido sancionada durante más de dos
ocasiones por razón a los vertimientos de agua no tratada al Río Bogotá, (ii)
que el proceso de reestructuración de la sociedad, según concepto de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, finalizaba el 30 de marzo
de 2001, y (iii) que los anteriores elementos de juicio se ajustaban a los
requisitos legales exigidos para decretar la caducidad de las concesiones de
agua. En consecuencia, la CAR prohibió a APESP “hacer uso de la concesión de
aguas otorgada” y procedió a “suspender el suministro de aguas en la
bocatoma”[3].
1.8 El día 29 de mayo de 2001, mediante
Resolución 166, la CAR negó el recurso de reposición interpuesto por APESP
contra la Resolución 085, pues consideró que el recurrente no había
controvertido las razones por las cuales se había tomado dicha decisión.[4]
1.9 El 13 de junio de 2001 la Alcaldía de
Girardot practicó el sellado policivo de las bocatomas.
1.10 El 10 de junio de 2001, la sociedad
APESP interpuso una acción de tutela contra la CAR mediante la cual solicitó la
nulidad las resoluciones 330 de 2000, 085 y 166 de 2001, por consideró que éstas
vulneraban sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la vida, y
a la “protección ecológica”. Esto, en razón a que (i) este acto
administrativo había sido notificado de manera irregular, (ii) no habían sido
consideradas “las propuestas presentadas (…) para el manejo de los
vertimientos” ni otros documentos aportados por la sociedad accionante,
(iii) dichas decisiones afectaban los derechos de los trabajadores de la
sociedad, (iv) “si el acueducto por medidas de la C.A.R deja de prestar el
servicio de acueducto y alcantarillado, se verán afectados gravemente los
usuarios por falta de agua potable y a nivel de alcantarillado acarrearía
consecuencias desde el punto de vista de la protección a la salud y al ambiente
sano” (v) varios acueductos “de la región” carecían de plantas de
tratamiento de aguas residuales, pero dichas organizaciones no habían sido
sancionadas, (vi) que dichos actos eran ilegales teniendo en cuanta que la
sociedad se encontraba en un acuerdo de reestructuración.
Dicha acción de tutela fue decidida el 3 de
julio de 2001 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, quien
concedió la protección al derecho fundamental al debido proceso, por considerar
que, de acuerdo al artículo 15 de la Ley 550 de 1999, “una vez aceptada la
solicitud de acuerdo y reestructuración empresarial por parte de la
Superintendencia de Servicios Públicos, no puede decretarse la caducidad de
contratos administrativos, hasta cuando se de alguno de los supuestos a que se
contrae [dicha ley]”
Ante la impugnación de dicha sentencia, el
Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil resolvió, mediante sentencia del
10 de agosto de 2001, negar la acción de tutela por considerar que la
prohibición consagrada en el artículo 15 de la Ley 550 mencionado no era
aplicable al caso concreto, y que la CAR no había realizado arbitrariedad
alguna.
1.11 El 10 de septiembre de 2001, el
Alcalde Municipal de Girardot profirió la Resolución 049, por medio de la cual
declaró la emergencia sanitaria para la comunidad del CCP, considerando que “la
Administración Municipal (…) adoptará las facultades de policía
administrativa para declarar que la prohibición de aprovechamiento del recurso
hídrico proveniente del Río Bogotá, decretada por la [CAR] contra la
sociedad APESP ha creado una situación de hecho que afecta la salubridad,
seguridad, tranquilidad, intimidad y bienestar de la comunidad habitante del
CCP (…) que debe ser solucionada inmediatamente con base en las
facultades y funciones de la policía administrativa”. En la misma
Resolución, el alcalde convocó “a las empresas operadoras (…) para
que concerten temporalmente la prestación de dichos servicios (…)” con los
residentes del CCP[5].
1.12 El 18 de octubre de 2001, el APESP
presentó un escrito al Alcalde en el cual afirmó que con el objetivo de
prevenir una falla en la prestación del servicio, dicha entidad había suscrito
un convenio con la firma ACUAGYR S.A. E.S.P. (en adelante Acuagyr), entidad que
presta el servicio de agua en el Municipio de Girardot y cuya fuente es el Río
Magdalena, quien suministraría el agua para cubrir las necesidades del
condominio.[6]
1.13 El 15 de noviembre de 2001, el
Alcalde de Girardot profirió la Resolución 054, mediante la cual decidió que
provisionalmente, y “hasta que la emergencia sanitaria sea superada” el
servicio de agua en el CCP sería prestado por la sociedad Latinoamericana de
Servicios Públicos S.A. E.S.P. (en adelante LSP). El Alcalde consideró que tras
“la convocatoria pública (…), de proponentes a través de aviso
incluyendo los términos de referencia (…) sólo se presentó a ofertar sus
servicios la empresa LSP (…)”[7]
y, además, que el CCP no había realizado ninguna “reunión (…) encaminada
a solucionar por su propia autonomía los inconvenientes generados por la
emergencia sanitaria.”[8]
Adicionalmente, el alcalde decidió “establecer servidumbre temporal de
utilización y uso, por el mismo término que dure la emergencia, (…)
sobre las redes, tanques y demás elementos de infraestructura, destinadas para
la prestación de los servicios públicos.”
1.14 El APESP, el CCP, un propietario de
lotes en el CCP y el Procurador Provincial de Girardot presentaron recursos de
reposición contra la Resolución 054 y una solicitud de revocatoria directa de
la Resolución 049. Los recurrentes argumentaron que (i) no existía la
emergencia sanitaria declarada por el Alcalde Municipal pues en el CCP se
prestaba el servicio de agua normalmente, (ii) había un convenio entre APESP y
Acuagyr para que a través de la segunda de estas sociedades, se prestara el
servicio de agua “en bloque” y (iii) las resoluciones atacadas contenían varios
vicios formales (por ejemplo, se había omitido notificar a todos los residentes
del CCP). Los recurrentes solicitaron, entre otras cosas, el decreto de pruebas
para comprobar que el CCP no se encontraba en emergencia sanitaria. Por último,
algunos de los recurrentes solicitaron la pérdida de fuerza ejecutoria de la
Resolución 054, bajo el mismo argumento de que no existía una emergencia
sanitaria.
