T-597-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-597/13
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Consagración
constitucional
Dentro del
marco constitucional, el artículo 48 consagra el derecho
fundamental a la seguridad social y, en particular, refiere al derecho a la
seguridad social en pensiones. Conforme a tal disposición, la seguridad social es (i) un servicio público de
carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se
encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, (ii) un
derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes.
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad,
eficiencia, solidaridad
SUSTITUCION
PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten
la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían
del causante
SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para ser
beneficiario
La jurisprudencia ha dispuesto que, para obtener la
sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes los hijos inválidos deben
acreditar: i) el parentesco, ii) el estado de invalidez del solicitante y iii)
la dependencia económica respecto del causante.
ACCIONES
AFIRMATIVAS-Obligación del Estado frente
a las personas con discapacidad
La Sala reitera que es un deber constitucional dar un
trato diferenciado a las personas en condición de discapacidad y que, por lo
tanto, el Estado tiene la obligación de desplegar acciones afirmativas frente a
este grupo poblacional. Por consiguiente, existe la necesidad de tomar una
medida diferencial para contrarrestar los efectos negativos que genera la
discapacidad del demandante, e interpretar el requisito jurisprudencial
consistente en haber desplegado la actividad administrativa tendiente a la
obtención del derecho invocado, con flexibilidad. En consecuencia, el hecho de
haber presentado una nueva solicitud para el reconocimiento de la sustitución
pensional, es suficiente para encontrar satisfecha tal exigencia.
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia
excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas
en circunstancias de debilidad manifiesta
La presente tutela es procedente como mecanismo
definitivo en el caso particular, ya que los mecanismos judiciales de defensa distintos
de la tutela resultan ineficaces, existe certeza del derecho reclamado por el
actor y éste desplegó una actividad administrativa con el fin de obtener el
derecho del que es titular.
PENSIONADO-Ley 1204 de 2008 permite que el pensionado solicite por
escrito que, en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida de
manera provisional a quienes él señale como sus beneficiarios
DERECHO A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Caso en que Colpensiones y
Positivia Cía de Seguros negaron sustitución pensional a hijo inválido,
aplicando requisitos de pensión de sobrevivientes cuando el causante ya tenía
reconocida pensión de invalidez
El causante estaba pensionado por invalidez, e ignorando tal realidad,
Colpensiones dio respuesta a la solicitud de sustitución pensional como si se
tratara de una pensión de sobrevivientes de un afiliado al sistema. Así pues,
la norma aplicada por la entidad no correspondió a los hechos del caso y dejó al
actor en una situación de indefensión, pues resulta imposible que su padre
–pensionado- hubiera cotizado al sistema dentro de los 3 años anteriores a su
fallecimiento. Por lo tanto, la Sala encuentra que esta interpretación es contraria
a la jurisprudencia constitucional, al omitir dar aplicación a las normas
pertinentes a su situación. Si bien en este caso Colpensiones no era la entidad
encargada del reconocimiento de la pensión del demandante, su respuesta errada,
vulneró los derechos invocados por el peticionario al mantenerlo en estado de
incertidumbre frente a la titularidad de su derecho pensional y la entidad
encargada de su reconocimiento.
DERECHO A LA SUSTITUCION
PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Orden a Positiva Cía. de Seguros reconozca sustitución pensional con
ocasión del fallecimiento de su padre, quien tenía pensión de invalidez
Referencia: expediente T-3.910.224
Acción de tutela instaurada por
Abraham Enrique Bejarano García contra Colpensiones y Positiva Compañía de
Seguros S.A.
Derechos fundamentales
invocados: salud, seguridad social, mínimo vital.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto
de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el 15 de abril de 2013, que declaró improcedente el amparo en el proceso de
tutela suscitado por Abraham Enrique
Bejarano García contra Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A.
Conforme a lo consagrado en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
El señor Abraham Enrique
Bejarano García presentó acción de tutela contra Colpensiones y Positiva
Compañía de Seguros S.A., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a
la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, solicita al
juez de tutela ordenar a las demandadas, proferir una nueva resolución en la
que le sea reconocida la sustitución pensional, con ocasión de la muerte de su
padre.
1.2.
HECHOS
1.2.1. Expone que el 30 de enero de 2012 falleció su padre,
el señor Luis Enrique Bejarano Calero, identificado con la Cédula de Ciudadanía
número 2.595.012 de Palmira.
1.2.2. Afirma que su padre recibía una pensión de invalidez
que había sido reconocida por el Instituto de Seguro Social en el año1977.
1.2.3. Señala que el día 11 de diciembre de 2007 le fue
diagnosticada una hemiplejía izquierda, y la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Valle del Cauca determinó que tenía 73.3% de pérdida de capacidad
laboral.
1.2.4. Asevera que siempre vivió con sus padres, su madre
falleció, y en los últimos años de vida de su padre, ambos dependieron de la
pensión que éste recibía.
1.2.5. Relata que el 13 de mayo de 2010 el señor Luis Enrique
Bejarano Calero manifestó bajo juramento, ante notario público, que su hijo
Abraham Enrique Bejarano García dependía económicamente de él y era su directo
beneficiario en salud y pensión.
1.2.6. Refiere que el 20 de enero de 2012, diez días antes de
su muerte, el señor Bejarano Calero radicó ante el Instituto de Seguro Social y
Positiva Compañía de Seguros S.A. una solicitud de inclusión de su hijo en el
sistema, como su beneficiario.
