T-597-17
Sentencia T-597/17
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE
LAS FUERZAS MILITARES-Procedencia excepcional
Con relación a los
miembros de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos,
presuntamente vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la
institución por disminución de su capacidad psicofísica, esta Corporación se ha
pronunciado en varias ocasiones y ha considerado que en estos eventos la acción
de tutela es procedente, en la medida que se trata de sujetos de especial
protección, al estar en situación de discapacidad y donde los medios ordinarios
no sería eficaces para lograr la protección urgente de sus derechos
fundamentales.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION
DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Protección
constitucional
En el caso de las personas con
discapacidad, “es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego
de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica,
como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral.”
En este entendido, la estabilidad laboral reforzada
constituye una protección para aquellos que se hallen en estado de debilidad
manifiesta, con la finalidad de que reciban el pago de las incapacidades
mientras estén cesantes y para que sus condiciones de vulnerabilidad no
constituyan la causa de su despido u otra modificación laboral perjudicial.
Esta protección especial de quienes por su condición
física están en circunstancia de debilidad manifiesta, se extiende también a
las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite una discapacidad.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E
INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE
LAS FUERZAS MILITARES-Marco normativo
RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE
LAS FUERZAS MILITARES-Disminución de la capacidad psicofísica
DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION
DE LA CAPACIDAD LABORAL
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO PROFESIONAL
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Ejército reincorporar a accionante en uno de sus programas
y reubicarlo en el cargo que venía desempeñando y/o en otra actividad que pueda
desempeñar, de conformidad con sus habilidades, destrezas y formación académica
Referencia:
Expediente T-6.102.279
Acción de Tutela
instaurada por Víctor Alfonso Monroy Villa contra Ministerio de Defensa
Nacional y Ejército Nacional.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá, veintiséis
(26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y
Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de la decisión de segunda instancia emitida por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión de la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la presente acción de
tutela.
Conforme a lo
consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional seleccionó,
para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.[1]
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
Víctor Alfonso
Monroy Villa, a través de apoderado judicial, solicita mediante acción de
tutela la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad y a la estabilidad laboral
reforzada, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional y el Ministerio de
Defensa al retirarlo del servicio mientras se encontraba en tratamiento médico.
Basa su solicitud en los siguientes hechos y argumentos.
1. Hechos, argumentos y solicitud
1.1.
Sostiene que fue soldado profesional por más de
cinco (5) años, ejerciendo sus actividades en la unidad militar y como
consecuencia de su buen desempeño recibió distintos reconocimientos.
1.2.
Indica que el 17 de agosto de 2008, encontrándose
en actividades propias del servicio cayó en un campo minado “sufriendo
trauma de los tejidos blandos por presión de la espalda parte derecho y trauma
craneoencefálico, heridas en el oído derecho por explosión de artefacto
explosivo, lesiones en sus rodillas y otras afecciones siendo asistido por
parte del enfermero de combate y remitido al dispensario militar”.
1.3.
Posteriormente, en el año 2012 ejecutando labores
propias del servicio en Puerto Gaitán, Meta, sufrió lesiones en la rodilla
derecha, mandíbula y puño derecho. Manifiesta que al informar a los superiores,
no fue evacuado del área de operaciones de forma inmediata sino diez (10) días
después de ocurridos los hechos, situación que obligó a que esforzara su
rodilla izquierda al llevar el peso del equipo de campaña y armamento de
dotación.
1.4.
Como consecuencia de estas lesiones, dice, se citó
a la Junta Médico Laboral el 9 de octubre de 2015, la cual en concepto No.
82396 de esa fecha, reconoció que fueron realizados diferentes procedimientos
médicos y quirúrgicos, entre ellos “los de la especialidad de ortopedia,
determinando que tiene problemas en el puño derecho, dolor crónico y presenta
artrosis post traumático y su pronóstico es reservado; respecto a la
especialidad de medicina familiar se dice que su pronóstico es bueno y que
presenta cicatrices de cara y heridas en general por la explosión causada;
respecto de la especialidad de audiometría tonal seriada, se dice que en
general se encuentra en buen estado; respecto de la especialidad de otorrinolaringología
paciente con estado actual sensorial normal, presenta hipoacusia, sensibilidad
auditiva periférica, respecto a la anamnesis el actor les manifestó que tenía
serios problemas de rodillas porque le dolían constantemente, examen físico,
describe que presenta dolor en puño derecho y dolor en la palpación de rodillas
y pérdida de estabilidad marcha limitada pero que en general se encuentra en
buenas condiciones. (…) Respecto a la clasificación de las lesiones o
afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio otorgan
incapacidad permanente parcial NO APTO – NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL.”
Lo anterior, por cuanto “el paciente presenta secuelas de origen
osteomuscular que limita realizar actividades militares satisfactoriamente, su
permanencia en la fuerza podría empeorar o complicar su lesión ocasionando
impacto negativo a nivel ocupacional, no anexa certificaciones académicas”.
En ese mismo concepto, se calificó la disminución de la capacidad laboral en un
47.11%.
1.5.
Inconforme con lo anterior, presentó petición para
convocar a Tribunal Médico Laboral toda vez que considera que sus lesiones
fueron adquiridas dentro del servicio y la Junta Médico Laboral fue convocada
después de casi 7 años de haber ocurrido el incidente. Además, señala que
cuando empezó a realizar ficha médica para que le fuera adelantada esa Junta
Médico Laboral le detectaron astigmatismo y miopía, “siendo valorado y
tratado por el servicio de optometría, dando como resultado agudeza con
reducción óptica 20/20”; esta lesión fue calificada como enfermedad común y
no le fijaron “ninguna clase de índices diciéndoles que la labor nocturna
como soldado profesional tiene que utilizar dispositivos capaces de intensificar
esta luz para poder producir imágenes claras y nítidas (…)”
1.6.
Alega que el Tribunal Médico Laboral, reunido el
24 de agosto de 2016, revocó los numerales que calificaban las lesiones
sufridas por el actor, redujo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al
33.21% y confirmó la calificación de no apto para el servicio sin reubicación.
