T-598-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-598/92
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Bienestar
Social
Entre los
desarrollos constitucionales de la educación, se encuentra la garantía a
"la autonomía universitaria", que según el orden superior,
comprende, de una parte la posibilidad de disponer la designación de sus
propias directivas, norma que se encuentra complementada con el inciso 2o. del
artículo 68 ibídem, donde se preceptúa que la "comunidad educativa
participará en la dirección"; y de otra parte, la posibilidad de
"regirse por sus propios estatutos"; todo, sin perjuicio de acordar
sus actuaciones a la ley, como resultado no sólo de la expresión del texto
citado, sino también de la lógica que impone a la institución universitaria el
Estado Social de Derecho, que implica, en lo concerniente, la sumisión tanto de
las autoridades públicas como de la sociedad a los mandatos legales. Se perfila
también la autonomía universitaria como la facultad de estas instituciones para
disponer de autonomía en su manejo financiero y en el destino de sus bienes en
general; con los solos límites, como se ha indicado antes, que le imponga la
ley. La autonomía universitaria le permite al centro docente tomar las
medidas de bienestar que considere conducentes, de acuerdo con su política
institucional y sus recursos económicos. Se plantea por los representantes de
la Universidad insuficiencia en estos últimos para el suministro de la
asistencia de residencias y servicios de cafetería. La propia naturaleza de
estos derechos asistenciales, ha sostenido la Sala, de manera general, hace
que no sean amparables mediante la acción de tutela, El mismo sistema de la
Constitución Política, los sitúa en la categoría de los derechos sociales,
económicos y culturales .
DERECHOS HUMANOS-Concurrencia/DERECHOS INALIENABLES
Salvo algunas
expresiones de primacía de un derecho sobre otro, por ejemplo, la establecida
en el artículo 5o. de la Carta que beneficia los derechos inalienables de la
persona, en el derecho positivo, no existe suficiente previsión para dilucidar
la supresión de un derecho amparado, en beneficio de otro, principalmente
cuando son de igual o similar naturaleza, en los casos de concurrencia
competitiva o complementaria de los distintos derechos, de modo que se presenta
un amplio campo en esta temática para la interpretación jurisprudencial, con la
limitante para el asunto, de que ésta encuentra su alcance reducido al caso
concreto de que se ocupa. Se plantea una concurrencia complementaria de los
derechos a la vivienda (residencias universitarias) y a la alimentación
(cafetería) con el derecho a la educación, derechos todos que por su naturaleza
pertenecen a la categoría de los asistenciales, denominados por la doctrina de
la segunda generación. Son derechos que dependen más de la acción del Estado y
de sus posibilidades en general que de la existencia misma del hombre; por lo
tanto, no tienen el carácter de inalienables.
REF.: Expediente
No. T-4288
Autonomía
Universitaria
Derechos
Complementarios
Actores:
GUILLERMO SALAZAR
SAA
(Personero del
Municipio de Palmira) y SALVADOR ALI GOMEZ NEIRA (Representante de los
estudiantes).
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
Santafé de Bogotá,
D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, se pronuncia sobre la acción de la
referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los
siguientes
A N T E C E D E N T E S :
El doctor GUILLERMO
SALAZAR SAA, Personero Municipal de Palmira (Valle), compareció al Despacho del
Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, por encontrarse de reparto,
con el fin de interponer acción de tutela en representación de los Estudiantes
de la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Agropecuarias
Seccional Palmira, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la
Constitución Nacional, "por la violación del derecho fundamental a la
EDUCACION. Ya que las directivas de este centro educativo está en trámite de
efectuar el cierre definitivo de la cafetería y residencias, que funcionan en
este centro, lesionando con ello, estudiantes (sic) provenientes de otros
departamentos y municipios del Valle del Cauca".
Afirma "que
como personero del municipio es la primera acción que interpongo relacionada
con el caso del cierre de la cafetería y residencias de la Facultad de
Agronomía".
