T-597-14
Sentencia T-597/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida
la jurisprudencia
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la
ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el
alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD
MANIFIESTA O INDEFENSION-Precedente constitucional
En relación con aquellas
personas que solamente han sufrido un menoscabo físico durante la vigencia del
contrato laboral, esta colegiatura ha entendido que procede una protección
constitucional que se deriva directamente de la Carta Política y en virtud de
la cual se brinda un amparo de la
estabilidad laboral reforzada a
individuos cuyo estado de salud les impide o dificulta sustancialmente el
desempeño de sus obligaciones laborales en condiciones regulares, sin necesidad
de que exista una calificación previa que acredite su condición de
discapacitados. Conforme a ello, se colige que la debilidad manifiesta del
empleado también se desprende de aquellos trabajadores que se encuentren en
dicha situación, pese a que no exista un dictamen de pérdida de capacidad
laboral.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Corresponde al empleador soportar la
carga de probar que la terminación unilateral se produjo por una causa objetiva
y razonable
De no mediar autorización de la oficina del trabajo en la
desvinculación del empleado, si se encuentra establecida sumariamente su
situación de debilidad manifiesta, y ésta resulta conocida por el empleador en
un momento previo al despido sin que haya una justificación adecuada para la
desvinculación, corresponde al empleador acreditar suficientemente la
existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato, pues se
configura una presunción de despido discriminatorio que, le impone al
empleador la carga de desvirtuarla.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a Caja de Compensación reintegrar
al accionante a un cargo igual o mejor al que se encontraba desempeñando que
sea compatible con las actuales limitaciones físicas que padece
Referencia: Expediente T-4.326.499
Asunto: Acción de tutela interpuesta por
Jairo Enrique Triana Triana, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC., agosto veintidós (22) de dos mil catorce
(2014)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge
Iván Palacio Palacio
y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado
por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia,
que confirmó la providencia de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, correspondiente al trámite de la acción
de amparo constitucional impetrada por Jairo Enrique Triana Triana contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Jairo Enrique Triana Triana, el accionante, quien cuenta con 46 años de edad, ingresó a laborar
para la Caja de Compensación Familiar Cafam el día tres de junio de 1997 como
Operario de Mantenimiento.
1.2. El señor Triana Triana indicó
que en el año 2005 sufrió una perforación timpánica bilateral[1].
Posteriormente, en enero del
2010 sufrió un desprendimiento total de la retina, motivo por el cual en dicha
anualidad lo trataron quirúrgicamente y pese a ello, en el primer semestre del
año 2011, sufrió un redesprendimiento de la retina, lo que produjo la pérdida
total de su ojo derecho[2].
De igual forma, le fue diagnosticado un cuadro clínico de lumbalgia desde el año 2010.
1.3. A los 10 días del mes de mayo de 2012, la empresa
notificó al actor la terminación del contrato de trabajo por justa causa[3]
a partir del 11 de mayo de dicha anualidad.
1.4. Como consecuencia de lo anterior, el accionante
interpuso una acción de tutela solicitando la protección de su derecho a la
estabilidad laboral reforzada, pues consideró que al momento del despido, pese
a encontrarse en un estado de debilidad manifiesta por una patología que
aquejaba su estado de salud, la Caja de Compensación Familiar Cafam procedió a
su desvinculación laboral sin contar con la autorización previa de la autoridad de trabajo
correspondiente.
1.5. En aquella oportunidad, fue el Juzgado 64 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. quien, mediante
sentencia del primero de octubre de 2012, tuteló transitoriamente los derechos
del Jairo Enrique Triana y ordenó al representante legal de la Caja
de Compensación Familiar Cafam reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de
su desvinculación, o a uno de igual o mejor categoría acorde a sus condiciones de
salud y a las indicaciones médicas. El amparo se concedió mientras se
adelantaba el respectivo proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, motivo
por el cual, se advirtió al señor Triana Triana que de no interponer la acción
laboral de reintegro dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de
la providencia, cesarían los efectos del reintegro ordenado. Dicho fallo de
tutela fue confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C[4].
1.6. Una vez interpuesta la demanda ordinaria laboral y
surtido el trámite procesal, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,
a través de sentencia del 16 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones
elevadas por el señor Jairo
Enrique Triana, ordenando el
reintegro definitivo a sus labores, el pago de salarios y prestaciones, y la
indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[5].
1.7. El 21
de noviembre de 2013 la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., autoridad
accionada en el presente trámite, profirió sentencia judicial por medio de la
cual desató el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Compensación
Familiar Cafam contra la sentencia de primera instancia. El Tribunal revocó parcialmente el fallo del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá
D.C, únicamente condenando a
la entidad demandada a pagar al señor Triana Triana la suma de $6,282,014 por
concepto de despido injusto, ya que consideró que el demandante no podía
hacerse beneficiario del derecho a la estabilidad laboral reforzada, primero,
porque al momento de la desvinculación no contaba con ninguna calificación de
su grado de discapacidad, y segundo, puesto que no se encontró probado que el
despido haya sido producto de la afección de salud que lo aquejaba, ya que a
juicio del Tribunal, el demandante no cumplió con la carga de la prueba en el
sentido de acreditar que la desvinculación se produjo con ocasión de las
limitaciones físicas que venía padeciendo[6].
2. Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en los hechos expuestos, el
accionante consideró que el ad
quem, contrariando las disposiciones de la Constitución Política, incurrió
en un defecto sustantivo o material al aplicar de manera indebida la protección
que en materia laboral otorga la Ley 361 de 1997[7]
a las personas en situación de discapacidad, y en un desconocimiento del
precedente constitucional en cuanto al derecho a la estabilidad laboral
reforzada concierne.
Para sustentar los yerros atrás referidos, indicó que
de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, es evidente su pérdida
de capacidad laboral y el consecuente estado de debilidad manifiesta en el que
se encontraba al momento de la desvinculación laboral, a pesar de no haber
existido un dictamen de calificación previo. Además, argumentó que pese a su
situación de discapacidad, la Caja de Compensación Familiar Cafam efectuó el
despido sin haber solicitado autorización
del Ministerio de Trabajo,
motivo por el cual, dicha entidad, teniendo que desvirtuar en el trámite del proceso ordinario laboral la presunción de despido
discriminatorio, es decir, la conexidad entre la condición de debilidad
manifiesta y la desvinculación laboral, no lo hizo, y por el contrario esa
carga probatoria se le endilgó a él.
Por lo anterior, mediante acción de tutela interpuesta el día dos de diciembre de
2013,
solicitó al juez constitucional tutelar su derecho fundamental al debido
proceso por el desconocimiento del precedente constitucional y la consecuente
vulneración de la garantía la estabilidad laboral reforzada, y en
consecuencia, revocar la
sentencia del 21 de
noviembre de 2013 proferida
por el Tribunal accionado, y en su lugar ordenar lo que corresponda
conforme a los derechos que se amparen[8].
3. Contestación del ente accionado
María Dorian Álvarez, Magistrada de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante comunicación de fecha 16 de
enero de 2014 aportó una trascripción de la parte resolutiva de la providencia objeto de controversia y una copia del audio de la Audiencia Pública de
Juzgamiento celebrada el día 21
de noviembre de 2013 en la que se le dio lectura a dicha sentencia, sin hacer consideraciones adicionales[9].
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Sentencia de primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, previamente haber vinculado a la Caja de Compensación Familiar Cafam,
negó la solicitud de tutela en sentencia del 23 de enero de 2014, pues pese a
que encontró que el Tribunal accionado no abordó todos los aspectos propios
del debate jurídico propuesto, consideró que su actuación no puede tildarse de
caprichosa o arbitraria, ya que explicó no haber encontrado conexidad alguna
entre la incapacidad y el despido del accionante, ni tampoco halló acreditada
la calificación de su discapacidad, motivo por el cual no le dio efectos al
artículo 26 de la Ley 361 de 1997[10].
Así entonces, dicha Sala sostuvo que a pesar de que se
pueda discrepar de tal razonamiento, ello “no constituye un elemento de peso
para dejar sin efecto la sentencia, pues el ejercicio de la independencia
judicial en este caso, no puede calificarse como inconsulto”[11].
2. Impugnación
El accionante impugnó el
fallo de instancia aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito
de tutela, e insistiendo en que si bien sólo hasta el día 21 de enero de 2014
obtuvo una calificación de su pérdida de capacidad laboral[12],
la Ley 361 de 1997 protege tanto a las personas cuya discapacidad consta en un
dictamen de calificación emitido por la autoridad competente, como aquellas que
simplemente se encuentran en debilidad manifiesta o físicamente disminuidas en
razón a sus condiciones de salud, evento este en el que él se encontraba cuando
se profirió la providencia judicial que hoy se cuestiona.
3. Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, confirmó integralmente el
fallo recurrido pues adujo que la actuación de la cual discrepa el actor se
adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del
Trabajo garantizando su derecho al debido proceso. Además, en relación con el
fondo del asunto, consideró que el razonamiento del Tribunal demandado no
resulta incongruente y responde a una interpretación fundada en la apreciación
del material probatorio recaudado.
Finalmente, argumentó que en el trámite de la acción
de tutela el juez constitucional no puede habilitar o reabrir la discusión ya
finiquitada, pues ello implicaría que el mecanismo de amparo se convirtiera en
una instancia adicional para resolver inconformidades que se tengan con las tesis
planteadas por los jueces ordinarios, escenario que deslegitimaría el uso y la
naturaleza de esta acción.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Planteamiento del problema
jurídico constitucional y esquema de resolución.
