Sentencia T-597 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-597-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-597/06 UPAC-Adecuación del sistema de financiación de vivienda a largo plazo UPAC-Nulidad resolución externa No 18 proferida por Junta Directiva de Banco de la Republica en relación con Corporaciones de Ahorro y Vivienda BANCO DE LA REPUBLICA-Autonomía para establecer valor UPAC DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA PRINCIPIO DE EQUIDAD Y CORRECCION MONETARIA UPAC-Determinación del valor no podrá tener en cuenta tasa de interés del mercado/DEMOCRATIZACION DEL CREDITO INEXEQUIBILIDAD DEL SISTEMA UPAC-Efectos erga omnes FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extralimitación para expedir normatividad sobre financiación de vivienda a largo plazo LEY MARCO-Normas en el campo financiero y de ahorro CONGRESO-Fijación de criterios para financiación de vivienda a largo plazo INEXEQUIBILIDAD DEL SISTEMA UPAC-Efectos ultraactivos CAPITALIZACION DE INTERESES-Inconstitucionalidad DERECHO A LA ADQUISICION DE VIVIENDA DIGNA-Alcance/CREDITO PARA VIVIENDA-Condiciones/DEMOCRATIZACION DEL CREDITO SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Vigilancia de relación contractual entre institución prestamista y deudor INTERVENCION DEL ESTADO EN ENTIDAD FINANCIERA-Fomento y protección del ahorro SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Control sobre instituciones financieras JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Función de establecer metodología para cálculo de la UVR/JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Deber de fijar tasa máxima de interés CREDITO PARA VIVIENDA-Tasas de interés deben ser intervenidas por el Estado/INSTITUCION FINANCIERA-Posición dominante JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Competencia para determinar equivalencia entre UPAC y UVR UVR-Debe reflejar exclusivamente la inflación JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Fijación intereses moratorios CREDITO HIPOTECARIO PARA ADQUISICION DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Fijación de intereses LEY MARCO DE VIVIENDA-Régimen de transición entre UPAC y UVR LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3 LEY 546 de 1999-Deber autoridades judiciales de aplicar jurisprudencia constitucional sobre la materia DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de obligaciones pactadas en UPAC no depende de monto adeudado en cada caso DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Ejecución de obligación no impide reestructuración del crédito El derecho de los deudores hipotecarios a conocer el estado de la obligación a su cargo, con miras a exigir la reestructuración de la misma, si las condiciones objetivas así lo permiten, no se aminora porque la entidad acreedora adelante la ejecución de la obligación, porque el interés legítimo del prestamista a la satisfacción del crédito no puede desconocer el derecho de su deudor a contar con un sistema adecuado a sus circunstancias, para mantener la solución de su problema habitacional. En este orden de ideas, la iniciación de la ejecución del crédito hipotecario y su curso –como se explica enseguida - no obsta para que el deudor, dentro del mismo proceso o por fuera de él, pueda exigir el restablecimiento patrimonial causado por el indebido traslado de recursos a la entidad acreedora, porque mientras el derecho de ésta a la satisfacción del crédito se funda en la exigibilidad del mismo, la fuente del restablecimiento de los daños causados radica en el deber de respetar el derecho ajeno y no abusar del propio –artículos 83, 95 y 230 C.P.-. DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Cabe proponer excepciones en cualquier parte del proceso Para la Sala es claro que el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 tiende a desarrollar el artículo 51 de la Carta Política en el sentido de posibilitar, en cualquier estado de los procesos en que se debate el monto de las obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC, así medie sentencia judicial en firme, la posibilidad de que las partes compensen lo adeudado, en razón de los dineros recibidos de más por las entidades financieras y las sumas entregadas a los usuarios de los créditos, en los términos del Capítulo VIII de la misma normatividad, sin perjuicio del deber de los jueces de instancia de garantizar el debido proceso, en todos los casos. Lo expuesto, en cuanto el artículo 29 de la Carta Política garantiza los derechos de audiencia y contradicción en todas las actuaciones judiciales y administrativas y el artículo 13 constitucional prevé la igualdad ante la ley de todas las personas, de manera que los jueces no pueden restringir las oportunidades defensivas