1.15 El día 20 de diciembre de 2001, el
CCP, a través de su apoderada Martha Isabel Correales, interpuso acción de
tutela contra el Alcalde de Girardot, por considerar que las Resoluciones 049 y
054 vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a
la autonomía de la voluntad, a la vida y a la salud.[9]
El 18 de enero de 2002, el Juzgado Tercero
Penal Municipal negó la acción por considerar (i) que la acción de tutela no
podía ser utilizada como un “mecanismo simultáneo” con recursos de vía
gubernativa que habían sido interpuestos pero que todavía no habían sido
resueltos, y, (ii) que la actuación de la Alcaldía de Girardot no había sido “caprichosa”.
Ante la impugnación de dicho fallo, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, resolvió, mediante sentencia
del 21 de febrero de 2002, confirmar la decisión de primera instancia. El
Juzgado del Circuito consideró que la tutela no podía prosperar mientras no
fueran resueltos definitivamente todos los recursos interpuestos por vía
administrativa. Igualmente el juez consideró que no se evidenciaba la causación
de un perjuicio irremediable.
1.16 Los recursos de reposición contra
las Resolución 049 y 054 fueron resueltos mediante la Resolución 136 de 29 de
abril de 2002, en la cual el Alcalde negó todas solicitudes de los recurrentes.
El Alcalde, mediante una “prueba ocular” comprobó que el servicio de
agua era prestado a través de las sociedades APESP y LSP, y que todavía no
existía planta de tratamiento de aguas. Los fundamentos del Alcalde fueron, en
resumen los siguientes: (i) el convenio suscrito entre APESP y Acuagyr no
contaba con autorización de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y era ilegal, (ii) la única propuesta que cumplía los requisitos
ambientales exigidos por la Alcaldía, y que había sido “presentada
formalmente” había sido la de la empresa LSP, (iii) Acuagyr no cumplía las
normas ambientales para la prestación del servicio de agua, (iv) las
Resoluciones atacadas habían sido expedidas con el fin de proteger los derechos
de los residentes de la comunidad del CCP, (v) los fundamentos de hecho – la
mala calidad de la prestación del servicio de agua en el CCP - que llevaron a
la expedición de la Resolución 049 se habían acentuado y (vi) las actuaciones
recurridas se ajustaban a las funciones de policía de la Alcaldía Municipal.[10]
1.17 El CCP, por medio de apoderada,
presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las
resoluciones 049, 154 de 2001 y 136 de 2002.[11]
El 1º de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección
Tercera, Subsección A, decidió rechazar la demanda contra la Resolución 049 de
2001 pues “ya operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción,”
en vista de que ya había transcurrido más de cuatro meses desde la ejecutoria
de dicho acto administrativo. Adicionalmente, el Tribunal admitió la acción
respecto de las dos resoluciones restantes, pero negó la solicitud de
suspensión provisional de dichos actos, pues consideró que no “surge a
primera vista violación manifiesta de norma alguna que sirva de base a la
medida cautelar”.[12]
1.18 El 14 de mayo de 2002, la Alcaldía
Municipal de Girardot suscribió el contrato de prestación de servicios número
048 de 2002, mediante el cual la sociedad LSP se “comprometió” a prestar
el servicio de acueducto y alcantarillado en el CCP, durante el periodo de
duración de la emergencia sanitaria.[13]
1.19 En el mes de junio del año 2002,
APESP, por medio de su gerente Jairo Alberto Celis Forero, interpuso una acción
de tutela contra la Alcaldía de Girardot, solicitando “la suspensión o
revocación” de las Resoluciones 049, 054 de 2001 y 136 de 2002, con
fundamento en que dichos actos administrativos violaban sus derechos al debido
proceso, al trabajo y a la propiedad. En resumen, el accionante fundamentó sus
pretensiones en que (i) el Alcalde no había verificado “las consecuencias
reales” de la declaratoria de la CAR de la caducidad de la concesión de
aguas; (ii) la actuación de la alcaldía estaba “falsamente fundamentada”,
pues en el condominio no había existido una emergencia sanitaria; y (iii) las
decisiones municipales estaban basadas en estudios con deficiencias técnicas.[14]
El día 21 de junio de 2002, el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Girardot decidió negar la acción de tutela,
fundamentándose en que (i) no se evidenciaba falsa motivación de los actos
administrativos proferidos por la Alcaldía, (ii) dichas actuaciones podían ser
controvertidas en sede contencioso administrativa, y (iii) no se encontraba
probado que en dicho caso existiera un perjuicio irremediable. Esta sentencia
no fue impugnada.
1.20 En varias ocasiones, el gerente de
la sociedad LSP solicitó al Alcalde de Girardot un amparo policivo para que
pudieran realizar los trabajos tendientes a la prestación del servicio de
acueducto, en razón a que las directivas del CCP impedían la ejecución del
Contrato 048 de 2002. Con base en dichas solicitudes, el Alcalde accionado y la
inspección de policía de este Municipio, realizaron una inspección ocular en
las instalaciones del Condominio y decretaron varios amparos policivos.[15]
1.21 Durante la ejecución del contrato
048, varias entidades y autoridades intervinieron en la presente controversia.
A continuación se resumen algunas de estas intervenciones.
1.21.1 A solicitud del CCP[16], la Procuraduría
Regional intervino en varias ocasiones, entre otras cosas, (i) solicitándole al
Alcalde de Girardot poner fin a la emergencia sanitaria, pues había pasado un
tiempo suficiente para que “se normalice la situación presentada”[17] y (ii) realizando una
audiencia pública a la que asistieron, entre otros, representantes de las tres
sociedades de servicios de acueducto involucradas, miembros de la junta
directiva del CCP y algunos residentes de dicho condominio[18].