1.7.
Por este motivo, considera que los actos
administrativos emitidos por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal Médico
Laboral “están viciados de legalidad (sic) por tener una falsa
motivación en la decisión otorgada respecto a la no aptitud y no reubicación
del encartado, del mismo modo por omitir calificar las lesiones en el literal
correspondiente C (en actos del servicio con ocasión del mismo en
restablecimiento del orden público interno) y B (en actos del servicio con
ocasión del mismo) y no A (en actos del servicio pero no con ocasión del mismo)
de acuerdo a lo contemplado en el artículo 35 del decreto 094 de 1989 ya que la
calificación de las patologías que se le achaca a mi defendido no tuvieron en
cuenta las exculpaciones dadas por él en la apelación y por el contrario los
integrantes del Tribunal Médico Laboral decidieron unánimemente revocar
índices de patologías ya calificadas y no calificar ni valorar otras que
presenta actualmente, además de no conceder la reubicación laboral y
declararlo NO APTO para el servicio desconociendo de ante mano que todo acto
administrativo debe estar debidamente motivado y desconociendo los parámetros
mínimos que se debe de tener para con las personas que se encuentran en
situación de discapacidad y motivar falsamente el concepto de capacidad para el
servicio excluyendo las leyes del estado colombiano sobre este tema y las leyes
internacionales sobre la capacitación que se debe de dar a las personas que se
encuentren en debilidad manifiesta por tener una avanzada discapacidad laboral”.
1.8.
El 14 de octubre de 2016 se expidió la Resolución
No. 2335 mediante la cual se retiró del servicio de las fuerzas armadas al
accionante, Víctor Alfonso Monroy Villa.
1.9.
Expone igualmente que si el Tribunal evidenció una
mejora en su estado de salud y en consecuencia disminuyó el porcentaje de la
pérdida de capacidad laboral, debió concederle la reubicación laboral y no como
aconteció, ratificar la calificación de no apto. Manifiesta no entender las
razones invocadas y que “no se le está dando el trato igual como a otros
funcionarios del ejército nacional que se encuentran en iguales o peores
condiciones (respecto a salud) que en la que se encuentra el actor, ahora bien,
sin tener en cuenta que pese a que no ha terminado su bachillerato el actor les
manifestó que sabe desarrollar otras actividades de carácter administrativo
tales como docencia, logística e instrucción, séase conducir vehículos,
organizar archivos, operar medios tecnológicos como el manejo de un computador,
con el actuar del Tribunal Médico Laboral y los integrantes de la Junta Médica
Laboral se vislumbra que desconocen ostensiblemente la Constitución Política de
Colombia en materia de salud, principalmente en lo reglado en el artículo 47 de
la norma ibídem donde el Estado debe adoptar medidas tendientes a preservar la
estabilidad de las personas que se encuentren discapacitadas”.
1.10. Informa que contra las actas emitidas por el Tribunal Médico Laboral y
la Junta Médica Laboral se solicitó conciliación extrajudicial el 23 de enero
de 2017, siendo declarada fallida por la Procuraduría 26 Judicial II para
Asuntos Administrativos por no presentarse el representante del
Ministerio de Defensa.
1.11. Sostiene que el concepto negativo no tuvo en cuenta que desde la fecha
de los accidentes hasta el retiro de la institución “se desempeñó en el área
operativa sin que las lesiones que tuviera le impidieran desarrollar su labor
profesional de manera óptima como se ve reflejado en su correspondiente folio y
hoja de vida al igual que los conceptos de idoneidad emitido por los superiores”.
Considera que tiene “idoneidad empírica para desempeñarse en labores de
oficina, para formar reclutas que llegan a los batallones, para trabajar con la
comunidad en actividades sociales, tiene capacidad para manejo de archivo y
logística y en general está dispuesto a recibir la capacitación adecuada que se
le presente si lo requieren”.
1.12. De esta manera, estima vulnerados sus derechos fundamentales, ya que
nunca ha recibido instrucción distinta a la actividad militar, las razones
dadas por los integrantes del Tribunal y la Junta Médica Laboral no fueron
objetivas, al momento del retiro se encontraba discapacitado, en tratamiento
médico, no ha podido recibir atención en salud y dependía exclusivamente de su
salario como soldado para cubrir sus necesidades básicas, pagar arriendo y
créditos.
1.13. Finalmente, solicita la intervención del juez constitucional para que
se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la
seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita
(i) se deje sin efectos la resolución 2335 del 14 de octubre de 2016 mediante
la cual se le retiró del servicio al actor y se ordene su reintegro en labores
administrativas, logísticas o de instrucción, previa capacitación para ejercer
el cargo; (ii) se ordene a la Dirección de Sanidad Militar realizar una nueva
valoración médica para determinar con exactitud si el accionante es apto o no
para desempeñar actividades diferentes a las operativas; (iii) se ordene el
reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho por el tiempo
que estuvo desvinculado de la institución; (iv) se ordene el reconocimiento y
pago de la indemnización correspondiente por disminución de la capacidad
laboral y (v) se garantice la prestación del servicio de salud y los
tratamientos necesarios.
2.
Traslado y contestación de la demanda[2]
2.1.
El Ministerio de Defensa Nacional, Comando General
Fuerzas Militares, Ejército Nacional, a través del Director de Personal del
Ejército Nacional, se manifiesta acerca de los hechos de la tutela.[3]
En primer lugar, informa que efectivamente el señor Víctor Alfonso Monroy Villa
fue retirado del servicio activo mediante orden Administrativa de Personal 2335
del 14 de octubre de 2016 por la causal de disminución de la capacidad
psicofísica. Lo anterior, con fundamento en la Ley 1793 de 2000, que rige al
personal de soldados profesionales y faculta en su artículo 10 al comandante de
la fuerza pública para retirar del servicio a quien no reúna las condiciones de
capacidad y aptitud psicofísica requerida.
En ese sentido, señala que la
resolución atacada tiene fuerza ejecutoria y presunción de legalidad, toda vez
que no ha sido anulada ni suspendida por la jurisdicción de lo contencioso
administrativa.