Lo anterior fue ratificado
en la misma diligencia por el estudiante, señor SALVADOR ALI GOMEZ NEIRA,
quien en el uso de la palabra expresó: "En nombre o representación de
los Estudiantes usuarios de la Cafetería y Residencia de la Universidad
Nacional de la ciudad, manifiesto que conocimos de la existencia de algunos
planos para la remodelación de la cafetería y residencias, para colocar ahí
otras dependencias y ante tal situación dialogamos con la señora Decana Marina
Sánchez de Praguer, quien manifestó públicamente que sí existían los planos y
se cerrarían la cafetería y residencias por falta de presupuesto y por ello
consideramos que se nos vulnera el derecho de la EDUCACION en igualdad de
oportunidades a todos los ciudadanos, el derecho de bienestar general, mejoramiento
de la calidad de vida de la población, derecho a que el Estado proteja
especialmente aquellas personas que por condiciones económicas nos encontramos
en circunstancias de debilidad manifiesta y derecho a la vivienda digna,
considerando por ello que han sido violados los artículos 13, 27, 67, 68, 69,
70, 82 y 366 de la Constitución Nacional. Así mismo manifiesto que es la
primera acción de tutela que se interpone en este sentido, lo cual lo hago o
manifiesto bajo la gravedad del juramento".
La demanda
correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal, ante el cual compareció el
señor SALVADOR ALI GOMEZ, para ampliar la solicitud de tutela en el sentido de
"Dirigir la acción de tutela en contra de la Ingeniera Marina Sánchez de
Praguer Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de
Colombia (sic) seccional Palmira, ya que la decisión del cierre de residencias
y cafetería, y su posterior remodelación para otras dependencias es generada en
Palmira como consta el acta No. 05 del mes de febrero 18 de mil novecientos
noventa y dos (1992) del Comité Administrativo. Esta decisión fue respaldada
por la Resolución No. 173 de mayo 29 del presente año emanada de la
Vicerrectoría del Bienestar Universitario-Universidad Nacional de Colombia, firmada
por la doctora Ligia Echeverry de Ferrufino". También pone en
conocimiento del Despacho la demolición de las escaleras de acceso a las
residencias durante el período de vacaciones. "Los responsables de esta
decisión son los representantes del Comité administrativo de la Seccional y del
Consejo Directivo como consta en el oficio 683 de mayo 21 de mil novecientos
noventa y dos, emanado de la dependencia de la Secretaría de la
Facultad".
LA PRIMERA
INSTANCIA
El Juzgado Quinto
Civil Municipal de Palmira, mediante sentencia de junio dieciseís (16) de mil
novecientos noventa y dos (1992), en el proceso de la referencia, resuelve
"DENEGAR por improcedente las pretensiones formuladas por el accionante
GUILLERMO SALAZAR SAA, Personero Municipal, y SALVADOR ALI GOMEZ
NEIRA", previas las siguientes consideraciones:
- Que el Decreto
306/92 preceptúa que la acción de tutela sólo protege los derechos
fundamentales, "y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar
derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los
decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior".
- Que la acción de
tutela es una innovación constitucional, consagrada por la Constitución de 1991
para garantizar la protección de los derechos fundamentales, mediante un
procedimiento preferente y sumario.
- Que el derecho
fundamental a la educación, "como tal, no se encuentra incluído en el
Capítulo I del título II de la Constitución Nacional". Que el otro
derecho violado según los peticionarios es el contenido en el artículo 13 de la
Carta.
_ Que "la
igualdad ante la ley que consagra este precepto constitucional, se predica
exclusivamente de aquellos derechos que por ley son comunes a los asociados
por su carácter público".
- Que "En el
caso en estudio no existe una desigualdad ante la ley, pues como se dijo antes,
el derecho a las residencias y cafetería de que han venido haciendo uso los
estudiantes obedece a determinaciones o reglamentos de orden interno de la
Universidad, en ningún momento bajo un ordenamiento legal. Se alega que por
ello se encuentran en estado de inferioridad o desigualdad y que por esta causa
son discriminados ante el cierre de las residencias y cafetería. Tal situación
aún cuando data de mucho tiempo atrás, se ha mantenido por situaciones
inherentes a la organización interna de la Universidad, beneficiando a un
sector de los estudiantes provenientes en su mayoría de regiones pobres y
apartadas de esta ciudad, pero nunca, en atención a un mandato legal que
instituya que todos los ciudadanos universitarios deben contar con éstas
garantías."
