T-598-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-598/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
formales para la procedencia
En cuanto a los requisitos formales,
la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes
hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de
defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que
se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la
intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso
ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos
de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo
de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de
enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades
vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que
bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la
persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la
rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c)
Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias
judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de
alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
sustanciales para la procedencia
En cuanto a los requisitos
sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un
derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de
justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis: a) En
aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto
orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las
normas aplicables a un asunto específico. b) Cuando la providencia tiene graves
problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o
por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte
Constitucional. c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones
donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida
la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por
consecuencia. d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación
normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial
no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la
incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente.
PROCESO EJECUTIVO-Intervención de
terceros para solicitar levantamiento de embargo y secuestro/MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Se deben utilizar mecanismos ordinarios para controvertir
actuaciones procesales.
La Corte considera que el ordenamiento
procesal civil ha previsto el trámite incidental como el canal apropiado para
que terceros extraños a un proceso ejecutivo intervengan dentro del mismo en
defensa de sus derechos, particularmente para controvertir las medidas
cautelares decretadas y las diligencias desplegadas en su materialización.
Mecanismo que debe ser interpretado de tal manera que se permita el efectivo
ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa. Sin embargo, cuando una persona ha tenido noticia del embargo y
secuestro de un bien del cual es poseedor, y a pesar de ello se abstiene de
acudir ante la correspondiente autoridad judicial para hacer valer sus
derechos, no puede pretender luego que por otra vía se adopten los correctivos
dejados de reclamar mediante el trámite incidental. En otras palabras, para
acudir a la acción de tutela en eventos como el descrito es menester que la
persona se haya hecho partícipe en el proceso civil y, a pesar de ello, su
lucha haya sido infructuosa, pues de lo contrario la tutela se convertiría en
el medio para enmendar errores o descuidos en la gestión de los asuntos
propios, lo cual desnaturaliza su esencia.
PROCESO EJECUTIVO-Término para promover
el incidente de intervención de tercero de levantamiento de embargo y secuestro
Como la norma está concebida para
permitir el ejercicio del derecho a la defensa, la interpretación que resulta
compatible con la Constitución debe partir de un supuesto: que el tercero haya
tenido noticia de la diligencia o haya debido tenerla, pues de otra forma
carecería de sentido como medio para asegurar el respeto de los derechos de
quien, siendo extraño a un litigio, se ve afectado con algunas actuaciones que
le son ajenas. No es de recibo el argumento según el cual el peticionario no
pudo promover el incidente de desembargo porque se enteró tardíamente de la
diligencia, y ya conocía la forma como el juzgado civil calculaba los veinte
(20) días de plazo para promover el incidente, como había ocurrido en el
trámite adelantado por la señora. Ese argumento es inadmisible no sólo porque
la posición del juzgado fue expresada mucho tiempo después de haber tenido
conocimiento de la medida cautelar, sino, además, porque se trataba de la
controversia propuesta por otro tercero, quien dijo ser propietario y
poseedor del predio donde se encontraba el cultivo.
La medida aquí censurada no sólo se realizó en el predio donde se encontraba
la cosecha objeto de embargo, sino, además, en ella estuvo presente una persona
identificada como administradora de la finca, según consta en consta en el acta
de la diligencia.
Referencia: expediente T-709764
Acción de tutela promovida por Jesús
Alberto Álvarez Gallego contra el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío)
y el Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
acción de tutela promovida por Jesús Alberto Álvarez Gallego contra el Juzgado
4 Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de
Montenegro (Quindío), por considerar que dichas autoridades incurrieron en vía
de hecho al decretar y llevar a cabo una diligencia de embargo y secuestro, en
desarrollo de un proceso ejecutivo seguido en contra de terceros.
I.
ANTECEDENTES
1.- Mediante
proceso ejecutivo singular, la señora Julia Inés Gil García demandó a Gustavo
Adolfo Serna Pulido y Sandra Milena Arias Gil. El asunto correspondió al
Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia, quien por auto del 4 de diciembre de
2001 libró mandamiento de pago[1].