1.2.7. Sostiene que Colpensiones y Positiva Compañía de
Seguros S.A., dieron respuesta a las solicitudes presentadas, negando el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
1.2.8. Agrega que desde la muerte de su papá no cuenta con
los recursos económicos necesarios para recibir cuidados médicos y satisfacer
sus necesidades básicas.
1.2.9. Considera el demandante que el hecho de negar el
reconocimiento de la sustitución pensional en razón a que su padre no cotizó 50
semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento, vulnera sus
derechos fundamentales, pues tal norma que no es aplicable en este caso debido
a que su padre no era un trabajador activo, y ya estaba pensionado.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la
solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle,
mediante auto del 3 de abril de 2013, la admitió y ordenó vincular en calidad
de autoridades accionadas a la Administradora Colombiana de Pensiones -
COLPENSIONES y a Positiva Compañía de Seguros S.A., para pronunciarse sobre los
hechos relatados en la demanda.
1.3.1. Contestación de Positiva Compañía de Seguros S.A.
Mediante escrito del 9 de abril
de 2013, Positiva Compañía de Seguros S.A. manifestó que la pretensión del
demandante fue resuelta previamente por la compañía en escrito del 26 de enero
de 2012, en el que le fue indicado a su progenitor: (i) que el señor Abraham
Enrique no puede sustituirlo, pues a la fecha de la solicitud, el señor
Bejarano Calero se encuentra vivo y activo en la nómina de pensionados,
y (ii) aún con su muerte no le cobija derecho por cuanto el derrame
cerebral que le causó la invalidez es posterior a la fecha en que usted
adquirió su pensión de invalidez y lo cobijaría siempre y cuando hubiese
adquirido la invalidez siendo menor de edad o hasta los 25 años como lo
determina la ley.
Por consiguiente, consideró que
la entidad se pronunció de manera clara y precisa sobre la solicitud presentada
y así, garantizó el derecho de petición del demandante, motivo por el cual
solicitó desestimar sus pretensiones.
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1. Decisión única de instancia
En sentencia del 15
de abril de 2013, proferida por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, declaró improcedente el amparo en el proceso de tutela suscitado por el señor Abraham Enrique Bejarano García contra
Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A., pues consideró que las
entidades demandadas dieron respuesta a las solicitudes presentadas por el
causante, Luis Enrique Bejarano Calero, y por el señor Abraham Enrique Bejarano
García, garantizando así su derecho de petición.
Por otra parte,
señaló que el peticionario no ejercicio [sic] los recursos de ley dejando en
firma [sic] dicho acto administrativo, y lo cual mediante tutela no se puede
revocar en razón a que es el fondo de pensiones el que tiene todas las pruebas
fehaciente [sic] frente al reconocimiento de una prestación económica por el
riesgo de invalidez, vejez y muerte del afiliado o pensionado.
1.5.
PRUEBAS
1.5.1. Pruebas que obran en los expedientes
1.5.1.1.Copia del Acta de la
declaración del 13 de mayo de 2010, rendida por el señor Luis Enrique Bejarano
Calero, ante el Notario Segundo del Circuito de Palmira, en la que manifiesta: mi
hijo depende económicamente y en todo sentido de mi [sic], manifiesto que mi
hijo ser [sic] mi beneficiario para la EPS y la Pension [sic].[1]
1.5.1.2.Copia del Registro
Civil de Nacimiento del señor Abraham Enrique Bejarano García.[2]
1.5.1.3.Copia de la Cédula de
Ciudadanía del señor Abraham Enrique Bejarano García.[3]
1.5.1.4.Copia de los
comprobantes de pago de la pensión al señor Luis Enrique Bejarano Calero,
correspondientes a septiembre, octubre y noviembre de 2011.[4]
1.5.1.5.Copia de la
notificación, con fecha del 1 de agosto de 2012, enviada por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en la que se informa al Seguro
Social, que el señor Abraham Enrique Bejarano García presenta una pérdida de
capacidad del 73.3%, por enfermedad de origen común, con fecha de
estructuración del 4 de enero de 2012.[5]
1.5.1.6.Copia del dictamen
realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del
Cauca en el que se califica la pérdida de capacidad del señor Abraham Enrique
Bejarano García en un 73.3%, por enfermedad de origen común, con fecha de
estructuración del 4 de enero de 2012 y se declara en estado de invalidez.[6]
1.5.1.7.Copia del Auto
#S1-12-775, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Valle del Cauca el 16 de octubre de 2012, en el que se declara en firme el
Dictamen No. 410112 del 17 de enero de 2012, en el cual se calificó la pérdida
de capacidad laboral del señor Abraham Enrique Bejarano García.[7]
1.5.1.8.Copia de la Resolución
No. 20126800338591 del 28 de diciembre de 2012, proferida por Colpensiones, en
la que se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitada
por el señor Abraham Enrique Bejarano García, debido a que su padre, el señor Luis
Enrique Bejarano Calero, no cumple con el requisito de cincuenta (50)
semanas dentro de los tres anos [sic] inmediatamente anteriores al
fallecimiento.[8]
1.5.1.9.Copia del oficio
número 32423[9],
en el que Positiva Compañía de Seguros S.A., dio respuesta al derecho de
petición presentado por el señor Luis Enrique Bejarano Calero, en el que se
dice (i) que el señor Abraham Enrique no puede sustituirlo, pues a la fecha de
la solicitud, el señor Bejarano Calero se encuentra vivo y activo en la
nómina de pensionados, y (ii) aún con su muerte no le cobija
derecho por cuanto el derrame cerebral que le causó la invalidez es posterior a
la fecha en que usted adquirió su pensión de invalidez y lo cobijaría siempre y
cuando hubiese adquirido la invalidez siendo menor de edad o hasta los 25 años
como lo determina la ley. [10]
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades
conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto,
corresponde a la Corte Constitucional determinar si Colpensiones y Positiva
Compañía de Seguros S.A., vulneraron los derechos a la salud, a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Abraham Enrique Bejarano
García, al negarse a reconocer la sustitución pensional de su padre.
