T-597-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-597/07
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora
JUEZ-Obligación
de argumentar sus sentencias
En este sentido, la Corte ha precisado
que una de las principales obligaciones de los jueces consiste en argumentar
sus sentencias “aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permiten
arribar a la decisión que ponga fin a la controversia planteada, motivación que
no sólo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el juzgador para
llegar a una conclusión determinada, sino el mecanismo a través del cual se
busca erradicar la arbitrariedad del Estado”. De esta manera, la argumentación,
como medio técnico de control de cualquier decisión en el Estado social de
derecho, no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo, de allí que
la teoría estándar de la argumentación jurídica imponga que las decisiones
deban contar no sólo con una justificación externa, sino interna. En está última,
como lo enseña el profesor Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se
sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
LICENCIA DE MATERNIDAD-No procedía ordenar recobro al Fosyga por el juez de instancia, por
cuanto la EPS recibió los aportes que fueron consignados a favor de la afiliada
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1590448
Acción de tutela instaurada por Alejandra
María Narváez Dussán contra Humanavivir EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos
mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, el 1º de
marzo de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Alejandra María Narváez Dussán,
actuando en nombre propio y en representación de su hijo Nitxon Emir Cortés
Narváez interpone acción de tutela contra la EPS Humanavivir, por considerar
lesionados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, la salud y
seguridad social, ante la negativa de reconocer y pagar su licencia de
maternidad.
Los hechos motivo de la presente acción
de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
a.
La accionante se
encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen
contributivo, a través de la entidad demandada desde el 23 de agosto de 2002[1]
hasta la fecha, siendo su empleador la señora Dilia Tuay Girón.
b.
En marzo de 2006 se
enteró de su estado de embarazo, situación que comunicó de inmediato a su
empleadora presentando las pruebas de embarazo que se había realizado en la
Clínica adscrita a la EPS Humanavivir.
c.
Por tal razón durante
todo el período de gestación y hasta la fecha del parto, -15 de diciembre del
2006-[2],
la accionada atendió oportunamente a la peticionaria, lo que significa que
cumplía con los pagos al régimen contributivo de salud, prestándole todo el
servicio en forma normal y oportuna.
d.
El 19 de enero de
2007,[3]
la accionante solicitó por escrito el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad, sin que hasta la fecha la EPS Humanavivir le haya reconocido tal derecho,
pues en respuesta a su comunicación, le informó que “una vez efectuada
revisión en nuestra base de datos se ha determinado que la licencia de
maternidad de fecha 15 de Diciembre de 2006 no puede ser tramitada ya que no
reúne o cumple con lo establecido en el Decreto 1804 de 1999, motivo por el
cual el costo de las incapacidades debe ser asumida por el empleador, debido al
registro de PAGOS INOPORTUNOS en los meses de Julio, Octubre y Diciembre de
2006 el cual corresponde al 5 día hábil.”[4]
e.
-Finalmente indicó
que si bien es cierto algunas veces se realizaron pagos de las
autoliquidaciones en forma extemporánea, lo es también que la E.P.S. se allanó
a la mora cuando él aceptó el pago correspondiente, y es por este motivo que la
E.P.S. no puede alegar pagos inoportunos para exonerarse del pago de la
licencia de maternidad, más grave aún cuando no cuenta con recursos económicos
para el sostenimiento de su hijo.
Por lo anterior, solicita se le tutelen
sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, tales como el derecho a la
vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, ordenando a la
E.P.S. Humanavivir, reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene
derecho.
2. Respuesta de la entidad demandada
Humanavivir EPS a través de su
representante judicial informó al juez de instancia mediante comunicación del
20 de febrero del presente año que la accionante no ha cumplido con los
requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, el Decreto 806 de 1998 y el
Decreto 047 de 2000, en tanto se pudo comprobar que los pagos correspondientes
a los meses de julio, octubre y diciembre de 2006 se efectuaron de forma
extemporánea, cuando ellos debieron realizarse hasta el quinto día hábil de
cada mes, de acuerdo con el último número de identificación de su empleador.
Por tanto, realizados los pagos de manera extemporánea, no hay lugar al
reconocimiento de la prestación económica que solicita.
Frente al allanamiento a la mora, afirma
la EPS demandada que no existe, en tanto se han venido haciendo de manera
reiterada requerimientos a los empleadores mediante la página web.
De otra parte afirma que debido a que la
omisión en el pago oportuno de los aportes al Sistema General de Seguridad
Social es imputable al empleador, es necesario integrar el litisconsorcio
necesario con el empleador de la accionante, según lo establecido en el Código
de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita declarar improcedente
la tutela interpuesta contra Humanavivir EPS, por considerar que no hubo
violación alguna a los derechos invocados por la señora Alejandra María Narváez
Dussán.