2.2. Respecto del pago de salarios y
prestaciones sociales, manifiesta que el último mes de nómina devengado y
cancelado correspondió al mes de octubre de 2016 y las cesantías fueron reconocidas
de conformidad con la resolución 228502 del 9 de febrero de 2017.[4]
2.3. Expone que la planta orgánica
del Ejército Nacional depende del presupuesto del orden nacional y de las
necesidades de personal para cumplir la misión asignada a las Fuerzas Armadas,
razón por la que dice “estar imposibilitado el Ejército Nacional en ampliar
su planta de personal sin contar con los recursos suficientes para el
desarrollo de su misión. Así mismo, las directrices establecidas por el
Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, atendió (sic) las
particulares condiciones médicas del señor Monroy Villa, a fin de evitarle un
perjuicio mayor en su salud, por lo que recomendó no ubicarlo laboralmente para
el desarrollo de ninguna actividad militar.”
2.4. Finalmente, resalta que la
tutela es un mecanismo al que debe acudirse para evitar un perjuicio
irremediable, lo cual no ocurre en este caso en el cual existe la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho que no ha sido interpuesta por el
accionante. Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de la acción
presentada por el señor Monroy Villa.
3. Decisión de primera Instancia[5]
Mediante providencia del veintidós (22) de febrero
de dos mil diecisiete (2017), la Sala Civil del Tribunal Superior Judicial de
Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el
actor Víctor Alfonso Monroy Villa.
Consideró que “el amparo rogado deviene
improcedente por ausencia del principio de subsidiariedad, ya que no existe
prueba dentro del plenario que demuestre que de cara a la atrás citada orden
administrativa 2335 de 14 de octubre de 2016, haya ejercido los recursos
ordinarios procedentes frente a las decisiones allí tomadas, de acuerdo con el
artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. (…) De otra parte, el petente cuenta con la
posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ante ella
promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Por
último no existe elemento de juicio que permita inferir que el amparo procede
como mecanismo transitorio, efecto en el que además no fue solicitado, pues ni
se alegó, ni se demostró hecho del que se deduzca la inminente causación de
irremediable daño.”
Sin perjuicio de lo anterior, ordenó la
prestación del servicio médico por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional hasta que se garantice su acceso a otro sistema de salud, “toda vez
que las dolencias y patologías que en la actualidad padece el señor Monroy
Villa fueron adquiridas durante el tiempo que sirvió como soldado profesional,
así se haya dispuesto su retiro de la fuerza pública y tenga definida su
situación médico laboral, no puede interrumpirse la continuidad de sus
tratamientos médicos, en atención a las múltiples secuelas que presenta”
4. Impugnación
Inconforme con la decisión, el apoderado del
accionante presentó impugnación en los siguientes términos:
4.1. En primer lugar reitera sus argumentos
relacionados con la falta de observación de las normas nacionales e
internacionales sobre protección laboral reforzada por parte de los integrantes
del Tribunal Médico Laboral y con la negativa a capacitar al accionante para
ejercer algún tipo de labor de docencia, instrucción o logística, en la medida
que el señor Monroy Villa no tiene una pérdida de capacidad laboral superior al
50%.
4.2. En segundo lugar, manifiesta que la
situación económica del accionante es precaria, que aunque se le reconoció un
valor de $8.000.000 por concepto de cesantías, el mismo no ha sido cancelado y
tiene dificultades para cubrir sus necesidades básicas y sus deudas, toda vez
que por su disminución física avanzada no ha podido desempeñarse en ninguna
actividad laboral.
4.3. En cuanto al no cumplimiento del
presupuesto de subsidiariedad señala que contra la Orden Administrativa 2335
del 14 de octubre de 2016 no le asiste recurso alguno, quedando agotada la vía
gubernativa y “para el caso concreto se tiene que ya se agotó el requisito
de procedibilidad a fin de precaver la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la procuraduría delegada para asuntos administrativos de la ciudad
de Ibagué y no se avizora dentro del plenario que haya existido algún tipo de
negligencia por parte del actor en aras de salvaguardar los derechos
fundamentales que se impetran ante su tribunal, por el contrario lo que se
pretende es que se amparen sus derechos por ser persona que se encuentra en
debilidad manifiesta por ser persona con una alta discapacidad laboral
superando el 15% que ordena la ley para dársele este privilegio a la
estabilidad laboral reforzada”.
4.4. Finalmente, considera que sí existe
perjuicio inminente, materializado por el abuso de poder del Comandante de
personal del Ejército al retirar de la institución al actor por disminución de
la capacidad laboral y sin realizar un análisis del verdadero estado de salud
del señor Monroy Villa, pudiendo capacitarlo para que desarrollara otra
actividad distinta a la militar, ya que al estar discapacitado gozaba de
estabilidad laboral reforzada.
5. Decisión de segunda instancia
5.1. La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia en providencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil
diecisiete (2017) confirmó la decisión impugnada. Consideró que la acción era
improcedente porque “frente al acto administrativo objetado se debe acudir
al instrumento jurisdiccional reseñado, pues esta sede excepcional no es una
vía paralela ni sustitutiva de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de
defensa”.
5.2. Respecto del dictamen, señala que el
mismo “analizó la situación particular del actor tanto desde el punto de
vista de su salud como de sus habilidades, por lo que de conformidad con la
posición sentada en la sentencia aludida, la reubicación laboral de aquel o la
realización de una nueva valoración no es viable por esta senda excepcional, ya
que en términos expresados por esta Corporación, el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía ‘clausuró el debate respecto a ese tópico’, sin
embargo, se reitera que ello no obsta para que por la vía contencioso
administrativa se expongan las razones que desvirtúen la negativa de situarlo
en otra plaza incluso su calificación, siendo al juez de la causa al que le
corresponda resolver al respecto”.
5.3. Sobre la orden dirigida a la Dirección de
Sanidad del Ejército, además de confirmarla, señala que aunque esta no fue
vinculada al trámite “ello no es óbice para evadir el cumplimiento del
mismo, dado que, en todo caso, el Ejército nacional a quien sí se convocó a la
Litis es una entidad unitaria con múltiples dependencias que responden frente
al mismo organismo (…).”