En el caso objeto de revisión Jairo Enrique Triana Triana inició un
proceso ordinario laboral pretendiendo el reconocimiento del derecho a la
estabilidad laboral reforzada. En aquel
trámite, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C profirió sentencia de segunda
instancia negando dicha pretensión, pues adujo, primero, que al momento del despido el demandante
no contaba con ninguna calificación de su grado de discapacidad, y, segundo,
que no se probó que la desvinculación haya sido producto de la afección de
salud que lo aquejaba, ya que a juicio del Tribunal, el demandante no cumplió
con la carga de la prueba en el sentido de acreditar que la desvinculación se
produjo con ocasión de las limitaciones físicas que venía padeciendo.
Así entonces, y de acuerdo a lo planteado por el actor
en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si con la sentencia
proferida por el Tribunal accionado, éste desconoció el precedente
constitucional en lo que respecta, por un lado, al derecho de los trabajadores
a no ser despedidos cuando se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta o indefensión pero no haya una calificación de su pérdida de
capacidad laboral y tampoco exista autorización del inspector del trabajo para
la desvinculación, y por otro, a la presunción de despido discriminatorio que
le impone al empleador la carga de acreditar suficientemente la existencia de
una causa justificada para dar por terminada la relación laboral.
Con
el fin de desarrollar el problema jurídico atrás planteado, la Sala se referirá
a: i) las causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el
desconocimiento del precedente constitucional como causal específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii)
el precedente constitucional en relación, primero, con el derecho de los
trabajadores a no ser despedidos cuando se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta o indefensión pero no haya una calificación de su pérdida
de capacidad laboral y tampoco exista autorización del inspector del trabajo
para la desvinculación, y segundo, con la carga del empleador de probar una
causa justificada para despedir a un sujeto titular del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, y por último; iv) al caso en concreto.
3. Procedencia de la acción
constitucional
Teniendo en cuenta que la presente
solicitud de amparo constitucional pretende la revocatoria de la sentencia
proferida por el Tribunal accionado, esta Sala de revisión a continuación hará
referencia a las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
3.1. Causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme lo ha manifestado esta Corte en múltiples oportunidades[13],
en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales
por tener un carácter residual y subsidiario[14].
Así entonces, buscando la primacía de los derechos fundamentales y el respeto
por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica,
esta Corporación ha precisado que el uso de la acción de tutela contra
providencias judiciales es excepcional.
En este orden de ideas, en dichos casos el amparo constitucional está
dirigido a dirimir situaciones en las que la decisión del juez natural adolece
de graves falencias de relevancia constitucional, que la vuelven incompatible
con los mandatos establecidos en la Constitución Política. De este modo, la
acción de tutela no se concibe como una nueva instancia, más aún cuando las
partes procesales tienen a su disposición los recursos judiciales (ordinarios
y extraordinarios) para controvertir las decisiones que consideren arbitrarias
o no acordes con el ordenamiento jurídico. Sin embargo, pueden existir casos en
que una falencia de relevancia constitucional presente en un fallo judicial
permanezca en el tiempo pese a haber agotado el trámite procesal previsto para
debatirla.
De acuerdo con lo atrás dicho, la Corte ha precisado
los requisitos de carácter sustancial y procedimental que deben ser observados
en cada caso concreto para que proceda la acción de tutela contra una
providencia judicial. Así pues, cuando concurren
todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad,
el mecanismo de amparo resulta procedente para garantizar el goce efectivo de
los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y para recuperar el orden
jurídico.
Dado que la ocurrencia de las causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales debe ser comprobada por el juez constitucional;
tales causales fueron expresamente señaladas por la Sala Plena de esta
Corporación en la sentencia SU-026
de 2012, en lineamiento con lo establecido por la sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la
protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca
evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
b. Que se hayan agotado
todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes
para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable
c. Que la acción de
tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se
produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el
denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar
los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro
sistema jurídico.
d. Que la irregularidad
procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y
que conculque los derechos fundamentales del actor.
e. Que la parte actora
haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del
proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias
proferidas en el trámite de una acción de tutela. De
forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los
derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”
Así entonces, respecto del cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad en el sub judice,
la Sala observa que éstos están plenamente acreditados tal y como se explicará
a continuación:
(i)
Relevancia
constitucional:
Conforme
se adujo en el sentencia T-061 de 2007[15],
en lo que compete a este punto, “[…] teniendo en cuenta que la tutela contra providencias
judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos
ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción
suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la
tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente
relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de
mera legalidad[16]. Si bien no siempre
es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no
lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al
intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo,
basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991,
ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El
primero que emerge de
la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional,
[ámbito este que es el de evidente relevancia constitucional] y
otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente
debido proceso”[17].
En
lineamiento con lo atrás enunciado, en el caso bajo estudio se avizora que las
cuestiones objeto de discusión son de evidente relevancia constitucional,
puesto que se pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia,
primero, de que la sentencia judicial cuestionada por el actor aparentemente
inobservó un precedente constitucional[18],
y segundo, de la situación de debilidad manifiesta y disminución física en la
que el demandante se encontraba al momento de su desvinculación laboral, la
cual se ejecutó sin autorización del Ministerio de Trabajo.
