T-597-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-597/08
ACCION SOCIAL-Inscripción como
beneficiaria de los programas ofrecidos a la población desplazada
POBLACION DESPLAZADA-Protección
constitucional/POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela
como mecanismo para la protección de derechos fundamentales
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Víctimas
adquieren estatus de sujetos de especial protección constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-Declaratoria del
estado de cosas inconstitucional en sentencia T-025/04
POBLACION DESPAZADA-Mínimo de protección
debe ser oportuna y eficazmente garantizado
Ese mínimo de protección debe ser
oportuna y eficazmente garantizado e implica: “(i) que en ningún caso se puede
amenazar el núcleo
esencial de los derechos fundamentales constitucionales de las personas
desplazadas y (ii) la satisfacción por el Estado del mínimo prestacional de los
derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física, psicológica y moral,
a la unidad familiar,
a la prestación del servicio de salud que sea urgente y básico, a la protección
frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento,
y al derecho a la educación hasta los quince años para el caso de los niños en
situación de desplazamiento.”
POBLACION DESPLAZADA-Estado debe
identificar las circunstancias específicas de la situación individual y
familiar para la estabilización socioeconómica
La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación
con la provisión de apoyo para la estabilización
socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento, que el deber
mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena
participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las
alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir
sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de
estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a
generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y sus familiares
desplazados dependientes. En este sentido, las ayudas brindadas a la población
desplazada deben ser entregadas en forma
oportuna, una vez los beneficiarios cumplan con los requisitos para acceder a
ellos. De lo contrario, la vulneración de sus derechos fundamentales se ve
perpetuada por la falta de diligencia de las autoridades públicas.
ACCION DE TUTELA-Protección de derechos
constitucionales fundamentales/HECHO SUPERADO-Reiteración de
jurisprudencia
La acción de tutela fue instituida por el Constituyente para la
protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. En
este sentido, la Corporación ha estudiado la situación que se genera cuando en
el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y
por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo.”
Este fenómeno se ha denominado por la jurisprudencia constitucional como “hecho
superado”. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del
obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el
pronunciamiento del juez.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Hecho
superado por inscripción como beneficiaria del Programa Familias en Acción
Referencia: expediente T-1604674
Peticionario: María Magdalena
Ramírez Londoño
Accionado: Acción Social
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de junio de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia
proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el
16 de febrero de 2007.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos.
1.-La accionante
afirma que es desplazada de la violencia, junto con su núcleo familiar,
conformado por sus hijos Yarledis, Danilson, Alberto y Mauricio Aguirre Ramírez
de 15, 12, 10 y 5 años respectivamente. Agrega que se encuentra inscrita en el
Registro Único de Población Desplazada desde el 6 de marzo de 2006 y
actualmente reside en La Dorada, Caldas.
2.- La
accionante señala que en el mes de marzo de 2006 presentó toda la documentación
a Acción Social, Unidad Territorial de Caldas, Programa Familias en Acción, con
el fin de ser beneficiaria del subsidio que éste ofrece.
3.- Dicha
petición le fue negada, supuestamente, por no estar registrada como desplazada.
4.- Sin embargo,
en opinión de la demandante, esto no corresponde a la realidad teniendo en
cuenta que se encuentra inscrita en el registro, y por tanto, tal conducta
desconoce sus derechos y los de sus menores hijos.
B. Traslado y contestación de la demanda.
La Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional señaló que el programa “Familias en
Acción” es desarrollado por el Fondo de Inversión para la Paz, a través de
la estrategia Red de Apoyo Social. Agrega que el diseño del Programa se
encontraba encaminado a las familias pertenecientes al nivel 1 del SISBEN. Sin
embargo, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, se decidió ampliar la
cobertura a la población desplazada, con el fin de aumentar la inversión que
las familias que se encuentran en extrema pobreza, hacen a favor de sus hijos.
En este sentido, el instrumento del
Programa es la concesión de un subsidio condicionado a que los menores asistan
regularmente a clases y a citas de crecimiento y desarrollo programadas. Es por
ello, que el dinero se entrega a las madres de los menores y se divide en: (i)
subsidio de nutrición y (ii) subsidio escolar.