de los deudores, de los acreedores hipotecarios y de las entidades y autoridades públicas, so pretexto de aplicar el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 a cuyo tenor las excepciones que traten de determinar el valor real de las obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC se pueden interponer en cualquier estado de los procesos. Siendo así no se podría considerar indolente en su defensa, al usuario de un crédito otorgado para adquirir vivienda a largo plazo que no propuso excepciones, en el ámbito del proceso iniciado por su acreedor para ejecutar la obligación insoluta liquidada en UPAC i) así el aludido haya aguardado a la oportunidad en que se liquida el crédito para exigir que se fije el monto real de la obligación, siguiendo para el efecto la jurisprudencia de esta Corte y del H. Consejo de Estado en la materia; y ii) así se hubiere promovido proceso Ordinario, con el objeto de establecer el valor del crédito, exigir que se adecuen los documentos que contienen la obligación a las reales exigencias del contrato y se compensen las sumas pagadas en exceso. ESTADO-Debe crear planes específicos de vivienda para sectores menos favorecidos de población/CREDITO PARA VIVIENDA-Protección por el Estado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Procedencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 93 de la Carta Política, la acción de tutela procede para restablecer el debido proceso, vulnerado en el ámbito de los procesos judiciales iniciados con motivo de la adecuación de los créditos liquidados en UPAC a la UVR, como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del artículo 51 constitucional, restablecer las garantías constitucionales y hacer imperar el alcance de las decisiones de esta Corte en materia de derechos constitucionales, entre ellos el de todos los colombianos de contar con sistemas adecuados de financiación a largo plazo para disfrutar de una vivienda digna. Referencia: expediente T-1220311 Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Pineda Rodríguez y otra contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y otra Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha adoptado la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional impetrado por María Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodríguez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Banco Colmena S.A., hoy BSSC S.A. I. ANTECEDENTES Los señores María Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodríguez interponen acción de tutela, porque el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga aprobó la liquidación del crédito hipotecario y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la providencia, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A.. contra los accionantes, vulnerando, de esta manera, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad. Aducen los accionantes que han cancelado más de dieciocho de los catorce millones de pesos del préstamo que les fuera concedido para adquirir una vivienda de interés social, “los que no pueden desaparecer sin EXPLICARNOS DE QUE MANERA Y MODO SE LOS APLICARON AL CREDITO (..)”. 1. Hechos Las pruebas aportadas al expediente demuestran que en razón del crédito otorgado por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. a los señores María Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodríguez el 24 de mayo de 1995, para adquirir una vivienda de interés social, se han tramitado los procesos Ejecutivo Hipotecario y Ordinario que se relacionan a continuación: 1.1 Proceso Ejecutivo Hipotecario de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. contra Jorge Enrique Pineda Rodríguez y María Esmith Luque Reyes 1.1.1 Mediante Escritura Pública 2626 otorgada el 24 de mayo de 1995, ante el Notario Séptimo de Bucaramanga y registrada a Folio de Matrícula Inmobiliaria 300-212971 –anotación No. 4-, los señores María Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodríguez adquirieron una casa de habitación de dos plantas, ubicada en la Carrera 22C N. 19-20 Manzana K3 de la Urbanización el Portal Campestre, de la nomenclatura urbana del municipio de Girón. Indica el instrumento que el precio acordado ascendió a la suma de 16 millones de pesos, de los cuales los compradores cancelaron 14 millones cuatrocientos mil pesos con el producto de un crédito, con garantía hipotecaria, otorgado por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, de conformidad con el pagaré 9048. Da cuenta el documento, además, de la constancia dejada por las partes, referida a “que la presente compraventa corresponde a un Programa de Interés Social”. En los términos del Pagaré a que se hace mención, la Corporación entregó a los deudores, a título de “mutuo comercial con intereses la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($14.400.000) moneda legal colombiana suma equivalente en la fecha a DOS MIL CINCUENTA Y SEIS Unidades de poder adquisitivo constante UPAC con DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA fracciones de UPAC (2.056.2880) de las creadas y reglamentadas por el Decreto 1229 de 1972 y demás normas que lo adicionan y modifican”. 