Con el fin de dar
solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes
temas: primero, analizará el
contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la seguridad social, en
particular, en lo que tiene que ver con la sustitución pensional de los hijos
inválidos y, segundo, hará una breve referencia a la especial protección
de las personas en condición de discapacidad. Posteriormente, con base
en dichos presupuestos, abordará el caso concreto.
2.1.
EL DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL
2.1.1. Consagración del derecho a la seguridad social
Dentro del marco
constitucional, el artículo 48 consagra el derecho fundamental a la
seguridad social y, en particular, refiere al derecho a la seguridad social en
pensiones. Conforme a tal disposición, la seguridad social es (i) un servicio público de carácter
obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se encuentra bajo
la dirección, coordinación y control del Estado y, (ii) un derecho
irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes.
Además, el artículo 53 regula los
principios mínimos fundamentales de la relación laboral, dentro de los cuales
se encuentra la garantía a la
seguridad social, prerrogativa que comprende la obligación del Estado de
garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales.
Como máximo
intérprete de la Constitución, esta Corporación se ha referido a los artículos
citados y ha concluido que la seguridad social es un derecho fundamental cuyo
desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en
el sistema general de seguridad social, encuentra una configuración normativa
preestablecida en el texto constitucional y en los tratados internacionales que
hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales dan cuenta de una
categoría iusfundamental íntimamente arraigada a la dignidad humana.[11]
En el ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[12] consagran el
derecho a la seguridad social. Estos instrumentos hacen parte del bloque de
constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en
concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política.
El artículo
22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948
establece: [t]oda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la
seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,
la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
También, el artículo 25 de este
mismo cuerpo señala que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado,
y con éste, a estar asegurado en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,
viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad. Las normas citadas dejan ver que
el derecho a la seguridad social se encuentra estrechamente ligado a la
dignidad humana y constituye un elemento del derecho de las personas a tener un
nivel de vida adecuado.
Del mismo modo, el artículo 9
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[13] establece
que los Estados Partes (…) reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social.
Además, el artículo 9, numeral
1º, del Protocolo de San Salvador refiere al derecho a la seguridad
social como un derecho del que gozan todas las personas a ser protegidas contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa.
Asimismo, en la Observación General No. 19, el Comité de
Derechos Económicos Sociales y Culturales[14]
trazó el contenido de este derecho y determinó que éste incluye el derecho a obtener y mantener
prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con
el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos
procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente
laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención
de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los
familiares a cargo. (Negrillas fuera del texto)
De los anteriores preceptos puede concluirse que (i) la garantía
del derecho fundamental a la seguridad social está estrechamente ligada al
derecho a la vida digna, por cuanto asegura que, ante el acaecimiento de alguna
contingencia que impida a la persona seguir trabajando, ésta reciba el dinero
para su sostenimiento y, (ii) el Estado tiene la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo
este derecho y para ampliar su cobertura progresivamente.
2.1.2. Principios de la seguridad social
De conformidad con
el artículo 48 Superior, el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 establece que [e]l
servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y
participación.
El principio de universalidad
consiste en garantizar la protección para todas las personas, sin ninguna
discriminación y en todas las etapas de la vida. En la Observación General No.
19, el Comité DESC desarrolla el contenido de este derecho y establece que el sistema de seguridad social debe abarcar las
siguientes nueve contingencias que se constituyen en las ramas principales de
la seguridad social: asistencia en salud, enfermedad, vejez, desempleo, accidentes
laborales, prestaciones familiares, discapacidad, maternidad, supervivencia y
orfandad.
Adicionalmente, el
Comité determina que, de conformidad con el principio de igualdad y no
discriminación, los Estados Partes deben prestar especial atención a las
personas y a los grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para
ejercer este derecho, en particular las mujeres, los desempleados, los
trabajadores insuficientemente protegidos por la seguridad social, las personas
que trabajan en el sector no estructurado, los trabajadores enfermos o
lesionados, las personas con discapacidad, las personas de edad, los niños y
adultos a cargo, los trabajadores domésticos, las personas que trabajan en su
domicilio, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos,
los repatriados, los no nacionales, los presos y los detenidos.
En este contexto,
el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones, así como
propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones.[15]
De otro lado, el
principio de eficiencia implica la mejor utilización social y económica
de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que
los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma
adecuada, oportuna y suficiente. La jurisprudencia[16] de esta Corporación ha
definido la eficiencia como la elección de los medios más adecuados para el
cumplimiento de los objetivos, de manera que se maximicen los resultados y se
obtenga más utilidad para aumentar el cubrimiento e incrementar el bienestar de
las personas.
