T-597-19
Sentencia T–597/19
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por
existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un
perjuicio irremediable
Referencia: Expediente T- 7328330
Accionante: María del Carmen Pérez
Accionados: Ana Isabel Mosquera
Dupont y Jaime Talero Hernández
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diez (10) de
diciembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la decisión judicial dictada en única
instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali, el
veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)[1] , mediante la cual se negó el amparo de
los derechos invocados por la señora María del Carmen Pérez en el marco del
proceso de tutela promovido contra la señora Ana Isabel Mosquera Dupont y el
señor Jaime Talero Hernández.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto
en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art.
33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Cinco[2] de la Corte Constitucional escogió para
efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. De los hechos
y las pretensiones
La señora María
del Carmen Pérez, ciudadana venezolana, actuando en nombre propio, instauró acción
de tutela contra la señora Ana Isabel
Mosquera Dupont y el señor Jaime Talero por considerar que estos vulneraron sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y la estabilidad laboral
reforzada, al
dar por terminada su relación de trabajo sin haber cancelado la liquidación
definitiva de las prestaciones sociales a las que había lugar y desconociendo
la afección de salud que, para el momento de su despido, padecía como
consecuencia de un accidente laboral.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas que obran en
el expediente, las pretensiones del amparo invocado se sustentan en los
siguientes hechos:
1.1 Desde el día 4 de junio de 2018 hasta el día 22 de
noviembre de ese mismo año, la señora María del Carmen Pérez
mantuvo una relación de trabajo con la señora Ana Isabel Mosquera Dupont y el señor Jaime Talero Hernández[3], desempeñando labores domésticas y de cuidado de un adulto con
síndrome de down, familiar de los accionados [4].
1.2 En razón de la aludida relación de trabajo, la accionante
devengaba un salario mensual de $ 780.000 para el año 2018[5].
1.3 El día 19 de junio 2018, mientras se encontraba
realizando sus laborares, la señora Pérez sufrió una caída que le causó una
lesión en la mano izquierda.
1.4 Refiere la actora a pesar de las
molestias que presentaba como consecuencia de la lesión, continuó prestando sus
servicios a los accionados hasta el día 22 de noviembre de 2018, fecha en la
cual, el señor Talero dio por terminada la relación de trabajo, sin cancelar
las acreencias laborales a las que tenía derecho y desconociendo la afección de
salud que padecía.
1.5 Pone de presente la tutelante que, para el mismo día 22 de noviembre, acudió a la Clínica de Fracturas de Cali donde
se le diagnosticó una “fractura del hueso escafoides del carpo de la mano
izquierda” y, en consecuencia, se le ordenaron unos exámenes médicos[6], sin generar
incapacidad alguna.
1.6 Aduce la accionante que,
durante la relación de trabajo, los accionados no
realizaron los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, razón
por la cual no pudo tratar oportunamente su lesión.
1.7 Agrega que su situación
socioeconómica derivada de la falta de empleo, su estado de salud y su
condición de inmigrante le impiden “vivir dignamente” y acceder por sus
propios medios al tratamiento que requiere para atender la fractura que le fue
diagnosticada.
Con fundamento
en lo anterior, la accionante solicitó el amparo transitorio[7]
de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada y que, como consecuencia de ello, se le ordene a los
accionados llevar a cabo las siguientes acciones: (i) proceder a la afiliación inmediata
al sistema de seguridad social en salud, (ii) reintegrarla a su puesto de
trabajo atendiendo a sus condicionales de salud, (iii) pagar los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación y, (iv) cancelar a su favor la indemnización
de los 180 días a la que se refiere la Ley 361 de 1997.
2. Contestación de la acción
de tutela
Mediante auto del 14 de enero de 2019[8],
el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali admitió la acción de tutela y corrió traslado a los
accionados para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en los que
se fundamenta la misma.
Adicionalmente, mediante la referida providencia,
se dispuso “CITAR como Litis Consortes” al Ministerio de Trabajo –
Dirección Territorial del Valle del Cauca, a la Clínica de Fracturas de Cali,
al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, ADRES, entre
otros, para que, en un término de tres (3) días rindieran un informe del asunto.
2.1 Intervención de la parte accionada y las vinculadas
2.1.1 Los accionados - señora Ana Isabel Mosquera Dupont y señor Jaime Talero Hernández [9]
2.1.1.1 Mediante escrito allegado el 22 de enero
de 2019, el señor Jaime Talero Hernández intervino en la presente causa
solicitando que, inicialmente, se declarara la carencia actual de objeto por
hecho superado. Ello, por cuanto la razón principal que dio origen a la acción
constitucional, como lo es, el no pago de prestaciones sociales a la accionante,
ya fue efectuado. Subsidiariamente, requirió que se declarara la improcedencia del
amparo invocado comoquiera que la tutelante cuenta con otro medio de defensa
judicial para solicitar la protección de sus derechos.
Por otro lado, sostuvo que la relación de
trabajo con la señora María del Carmen Pérez la dio por terminada de forma
unilateral y con justa causa debido “(…) a múltiples y reiterada (SIC)
situaciones de índole laboral que se presentaron con la accionada como lo fue
el mal desempeño en las labores encomendadas, además de no haber definido su
situación de permanencia legal en el país como se acordó verbalmente”[10]. Agregó, que
por concepto de prestaciones sociales canceló, en favor de la actora, la suma
de $ 632.050 el día 2 de enero de 2019, para lo cual allegó recibo de
consignación[11].
Explicó que la señora Pérez no fue afiliada al
régimen de Seguridad Social debido a que se trataba de una “(…) persona
extranjera en condición de irregularidad en el país”[12] que
nunca le allegó los documentos necesarios para adelantar dicho trámite.
Adicionalmente, señaló que si bien es cierto la
accionante sufrió una caída mientras se encontraba desempeñando las labores
encomendadas, la misma no fue “aparatosa”[13], de allí que la
relación de trabajo se hubiese prolongado por cuatro meses más hasta cuando
surgieron razones objetivas para que se produjera su despido.
