T-598-01
Sentencia T-598/01
Sentencia
T-598/01
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO/SISBEN–Atención
en salud de niño/DIRECCION SECCIONAL DE SALUD-Orden para realizar TAC a
niño
Para la Corte no parece apropiado y mucho
menos justo que con el fin de controlar el gasto de los escasos recursos con lo
que se cuenta, la realización de un examen como el de la naturaleza que se le
determinó al niño se supedite a que el paciente se encuentre hospitalizado,
como hecho seguramente demostrativo de la urgencia en la práctica del examen,
o bien que, en todos los casos, se exija como requisito ineludible la orden
expedida por "el especialista del ramo, justificando la urgencia o prioridad
del procedimiento", porque lo que en verdad resulta relevante es que si el
médico tratante ordena la realización del examen o procedimiento, la razón no
puede ser otra distinta a la de que se requiere del mismo para tratar de lograr
la recuperación del enfermo, circunstancia que deja sin piso la exigencia de
justificación de la urgencia o prioridad del procedimiento porque, mientras el
médico tratante no disponga otra medida alternativa, el examen debe efectuarse.
ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de término judicial para
fallar
No observando la Sala en el expediente
elemento de juicio alguno que objetivamente apunte a justificar la mora en el
trámite y, además que éste, como quedó visto, no ofrecía mayor complejidad,
ordenará compulsar copias del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que se
investigue la conducta del Juez.
Referencia: expediente T-404942. Acción de tutela promovida por Gloria
Nancy Díaz Quintero contra la Dirección Seccional de Salud de Caldas.
Magistrada ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C.,
siete (7) de junio de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591
de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con la revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en razón de
la acción de tutela presentada por GLORIA NANCY DIAZ QUINTERO, en representación
del menor ROBINSON DIAZ QUINTERO, contra la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE
CALDAS.
I. ANTECEDENTES.
1.- GLORIA NANCY DIAZ QUINTERO interpone acción de tutela
en representación de su sobrino de cinco años de edad ROBINSON DIAZ QUINTERO,
contra la "SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS", por cuanto al menor,
cobijado por el Régimen Subsidiado de Salud Sisben Nivel II y quien sufre de
conlvusiones desde antes de cumplir los dos años de edad, el médico que lo
trata ordenó que se le efectuara una tomografía computarizada de la cabeza
(TAC), la cual no fue autorizada por el Sisben con el argumento de que para su
realización el niño debía estar hospitalizado, el cual le parece "salido
de toda lógica ya que el hecho de estar hospitalizado aumenta los costos que
debe cubrir el SISBEN".
Estima la peticionaria que con su
"omisión", la Seccional de Salud de Caldas vulnera a su sobrino los
derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y el derecho a la vida
en condiciones dignas, al igual que "los derechos de los niños" que
son prevalentes. Solicita, en consecuencia, que se ordene a la accionada
adelantar todas las gestiones necesarias para llevar a cabo el TAC, al igual
que todos los tratamientos, entrega de medicamentos y exámenes de laboratorio,
de manera continua e ininterrumpida, que requiera su sobrino, así como los
demás procedimientos necesarios para su recuperación integral.
La señora DIAZ QUINTERO anexó a la
demanda fotocopias de varios documentos, entre ellas, la del carné de
afiliación del menor ROBINSON DIAZ QUINTERO al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, expedido por la Secretaría de Salud de Manizales.
2.- El 27 de septiembre de 2000, la demanda fue
repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales (Fl. 5). Sólo
hasta el 3 de octubre siguiente el juez de instancia la admitió y en el
mismo auto ordenó oficiar al representante legal de la entidad accionada para
que, dentro del término de 3 días hábiles a partir del recibo de la
comunicación, informara: 1) Si era cierto que el menor ROBINSON DIAZ QUINTERO
estaba cobijado por el Régimen Subsidiado de Salud Sisben Nivel II. 2) Si era
cierto que al niño se le ordenó la práctica de un TAC que no fue autorizado
porque para su realización debía estar hospitalizado. El oficio respectivo fue
librado el día 4 de octubre y, según constancia inserta en la copia respectiva,
fue recibido por el destinatario al día siguiente (Fls. 11 y 12).