Por otro lado,
la solidaridad hace referencia a la práctica de la mutua ayuda entre las
personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades,
bajo el principio de cooperación del más fuerte hacia el más débil. Al
respecto, el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 establece que el Estado tiene la
obligación de garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social
mediante la participación, control y dirección del mismo. Además, determina que
los recursos provenientes del erario en el sistema se aplicarán siempre a los
grupos de población más vulnerables.
Este principio
también ha sido previsto en la observación general mencionada que determina que
los Estados Partes tienen la obligación de hacer efectivo el derecho a la
seguridad social en los casos en que las personas o los grupos no estén en
condiciones, por motivos que se consideren razonablemente ajenos a su voluntad,
de ejercer por sí mismos ese derecho con los medios a su disposición
dentro del sistema de seguridad social existente. Para el efecto, los Estados
Partes deberán adoptar planes no contributivos u otras medidas de asistencia
social para prestar apoyo a las personas y los grupos que no puedan hacer
suficientes cotizaciones para su propia protección.
Adicionalmente,
el Comité señala que en el evento en que la responsabilidad de hacer efectivo
el derecho a la seguridad social se haya delegado a organismos regionales o
locales, el Estado Parte seguirá siendo responsable del cumplimiento de sus
obligaciones y por lo tanto deberá tratar de que esos organismos tengan a su
disposición suficientes recursos para mantener, ampliar y controlar los
servicios y las infraestructuras de seguridad social necesarios, así como
vigilar el funcionamiento efectivo del sistema. También, deberán cerciorarse de
que tales entidades no nieguen, directa o indirectamente, el acceso a los
servicios y prestaciones sobre una base discriminatoria.
En síntesis, la
solidaridad se cumple por dos vías: (i) la financiación de las pensiones de los
menos favorecidos con recursos del Sistema General de Pensiones[17] y (ii)
cuando el Estado concurre al financiamiento de las pensiones por medio de la
transferencia de recursos al sistema[18].
2.1.3.
La sustitución pensional
Los principios de universalidad
y solidaridad que rigen la seguridad social llevaron al Legislador a consagrar
la pensión de sobrevivientes, la cual tiene como finalidad proteger a la
familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. Así pues,
se trata de una garantía con la que cuenta la familia de una persona pensionada
o afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de la que
dependía económicamente, de reclamar una prestación para enfrentar el desamparo
resultante de su deceso.[19]
Así, los artículos 46 y 47 de la
Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003,
consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes, establecen quiénes pueden
ser beneficiarios de esta prestación y qué requisitos existen para su
reconocimiento.
En
primer lugar, la norma hace una distinción referente a las condiciones del
causante al momento de su fallecimiento, teniendo en cuenta que se puede tratar
de un afiliado al sistema o de un pensionado, y dispone la
protección de sus familias a través de dos tipos de prestaciones que se
diferencian entre sí: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes.
La
sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas
entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida
por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino
la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho[20], y la pensión de sobrevivientes es aquella que propende
porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él
dependían[21].
En este sentido, el artículo 12
estipula: (i) que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros
del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común
que fallezca; y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al
sistema a) que fallezca por enfermedad, o suicidio, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y, si era mayor de 20 años, se
acredite que haya cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, b) que
fallezca por accidente u homicidio, siempre y cuando éste hubiere
cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento y, si era mayor de 20 años, se acredite que haya
cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
20 años de edad y la fecha del fallecimiento, c) que haya cotizado el número de
semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su
fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez o la devolución de saldos.
En suma, cuando se trata de la
sustitución pensional, no existen requisitos relativos a semanas de cotización,
o fidelidad al sistema, pues basta con que el causante estuviera gozando de su
pensión, para que los miembros del grupo familiar estén legitimados para
reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho
En segundo lugar, el artículo
13 de la norma establece las calidades que deben ostentar los beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. Para resolver el caso
objeto de análisis sólo resulta relevante el literal c), conforme al cual son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes [l]os hijos menores de 18
años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante
al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el
Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones
de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio
previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…) (Negrillas fuera del
texto)
Con base en las normas
descritas, la jurisprudencia[22]
ha dispuesto que, para obtener la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes
los hijos inválidos deben acreditar: i) el parentesco, ii) el estado de
invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante.
2.2.
LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE
DESPLEGAR ACCIONES AFIRMATIVAS FRENTE A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD
2.2.1. La igualdad se constituye en uno de los valores fundantes del Estado
colombiano[23].
El artículo 13 de la Carta consagra el derecho a la igualdad y lo presenta en
sus dos dimensiones: en primer lugar refiere a la igualdad formal, que prohíbe la discriminación y prevé que todos los
individuos deben ser tratados con la misma consideración y reconocimiento. En
este sentido, es deber del Estado abstenerse de concebir normas, diseñar,
promover o ejecutar políticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e
interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situación
de exclusión, marginación o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados
en la sociedad.
En segundo lugar, se establece
la igualdad en sentido material, que tiene como finalidad superar las
desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situación de
debilidad manifiesta, o que soportan ciertos grupos que son tradicionalmente
discriminados o marginados. De ahí que surja la obligación del Estado de tomar
medidas para conseguir que estas personas, que se encuentran en una situación
distinta a las demás, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos.