2.1.2 Ministerio de
Relaciones Exteriores – Migración Colombia[14]
2.1.2.1 Mediante escrito del 21 de enero de 2019,
la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de
Migración Colombia, manifestó que, de conformidad con la información recaudada
por parte de la Regional Occidente y la Subdirección de Extranjería de la
entidad que representa, la señora María del Carmen Pérez “(…) no ingresó al
territorio nacional por un puesto de control migratorio, no hizo proceso de
control migratorio, no es titular del Permiso Especial de Permanencia que le
permita acceder a la oferta institucional en materia de salud, educación,
trabajo, etc, ni tampoco posee Tarjeta de Movilidad Fronteriza (…)”[15].
Por otro lado, explicó que, en atención a la jurisprudencia
constitucional en materia de derechos de los extranjeros, es necesario que
estos regularicen su permanencia en el territorio nacional para efectos de ser
afiliados al Sistema de Seguridad Social[16].
Sobre esa base, precisó que los derechos de los inmigrantes no son absolutos y
que, como
consecuencia, estos pueden verse limitados por la Constitución y la Ley.
Seguidamente, solicitó que para el caso sub examine se declarara
la falta de legitimación por pasiva de la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia. Ello, por cuanto dicha entidad carece de competencia para
atender las pretensiones incoadas por parte de la accionante, razón por la
cual, requirió ser desvinculada del trámite constitucional de la referencia[17].
2.1.3 Ministerio de Trabajo[18]
2.1.3.1 A través de escrito del 21 de enero de 2019, el
Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de
Trabajo informó que,
de conformidad con la base de datos de la Dirección Territorial de Cali (Valle
del Cauca), no obra
solicitud de autorización para terminar el vínculo de trabajo entre la señora
María del Carmen Pérez y los accionados.
Precisó que la entidad que representa ostenta funciones de policía
administrativa laboral, ejerce la vigilancia y el control del cumplimiento de
normas laborales, de seguridad y salud en el trabajo, imponiendo las multas
correspondientes a quienes trasgredan la normatividad vigente en la materia.
Sobre esa base, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela de la
referencia, destacando que no es competencia del Ministerio de Trabajo
reconocer derechos de carácter individual y económico.
2.1.4 Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud – ADRES[19].
2.1.4.1 Por medio de escrito allegado el 22 de enero de
2019, la abogada Luz Marina Reyes Zambrano, actuando en representación de la
Directora General de ADRES, solicitó negar el amparo invocado por la accionante
en lo que tiene que ver con las actuaciones desplegadas por la entidad que
representa. Al respecto, explicó que ADRES tiene únicamente el carácter de
operador de la Base de Datos Única de Afiliados, es decir, no le corresponde
desplegar actuaciones “a muto propio” que se encuentren orientadas a
modificar la información allí consignada así como tampoco, garantizar el ingreso
al Sistema General de Seguridad Social sin que medie el respectivo trámite de
afiliación.
2.1.5 Las entidades vinculadas tales como la Clínica de
Fracturas de Cali, la Secretaría Municipal, entre otras, guardaron silencio
respecto de los hechos y pretensiones en que se sustenta el presente trámite de
tutela.
3. Pruebas relevantes que obran
en el expediente
·
Declaración extra-juicio de la señora Daniela
Viviana Bergaño Valencia mediante la cual sostuvo conocer a la señora María del
Carmen Pérez, refiriendo que la misma padeció de un accidente laboral mientras
trabajaba para los señores Ana Isabel Mosquera Dupont y Jaime Talero Hernández donde, anexa copia de
cédula de ciudadanía[20].
·
Copia de un reporte de consulta al médico ortopedista, con fecha
del 22 de noviembre de 2018 a las 5:26 pm donde la accionante fue diagnosticada
con “fractura del hueso escafoides (sic) de la mano”[21].
·
Copia de una orden médica de fisioterapia a nombre de la señora
María del Carmen Pérez con fecha del 22 de noviembre de 2018, emitida por la Clínica
de Fracturas de Cali[22].
·
Copia de una orden médica a nombre de la señora Pérez para
realizar una “tomografía axial computarizada del carpo izquierdo” con
fecha del 22 de noviembre de 2018, emitida por la Clínica de Fracturas de Cali[23].
·
Copia de una orden de medicamento a nombre de la señora Pérez con
fecha del 22 de noviembre de 2018, emitida por la Clínica de Fracturas de Cali[24].
·
Registros fotográficos de la señora María del Carmen Pérez donde
figura con uniforme de trabajo, acompañada de mujer con síndrome de down.
Adjunta fotografía en la cual se advierte golpe en la parte izquierda del
cuerpo y se verifica uso de una venda en la mano izquierda[25].
·
Comprobante original de consignación realizada por el señor Jaime
Talero Hernández, con fecha del 2 de enero de 2019, por un valor $632.050 por
concepto de “liquidación de prestaciones sociales de 4 meses por servicio
doméstico y asistencial” a favor de la señora Pérez[26].
·
Copia del auto que ordenó la apertura del proceso administrativo
sancionatorio que tuvo origen con la querella incoada por la señora María del
Carmen Pérez contra María Isabel Mosquera Dupont y otros, por la presunta
trasgresión de las normas en materia de Riesgos Laborales y Seguridad Social[27].
·
Solicitud de realización de audiencia de conciliación presentada
por la señora María del Carmen Pérez ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
social, Dirección Territorial del Valle del Cauca. Sobre el particular, se
destaca que mediante la aludida solicitud la actora refirió haber prestado
servicios asistenciales y de “oficios varios” a los accionados por un
salario de $780.000. En ese orden, solicitó el pago de prestaciones sociales
tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones
y horas extras nocturnas[28].
·
Copia de la citación a audiencia de conciliación para el día 20 de
febrero de 2019, ante el Ministerio de Trabajo, en atención la querella
relacionada en precedencia[29].
4. Decisiones judiciales
objeto de revisión
4.1 Sentencia de única instancia[30]
4.1.1 Mediante providencia del 23 de enero de 2019, el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) resolvió negar el
amparo invocado por la señora María del Carmen Pérez.
Para sustentar su decisión, señaló que, de conformidad con el material probatorio allegado, se
pudo establecer que, en efecto, la accionante sufrió un accidente laboral que
fue atendido por los accionados, sin que se advierta que el mismo le impidió
continuar el desarrollo de sus labores durante el tiempo en que se mantuvo el
vínculo de trabajo. De allí que, el despido de la actora se haya dado como
consecuencia de su bajo desempeño laboral y del hecho de no haber definido su
situación de permanencia en el país.