1.1.2 El 12 de diciembre de 2000, la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, por intermedio de apoderado, instauró demanda Ejecutiva Hipotecaria en contra de los señores Luque Reyes y Pineda Rodríguez, porque “los deudores se encuentran en mora de pagar a mi mandante cada una de las cuotas individualmente cobradas en las anteriores pretensiones, desde las fechas allí indicadas y sobre ellas se cobra el interés de mora desde tal fecha (..)”. Aclaró el apoderado de la demandante que el crédito contenido en el pagaré N° 9048 fue convertido, “de pesos a Unidades de Valor Real, nueva unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda con base exclusivamente en índice de precios al consumidor”. Dice la demanda: “El crédito contenido en el pagaré N° 9048 fue convertido a UVR, a 31 de Diciembre de 1999, siendo el saldo antes de la redenominación de $29.923.030.05 y al redenominarlo en unidades de valor real se obtuvo un saldo al 31 de Diciembre de 1999 en UVR”s de 289.604.9890 y, adicionalmente, fueron reliquidados, con base en la ley de vivienda y en la sentencia C-955/2000 de la Corte Constitucional. Los abonos producto de dichas reliquidaciones ascendieron a la suma de $6.347.852,83 respectivamente y fueron aplicados a los créditos con fecha 31 de diciembre de 1999, condonándose la totalidad de intereses de mora generados hasta dicha fecha”. 1.1.3 Librado el mandamiento de pago, en UVR´s -en la forma solicitada- y una vez surtida la notificación personal de los demandados y embargado el bien, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión fechada el 31 de agosto de 2001, resolvió decretar la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la Carrera 22C N. 19-20 del municipio de Girón y disponer que con su producto se cancele a la entidad ejecutante el valor del crédito y las costas. 1.1.4 En este estado de la actuación, los ejecutados, por intermedio de apoderada, solicitaron la suspensión del proceso “hasta tanto no se haga la revisión del contrato, la reliquidación del crédito y la devolución de las cantidades pagadas en exceso”. El juzgado del conocimiento, por su parte, según auto del 20 de noviembre del mismo año, resolvió acceder a la solicitud, “hasta el momento en que la entidad ejecutante allegue la reliquidación del crédito, teniendo en cuenta las disposiciones que rigen para los créditos pactados en UPACS o equivalencias sustituidas por ministerio de la Ley 546 de 1999, y los lineamientos de las sentencias C-955 y SU-846 de 2000 de la Corte Constitucional y Circular No. 068 del 13 de septiembre de 2000 de la Superintendencia Bancaria y adicionalmente certifique si una vez aplicado el alivio al crédito cobrado la parte deudora quedó al día a 31 de diciembre de 1999”. Allegadas la reliquidación ordenada y la liquidación del crédito, por parte de la entidad ejecutante, los escritos que habían sido previamente dejados en traslado a los demandados, conjuntamente con la liquidación de costas realizada por la Secretaría del despacho del conocimiento, fueron aprobados. Esto último sin objeción por parte de los demandados y previo pronunciamiento del Juzgado sobre las razones esgrimidas para negar la solicitud, presentada por el abogado de la ejecutante, en el sentido de que se adicionaran gastos a la liquidación de costas, practicada por la Secretaría del despacho -11 de julio de 2002-. 1.1.5 El 6 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga i) negó “la terminación del presente proceso y suspensión del mismo para la reliquidación del crédito o por prejudicialidad, por las razones antes expuestas”, ii) designó un perito “con el fin de que rinda concepto técnico sobre dicha liquidación; determinando con cuadros comparativos si hubo exceso en las tasas de interés; ofreciendo adicionalmente saldos actualizados a la fecha del dictamen en forma pormenorizada, tanto en UVR como su conversión en pesos; teniendo en cuenta además la estipulación del Art. 64 de la Ley 45 de 1990, el cual dispone que la corrección monetaria computará como interés, mostrando con cuadros ilustrativos si esos dos ingredientes cumplen los límites de la usura y en caso de exceso ajustar a ellos (..)”; y ii) dispuso correr traslado a los demandados del avalúo del inmueble presentado por la parte actora. Resolvía de esta manera, el Juzgado accionado, las solicitudes de suspensión