1.21.2 La Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios advirtió al Alcalde de Girardot que sus
actuaciones eran contrarias a “la libertad que les asiste a los usuarios
para escoger libremente a los prestadores.”[19] Adicionalmente, la
Superintendencia, en comunicaciones enviadas al Alcalde de Girardot y al
Procurador General de la Nación, consideró que la ejecución del Contrato 048 de
2002 era “inconveniente”, “por no reunir algunos requisitos de ley.”[20]
Por último, la Superintendencia ordenó una inspección a las instalaciones de la
sociedad LSP.[21]
1.22 Desde el día 5 de marzo de 2003, se
interrumpió el servicio de agua y acueducto en el CCP[22], según versiones de
APESP y la copropiedad CCP, por causa de los daños que la empresa LSP había
causado en las redes de acueducto del condominio. Al momento en el que el
condominio interpuso la acción de tutela el servicio de agua no había sido
reinstaurado.
1.23 El día 25 de marzo de 2003, el
Alcalde de Girardot decidió, “ante la cerrada oposición del CCP”, “suspender
temporalmente” el Contrato No 048 de 2002. En el acta de suspensión se
afirma que “se impone la terminación de los servicios de acueducto y
alcantarillado por parte de la Sociedad LSP para dejar en manos de la
administración del CCP la solución del problema de la prestación de los
servicios mencionados a su comunidad.”[23]
1.24. El 7 de mayo de 2003, la Alcaldía de
Girardot expidió la Resolución 0268 de 2003 mediante la cual decidió (i)
declarar “el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria” de las
Resoluciones 049 y 054 de 2001 y 136 de 2002 y (ii) “declarar la terminación
unilateral” del Contrato 048 de 2002. La Alcaldía tomó dicha determinación
con fundamento en las objeciones presentadas por las autoridades públicas
contra de la ejecución del Contrato 048 y de la manifestación de la voluntad
del condominio CCP.[24]
El Alcalde también estimó que, de acuerdo a la CAR y a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, la emergencia sanitaria en el condominio ya
había sido superada.
Dicha Resolución fue recurrida en reposición por la
sociedad LSP. Dicho recurso fue negado mediante la Resolución 418 de junio 24
de 2003, en la que la Alcaldía consideró que la terminación unilateral del
Contrato 048 de 2002 tenía fundamento en que se había cumplido la condición
resolutoria de dicho acuerdo temporal, pues éste había sido suscrito “por el periodo de duración de la emergencia sanitaria”, la cual, a su vez, había culminado.[25]
2. Acciones de
tutela que serán revisadas en la presente sentencia.
2.1 Expediente
T-717612
2.1.1. El día 3 de diciembre de 2002, Jairo Alberto Celis Forero, en su
calidad de gerente de la sociedad APESP, interpuso una acción de tutela contra
la Corporación Autónoma Regional (CAR) y la Alcaldía Municipal de Girardot. El
actor sostiene que los actos administrativos proferidos por dichas entidades
vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la
propiedad, con fundamento en los siguientes argumentos: [26]
2.1.1.1. Respecto de las resoluciones emitidas por la CAR, el
accionante estima que la autoridad ambiental vulneró los siguientes derechos de
la sociedad:
(i) Derecho al debido proceso, pues
omitió considerar argumentos “sobre la real situación de las aguas servidas,
la mínima cantidad vertida, la real posibilidad de contaminación, teniendo de
presente que la mayoría de las viviendas que se utilizan en el Condominio, es
únicamente en los puentes y festividades que no pasan de 60 días en el año.”[27]
(ii) Derecho a la igualdad, en vista de que,
“es única y exclusivamente a nuestro acueducto el Peñón, dentro de los
varios miles que existen en el país en las mismas condiciones, al que la CAR le
ha suspendido la concesión de aguas por no poseer plantas de tratamiento para
aguas servidas.”[28]
Desde este punto de vista, el accionante considera que el problema del
saneamiento del vertimiento de las aguas a los ríos es un problema de todo el
país que debe ser solucionado a partir de una política pública “macro” y
que únicamente se ha sancionado por dicho concepto a la APESP.
2.1.1.2. Respecto de las actuaciones del Alcalde de Girardot, el
demandante considera que las resoluciones proferidas por dicha autoridad
desconocen los derechos al debido proceso, al trabajo y a la propiedad del
APESP, por las siguientes razones:
(i) El alcalde omitió hacer consideración alguna respecto de “si
existían reservas de agua” o “alternativas que podía tener (…) la
sociedad para seguir prestando el servicio (…)”
(ii) El alcalde también omitió considerar si el Condominio
Campestre el Peñón había quedado desprovisto del servicio de agua. Según la
acción de tutela, “después de un año, dos meses y quince días [de
declarada la emergencia sanitaria], el servicio se ha seguido prestando de
manera normal”[29]
(iii) Los oficios mediante los cuales se ejecutó el contrato
suscrito entre la Alcaldía de Girardot y LSP fueron proferidos antes de que se
hubieren decidido los recursos de reposición contra la Resolución 054 de 2001.
(iv) La Resolución 136 de 2002, mediante la cual el Alcalde
confirmó la Resolución 054 de 2001, se fundamentó en análisis de laboratorio
defectuosos “puesto que [éstos] fueron tomados de la red interna de
residentes, y no de la red externa del Acueducto como lo ordenan las normas
sobre la materia”[30]
y realizadas por entidades que “no son idóneas para definir una situación
tan delicada, puesto que no cuentan con los equipos técnicos adecuados para
emitir conceptos con certeza sobre la potabilidad del agua.”[31] Por último, las
pruebas de laboratorio sobre las cuales se basó la decisión de la Alcaldía se
realizaron “cuando la fuente del acueducto el Peñón era el Río Bogotá,
(…) que fue cambiada por el Río Magdalena”, por el convenio de compra de
agua en bloque a Acuagyr.
(v) La Resolución 136 de 2002, se basó en fundamentos falsos.
Primero, el Alcalde “afirma que (…) [d]esde el 21 de agosto de 2001
se presta el servicio de acueducto a través del procedimiento de ‘suministro de
agua en bloque’ lo cual es falso porque (…) que dicho suministro se
inició el 21 de marzo de 2002”. Segundo, el acto administrativo estuvo
fundamentado en una sentencia de tutela que fue revocada por el Consejo de
Estado.
(vi) Según el APESP, al proferir la Resolución 136 el Alcalde
de Girardot aprovechó que en ese momento se encontraba en curso una acción
popular contra Acuagyr, para concluir, sin que hubiere un fallo judicial al
respecto, que dicha entidad no cumplía con las normas ambientales.