3. Decisión judicial objeto de revisión.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Neiva, mediante providencia del 1º de marzo del presente año concedió el amparo
solicitado por la señora Alejandra María Narváez Dussán.
Fundó su decisión en que si bien es
cierto hubo algunos días de retraso en el pago de los aportes durante los meses
de julio, octubre y diciembre de 2006, no por esto puede la EPS Humanavivir
desconocer el estado de necesidad de una mujer que acaba de dar a luz a su
hijo.
Sostuvo que se pudo establecer dentro del
proceso que “el bebé nació el 15 de diciembre de 2006 y a partir de ese
momento corren los 84 días de incapacidad por licencia de maternidad, y los
pagos debían estar al día, pues cuando se ingresó a hospitalización fue
atendida sin ningún problema, entendiéndose que los meses cotizados fueron
pagados dentro de la oportunidad, es decir dentro del mismo mes de causación y
se cumple el requisito de por lo menos 4 meses de los 6 meses anteriores a la
fecha de causación del derecho se dieron cumplidamente. ”[5] (sic.)
Así las cosas, es inexacto afirmar que no
tiene derecho porque no cumple lo enunciado por el art.21 del Decreto 1804 de
1999,[6]
cuando registra según Humanavivir EPS, afiliación continua y al día en sus
pagos durante las 36 semanas que es el número de semanas de gestación desde el
momento en que se tuvo conocimiento del embarazo y empezaron los controles.
También indicó que no es cierto que el
pago de la incapacidad no pueda ser asumida por Humanavivir EPS, pues desde el
23 de agosto de 2002, la peticionaria en forma ininterrumpida ha venido
cotizando y “sería inaudito e injusto que ahora que la accionante necesita
de esa prestación económica se le viole el derecho fundamental a la seguridad
social y particularmente el mínimo vital de mujer embarazada” y de su hijo,
“sabiendo que tiene un ingreso seguro que aunque no le satisface
completamente su necesidad por cuanto ésta es liquidada proporcionalmente sobre
el salario mínimo legal vigente devengado, pero algo mitiga la necesidad diaria.”[7]
Finalmente, consideró que “es
inconcebible que estando plenamente demostrado que ALEJANDRA MARIA NARVAEZ
DUSSAN, en forma ininterrumpida desde el 23 de agosto de 2002, se encuentra
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, salga HUMANAVIVIR
E.P.S., al reclamo de la licencia de maternidad con el cuento de no pagarla,
desconociendo la precaria situación económica en que una mujer parida se
encuentra por estar ausente de su vida laboral con el propósito de atender su
bebé durante 84 días, y habiendo pagado desde el 23 de Agosto del 2002, fecha
en que ingresó al Sistema General de Seguridad Social en salud, no entiende
este Despacho constitucional cómo se le niega tal derecho al que ella
cumplidamente aportó, pues unos días de retardo en el pago establecido por la
E.P.S., de la cotización no puede ser valorado para la entidad se empare para
el no reconocimiento de la prestación económica por la Licencia de Maternidad
vulnerando en verdad los Derechos Fundamentales Constitucionales que enlista la
accionante en su petición de amparo constitucional.”[8]
Por lo anterior, el a-quo ordenó a
la E.P.S. tutelada que proceda al reconocimiento, autorización y pago de los 84
días por licencia de maternidad a la afiliada tutelante. Así mismo, en el
ordinal cuarto de la sentencia resolvió: “RECONCOCER a HUMANAVIVIR E.P.S. el
recobro al FOSYGA del CIENTO POR CIENTO del valor cancelado por concepto de
LICENCIA DE MATERNIDAD, de 84 días, cancelados a la accionante ALEJANDRA MARIA
NARVAEZ DUSSAN, en cumplimiento de este fallo de tutela.”[9]
El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema Jurídico
La Sala debe determinar si es constitucional la negativa de la
entidad promotora de salud de reconocer y pagar la licencia de maternidad
solicitada por la peticionaria, que afronta graves dificultades económicas para
el sostenimiento de su hijo recién nacido. Así mismo deberá precisar si se
ajusta o no la Constitución, el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía, en
razón del pago de la licencia de maternidad ordenada en fallo de tutela.