En este orden de ideas, la
igualdad en sentido material supone la obligación a cargo del Estado de
adelantar acciones afirmativas[24],
con el fin de garantizar materialmente el ejercicio de este derecho a las
personas que se encuentran en situación de debilidad, vulnerabilidad o cuya
situación se enmarque dentro de los criterios que son considerados como
sospechosos, frente a las demás que no se encuentren en su misma circunstancia.[25]
2.2.2. En consecuencia, el ordenamiento otorga una especial
protección constitucional a diferentes personas o grupos en estado de
vulnerabilidad, como es el caso de aquellos ciudadanos en condición de
discapacidad. Al respecto se debe señalar que el trato diferenciado que merecen
las personas discapacitadas es un deber constitucional (artículos 13,
47, 54, 68), derivado de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo,
educación, entre otros. Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en
sostener que:
(…) el trato favorable no
constituye un privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el
contrario, simple cumplimiento del deber constitucional de especial protección
al que se ha hecho mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no
tengan que sumar a su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se
ven sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los
habitantes de la ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice el
postulado mínimo de igualdad sino la más elemental idea de un orden justo[26] (Subraya fuera de texto)
En este orden de ideas, el
Estado tiene la obligación de desplegar acciones afirmativas frente a las
personas en situación de discapacidad. Al respecto, esta Corporación ha
referido que el fin perseguido a través de las medidas de diferenciación
positiva es el de contrarrestar - equilibrar - los efectos negativos que
generan las discapacidades en punto a la participación de los discapacitados en
las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad.[27] (Negrilla
fuera de texto)
Ahora bien, en caso de omitirse
la realización de acciones afirmativas en favor de este grupo merecedor de
especial protección constitucional, se incurriría en una forma de
discriminación. La jurisprudencia[28]
ha señalado que la omisión del Estado de adoptar medidas diferenciales a favor
de grupos vulnerables, marginados y/o históricamente discriminados constituye
una violación de su derecho a la igualdad, por cuanto se estaría manteniendo la
estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido sometidas
históricamente las personas en condición de discapacidad, y que obstaculiza el
ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.[29]
Al respecto, esta Corporación
ha establecido que para verificar la existencia de un acto contrario a la
igualdad por omisión de acciones afirmativas, deben concurrir los siguientes
requisitos:
La existencia de una discriminación
por omisión de trato más favorable supone que el juez verifique en la práctica
diversos extremos: (1) un acto - jurídico o de hecho - de una autoridad
pública o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectación
de los derechos de personas con limitaciones físicas o mentales; (3) la
conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricción
injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los
discapacitados.[30]
2.3.
CASO CONCRETO
2.3.1. RESUMEN DE LOS HECHOS
2.3.1.1.
De los hechos narrados en el
escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la
Sala encuentra probados los siguientes sucesos:
a)
El señor Abraham Enrique Bejarano
García es hijo del señor Luis Enrique Bejarano Calero.
b)
El demandante siempre vivió con
sus padres, su madre falleció, y en los últimos años de vida de su padre, ambos
dependían de la pensión que éste recibía.
c)
El señor Luis Enrique Bejarano
Calero estaba vinculado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en calidad
de pensionado por invalidez y el pago de tal prestación se encontraba a cargo
de Positiva Compañía de Seguros S.A.[31]
d)
El 17 de enero de 2012, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca realizó un dictamen
en el que calificó la pérdida de capacidad del señor Abraham Enrique Bejarano
García en un 73.3%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración
del 4 de enero de 2012, y lo declaró en estado de invalidez.[32]
e)
El 20 de enero de 2012, diez días
antes de su muerte, el señor Bejarano Calero radicó ante el Instituto de Seguro
Social y Positiva Compañía de Seguros S.A. una solicitud de inclusión de su
hijo en el sistema, como su beneficiario.
f)
El día 30 de enero de 2012 el
señor Bejarano Calero falleció.
g)
Mediante oficio número 32423[33], dirigido al
señor Abraham Enrique Bejarano García, Positiva Compañía de Seguros S.A. dio
respuesta al derecho de petición presentado por el Luis Enrique Bejarano
Calero, y manifestó (i) que el señor Abraham Enrique no puede sustituirlo, pues
a la fecha de la solicitud, el señor Bejarano Calero se encuentra vivo y
activo en la nómina de pensionados, y (ii) que aún con su muerte no
tiene derecho a la sustitución pensional por cuanto el derrame cerebral que le
causó la invalidez fue posterior a la fecha en que su padre adquirió la pensión
de invalidez y lo cobijaría siempre y cuando hubiese adquirido la invalidez
siendo menor de edad o hasta los 25 años como lo determina la ley.
h)
Adicionalmente, el demandante
acudió a Colpensiones a reclamar el derecho a la sustitución pensional y tal
entidad, mediante resolución No. 20126800338591 del 28 de diciembre de 2012,
negó el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional en razón a que su
padre no cotizó 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a su
fallecimiento.
i)
Desde la muerte de su padre, el
demandante no cuenta con los recursos económicos necesarios para recibir
cuidados médicos y satisfacer sus necesidades básicas.
2.3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO ESTUDIADO
En primer lugar, la Sala deberá
establecer la procedencia de esta acción, determinando si el señor Abraham Enrique Bejarano cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial, distinto de la tutela, para la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad
social y al mínimo vital.
2.3.2.1.