- Que "Es
importante resaltar la situación incierta y preocupante que acompaña a los
residentes ante la eventual crisis que conlleva el cierre en referencia, pues
ello señalará su vida de estudiantes viéndose avocados en su gran mayoría a
retirarse de sus estudios a falta de recursos económicos para su
sostenimiento. Esta juzgadora no desconoce en ningún momento, que las
residencias y cafetería prestan un invaluable servicio a la comunidad
universitaria, pero ha de entender este sector estudiantil que pese a ello, no
es de recibo por vía de tutela, proteger sus derechos a conservar las
residencias y cafetería, pues la norma aplicable así lo indica".
- Que el material
probatorio "plantea de un lado, que el problema es de carácter económico y
que además se hace necesario el traslado de algunas dependencias hacia el
bloque donde funcionan las instalaciones en contienda, además que en subsidio
se ha establecido el plan de 'préstamo-beca' para los estudiantes". Y del
otro lado, "la comunidad estudiantil, manifiesta que propusieron varias
soluciones alternativas para subsidiar los costos de cafetería como el cultivar
ellos mismos sus alimentos, pero que estas no fueron atendidas. Así mismo
expresan que la situación se ha dado por malos manejos administrativos y no
por déficit económico. También que los préstamos-becas no alcanzarían a cubrir
sus gastos y que resultan muy costosos de pagar".
- Que si se estudia
el artículo 27 de la Carta, se encuentra que su espíritu, permite concluir
que, "aquí no se produce un constreñimiento del que pueda afirmarse
coarta o limita las libertades de enseñanza, aprendizaje investigación y
cátedra o que impida un efecto para ejercer alguna de ellas".
- Que los jueces en
sus decisiones están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.N.).
LA IMPUGNACION
El Personero
municipal, impugna la anterior decisión por las siguientes razones que se
sintetizan:
- La acción de
tutela también procede para proteger derechos fundamentales no previstos en el
Título II capítulo 1o. de la Constitución Política.
- Que la "debilidad
económica" en que se encuentran los estudiantes usuarios de
residencias y cafetería no fue tenida en cuenta en la interpretación del
artículo 13 de la C.N. "En la actualidad nos encontramos en debilidad
manifiesta con condición económica, ya que si estos servicios son
eliminados nos veremos avocados a cancelar nuestros estudios", y que por
lo tanto, así se les discrimina y margina de la igualdad de oportunidades.
- Que los
artículos 7o., 19 y 22 en sus numerales b) y c) del Decreto No. 80 de 1980,
por el cual se organiza el sistema de educación post secundaria, garantiza la
igualdad de oportunidades para los estudiantes.
- Que las
residencias de la Seccional Palmira no presentan problemas de orden público.
- Que los
préstamos-beca cobijan a un número de estudiantes inferior al de usuarios de
residencia y cafetería.
- Que el
edificio de las residencias fue donado por la Fundación Rockefeller (1955).
LA SEGUNDA
INSTANCIA
El Juzgado Cuarto
(4o.) Civil del Circuito de Palmira en sentencia No. 062 del veintitrés (23) de
julio de mil novecientos noventa y dos (1992), decidió la segundo a instancia,
en el sentido de "CONFIRMAR" la sentencia No. 072 del 16 de junio
pasado proferida por el Juzgado 5o. Civil Municipal de la ciudad con respecto a
la acción de tutela propuesta por el Personero Municipal y el señor Salvador
Alí Gómez Neira", con base en lo siguiente:
- Que por
derechos constitucionales fundamentales "han de entenderse todos aquellos
que están tanto dentro de la Constitución Nacional, especialmente los del
Título II, como en los tratados y Convenios Internacionales ratificados por el
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en
los estados de excepción y que prevalecen en el orden interno", para
agregar enseguida que también son fundamentales otros derechos "que están
consagrados como derechos económicos, sociales y culturales que también pueden
ser reclamados o protegidos mediante la acción de tutela".