2. Reconocimiento y pago de licencias de maternidad, de forma excepcional,
a través de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
Son múltiples los pronunciamientos que
esta Corporación ha efectuado en desarrollo de su función de revisión de fallos
de tutela dictados por despachos judiciales de todo el país, en los cuales los
jueces han tramitado reclamos de protección constitucional inmediata de los
derechos al mínimo vital y a la vida digna de madres que con posterioridad al
parto, se les ha negado la licencia de maternidad por entidades promotoras de
salud a la cuales se encuentran afiliadas, el cual, para el momento, resulta
fundamental para el sostenimiento tanto de los niños y niñas recién nacidos
como de las propias progenitoras.
En este sentido, existe un marco
jurisprudencial claramente delimitado que restringe las decisiones que sobre la
licencia de maternidad adopten las entidades promotoras de salud como las que
en sede de tutela deban adoptar los jueces constitucionales. Téngase en cuenta
que este descanso remunerado por maternidad, es un desarrollo legal del mandato
constitucional (art. 43 C.P.) según el cual la mujer durante el embarazo y
después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado.
La licencia de maternidad, entonces,
tiene una doble finalidad, por una parte, brindar un descanso a la madre para
que se recupere del parto (art. 43 C.P.) y la posibilidad de brindarle al
recién nacido todas las atenciones que requiere (arts. 44 y 50 C.P.); y por la
otra, garantizar el mínimo vital y la dignidad humana[10]
de éstos. Obsérvese que dicha protección está dirigida tanto a la madre como al
hijo desde el mismo momento de la concepción.
De otra parte, la Corte Constitucional
también ha precisado, que por regla general las controversias respecto de
derechos laborales deben ser analizadas a través de los mecanismos judiciales
ordinarios, salvo en aquellos casos excepcionales, en que la falta de
reconocimiento de un derecho de carácter prestacional ponga en peligro un
derecho fundamental, siendo en ese caso procedente la acción de tutela.
De esta manera, la Sala insiste que es
errado aquél entendimiento según el cual siempre que una entidad promotora de
salud niegue una licencia de maternidad debe acudirse a la acción de tutela,
puesto que tal proceder elimina su excepcionalidad y subsidiaridad,
características esenciales de esta garantía constitucional que sólo ha de
operar ante circunstancias en las cuales se requiera una protección inmediata
de los derechos constitucionales fundamentales dada la gravedad y urgencia en
cada caso concreto.
Al respecto en la Sentencia T-999 de 2003[11]
señaló:
“No obstante, considerando que la falta
de pago oportuno de la licencia de maternidad puede aparejar la vulneración del
derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas,
cuando el valor que se percibe por este concepto durante el período de licencia
constituye su único sustento, esta Corporación a través de múltiples
providencias[12],
ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela
para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que
cuenta la madre (acción ordinaria laboral) no resultaría eficaz o idóneo para
proteger de forma inmediata su mínimo vital y el de su hijo”[13].
De allí que esta sea la primera de las
reglas jurisprudenciales que ha de observar el juez de tutela cuando deba
resolver casos en los cuales se invoca la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales en casos en que se ha negado el pago de una licencia de
maternidad y que han sido recopiladas, entre otras, en la Sentencia T-1014 de
2003[14]
en la cual se precisó que:
a.
En principio, el pago
de la licencia de maternidad se trata de un derecho prestacional y, en
consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo constitucional. No
obstante, cuando se halla en relación inescindible con otros derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos
a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la
licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto,
protegible por vía de tutela.
b.
Cuando la
satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago
de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de
plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se
torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago
de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela.
c.
La entidad obligada a
realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los
recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador
no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes
fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica.
d.
Si el empleador canceló
los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones fueron
aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud,
hay allanamiento a la mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la
licencia.
Esta última regla implica entonces, que
la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera automáticamente el
traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad,
cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el
pago extemporáneo.[15]
En estos casos con apoyo en la teoría del
allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte ha considerado que,
pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por
haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro
correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo.
De igual manera, a partir de la Sentencia
T-999 de 2003[16]
se ha establecido por la jurisprudencia constitucional que para que sea viable
el amparo constitucional, el pago de la prestación económica de la licencia de
maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer año
de vida del niño.
Teniendo en cuenta los anteriores
presupuestos, habrá de verificarse si el caso analizado es de aquellos, de
carácter excepcional, en los que procede la acción tutela para obtener el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
3. Fondo de Solidaridad y Garantía dentro del Sistema de Seguridad
Social en Salud
Considera la Sala que es pertinente
recordar el papel que cumple el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA dentro
del Sistema de Seguridad Social en Salud, dado que en el fallo objeto de
revisión el juez de tutela dispuso un recobro ante dicho Fondo por cuenta de la
EPS tutelada, por el pago de la licencia de maternidad solicitada por la
accionante.