En cuanto a la afiliación al Sistema de
Seguridad Social, refirió que esta no había sido posible comoquiera que la
peticionaria se encontraba en condición de irregularidad en el territorio
nacional, sin que además, haya realizado alguna actuación administrativa
tendiente a subsanar dicha situación. Lo anterior, en atención a la información
reportada por Migración Colombia.
Ahora bien, en lo referente a la ausencia
en el pago de la liquidación de prestaciones sociales como presunto hecho
vulnerador de los derechos de la tutelante, precisó que el mismo ya
se encuentra satisfecho en tanto la parte demandada allegó la copia de la
consignación realizada en favor de la señora Pérez por los aludidos conceptos.
En ese orden de ideas, el a quo concluyó que en el
presente asunto había operado la carencia actual del objeto por hecho superado,
agregando que no existen las pruebas suficientes para amparar el derecho a la
estabilidad laboral reforzada reclamado; siendo entonces, la jurisdicción
laboral la encargada de pronunciarse respecto de la presunta “causal injusta
de despido” que alega la actora.
4.1.2 Contra la comentada decisión la parte accionante
presentó escrito de impugnación el cual fue declarado extemporáneo mediante
auto del 4 de febrero de 2019 proferido por el juez de primera instancia[31].
5. Actuaciones en sede de
revisión
5.1 Con el propósito de clarificar los supuestos
de hecho que motivaron la interposición de la acción de tutela que se revisa y
para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del dieciséis (16) de julio de dos mil
diecinueve (2019), la Magistrada sustanciadora ordenó
suspender los términos de la tutela de la referencia y así mismo dispuso lo
siguiente:
“Primero. Por intermedio de la
Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR al Ministerio de
Trabajo – sede Valle del Cauca que, en el término de cinco (05) días
hábiles contados a partir de la comunicación de la presente providencia, le
informe a este despacho el estado actual del proceso administrativo
sancionatorio donde obran como partes la señora María del Carmen Pérez,
identificada con documento venezolano 14.368.328 en calidad de querellante y
los señores Ana Isabel Mosquera Dupont y Jaime Talero Hernández en calidad de
querellados.
Segundo. ORDENAR que por Secretaría General
se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia en la
Avenida el Dorado Nº59 – 51 edificio Argos, Torre 3, piso 4º en la ciudad de Bogotá,
teléfono 6055454,dirección electrónica
[email protected] que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la
notificación de la presente providencia, informe la condición migratoria actual
de la señora María del Carmen Pérez, identificada con documento venezolano
14.368.328.
Tercero. COMISIONAR
al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del
Cauca), en su calidad de juez de tutela de primera instancia, para
que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de
este auto, practique el siguiente interrogatorio a la señora María del Carmen
Pérez:
1.
Indique la fecha y la forma como ingresó al territorio colombiano.
2.
Informe si, posterior a su llegada al territorio nacional, adelantó las
actuaciones legales previstas para regularizar su permanencia en el país. En
caso afirmativo, explique cuáles y ante qué autoridades. En caso negativo,
informe por qué no lo hizo.
3.
Indique si, durante el tiempo en el que mantuvo una relación de trabajo con los
señores Ana Isabel Mosquera Dupont y Jaime Talero Hernández contaba con
un permiso especial de permanencia o cualquier otro que le permitiera laborar
en el territorio nacional. De tenerlo, presente copia de dicho documento.
4.
Informe qué tipo de vinculación mantenía con los accionados, cuáles eran las
funciones que desempeñaba y qué salario recibía como contraprestación por los
servicios prestados.
5.
Señale en qué fecha y las razones por las cuales los accionados dieron por
terminada la relación de trabajo que mantenían con usted.
6.
Indique si además de la acción de tutela ha acudido a otros mecanismos
judiciales o administrativos para invocar la protección de los derechos que
presuntamente le fueron vulnerados por los demandados.
7.
Informe si recibió o se encuentra recibiendo tratamiento médico respecto de
la afección que padecía en la mano izquierda al momento de la terminación de la
relación de trabajo con los señores Ana Isabel Mosquera Dupont y
Jaime Talero Hernández. Indique cuál es el estado actual de tal padecimiento.
8. Informe
si actualmente se encuentra desarrollando algún tipo de actividad laboral, con
quién y cuáles son los ingresos que recibe como contraprestación. En caso de no
encontrarse laborando, explique cómo sufraga sus gastos mínimos de manutención
(alimentación, vivienda vestuario, entre otros).
9.
Indique cuál es su lugar actual de residencia, si convive con otras personas y
si tiene personas a su cargo.
10.
Lo demás que quiera agregar al presente interrogatorio o que la autoridad
comisionada considere necesario para efectos establecer: (i) la situación
migratoria actual y aquella en la que se encontraba para el momento de los
hechos y (ii) la condición actual de salud en relación con la fractura de carpo
izquierdo que padecía para la fecha en la que fue despedida”.
5.2 Vencido el término
otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho las siguientes
respuestas remitidas por las partes y por las entidades requeridas:
5.2.1 Ministerio de Trabajo
– Sede Valle del Cauca[32]
5.2.1.1 La señora Gloria
Eunice Sierra Mejía, actuando en calidad de asesora adscrita a la Dirección
Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo, informó que mediante
escrito del 17 de junio de 2019, autenticado ante la Notaria Novena de Cali,
“(…) la peticionaria señora MARÍA DEL CARMEN PEREZ, presentó desistimiento
de la querella radicada el 27 de noviembre de 2018 en contra de la empresa CASA
ARTE, ANA ISABEL MOSQUERA Y JAIME TALERO HERNANDEZ (…)”[33]. En
consecuencia, explicó que el trámite sancionatorio iniciado por la querellante
se encuentra en proceso de archivo.
5.2.1.2 Como soporte de lo
anterior, adjuntó copia del documento suscrito por la solicitante[34] donde esta señaló que desistía
de la querella presentada por cuanto resolvió “(…) con el empleador los
hechos presuntamente constitutivos de vulneraciones a las normas en materia de
Riesgos Laborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo”. En el mismo
documento, la señora Pérez precisó que también desistía “(…) de cualquier
proceso administrativo y jurídico sancionatorio” en contra de los
accionados “(…) habiendo realizado acuerdo conciliatorio total incluyendo
derechos inciertos y discutibles conforme indica la ley en Colombia”.