(vii) A pesar de las actuaciones y comunicaciones de la Procuraduría
Regional, la Contraloría General de la República y la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, el Alcalde “se ha negado a declarar el
decaimiento de las Resoluciones atacadas”.
(viii) Las mediadas policiales desarrolladas por el Alcalde
vulneran los derechos (no se especifica cuáles) de los residentes del CCP.
(ix) Tanto las obras realizadas por
LSP, como las especificaciones técnicas con las que dicha sociedad presta el
servicio, violan los derechos de los residentes del CCP, ya que ponen en riesgo
la prestación del servicio de acueducto agua para el condominio.
(x) Finalmente, dichas acciones han
llevado a poner en riesgo la estabilidad laboral de los trabajadores del CCP y
el derecho de propiedad de sus accionistas.
Por último, el accionante sostiene que las actuaciones de la CAR y del
Alcalde Municipal, generan en APESP un costo económico considerable, ya que,
además de no poder prestar el servicio, la sociedad no pueda utilizar el
mecanismo coactivo de corte de agua para poder cobrar las deudas de los
residentes. En palabras del accionante, “por las medidas que consideramos
arbitrarias, el señor Alcalde, está impidiendo que la sociedad Acueducto el
Peñón pueda cumplir con el desarrollo de su objeto social, lo cual la pone en
gravísimo riesgo de no poder cumplir el acuerdo de reestructuración y por lo
tanto que se produzca su liquidación. Si se llegare a esta situación la mayoría
de los acreedores, entre ellos la DIAN, el mismo Municipio de Girardot, el Seguro
Social, el SENA, el Bienestar Familiar y otros más, perderían cualquier
posibilidad de cobras sus acreencias.”[32]
Lo anterior, se manifiesta, según el accionante, en que (i) se han “aplazado
varias veces (…) los pagos pactados a los acreedores en el Acuerdo de
Reestructuración, (…) y los correspondientes intereses que se siguen
causando por la mora”[33],
(ii) no se ha podido perfeccionar el contrato de compraventa de activos, entre
APESP y Acuagyr, (iii) ha debido continuarse con el contrato transitorio de
venta en bloque con Acuagyr, lo cual ha impedido que “se genere cualquier
utilidad para nuestra sociedad”, a pesar de que APESP siga siendo la
entidad responsable de la prestación del servicio.
Finalmente, el accionante de tutela solicita (i) “que se ordene a la
CAR Regional de Girardot revocar sus Resoluciones 1193 y 085 que suspenden los
vertimientos de aguas servidas y declaran la caducidad administrativa de la
concesión de aguas del APESP”, (ii) “que se ordene a la CAR concertar
con APESP y ACUAGYR para que dentro de una plazo razonable y en igualdad de
condiciones con los otros acueductos, se implementen los sistemas de
tratamiento de aguas residuales y se pongan en funcionamiento”, (iii) “que
se ordene al señor Alcalde de Girardot, (…) la suspensión o revocación o
declaración del decaimiento de sus Resoluciones 049, 054 y 136 que declaran la
emergencia sanitaria, asignan a la sociedad LSP la prestación provisional del
servicio para el Condominio Campestre el Peñón y niegan los recursos de
reposición y revocación directa presentados”, (iv) “que se ordene a la
Alcaldía cesar las órdenes de amparo policivo a favor de LSP en relación con el
Contrato 048 (…) y los actos de (…) perturbación contra APESP y
ACUAGYR (…)” y por último (v), “que se ordene al señor alcalde de
Girardot abstenerse de proferir medidas que perturben la actividad legal de
funcionamiento de APESP, mientras se encuentre bajo el amparo de la Ley 550 de
1999.”[34]
2.1.2. El 11 de diciembre de 2002, la Alcaldía Municipal de Girardot, a
través del jefe de la oficina jurídica de dicha autoridad, solicitó al juez
negar la acción de tutela. En resumen, los argumentos de la Alcaldía son los
siguientes: (i) APESP omitió controvertir ante la jurisdicción contencioso
administrativa la Resolución 049 de 2001 dentro del término de cuatro meses
dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. (ii) La controversia
judicial de las demás actuaciones administrativas debió ser planteada ante las
instancias jurisdiccionales ordinarias correspondientes y no ante el juez de
tutela. (iii) El accionante ya había utilizado el mecanismo de la acción de
tutela para controvertir las mismas decisiones administrativas. (iv) Las
actuaciones controvertidas eran consistentes con las obligaciones legales y
constitucionales en cabeza de los alcaldes municipales, en particular, la de
garantizar que las personas cuenten con una adecuada prestación de servicios
públicos domiciliarios.
2.1.3. El 12 de diciembre de 2002, el gerente de la sociedad LSP
intervino en el proceso para solicitar que fuera negada la acción de tutela
interpuesta por APESP. Sustentó dicha solicitud en que (i) la entidad
accionante ya había interpuesto una acción de tutela contra las decisiones de
la CAR, fundamentándose en las mismas razones, (ii) que existen otros
mecanismos judiciales de acuerdo a los cuales puede ser resuelto el conflicto
planteado por el demandante y (iii) que la prestación del servicio de acueducto
por el LSP, mejoraría la calidad del agua potable del conjunto CCP.
Adicionalmente, el interviniente solicitó la práctica de una inspección
judicial, mediante la cual se pudiera verificar la calidad de las instalaciones
de dicha sociedad y su aptitud para la prestación del servicio de acueducto al
condominio.