6. Actuación en Sede de Revisión
6.1. Mediante auto del 29 de agosto de 2017 la
Sala de Revisión ordenó oficiar al apoderado del accionante[6] para que
informara si en la actualidad el señor Monroy Villa estaba recibiendo la
prestación del servicio de salud, qué le había impedido acceder a
capacitaciones y si había presentado una acción diferente a la tutela para
cuestionar los actos de calificación.
Igualmente, se ordenó oficiar al Ministerio de
Defensa Nacional, Ejército Nacional – Dirección de Personal[7] para que
informara si ya había indemnizado al accionante como consecuencia del retiro,
por qué no había sido capacitado, cuál había sido el último cargo del actor en
la institución y si la oficina de atención al personal militar herido en
combate del Ejercito Nacional podía ayudar al señor Monroy Villa para ser
incluido en programas que le permitan desempeñarse en operaciones acordes a su
condición de salud y continuar su vida laboral.
6.2. Mediante escrito
del 4 de septiembre de 2017, el apoderado del señor Monroy Villa manifestó como
respuesta a los interrogantes planteados por esta Sala que el actor estaba
siendo atendido por Sanidad Militar y se encontraba pendiente de una cirugía en
su rodilla izquierda. Igualmente, respondió que había presentado acción de nulidad
y restablecimiento del derecho la cual está cursando en el Juzgado Noveno
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima.
Respecto de la
falta de capacitaciones del accionante, manifiesta que el “Ejército Nacional
en ningún momento lo convoc[ó] para realizar algún tipo de capacitación
distinta a las labores militares a fin de determinar con criterios objetivos si
el señor Monroy Villa Víctor podía desempeñarse en algún cargo distinto a los
operativos y así adquirir conocimientos para desarrollar actividades de
carácter administrativo tales como docencia, instrucción y/o logística, y pese
a que oportunamente les informó que estaba dispuesto a recibir capacitación por
parte de sus comandantes estos no se pronunciaron respecto a la solicitud
invocada. Y por el contrario la negativa de reubicación laboral dada por el
Tribunal Medico laboral de Revisión Militar y de Policía se basó fue en la
salud del actor y en la falta de preparación y conocimientos en Área de Apoyo a
la actividad operacional que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor
dentro del ámbito militar, siendo esta una de las circunstancias que
determinaron su retiro de la institución Militar”.
6.3. La Jefe de
la Sección Jurídica del Ejército Nacional, en escrito del 11 de septiembre
manifestó en primer lugar que el expediente prestacional del actor se
encontraba en etapa de conformación en la Dirección de Prestaciones Sociales
del Ejército Nacional. Seguidamente, indicó que de conformidad con el Decreto
1793 de 2000, mediante el cual se establece el Régimen de Carrera y Estatuto de
Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, los soldados son
capacitados permanentemente para el cumplimiento de su misión constitucional y
de conformidad con la normatividad aplicable al personal militar. Adicionalmente,
señaló que la Dirección de Familia del ejército, cuenta con un Programa de
Atención al Herido y sus Familias, al que puede acudir el accionante para
recibir asesoría y orientación psicosocial. Finalmente, manifestó que el último
cargo del señor Monroy Villa fue el de Estafeta de Comando en el Batallón de Combate
Terrestre 119 en Chaparral, Tolima, desempeñando funciones de archivista.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1.1.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia.
2.
Procedibilidad
2.1. De conformidad
con los artículos 86 Superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona
que estime que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados
es titular de la acción de tutela para buscar su protección, siempre que no
exista otro medio de defensa para tal fin. Igualmente, la Corte Constitucional
ha establecido como regla general la improcedencia de esta acción contra actos
administrativos de contenido particular y concreto, salvo que se acuda a ella
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Con relación a los
miembros de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos,
presuntamente vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la
institución por disminución de su capacidad psicofísica, esta Corporación se ha
pronunciado en varias ocasiones y ha considerado que en estos eventos la acción
de tutela es procedente, en la medida que se trata de sujetos de especial
protección, al estar en situación de discapacidad y donde los medios ordinarios
no sería eficaces para lograr la protección urgente de sus derechos
fundamentales.[8]
2.2. En este caso,
el señor Monroy Villa está legitimado para solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional. Asimismo,
aunque el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, es posible
advertir prima facie que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como
se evidencia en las pruebas allegadas al expediente, al tratarse de un soldado
cuya capacidad laboral disminuyó a raíz de un accidente sufrido en servicio y
que con posterioridad, fue retirado del mismo. De conformidad con sus
afirmaciones, se puede establecer que su formación se reduce a la vida militar,
lo que dificulta sus posibilidades de vincularse al mercado laboral, situación
que afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
Además, se observa
que el actor acude a la tutela por considerarla el medio más idóneo para
asegurar la protección oportuna y efectiva de sus derechos fundamentales y no
como un mecanismo para suplantar las vías judiciales de defensa ordinarias, ni
de forma negligente, ya que aunque no pide protección transitoria, está
demostrado que inició las acciones correspondientes para controvertir el acto
administrativo que lo retiró del servicio. En este contexto, exigir al
afectado que espere a que se surta el trámite correspondiente en la
jurisdicción ordinaria representa una carga desproporcionada, situación ante la
cual otras herramientas jurídicas pierden eficacia e idoneidad para amparar los
derechos de las personas en condición de discapacidad.
2.3. De otro lado,
se observa que la desvinculación se produjo el 14 de octubre de 2016 y la
interposición de la acción de tutela se llevó a cabo el 9 de febrero de 2017,
así que, teniendo en cuenta el tiempo de vacancia judicial, entre la fecha de
ocurrencia de la presunta vulneración de derechos y la fecha de la tutela que
hoy se revisa, trascurrieron aproximadamente cuatro meses, lo que demuestra que
los derechos fueron agenciados con prontitud.