En el caso específico de la señora María
Magdalena Ramírez Londoño, la entidad señala que la accionante se inscribió al
Programa con el número de su documento de identidad. Sin embargo, su núcleo
familiar está inscrito como desplazado con el nombre del señor José Neptalí
Aguirre, y por tanto, al consultar el RUPD, la señora Ramírez Londoño no aparecía
registrada.
En este sentido, para el acceso a
subsidios, señala la entidad, los posibles beneficiarios deben dar a la entidad
toda la información veraz y completa para determinar si cumplen con los
requisitos para acceder a ellos.
Por último, señalan que el Programa tiene
previsto una ampliación de la cobertura, oportunidad en la cual la accionante
podrá acceder a los beneficios.
II.
PRUEBAS
1.
A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
a. Copia de los registros civiles de los hijos
de la señora María Magdalena Ramírez Londoño.
B. Comunicación del 7 de febrero de 2007,
suscrito por la Directora Nacional del Programa Familias en Acción y dirigido a
la Directora del Área Jurídica, con el fin de que se verificara la situación de
la señora Ramírez Londoño.
2.
Trámite ante la Corte Constitucional
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, con el fin de
determinar los hechos del presente amparo constitucional solicitó las
siguientes pruebas:
a.
Ofició a Acción Social, Unidad Territorial de
Caldas, Programa Familias en Acción, con el fin que informara si en la
actualidad, la señora María Magdalena Ramírez Londoño, junto con su grupo
familiar, es beneficiaria del Programa “Familias en Acción”, ofrecido
por la Agencia.
b.
Comisionó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales para que
recibiera el testimonio de la señora María Magdalena Ramírez Londoño, con el
fin de que informara si se encuentra recibiendo todos los beneficios otorgados
por el Programa Familias en Acción de la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional.
En cuanto a la segunda prueba, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales informó a
la Corporación que la lejanía de la vereda en la que se encuentra la accionante,
le dificulta la recepción de la prueba. Sin embargo, Acción
Social, en comunicación F-OAP-018-CAR-V04, informó que la accionante había
sido inscrita en el Programa “Familias en Acción”.
III.
DECISIÓN
JUDICIAL
El Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Manizales, mediante providencia del 16 de febrero de 2007, denegó
el amparo al considerar que la regulación para acceder al subsidio establecía
que la persona debía estar inscrita como desplazada. Sin embargo, la señora
María Magdalena Ramírez no informó a Acción Social que se encontraba inscrita
como parte del núcleo familiar de su compañero José Neptalí Aguirre Rivera.
Agregó entonces que, el actuar de la
entidad accionada se encontraba justificado, en la medida en que no era posible
imputarle vulneración de algún derecho fundamental. Sin embargo, el juez ordenó
al Coordinador del “Programa Familias en Acción” de Acción Social,
Seccional Caldas, le indicara a la accionante el procedimiento para acceder al
subsidio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la Sentencia
proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el
16 de febrero de 2007.
2.
Fundamentos jurídicos
Problema
jurídico
En la presente ocasión, corresponde determinar a la Sala si los derechos fundamentales al mínimo vital de la señora María
Magdalena Ramírez Londoño fueron vulnerados por Acción Social al negarse a
inscribirla como beneficiaria de uno de los programas ofrecidos a la población
desplazada. Para tal fin, se insistirá en la especial protección que el Estado
debe brindar a la población desplazada. Así mismo, se estudiará el fenómeno del
hecho superado.
(i) Los desplazados como sujetos de especial
protección
El precedente consolidado de esta Corporación ha dispuesto que la
población desplazada goza de una especial protección constitucional dada su
condición de marginalidad y extrema vulnerabilidad[1].
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela
constituye un mecanismo idóneo y eficaz para la protección urgente de sus
derechos fundamentales[2].
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido con toda
claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado
adquieren, por sus condiciones de especial vulnerabilidad y por la violación
masiva de sus derechos constitucionales, el estatus de sujetos de especial
protección constitucional, el cual impone a las autoridades competentes el
deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia
y celeridad.