5.2.1.3 Adicionalmente, la
representante del Ministerio de Trabajo adjuntó el informe presentado por el
Inspector de Trabajo y Seguridad Social encargado del asunto[35] donde reitero que la señora
Pérez, haciendo uso de la facultad o potestad de desistimiento que le otorga el
artículo 18 de la Ley 1755 2015 [36],
requirió que se archive el expediente contentivo de su solicitud de
investigación administrativa presentada en contra de los accionados,“ (…) con
base en que ha realizado acuerdo conciliatorio total incluyendo derechos
inciertos y discutibles”. Así, concluyó que, conforme lo expuesto por la
querellante y atendiendo al material probatorio obrante en el expediente no
existe mérito para dar apertura al Procedimiento Administrativo Sancionatorio
en contra de la señora Mosquera y el señor Talero Hernández, razón por la cual
el trámite será archivado.
5.2.2 Juzgado Sexto Civil
Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca)
Informó que la comisión encomendada para adelantar el
interrogatorio a la accionante no fue practicada “(…) por cuanto no fue
posible la comparecencia de la señora María del Carmen Pérez”[37]. Sobre el particular, la autoridad
judicial adjuntó las actas con referencia “Audiencia pública –
interrogatorio – Despacho Comisorio N° 009” con fechas del 22[38] y el 25[39] de julio de 2019 donde se puso de
presente que “transcurrido un tiempo más que prudencial se deja constancia
de que no se hizo presente la señora MARÍA DEL CARMEN PÉREZ identificada con
cédula de ciudadanía N° 14.368.328 de Venezuela (…)”.
Del mismo modo, quedó consignado en la información remitida por el
juzgado que “pese
a los esfuerzos realizados para la comparecencia de la accionante, esta no fue
posible”[40].
Ello, aunado que se contactó a la pareja de la tutelante, quién, para el 22 de
julio de 2019, manifestó, entre otras cosas, que la señora vive en Rozo-Valle[41].
5.2.3 Migración Colombia
La señora Guadalupe Arbeláez Izquierdo, actuando en calidad de
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
indicó que, atendiendo a la información presentada por la Regional Andina
acerca de la condición migratoria de la señora María del Carmen Pérez, se pudo
establecer que la misma cuenta con Permiso Especial de Permanencia PEP-RAMV con
fecha de expedición del 04 de septiembre de 2018 lo que, en
consecuencia, implica concluir que “(…) SE ENCUENTRA REGULAR EN EL
TERRITORIO COLOMBIANO, hecho que le permite acceder a los servicios de
salud y en general se encuentra facultada para ejercer cualquier actividad y
ocupación legal en el país no regulada (SIC), incluidas aquellas que se
desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral”[42]. ( Subrayado fuera del
texto original).
Finalmente, explicó que desde el año 2017 el Gobierno Nacional ha
implementado medidas con el fin de brindar ayuda a los ciudadanos venezolanos.
Sin embargo, precisó que “(…) para efectos de que los extranjeros puedan
ser titulares de todos los derechos civiles con los que cuentan los nacionales
colombianos, es necesario que los mismos cumplan con su deber de regularizar su
condición migratoria”[43].
5.2.4 Señor Jaime Talero Hernández
5.2.4.1 Aun cuando el accionado no fue requerido en el
marco del auto del dieciséis (16) de julio de dos mil
diecinueve (2019), el señor Jaime Talero Hernández, el día 12 de agosto del año
en curso, allegó ante la Secretaria de esta Corporación, copia de una
declaración juramentada[44]
que tuvo lugar en la Notaria Primera del Circuito de Cali.
De la información consignada
en la referida declaración se precisa extraer, para lo que interesa al asunto
objeto de revisión, que el accionado afirmó, bajo la gravedad del juramento, que
los días 23 de mayo y 6 de julio de 2019 la señora Pérez lo contactó para
cerrar “ un acuerdo económico conciliatorio por el desistimiento de todos
los recursos legales interpuestos por los hechos presuntamente constitutivos de
vulneraciones durante la relación laboral sostenida del 4 de junio al 22 de
noviembre de 2018 como trabajadora doméstica (…)”[45].
Aseguró que el vínculo de trabajo fue terminado unilateralmente y con justa
causa “(…) debido a múltiples y reiteradas situaciones de índole laboral que
se presentaron (…) como lo fue el mal desempeño en la (sic) labores
encomendadas, además de no haber presentado y definido en los primeros dos
meses su situación de permanencia legal en el país como se acordó verbalmente”[46].
Afirmó que “(…) el
acuerdo con la señora María del Carmen Pérez fue desestimar todas las acciones
legales actuales y futuras” interpuestas en contra suyo y de su esposa, la
señora Ana Isabel Mosquera, entre ellas, la acción de tutela que en esta
oportunidad se revisa. Sobre esa base, explicó que la accionante también
solicitó audiencia de conciliación de pago de prestaciones económicas donde se
acordó pagar a su favor la suma de $ 632.050, la cual fue cancelada a su nombre
el día 2 de enero de 2019 en la cuenta de depósitos judiciales del Banco
Agrario.
Precisó que la señora Pérez le manifestó, inicialmente, que la
intención de llegar a una conciliación obedecía a que requería el dinero para
regresar a su país –Venezuela - a realizarse una intervención quirúrgica. No
obstante, afirmó que, posteriormente, esta le indicó que “continuaría el
tránsito hacia el país de Ecuador con otros integrantes de su familia”. En
ese contexto, afirmó que desde el 6 de julio de 2019 no ha tenido más comunicación
y presume ya no se encuentra en el país. Sobre el particular, puso de presente
que recibida la notificación por parte de la Corte Constitucional intentó
comunicarse pero su número de celular se encuentra temporalmente fuera de
servicio.
Adicionalmente, aseguró lo siguiente: “ (…) respecto de la
condición de salud que la señora reportó y argumentó, no me constó y nunca se
probó por parte de la misma, prueba de ello es que continuó laborando en los
meses siguientes al evento informado”. A lo anterior, agregó que, en el
marco de la negociación adelantada con la señora Pérez, le cancelo un total de
$ 620.000 en efectivo y le hizo entrega de un celular cuyo costo fue de
415.000.
Con fundamento en todo lo anterior, declaró y ratificó, que con la
voluntad de la señora María del Carmen Pérez, se desestimaron y cerraron todas
las acciones legales vigentes en su contra.