2.1.4. Mediante sentencia fechada el día 16 de enero de 2003, el
Juzgado Primero Civil del Circuito, decidió (i) negar el amparo respecto de las
resoluciones proferidas por la CAR, pues contra éstas la misma sociedad ya
había interpuesto una acción de tutela con las mismas pretensiones, y (ii)
conceder la acción de tutela frente a los actos administrativos de la Alcaldía
de Girardot, ordenando “dejar sin efectos de ninguna naturaleza la
Resolución 049 de 2001, al igual que los actos emitidos como consecuencia de
dicha Resolución.” El Juzgado consideró que la emergencia sanitaria no
podía ser ilimitada en el tiempo y que ésta ya había cesado. Por lo tanto,
señaló que el Alcalde de Girardot “en forma arbitraria, ha impuesto a los
habitantes y moradores del CCP la empresa de servicios públicos que debe
prestar los servicios de acueducto y alcantarillado, imposición esta que
(…) viola (…) el derecho a la libertad individual y de contratación
de las personas residentes en dicho condominio.”[35]
2.1.5. La decisión de primera instancia fue impugnada por la Alcaldía
de Girardot, la cual se fundamentó en los mismos argumentos esgrimidos en la
contestación de la acción de tutela. Dicha providencia también fue impugnada
por la sociedad LSP, quien consideró que, en vista de que las actuaciones de la
Alcaldía de Girardot no vulneran ningún derecho fundamental y que el presente
conflicto es de “naturaleza económica”, debe ser la jurisdicción
contenciosa la encargada de solucionarlo.[36]
Por su parte, APESP solicitó confirmar la sentencia de tutela de
primera instancia en razón a que (i) nunca había existido una emergencia
sanitaria, (ii) el Contrato 048 de 2002 era ilegal, y (iii) el conjunto
residencial tenía el derecho de escoger libremente al prestador del servicio.[37]
2.1.6. El día 17 de febrero de 2003, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Cundinamarca resolvió la impugnación instaurada contra la sentencia
de tutela de primera instancia, revocando dicha decisión, y en su lugar,
negando el amparo. El Tribunal estimó (i) que en la actuación de la Alcaldía no
“se evidencia vía de hecho, vulneración a la garantía constitucional del
debido proceso, sino el ejercicio de la función pública”, (ii) que los
actos administrativos atacados podían ser controvertidos ante la jurisdicción
contencioso administrativa y (iii) que unas medidas de carácter temporal no
podían causar perjuicios irremediables, máxime, cuando la terminación de los
efectos de las resoluciones de la Alcaldía dependía de una actuación del mismo
condominio.
2.2 Expediente
T-737570
2.2.1. El día 15 de marzo de 2003, el CCP, por medio de apoderada,
interpuso una acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios públicos
Domiciliarios, la CAR, la Dirección de Salud Pública de Cundinamarca, la
Alcaldía de Girardot y la Inspección de Policía de dicho Municipio, con el fin
de que le fueran protegidos los derechos a la dignidad humana, la vida, el
trabajo, y el “derecho al servicio de acueducto”.
El condominio accionante señala que, a pesar de que la Asamblea General
de usuarios eligió a la Sociedad Acuagyr para la prestación del servicio de
agua, el Alcalde municipal continuó ejecutando el Contrato 048 mediante el cual
se concedió temporalmente la prestación del servicio a la sociedad LSP.
Adicionalmente, según el CCP, las actuaciones de la sociedad LSP en las redes e
instalaciones del condominio, que a su vez fueron permitidas por los amparos
policivos decretados por la Alcaldía y la Inspección de Policía de Girardot, “tra[jeron]
como consecuencia la desestabilización del servicio de acueducto y la
ausencia de la prestación del servicio de éste”.
A su vez, la falta de servicio de agua potable y la ausencia de
actividad turística consecuente, además de afectar a los propietarios y
usuarios del condominio, lesionan los derechos de los trabajadores.
Por las razones anteriores, el accionante solicitó que (i) “se
ordene el restablecimiento del servicio de acueducto en el CCP por las empresas
operadoras Acuagyr y APESP”, (ii) “suspender los amparos policivos
ordenados por la inspección de policía de Girardot”, (iii) suspender los
actos administrativos demandados, (iv) “ordenar a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios para que intervenga en defensa de los usuarios
(…)” (v) ordenar a la CAR “para que se pronuncie sobre la situación de
vertimientos de aguas residuales”, (vi) ordenar a la Dirección de Salud
Pública de Cundinamarca, “para que emita concepto sobre si ha existido
emergencia sanitaria después de la prestación del servicio de la firma Acuagyr”.[38]
Así mismo, la acción de tutela fue interpuesta como mecanismo
transitorio “hasta tanto se inicie acción de inexistencia jurídica del
Contrato 048 de mayo 14 de 2002 (…).”[39]
2.2.2. La Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca, coadyuvó la
acción de tutela interpuesta por el CCP, por considerar que era necesario que
el juez de tutela solucionara el problema de ausencia de prestación de servicio
de agua en dicha comunidad. Según la coadyuvancia, “la Defensoría del Pueblo
Regional Cundinamarca, acompaña a los accionantes en su justa reclamación a
tener cubierta la necesidad básica de suministro ininterrumpido de agua
potable, propendiendo para que sus derechos fundamentales a la vida, vida digna
y a la salud, les sean restablecidos a la mayor brevedad y así poner fin al
perjuicio que actualmente padecen, advirtiendo que los afectados son
conscientes de las acciones judiciales que deben adelantar ante la respectiva
jurisdicción , pues como ya se expuso en la demanda de tutela inicial, ésta
tiene el carácter de mecanismo transitorio.”[40]
2.2.3 El 25 de marzo de 2003, la empresa Acuagyr intervino en el
proceso para manifestar que, en virtud de la voluntad expresada por la Asamblea
General del CCP, dicha sociedad podía prestar adecuadamente el servicio de agua
de la copropiedad, pues contaba con una infraestructura técnica y administrativa
de óptima calidad. Igualmente, Acuagyr sostiene que la firma LSP “no cuenta
con la capacidad técnica para prestar” el servicio de agua en el CCP.[41]
2.2.4. Igualmente, el 25 de marzo de 2003 la inspectora de policía de
Girardot contestó la acción de tutela, afirmando que dicho despacho había
actuado de acuerdo a su deber de proteger el orden público. Señaló que los
amparos policiales se surtieron con el objetivo legal de garantizar la
ejecución del contrato 048 de 2002.[42]
2.2.5. El 26 de marzo de 2003, APESP presentó ante el juez de tutela un
escrito en el que solicitaba que la tutela fuera concedida y que se dieran una
serie de órdenes al Alcalde de Girardot tendientes a que LSP se abstuviera de
perturbar la prestación del servicio de agua prestado por APESP, a través de
Acuagyr. Dentro de sus fundamentos, APESP sostiene que LSP averío dos tramos
del acueducto del CCP, razón por la cual dicho condominio se encontraba sin
servicio de acueducto.