2.- Para la
misma fecha el juzgado decretó algunas medidas cautelares, entre otras “el
embargo y secuestro del derecho que sobre las cosechas de plátano tienen los
demandados, sembradas en el lote arrendado de propiedado (sic) de propiedad del
señor ROBERTO MARULANDA, en la finca NAPOLES entre Pueblo Tapao y el municipio
de Montenegro Quindío.”[2] La realización
de la diligencia fue comisionada al Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro
(Quindío).
3.- El día 8 de
marzo de 2002 el despacho llevó a cabo la diligencia que le había sido
comisionada, sin que se hubiera presentado oposición alguna. Según consta en
el acta suscrita, el señor Álvaro González Peláez “enseña a los integrantes de
la diligencia un lote de terreno distante de la casa de la finca unas cinco (5)
cuadras, un cultivo de plátano donde según su información del administrador
general (sic) del predio ya citado GONZÁLEZ PELÁEZ, existen más o menos 32.000
matas de plátano (…); el lote se encuentra delimitado por todos sus costados
con potreros de la misma hacienda NAPOLES (…)”.[3] En la diligencia
el Juzgado Promiscuo de Montenegro dejó constancia de que el señor Álvaro
Gonzáles Peláez se retiró antes de culminar la actuación, donde también se
nombró como secuestre al señor Neftaly Paredes Chaux.
4.- Comenta el peticionario
que a mediados del mes de abril de 2002 (los días 12 o 13), la Inspección de
Policía de Barayá (Quindío) retuvo un cargamento de plátano de su propiedad,
debidamente amparado con un certificado de transporte, aduciendo que la
producción de la hacienda “NÁPOLES” se encontraba embargada.
No obstante,
advierte que desde diciembre de 2001 había celebrado con la propietaria de la
hacienda “NÁPOLES”, Cristina Marulanda Arango, un contrato de arrendamiento de
un lote denominado “LA POPA”, que hace parte de la mencionada hacienda, de
extensión cercana a 42 cuadras y con un cultivo de aproximadamente 32.000 matas
de plátano, para la producción exclusiva del mencionado fruto.
5.- Según afirma
el accionante, solamente cuando se llevó a cabo la retención del cargamento
tuvo noticia de la existencia de un embargo y secuestro sobre el cultivo
mencionado, pues hasta entonces había ejecutado sin inconveniente las tareas
propias de la plantación, así como las relacionadas con la comercialización del
producto.
6.- Debido a lo
anterior, advierte que informó de lo ocurrido a la arrendadora del predio,
señora Cristina Marulanda Arango, quien, según él, “aseguró remediar la
situación mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes a
obtener la nulidad o el levantamiento del embargo y secuestro del lote
arrendado”, sin que a la fecha de presentación de la tutela (septiembre 30 de
2002) el problema hubiera sido solucionado.
7.- Para el
actor, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia desconoció sus derechos al
debido proceso y a la defensa, toda vez que al momento de decretar el embargo y
secuestro referidos no sólo no existía certeza sobre la propiedad de la
cosecha, sino, además, no determinó con absoluta claridad el predio sobre el
cual se imponía la medida de acuerdo con las exigencias de los artículos 76,
681, 682 y 686 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, cuestiona
al juzgado por no haber identificado el inmueble por sus linderos, ubicación,
nomenclatura y demás circunstancias que permitieran individualizarlo. Ello, a
su parecer, significa que la medida decretada no cumplió los requisitos para su
validez, careciendo por tanto de eficacia jurídica.
8.- De la misma
forma, considera que el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Montenegro incurrió en
vía de hecho, pues se excedió en el ejercicio de la comisión asignada,
particularmente al pretender delimitar el inmueble sobre el cual recaía la
cautela, además de notificar indebidamente la diligencia. Al respecto afirma
lo siguiente[4]:
“Radica, pues, LA
VIA DE HECHO en la Actuación judicial ligera, descuidada y omisa en los
requisitos de la ley procesal del señor JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA
CIUDAD al decretar el embargo y secuestro de las cosechas de plátano
denunciadas como de propiedad de los ejecutados y en la comisión conferida al
señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro para llevar a cabo la
diligencia en los términos solicitados, que la hace EN MEDIDA CAUTELAR gaseosa,
etérea y sin la más mínima posibilidad de radicar y concretar en un cuerpo
cierto, esto es, en un inmueble debidamente identificado”.
