T-598-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-598/02
DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-La pobreza no exime del deber social de contribuir al
financiamiento de gastos del Estado
La Corte comprende que la mala situación
económica que afecta a amplios sectores de la población coloca a miles de
personas en situación angustiosa de pobreza y marginación. El desempleo y la
falta de oportunidades impiden a dichas personas proveerse los ingresos
necesarios para asegurarse a una vida digna. No obstante, la situación de
pobreza no es, en todos los casos, una razón válida para dejar de cumplir los deberes
de la persona y el ciudadano, en especial el deber de “contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos
de justicia y equidad”. El argumento de la pobreza no tiene el alcance de
suspender en todo caso los deberes sociales de los particulares.
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Corte de agua ante incumplimiento en el pago/SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Falta de diligencia del actor ante corte de agua
DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de trato desigual
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio y
consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres facturas
Referencia:
expediente T-583320
Acción de tutela instaurada por Jairo Morales
contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos
mil dos (2002).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002), proferida por el
Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, D.C., al resolver la acción
de tutela instaurada por Jairo Morales contra la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Precede a la exposición de los hechos una
denuncia del peticionario por lo que considera es un abuso de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP en el incremento de la tarifa del agua
entre noviembre de 1999 y noviembre de 2001. Esta tarifa habría aumentado 85,37%
frente al incremento de sólo 20,98% en el salario mínimo, lo cual es
desproporcionado.
1.2 Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente
acción de tutela son, según el relato del accionante, los siguientes:
“La factura N° 095, cuenta interna 06009278,
por valor de $90.920 se vencía el 29 de Enero de 2002; antes de esa fecha fui a
la empresa a solicitar financiación, sin embargo el funcionario que me atendió
en forma déspota y humillante me respondió que la Empresa sólo financiaba
deudas por encima de $500.000.
El día 01 de Febrero del presente, siendo
las 11 a.m. se presentó un operario de la firma GRIFOS, quien en forma déspota
y sin ninguna consideración, retiró el medidor del agua, dejando a mi familia
(mi esposa y dos niños menores de cinco años) sin una gota de agua. (Ver acta
de taponamiento del servicio N° 0019644) (La dignidad humana solo es letra
muerta).
Como no pude pagar la factura, la
todopoderosa Empresa de Acueducto retira el medidor, ahora tengo que pagar la
reconexión por $180.775.
En la actualidad me encuentro sin empleo y a
duras penas trabajo uno o dos días, manejando un colectivo en turnos nocturnos,
exponiéndome a toda clase de riesgos para poder conseguir el sustento de mi
familia y me es imposible cubrir esta deuda que arbitrariamente me
impuso la Empresa de Acueducto.” (subrayas dentro de texto).
2. Solicitud
El actor solicita se protejan los
derechos fundamentales constitucionales de sus hijos menores de edad y se le
restituya el servicio esencial del agua, mediante la reinstalación del medidor
sin costo alguno, comprometiéndose a cancelar únicamente los consumos.
3. Pruebas
El actor aportó al proceso, entre otros
documentos, la factura 095 por el consumo de los servicios de acueducto,
alcantarillado y aseo correspondiente a los meses de noviembre 02 de 2001 a
enero 01 de 2002, cuenta interna 06009278, por el valor de $90.920 pesos, a
pagar el 23 de enero de 2002. En dicha factura, además del consumo bimensual de
agua y alcantarillado y de aseo, se cobran $51.910 pesos, correspondientes a la
facturación de los cuatro meses anteriores, con los respectivos intereses de
mora, que no habían sido cancelados. La factura establece el 28 de enero de
2002 como fecha máxima de pago para evitar la suspensión del servicio.
Además, se allegó al expediente copia del
acta de taponamiento del servicio de acueducto y alcantarillado al predio
situado en la Transversal 003A # 077 – 42 sur int. 02, cuenta interna 06009278.