- Que del
Decreto No. 80 de 1980, del Decreto No. 82 del mismo año y del artículo 69 de
la C.N. se desprende "que la Universidad Nacional, como un ente
universitario con personería reconocida legalmente, goza, al igual que las
demás universidades privadas como públicas, de una completa independencia o
libertad para efectos de llevar a cabo la estructura y funcionamiento de sus
dependencias tanto académicas, administrativas y de bienestar docente y
estudiantil". "De ello resulta que cualquier decisión que se tome a
nivel universitario, es ni más ni menos que una reglamentación de carácter
interno, pues dada su autonomía y regirse por sus propios estatutos
puede tomar las medidas que considere convenientes para un normal y efectivo
funcionamiento."
- Que la
"autonomía de la Universidad para fijar sus reglamentos de administración
en general y tomar resoluciones como la que se impugna, no solamente debe ser
respetada sino acatada por cuanto es la misma Constitución y la ley la que le
permite una total independencia respecto a los procedimientos que debe tomar y
aplicar para la buena marcha de la Institución, sin que ellos, y siempre y
cuando estén dentro del marco legal, puedan ser considerados como violatorios
de los derechos estudiantiles, ya que el fin, y como fue antes explicado, es el
de buscar el mejor estar de las personas que en una u otra forma están
vinculadas a la misma".
- Que la
decisión de cerrar la residencia y la cafetería es de carácter general e
impersonal (art. 6o. Dto.. 2691 de 1991), " por cuanto que ésta no se
dirige contra persona alguna en particular, sino que arropa a todos los
estudiantes, bien que se encuentren estudiando o beneficiándose de esos
servicios, o que pretendan ingresar para tal fin.
C O N S I D E R A C I O N E S :
a) La
Competencia
Es competente la
Sala para conocer de la acción de tutela instaurada por el doctor GUILLERMO
SALAZAR SAA, personero municipal de Palmira (Valle) y el señor SALVADOR ALI
GOMEZ NEIRA, en representación de los estudiantes, de acuerdo con lo
preceptuado en los artículo 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución
Política, desarrollados en los artículo 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
b) La Materia
La revisión de la
sentencia proferida en la presente acción por el señor Juez Cuarto Civil del
Circuito de Palmira, el 23 de julio de 1992, presenta oportunidad a la Corte
Constitucional para fijar el alcance del derecho a la autonomía universitaria,
además de que permite referirse a los límites y fronteras de ciertos derechos
humanos cuando concurren en su ejercicio, de manera complementaria.
La Autonomía
Universitaria
Entre los
desarrollos constitucionales de la educación, se encuentra la garantía a
"la autonomía universitaria" (art. 69 C.N.), que según el orden
superior, comprende, de una parte la posibilidad de disponer la designación
de sus propias directivas, norma que se encuentra complementada con el inciso
2o. del artículo 68 ibídem, donde se preceptúa que la "comunidad educativa
participará en la dirección"; y de otra parte, la posibilidad de
"regirse por sus propios estatutos"; todo, sin perjuicio de acordar
sus actuaciones a la ley, como resultado no sólo de la expresión del texto
citado, sino también de la lógica que impone a la institución universitaria el
Estado Social de Derecho (art. 1o.), que implica, en lo concerniente, la sumisión
tanto de las autoridades públicas como de la sociedad a los mandatos legales.
Este derecho a la
autonomía universitaria, originariamente se orientaba a evitar que el poder
público sometiera la ciencia, el conocimiento, la técnica y por sobre todo, la
función crítica de los centros docentes. Era la época de la nítida distinción
entre los límites de los espacios del conocimiento y los del ejercicio de la
función gobernante. Era la época de los fueros de la UNIVERSITAS medieval que
fueron recogidos por el derecho positivo del Estado Liberal Clásico, como una
expresión más del culto a la razón.