Como prueba de lo expuesto, adjuntó copia del informe presentado
por el Ministerio de Trabajo respecto de la querella administrativa que obraba
en contra suya y de su esposa y copia del desistimiento presentado por la
señora Pérez[47].
5.2.4.2 Así mismo, la Secretaria General de esta Corporación
informó al despacho que, mediante comunicado del 13 de agosto de 2019[48], el accionado le dio alcance a la
referida declaración juramentada allegando, entre otros, los siguientes
documentos: (i) copia simple de comunicaciones (chat) vía “whatsapp”
entre la señora María del Carmen Pérez y la parte accionada, las cuales dan
cuenta del inicio de la relación de trabajo entre las partes y el acuerdo de
negociación con la que culminó la misma[49];
(ii) tres audios realizados por la actora durante el proceso de negociación y
conciliación[50];
(iii) copia de recibo de consignación en efectivo por un
valor de $500.000[51]
y (iv) copia simple de paz y salvo firmado por las partes[52].
Sobre el particular, se advierte que de la información que obra en
las conversaciones de “whatsapp” así como de aquella contenida en los
audios se pudo verificar que, en efecto, la accionante manifestó ante la parte
accionada su intención de conciliar sobre de la base de que pretendía abandonar
el territorio colombiano junto con su familia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del
reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta
Corporación, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[53]
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la
referencia.
2. Presentación del caso
2.1 La señora María del Carmen
Pérez, ciudadana venezolana, actuando en nombre propio, promovió acción de
tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y la
estabilidad laboral reforzada, por considerar que los mismos fueron vulnerados
por parte de la señora Ana Isabel Mosquera Dupont y el señor Jaime Talero
Hernández, al
dar por terminada su relación de trabajo sin haber cancelado la liquidación
definitiva de las prestaciones sociales a las que había lugar y desconociendo
la afección de salud (fractura de escafoides de la mano izquierda) que, para el
momento de su despido, padecía como consecuencia de un accidente laboral.
2.2 En relación con dicha acusación, la parte accionada
sostuvo que a la peticionaria le fueron canceladas todas las prestaciones
sociales que se le adeudaban y que el despido de forma unilateral y por justa
causa se relacionó, concretamente, con el bajo desempeño laboral y con el hecho
de no haber regularizado su situación de permanencia en el país. Agregó, en
sede de revisión, que a la fecha todos los procesos judiciales y
administrativos que la actora impetró en su contra, incluida la presente acción
de tutela, fueron objeto de desistimiento por parte la misma comoquiera que:
(i) se adelantó un acuerdo conciliatorio entre las partes y (ii) la accionante
manifestó su deseo de abandonar el país junto con su familia.
2.3 Al trámite de tutela fue vinculado el
Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia que, en sede de
instancia, manifestó que la actora no era “titular del Permiso
Especial de Permanencia”, información que, en
el marco de trámite de revisión, fue modificada por la misma entidad al
informarle al despacho de la Magistrada sustanciadora que la tutelante registra
el aludido permiso cuya fecha de expedición fue el 4 de septiembre de 2018 y
cuenta con tarjeta fronteriza.
Así mismo, acudió al proceso de amparo el Ministerio
de Trabajo quien, inicialmente, precisó que los accionados no solicitaron
autorización para terminar la relación laboral con la señora Pérez.
Posteriormente, informó al despacho que si bien existió un trámite sancionatorio adelantado por la ahora accionante en contra
de los accionados, el mismo se encuentra en proceso de archivo con ocasión de
un escrito de desistimiento presentado por la señora María del Carmen Pérez.
Finalmente, hizo parte de la
presente acción, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud – ADRES quien solicitó
negar el amparo invocado por la accionante en lo que tiene que ver con las
funciones que desempeña la entidad.
2.4 El juez que conoció en primera instancia el proceso de
tutela negó el amparo solicitado por considerar que, en la presente causa,
operó la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de las
prestaciones sociales que reclamaba la actora. En cuanto al derecho a la
estabilidad laboral reforzada estimó que la señora Pérez no era titular del
mismo en tanto la terminación de su relación laboral no se produjo como
consecuencia de su diagnóstico médico. Decisión que fue objeto de recurso de
impugnación el cual fue declarado extemporáneo.
3. Planteamiento del problema
jurídico y esquema de resolución
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la
acción de tutela, de las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en
el trámite de revisión y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este
Tribunal debe determinar, inicialmente, si se cumplen o no los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, concretamente, aquel que se relaciona
con la subsidiariedad. En caso de que ello ocurra, le corresponderá definir si la señora Ana Isabel Mosquera Dupont y el señor Jaime Talero Hernández vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la
estabilidad laboral reforzada de la señora María del Carmen Pérez, al dar por terminado unilateralmente
el vínculo laboral pese a que, según se afirma en la demanda, para ese momento
la accionante padecía de una afectación de salud derivada de un accidente de
trabajo que era conocida por sus empleadores.
4. Estudio de procedencia de la acción de tutela
4.1 De la legitimación en la
causa y la inmediatez
4.1.1 La legitimación de las
partes
4.1.1.1 Legitimación en la causa por
activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta
Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma
o por quien actúe a su nombre[54]. En desarrollo de dicho mandato constitucional,
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[55] dispone que
la acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
En
esta oportunidad, el referido presupuesto se encuentra acreditado en tanto la
acción de tutela que se revisa fue directamente promovida por la señora María
del Carmen Pérez, titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca.
4.1.1.2 Legitimación
en la causa por pasiva El mismo
artículo 86 superior dispone que la acción de tutela procede frente a la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de los
mismos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. En lo
referente con la procedencia del amparo contra particulares, dicho mandato
guarda correspondencia con lo previsto en los artículos 1º y 42 del Decreto 2591 de 1991.
Concretamente, el numeral 9 del
artículo 42 del decreto en mención establece que la acción de tutela procederá
contra acciones u omisiones de los particulares cuando, entre otras cosas, la
solicitud este dirigida a salvaguardar los
derechos “(…) de quien se encuentre en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción (…)”.
Al respecto, esta Corporación se ha ocupado de delimitar los conceptos de
subordinación e indefensión, precisando que la diferencia entre ellos radica en
el origen de la relación de dependencia. Específicamente, respecto de la
subordinación ha señalado la Corte que esta “(…) alude a la existencia de
una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los
trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen (…)”[56].