Dicha diligencia se programó para el 31 de enero de 2002 y aparece
efectivamente llevada a cabo el 1 de febrero de 2002 según la respectiva acta.
El actor aportó igualmente la factura 096
del 4 de febrero de 2002, por un valor de $25.860 pesos, correspondiente a una
nueva facturación que incluye la financiación de la deuda acumulada. De esta
factura se deduce que la demandada decidió financiar al peticionario el pago de
su deuda; así, le difiere el pago en varias cuotas, siendo la primera por un
valor de $7.230 pesos. En dicha factura aparece además lo adeudado por el
servicio de aseo, $18.630, para un total de $25.860.
Por último, en el acerbo probatorio
reposa información del costo de la reinstalación del medidor de agua que le
fuera retirado al petente y a su familia, que equivale a las suma de $180,775
pesos.
4. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia
El Jefe de la División Contenciosas y de Negocios Generales de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP, mediante oficio del 8 de
marzo de 2002, remitió al juez de tutela diversos oficios internos. En ellos se
expone que los incrementos en las tarifas de los servicios públicos obedecen al
desmonte de los subsidios para los estratos 1, 2 y 3, ordenado por la Ley 142
de 1994, modificada por las leyes 286 de 1996 y 632 de 2000.
En relación al caso particular del peticionario, sostiene que éste
dejó de cancelar las facturas 093 y 094, por lo que la empresa “procedió a
generar tarjetas de suspensión dando aplicación a lo establecido en el Artículo
140 de la Ley 142/94 ...”. Manifiesta que el predio en comento presentaba una
deuda acumulada de seis meses, por lo que se procedió a ordenar el taponamiento
del servicio con fundamento en el artículo 141 de la referida ley. Además,
sostuvo que el usuario ya había tramitado la reconexión del servicio a su
predio, estando pendiente la respectiva instalación desde el 12 de febrero de
2002, mientras se “homologa” el medidor.
5. Sentencia de tutela objeto de revisión
El Juzgado
Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, D.C., mediante sentencia del
dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002), denegó la tutela instaurada por Jairo Morales contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá – ESP. El juez de tutela arguyó para denegar la
protección solicitada:
5.1 A folio 7 del expediente aparece que
el usuario y tutelante finalmente aceptó las condiciones de la empresa
accionada para revivir el servicio público suspendido por falta de pago. Por
otra parte, a folio 9 consta el pago del recibo que financia la deuda por la
suma de $65.060 pesos.
5.2 En cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad, no se encuentra que “la accionada haya
resuelto o aplicado la ley de manera diferente a otras personas atendiendo a
unas mismas circunstancias, pues no existe un punto de referencia concreto en
donde se establezca algún tipo de discriminación”. Considera que lo único que
hizo la empresa fue aplicarle al actor las sanciones previstas en la ley de
servicios públicos para el incumplimiento en el pago de dichos servicios.
5.3 Finalmente, el juez de tutela llama la atención sobre algunas
contradicciones que observa entre el escrito de tutela y los documentos
aportados por el mismo accionante. En contraste con el dicho del actor, según
el cual la empresa le negó la financiación de su deuda con fundamento en la
política de sólo financiar deudas superiores a $500.000 pesos, el juzgador
encuentra que otra cosa es lo que aparece a folios 5 y 9 del expediente “en el
que claramente se aprecia que se le financió la deuda por parte de la EMPRESA
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA – ESP en doce cuotas periódicas, no
entendiéndose las afirmaciones que se hacen en el escrito de la tutela.”
6. Revisión por la Corte Constitucional
La anterior sentencia fue remitida a la
Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección número 5, mediante
auto del 2 de mayo de 2002 para revisión, correspondiendo a la Sala Tercera de
Revisión su conocimiento.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De los hechos expuestos surge el problema
jurídico consistente en determinar si con la suspensión del servicio de
acueducto, alcantarillado y aseo, o con la exigencia de cancelar el costo de la
reconexión del agua por parte de la demandada, se vulneran los derechos
fundamentales del peticionario, en especial el derecho a la igualdad, y los de
su familia, en especial de sus hijos menores de edad.