2.4. En este orden de
ideas, teniendo en cuenta las circunstancias descritas y que el demandante es
un sujeto de especial protección constitucional, la acción de tutela por él
presentada resulta procedente.
3. Problema jurídico
En consideración a
los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder el
siguiente problema jurídico:
¿El Ejército Nacional vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la vida digna y
a la estabilidad laboral reforzada del señor Víctor Alfonso Monroy Villa al retirarlo
del servicio ya que su evaluación médica arrojó que no era apto para desarrollar ninguna actividad en la Fuerza Pública
como consecuencia de la disminución de su
capacidad psicofísica y la ausencia de capacitación?
Para resolver el
problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar reiterará el alcance del
derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o
en condición de debilidad. En segundo lugar, se referirá a la situación
especial de las fuerzas militares y el marco normativo que rige el régimen de
retiro de los soldados profesionales del Ejército Nacional, por disminución de
la capacidad psicofísica. Finalmente, se resolverá el caso concreto.
4. Estabilidad
laboral reforzada de personas con discapacidad. Reiteración de
jurisprudencia
4.1. De acuerdo con lo prescrito en el
artículo 13 de la Constitución le corresponde al Estado propiciar las
condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo,
especialmente para que las personas que de acuerdo a su condición económica,
física o mental se encuentren en estado de debilidad manifiesta, tengan una
especial protección. Esta salvaguarda no solo está consagrada en nuestra Carta
Política sino también en distintos tratados internacionales suscritos por
Colombia, como la Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada
por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con
limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución
48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas,
sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la
Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund
Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones
Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras.[9]
4.2. Así mismo, el artículo 53 de la Carta
Política establece una protección general de la estabilidad laboral de los
trabajadores, reforzada cuando el trabajador es una persona que, por sus
condiciones particulares, puede llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de
una desvinculación abusiva.[10]
En ese sentido, la Corte desarrolló el concepto de igualdad en las relaciones
laborales de la siguiente manera:
“(…) el llamado expreso de la norma superior a que las
relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la
solidaridad, debe extenderse a aquellas de carácter laboral. En ese sentido,
las relaciones laborales deben respetar principios constitucionales que, como
el de solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre sí, como sujetos de
derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de
vida en condiciones mínimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo
del Estado y de los demás particulares, especialmente, en aquellas situaciones
en las que la desigualdad material, la debilidad física o mental, o la falta de
oportunidades, les imponen obstáculos mayores en la consecución de sus metas.” [11]
4.3. La figura de “estabilidad laboral reforzada”
tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas;[12] (ii)
personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de
salud;[13]
(iii) aforados sindicales;[14]
y (iv) madres cabeza de familia.[15]
En el caso de las personas con discapacidad, “es
el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido
la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de
protección especial y de conformidad con su capacidad laboral.”[16] En
este entendido, la estabilidad laboral reforzada
constituye una protección para aquellos que se hallen en estado de debilidad
manifiesta, con la finalidad de que reciban el pago de las incapacidades
mientras estén cesantes y para que sus condiciones de vulnerabilidad no constituyan
la causa de su despido u otra modificación laboral perjudicial. Esta protección especial de quienes por su condición física están en
circunstancia de debilidad manifiesta, se extiende también a las personas
respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una
discapacidad.[17]
En este contexto, la estabilidad laboral
reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del mismo
es la condición especial que caracteriza al trabajador. El sustento normativo
de esta protección especial se encuentra en los principios de Estado Social de
Derecho,[18]
la igualdad material[19] y la solidaridad social, consagrados
en la Constitución Política. Estos mandatos de optimización resaltan la
obligación constitucional del Estado de adoptar medidas de protección y
garantía en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad
manifiesta.
4.4. Así las cosas, existe desconocimiento de
los fundamentos constitucionales y, especialmente, de los principios de
igualdad y solidaridad cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio
a las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y a
las calificadas como personas en situación de discapacidad en relación
con las que sí gozan de un buen estado de salud. [20]
5. La estabilidad laboral
reforzada de los soldados en situación de discapacidad. Marco normativo que
rige el régimen de retiro de los soldados profesionales del Ejército Nacional,
por disminución de la capacidad psicofísica. Reiteración jurisprudencial
5.1. De conformidad con el
artículo 217 de la Carta Política las Fuerzas Militares están sujetas a un régimen
especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera. Con relación al
régimen del Ejército Nacional, es menester citar los Decretos 1793[21]
y 1796[22]
de 2000, la Ley 923 de 2004[23], y el Decreto 4433 de 2004[24].
El artículo 1° del
Decreto 1793 de 2000 define a los soldados profesionales como “los varones entrenados y
capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y
apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones
militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones
que le sean asignadas.”
El artículo 8°
establece las causales de retiro del servicio activo de los soldados
profesionales, incluyendo como causal, la disminución de la capacidad
psicofísica.[25]
Consecuentemente, el artículo 10° de la mencionada normativa dispone que “[e]l
soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud
psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser
retirado del servicio.”