Ya la Corte en la Sentencia T-730 de 2006
explicó en relación al FOSYGA, que está consagrado en el artículo 218 de la Ley
100 de 1993, que se creó como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se
maneja por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal
propia, de conformidad con lo establecido en el Estado de Contratación de la
Administración Pública. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es
quien tiene la obligación de determinar los criterios de utilización y
distribución de sus recursos.
Además este Fondo está integrado por las
siguientes subcuentas independientes: a) De compensación interna del
régimen contributivo; b) De solidaridad del régimen de subsidios en
salud; c) De promoción de la salud, y d) Del seguro de riesgos
catastróficos y accidentes de tránsito[17].
Según el artículo 220 de la Ley 100, los
recursos que financian la compensación en el régimen contributivo, provienen de
la diferencia entre los ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de
las UPC que le serán reconocidos por el sistema a cada EPS. Las entidades cuyos
ingresos por cotización sean mayores que las UPC reconocidas tienen el deber de
trasladar estos recursos a la subcuenta de compensación, para financiar a las
entidades en las que aquellos sean menores que las últimas. Con el fin de
cofinanciar con los entes territoriales los subsidios a los usuarios afiliados
del régimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía cuenta con los
siguientes recursos, los cuales por su origen y naturaleza son limitados: “a)
un punto de la cotización de solidaridad del régimen contributivo, que será
girada por cada EPS directamente a la subcuenta de solidaridad del Fondo; b) el
monto que las Cajas de Compensación Familiar destinen a los subsidios de salud;
c) un aporte del presupuesto nacional (…)”[18].
Además, los recursos de la solidaridad están destinados a cofinanciar los
subsidios para los colombianos en condiciones de vulnerabilidad económica, los
cuales son transferidos a la cuenta especial que deberá establecerse en los
fondos seccionales, distritales y locales para el manejo de los subsidios en
salud.
Así las cosas, “el Fondo de
Solidaridad y Garantía tiene por objeto garantizar la compensación entre
personas de distintos ingresos y riesgos la solidaridad del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y cubrir entre otros, los riesgos catastróficos, así
como asegurar la eficacia del Sistema. Atendiendo el expreso mandato legal,
para la Sala es claro que las obligaciones a cargo del FOSYGA son limitadas, ya
que sus recursos lo son igualmente.”[19]
Por lo anterior, la Sala no encuentra
relación alguna entre la licencia de maternidad y la función del Fondo de
Solidaridad y Garantía, en razón a que la circunstancia que enfrenta la mujer
vinculada al régimen contributivo después del parto sin complicaciones en su
estado de salud o la de su niña o niño producto de la concepción, no puede
considerarse como un riesgo catastrófico.
4. Deber de motivar los fallos de tutela. Justificación interna
entre la parte considerativa y la orden de protección constitucional
De conformidad con el compromiso
internacional al que se encuentra sometido el Estado colombiano por mandato del
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[20]
“toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”
Esta normativa internacional que a la luz
del artículo 93 Superior es mandato de interpretación obligatoria de la Carta
Política ha de armonizarse con lo previsto en el artículo 86 ibídem que
señala que “la protección consistirá en una orden para que aquel
respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.”
Como se infiere, la
efectividad del recurso se concreta en la orden de protección constitucional de
inmediato cumplimiento que en cada caso particular profiera el juez de tutela.
Si bien esta garantía constitucional tiene un trámite preferente y sumario y que los términos para decidir tanto en primera como en segunda
instancia son tan cortos, la Corte tiene establecido que “los fallos que en esta materia se
profieran deben tener un mínimo de motivación[21],
porque de lo contrario se incurriría en arbitrariedad y omisión en el
cumplimiento de la administración de justicia.”[22]
En este sentido, la Corte ha precisado
que una de las principales obligaciones de los jueces consiste en argumentar
sus sentencias “aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permiten
arribar a la decisión que ponga fin a la controversia planteada, motivación que
no sólo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el juzgador para
llegar a una conclusión determinada, sino el mecanismo a través del cual se
busca erradicar la arbitrariedad del Estado”[23].
De esta manera, la argumentación, como
medio técnico de control de cualquier decisión en el Estado social de derecho,
no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo, de allí que la
teoría estándar de la argumentación jurídica imponga que las decisiones deban
contar no sólo con una justificación externa, sino interna. En está última,
como lo enseña el profesor Robert Alexy,[24]
se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se
aducen como fundamentación.