Bien conocida es la
transformación que esa concepción de la autonomía universitaria revela en
nuestros días, principalmente a consecuencia de la ruptura de los límites
entre el conocimiento y la praxis política. Aún más, el cambio histórico
indicado muestra la aspiración, cada vez más sostenida, de identificar el saber
con la decisión política. Así la propia Universidad realiza esfuerzos
constantes para situarse en la sociedad y para ubicar a sus egresados en el
ejercicio de la función pública. Y el propio Gobierno, busca atraer a los
centros docentes, en apoyo para la elaboración de sus planes y el desarrollo
de sus programas.
Tenemos pues, que
los enemigos tradicionales de la autonomía universitaria, el poder público y
diversos estamentos sociales, han cambiado su perfil, para, en una lógica
concurrencial y participativa, convertirse en sus aliados ordinarios o
corrientes. No significa lo anterior que la autonomía universitaria haya
perdido importancia, si no más bien que ésta debe considerarse menos frente a
sus enemigos externos tradicionales, antes indicados, que con referencia a las
exigencias que su dirección y funcionamiento, como lo entiende el Constituyente
de 1991, demanden para lograr sus fines institucionales que en su expresión
principal no son otros que la formación académica y la investigación científica
(artículos 67, 68 y 69 de la C.N.).
De otra parte,
puntualiza la Sala que si bien es cierto que en condiciones normales, el poder
público y ciertos poderes sociales resultan en la sociedad actual aliados
naturales de la universidad, no lo es menos que, de manera coyuntural, pueden
traducirse en amenazas graves para la autonomía de la Universidad y para la
multiplicación del saber en el marco de la libertad de enseñanza (art. 27
C.N.), en especial con ocasión de surgimiento de cambios sorpresivos y
radicales en la sociedad o en el Estado. Lo que hace por este respecto útil el
mantenimiento de la autonomía universitaria.
El derecho
comentado, tiene requerimientos que fundamentalmente en el orden fiscal y de su
funcionamiento, pueden atentar contra su existencia misma en los niveles de
optimización deseables. Así la Universidad urge recursos que ordinariamente no
puede extraer de su propia actividad, que dispone de dos fuentes autónomas de
financiamiento, las matrículas y la venta de determinados servicios, cuyo
carácter resulta deficitario habida circunstancia de los ilimitados objetivos
de su gestión institucional. Surge en la materia una muy compleja trama de
dependencia-autonomía de los institutos docentes sobre la cual es oportuno, a
juicio de esta Sala, mantener la atención en guardia, para que tanto el Estado
como la Sociedad suministren los subsidios necesarios para su autónoma
existencia. La ausencia de condicionamientos en estos suministros, hace parte
de la autonomía universitaria consagrada por la Carta Política. Se perfila de
este modo también la autonomía universitaria como la facultad de estas
instituciones para disponer de autonomía en su manejo financiero y en el
destino de sus bienes en general; con los solos límites, como se ha indicado
antes, que le imponga la ley.
En el caso concreto,
que originó la presente causa, los hechos muestran la decisión del centro
docente de suspender el funcionamiento de las residencias estudiantiles y de
servicios de cafetería, que al igual que otros servicios concurren al
cumplimiento de la función educativa, encontrándose entre los más directos, el
transporte al centro docente y la provisión de materiales de estudio, servicios
todos que tienen un carácter asistencial y dependen de los recursos fiscales y
de la existencia de ley que los disponga. En el fallo que se revisa se indica
la autonomía institucional y de funcionamiento de la Universidad Nacional para
disponer, según sus criterios directivos las distintas expresiones del servicio
asistencial estudiantil que se denomina de bienestar universitario. Y en sentir
de la Sala, es acertada la apreciación de la providencia del ad quem al
sostener que la autonomía universitaria le permite al centro docente tomar
las medidas de bienestar que considere conducentes, de acuerdo con su política
institucional y sus recursos económicos. Se plantea por los representantes de
la Universidad insuficiencia en estos últimos para el suministro de la
asistencia de residencias y servicios de cafetería. La propia naturaleza de
estos derechos asistenciales, ha sostenido la Sala, de manera general, hace
que no sean amparables mediante la acción de tutela, El mismo sistema de la
Constitución Política, los sitúa en la categoría de los derechos sociales,
económicos y culturales (Capítulo 2o. Título II C.N.). (Ver sentencia No. T-08 de