(ii)
El agotamiento de los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios:
La
Sala encuentra que en el proceso ordinario laboral adelantado por el actor, no
existe un mecanismo de defensa judicial que permita el amparo de las garantías
fundamentales presuntamente vulneradas, pues contra la sentencia de segunda
instancia (objeto de controversia en el trámite de tutela) proferida por la
Sala Laboral del Tribunal accionado, no procede recurso alguno[19].
En consecuencia, Jairo Enrique Triana Triana
agotó todos los mecanismos de defensa judicial procedentes y previstos en el
proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se controvierte en el
presente trámite de tutela; existiendo diligencia en la gestión de sus asuntos,
ya que a través del mecanismo de amparo constitucional no pretende enmendar
deficiencias, errores o descuidos suyos, ni recuperar alguna oportunidad
vencida al interior del proceso ordinario laboral surtido.
(iii)
Inmediatez:
Del caso objeto de
estudio se desprende que a la acción de tutela, interpuesta el dos de diciembre
de 2013, el actor acudió en un término razonable[20]
a partir del hecho que originó la presunta violación de derechos; ello si se
tiene en cuenta que de la fecha en que se profirió la sentencia discutida (21
de noviembre de 2013) a la época en que se radicó el escrito de tutela, no
transcurrieron más de 15 días. Motivo por el cual, entiende esta Sala que hay una proximidad entre el
supuesto menoscabo de las garantías fundamentales del accionante y la acción de
tutela interpuesta.
(iv) De igual manera se observa, primero, que el
accionante identificó razonable y claramente los supuestos
derechos vulnerados y los hechos que generaron el aparente menoscabo, y,
segundo, que el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada
pretendido por el actor se discutió en el proceso ordinario laboral.
(v) Por otro lado, la
sentencia cuestionada por el señor Triana Triana no corresponde a un fallo de
tutela.
(vi) Por último, se
aclara que el actor no argumentó que en el proceso ordinario laboral cursado
hubiere acaecido alguna irregularidad en el trámite procesal.
3.2. El desconocimiento del
precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
Si del examen realizado por el juez de tutela se
encuentran satisfechas las causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,
posteriormente el operador jurídico, con el fin de logar de manera
inmediata el amparo constitucional pretendido, procederá a estudiar la
existencia de alguna o algunas de las causales específicas de procedibilidad de
la tutela contra providencias judiciales[21],
dentro de las cuales se encuentra el “desconocimiento
del
precedente, que se origina cuando el juez
ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un
derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante
del derecho fundamental vulnerado.”[22]
Así
entonces, si bien el desconocimiento del precedente constitucional fue
entendido en un primer momento como una circunstancia que daba lugar al
acaecimiento de un defecto sustantivo, actualmente dicho evento se ha abordado
de forma independiente como una causal específica de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que la inobservancia
de una interpretación derivada de la aplicación directa de una regla que tiene
su origen en la Carta Política, conduce consecuentemente a la vulneración de la
misma.
En
este sentido la Corte Constitucional, fundada en la garantía de la seguridad
jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema judicial, la protección del
derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima,
ha resaltado el carácter vinculante del precedente; claro está, sin perder de
vista que la función jurisdiccional debe ser desarrollada atendiendo a los
principios de independencia y autonomía judicial[23].
Así
pues, el precedente constitucional, asegurando, como ya se dijo, la coherencia
del sistema judicial, permite determinar anticipadamente y con certeza la
solución de un determinado problema jurídico, de manera que los individuos
están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan,
conforme a la interpretación que de éstas se ha hecho a la luz de las
disposiciones de la Constitución Política. Por lo demás, la observancia del
precedente garantiza la igualdad formal y la igualdad ante la ley, a través de
la uniformidad en la aplicación del derecho[24],
pues “casos iguales deben ser resueltos de la misma forma”[25].
En
consecuencia, el operador jurídico no puede apartarse de un precedente salvo
que exista un motivo suficiente que justifique su inaplicación a un caso
concreto[26],
previo cumplimiento de una carga mínima y seria de argumentación por medio de
la cual se expliquen suficientemente las razones por las cuales se desatiende
una decisión propia o la adoptada por un juez superior[27].
De
esta forma, la Corte Constitucional ha precisado la aplicación de unos requisitos
para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, pueda llegar a prosperar, así entonces se ha sostenido que,
primero, debe existir un “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver”[28], bien sea varias sentencias de tutela o
una de constitucionalidad, anteriores a la decisión en las que se deba aplicar
el precedente en cuestión; y, segundo, dicho precedente, respecto del caso
concreto que se esté estudiando, debe tener (a) un problema jurídico
semejante, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos.[29]
Y por otro lado, en cuanto al alcance de
esta causal, el mismo se ha delimitado de la siguiente manera: “la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede
ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han
sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando
disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a
la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de tutela”[30].