Bajo esa línea, este
Tribunal ha reconocido que el parámetro de subordinación se materializa en el evento
en que una persona tenga la obligación de acatar las órdenes de un tercero, en
virtud de un contrato o vínculo jurídico que sitúa a las partes en una relación
de dependencia jerárquica[57].
Así las cosas, se advierte que, atendiendo al material probatorio aportado
al expediente, es posible afirmar que entre la actora en este proceso de tutela
y la parte accionada existió una relación de trabajo. En efecto, tanto en el
escrito de tutela como en las contestaciones de la accionada se
reconoció que la actora prestó sus servicios como trabajadora doméstica y/o de
servicios varios, de forma personal, bajo la continua subordinación y
dependencia de la demandada, razón por la cual recibía a cambio una
remuneración mensual.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala
que para el caso sub examine la
señora Ana Isabel Mosquera Dupont y el
señor Jaime Talero Hernández –en su condición de personas naturales - fungieron como
empleadores de la señora
María del Carmen Pérez, de lo cual se puede inferir una situación de subordinación en
cabeza de la accionante pues, en el vínculo surgido entre las partes, existía
una clara relación jurídica de dependencia. De allí que los accionados se
encuentren legitimados por pasiva en la presente causa.
4.1.2 Sobre la inmediatez
4.1.2.1 En reiteradas
oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar
que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento
del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los
derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo
razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la
transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del
principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de
la acción de tutela.
Sobre el particular, la
Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela
no tiene un término de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad
para promover la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz
del artículo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la
protección inmediata de los derechos fundamentales[58],
razón que le implica al juez de
tutela verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y constatar si el
tiempo trascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la
interposición de la tutela es razonable en punto a lograr la protección
invocada.
4.1.2.2 En
el caso objeto de revisión, la Sala advierte superado el presupuesto de la
inmediatez por cuanto la
accionante solicitó el amparo en un término razonable, esto es,
menos de seis meses después de ocurrido el hecho generador de la presunta
vulneración de los derechos invocados. En efecto, conforme surge de los
elementos de juicio allegados al proceso, la acción de tutela promovida por la
señora Pérez fue presentada el 11 de enero de 2019[59], luego de que se
dio por terminada su relación de trabajo el 22 de noviembre de 2018.
5. Subsidiariedad
5.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y
subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada, en
principio, a “que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
5.2 No obstante lo anterior, la referida disposición
constitucional y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, prevén dos excepciones
a la regla de la subsidiariedad que, en consecuencia, implican la procedencia
de la tutela aun cuando el afectado tenga a su disposición otro medio de
defensa judicial. Dichas excepciones se concretan en los
siguientes supuestos a saber: (i) cuando existiendo un medio de defensa judicial
ordinario este resulta no ser idóneo y eficaz para la protección de los
derechos fundamentales invocados por el accionante, caso en el cual la decisión del
juez de tutela tendrá un carácter definitivo o (ii) cuando, a pesar de
que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone
como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.”[60],
escenario en el que la decisión de
amparo constitucional se mantendrá vigente transitoriamente durante el término
que utilice el juez natural para resolver de fondo el proceso ordinario
instaurado por el afectado[61].
5.3 En
tratándose del amparo como mecanismo definitivo de
protección de los derechos fundamentales, ha precisado la propia jurisprudencia
que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con
que cuente el accionante han de ser analizadas atendiendo a las particularidades
del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así será posible
establecer si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una
dimensión constitucional y no meramente formal[62].
Lo anterior, adquiere mayor importancia en asuntos de carácter laboral donde la
propia jurisprudencia ha reconocido que “(…) el medio de defensa ordinario
debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a
hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta
Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos
laborales, no persigue la solución
de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la
solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para
resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”[63].
5.4 Ahora bien, en cuanto
a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección, tal y
como se advirtió previamente, este tiene lugar cuando se está en presencia de
un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado esta Corte debe ser de carácter
inminente y grave[64], donde las medidas para
evitar su consumación obedezcan a los criterios de urgencia e impostergabilidad[65].
En ese orden, ha precisado la jurisprudencia en la materia que: “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las
condiciones económicas del peticionario del amparo” constituyen criterios orientadores al momento de
determinar la existencia o no de una perjuicio irremediable[66].
5.5 En plena correspondencia con lo anterior, esta
Corporación mediante sentencia T-747 de 2008[67]
precisó que cuando el accionante persigue la protección transitoria de sus
derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar
y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio
irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es
insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”
5.6 Ahora bien, en lo que se refiere específicamente al reintegro
laboral y al pago de derechos económicos a través de la protección del derecho
a la estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia de esta Corporación ha
considerado que, cuando surjan controversias entre las partes vinculadas por
una relación de trabajo, el ordenamiento dispone de las herramientas jurídicas
necesarias para que sea el juez natural quien brinde una solución eficaz para
tales eventos. Así, quien encontrándose en una situación de debilidad manifiesta,
estima transgredidos sus derechos fundamentales como consecuencia de la terminación
de la relación de trabajo, puede acudir al juez laboral o administrativo, para
que sea este quien logre el restablecimiento de los mismos[68].
5.7 No
obstante lo expuesto, también ha señalado este Tribunal que el amparo
constitucional resulta
ser excepcionalmente procedente en aquellas situaciones donde
se pretenda, de manera urgente, el reintegro laboral de personas que al haber
sido desvinculadas de su empleo en razón de una limitación física, sensorial o
psicológica, se encuentran en condición de
debilidad manifiesta y para quienes, con ocasión a ello, las vías ordinarias de
defensa judicial no resultan lo suficientemente eficaces e idóneas en la
salvaguarda de los derechos fundamentales que, de manera directa, se puedan ver
conculcados[69].
5.8 En suma, atendiendo al carácter
subsidiario de la acción de tutela, esta resulta improcedente para perseguir el
pago de acreencias laborales y la protección del derecho a la estabilidad
laboral reforzada de un trabajador que ha sido desvinculado de su puesto de
trabajo. Sin embargo, en los casos en que se pretenda evitar la consumación de
un perjuicio irremediable o de comprobarse que los medios judiciales ordinarios
no son idóneos ni eficaces- de acuerdo con las condiciones particulares del
sujeto - procede la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo de
protección de sus derechos fundamentales.