9.- Sobre la
procedencia de la tutela, el demandante advierte que carece de otros mecanismos
judiciales de defensa para hacer valer sus derechos. En este sentido, informa
que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia rechazó los incidentes de
levantamiento de embargo y de nulidad promovidos por Cristina Marulanda Arango,
propietaria del inmueble, dentro del proceso ejecutivo singular que se adelanta
en ese despacho.
Al respecto la
Sala precisa lo siguiente: el 10 de mayo de 2002 la señora Cristina Marulanda
Arango propuso incidente de levantamiento del embargo y secuestro[5];
el 8 de julio de 2002 el juzgado rechazó el incidente por extemporáneo[6];
contra éste auto interpuso recurso de apelación[7]; también
solicitó la nulidad de la diligencia de secuestro, siendo negada su petición
por no ser parte en el proceso, ante lo cual recurrió en apelación[8].
De esta manera, para la fecha de presentación de la demanda de tutela aún se
encontraban pendientes de ser decididos, en el proceso civil, los recursos de
apelación presentados por Cristina Marulanda, tanto en el incidente de nulidad
como en el de levantamiento de la medida cautelar.
10.- Así mismo,
el demandante sugiere que no puede promover el incidente de desembargo previsto
en el artículo 687-8 del CPC (como tercero poseedor), pues tuvo conocimiento
tardío de la medida, es decir, luego de transcurridos más de 20 días de llevada
a cabo la diligencia, la cual fue atendida por una persona extraña a la finca y
al cultivo bananero.
11.- En
consecuencia, solicita dejar sin efecto (i) el auto proferido el 4 de diciembre
de 2001 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia, a través del cual
decretó la medida cautelar señalada anteriormente y, (ii) la diligencia
realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, el 8 de
marzo de 2002, en la que se hizo efectiva la medida de embargo y secuestro
sobre el cultivo mencionado.
12.- El Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro intervino para desestimar la
procedencia de la tutela, luego de considerar que solamente dio cumplimiento a
la orden impartida por el juzgado de ejecución. Cristina Marulanda Arango también
se hizo partícipe del proceso, pero con el fin de coadyuvar a la demanda.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.- La Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia, por sentencia del 16 de octubre
de 2002, concedió el amparo y dejó sin efecto las actuaciones acusadas en la
solicitud de tutela. Las apreciaciones de la Sala se reseñan en los siguientes
términos:
“En este caso no
sólo se omitió la identificación del inmueble general y del lote específico en
el cual se dijo se hallaban las cosechas objeto de las medidas preventivas,
sino que también se prescindió del deber de hacer al propietario del mismo, las
prevenciones que manda la ley (numeral 2 del art. 681 del C. de P. C.). Este
procedimiento irregular iniciado en el juzgado de instancia, y continuado por
el juez comisionado con la práctica del secuestro irregular, sin considerar las
falencias advertidas, generó consecuencialmente que dicho procedimiento final,
casi subrepticio, impidiera que el conocimiento del acto cautelar trascendiera
y los terceros afectados pudieran poner a salvo sus derechos”.
Y sobre la
procedencia de la tutela, el tribunal consideró que el argumento de
extemporaneidad, con el cual el juzgado había rechazado el incidente de
desembargo promovido por Cristina Marulanda Arango, cobraba vigencia para
desestimar cualquier solicitud que pudiera presentar el accionante en el
proceso ejecutivo.
2.- Impugnado el
fallo por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia y por la señora Julia Inés
Gil García, demandante en el pleito de ejecución, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia y en su lugar denegó el
amparo.
Para la Corte
Suprema de Justicia, la acción resultaba improcedente porque dentro del propio
proceso civil aún estaban pendientes de resolver los recursos de apelación,
formulados por la propietaria del inmueble tanto en el incidente de nulidad
como en el de levantamiento del embargo y secuestro. Por lo mismo, considera
que el peticionario acudió de forma apresurada a la tutela, ya que no era
viable plantearla “como si se permitiese el empleo de dos jueces para la
misma causa”.
III.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes, la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos en el presente caso.
Problemas jurídicos objeto de
estudio.