del proceso por “reestructuración del crédito” y por “prejudicialidad”, la primera de las peticiones fundado en que “no existe prueba de haberse obtenido y haber seguido pagando cumplidamente” y la segunda en razón de que los demandados no formularon como excepción, aquellos aspectos esgrimidos en la demanda Ordinaria, que se tramita sobre el mismo asunto. Señala la decisión: “En cuanto a la suspensión por prejudicialidad al existir proceso ordinario de revisión del contrato adelantado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad, resulta ser un aspecto sobre el cual el Juzgado rectifica su posición ya que a estas alturas la Jurisprudencia ha venido reiterando la improcedencia de la suspensión por tal causa, al haber tenido la parte demandada la oportunidad de conducir las controversias a través de las excepciones y en tal circunstancia no se consolidan los supuestos fácticos establecidos en el numeral 2 del art. 170 del CPC. (..)”. 1.1.6 El 12 de noviembre de 2003, el perito financiero, designado para el efecto por el Juez del conocimiento, dictaminó que el saldo por concepto de capital y el total del crédito adeudado por los señores Luque Reyes y Pineda Rodríguez, el 14 de noviembre del mismo año, ascendían a las sumas de $28.633.651.85 y $45.469.720.27 respectivamente. 1.1.7 La apoderada de los ejecutados objetó el dictamen por error grave, fundado en el “valor referencial y abismalmente distinto”, de los valores del experticio con las exigencias de la entidad crediticia -“un total de $24.000.000”, 16 de diciembre de 2003-. El apoderado de la parte ejecutante se opuso a la objeción, porque “el objetante no señaló el error y tampoco consignó los honorarios antes del vencimiento del traslado del escrito de objeción como lo ordena el inciso 2 del Art. 239 del CPC (..)”. 1.1.8 Mediante providencia notificada en el Estado del 24 de junio de 2004, el Juzgado del conocimiento, entre otros asuntos, resolvió i) denegar “la objeción al dictamen financiero elevada por la parte demandada”, y ii) ordenar “al perito financiero rehacer el dictamen para aplicar las reglas que rigen para los créditos de vivienda de interés social”. En este estado de la actuación el apoderado del demandado Jorge Enrique Pineda Rodríguez solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado “PARA QUE POR LA PARTE DEMANDANTE PROCEDA A REESTRUCTURAR EL PAGARÉ liquidado en UPAC Y A LIQUIDAR EL CREDITO EN PESOS COMO ORDENA LA LEY desde su mismo desembolso, POR SER INCONSTITUCIONAL SU LIQUIDACION EN UPAC Y EN UVR O SEA INEXEQUIBLE, y ordenarle al Banco Prestamista demandante que liquide en pesos conforme a los ofrecimientos publicitarios que están haciendo por todos los medios de comunicación como el aviso inserto atrás, con lo que están violando el derecho fundamental a la igualdad que consagra la Constitución Política” –destaca el texto-. 1.1.9 Mediante providencia del 20 de septiembre del mismo año, el Juzgado del conocimiento i) dio traslado a la parte demandada del avalúo practicado por la entidad ejecutante, dando cuenta de que el valor del inmueble entonces ascendía a $22.803.300; ii) requirió al perito financiero para la presentación del dictamen ordenado y iii) dispuso poner a la parte actora al tanto de la solicitud de nulidad, para que se pronunciara en los tres días siguientes. El apoderado del Banco Colmena S.A. intervino para dar cuenta de “la intención por parte del demandado de dilatar el proceso”, a la vez que solicitó denegar la nulidad formulada. Expuso al respecto: “Recordamos al demandado que la ley 546 de 1999, norma que instituyó la figura de la UNIDAD DE VALOR REAL UVR, fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional. Así mismo dicha norma estableció un régimen de transición para los créditos tomados en UPAC y se ordenó a las entidades que financiaban la compra de vivienda a largo plazo, para que reliquidaran los créditos, situación que efectivamente se verificó con el crédito de los señores MARIA ESMITH LUQUE y JORGE ENRIQUE PINEDA” . Por su parte, el apoderado del ejecutado objetó el avalúo del inmueble presentado por la demandante, fundado en que este incurre “en el grave error de incluir en el avalúo global las mejoras necesarias y útiles que consagran los artículos 965 y 966 del C.C. ejecutadas por el demandado DURANTE OCHO (8) AÑOS que son de propiedad del demandado por ser poseedor de buena fe del EMBRION EN OBRA NEGRA QUE LE VENDIÓ EL DEMANDANTE EN LA SUMA DE $16.000.000 (..)” –mayúsculas en el texto-. 