Ilustrado lo anterior, a
continuación la Sala abordará el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional ha desarrollado en torno a los trabajadores que
atraviesan por una circunstancia de debilidad manifiesta y su consecuente
derecho a la estabilidad laboral reforzada.
4.
El precedente constitucional en
relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o de indefensión y la
carga del empleador de probar una causa justificada para despedir a un sujeto
titular de dicha garantía fundamental.
En reiteradas oportunidades[31]
esta Corte ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada de las personas en
situación de debilidad manifiesta[32],
se cimenta en una serie de postulados cardinales que giran en torno a la
posibilidad de acceder en igualdad de condiciones a un empleo, a la
imposibilidad de despedir a un sujeto de especial protección en razón de su
condición así como su permanencia
en el trabajo hasta que no se configure una causal objetiva que justifique el
despido[33], y finalmente, al hecho de que la
desvinculación de este trabajador esté mediada por la autorización de la
oficina del trabajo[34].
Así pues, la estabilidad laboral reforzada
como derecho o garantía fundamental de los trabajadores tiene una doble
dimensión: por un lado, exige la concreción de acciones dirigidas a promover y
conservar el empleo de las personas discapacitadas en las tareas que
efectivamente puedan ejecutar, y por otro, le impone al empleador ciertos
límites para despedir a un empleado que padezca algún tipo de discapacidad[35].
Es por la anterior razón que la Ley 361 de
1997[36]
consagra los límites, las sanciones y las medidas que deben acatar los
empleadores respecto de aquellos trabajadores que se encuentran en situación de
discapacidad. En este sentido, el artículo 26 de la mencionada ley establece lo
siguiente:
“En ningún caso la limitación de una
persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos
que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable
en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá
ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la
oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por
razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso
anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días
del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”[37].
En lineamiento con la norma atrás enunciada, resulta
necesario aclarar que para efectos de analizar la garantía de la estabilidad
laboral reforzada, nuestro sistema jurídico diferencia los trabajadores discapacitados a quienes se les ha dictaminado
el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, de aquellos que únicamente
han padecido un deterioro físico durante el desarrollo del contrato de trabajo.
Así entonces, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 361 de 1997 la estabilidad
laboral reforzada, en principio, se predicaba de los trabajadores
discapacitados calificados[38].
No obstante, en relación con aquellas
personas que solamente han sufrido un menoscabo físico durante la vigencia del
contrato laboral, esta colegiatura ha entendido que procede una protección constitucional
que se deriva directamente de la Carta Política y en virtud de la cual se
brinda un amparo de la estabilidad laboral
reforzada a “individuos cuyo estado de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus obligaciones laborales en condiciones
regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su
condición de discapacitados”[39].
Conforme a ello, se colige que la debilidad manifiesta del empleado también se
desprende de aquellos trabajadores que se encuentren en dicha situación, pese a
que no exista un dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En ese sentido, por ejemplo, la Corte en
la sentencia T-125 de 2009[40]
analizó el caso del señor Félix Urbano Babativa
Méndez, quien pese a que no contaba con la calificación previa que acreditara
su condición de discapacitado, se encontraba en un estado de discapacidad como
consecuencia de una enfermedad sufrida a finales de noviembre de 2007, cuyas
molestias y fuertes dolores incidieron en su estado de inhabilidad física e
impedían el desempeño regular de sus labores, y pese a ello, en marzo de 2008
su empleador le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de
trabajo a término indefinido. En dicha ocasión, esta Corporación otorgó una
protección constitucional y ordenó el reintegró del demandante a la planta de
personal de la empresa accionada, aclarando lo siguiente:
“[E]l ordenamiento
jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados, de
los trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la
ejecución del contrato de trabajo, dándole en cada caso un alcance y unos
mecanismos legales de protección distintos, en primer lugar, porque la Ley 361
de 1997, en su artículo 26 ya citado, consagra un sistema de estabilidad
laboral reforzada y, en segundo término, porque la protección de los
trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación
inmediata de la Constitución junto con algunas normas de rango legal que
constituyen el denominado sistema normativo integrado.”
Así pues, se encuentra en circunstancias
de debilidad manifiesta, y por consiguiente es acreedor del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, «un
trabajador que razonablemente pueda catalogarse como persona (i)
con discapacidad, (ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en
general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa
circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de
sus labores en las condiciones regulares”,[41] y (c) se tema que, en esas condiciones
particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho[42]»[43].
En conclusión,
redondeando lo antes dicho y de acuerdo a lo establecido por el precedente
constitucional, al momento de analizar si
en efecto procede la garantía de la estabilidad laboral reforzada en un caso
concreto, no obsta que el trabajador carezca de un
dictamen de pérdida de capacidad laboral si se acredita su circunstancia de
debilidad manifiesta.
Por otro lado, cabe precisar que la autorización que
debe dar el Ministerio del Trabajo para el despido de una persona discapacitada
resulta fundamental en el análisis de los casos de vulneración del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, «pues la
prosperidad de la acción de amparo “está condicionada a que se compruebe
que el despido se efectuó por motivo de la incapacidad, o de la limitación del
afectado”[44], lo que en la mayoría de los casos se
blinda si está de por medio el permiso del Ministerio»[45].