3.- El Coordinador de Seguridad Social de la Dirección
Seccional de Salud de Caldas, mediante oficio O.J. 143, de 10 de octubre de
2000, recibido en esa misma fecha en la Secretaría, respondió la solicitud del
Juzgado en los siguientes términos:
"1. Esta
pregunta debe ser absuelta por la Secretaría de Planeación Municipal donde
reside el paciente, ya que la Dirección Seccional de Caldas, no tiene la base
de datos de los sisbenizados del Departamento, por lo tanto la que tiene dicha
información es la Secretaría de Planeación Municipal.
"2. Las
Tomografìas Axiales Computarizadas (TAC.) que deben ser autorizadas a los
pacientes vinculados del Departamento, debido a la crisis presupuestal por la
que atraviesa el sector salud están siendo restringidas, para los pacientes
que no estén hospitalizados, dichas ordenes (sic) sólo podrán ser autorizadas
para aquellos pacientes que se encuentran en urgencias, u hospitalizados, por
lo tanto el menor ROBINSON DIAZ QUINTERO, por no encontrarse hospitalizado
no se le ha autorizado dicho TAC.
"3. Es de aclarar que los pacientes
ambulatorios que requieran éste tipo de exámenes, a los especialistas tratantes
se les solicita una constancia donde manifieste la urgencia o no, para la
práctica del examen. (Subrayas
y negrillas fuera de texto) (Fls. 14 y 15).
4.- El 23 de octubre de 2000, es decir, 26
días calendario después de recibida la solicitud de tutela, y luego de
transcurridos 13 días desde la fecha en que la entidad accionada informó
lo que consideró pertinente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Manizales, sin haber practicado diligencia alguna distinta a la solicitud
de la información a la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS, el Juez dictó el
fallo correspondiente en el que resolvió no tutelar derecho alguno a "la
señora GLORIA NANCY RIOS (sic) QUINTERO, quien actúa en nombre y representación
de su sobrino menor ROBINSON QUINTERO, por considerar el Despacho que la
entidad accionada, no le ha violado ninguno de los derechos denunciados como
violados en esta acción", porque "la entidad aquí accionada,
no es la llamada a responder por las peticiones de la accionante en tutela, ya
que es competencia exclusiva de la SECRETARIA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE
MANIZALES, que a la final es la que MANEJA TODO LO RELACIONADO CON EL SISBEN y
sus afiliados." (Folios 16 a 19).
5.- Notificado el fallo a las partes mediante el envío
de los oficios de rigor, no fue impugnado, por lo cual el 2 de noviembre de
2000 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
6.- Mediante auto de 19 de enero de 2001, la Sala de
Selección Número Uno de la Corporación, seleccionó el expediente para su
revisión.
II. PRUEBA
PRACTICADA POR LA CORTE.
Durante el trámite respectivo y tomando
en cuenta el motivo por el cual el juez de instancia resolvió "no tutelar
derecho alguno", la Sala ordenó oficiar al Coordinador de Seguridad Social
de la Dirección de Salud de Caldas, con el fin de que suministrara información
acerca de los aspectos que a continuación se reseñan, así como las respuestas
dadas finalmente por el funcionario "Coordinador de Aseguramiento" de
la entidad, en escrito recibido oportunamente en la Corporación, en las cuales
se destacan los datos que interesan para decidir:
"1.- Cuál es la autoridad pública de
salud que de conformidad con la ley y los reglamentos, puede autorizar o negar
la práctica de una Tomografía Axial Computarizada (TAC), a un paciente que se
encuentre afiliado al Sisben Nivel II y sea residente en el municipio de
Manizales".
R: "La
autoridad pública en conformidad con la ley quien autoriza una Tomografía Axial
computarizada (TAC) a un paciente vinculado es la Dirección Seccional de
Salud de Caldas, por ser ésta una actividad de Nivel III de complejidad, lo
cual según la ley 60/93 corresponde a los Departamentos".
" 2.- En caso
de que esa autoridad pública sea la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS,
explique cuál es el procedimiento señalado para la autorización de una
Tomografía Axial Computarizada y cuál es el fundamento legal o reglamentario de
ese procedimiento".
R: " El
procedimiento para la autorización de un servicio en salud para pacientes
vinculados con el Departamento es la presentación de los siguientes documentos
en nuestra oficina:
a)
Resumen de la
Historia Clínica del caso del paciente.
b)
Orden
expedida por el especialista del ramo, justificando la urgencia o prioridad del
procedimiento.
c)
Clasificación
del Sisben expedida por el Alcalde del Municipio donde reside.