2.- A juicio del
actor, en el trámite del proceso ejecutivo seguido por Julia Inés Gil García
contra Gustavo Serna Pulido y Sandra Milena Arias Gil, tanto el Juzgado 4 Civil
del Circuito de Armenia como el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Montenegro
desconocieron su derecho al debido proceso y a la defensa. El primero, por
cuanto decretó el embargo y secuestro de una cosecha en un predio que nunca fue
individualizado; y el segundo, porque al momento de adelantar la diligencia no
sólo quiso delimitar el predio sin autorización para hacerlo, sino, además,
porque notificó indebidamente el acto, impidiéndole ejercer oportunamente sus
derechos dentro de un proceso que le resulta por completo extraño.
No obstante, las
decisiones de instancia son divergentes: mientras el Tribunal Superior de
Armenia considera que los jueces incurrieron en vía de hecho y que no existían
otros mecanismos judiciales de defensa, la Corte Suprema de Justicia advierte
que para la época de presentación de la tutela aún estaban pendientes de
resolver algunos recursos en el proceso civil, lo cual hacía improcedente la
acción.
3.- Visto lo
anterior, en el asunto que ocupa la atención de la Sala es necesario analizar,
de manera previa, el tema relacionado con la procedibilidad de la tutela. En
este sentido, la Corte debe determinar si existían otros mecanismos judiciales
de defensa y si el peticionario tuvo la posibilidad de acudir a ellos para
controvertir las decisiones ahora censuradas. Y solamente de encontrar
procedente la acción, la Sala abordará un estudio material del asunto, en cuyo
caso deberá establecer si las autoridades enjuiciadas desconocieron los
derechos fundamentales del peticionario.
Tutela contra
providencias judiciales. Requisitos para su procedencia.
4.- La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en
procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la
importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales[9].
Al respecto
conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de
una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la
misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa
juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como
una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita[10].
Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la
función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la
Constitución. De esta manera, la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, más que un precedente tiene fuerza de cosa juzgada constitucional
con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por
ninguna autoridad[11].
5.- Ahora bien,
siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué
eventos procede la tutela contra providencias judiciales[12].
Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en
verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de
carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.
5.1.- En cuanto
a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a
una de las siguientes hipótesis:
a) Es necesario
que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el
proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir
mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una
autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[13],
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[14], y que los
ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[15],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[16].
b) Sin embargo,
puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no
imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de
utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en
cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la
acción[17].
c) Finalmente,
existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como
mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha
eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún
está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes
instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección,
en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera
provisional.
5.2.- De otro
lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está
sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo
a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las
siguientes hipótesis:
a) En aquellos
eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico,
sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas
aplicables a un asunto específico.
De acuerdo con
la jurisprudencia de esta Corporación[18], (i) el defecto
sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma
evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque
resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los
supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto
fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario
para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque
teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto
orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía,
en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv)
el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del
marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto.
A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha
elaborado la teoría de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera
relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente
providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis
vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de
causales de procedibilidad en comento”[19].
b) Cuando la
providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o
justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en
particular de la Corte Constitucional[20].
c) También son
controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los
derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que
esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia.[21]
d) Si la
decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta
incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la
excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad
con aquella y haber sido solicitada expresamente[22].
En todo caso, la
Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente
descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la
vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.
6.- Descritos en
forma breve los elementos estructurales relacionados con la procedencia de la
tutela contra providencias judiciales, la Sala abordará ahora el estudio del
caso sometido a revisión.
Improcedencia
de la tutela ante la no utilización de los mecanismos ordinarios de defensa
para controvertir las actuaciones censuradas.
7.- Cuando en
los procesos ejecutivos se decretan medidas cautelares, la ley permite que terceros
extraños al proceso promuevan incidentes con miras a que sus derechos no
resulten afectados en virtud de las diligencias judiciales adelantadas. Una de
dichas atribuciones es, precisamente, la que contempla el artículo 687-8 del
Código de Procedimiento Civil, según la cual un tercero puede solicitar el
levantamiento del embargo y secuestro de un bien sobre el cual ostenta la
condición de poseedor. Dice la norma:
“Artículo 687.- (Modificado. D.E. 2282/89,
art. 1º, num. 344). Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el
embargo y secuestro en los siguientes casos: (...)
8. Si un tercero poseedor que no se opuso a
la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento,
dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión
material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión
favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante
deberá probar su posesión.