1.1.10 El 20 de enero de 2001, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga se pronunció en el sentido de declarar infundadas tanto la petición de nulidad, como la objeción al avalúo del inmueble y requerir nuevamente al perito financiero, para la presentación del experticio pendiente. Sostuvo el Juzgado sobre la petición de nulidad: “En el caso que nos ocupa, si bien el proponente pretende la declaración de nulidad, cierto es que la misma carece por completo de la técnica para su proposición, en la medida en que la representación legal del demandado JORGE ENRIQUE PINEDA somete a examen de nulidad un cúmulo de aspectos que pertenecen más a la órbita sustancial y sin precisar una causal de nulidad en concreto, argumento más que suficiente para declarar infundada su petición, en concordancia con lo explicado en los dos puntos anteriores. Por lo anterior, la petición será declarada impróspera”. Respecto de la objeción al dictamen el Juzgado accionado afirmó: “Bástenos decir en este punto que es claro el texto del artículo 516, en su inciso 7, al decir lo siguiente: “La contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes –subrayas en el texto-. Entonces, apreciando el escrito de objeción, se concluye con claridad que el mismo adolece (sic) de todo soporte, puesto que no se llenó por parte del objetante el requisito anteriormente expuesto y es por ello que no cabrá decisión diferente en este caso que la de declarar infundada tal petición”. 1.1.11 El 28 de enero de 2005, el perito financiero “aclaró” el dictamen presentado el 12 de noviembre de 2003. Dictaminó que el saldo de capital a cargo de los señores Luque Reyes y Pineda Rodríguez no es de $28.633.651.85 -como el mismo señalara el 14 de noviembre de 2003- sino de $16.056.695.86 -15 de enero de 2005-. Y que el valor total del crédito a esta fecha ascendía a la suma de $27.185.278.52 y no a $45.469.720.27 -como el mismo lo dictaminara en experticio anterior-. Explicó el experto el procedimiento seguido para “aclarar” el dictamen, en los siguientes términos: “Tabla #1 Reliquidación del Crédito en Upac y pesos con UVR a la tasa del 5% para créditos de vivienda de interés social estipulado en la circular externa (sic) 19 de 1991 del Banco de la República, vale la pena decir que el banco (sic) derogó este artículo pero no dejó ningún tope establecido para créditos VIS, dejando al libre mercado las tasas hecho que lo hace inconstitucional; a su vez se tuvo en cuenta el artículo 17, numeral 2 de la ley 546 de 1999, se le adicionaron tres columnas (explicadas en los sistemas de Amortización sin capitalización de intereses) a la pro forma propuesta en la circular externa 048 de 2000 de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, para que no se presente capitalización de intereses, estas son: Columna #12 intereses pagados. Columna #13 intereses por pagar en periodo. Columna #14 intereses por pagar acumulados. Esta tabla se realizó con pagos ficticios (las circulares 007 y 048 de 2000 obligan a realizar pagos ficticios) la SUPERINTENDENCIA BANCARIA ordena simular los pagos que el deudor dejó de pagar hasta el 31 de diciembre de 1999 y al final se les descuenta del alivio el valor total de los pagos ficticios. Pagos ficticios: $0 El valor del alivio es de $17.367.431.77 El saldo en pesos del capital sin capitalizar intereses es de $11.353.148.71 (es el resultado de multiplicar el valor de la uvr (sic) el 31 de diciembre de 1999 $103.3236, con el saldo capital en uvr de 109.879.5310. El saldo TOTAL del crédito a 31 de diciembre de 1999 es de $11.417.066,93. Tabla #2 Esta tabla saca el saldo a la fecha con el fin de establecer el monto de la deuda, aplicando la tasa del 11% estipulado en la ley 546 de 1999 para créditos de vivienda de interés social, con sistema de amortización en UVRS aplicando el numeral 3.1.1 circular externa (sic) #068 DE 2000 DE LA SUPERINTENDENCIA Bancaria (sic) aplicando el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, la Ley 511 de 1999 y la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2331 de 1998”. 1.1.12 El 15 de febrero de 2005, transcurrido en silencio el traslado común de tres días concedido a las partes para que se pronunciaran sobre la liquidación del crédito, según providencia anterior, el Juzgado Sexto Civil del Circuito accionado resolvió aprobar dicha liquidación. Dice así la providencia: “Examinada la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y su objeción confrontada con el dictamen y aclaración del perito designado de oficio, se observa que debe acogerse la última en la medida que ofrece con suficiente motivación y en forma pormenorizada la aplicación del alivio que contempla el artículo 42 y demás reglas concordantes de la citada Ley 546 de 1999 directrices de las circulares 007 y 048 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y en cuanto a la liquidación del crédito, enmarca una relación de cuentas con redenominación en UVRS y su equivalente en pesos, en materia de intereses con la integración de los ingredientes que contempla el art. 64 de la Ley 45 de 1990; para un total de $27.185.278,52 a 15 de enero de 2005, suma por la que se APRUEBA”. El apoderado del demandado interpuso en contra de la providencia antes referida el recurso de apelación, toda vez que si lo “dado en mutuo fue de $14.400.000 de los cuales el demandado alcanzó a pagar en pesos la suma de $18.146.391, (..) es un absurdo que continúe debiendo la suma de $27.185.278.52 (..)”