6. Examen de subsidiariedad del caso
concreto
6.1 Como previamente fue advertido, lo
primero que debe determinar la Sala en este caso es si, a la luz de la
situación fáctica y de los elementos de prueba allegados al proceso, la acción
de tutela objeto de revisión es procedente para proteger el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de la señora María del Carmen Pérez, quien
desempeñó labores domésticas y asistenciales para la señora Ana Isabel Mosquera Dupont y el señor Jaime Talero Hernández, así como para lograr el pago de las prestaciones y salarios
dejados de percibir con ocasión de su desvinculación, efectiva a partir del día
22 de noviembre de 2018.
6.2 Para efectos de
dar respuesta a lo anterior, es preciso recordar que prima facie, la autoridad
competente para definir sobre el reintegro laboral y para condenar al empleador al pago de la indemnización a que haya
lugar, sería un juez ordinario de conformidad con lo estatuido en el artículo 2°
del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el
artículo 2 de la ley 712 del 2001. Tales normas establecen que es la
Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de Seguridad Social la
llamada a conocer las controversias jurídicas que se generen con ocasión
directa o indirecta de una relación de trabajo.
6.3 Sobre esa base, y atendiendo a las reglas
fijadas por esta Corporación respecto de la procedencia excepcional de la tutela, se requiere determinar si, a
partir, de los elementos de prueba que a la fecha obran en el expediente, es
posible concluir que la señora Pérez no cuenta con otro medio de defensa
judicial que sea idóneo y eficaz para salvaguardar sus garantías fundamentales
o si, aun existiendo dicho medio, la tutela procede como mecanismo transitorio para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
6.4 Con el propósito de adelantar el correspondiente
análisis de subsidiariedad en el caso concreto, cabe empezar por señalar que de
la información allegada por Migración Colombia, la señora Pérez, en su calidad de
ciudadana venezolana, cuenta con Permiso Especial de
Permanencia desde el 04 de septiembre de 2018, encontrándose, desde entonces,
en situación de regularidad en el territorio colombiano. Ello resulta
particularmente relevante en tratándose de extranjeros residentes en el país, pues
la existencia de dicho permiso en favor de la actora, implica reconocer que esta
puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa previstos por la Ley para
solicitar la protección de los derechos que estima le fueron vulnerados por los
accionados en razón de la relación de trabajo que existió con los mismos.
6.5 Por
otro lado, destaca la Sala que, de acuerdo con los hechos probados en sede
de instancia y de revisión, se tiene que la señora Pérez, desarrollando las
funciones propias de las tareas encomendadas por la parte accionada,
sufrió un accidente de trabajo el 4 de junio de 2018 que le produjo un traumatismo en el carpio de
la mano izquierda, sin que ello se constituyera como un impedimento para
continuar ejerciendo sus labores hasta el día 22 de noviembre de la misma
anualidad, fecha en la que su empleador le notificó la terminación unilateral de la relación laboral
existente entre las partes.
Ante tal panorama, agrega la Corte que
si bien del material probatorio que figura en el expediente no se puede
determinar con exactitud la edad de la peticionaria, lo cierto es que, de los registros fotográficos
allegados por la misma, es posible inferir que se trata de una mujer joven, que
aun cuando tiene la condición de inmigrante regularizada, no se encuentra en
estado de extrema debilidad manifiesta o de vulnerabilidad que le
impida acudir a un proceso judicial ordinario.
6.6 Ahora bien, en lo referente a la eficacia del mecanismo
de defensa judicial al alcance de la afectada, estima la Sala que, a la luz de
las condiciones particulares de la actora, un proceso ordinario laboral resultaría
el escenario idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales
que pretende invocar mediante la interposición de la acción de amparo.
Ello, teniendo en cuenta que en el presente caso no existe claridad ni certeza
sobre la verdadera causa que dio lugar a la terminación de la relación laboral
y por cuanto el objetivo de un trámite de tal naturaleza es precisamente,
resolver, en el marco del correspondiente debate probatorio, controversias de
carácter laboral y, en consecuencia, adoptar las decisiones de fondo necesarias
para propender por la salvaguardia de las garantías conculcadas, si a ello hubiera
lugar.
6.7 Aunado a lo anterior, conviene destacar que aun cuando la
actora no ha acudido a la jurisdicción laboral para reclamar la protección de
sus derechos sí puso de presente su intención de utilizar la presente acción de
tutela como mecanismo transitorio de defensa de sus garantías fundamentales.
Ello, con fundamento en la existencia de una querella administrativa que
interpuso ante el Ministerio de Trabajo cuyo objeto se concretaba en perseguir
el pago de las acreencias laborales que se le adeudaban.
6.8 Así las cosas, ante la existencia de otros mecanismos de
defensa judicial y al no
existir certeza sobre la debilidad manifiesta del tutelante, considera
la Sala que la presente acción de tutela tan solo podría ser procedente, tal y
como lo solicitó la misma accionante, como mecanismo transitorio de protección
de llegarse a demostrar que esta última se encuentra sometida a la posible
materialización de un perjuicio irremediable respecto de sus derechos
fundamentales.
6.9
En este orden de ideas y con miras a adelantar tal valoración, a criterio de la
Sala, se estima pertinente puntualizar respecto de lo siguiente:
6.9.1 Conforme fue expuesto, la señora María del Carmen Pérez,
previa interposición de la acción de tutela, instauró querella administrativa
ante el Ministerio de Trabajo contra los aquí accionados, solicitando el pago
de acreencias laborales, trámite que para la fecha se encuentra archivado con
ocasión de un desistimiento presentado por la misma querellante donde manifestó
haber suscrito acuerdo conciliatorio con su empleador. Sobre el particular, se
verificó, de acuerdo con las pruebas remitidas por el accionado, que dicho
acuerdo implicó no solo el pago de unas sumas de dinero a favor de la actora sino
además, la compra de un equipo celular y el pago de unos tiquetes terrestres
comoquiera que esta le manifestó su deseo de abandonar el país. Las anteriores
afirmaciones, en criterio de la Sala, deben tomarse por ciertas en tanto la
parte pasiva de este trámite de tutela adjuntó prueba de las mismas, sin que estas
fueran controvertidas por la señora Pérez, no obstante haber sido requerida en
varias oportunidades, sin éxito, por el juez de instancia con el propósito de
conocer las condiciones socioeconómicas y de salud en las que se encontraba.