Para que el incidente pueda iniciarse es indispensable
que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y la
multa que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo además que no
se haya efectuado el remate del bien.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se
aplicará igualmente al tercero poseedor que se opuso a la diligencia de
secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial. Promovido el
incidente quedará desierta la apelación que se hubiere propuesto y de ello se
dará aviso al superior.
Si el incidente se decide desfavorablemente
a quien lo promueve, se impondrá a éste una multa de cinco a veinte salarios
mínimos mensuales.
El auto que decida el incidente es apelable
en el efecto diferido.”
8.- La norma
transcrita también señala un plazo para promover el incidente de desembargo en
aquellos casos en los cuales el tercero poseedor no estuvo presente durante la
diligencia que hizo efectiva la medida ó, a pesar de estarlo, no fue
representado por su apoderado. Dicho término es de veinte (20) días contados
desde la práctica de la diligencia.
Sobre la
anterior disposición procedimental pueden surgir discrepancias en cuanto a la
forma como se computan los días para definir el vencimiento del plazo de
presentación del incidente. Por ejemplo, podría discutirse si se trata de días
hábiles o calendario, si ellos comienzan a contarse desde la fecha en que
inició la diligencia o sólo a partir de su culminación, si el plazo se calcula
desde cuando la diligencia se realizó por la autoridad comisionada, o si sólo
comienza a contabilizarse cuando el juez de ejecución es enterado de la
actuación, si los días se cuentan desde la práctica misma de la diligencia o
sólo desde cuando el tercero realmente tuvo conocimiento de aquella, asuntos
éstos que por su naturaleza deben ser definidos ante la jurisdicción
ordinaria.
Pero en todo
caso, como la norma está concebida para permitir el ejercicio del derecho a la
defensa, la interpretación que resulta compatible con la Constitución debe
partir de un supuesto: que el tercero haya tenido noticia de la diligencia o
haya debido tenerla, pues de otra forma carecería de sentido como medio para
asegurar el respeto de los derechos de quien, siendo extraño a un litigio, se
ve afectado con algunas actuaciones que le son ajenas.
Así las cosas,
la Corte considera que el ordenamiento procesal civil ha previsto el trámite
incidental como el canal apropiado para que terceros extraños a un proceso
ejecutivo intervengan dentro del mismo en defensa de sus derechos,
particularmente para controvertir las medidas cautelares decretadas y las
diligencias desplegadas en su materialización[23]. Mecanismo que
debe ser interpretado de tal manera que se permita el efectivo ejercicio de los
derechos al debido proceso y a la defensa.
9.- Sin embargo,
cuando una persona ha tenido noticia del embargo y secuestro de un bien del
cual es poseedor, y a pesar de ello se abstiene de acudir ante la
correspondiente autoridad judicial para hacer valer sus derechos, no puede
pretender luego que por otra vía se adopten los correctivos dejados de reclamar
mediante el trámite incidental. En otras palabras, para acudir a la acción de
tutela en eventos como el descrito es menester que la persona se haya hecho
partícipe en el proceso civil y, a pesar de ello, su lucha haya sido
infructuosa, pues de lo contrario la tutela se convertiría en el medio para
enmendar errores o descuidos en la gestión de los asuntos propios, lo cual
desnaturaliza su esencia como fue explicado algunas líneas atrás (fundamento
jurídico No. 5 de esta sentencia).
10.- Ahora bien,
para analizar el caso del señor Jesús Alberto Álvarez Gallego la Corte estima
necesario reseñar cronológicamente los siguientes hechos relevantes: (i) el 8
de marzo de 2002 se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro del
cultivo bananero; (ii) el peticionario afirma haberse enterado de la
diligencia, los días 12 o 13 de abril del mismo año, informando de ello a quien
le había arrendado el predio; (iii) la señora Cristina Marulanda, arrendadora
del predio, propuso el incidente el día 10 de mayo de 2002; (iv) el 8 de julio
de 2002 el Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia rechazó el incidente por
extemporáneo; (v) el día 30 de septiembre de 2002 el señor Álvarez Gallego
presentó la demanda de tutela.