. 1.1.13 La Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia de 31 de mayo de 2005, confirmó la providencia apelada, i) como quiera que “los planteamientos del apoderado de la parte apelante (..) debieron invocarse como excepciones de fondo”; ii) toda vez que “la parte demandada no cumplió en su momento con la carga de la prueba cuando objetó el primer dictamen pericial”; y iii) en razón de que “la labor del experto financiero, que fue orientada de modo condigno por la funcionaria a quo se adecua en forma íntegra, en cuanto hace a su resultado final, a las disposiciones legales aplicables en materia de créditos para vivienda de interés social (..)”. Respecto al último punto, la Sala Civil accionada expuso: “En lo referente a lo argüido por el mandatario que asiste a la parte ejecutada en el sentido de que los créditos para la financiación de vivienda de interés social sólo pueden ser desembolsados y liquidados en pesos, la Corporación se remite al precedente jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, contenido en las sentencias del 28 de junio y 12 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Edgardo Villamil Portilla, toda vez que la obligación de que trata este proceso fue adquirida por los deudores el 25 de mayo de 1995, fecha en que suscribieron el respectivo pagaré, transcribiéndose de la primera lo siguiente: “Debe señalarse que la restricción atinente a que los créditos de vivienda de interés social no pueden pactarse sino en moneda legal de curso forzoso, fue eliminada por el artículo 37 de la Ley 3ª de 1991 que modificó expresamente el contenido del artículo 59 de la Ley 9ª de 1989 y en consecuencia sólo estaban vigentes dichas normas para los créditos otorgados hasta el 15 de enero de 1991, siempre a condición de que el bien financiado sea vivienda de interés social”. 1.1.14 El 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga adjudicó a entidad ejecutante, por cuenta del crédito y por la cantidad de $15.962.310 pesos, el inmueble ubicado en la carrera 22C N- 19-20 de la Urbanización Portal Campestre Norte del municipio de Girón y, el 6 de diciembre del mismo año, el a quo resolvió mantener la decisión y denegar “la concesión del recurso de apelación solicitada en subsidio por no ser procedente el recurso”. 1.2 Proceso Ordinario de Jorge Enrique Pineda Rodríguez y María Esmith Luque Reyes contra la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. 1.2.1. Los señores Luque Reyes y Pineda Rodríguez, por intermedio de apoderada, promueven proceso Ordinario i) con el objeto de que se declare “que por haber ocurrido circunstancias extraordinarias imprevisibles con posterioridad a la celebración del Contrato de Mutuo entre JORGE ENRIQUE PINEDA RODRIGUEZ y MARIA ESMITH LUQUE REYES y LA CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA (..) el 25 de mayo de 1995 (..) SE HACE NECESARIO FIJAR UNAS NUEVAS CONDICIONES DEL CONTRATO”; y ii) con el fin de que, como consecuencia de la anterior declaración, se fijen nuevas condiciones para el crédito, desde su iniciación. Sugiere la apoderada de los demandantes, establecer las condiciones de la acreencia atendiendo los “parámetros fijados en las sentencias C-383 de mayo 27 de 1999, C-700 de septiembre 6 de 1999 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado, que modificaron y eliminaron las normas del sistema Upac, o siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 41 numero 2 de la ley 546 de 1999, sin tomar como parámetro el D.T.F. y sin capitalizar intereses, tal como lo ha ordenado la Corte Constitucional en las sentencias antes anotadas y en el fallo de tutela de julio 6 de 2000”. Además, a manera subsidiaria, los demandantes pretenden que se declare que la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. se enriqueció injustamente, a costa del empobrecimiento correlativo de sus deudores y que, por consiguiente, deberá abonar los valores recibidos de más, a título de capital, intereses y primas de seguro, como pagos anticipados al valor adeudado del crédito. 