"Lo anterior según lo reglamentado por el Acuerdo
72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y norma de
auditoría médica y financiera de nuestra Institución, encaminadas a mejorar la
eficiencia de la utilización de los escasos recursos económicos de la salud".
" 3.- Tomando en cuenta el contenido del oficio
No. O.J. 143, de 10 de octubre de 2000 que se anexa, diga si la Dirección
Seccional de Salud de Caldas fue la entidad que no autorizó o negó la práctica
de la Tomografía Axial Computarizada ordenada al menor ROBINSON DIAZ QUINTERO,
en caso afirmativo por qué razón y si se le solicitó a los familiares que
allegaran constancia expedida por el médico tratante sobre la urgencia o no del
aludido examen".
R: "La Dirección de Salud de Caldas nunca negó la
realización del TAC al niño Robinson Díaz Quintero, sino que se le
solicitó el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, para poder
autorizar la realización del examen, pero el demandante nunca regresó con
estos documentos".
"4. Informe si
la Secretaría de Salud de Manizales tuvo alguna intervención en la negativa de
autorización para practicar la Tomografía Axial Computarizada al menor ROBINSON
DIAZ QUINTERO, en caso afirmativo por qué".
R: " La
Secretaría de Salud de Manizales debe realizar la clasificación del SISBEN de
las personas vinculadas del Municipio y canalizarlos para su atención en la red
pública iniciando el primer nivel de atención, el cual es su responsabilidad y
posteriormente debe ser remitido al Segundo o Tercer Nivel de atención el cual
es responsabilidad del Departamento" (Folio 36).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar el fallo de única instancia ya referenciado, de acuerdo
con lo consagrado en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el
Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
2. Análisis del
caso concreto. Reiteración de Jurisprudencia.
La Sala Novena de
Revisión, al evaluar la actuación cumplida en el presente asunto por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito, concluye que se equivocó abiertamente al negar la
petición de amparo sobre la base de que la accionante dirigió la solicitud en
contra de una autoridad pública a la cual no le era imputable el hecho
presuntamente constitutivo de la violación a los derechos fundamentales del
menor ROBINSON DIAZ QUINTERO, en la medida en que la respuesta dada por el
Coordinador de Seguridad Social de la Dirección Seccional de Salud de Caldas en
el oficio O.J. 143, de 10 de octubre de 2000, permitía colegir que la
peticionaria había actuado en forma correcta, pues recuérdese que en esa
comunicación el funcionario afirmó:
"... Las
Tomografìas Axiales Computarizadas (TAC.) que deben ser autorizadas a los
pacientes vinculados del Departamento, debido a la crisis presupuestal por la
que atraviesa el sector salud están siendo restringidas, para los pacientes que
no estén hospitalizados, dichas ordenes (sic) sólo podrán ser autorizadas para
aquellos pacientes que se encuentran en urgencias, u hospitalizados, por lo
tanto el menor ROBINSON DIAZ QUINTERO, por no encontrarse hospitalizado no
se le ha autorizado dicho TAC." (se destaca).
Aunque con ese
inicial elemento de juicio no había lugar a equívoco pues era fácil inferir que
la Dirección Seccional de Salud de Caldas fue la entidad que no autorizó el
examen, la Sala, para abundar en razones, oficiosamente dispuso que el
Coordinador de Seguridad Social de la Dirección Seccional de Salud de Caldas
hiciera las precisiones del caso, y al efecto, las respuestas del funcionario
demuestran que la Secretaría de Salud de Manizales no tuvo injerencia alguna en
el hecho motivo de la acción.
La actuación del
señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, para la Sala resulta
criticable en grado sumo, pues si estimó, equivocadamente desde luego, que la
Secretaría de Salud de Manizales era la llamada a enfrentar el conflicto
planteado, de acuerdo con ese criterio debió integrar oficiosamente el
contradictorio[1],
esto es, vincular a dicha secretaría con el fin de evitar un fallo que bien
puede decirse hizo nugatorio el acceso a la justicia de la peticionaria, máxime
si estaba de por medio la presunta vulneración de los derechos fundamentales de
un niño, los cuales son prevalentes, como la propia accionante lo puso de
presente.
Establecido como
está que la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS sí es la autoridad pública a
la cual se le puede imputar la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del menor ROBINSON DIAZ QUINTERO, es preciso en este caso
reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la salud del
niño como derecho fundamental prevalente, frente a lo cual los entes
administrativos no pueden impedir ni obstaculizar el acceso de los usuarios
del sistema de salud.