Así entonces, según lo ha explicado esta
Corte[46],
de no mediar autorización de la oficina del trabajo en la desvinculación del
empleado, si se encuentra establecida
sumariamente su situación de debilidad manifiesta, y ésta resulta conocida por
el empleador en un momento previo al despido sin que haya una justificación
adecuada para la desvinculación, corresponde al empleador acreditar
suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado
el contrato, pues se configura una presunción de despido discriminatorio
que, como se dijo, le impone al empleador la carga de desvirtuarla[47].
5. Caso en concreto
De los hechos
relacionados en esta providencia se desprende que el Tribunal accionado, a
través de la sentencia cuestionada en este trámite, consideró que el actor no
era acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, primero, porque al
momento de la desvinculación no contaba con la calificación de su pérdida de
capacidad laboral o de su grado de discapacidad, y segundo, puesto que no se probó la conexidad entre su
desvinculación y la afección de salud que padecía, pues según el tribunal, el
accionante no acreditó que el despido hubiese sido producto de las limitaciones
físicas que venía padeciendo, teniendo la carga de probar ello.
Dicha decisión la tomó,
pues conforme lo ha sostenido el órgano
de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que proceda el reconocimiento de
la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en
cabeza de un trabajador, éste debe acreditar que al momento del despido
ostentaba la condición de discapacitado, la cual se determina a través de la
calificación de su pérdida de capacidad laboral y debe ser moderada, severa o
profunda, es decir, superior al 15% , motivo por el cual, el juez ordinario ha
considerado que no basta con que se acredite la condición de incapacitado para aplicar
la protección a la estabilidad laboral contenida en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha
planteado que para ser beneficiario de la protección contenida en la
disposición normativa en cuestión, la situación de discapacidad del empleado
debe ser conocida por el empleador para calificar la conducta de éste como
discriminatoria, en otras palabras, la desvinculación laboral del trabajador
debe efectuarse por razón de su limitación física y sin previa
autorización de la autoridad laboral competente[48].
De lo anterior resulta que la decisión del Tribunal
accionado respondió a la regla jurisprudencial que para casos similares ha
desarrollado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, cuya observancia
resulta vinculante si se tiene en cuenta que, como se dijo, ello es una
garantía para que las decisiones judiciales estén apoyadas en una
interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, de acuerdo a
lo ya expuesto y a lo establecido por el precedente constitucional[49], al momento de analizar si en efecto procede la
garantía de la estabilidad laboral reforzada en un caso concreto, no obsta que
el trabajador carezca de un dictamen de pérdida de
capacidad laboral si se acredita su circunstancia de debilidad manifiesta. En este sentido, teniendo en cuenta que la providencia
cuestionada de un u otro modo exigió al señor Triana Triana demostrar que al
momento de su desvinculación existiere la calificación de su pérdida de
capacidad laboral o grado de discapacidad, la Sala concluye que
el juez ordinario a través de la sentencia en cuestión, limitó el alcance dado
por la jurisprudencia de esta Corte al derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante de
dicha garantía.
Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba exigida por el Tribunal accionado al
señor Triana Triana, que le impuso el deber de acreditar la conexidad entre su desvinculación y la
afección de salud, esta Sala advierte que dicha apreciación también desconoció
el precedente constitucional, pues como se explicó, si bien se debe comprobar
que el despido se haya efectuado por motivo de la discapacidad o de la
limitación física del afectado, en la mayoría de los casos esto se blinda si de
por medio está el permiso de la oficina del Trabajo. Así pues, en caso de no
existir tal autorización y de
encontrarse establecida sumariamente la
situación de debilidad manifiesta del trabajador conocida por el empleador en un momento previo al
despido sin que haya una justificación adecuada para la desvinculación,
corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa
justificada para dar por terminado el contrato, pues se configura una presunción de despido discriminatorio que,
como se dijo, le impone al empleador la carga de desvirtuarla.
Ahora bien, de los hechos expuestos en el
presente caso se deprende que el actor es acreedor de la protección constitucional
a la estabilidad laboral reforzada desarrollada en la jurisprudencia y que se
deriva directamente de la Carta Política, pues a pesar que no contaba con una
discapacidad calificada, sufrió una patología auditiva severa[50] y un
redesprendimiento de la retina que produjo una pérdida total de su ojo derecho,
eventos desencadenantes de una disminución física y sensorial en un grado
relevante, motivo por el cual, al momento del despido se encontraba en una
circunstancia de debilidad manifiesta conocida por el empleador de forma previa
a la
desvinculación[51], situación que exigía a
la Caja de Compensación
Familiar Cafam acreditar una causa justificad para llevar a cabo la terminación
del contrato de trabajo y así desvirtuar la
presunción de despido discriminatorio que se configura en estos casos, sin
embargo dicha justa causa fue desestimada por el juez ordinario[52],
y en consecuencia no puede tenerse por desvirtuada la presunción en comento.