1.2.2 Admitida la demanda -15 de agosto de 2001- y notificada la entidad demandada, el Banco Colmena S.A. se opuso a las pretensiones, a la vez que propuso excepciones previas y de fondo. Expuso el apoderado del Banco demandado i) “que no se dan los supuestos legales respecto del contrato de mutuo con intereses de que trata la demanda, celebrado con COLMENA, para que se de la revisión de este en los términos de que trata el artículo 868 del Código de Comercio”; y ii) que COLMENA actuó en cumplimiento de las Resoluciones expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República y no es, en consecuencia, responsable de los perjuicios “si los hubo, que pudiere haber recibido la parte demandante, por la aplicación de dichas disposiciones legales”. Además solicitó que se declare inepta la demanda, tanto por indebida acumulación de pretensiones como por haberse dirigido contra la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. 1.2.3 Mediante providencia de 7 de diciembre de 2001, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones se negó a declarar inexistente a la demandada, como lo solicitaba el apoderado de la ésta y dispuso, en consecuencia, “excluir las pretensiones de pérdida y devolución de intereses pactados, pues corresponden al tramite verbal”. 1.2.4 Surtida la audiencia de conciliación sin resultado y fijados los hechos, las pretensiones y las excepciones, en los términos del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil -8 de julio de 2003-, el Juzgado del conocimiento decretó pruebas -30 de octubre de 2003- y el 7 de febrero de 2005 corrió traslado para alegar de conclusión. 1.2.5 El 17 de enero de 2006, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, al tiempo que ordenó enviar a esta Sala copia de todo lo actuado, en atención al Oficio STB 234/2005, librado por la Secretaría General de esta Corporación, dispuso que el proceso debía volver “al despacho donde se encuentra en turno para proferir sentencia”. 2. Pruebas En el expediente obra i) fotocopia de todo lo actuado en los procesos Ejecutivo Hipotecario, promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A., más adelante Banco Colmena S.A. y hoy BCSC S.A. en contra de Jorge Enrique Pineda Rodríguez y María Esmith Luque Reyes y Ordinario instaurado por estos últimos en contra de aquella y ii) fotocopia de las comunicaciones “Proyección de pagos” para los años 2001 a 2005, dirigidos por “COLMENA BCSC” (sic) a “Pineda Rodriguez Jorge Enrique CR 22C 19 20 MZ K3 C4 PORTAL GIRON”, sin sello postal ni constancia de recepción. 3. La demanda Los señores María Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodríguez invocan la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y al derecho de propiedad, aduciendo que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad incurrieron en vía de hecho, al aprobar la liquidación del crédito en el ámbito del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. en su contra. Destacan los accionantes que los jueces accionados ejecutaron la obligación a su cargo y dispusieron el remate de su vivienda, sin considerar que en atención a las normas constitucionales y legales que regulan los planes para que las personas menos favorecidas accedan a un vivienda digna, la obligación tenía que reliquidarse antes de proceder a su ejecución. En este orden de ideas afirman que “nosotros no entendimos y no comprendimos ni supimos la cantidad de dinero, clara concreta y actualmente exigible para que pudiese ser ejecutada y pagada (..)”, como quiera que “(..) no se sabe qué cantidad de dinero en concreto se cobra y qué cantidad de dinero nosotros debíamos pagar y que no se pagó por ser la orden de pago incomprensible”. Aseguran haber cancelado “la no despreciable suma de $18.146.391.00, de pesos en billetes colombianos QUE FUE DESPRECIADA Y NO TENIDA EN CUENTA, que nosotros pagamos en cuotas mensuales y que tiene poder liberatorio de pago de los $14.400.000 prestado (sic) originalmente el 14 de mayo de 1995, que subieron como espuma con intereses capitalizados e ilegales inconstitucionales y fraudulentos en DTFS MIENTRAS NUESTROS $18.146.391.00 que son los ahorros de la familia de toda la vida, desaparecieron fraudulentamente, como por encanto, como por la acción de un duende maligno, por lo que nos sentimos defraudados, robados y asustados por no saber en que país salvaje vivimos y por eso impetramos la acción de tutela”. Relacionan los hechos ya referidos y consideran haber agotado los medios a su alcance “para defender mis derechos fundamentales, al debido proceso, a la vivienda digna y al derecho de propiedad”, sin resultado “al hacer caso omiso el señor Juez del ejecutivo, que el ejecutivo hipotecario de vivienda a largo plazo, es un ejecutivo ESPECIAL, no ordinario entre mercaderes del dinero pretendiendo enriquecerse el uno a costa del otro sino especial (..) lo que hace que no esté simplemente sometido al simple procedimiento formal del proceso ejecutivo ordinario privado de justicia ROGADA, sino de justicia social de orden público, de