De lo anterior
puede concluirse sin mayor dificultad que aún cuando el peticionario tuvo
conocimiento de la práctica de la diligencia en el mes de abril del 2002, se
limitó a informar de lo ocurrido a su arrendadora, siendo su única actuación
judicial la presentación de la demanda de tutela en septiembre 30 del mismo
año, esto es, sin haber acudido previamente al proceso civil y luego de
transcurridos más de 5 meses de enterado de la medida cautelar. Esa
circunstancia, a juicio de la Sala, constituye motivo suficiente para concluir
que la acción de tutela no reunía los requisitos formales de procedibilidad y
por lo mismo debía ser desestimada, como lo señaló la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia durante el trámite de apelación de la tutela.
11.- Para la Corte no es de recibo
el argumento según el cual el peticionario no pudo promover el incidente de
desembargo porque se enteró tardíamente de la diligencia, y ya conocía la forma
como el juzgado civil calculaba los veinte (20) días de plazo para promover el
incidente, como había ocurrido en el trámite adelantado por la señora Cristina
Marulanda. Ese argumento es inadmisible no sólo porque la posición del juzgado
fue expresada mucho tiempo después de haber tenido conocimiento de la medida
cautelar, sino, además, porque se trataba de la controversia propuesta por otro
tercero, la señora Marulanda, quien dijo ser la propietaria y poseedora del
predio donde se encontraba el cultivo.
12.- Por último,
la Sala precisa que el asunto aquí analizado difiere del que fue objeto de
estudio en la sentencia T-198 de 1993, no sólo en cuanto a los presupuestos
fácticos, sino también respecto de los razonamientos jurídicos valorados en
esta oportunidad.
En efecto, en
aquel entonces se cuestionaba la diligencia de embargo y secuestro adelantada
sobre un predio identificado desde otro distinto, donde por esa circunstancia
nunca se tuvo conocimiento de la diligencia ni se pudo ejercer el derecho de
defensa, a diferencia de lo aquí ocurrido, donde el accionante nunca promovió
el trámite incidental a pesar de conocer de la medida cautelar. Así, mientras
en el caso anterior la diligencia no pudo ser atendida ni fue posible oposición
alguna por haberse llevado a cabo desde un lugar distante al inmueble, la
medida aquí censurada no sólo se realizó en el predio donde se encontraba la
cosecha objeto de embargo, sino, además, en ella estuvo presente una persona identificada
como administradora de la finca, según consta en consta en el acta de la
diligencia.
Y desde otra
perspectiva, en el caso de la Sentencia T-198 de 1993 la Corte no abordó el
tema relacionado con la procedibilidad de la tutela, lo cual se justifica por
no haberse decantado aún la jurisprudencia sobre la materia, contrario a lo
ocurrido al momento de decidir el asunto del señor Jesús Álvarez Gallego.
13.- Por todo lo anterior, la Corte confirmará el
fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar denegó la tutela por
improcedente.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de la
referencia.
Segundo.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno principal, folio 19. También, folios 121 a 127,
correspondientes a la diligencia de inspección judicial sobre el proceso
ejecutivo, realizada durante el trámite de la tutela en primera instancia.
[2] Cuaderno principal, folios 21 y 22.
[3] Cuaderno principal, folios 24 y 25.
[4] Cuaderno principal, folio 91. La demanda de tutela obra en los
folios 81 a 95.
[5] Cuaderno principal, folios 43 a 51.
[6] Cuaderno principal, folio 57.
[7] Cuaderno Principal, folios 58 a 62.
[8] Cuaderno Principal, folios 63 a 79.
[9] Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte
declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de
dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones
de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.
[10] Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996,
entre otras.
[11] Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de
1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de
1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de
2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de
2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras.
[13] Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández
Galindo
[14] Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.
[15] Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[16] Cfr. Sentencias
C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
[17] Cfr.
Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y
algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de
grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al
debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la
revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la
procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la
consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los
usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del
proceso de acción de grupo (...).
Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir
providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás,
habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya
existencia no estaban enterados.” En
sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José
Gregorio Hernández Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-654 de
1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 MP. Manuel José Cepeda.
[18] Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y
T-382 de 2003, entre otras.
[19] Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre
Lynett.
[20] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de
2002, T-462 de 2003.
[21] Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de
2001.
[22] Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de
2001.
[23] Los artículos 135 a 139 del C.P.C. regulan lo relacionado con el
tramite de los incidentes procesales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.