Respecto de la capacidad psicofísica, el
artículo 2º del Decreto 1796 de 2000, la define como el “(…) conjunto de
habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico
que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto,
para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo
o funciones.” Por su parte, el artículo 15[26]
dispone que la competencia para evaluar la capacidad psicofísica de un soldado
está a cargo de las Juntas Médico-Laborales Militares y de Policía a quienes
corresponde, en primera instancia, realizar la valoración de las secuelas,
clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para
el servicio, “pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo
amerite”. Finalmente, según el artículo 21, de las reclamaciones que surjan
contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales, conocerá en última
instancia el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el cual podrá
ratificar, modificar o revocar tales decisiones.[27]
5.2. Ahora bien, sin perjuicio de lo
anterior, esta Corporación en concordancia con su posición frente a la
protección de las personas en situación de discapacidad, ha señalado que la
facultad para retirar del servicio activo a los soldados profesionales cuando
presenten disminución en su capacidad psicofísica no opera automáticamente en
detrimento de sus garantías y derechos constitucionales. En estos casos, es
necesario que se realice una valoración de las condiciones de salud,
habilidades, destrezas y capacidades del afectado, para establecer si existen
actividades que podría cumplir dentro de la institución que permitan reubicarlo
en otro cargo.[28]
De manera que sobre la reincorporación de los soldados que se encuentran en
dicha situación, esta Corporación ha sostenido que el reintegro exige el
desarrollo de labores compatibles con sus capacidades, teniendo en cuenta
además, tanto su grado de escolaridad como sus habilidades o destrezas.[29]
Igualmente, se debe tener en cuenta si la discapacidad se adquiere con ocasión
del servicio o como producto directo del mismo, aspectos que obligan a las Fuerzas
Militares a hacerse cargo de la atención médica del afectado.[30]
En la Sentencia T-503 de 2010, al analizar un caso similar
al que ahora convoca a esta Sala de Revisión, la Corte consideró que “si bien le asiste razón al accionado con
respecto a que para cumplir la misión constitucional encomendada, se requiere
la plena capacidad sicofísica de un soldado profesional, al mismo tiempo, no
debe perderse de vista, tal como se explicó, que el Estado debe asegurar una
debida protección a las personas que han sufrido una discapacidad en actos
relacionados con el servicio, como es el caso de los soldados profesionales.” Asimismo, señaló que “el soldado
profesional constituye un activo valioso de las fuerzas armadas, no es reclutado
sino que pertenece al Ejército por vocación, de modo que su compromiso con la
misión militar es más auténtico y fuerte. Su entrenamiento para permanecer y
ser eficiente en el servicio es más serio. Además, en el presente caso está de
por medio la voluntad decisiva y fuerte del soldado de seguir en sus funciones
por considerar que su incapacidad relativa no es un obstáculo para seguir,
incluso en otros cargos, al servicio y la defensa de su patria”.[31]
Del mismo modo, esta Corporación ha considerado que no
aplicar los principios de protección que el Estado brinda a personas en
situación de debilidad manifiesta supondría un trato discriminatorio carente de
toda justificación “pues todos los discapacitados, cualquiera sea el
contexto en el que se hallen o su situación frente al Estado o la sociedad,
merecen ser tratados en condiciones de igualdad para efectos de que se les
prodigue el trato deferente de que, por mandato constitucional, deben ser
objeto”.[32]
5.3. Así, en varias oportunidades este Tribunal ha protegido
los derechos de aquellos soldados profesionales que fueron retirados del
servicio al ser calificados con pérdida de capacidad laboral y como no aptos
para continuar en el servicio activo, ordenando el reintegro en programas que
permitan desempeñar funciones de conformidad con sus habilidades y escolaridad.[33]
5.4. En igual sentido, el Consejo de Estado en sede de
tutela y en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, ha protegido los
derechos de los soldados retirados del servicio como consecuencia de la
disminución de su capacidad física, armonizando las normas aplicables sobre el
retiro con el derecho a la estabilidad laboral reforzada reconocido a las
personas en situación de discapacidad.[34]
Al respecto, ha sostenido:
“La protección
especial del soldado profesional que sufre de un trastorno grave de salud, con
ocasión de sus funciones, se concreta en una estabilidad laboral reforzada,
como lo han establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Protección que se materializa en el derecho del soldado profesional a ser
reubicado para que cumpla otras funciones de conformidad con sus habilidades y
destrezas.
Así las cosas,
como el artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000 dispone que « El soldado
profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica
determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del
servicio», para la Sala, la administración debe ejercer esta facultad en
armonía con el derecho a la estabilidad reforzada desarrollado por la jurisprudencia,
de modo que la aplicación del retiro debe ser restringida para aquellos casos
en los cuales definitivamente no proceda la reubicación laboral.”[35]
5.5. De conformidad con lo expuesto, se concluye que de
manera pacífica la Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental a
la estabilidad laboral reforzada de los soldados profesionales retirados del
servicio activo como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica
y la declaración de no aptos para desarrollar la actividad militar, al
considerar que la aplicación del artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000
vulnera sus derechos fundamentales al no tener en cuenta las obligaciones del
Estado de asegurar la protección de las personas en condición de discapacidad,
y la de procurar acciones legislativas y judiciales coherentes para su
protección. En ese contexto, este Tribunal ha ordenado la reincorporación y la
reubicación de dichos soldados profesionales en actividades acordes con sus
habilidades, destrezas y formación académica, así como la prestación de la
atención médica.
Finalmente, teniendo en
cuenta lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión procederá a resolver el caso
concreto.
6. Análisis del caso concreto
6.1. El señor Monroy Villa dice
haber estado vinculado por más de cinco (5) años al Ejército Nacional como
soldado profesional, hasta el 14 de octubre de 2016, fecha en la que fue
retirado del servicio activo por la causal de disminución de la capacidad
psicofísica. Manifiesta que estando en actividades del servicio, sufrió dos
accidentes que ocasionaron las lesiones físicas por las cuales se certificó una
pérdida de capacidad laboral.
La Junta Médica Laboral conceptuó
respecto de “la clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de
la capacidad psicofísica para el servicio: incapacidad permanente parcial. NO
APTO – NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL.” Lo anterior, por cuanto
“el paciente presenta secuelas de origen osteomuscular que limita realizar
actividades militares satisfactoriamente, su permanencia en la fuerza podría empeorar
o complicar su lesión ocasionando impacto negativo a nivel ocupacional, no
anexa certificaciones académicas”.[36]
Por su parte, el Tribunal Médico, confirmó la calificación de no aptitud para
la actividad militar por considerar que “las secuelas ortopédicas en rodilla
derecha y puño derecho que presenta el calificado le impiden desarrollar la
labor para el (sic) cual fue incorporado a la Institución aunado a su
falta de preparación y conocimientos en áreas de apoyo a la actividad
operacional, que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del
ámbito militar, por tanto se despacha en forma negativa la solicitud de
reubicación laboral”. No obstante, modificó la evaluación de la disminución
de la capacidad laboral y la determinó en 33.21%.[37] En
consecuencia, el Comando de Personal del Ejército Nacional expidió la Orden
Administrativa de Personal No. 2335 de 2016[38] mediante la cual dispone el retiro
del servicio activo del señor Víctor Alfonso Monroy Villa, entre otros.