El principio de subsidiaridad
está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que
establece que [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este
orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la
protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por
vía de tutela.
No obstante, aún existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del
afectado, la tutela procederá si en el
caso concreto se acredita (i) que aquel
no es idóneo o (ii) que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable,
pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados
constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de
la tutela.
El primer evento se
presenta cuando el medio
judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni
eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su
dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la
normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del
principio según el cual el juez de tutela
debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones
de índole formal.[34]
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada
caso concreto, teniendo en cuenta las características procesales del mecanismo,
las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto
significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela,
cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[35]
Al respecto, esta Corporación
indicó en las sentencias T-396 y T-820 de 2009[36],
que (…) la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo
en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias
no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. (…) [L]os
mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se
trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo
13 de la Constitución)[37]
por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso
económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores
de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a
estas circunstancias, las acciones laborales ordinarias no son lo
suficientemente expeditas frente a la exigencia de protección inmediata de derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a
la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social[38].
En relación con el
reconocimiento excepcional del derecho a la sustitución pensional por vía de
tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-354 de 2012[39] manifestó que éste se
encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición en materia
probatoria, que consiste en acreditar la procedencia material o procedencia del
derecho de la sustitución pensional y que el accionante haya agotado algún
trámite administrativo o judicial, tendiente a obtener el reconocimiento de tal
prestación sin que se haya logrado. Es así como la Corte señaló que “la acción
de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante
tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad
encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia”
[40].
En síntesis, además de
constatar la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo previsto para obtener
la sustitución pensional, para que proceda la tutela se debe verificar: (i) que
el interesado tenga la titularidad del derecho pensional exigido y (ii) que
haya desplegado la actividad administrativa o judicial tendiente a la obtención
del derecho invocado, sin que se haya logrado el objetivo.
2.3.2.2.
En el trámite de la presente
tutela, el juez de instancia consideró que el requisito de la subsidiariedad no
se cumplía por cuanto el demandante no acudió a la jurisdicción ordinaria para
controvertir las decisiones que negaron el reconocimiento del derecho a la
sustitución pensional.
Sin embargo, tal argumento no
puede ser admitido, pues deja de lado la realidad fáctica del caso, e ignora
que los mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces
para proteger los derechos presuntamente vulnerados. Esto es así porque el
tiempo y el dinero, necesarios para que el señor Bejarano acuda a la
jurisdicción laboral, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución
pensional, resultan excesivos ante la urgencia de contar con medios económicos
para su subsistencia. Así pues, se trata de una persona que sufrió un derrame
cerebral, tiene una pérdida de capacidad del 73.3%, se encuentra en estado de
invalidez, y no cuenta con alguien que vele por su cuidado y subsistencia.
Por tanto, la Sala encuentra
probada la falta de eficacia del mecanismo ordinario de defensa en el caso que
se analiza.
Ahora bien, en lo que tiene que
ver con los requisitos de procedencia material de la tutela, de las pruebas que
obran en el expediente se evidencia que el interesado tiene la titularidad del
derecho pensional exigido, pues cumple con los requisitos sentados por la ley y
la jurisprudencia constitucional, para el reconocimiento de la sustitución
pensional, a saber: i) el parentesco, ii) el estado de invalidez del
solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante.
En este orden de ideas, se
constata la titularidad del derecho pensional por las siguientes razones: primero,
el señor Luis Enrique Bejarano Calero, quien falleció el día 30 de enero de
2012, estaba vinculado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en calidad
de pensionado por invalidez; segundo, está probado que el señor
Abraham Enrique Bejarano García, demandante en el proceso de la referencia, es
hijo del señor Luis Enrique Bejarano Calero; tercero, el 17 de enero de
2012 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca
realizó un dictamen en el que calificó la pérdida de capacidad del señor
Abraham Enrique Bejarano García en un 73.3%, por enfermedad de origen común,
con fecha de estructuración del 4 de enero de 2012 y lo declaró en estado de
invalidez; y cuarto, tanto la declaración ante notario presentada por el
señor Bejarano Calero, como la manifestación del demandante en el escrito de
tutela -la cual nunca fue controvertida por las demandadas-, demuestran que en
los últimos años de vida de su padre, el señor Abraham Enrique Bejarano García
dependía de la pensión que éste recibía.
Además, aunque el demandante no
controvirtió las decisiones debatidas, sí realizó una actividad administrativa
tendiente a la obtención del derecho invocado. En efecto, tras haber recibido
la respuesta a la solicitud presentada por su padre, en la que Positiva
Compañía de Seguros S.A. le informó que no tenía derecho a sustituir la
pensión, el señor Bejarano radicó una nueva solicitud, esta vez ante Colpensiones.
Sobre este punto, la Sala
reitera que es un deber constitucional dar un trato diferenciado a las personas
en condición de discapacidad y que, por lo tanto, el Estado tiene la obligación
de desplegar acciones afirmativas frente a este grupo poblacional. Por
consiguiente, existe la necesidad de tomar una medida diferencial para
contrarrestar los efectos negativos que genera la discapacidad del
demandante, e interpretar el requisito jurisprudencial consistente en haber
desplegado la actividad administrativa tendiente a la obtención del derecho
invocado, con flexibilidad. En consecuencia, el hecho de haber
presentado una nueva solicitud para el reconocimiento de la sustitución
pensional, es suficiente para encontrar satisfecha tal exigencia.