Para resolver este cuestionamiento, la Corte
se referirá 1) al deber social de los particulares de contribuir al
financiamiento del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo; 2)
luego mostrará por qué en el presente caso no se presenta una vulneración del
derecho a la igualdad por discriminación en el otorgamiento de financiación
para el pago de dicho servicio, así como tampoco la vulneración de otros
derechos fundamentales del accionante o de su familia; y, 3) finalmente
reiterará su jurisprudencia sobre suspensión de los servicios públicos domiciliarios
por no pago de los usuarios.
3. La pobreza no exime del deber social de
contribuir al financiamiento de los gastos del Estado
La Corte comprende que la mala situación
económica que afecta a amplios sectores de la población coloca a miles de
personas en situación angustiosa de pobreza y marginación. El desempleo y la
falta de oportunidades impiden a dichas personas proveerse los ingresos
necesarios para asegurarse a una vida digna. No obstante, la situación de
pobreza no es, en todos los casos, una razón válida para dejar de cumplir los
deberes de la persona y el ciudadano (art. 95 C.P.), en especial el deber de
“contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de
los conceptos de justicia y equidad” (art. 95 inc. 3 num. 9 C.P.).
El argumento de la pobreza no tiene el
alcance de suspender en todo caso los deberes sociales de los particulares. Las
autoridades de la República no sólo están instituidas para proteger los
derechos fundamentales de todas las personas residentes en Colombia; también lo
están para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares (art. 2 inc. 2 C.P.).
El bienestar general de la población no
depende de unos pocos, funcionarios o particulares, sino del esfuerzo y la contribución
de todos los miembros de la comunidad. El ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Constitución, conlleva un principio de
responsabilidad mutua (art. 95 inc. 1 C.P.). Es por ello que los servidores
públicos, en especial los jueces de tutela, dentro de la esfera de sus
funciones como protectores de los derechos fundamentales, deben evitar el abuso
de tales derechos mediante el desconocimiento de los deberes sociales de los
particulares.
En un Estado Social de derecho la participación
de las personas debe ser democrática, republicana, dentro del marco
constitucional y legal, sin la intención de pasar a situaciones de facto en las
que poco o nada es posible hacer ya a las autoridades para asegurar los
derechos de la persona, como sucede, por ejemplo, cuando se llega al extremo de
cortarle los servicios públicos ante el prolongado y continuo incumplimiento en
su pago que, de generalizarse, podría en peligro la prestación de dichos
servicios para el resto de la población. Toda persona, todo ciudadano, tiene un
deber de diligencia en el ejercicio de sus derechos de forma que evite su
abuso. La Constitución no admite los avivatos (free riders) o los
maximizadores de intereses particulares en desmedro de los derechos de los
demás. Tampoco promueve la cultura del no pago, sino que erige en deber de las
personas contribuir, entre otras, a la financiación de los servicios públicos,
para su ampliación a cada vez más sectores de población marginada y su
continuidad en la prestación.
En el presente caso, la empresa demandada
justifica el corte del servicio de agua en la facultad legal de suspender el
servicio ante el incumplimiento en el pago, por un tiempo prolongado, por
parte del usuario, así como en la ausencia en el sistema de información de la
entidad de una reclamación en curso. En efecto, a 31 de enero de 2002 el
peticionario adeudaba a la empresa seis meses del servicio, sin que éste
hubiera adelantado actuación alguna, en ejercicio de sus derechos de petición y
reclamación, para exigir una revisión de las tarifas o para solicitar
financiación de la deuda. Si el petente estaba en dificultades económicas que
le impidieran pagar los servicios públicos ha debido ponerlo en conocimiento de
la empresa desde el primer momento, para buscar una salida legal a su
situación, más no esperar seis meses hasta la desconexión del servicio. Se hace
latente la falta de diligencia del actor, quién esperó hasta cuando la empresa
demandada procedió a suspender el servicio para demandarla por violación de sus
derechos fundamentales y los de su familia. Prueba de ello es que el actor
afirma que el recibo para el pago del servicio vencía el 29 de enero de 2002
por lo que antes de ello acudió a la empresa en busca de financiación, cuando
en realidad el recibo vencía el 23 de dicho mes como aparece claramente en la
factura, con la advertencia de que la fecha máxima de pago para evitar la
suspensión era el 28 de enero de 2002.