Respecto de esto último, la Sala estima pertinente aclarar el
hecho de que el juez de tutela, en virtud de los poderes oficiosos que, en
materia probatoria le son conferidos en los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del
Decreto 2591 de 1991 intentó, a partir de la solicitud de pruebas, llegar[70] “(…) al
convencimiento respecto de la situación litigiosa”[71]. De ello
da cuenta, entre otras cosas, la comisión ordenada por parte de esta
Corporación al juez de primera instancia para que practicara interrogatorio de
parte a la accionante orientado a, como ya se ha dicho, esclarecer las
condiciones materiales en las que se encontraba con ocasión de la presunta
vulneración de sus derechos. Actuación que, no obstante el esfuerzo de esta Corte,
resultó infructuosa en lo correspondiente a obtener información adicional por
parte de propia actora en tanto la misma guardó silencio pero que, en todo
caso, le permitió a la Sala conocer otros elementos de pruebas que resultan
relevantes para la solución del caso.
6.10 Con todo esto, constata la Sala que en el caso sub examine
tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente
la acción de tutela de manera transitoria. Por una parte, porque si bien la
actora pudo ver afectado su mínimo vital para al momento de su desvinculación,
lo cierto es que actualmente dicha situación ya no tiene ocurrencia en tanto
que:
(i)
En el trámite del amparo recibió por parte de los accionados unas sumas de
dinero a título de pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, las
cuales, en razón del tiempo laborado -de junio a noviembre de 2018-, resultan
razonables y proporcionales.
Sobre
este punto, resulta relevante tener en cuenta que uno de los pagos tuvo lugar
en audiencia de fijación de acreencias laborales, lo cual permite entender que
se dio con la participación y bajo la supervisión de las autoridades de
trabajo, hecho que lleva a concluir que, en principio, lo recibido se ajusta a
lo adeudado.
(ii) A pesar de la afección de salud que presentaba la accionante para
la fecha de la interposición del amparo, dicha limitación física no tenía la
entidad suficiente para impedirle desarrollar otras actividades laborales que
le proporcionaran un sustento económico para su manutención. Cuenta de ello es
que: (i) continuó laborando para los accionados durante casi cinco meses más,
luego de su accidente; y (ii) del certificado médico que reposa en el
expediente no se evidencia que su afectación de salud supusiera un estado de
incapacidad[72].
(iii)
La tutelante manifestó no encontrarse interesada en continuar con ninguna de
las acciones judiciales adelantadas en contra de los accionados así como
tampoco tener interés en permanecer en el país, hechos que, a juicio de esta Sala,
explican en alguna medida la actitud renuente que asumió con la administración
de justicia, en el sentido de no atender, como ya se advirtió, a los llamados y
requerimientos hechos por el juez de tutela y por la propia Corte Constitucional
para aclarar y precisar el alcance de sus reclamaciones en tutela y de las
decisiones adoptadas en el curso del proceso.
6.11
Ahora bien, si en gracia de discusión se
admitiera superado el test de procedibilidad de la acción de tutela
objeto de estudio, concretamente el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, en cualquier caso, tampoco habría lugar a un pronunciamiento
de fondo comoquiera que, respecto de las pretensiones de la acciónate, operó la
carencia actual del objeto por hecho superado. Ello, toda vez que, tal y como
se ha venido señalando: (i) la actora suscribió acuerdo conciliatorio con la
parte demandada, satisfaciéndose así el pago de los derechos económicos que se
le adeudaban, (ii) desistió, mediante escrito autenticado, de todos los
procesos judiciales impetrados contra los accionados, (iii) no figura
incapacidad médica que dé cuenta de que, actualmente, continua presentado la
afectación de salud que sufría para el momento de su despido, y (iv) manifestó
su interés de abandonar el país, hecho que se suma a su actuar renuente en el
marco de trámite tutelar. De allí que, para la fecha, se entiendan
reivindicados los derechos cuya protección invocó y que motivaron la presente acción
constitucional.
Respecto de esto último,
ha señalado la Corte que “cuando lo pretendido a través de la acción de
tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
invocados por el demandante”[73] no solo carece de fundamento examinar si estos fueron
conculcados, sino también, proferir órdenes de protección “(…) pues no se
trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones
especiales sobre la materia”[74].
Adicionalmente, ha considerado este Tribunal que la carencia actual de objeto puede tener lugar
cuando se presentan otras situaciones que hacen
innecesaria o ineficaz una eventual orden de tutela, como por ejemplo,
“cuando las circunstancias
existentes al momento de interponer la acción se transformaron y, como
consecuencia, la parte accionante pierde el interés en la satisfacción de
la pretensión solicitada o ésta ya es imposible de obtener”[75].
6.12 En conclusión, la inobservancia del
requisito subsidiariedad es suficiente para descartar la procedencia del amparo
constitucional en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a estudiar
el fondo del asunto planteado. Por ello, la Sala revocará la sentencia
proferida por el Juzgado
Sexto Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), en la que se negó el amparo solicitado y,
en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción, por las razones
expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de
términos decretada en este proceso.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali
(Valle del Cauca), en la que
se negó el amparo solicitado por la señora María del Carmen Pérez y, en su
lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela.
TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en el sitio web de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver a folios 37 a 43 del cuaderno principal.
[2]
Sala de Selección Número Cinco, conformada por los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto
del 21 de mayo de 2019, notificado el 04 de junio de 2019.
[3]
Se trata de una pareja de matrimonio.
[4]
Respecto de este hecho, adujó la actora en su escrito de tutela que estaba al
cuidado de “(…) la niña de la pareja contratante con síndrome de down”
(ver a folio 11 del cuaderno principal). No obstante, de la información
recaudada en sede de revisión se pudo establecer que se trataba de la hermana
del señor Jaime Talero.
[5]
Ver a folio 27 del cuaderno principal - escrito radicado por la actora ante el
inspector de trabajo y seguridad social de la Dirección Territorial de Valle
del Cauca.
[6]
Ver a folios 3 – 6 del cuaderno principal.
[7] Ver a folio 12 del cuaderno principal.
[8]
Ver a folio 17 del cuaderno principal.
[9]
Ver a folios 20 a 23 del cuaderno
principal.
[10] Ver a folio 20 del cuaderno principal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.