Si bien el paradigma garantista que
enmarca el actuar de los servidores públicos – y los funcionarios judiciales no
son la excepción –, en el Estado social de derecho no puede aceptarse que en
aras de la plena garantía de la efectividad de los derechos, los jueces y el de
tutela en particular, adopte una postura propia del decisionismo, la cual como
se sabe, apareja capricho y arbitrariedad. Por lo anterior, es deber del juez
de tutela fundamentar tanto fáctica como jurídicamente sus decisiones de forma
tal que la orden de protección constitucional quede blindada frente a cualquier
objeción de sus destinatarios y de las autoridades a quienes les corresponda
eventualmente resolver la impugnación o efectuar la revisión de la providencia
correspondiente.
Por lo anterior, no está conforme al
Estado social de derecho, que el juez de tutela profiera decisiones que no
tengan una mínima carga de argumentación, incluso cuando las mismas resultan
ser beneficiosas para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art.
2 C.P.), puesto que en el modelo de Estado acogido por el Constituyente de 1991,
el fin no justifica los medios.
Caso concreto
Del material probatorio que reposa en el
expediente, la Sala advierte que el a-quo acertó al conceder el amparo
constitucional en consideración a que en el caso de la señora Alejandra María
Narváez Dussán, tal y como ella misma lo manifestó en el escrito de tutela, no
cuenta con recursos económicos para su sostenimiento y el de su bebé, de allí
la afectación al derecho fundamental al mínimo vital tanto de la accionante
como del recién nacido.
Adicionalmente, es claro que la
empleadora de la accionante canceló algunos aportes de forma extemporánea, no
obstante la EPS aceptó dichos pagos, por lo cual como lo señaló el juez de
tutela operó el fenómeno de allanamiento a la mora. Finalmente, también está
acreditado que la acción de tutela fue promovida el 15 de febrero de 2007, es
decir, durante el primer año de vida del hijo de la accionante que nació el 15
de diciembre de 2006.
Por lo
anterior, el fallo objeto de instancia será confirmado en sus ordinales
primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo.
No obstante,
la misma decisión no se adoptará respecto del ordinal cuarto, puesto que como
se ha indicado, resulta contrario a la Constitución y a las disposiciones que
reglan el Sistema de Seguridad Social Integral que se reconozca a la E.P.S.
tutelada el derecho a recobrar al FOSYGA el valor de la licencia de maternidad
que corresponde cancelar a dicha entidad prestadora de salud, dado que ella
recibió los aportes que fueron consignados a favor de la afiliada. Cabe
precisar que analizada la providencia dictada por el a-quo, no existe
una carga de argumentación mínima que permita inferir el fundamento de lo
resuelto en el ordinal cuarto de dicha sentencia.
En este
sentido, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva omitió el deber, que como
juez de tutela le asistía, de justificar todas y cada una de las órdenes que
integran la parte dispositiva de la providencia. En consecuencia, se revocará
en ese punto el fallo de tutela bajo revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
los ordinales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo de la
sentencia proferida el primero de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por la señora
Alejandra María Narváez Dussán.
Segundo.- REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia
proferida el primero de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Neiva dictada dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Ver folio 8 del expediente.
[2]
Ver folio 9 del expediente.
[3]
Ver folio 11 del expediente.
[4]
Ver folio 14 del expediente.
[5]
Ver folio 47 del expediente.
[6]
Establece acerca del reconocimiento y pago de licencias, que “Los
empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago,
tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por
enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la
solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo las
siguientes reglas…..Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como
Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus
trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación
con los aportes que debe pagar al sistema. Los pagos a que alude el presente
numeral deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro
(4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del
derecho.”
[7]
Folio 47 del expediente.
[8]
Folio 48 del expediente.
[9]
Ibídem.
[10] Corte Constitucional. Sentencia T-838 de 2006
M.P. Humberto Sierra Porto.
[11] M.P. Jaime
Araújo Rentería.
[12] Sobre este
tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 de 2001, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, T-157 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz, T-161 de
2001, M.P. Fabio Morón Díaz, T-473 de 2001; M.P. Eduardo Montealegre Lynett,
T-572 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-736 de 2001; M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, T-1224 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araújo
Rentería.
[14]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[15]
En este sentido, también pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-091
de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-147 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T-271 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-273 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-947 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-202 de 2006 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra y T-336 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[16] M.P. Jaime Araújo Rentería.
[17] Ibíd. Art. 219.
[18] Ibíd. Art. 221.
[19] Sentencia T-730 de 2006.
[20]
Este instrumento internacional fue incorporado a nuestro ordenamiento interno
mediante la Ley 16 de 1972.
[21]
Ver al respecto la Sentencia T-450 del 19 de octubre de 1994 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).
[22]
Sentencia T-844 de 2002.
[23]
Sentencia T-806 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[24]
ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Centro de estudios
constitucionales. Madrid, 1997, p. 214.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.