Al respecto, en
Sentencia T-391, de 6 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado José
Gregorio Hernández Galindo, se plasmaron los siguientes criterios:
" Reiteración de jurisprudencia en relación con los derechos a la
vida, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social de los
menores. Comportamiento inhumano del Seguro Social. Abierta
inconstitucionalidad del acto administrativo denunciado. Carencia de objeto
" En la
Sentencia SU-819 de 1999, la Corte consolidó su jurisprudencia en el sentido de
que “el derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado
necesario del derecho a la vida, es un derecho fundamental prevalente y por
tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su
núcleo esencial”.
" En el
presente caso están de por medio los derechos fundamentales de un menor
enfermo, que necesita permanentemente el suministro de oxígeno, corriendo
peligro su vida en caso de demora o negación del mismo.
" Para la
Corte es clara la vulneración de los derechos fundamentales -en particular los
de los niños- y patente el abuso del Seguro Social al expedir un acto
administrativo como el que motivó la presentación de la demanda.
" Tal acto
debe ser inaplicado, con arreglo al artículo 4 de la Constitución Política,
pues resulta ostensible su incompatibilidad con los principios y mandatos
fundamentales.
" De una
parte, el artículo 84 de la Constitución es terminante al establecer que cuando
un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, como
ocurre con la seguridad social a partir de la Ley 100 de 1993, "las
autoridades públicas -y con mayor razón las entidades que carecen de esa
calidad, como el Seguro Social- no podrán establecer ni exigir permisos,
licencias o requisitos adicionales para su ejercicio".
" En otros
términos, sólo el legislador podría señalar tales requerimientos, lo que indica
que está vedado a los entes administrativos de la seguridad social dictar actos
supuestamente obligatorios para obstaculizar o impedir el acceso de los
usuarios al sistema, o para negar los más elementales servicios -como en este
caso los elementos materiales indispensables para el suministro de oxígeno-
cuando se trata de una obligación, de naturaleza constitucional.
" Tales
actos, en el sentir de la Corte, son inoponibles a las personas y, en
consecuencia, dada su flagrante oposición a la Constitución Política, tienen
que ser inaplicados con base en la excepción de inconstitucionalidad. La
inaplicación puede ser exigida a los funcionarios administrativos encargados de
poner en ejecución el acto, o a los jueces, mediante la acción de tutela.
" Pero,
adicionalmente, en tratándose de la salud y la seguridad social, la imposición
de cargas onerosas a los usuarios carece de sustento constitucional, aun si
proviene de la ley; mucho mayor es el choque con la Carta si se trata de
decisiones administrativas.
" El
artículo 48 de la Constitución señala que la atención de la salud es un
servicio público a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la misma.
" La ley
-agrega el precepto constitucional- señalará los términos en los cuales la
atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria".
" Si a ello
agregamos que los derechos a la seguridad social, a la salud y a la integridad
física son fundamentales cuando se trata de los niños, y si se repara en que la
falta de oxígeno en un niño dependiente de él implica grave e inminente riesgo
para su vida, se entenderá el inhumano comportamiento de los funcionarios que
expidieron la resolución objeto de análisis.
" Teniendo
en cuenta que la prestación efectiva de los servicios médico asistenciales que
requieren los menores es parte de la protección especial que ellos merecen, la
Sala concedería la tutela incoada, para que de inmediato se le prestara el
servicio al menor sin costo alguno a cargo de su madre, a no ser porque se
aprecia la existencia de un hecho superado, como pasa a verse:
" Tal como
lo analizó la sentencia de instancia , por medio de una nueva circular emitida
por el Seguro Social, a partir del 20 de agosto de 1999 dicha entidad asumió el
valor de la adquisición del oxígeno, los gastos de transporte al lugar de
residencia del paciente, y el costo del alquiler del cilindro y regulador,
asignándole al paciente solamente el valor de la cuota moderadora y el costo de
los elementos de plástico necesarios para la aplicación del oxígeno.
" En
declaración rendida ante el juzgado de instancia, la demandante relató a ese
despacho judicial que llevó a su hijo al "Cade" de Tunjuelito, en
donde le suministraron el oxígeno por cinco horas sin costo alguno y le
manifestaron que el problema estaba solucionado. Igualmente "Oxígenos de
Colombia" le renovó el contrato de suministro de oxigeno desde el mes de
septiembre de 1999, servicio por el que no ha sufragado nada, porque el oxígeno
ha sido gratis y el equipo e implementos ya los tenía.