La complejidad del problema y la “masiva,
sistemática y continúa”, vulneración de los derechos fundamentales
de esta población, llevó a la
Corporación a la declaratoria del estado de cosas
inconstitucional- Sentencia T-025 de 2004[3]. Esta situación
implica una obligación reforzada por parte de las
autoridades nacionales y territoriales encargadas de atender a la población desplazada, de ajustar sus actuaciones
de tal manera que se logre la concordancia entre los compromisos adquiridos
para cumplir los mandatos constitucionales y legales y los recursos asignados
para asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados.
En la misma sentencia se explicaron así las razones por las cuales
las víctimas del desplazamiento interno se encuentran en una situación de
particular vulnerabilidad que les confiere el carácter de sujetos de especial
protección constitucional:
“También ha resaltado esta
Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno,
las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de
la tercera edad ‑ que se ven obligadas ‘a
abandonar intempestivamente su lugar de
residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro
lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’[4] para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno
y por el desconocimiento sistemático de los
derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad[5], que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales[6] y,
por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las
autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un
estado de debilidad que los hace merecedores de
un tratamiento especial por parte del Estado’[7].
En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ‘la necesidad de inclinar la
agenda política del Estado a la solución del
desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos
de la agenda pública’[8],
dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá
este fenómeno sobre la vida nacional. (…) En razón de esta multiplicidad de
derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las
aludidas circunstancias de especial debilidad,
vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la
jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos
generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte
del Estado, en aplicación del mandato consagrado
en el artículo 13 Superior: ‘el grupo social de los desplazados, por su
condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los
marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación,
o sea la diferencia entre distintos.’[9].
Este punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que
‘si bien el legislador y las entidades
gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo
estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del
desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial’. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el
‘punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión
por el desplazamiento forzado interno’[10],
y debe caracterizarse, ante todo, por la
prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que ‘de otra
manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se
perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara’[11]
Ese mínimo de protección debe ser oportuna y eficazmente garantizado e implica:
“(i) que en ningún caso se puede amenazar el núcleo esencial de los derechos
fundamentales constitucionales de las personas desplazadas y (ii) la
satisfacción por el Estado del mínimo prestacional de los derechos a la vida, a
la dignidad, a la integridad física, psicológica y moral, a la unidad familiar, a la prestación del servicio de salud
que sea urgente y básico, a la protección frente a prácticas discriminatorias
basadas en la condición de desplazamiento, y al derecho a la educación hasta
los quince años para el caso de los niños en situación de desplazamiento.”
Por otro lado, la
jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en
relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las
personas en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de identificar,
en forma precisa y con la plena participación del interesado, las
circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su
proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que
puede acceder, con miras a definir sus posibilidades
concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica
individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con
miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y sus
familiares desplazados dependientes.[12]
En este sentido, las ayudas brindadas a la
población desplazada deben ser entregadas en forma
oportuna, una vez los beneficiarios cumplan con los requisitos para acceder a
ellos. De lo contrario, la vulneración de sus derechos fundamentales se ve perpetuada por la falta de diligencia de las autoridades públicas.
(ii) Hecho superado.
Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela fue instituida por el Constituyente para la
protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. En
este sentido, la Corporación ha estudiado la situación que se genera cuando en
el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y
por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de
fondo.” Este fenómeno se ha denominado por la jurisprudencia
constitucional como “hecho superado”.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión
del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de
objeto el pronunciamiento del juez. Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de
2006[13], en la que
una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo
verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento
de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que
generaron la vulneración, la acción de
tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación
constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a
la carencia actual de objeto. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005[14],
en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación
de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte
sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o
amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de
ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un
perjuicio que evitar.”
Por su parte, la Sentencia SU-540 de 2007[15]
señaló que la expresión hecho superado debe
entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la
expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en
tutela. Agregó entonces que “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o
dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede
lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque
desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo
pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el
fallo, con lo cual “la posible orden que
impartiera el juez caería en el vacío”
Establecidas las consecuencias del llamado
hecho superado, la Sala pasará a definir el caso en estudio.