2.2.6. El 26 de marzo del mismo año, la sociedad LSP intervino en el
proceso de tutela para solicitar que se negara la acción. El interviniente
argumentó lo siguiente: (i) la mayoría de copropietarios del CCP preferían que
la empresa LSP prestara el servicio de acueducto[43]; (ii) la sociedad LSP
sí cuenta con la infraestructura necesaria para satisfacer adecuadamente las
necesidades de acueducto del condominio y que los problemas en el suministro de
agua se han debido a las trabas que han puesto el CCP y el APESP a los trabajos
de “revisión técnica de redes”; (iii) la sociedad LSP se ha limitado a
cumplir con la ejecución del contrato 048 de 2002, para cuya ejecución fue
legítimamente elegida; (iv) que el servicio de agua no ha sido suspendido. Por
las razones anterior, el interviniente consideró que no se presentaba
vulneración alguna de los derechos de los accionantes. Adicionalmente, la
sociedad LSP consideró que la solución de este litigio corresponde a la
jurisdicción contencioso administrativa, y que el accionante dejó vencer los
términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
contra varios de los actos administrativos controvertidos.[44]
2.2.7. El 26 de marzo también presentó escrito la Dirección de Salud
Pública de Control de Riesgos, que manifestó que ya se había pronunciado
respecto de la situación en el CCP, y que no había encontrado méritos para la
continuación de la emergencia sanitaria.[45]
2.2.8. El 27 de marzo de 2003, la CAR, a través del jefe de la oficina
territorial de Tequendama y Alto Magdalena, contestó la acción de tutela
afirmando que la solución del problema descrito por la accionante (la
suspensión del servicio de agua del condominio) no correspondía a dicha
autoridad ambiental. La CAR consideró que había actuado de acuerdo a sus
funciones ante el permanente incumplimiento de la sociedad APESP de la
normatividad ambiental aplicable y que la solución al problema de acueducto de
la comunidad del CCP correspondía al Alcalde municipal de Girardot.[46] Adicionalmente, la CAR
anexó copia de una comunicación que le dirigió al Alcalde de Girardot en la
que, con base a los escritos formulados por la Defensoría del Pueblo y la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se mostraba en desacuerdo
frente a la manera como la Alcaldía había manejado la situación, y le
solicitaba, en virtud del principio de proporcionalidad, “devolver” la
comisión que le había encomendado de que tomara medidas cautelares tendientes a
solucionar la situación de alcantarillado del CCP.[47]
2.2.9. Así mismo, el 28 de marzo la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios presentó un escrito mediante el cual solicitó la
negación de la acción de tutela en su contra, bajo el argumento de que durante
todo el conflicto relacionado con el servicio de acueducto del CCP, esta
entidad había cumplido cabalmente con sus funciones de control y vigilancia.[48]
2.2.10. El 1º de abril de 2003, la Alcaldía de Girardot contestó la
acción de tutela solicitando al juez su negación por las siguientes razones:
(i) en múltiples ocasiones el CCP, por medio de su abogada había interpuesto la
acción de tutela con fundamentos y pretensiones iguales; (ii) el servicio de
agua se había reestablecido en el condominio; (iii) los eventuales problemas en
la prestación del servicio público fueron causados por los obstáculos que la
Junta Directiva del condominio y la sociedad APESP habían interpuesto a la
ejecución del Contrato 048 de 2002.
2.2.11. El 3º de abril de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Girardot decidió negar la acción de tutela por considerar (i) que la
controversia, al tratarse en parte de derechos colectivos, podía ser resuelta a
través de una acción popular (ii) que los actos administrativos podían ser
cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa, (iii) que el juez
del circuito no podía ignorar una decisión anterior del Tribunal Superior de
Cundinamarca, mediante la cual se revocó una sentencia de tutela de primera
instancia y se dio vía libre a las medidas policivas tendientes a proteger la
ejecución del Contrato 048 de 2002, y por último (iv) que no se observaba
prueba de que las entidades accionadas hubieren vulnerado los derechos
fundamentales de los residentes del condominio.
A pesar de que la sentencia de primera instancia no fue impugnada, la
apoderada de la CCP solicitó al Juzgado, mediante escrito radicado el 8 de
abril de 2003, aclarar el fallo de tutela en relación con (i) las razones en
las que se fundamentó para haber considerado que la ausencia del servicio de
agua, no era vulneratorio de los derechos fundamentales, (ii) el CCP no había
interpuesto el recurso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Resolución 049 de 2001, pues creía que el alcalde iba a declarar el decaimiento
de este acto, y (iii) que se pronunciara respecto de algunas de las solicitudes
que se realizaron en la acción de tutela, pero que en opinión de la apoderada
no habían sido respondidas en la sentencia.[49]
El Juez Primero del Circuito respondió con una comunicación en la que decía “se
dispone que las partes estén a lo dispuesto en el fallo.”[50]
3. Pruebas
3.1. Pruebas
contenidas en los expedientes.