1992. M.P. Dr. Fabio Morón Diaz).
La Concurrencia
de Derechos Humanos
Uno de los capítulos
menos resueltos por la ciencia jurídica es justamente el de la prevalencia
entre dos derechos. Salvo algunas expresiones de primacía de un derecho sobre
otro, por ejemplo, la establecida en el artículo 5o. de la Carta que beneficia
los derechos inalienables de la persona, en el derecho positivo, no existe
suficiente previsión para dilucidar la supresión de un derecho amparado, en
beneficio de otro, principalmente cuando son de igual o similar naturaleza, en
los casos de concurrencia competitiva o complementaria de los distintos
derechos, de modo que se presenta un amplio campo en esta temática para la
interpretación jurisprudencial, con la limitante para el asunto, de que ésta
encuentra su alcance reducido al caso concreto de que se ocupa.
En la causa se
plantea al intérprete judicial una concurrencia complementaria de los derechos
a la vivienda (residencias universitarias) y a la alimentación (cafetería) con
el derecho a la educación, derechos todos que por su naturaleza pertenecen a la
categoría de los asistenciales, denominados por la doctrina de la segunda
generación. El carácter complementario indicado proviene del planteamiento de
los peticionarios, quienes sostienen la imposibilidad en que quedarían los
estudiantes de ejercitar su derecho a la educación si se les suprimiera la
asistencia habitacional y alimentaria que se encuentra en proceso de
supresión. Cada vez más los derechos presentan al intérprete una interrelación
como resultado del carácter pluridisciplinario de la actividad humana y de la
propia dinámica en la conducta impuesta al hombre por la estructura social
contemporánea. Es así como, resulta por ejemplo, impensable el ejercicio de
muchos derechos para el hombre actual, sin que se le suministre medios como el
transporte, o el teléfono, o los servicios de agua y electricidad, que le
permiten hacer parte de la sociedad, y en resultas de esto, poder hacer valer
sus derechos más esenciales.
No pocos son los
esfuerzos que debe realizar el aparato del Estado, en la forma asistencial que
éste adopta, por disposición de la fisonomía que le traza la propia
Constitución Política (art. 1° C.N.), a fin de asegurar que la inter-relación
de las garantías logre el propósito de asegurar las mejores condiciones
generales de existencia para el hombre colombiano. La experiencia histórica en
paises como el nuestro, muestra una selección o disposición en el amparo de
ciertos derechos que establecen prioridades de unos frente a otros, prioridades
que se encuentran avaladas por los supuestos de conveniencia, mejor oportunidad
y mayor necesidad de su cubrimiento por las agencias estatales. Selección, de
carácter transaccional y provisional, ante el objetivo trazado formalmente de
amparar la totalidad de las necesidades para la realización integral. Se trata,
fundamentalmente, de la destinación de los recursos existentes a determinadas
fuentes, surgiendo la realidad deficitaria para la atención de los demás, de
manera satisfactoria. Son derechos que dependen más de la acción del Estado y
de sus posibilidades en general que de la existencia misma del hombre; por lo
tanto, no tienen el carácter de inalienables.
La acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a cualquier
persona mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de
sus "derechos constitucionales fundamentales", por lo que resulta
improcedente esta vía o medio judicial para hacer valer los derechos cuya
protección originó este proceso.
Con base en lo
anterior, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Tutelas,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. CONFIRMAR la sentencia No. 62 del Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), proferida en veintitrés (23) de
julio de mil novecientos noventa y dos (1992), en el caso de la referencia, por
las razones expuestas.
Segundo. Comuníquese al Juzgado Quinto Civil
Municipal de Palmira (Valle), esta decisión para que sea notificada a las
partes conforme lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.