En conclusión, la presente
tutela es procedente como mecanismo definitivo en el caso particular, ya que
los mecanismos judiciales de defensa distintos de la tutela resultan
ineficaces, existe certeza del derecho reclamado por el actor y éste desplegó
una actividad administrativa con el fin de obtener el derecho del que es
titular.
2.3.3. LAS ACTUACIONES DEMANDADAS CONSTITUYEN UNA VULNERACIÓN
DE LOS DERECHOS DEL DEMANDANTE
2.3.3.1. En primer lugar, esta Corporación debe pronunciarse sobre la posible vulneración de los
derechos a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del demandante por
parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., al haberse negado a reconocer su
derecho a la sustitución pensional en razón a que el derrame cerebral que le
causó la invalidez fue posterior a la fecha en que su padre adquirió la pensión
y lo cobijaría siempre y cuando hubiese adquirido la invalidez siendo menor
de edad o hasta los 25 años como lo determina la ley.
De los hechos se evidencia que
Positiva Compañía de Seguros S.A., reconoció la calidad de pensionado por
invalidez del causante pero, al momento de interpretar quiénes son
beneficiarios de la sustitución, decidió dar aplicación a la norma como si ésta
sólo amparara a los hijos inválidos menores de 25 años.
En este orden de ideas, no se
explica la Sala por qué razón la demandada se abstuvo de aplicar el aparte del
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que corresponde a la situación de hecho del
actor. En efecto, conforme a tal disposición son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes (…) los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, (…) y, los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen
ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
De la lectura de la norma se
evidencia que la demandada confundió ambas causales y, así, hizo más gravosos
los requisitos para acceder a la sustitución pensional del actor en situación
de invalidez. De este modo, a pesar de cumplir con los requisitos para acceder
a este derecho, la entidad interpretó la norma de la manera menos favorable
para el demandante y se negó a reconocer el derecho que le asiste.
Por último, la demandada afirmó
que el señor Bejarano Calero no podía designar a ninguna persona como su
beneficiario por estar vivo y activo en la nómina de pensionados. La
Sala debe señalar que tal afirmación es falsa, por cuanto la Ley 1204 de 2008
permite que el pensionado solicite por escrito que, en caso de su
fallecimiento, la pensión le sea sustituida de manera provisional a quienes él
señale como sus beneficiarios.
Así pues, la Sala encuentra que
la respuesta allegada por Positiva Compañía de Seguros S.A., vulneró los
derechos a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del demandante
pues, a pesar de contar con los requisitos para sustituir a su padre y de
haberlo designado este último como su beneficiario, omitió reconocer la
sustitución como consecuencia de una interpretación equivocada de las normas
aplicables.
En segundo lugar, la Sala observa la necesidad de pronunciarse sobre
la posible vulneración de los derechos a
la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del demandante por parte de
Colpensiones, al haberse negado a reconocer el derecho a la sustitución
pensional, en razón a que su padre no cumplió con el requisito de haber cotizado
al Sistema General de Pensiones un total de 50 semanas dentro de los 3 últimos
años anteriores a su fallecimiento, de conformidad con en el artículo 12 de la
Ley 797 de 2003, que establece:
Tendrán derecho a la pensión
de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que
fallezca y,
2. Los miembros del grupo
familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste
hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento (…) (Negrillas fuera del texto)
Tal como se determinó
en las consideraciones generales de esta sentencia, la sustitución pensional es un derecho que
legitima a una persona para entrar a gozar de los beneficios de una prestación
económica antes percibida por otra, reemplazándola. Por esta razón, cuando se
trata de la sustitución pensional, no existen requisitos relativos a semanas de
cotización, o fidelidad al sistema, pues basta con que el causante estuviera
gozando de su pensión, para que los miembros del grupo familiar estén
legitimados para reemplazarlo.
Descendiendo
al caso objeto de análisis, el señor Bejarano Calero estaba pensionado
por invalidez, e ignorando tal realidad, Colpensiones dio respuesta a la
solicitud de sustitución pensional como si se tratara de una pensión de
sobrevivientes de un afiliado al sistema. Así pues, la norma aplicada
por la entidad no correspondió a los hechos del caso y dejó al actor en una
situación de indefensión, pues resulta imposible que su padre –pensionado-
hubiera cotizado al sistema dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.
Por lo tanto, la Sala encuentra
que esta interpretación es contraria a la jurisprudencia constitucional, al
omitir dar aplicación a las normas pertinentes a su situación. Si bien en este
caso Colpensiones no era la entidad encargada del reconocimiento de la pensión
del demandante, su respuesta errada, vulneró los derechos invocados por el
señor Bejarano al mantenerlo en estado de incertidumbre frente a la titularidad
de su derecho pensional y la entidad encargada de su reconocimiento.
2.3.4. CONCLUSIÓN Y DECISIÓN A ADOPTAR
En suma, la Sala concluye que
en este caso Positiva Compañía de Seguros S.A. y Colpensiones vulneraron los
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del
señor Abraham Enrique Bejarano García, en razón a que realizaron una
interpretación contraria al sentido de la norma y en consecuencia, negaron la
sustitución pensional a la cual el actor, como se vio, tiene derecho.