En los expedientes se encuentran las siguientes pruebas, además de las
relacionadas en líneas anteriores:
3.2.1. Certificado de la Asamblea General de Copropietarios del CCP,
fechado el 20 de marzo de 2003, en el cual manifiesta “ a las autoridades (…)
nuestra voluntad
autónoma de mantener y ratificar como operador de Acueducto y Alcantarillado a
la firma Acuagyr S.A. ESP, (…) || Dejamos absolutamente claro que no reconocemos
proveedor distinto que al aquí elegido, (…)”.[51] Dicho certificado fue
expedido como consecuencia de la decisión adoptada en la misma fecha por la
Asamblea General Ordinaria del condominio.[52]
3.2.2. Se observan múltiples estudios y mediciones, realizados a lo
largo de esta controversia, respecto de la calidad de la prestación del
servicio de agua al CCP y de la descarga de aguas residuales.[53]
3.2.3. Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Segunda Subsección D, y del Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B,
fechadas respectivamente los días 24 de abril y 7 de junio de 2001, mediante
las cuales fue negada una acción de tutela interpuesta por un grupo de
copropietarios del condominio CCP. Los accionantes solicitaban que, dada la
evidente crisis del condominio respecto de la prestación del servicio de agua y
acueducto, y de las sanciones impuestas por la CAR al APESP, se reconociera la
emergencia sanitaria por la que pasaba el condominio y se ordenara que el
servicio debía ser prestado por la firma LSP, pues esta sociedad tenía la “infraestructura
de aguas debidamente funcionando”. El Tribunal decidió negar la tutela en
razón a que los eventuales conflictos entre copropietarios respecto del
prestador del servicio público, o entre copropietarios y el prestador actual,
debían ser resueltos en otras instancias judiciales. Además, el tribunal no
encontró pruebas que le permitieran concluir la existencia de un perjuicio
irremediable. Por su parte, el Consejo de Estado confirmó la sentencia de
primera instancia por considerar que del caso no se constataba violación alguna
a un derecho fundamental de los accionantes.[54]
3.2.4. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección
Primera, Subsección A -, fechada el día 5 de septiembre de 2002, mediante la
cual se concedió una acción popular interpuesta por la Fundación Ambiental
Grito de la Tierra – Funtierra – contra el Municipio de Girardot y Acuagyr, con
el fin de que fueran protegidos los derechos colectivos a la seguridad y la
salubridad pública y “a disfrutar del servicio de acueducto eficiente”.
El Tribunal consideró que “habiéndose encontrado que existe incumplimiento
tanto de la empresa prestadora del servicio de acueducto Acuagyr por no adoptar
y mantener los mecanismos necesarios para que el agua ofrecida a los habitantes
de Girardot esté siempre dentro del rango de potabilidad necesario para el
consumo humano, como del ejecutivo municipal, al no haber cumplido con su
función de supervigilancia y control en la prestación del servicio público en
su jurisdicción, la Sala estima que uno y otro son responsables de la
transgresión de los derechos colectivos.” Por estas razones, se ordenó a
Acuagyr y al Municipio de Girardot “adelantar las gestiones necesarias para
garantizar el suministro de agua a la comunidad en las condiciones establecidas
en el Decreto 475 de 1998.”[55]
3.2. Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional.
3.2.1. La Sala Tercera de Revisión consideró que para
resolver el caso presente era necesario estudiar todas las acciones judiciales
interpuestas por los actores contra los actos administrativos promulgados por
la Corporación Autónoma Regional y la Alcaldía Municipal de Girardot y contra
el Contrato No 048, suscrito por la Alcaldía mencionada. La Sala también estimó
necesario corroborar si el cese de la prestación del servicio de acueducto y
alcantarillado en la Condominio del Peñón había o no sido superado. [56] Por último, la Sala
también consideró relevante tener conocimiento acerca de qué operadores del
área del Municipio de Girardot gozan en el presente de una licencia de
concesión de aguas, otorgada por la Corporación Autónoma Regional. Por las
razones anteriores, la Sala Tercera, mediante auto de 8 de agosto de 2003
ordenó lo siguiente:
(i) “A la Sociedad Acueducto el Peñón S.A. E.S.P. y al Condominio Campestre
el Peñón, que remitan lo siguiente:
1.
Un informe acerca de
todas las acciones judiciales (acciones de tutela, populares, y contencioso
administrativas, entre otras) que cada una de dichas organizaciones haya
interpuesto con cualquiera de los siguientes objetivos:
a. controvertir las Resoluciones 330 de
2000, 085 de 2001 o 1166 de 2001, expedidas por la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca.
b. Controvertir las Resoluciones 049, 054 o
136 de 2001, proferidas por la Alcaldía Municipal de Girardot.
c. Controvertir el contrato 048 de 2002
suscrito entre la Alcaldía Municipal de Girardot y la firma Latinoamericana de
Servicios Públicos S.A.
d. Prevenir consecuencias nocivas generadas
por las actuaciones u omisiones de la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Girardot o la Inspección de Policía de Girardot,
en relación con la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el
Condominio del Peñón.
Dicho informe deberá anexar copia de (i)
las demandas interpuestas en cada uno de los procesos iniciados y (ii) las
providencias judiciales proferidas, así como también indicar la etapa procesal
en la cual se encuentra cada uno de ellos.
2. Indicar a la Corte (i) si en el momento
presente se sumninistra el servicio de acueducto y alcantarillado en el
Condominio Campestre el Peñón, y (ii) el operador que presta dicho servicio.”
(ii) “Al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
que (…) remita a la Corte Constitucional un informe en el que señale las
empresas de servicios públicos domiciliarios que operen en el área del
Municipio de Girardot que gozan de licencia de concesión de aguas, como
prestadores del servicio público de acueducto y alcantarillado.”
3.2.2. En escrito radicado ante esta Corporación el
día 1º de septiembre de 2003, Martha Isabel Corrales Ramírez, apoderada del CCP
respondió las preguntas de la Corte Constitucional de la siguiente manera:
(i) La accionante hizo un recuento de los que a su
parecer eran los hechos más relevantes que habían caracterizado desde sus
inicios el conflicto entre APESP, ACUAGYR, LSP, la CCP y la Alcaldía de
Girardot.
(ii) La Señora Corrales Ramírez, hizo un listado y un
análisis de las actuaciones administrativas de la Alcaldía de Girardot y de
algunas de las autoridades de control a lo largo del presente proceso. La
actora describe lo que en su opinión fueron transgresiones de la empresa LSP y
abusos de poder del Alcalde Municipal de Girardot[57].
(iii) La demandante también realizó un recuento de
todas las acciones judiciales que el condominio u otros actores habían
interpuesto durante el conflicto. Las más relevantes de las acciones
interpuestas se describen en los antecedentes de esta sentencia.
(iv) En relación con el servicio de agua en el CCP, la abogada afirmó
lo siguiente: “Después de golpear todas las puertas ante las entidades de
control y jurisdiccionales, con manifestación activa de los usuarios, las
firmas Acuagyr y APESP se encuentran operando las redes y prestando el servicio
en óptimas condiciones.”[58]
Sin embargo, la apoderada de la CCP afirma que de todo el proceso descrito
quedan ciertas preguntas que deben ser respondidas con el fin de prevenir
futuros actos arbitrarios de autoridades administrativas contra el derecho del
CCP a la libre escogencia del proveedor del servicio de agua y alcantarillado.