" Esta Sala,
para mejor proveer, ofició a la Gerente del Seguro Social, Seccional
Cundinamarca, para que informara si efectivamente el suministro de oxigeno
continuaba prestándose y si la madre del menor debía costear algún valor
adicional.
" Recibida
la prueba, se constató que, fuera de los materiales plásticos necesarios,
efectivamente el suministro de oxigeno se ha prestado sin ningún valor,
habiendo sido la última entrega el 28 de febrero de 2000 en el CAA Tunjuelito.
" Como se
observa, aunque a juicio de la Corte los elementos de plástico también tendrían
que ser gratuitos, en cuanto indispensables para el suministro del oxígeno que
podría salvar la vida del paciente, ante la ausencia de vulneración o amenaza
de derechos fundamentales en el caso concreto al momento de dictar este fallo,
y careciendo de objeto proferir una orden en contra de la entidad demandada, se
confirmará la decisión del Juzgado Veinte de Familia de Santa Fe de Bogotá, por
las razones aquí señaladas.
" Pero se
prevendrá al Presidente del Seguro Social, a quien se deberá notificar
personalmente el presente Fallo, para que, en el entendido de que incurriría en
desacato si volviese a hacerlo, se abstenga en el futuro, y ordene a sus
subalternos en las seccionales que también se abstengan, de expedir nuevos
actos administrativos violatorios de derechos fundamentales, como los que
pretendieron aplicar al niño López Clavijo en este caso".
En este caso sometido a revisión, la
DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS hizo saber finalmente que "nunca
negó la realización del TAC al niño Robinson Díaz Quintero, sino que se le
solicitó el cumplimiento de los requisitos..."; es decir, que el o la
representante del menor allegara el resumen de la historia clínica, la orden
expedida por el especialista del ramo "justificando la urgencia o
prioridad del procedimiento" y la clasificación del Sisben expedida por el
Alcalde del municipio donde reside. No obstante, inicialmente la entidad
informó al juez que "Las Tomografìas Axiales Computarizadas (TAC.) que
deben ser autorizadas a los pacientes vinculados del Departamento, debido a la
crisis presupuestal por la que atraviesa el sector salud están siendo
restringidas, para los pacientes que no estén hospitalizados, dichas ordenes
(sic) sólo podrán ser autorizadas para aquellos pacientes que se encuentran
en urgencias, u hospitalizados, por lo tanto el menor ROBINSON DIAZ
QUINTERO, por no encontrarse hospitalizado no se le ha autorizado dicho TAC".
No resulta de recibo para la Sala esa
última explicación suministrada por la entidad accionada, porque la demandante
justamente acudió al amparo constitucional invocando el hecho inicialmente
aceptado por la demandada, es decir, que no se autorizó al menor la tomografìa
axial computarizada dispuesta por el médico tratante porque era necesario que
estuviera hospitalizado, argumento que ella califica, con toda razón,
como "salido de toda lógica" pues esa condición "aumenta los
costos que debe cubrir el Sisben". En ese orden, no parece creíble que la
accionante no se hubiera allanado a cumplir esos requisitos que supuestamente
se le exigieron, cuando perfectamente podía hacerlo y más aún si estaba de por
medio la salud de su pequeño sobrino.
En cuanto a tales requisitos, observa la Corte
que el referido a la "orden expedida por el especialista del ramo,
justificando la urgencia o prioridad del procedimiento", en el caso
concreto ciertamente se evidencia como un obstáculo o impedimento que no se
compadece cuando está de por medio la salud de un niño, y con menos razón si la
exigencia de justificación de urgencia o prioridad del procedimiento, se deduce
fácilmente al tomar en cuenta la clase de padecimiento que afecta al menor
(convulsiones desde los dos años de edad) y lo consignado en la historia
clínica (lesión frontotemporal derecha en estudio), frente a lo cual se colige
que el médico tratante prácticamente supeditó la conducta médica a seguir a
partir de la realización de ese "tac cerebral contrastado".