Por lo expuesto, esta Sala dejará sin
efecto la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. como consecuencia de
la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Jairo Enrique Triana
Triana a través de apoderado judicial. Y en su lugar, declarará que la terminación del contrato de trabajo del peticionario es
ineficaz, motivo por el cual ordenará su reintegro a un cargo igual o mejor al
que se encontraba desempeñando que sea compatible con las actuales limitaciones
físicas que padece, proporcionándole, si hay lugar a ello, la capacitación para
cumplir las funciones que su nueva labor le imponga, disponiendo el pago de
todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el
periodo en el que estuvo separado del cargo[53].
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de enero de 2014, y por
la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, el 13 de marzo de 2014,
mediante las cuales se denegó la tutela solicitada por el señor Jairo Enrique
Triana Triana, y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado
por el accionante.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda
instancia por la Sala de Decisión Laboral Número Uno del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de noviembre de 2013 en el proceso
ordinario de laboral instaurado por Jairo Enrique Triana Triana contra la Caja
de Compensación Familiar Cafam.
TERCERO.- DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo del señor Jairo
Enrique Triana Triana por parte de la Caja
de Compensación Familiar Cafam es ineficaz.
CUARTO.- ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar Cafam que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre al señor Jairo
Enrique Triana Triana a un cargo igual o mejor
al que se encontraba desempeñando que sea compatible con las actuales
limitaciones físicas que padece, proporcionándole, si hay lugar a ello, la
capacitación para cumplir las funciones que su nueva labor le imponga,
disponiendo el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de
percibir durante el periodo en el que estuvo separado del cargo.
QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
SONIA MIREYA VIVAS
PINEDA
Secretaria General
(E)
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA T-597/14
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA (Aclaración de voto)
Considero que debió
consignarse en la parte resolutiva de la sentencia la orden de compensar las
sumas que se hubiesen cancelado por concepto de indemnización por despido sin
justa causa, tal y como fue señalado en el pie de página No 53 del fallo.
Referencia: Expediente T-4.326.499
Acción de tutela instaurada Jairo Enrique
Triana Triana contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Aunque comparto la
decisión adoptada en la sentencia T- 597 de 2014, considero que debió
consignarse en la parte resolutiva de la sentencia la orden de compensar las
sumas que se hubiesen cancelado por concepto de indemnización por despido sin
justa causa, tal y como fue señalado en el pie de página No 53 del fallo.
Fecha
ut supra,
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1]
Folio 17, cuaderno 1.
[2]
Folios del 98 al 137, cuaderno 1.
[3]
La Caja de Compensación Familiar Cafam calificó como grave el
desacatamiento a una solicitud que el personal de seguridad le hizo al actor
para que permitiera una revisión de cortesía tendiente a identificar lo que
portaba en su maletín (Folio 143, cuaderno 1).
[4]
Después del trámite en comento, en julio de 2013 al actor le
fue diagnosticada hipoacusia mixta (leve en el oído
derecho y moderada en el izquierdo) y fueron
descubiertas unas fracturas en las vértebras dorsales (folios 64 y s.s. del
cuaderno 2). Así mismo, el cuadro de lumbalgia empeoró desde mayo del mismo
año, pues hubo un aumento de dolor en su columna lumbar (folios 64 y s.s. del
cuaderno 2).
[5] Ley 361 de 1997, artículo 26: “(…) No obstante,
quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación,
sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán
derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,
adicionen, complementen o aclaren”.
[6] No
sobra advertir que el Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor salvó su voto al
interior de la sentencia en comento, por cuanto consideró que la protección que
otorga la Ley 361 de 1997 no sólo protege al limitado físico que ha sido
calificado con la pérdida de capacidad laboral, sino también, conforme lo ha
sostenido la Corte Constitucional, a los individuos disminuidos físicamente que
padezcan un detrimento en su salud y por tanto se vea afectado sustancialmente
el desempeño de sus obligaciones laborales en condiciones regulares. (Copia del
audio de la Audiencia Pública de Juzgamiento celebrada el día 21 de noviembre
de 2013, en la que se le dio lectura a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C. [M.P. María Dorian Álvarez], por medio de la cual se revocó
parcialmente el fallo de primera instancia al interior del proceso ordinario
laboral en comento).
en
comento. Anexo al cuaderno 1. Minuto 33.49 seg.).
[7] “Por la cual se establecen mecanismos de integración
social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.
[8]
Folio 2, cuaderno 1
[9]
Folio 54, cuaderno 2.
[10]“artículo 26. No discriminación a persona en situación
de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la
oficina de Trabajo. // No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
[11]
Folio 61, cuaderno 2.
[12]
Dicho dictamen arrojó una calificación del 43.67% de pérdida
de capacidad laboral.
[13]
Sentencias T-217 de 2013, M.P.