4. No vulneración de la igualdad u otros
derechos fundamentales
El juzgado de tutela sostiene para denegar la
protección del derecho a la igualdad que el peticionario no aportó “un punto de
referencia concreto en donde se establezca algún tipo de discriminación”,
además que las pruebas documentales allegadas al expediente demuestran que efectivamente
recibió financiación de su deuda.
La Corte no puede menos que avalar lo
sostenido por el juez de tutela. De tiempo atrás la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que “(n)o es suficiente la mera afirmación del
trato desigual de una manera general y abstracta, sino que es indispensable
proporcionar el elemento de comparación que permita inferir que frente a un
mismo hecho se presenta un trato diferente e injustificado”.[1] En el presente caso, el
demandante afirma la existencia de un trato discriminatorio consistente en que
sólo a los grandes deudores – por sumas mayores a $500.000 pesos – se les
otorgaría financiación por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
No obstante, no sólo no precisó en qué consistiría la discriminación, sino que
las pruebas documentales que anexó demuestran que recibió financiación para el
pago de una deuda cercana a los $90.000 pesos, lo cual desvirtúa plenamente su
dicho.
De otra parte, no es posible afirmar que la
actuación de la empresa, en ejercicio de la atribución legal, al suspender el
servicio por incumplimiento prolongado en el pago por el usuario, vulnera los
derechos fundamentales propios y de su familia, en especial de sus hijos
menores de edad. La causa de la suspensión del servicio fue la mora en cancelar
el valor de los servicios recibidos, sin siguiera ejercer las reclamaciones o
solicitar el otorgamiento de un plazo ante la mala situación económica. A la
falta de diligencia del petente, no al cumplimiento de la ley por la empresa
demandada, es atribuible la situación extrema por falta de agua a la que fuera
sometida su familia. En consecuencia, no encuentra la Corte que la accionada
haya violado los derechos fundamentales del actor al suspenderle el servicio de
agua y exigirle el pago de la reconexión del mismo en atención a que fue
precisamente el actor quien, con su conducta, suscito la interrupción del
suministro.
5. Reiteración jurisprudencial
La anterior decisión viene a reiterar la
doctrina constitucional según la cual las mismas empresas de servicios
públicos, en aras de garantizar la prestación del servicio a los demás usuarios
y de no imponer cargas desmesuradas a los propietarios de inmuebles arrendados
ante el incumplimiento en el pago de los servicios por parte de los
arrendatarios, no solo pueden sino que deben suspender el servicio cuando se ha
incumplido el pago de tres facturas (artículo 140 de la Ley 142 de 1994)[2] y no está pendiente la
resolución de una reclamación por parte del usuario.[3] Al respecto ha
sostenido la Corte:
“(D)e acuerdo
con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, en los contratos de prestación de
servicios públicos domiciliarios, el incumplimiento del contrato por parte del
suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los casos de
falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder de
tres períodos de facturación; por fraude en las conexiones, acometidas,
medidores o líneas y por la suspensión, alteración inconsulta y unilateral de
las condiciones contractuales de prestación del servicio.
De otro lado,
de acuerdo con el artículo 141, el incumplimiento del contrato por un período
de varios meses o en forma repetida permite a la empresa tener por resuelto el
contrato y proceder al corte del servicio. En este caso se presume que el
atraso en el pago de tres facturas y la reincidencia en una causal de
suspensión dentro de un período de dos años afectan gravemente a la empresa y
permiten resolver el contrato y cortar el servicio.