De esta manera, las entidades
omitieron dar aplicación al principio de solidaridad y así, desatendieron la
obligación a su cargo de prestar apoyo a las personas y los grupos que no
pueden hacer suficientes cotizaciones para su propia protección, y
desatendieron la responsabilidad de hacer efectivo el derecho a la seguridad
social, y la prohibición de negar el acceso a los servicios y prestaciones
sobre una base discriminatoria.
En consecuencia, la Sala, revocará la sentencia del 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle,
a través de la cual se declaró improcedente el amparo y, en su lugar, concederá
la tutela.
Teniendo en cuenta que el pago
de la pensión de invalidez del señor Luis Enrique Bejarano Calero estaba a
cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., la Sala ordenará a tal
entidad, reconocer el derecho a la sustitución pensional del señor Abraham
Enrique Bejarano García.
3.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira,
Valle, 15 de abril de 2013, dentro del trámite de la acción de tutela promovida
por Abraham Enrique Bejarano García contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y
Colpensiones, y en su lugar, CONCEDER el amparo.
SEGUNDO.- ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. que, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta
providencia, reconozca el derecho a la sustitución pensional del cual el señor
Abraham Enrique Bejarano García es titular, con ocasión del fallecimiento de su
padre.
TERCERO.-
Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 13, Cuaderno de Primera Instancia.
[2] Folio 14, Cuaderno de Primera Instancia.
[3] Folio 15, Cuaderno de Primera Instancia.
[4] Folio 12, Cuaderno de Primera Instancia.
[5] Folio 16, Cuaderno de Primera Instancia.
[6] Folio 20, Cuaderno de Primera Instancia.
[7] Folio 22, Cuaderno de Primera Instancia.
[8] Folios 11 - 13, Cuaderno de Primera
Instancia.
[9] No figura la fecha de la respuesta pero en ésta se deja claro que es
posterior al fallecimiento del señor Luis Enrique Bejarano Calero.
[10] Folio 47, Cuaderno de Primera Instancia.
[11] Ver la sentencia T-658 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[12] Protocolo de San Salvador de 1988, ratificado por Colombia el 22 de
octubre de 1997.
[13] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de
1969.
[14] El Comité de
Derechos Económicos Sociales y Culturales es el órgano autorizado para
interpretar las normas incorporadas al Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, con el objetivo de lograr la plena
efectividad de los derechos proclamados en este instrumento. La función
interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones generales,
las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido
estricto, sí forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al
artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política. En consecuencia, la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha adoptado los lineamientos proferidos por este órgano
para determinar el alcance y contenido de derechos constitucionales, dentro de
los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social.
[15]El objeto del
Sistema General de Pensiones está definido en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993.
[16] Al respecto,
ver la sentencia T-068 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[17] En sentencia
C-126 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la Corte indicó que (…) la solidaridad hace referencia al deber que tienen las personas, por
el solo hecho de hacer parte de una determinada comunidad humana, de contribuir
con sus esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los demás asociados
o del interés colectivo. Por consiguiente, en materia de seguridad social, el
principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben
contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus
miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos
beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto.
[18] En la sentencia C-1187 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), esta
Corporación determinó: El
derecho a la seguridad social descansa en los principios constitucionales de
solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales, por lo tanto, el
primer principio irradia todo el ordenamiento jurídico y se manifiesta en
numerosas instituciones y valores constitucionales. El principio de
solidaridad, ha dicho esta Corporación múltiples veces, permite que el derecho
a la seguridad social se realice, si es necesario, a través de la exigencia de
prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas
sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes. El
principio aludido también impone un compromiso sustancial del Estado en
cualquiera de sus niveles (Nación, departamento, municipio), así como de los
empleadores públicos y privados en la protección efectiva de los derechos
fundamentales de los trabajadores y de sus familias.
[19] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[20] Sentencia T- 431 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[21] Sentencia T- 957 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[22]Al respecto,
se pueden consultar las sentencias T-941 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-595 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-674 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[23] Tal como lo
establece el Preámbulo de la Carta Política, ésta se profiere (…) con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la
convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad
y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo (…)
[24] Sobre la
naturaleza de las acciones afirmativas, la Corte Constitucional, en Sentencia C-371 de 2000, explicó que la expresión
alude a (…) políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas
personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de
tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los
miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido
discriminado, tengan una mayor representación.
[25] Al respecto, ver las sentencias C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-388 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-629 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[26] Sentencia T-823 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[27] Sentencia T-207 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[28] Ver sentencias C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-551 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[29] Sentencia C-401 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis
[30] Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[31] Esto se encuentra probado en los comprobantes de pago de la pensión
anexados por el demandante, y en el oficio mediante el cual se niega el
reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, en el que Positiva
Compañía de Seguros S.A. reconoce que el señor Luis
Enrique Bejarano Calero estaba pensionado por invalidez.
[32] Folio 20, Cuaderno de Primera Instancia.
[33] No figura la fecha de la respuesta pero en ésta se deja claro que es
posterior al fallecimiento del señor Luis Enrique Bejarano Calero.
[34] Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de
1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[35] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[36] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto –en ambas
decisiones-.
[37] En este sentido, sentencia T-630 de 2006.
[38] En este sentido, sentencia T-593 de 2007.
[39] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[40] Sentencia T-651 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En este
caso la Sala de turno concluyó que en efecto, la solicitante de la prestación
pensional, había cumplido con el requisito de haber adelantado las actuaciones
necesarias para solicitar la prestación pensional antes de acudir a la acción.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.