Alexei Julio Estrada, T-160 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-778
de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-328 de 2005, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto, T-1004 de 2004, Alfredo Beltrán Sierra, T-842 de 2004,M.P. Álvaro
Tafur Galvis, T-1069 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-853 de 2003, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
[14] “La acción de tutela que busca impugnar una providencia
judicial y la protección inmediata y concreta del derecho fundamental al
debido proceso, será procedente en los eventos en los que no exista otro medio
de defensa judicial, o en los que aun existiendo, éstos no resulten lo bastante
idóneos y eficaces para conquistar un amparo integral o lo suficientemente
expeditos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este
orden de ideas, el denominado Principio de Subsidiariedad implica que siempre
será necesario examinar la existencia de otras acciones judiciales para la
protección del derecho al debido proceso. Al respecto, ver las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005,
T-691 de 2005, T-015 de 2006, entre otras” Sentencia
T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[15] M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[16] Corte
Constitucional. Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[17] Ver
sentencias: SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1159 de 2003.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-685 de 2003.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[18] Referente al debido
proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007 expresó lo siguiente: “En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29
CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de
cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el
derecho al juez natural [sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de
defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda
instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas
procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos
y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión
posterior [Sentencia T-685
de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett] la
Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional e[n]
el siguiente sentido: // De ello se sigue que, salvo desvíos
absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o
decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán
objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los
elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a
la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir,
aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio
procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela
debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos
del juez ordinario”. (negrillas dentro del
texto y subrayado fuera del texto).
[19] Respecto al Recurso de
Casación en materia laboral, cabe precisar que el Código Procesal del Trabajo y
de la seguridad Social en su artículo 86, dispone que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los
procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo
legal mensual vigente”, cifra que en el
presente caso no se aproxima siquiera de forma cercana a las pretensiones
económicas del actor en el proceso ordinario laboral que adelantó, toda vez que
no se le adeudaba ningún pago de salario o prestación social, pues el
peticionario,a causa del fallo de tutela que amparó transitoriamente sus
derechos, nunca estuvo separado de su cargo. // Además de lo anterior,
respecto del recurso extraordinario de revisión en materia laboral, este fue
instituido a partir de la Ley 712 de 2001 (Art. 30 y 31) y de la ley 797 de
2003 como un mecanismo delimitado por unas causales y requisitos específicos y
establecidos en las citadas normas; y que para el caso en concreto, de acuerdo
a lo alegado por el accionante, ninguna de tales causales tiene cabida en el sub
judice.
[20]En este sentido, la sentencia T-217 de 2013,
M.P. Alexei Julio Estrada, aclaró que “en múltiples ocasiones esta
Corporación ha explicado que el establecimiento de un término perentorio para
el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues no puede ponerse
término a la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, también ha
insistido en que la acción debe interponerse dentro de un plazo razonable
[Ver sentencia T-932 de 2008].”
[21] En
la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la
Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. //
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico,
que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la
Constitución.”
[22]
Sentencia SU-026 de 2012
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[23] Constitución Política de
Colombia, Artículo 228: “La Administración de
Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones
serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en
ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán
con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será
desconcentrado y autónomo.”.
Constitución
Política de Colombia, Artículo 230: “Los jueces,
en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. // La
equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina
son criterios auxiliares de la actividad judicial.”.
[24] En
relación con este punto, la Corte ha sostenido que: “Téngase en cuenta que
la aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de
las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las
autoridades públicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben
ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es
razonable requerir de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares,
cuando se encuentren en posición de definir el contenido y ejercicio de los
derechos fundamentales de las personas. // Por ello, las pautas doctrinales
expuestas por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se
convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades
públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a
la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los
cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un
tratamiento desigual. / /De contera que, la carga argumentativa se encuentra
inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación
de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o
circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un
principio de razón suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”.
Sentencia T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[25] Sentencia C-335 de 2008
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[26]Como por ejemplo un cambio
de legislación, un cambio de las circunstancias sociales, un escenario fáctico distinto,
etc.
[27] En la
Sentencia T-468 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se dispuso que: “En este
contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicación de
un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos
supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar plenamente
motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicción
de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los argumentos
judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las
decisiones proferidas por el juzgador. // La motivación requiere entonces el
cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En
efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv)
conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de
derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta jurídicamente
observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea para decidir un
asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el
objeto cuestionado. // Por consiguiente, si un juez de tutela pretende
inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en específico ha
establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de manera completa,
pertinente, suficiente y conexa, sino que también tiene que probar la
diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho que
conlleven a otorgar un tratamiento desigual y/o la existencia de una nueva
legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al caso
controvertido.”
[28] Sentencia T-217 de 2013,
M.P. Alexei Julio Estrada.
[29] Sentencia C-335 de 2008
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[30] Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto.
[31] Al respecto ver las
sentencias T-689 de 2004, M.P.
Álvaro Tafur Galvis, T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Tr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.