3. Caso Concreto
Para el caso de la señora María Magdalena
Ramírez Londoño, se encuentra demostrado en el expediente que la accionante es desplazada de la violencia, junto con su núcleo
familiar, conformado por sus hijos Yarledis, Danilson, Alberto y Mauricio
Aguirre Ramírez de 15, 12, 10 y 5 años respectivamente. En efecto, se
encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada desde el 6 de
marzo de 2006 y actualmente residen en La Dorada, Caldas.
La accionante señala que en el mes de marzo de 2006 presentó toda la
documentación a Acción Social, Unidad Territorial de Caldas, Programa Familias
en Acción, con el fin de ser beneficiaria del subsidio que éste ofrece. Sin
embargo, la petición le fue negada, por no estar inscrita como población
desplazada.
Por lo anterior, considera que le están siendo vulnerados sus
derechos y los de su núcleo familiar, puesto que se desconoció por parte de
Acción Social su carácter de desplazada.
De los hechos puestos en
consideración de la Sala, se deduce que la accionante sí se encontraba inscrita
como desplazada, y por tanto, es beneficiaria de toda la ayuda y programas
gubernamentales dirigidos a esta población. En este sentido, Acción Social no
podía solicitarle trámites adicionales, puesto que es ésta entidad la que debe
tener conocimiento de las personas que se encuentran inscritas en el Registro
Único de Población Despalzada.
Sin embargo, en respuesta al
oficio remitido por esta Corporación a Acción Social, con el fin de verificar
si la señora María Magdalena Ramírez Londoño fue inscrita en el programa
“Familias en Acción” de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, la Sala constató que se configuró el fenómeno de
hecho superado.
En efecto, en comunicación
F-OAP-018-CAR-V04, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional señala “nos permitimos informarle que en el
proceso de inscripciones realizado en el Municipio de La Dorada entre el 15 y
el 20 de mayo pasado, la señora MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ LONDOÑO identificada
con cédula 25.136.187 quedó inscrita en el Programa de Familias en Acción”
Por otro lado, no
obstante se haya producido un hecho superado, la Sala previene a la Agencia
Presidencial para la Acción Social para que, en futuro, se abstenga de incurrir
en conductas violatorias de los derechos fundamentales de los desplazados y
proceda a entregar las ayudas de las cuales son beneficiarios.
En
consecuencia, la Sala Sexta de Revisión confirmará la decisión proferida por el
juez de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia y por
existir un hecho superado.
V. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. Por
existir un hecho superado, CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el 16 de febrero de 2007.
SEGUNDO. PREVENIR a la Agencia Presidencias para la
Acción Social y la Cooperación Internacional para que, en el futuro, se
abstenga de incurrir en conductas violatorias de los derechos de la población
desplazada.
TERCERO. LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En este sentido, la sentencia T-563/05 indicó: “En efecto, debido
a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la
que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de
vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella
situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas
garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos,
sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la
segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad
de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un
individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo
de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento
social. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada
en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no
sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la
asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del
gasto público social.”
[2] Ver al respecto las sentencias T-227/97, T-327/01, T-1346/01,
T-098/02, T-268/03, T-813/04, T-1094/04, T-496/07, T-821/07, entre otras.
[3] M.P.
Manuel José Cepeda
[4] T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la
definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del
Desplazamiento Forzado Interno.
[5] Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada
han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por
ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los
reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que
se destacan “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el
desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento
de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la
pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación
social”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las
condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se
señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su
proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas
que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una
perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial
fuerza con la que afecta a las mujeres.
[6] Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000.
[7] Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz. (…)
[8] Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[9] Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] Sentencia T-268 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] Sentencia T-669 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] T-025 de 2004. M.P.
Manuel José Cepeda
[13] M.P
Álvaro Tafur Galvis
[14] M.P. Manuel José Cepeda
[15] M.P. Álvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.