Es comprensible que la Dirección Seccional
de Salud de Caldas, como cualquiera otra institución administrativa en el campo
de salud, adopte medidas "encaminadas a mejorar la eficiencia de la
utilización de los escasos recursos económicos de la salud", pero lo que no
es admisible para la Sala es que esas medidas en realidad se constituyan en un
obstáculo o impedimento para hacer nugatorio el acceso al sistema de salud a
personas que por su debilidad manifesta merecen especial protección.
En ese sentido, para la Corte no parece
apropiado y mucho menos justo que con el fin de controlar el gasto de los
escasos recursos con lo que se cuenta, la realización de un examen como el de
la naturaleza que se le determinó al niño DIAZ QUINTERO se supedite a que el
paciente se encuentre hospitalizado, como hecho seguramente demostrativo de la
urgencia en la práctica del examen, o bien que, en todos los casos, se exija
como requisito ineludible la orden expedida por "el especialista del ramo,
justificando la urgencia o prioridad del procedimiento", porque lo que en
verdad resulta relevante es que si el médico tratante ordena la realización del
examen o procedimiento, la razón no puede ser otra distinta a la de que se
requiere del mismo para tratar de lograr la recuperación del enfermo, circunstancia
que deja sin piso la exigencia de justificación de la urgencia o prioridad del
procedimiento porque, mientras el médico tratante no disponga otra medida
alternativa, el examen debe efectuarse.
Por las anteriores razones, la Sala revocará
el fallo objeto de revisión, para en su lugar tutelar los derechos
fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de ROBINSON DIAZ
QUINTERO, los cuales, atendida su condición de niño, son prevalentes. En
consecuencia, se ordenará a la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS, que
dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación personal del presente fallo, si es que no lo ha hecho, autorice y
disponga que al menor ROBINSON DIAZ QUINTERO se le practique la "Tomografía
Axial Computarizada" dispuesta por su médico tratante.
3.- Otra determinación.
No pasa inadvertido para la Sala en el
presente caso, que el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales
pretermitió abiertamente lo dispuesto en los artículos 15 y 29 del Decreto 2591
de 1991, reglamentario de la acción de tutela, pues recuérdese que la demanda
le fue repartida el día miércoles 27 de septiembre de 2000 (Fl. 5), de
manera que el fallo respectivo debió dictarse el 11 de octubre; empero, sólo hasta
el 3 de octubre siguiente (martes), el funcionario dictó el auto
admitiendo la demanda (Fls 11 y 12), y el 23 de octubre adoptó el fallo
correspondiente (Fls. 16 a 19). De manera que, desde el día siguiente a aquél
en que fue repartida la solicitud hasta la fecha del fallo, transcurrieron diecisiete
(17) días hábiles, cuando las disposiciones legales ya citadas que regulan
el trámite señalan que éste es preferencial, los plazos son perentorios e
improrrogables y que el fallo debe ser dictado dentro de los diez siguientes a
la presentación de la solicitud.
Esa falta de diligencia en el trámite
apunta a explicar porqué el juez no integró el contradictorio según el criterio
que finalmente plasmó en el fallo revisado, pues muy seguramente de haberlo hecho
habría implicado una mayor dilación para resolver.
No observando la Sala en el expediente
elemento de juicio alguno que objetivamente apunte a justificar la mora en el
trámite y, además que éste, como quedó visto, no ofrecía mayor complejidad,
ordenará compulsar copias del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que se
investigue la conducta del señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales
(artículo 114, numeral 2 de la Ley 270 de 1996).
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo dictado el 23 de octubre de 2000
por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por medio del cual
decidió "no tutelar derecho alguno", para en su lugar TUTELAR los
derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de ROBINSON
DIAZ QUINTERO, los cuales, atendida su condición de niño, son prevalentes. En
consecuencia, se ordena a la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS que
dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación personal del presente fallo, si es que no lo ha hecho, autorice y
disponga que al menor ROBINSON DIAZ QUINTERO se le practique la
"Tomografía Axial Computarizada" dispuesta por su médico tratante.
Segundo: ORDENAR que por la Secretaría de la Corporación,
oportunamente se compulsen copias del expediente con destino a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,
para los fines señalados en la parte motiva de la presente providencia.
Tercero: DISPONER
que, por la Secretaría de la
Corte, se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
al al respecto.
[1]
Sentencia T-273, de 23 de junio de 1995. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[1]
Sentencia T-338, de 1º de agosto de 1995. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[1] Sentencia SU-879, de
13 de julio de 2000. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa
[1] Senten
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.