3.2.3. El 3º de septiembre de 2003 la sociedad APESP
radicó ante esta Corporación un documento que contenía la lista de “las
principales acciones judiciales en relación con la prestación del servicio de
acueducto y alcantarillado del Condominio Campestre el Peñón”[59], y copia de las
mismas.
Adicionalmente, en relación con la prestación del
servicio de agua en el Condominio, el gerente del APESP afirmó que “el
suministro del servicio de acueducto y alcantarillado se está prestando de
conformidad con los acuerdos comerciales celebrados por el APESP y Acuagyr,
garantizándose a los usuarios del complejo turístico el Peñón la continua
prestación de los servicios (…) bajo óptimos parámetros de calidad y eficiencia
como puede ser certificado a través de la administración del CCP.”[60]
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de las acciones de tutela.
La Corte analizará si en este caso son procedentes
las acciones de tutela interpuestas por el APESP y el CCP. Vistos los
antecedentes, la Sala de Revisión considera que para resolver sobre la
procedibilidad de esta acción es necesario tratar dos asuntos: (i) la Sala
determinará si en estos casos existe temeridad y (ii) analizará si para
resolver el conflicto entre las sociedades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, el condominio y la Alcaldía de Girardot es procedente la acción
de tutela.
2.1. La interposición de la acción de
tutela por parte del Acueducto el Peñón constituye una actuación temeraria, con
excepción de los cargos elevados contra el perfeccionamiento y la ejecución del
Contrato 048 de 2002.
Uno de los jueces de primera instancia y varios de
los intervinientes en el presente proceso afirman que la sociedad APESP y el
condominio CCP ya habían interpuesto acciones de tutela por las mismas razones
en ocasiones anteriores. En vista de lo anterior, la Corte solicitó a los
accionantes que enviaran una copia de las demandas de tutela interpuestas en el
pasado. Pasa entonces la Corte a determinar si la interposición de la acción de
tutela, por parte de el APSEP y del CCP, constituye una acción temeraria de
acuerdo al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[61].
2.1.1. En relación con la acción de tutela presentada
por la sociedad APESP, la Corte constata que en el pasado este accionante había
interpuesto dos demandas de tutela, una contra los actos administrativos
proferidos por la CAR y otra contra las actuaciones de la Alcaldía de Girardot.
2.1.1.1. En cuanto a la primera de estas
acciones, el 10 de junio de 2001, la sociedad APESP interpuso una acción de
tutela contra la CAR, mediante la cual solicitó la nulidad las resoluciones 330
de 2000, 085 y 166 de 2001, por considerar que éstas vulneraban sus derechos al
debido proceso, al trabajo, a la salud, a la vida, y a la “protección
ecológica”. Esto, en razón a que (i) este acto administrativo había sido
notificado de manera irregular, (ii) no habían sido consideradas “las
propuestas presentadas (…) para el manejo de los vertimientos” ni
otros documentos aportados por la sociedad accionante, (iii) dichas decisiones
afectaban los derechos de los trabajadores de la sociedad, (iv) “si el
acueducto por medidas de la C.A.R deja de prestar el servicio de acueducto y
alcantarillado, se verán afectados gravemente los usuarios por falta de agua
potable y a nivel de alcantarillado acarrearía consecuencias desde el punto de
vista de la protección a la salud y al ambiente sano”, (v) varios
acueductos “de la región” carecían de plantas de tratamiento de aguas
residuales, pero dichas organizaciones no habían sido sancionadas, (vi) que
dichos actos eran ilegales teniendo en cuenta que la sociedad se encontraba en
un acuerdo de reestructuración. Dicha acción de tutela fue decidida el 3 de
julio de 2001 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, quien concedió
la protección al derecho fundamental al debido proceso, por considerar que, de
acuerdo al artículo 15 de la Ley 550 de 1999, “una vez aceptada la solicitud
de acuerdo y reestructuración empresarial por parte de la Superintendencia de
Servicios Públicos, no puede decretarse la caducidad de contratos
administrativos, hasta cuando se de alguno de los supuestos a que se contrae [dicha
ley].” En segunda instancia, el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil
resolvió, mediante sentencia del 10 de agosto de 2001, negar la acción de
tutela por considerar que la prohibición consagrada en el artículo 15 de la Ley
550 mencionado no era aplicable al caso concreto, y que por lo tanto, la CAR no
había cometido actos arbitrarios.
La Corte estima que en la acción de tutela objeto de revisión las
pretensiones y el fundamento son iguales a los de la acción interpuesta en el
2001. La presente acción está dirigida contra las mismas resoluciones de la
CAR, bajo el fundamento de que dichos actos administrativos violan el derecho a
debido proceso y a la igualdad de la sociedad APESP. Específicamente, en la
demanda de tutela bajo revisión el APESP argumenta que en las actuaciones de la
CAR (i) se omitió considerar argumentos “sobre la real situación de las
aguas servidas, la mínima cantidad vertida, la real posibilidad de
contaminación, teniendo de presente que la mayoría de las viviendas que se
utilizan en el Condominio, es únicamente en los puentes y festividades que no
pasan de 60 días en el año.”[62],
y (ii) se desconoció el derecho a la igualdad, en vista de que, “es única y
exclusivamente a nuestro acueducto el Peñón, dentro de los varios miles que
existen en el país en las mismas condiciones, al que la CAR le ha suspendido la
concesión de aguas por no poseer plantas de tratamiento para aguas servidas.”[63] Estos argumentos son
iguales a los desarrollados en la demanda de tutela interpuesta el 10 de junio
de 2001.
La Corte tiene de presente que entre la interposición de las dos
acciones de tutela ha transcurrido un tiempo considerable. Como es lógico,
durante este tiempo pueden suceder múltiples eventos que hagan pensar al
accionante que es legítimo interponer de nuevo la acción de tutela. Sin
embargo, durante este periodo no han surgido acontecimientos que puedan llevar
a reconsiderar si los actos administrativos proferidos por la CAR violan o no
los derechos fundamentales de la Sociedad. Dichos sucesos no están relacionados
con las resoluciones de la CAR ni con los efectos de éstas sobre los derechos
de la sociedad. Adicionalmente, en el e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.