A pesar de ello, el actor señala que
“sabe desarrollar otras actividades de carácter administrativo tales como
docencia, logística e instrucción, séase conducir vehículos, organizar
archivos, operar medios tecnológicos como el manejo de un computador”,
razón por la cual no está de acuerdo con la decisión de su retiro disminución
de su capacidad laboral.
6.2. De la situación expuesta y especialmente de las
actuaciones desplegadas por el Ejército Nacional, esta Sala
Séptima de Revisión considera necesario reiterar el precedente jurisprudencial
previamente citado, en aras de proteger los derechos fundamentales del actor Víctor
Alfonso Monroy Villa. Tal como se señaló en las consideraciones
generales de esta sentencia, nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia
de la Corte Constitucional han protegido a las personas en situación de
discapacidad con el fin de garantizar sus derechos a la igualdad y al trabajo.
Aunque es evidente que el artículo 8 del Decreto Ley 1793 de
2000, aplicado en este caso, señala como causal de retiro del servicio activo
de los miembros de la fuerza pública la disminución de la capacidad psicofísica,
el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 15, permite recomendar, en estos
eventos, la reubicación laboral del miembro de la institución en aras de
materializar el principio de integración laboral que debe guiar la actuación
del Estado en relación con este grupo de especial protección constitucional.
6.3. En este caso, la Sala Séptima de Revisión
encuentra que (i) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por
el Tribunal Médico Laboral el 24 de agosto de 2016 es del 33.21%; (ii) el
Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 119 emitió concepto de
idoneidad profesional el 9 de noviembre de 2016, recomendando al actor para
ejercer cualquier labor que no se interponga con su incapacidad médica;[39] (iii) el
último cargo desempeñado por el accionante era el de archivista. Además, de
conformidad por lo indicado en su escrito de contestación, el Ejército Nacional
organiza distintas actividades de formación como charlas, talleres,
capacitaciones y diplomados a los soldados heridos;[40] (iv) el
señor Monroy Villa manifiesta haberse desempeñado en el área operativa desde
que sufrió las lesiones en los años 2008 y 2012 y no haber sido capacitado para
desarrollar una actividad distinta.[41]
Bajo estas circunstancias, el Ejército Nacional ha debido
tener en cuenta la situación particular del accionante y valorar
sus condiciones de salud, sus habilidades, sus destrezas y capacidades, de
manera que pudiera implementar medidas que permitieran continuar con la
integración profesional del señor Monroy Villa antes de aplicar el artículo 8º del
Decreto 1793 de 2000 y ordenar el retiro del actor por no reunir condiciones de
capacidad y aptitud psicofísica. Más aún, cuando quedó demostrado que el porcentaje
asignado como pérdida de capacidad laboral no ha sido impedimento para ejercer
funciones dentro del Ejército ya que desde el acontecimiento de los hechos que
ocasionaron las lesiones al actor, éste se desempeñó de manera satisfactoria en
labores administrativas.
6.4. Así las cosas, con la decisión adoptada considera esta
Sala que el Ejército Nacional incumplió mandatos superiores de protección a
personas en situación de discapacidad y vulneró el derecho a la estabilidad
reforzada del señor Víctor Alfonso Monroy Villa quien se
encuentra en estado de debilidad manifiesta con ocasión de una disminución en
su capacidad laboral. Desconociendo con ella también los precedentes de la
Corte Constitucional.[42]
6.5. Por esta razón, se revocará la decisión
de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia que confirmó la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
Ahora bien, como en este caso el accionante
acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que fue
admitida el 21 de abril de 2017 por el Juzgado Noveno administrativo Oral del
Circuito de Ibagué,[43]
se concederá el amparo de los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la salud,
a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada solicitados por el señor Víctor
Alfonso Monroy Villa, de manera transitoria mientras la jurisdicción
contencioso administrativa adopta una decisión definitiva sobre este asunto.
En consecuencia, ordenará al Ejército Nacional
dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal No. 2335 de 2016,
proferida por esa institución, mediante la cual se resolvió retirar del
servicio activo al señor Víctor Alfonso Monroy Villa. Igualmente,
con el fin de evitar que se sigan vulnerando sus derechos fundamentales,
mientras la jurisdicción contencioso administrativa adopta una decisión
definitiva, se ordenará al Ejército Nacional que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de esta providencia reincorpore al señor Víctor
Alfonso Monroy Villa en uno de sus programas y lo reubique en el cargo que
venía desempeñando y/o en otra actividad que pueda desempeñar de conformidad
con sus habilidades, destrezas y formación académica. Finalmente, se ordenará
que proceda a cancelarle los salarios y prestaciones sociales que dejó de
percibir desde la
fecha de retiro hasta el momento del reintegro.
III. DECISIÓN
El Ejército
Nacional vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de soldado
retirado en virtud del Decreto 1793 de 2000, es decir, por disminución de su
capacidad psicofísica, cuando la decisión de desvincularlo no ha hecho una valoración
de sus habilidades, sus destrezas y capacidades, de
manera que exista una justificación para no reubicarlo en un cargo o función
que no interfiera con su discapacidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política.
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la
decisión de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia que confirmó la decisión de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela, por las
razones expuestas en esta providencia. En su lugar, CONCEDER de manera
transitoria el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo
vital, a la salud, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada
solicitados por el señor Víctor Alfonso Monroy Villa, por
las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al
Ejército Nacional dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal No.
2335 de 2016, proferida por esa institución, mediante la cual se resolvió
retirar del servicio activo al señor Víctor Alfonso Monroy Villa. Igualmente, con el fin de evitar que se sigan vulnerando sus derechos
fundamentales, mientras la jurisdicción contencioso administrativa
adopta una decisión definitiva, ORDENAR al Ejército
Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia reincorpore al señor Víctor Alfonso Monroy Villa en uno de sus
programas y lo reubique en el cargo que venía desempeñando y/o en otra
actividad que pueda desempeñar de conformidad con sus habilidades, destrezas y
formación académica. Finalmente, ORDENAR la cancelación de los salarios
y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de retiro hasta el momento del reintegro.
TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la
Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes
–a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
No firma
ROCIO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
[1] Sala de Selección Número Seis de 2016, integrada por las Magistradas
Gloria Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera.
[2] Mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017),
la Sala Civil del Tribunal Superior Judicial de Bogotá admitió la acción de
tutela de la referencia y ordenó comunicar dicho auto al demandado para que en
el término de un (1) día contado desde la comunicación del mismo se pronunciara
acerca de los hechos que originaron la acción.
[3] Ver escrito a folios 99 y 100 del cuaderno principal del expediente.
[4] Visible
a folio 101 del cuaderno principal del expediente.
[5] Ver folios 108 a 115 del cuaderno principal del expediente.
[6] El numeral primero de la parte resolutiva del Auto del 29 de agosto de 2017
dispone: “PRIMERO.- OFICIAR a través de la Secretaria General de esta
Corporación a Pedro Antonio Palomino Anturi, apoderado del accionante, a su
correo electrónico
[email protected] pudiéndose confirmar su
recepción al teléfono celular 313 3311472, para que en el término de dos (2)
días hábiles, contados a partir de la recepción del correo electrónico que
contiene el presente Auto, informe a esta Corporación: || 1. ¿Si actualmente le
prestan el servicio de salud al señor Víctor Alfonso Monroy Villa, como soldado
retirado? || 2. ¿Si presentó alguna acción, diferente a la acción de tutela,
para cuestionar la legalidad de los actos de calificación? || 3. ¿Qué le
impidió al señor Víctor Alfonso Monroy Villa acceder a las capacitaciones que
el Ejército Nacional ofrece a sus integrantes?”
[7] El numeral segundo de la parte resolutiva del Auto del 29 de agosto de 2017
dispone: “SEGUNDO.- Por
Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIAR al Ministerio de Defensa
Nacional, Ejército Nacional – Dirección de Personal al para que dentro del término
de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la presente providencia,
informe: || 1. ¿Si ya se expidió resolución reconociendo la indemnización de
soldado Víctor Alfonso Monroy Villa como consecuencia del retiro? En caso
afirmativo, adjuntar copia del acto y señalar la fecha de pago de dicha
indemnización. || 2. ¿Por qué razón, estando algo más de 5 años en la
institución, el señor Víctor Alfonso Monroy Villa no fue capacitado? || 3. ¿De
qué manera la oficina de atención al personal militar herido en combate del
Ejercito Nacional puede ayudar al accionante para ser incluido en programas que
le permitan desempeñarse en operaciones acordes a su condición de salud y
continuar su vida laboral? || 4. ¿Cuál fue el último cargo ocupado por el
accionante en el Ejército Nacional, y cuáles eran sus funciones?”
[8] Ver sentencias T-068 de 2006 (MP. Rodrigo
Escobar Gil), T-530 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-459 de 2012
(MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-382 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub. AV. Alberto Rojas Ríos) y T-076 de 2016 (MP. Jorge Iván Palacio
Palacio), entre otras.
[9] Ver sentencia T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra).
[10] Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2011,
MP Mauricio González Cuervo.
[11] Corte
Constitucional. Sentencia T-217 de 2014, MP María Victoria Calle Correa.
[12] Ver entre
otras, las sentencias T-141 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-568 de 1996, MP
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-119 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T-426 de
1998, MP Alejandro Martínez Caballero; T-961 de 2002, MP Eduardo Montealegre
Lynett; T-291 de 2005, MP Manuel José Cepeda; T-898A de 2006, MP Marco Gerardo
Monroy; T-699 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza; T-1097 de 2012, MP Luis
Ernesto Vargas Silva (AV. SV. Mauricio González Cuervo);
[13] Ver entre otras
las sentencias T-1040 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil; T-351 de 2003, MP
Rodrigo Escobar Gil; T-198 de 2006, MP Marco Gerardo Monroy; T-962 de 2008, MP
Jaime Araujo Rentería; T-002 de 2011, MP Mauricio González Cuervo; T-901 de
2013, MP María Victoria Calle; T-141 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo.
[14] Ver entre otras
las Sentencias T-029 de 2004, MP Álvaro Tafur Galvis; T-323 de 2005, MP
Humberto Sierra Porto; T-249 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño; T-043 de 2010, MP
Nilson Pinilla Pinilla (AV. Humberto Sierra Porto); T-220 de 2012, MP Mauricio
González Cuervo, T-123 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas (SV. Luis Guillermo
Guerrero).
[15] Ver entre otras
las sentencias T-792 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería; T-182 de 2005, MP
Álvaro Tafur Galvis; T-593 de 2006, MP Clara Inés Vargas; T-384 de 2007, MP
Manuel José Cepeda; T-992 de 2012, MP María Victoria Calle; T-326 de 2014, MP
María Victoria Calle.
[16] Corte
Constitucional. Sentencia T-002 de 2011, MP Mauricio González Cuervo.
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-1040 de
2001, MP Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte indicó que esta
protección implica “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser
despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el
empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se configura una causal
objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad
laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la
estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de
vulnerabilidad del trabajador.” Esta posición ha sido reiterada en varias
oportunidades, en las sentencias T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-198 de 2006 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T-361 de 2008 (MP Nilson Pinilla
Pinilla), T-263 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-784 de 2009 (MP María
Victoria Calle Correa), T-050 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) T-587 de
2012 (MP Adriana Guillén).
[18] Constitución Política,
artículo 1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto
de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general”.
[19] Constitución Política. Artículo 13. (…)
“[Inciso 2º] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real
y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
[Inciso 3º] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”.
[20] Tal como se reconoció en la Sentencia T-040
de 2016, algunos magistrados han disentido de esta doctrina reiterada por la
mayoría de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, por considerar que
“es diferente la protección brindada a las personas discapacitadas -que se
entienden calificadas-, a la protección...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.