3. En varios
pronunciamientos, la Corte ha indicado que esas normas constituyen una regla de
equilibrio contractual en cuanto imponen a las empresas prestadoras de
servicios públicos el deber de suspender y cortar el servicio por
incumplimiento en el pago de tres períodos de facturación. Ello es así ya que
esa suspensión evita que el valor de la facturación pendiente de pago se siga
incrementando de tal manera que puedan verse afectados los derechos del
propietario del inmueble, propietario que por virtud del artículo 130 de la Ley
142 está llamado a responder solidariamente por las obligaciones derivadas del
contrato de prestación de servicios.
(...)
4. De otra
parte, según el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del
contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la
empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios
públicos; según el artículo 154 proceden reclamaciones contra los actos de
facturación que realice la empresa y contra los actos que las resuelvan
proceden los recursos de reposición y apelación y, finalmente, según el
artículo 155 no se puede suspender, terminar o cortar el servicio hasta tanto
se haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos
procedentes que hubiese interpuesto en forma oportuna contra los actos que resolvieron
las reclamaciones formuladas.
Según estas
normas, entonces, se tiene que la facturación de los servicios públicos puede
ser objeto de peticiones, quejas y recursos y que, como es elemental
entenderlo, ellos deben ser resueltos por las empresas prestadoras de tales
servicios y ello es así al punto que no procede ni la suspensión, ni la
terminación, ni el corte del servicio hasta tanto no se hayan resuelto tales
peticiones, quejas o recursos.
Esto es
entendible pues es inconcebible que decisiones tan drásticas como aquellas se
tomen sin tener en cuenta el derecho del usuario a controvertir los hechos que
las originan o las valoraciones que sobre tales hechos fueron realizadas por
las empresas prestadoras de servicios. De allí por qué la suspensión y el
corte del servicio estén supeditados al suministro de una respuesta a ese tipo
de reclamaciones.”[4]
De conformidad con la doctrina citada, el
petente tenía la posibilidad de presentar quejas o reclamaciones ante la
empresa demandada si consideraba desproporcionado el aumento de las tarifas
cobradas, tal y como se desprende de la primera parte de la acción de tutela
presentada. De otra parte, también había podido elevar una petición, en
ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, solicitando la
financiación requerida en atención a su difícil situación económica. Lo que no
podía hacer el accionante era esperar hasta que el servicio fuera legalmente
suspendido, para luego pretender por vía de tutela la protección de sus
derechos fundamentales contra una vulneración de los mismos a todas luces
inexistente.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- CONFIRMAR la sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002),
proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, D.C., al
resolver la acción de tutela instaurada por Jairo Morales contra la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP.
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, Sentencia T-1235 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería;
cfr. con sentencias T-422 de 1992 y T-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, entre otras.
[2]
Corte Constitucional, Sentencia T-1016 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. En
esta oportunidad adujo la Corte: “(L)as empresas de servicios públicos
domiciliarios bien pueden suspender el servicio que prestan a los usuarios,
porque tal proceder lo autoriza el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, pero
para ello los recursos interpuestos por el usuario deben haber sido resueltos
en tal sentido, lo que exige, como lo dispone la ley en cita, i) que la empresa
relacione con la suspensión hasta tres de los últimos periodos pendientes de
pago, ii) que el usuario haya sido enterado de que el servicio será suspendido,
mediante escrito enviado por correo, publicado o entregado, o mediante
comunicación verbal, de lo que se dejará constancia[3],
iii) si enterado de la decisión el usuario eleva petición, presenta queja o
reclamación, de ser necesario, la empresa decretará pruebas con el objeto de
dilucidar las diferencias de información o de apreciación y, culminado el
debate probatorio, la misma terminará su actuación con la expedición del acto
administrativo que corresponda, el que también deberá notificarse para que el
usuario, si lo considera, interponga los recursos de reposición y de
apelación.”
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2001, M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.