derecho económico dirigido por el Estado, para hacer cumplir las políticas económicas del Estado, que no son las del enriquecimiento ilícito del sector financiero, o el juez que está obligado, incluso a pronunciarse de oficio y reconocer el derecho del deudor hipotecario, así el deudor lo haya pedido mal, no lo haya solicitado o solicitado fuera de términos preclusivos (..)” –destaca el texto-. En conclusión los accionantes solicitan, que “se ordene al JUEZ ENTUTELADO y al Notario Unico de Girón la suspensión del remate nuestra (sic) vivienda familiar de interés social, de que damos cuenta en esta acción hasta que se tramite y falle definitivamente esta acción de tutela (..)” y se restablezcan sus derechos fundamentales “a la vivienda digna, al debido proceso y al capital de $18.146.391.00 (..) que pagué en dinero efectivo (..), declarando la nulidad del proceso ejecutivo a partir del auto que admitió la demanda para que se RELIQUIDE EL CRÉDITO DESDE SU ORIGEN (..)”. 4. Intervención pasiva 4.1 Las autoridades judiciales accionadas Los Magistrados de la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, doctores José Mauricio Marín Mora, Jorge Enrique Pradilla Ardila y Omar José Amado Ariza, solicitan “comedidamente a los señores Magistrados negar el amparo impetrado”. Afirman que la providencia del 31 de mayo de 2005, adoptada en el sentido de confirmar la providencia que aprobó la liquidación del crédito, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena contra Jorge Enrique Pineda y María Esmith Luque “se funda de modo razonado en la normatividad que regula el caso, siendo el resultado de una juiciosa interpretación de la ley, sin que por ende pueda con validez predicarse que se vulneraron derechos fundamentales de quienes accionan por vía de tutela”. El Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga por su parte, interviene para destacar que “al presente proceso se le ha dado por parte del Juzgado el trámite que por ley le corresponde, sin que se evidencia (sic) la presencia de vías de hecho que autoricen la utilización de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dejo al criterio de ustedes la evaluación de los actos procesales cuestionados”. Respecto de la actuación adelantada destaca cómo la condición social del crédito de vivienda “(..) en ningún momento ha sido desconocida por el despacho ni por el experto financiero que se designó de oficio, en ejercicio de las facultades de los artículos 179 y 180 del C. de P.C. para examinar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante”. 4.2 El Establecimiento de Comercio BCSC S.A. La Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. hoy BCSC S.A. por intermedio de apoderado, solicita se niegue la protección i) como quiera que “en este caso no se aprecia en ningún caso el estado de indefensión, ni la urgencia, para acudir a estas instancias para la protección de derecho que no existe o no está radicado en cabeza del demandante”; y ii) debido a que “Colmena Establecimiento Bancario hoy BCSC S.A. no ha vulnerado Derecho Fundamental alguno, toda vez que a lo largo de este escrito ha quedado el correcto proceder de la entidad”. Para fundamentar su aserto el apoderado refiere i) que a los accionantes les fue concedido un crédito “para la adquisición de vivienda de interés social por la cantidad de 2.056.2880 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC que a la fecha de desembolso del crédito, es decir 25 de mayo de 1995, equivalían a $14.000.000.oo”; ii) que “el crédito se convirtió a UVR bajo el nuevo sistema de amortización denominado sistema de cuota fija en UVR´s con tasa de interés de UVR”; iii) que “el Banco Colmena procedió a efectuar la reliquidación correspondiente a este crédito y abonarla al mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto para tal efecto en la ley 546 de 1999, la Circular 007 de Enero de 2000 y el decreto 712 de 2001”; y iv) que “los titulares de dicho crédito incumplieron la obligación incurriendo en mora”. Afirma que la entidad financiera que representa “trasladó a la jurisdicción ordinaria la responsabilidad de satisfacer las pretensiones del Banco lesionado”, cumpliendo, para el efecto, “con los trámites procesales que a su cargo le impone la ley”, en tanto “la parte demandada no compareció al proceso, hecho este que conllevó a que no fueran presentadas excepciones de fondo, razón por la cual fue dictada sentencia ordenando continuar la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del estatuto Procesal Civil. Aclarando que en este momento los demandados se encuentran representados mediante apoderado judicial (..)”. Respecto del planteamiento de los tutelantes, según el cual “por estar destinado su crédito hipotecario a la financiación de vivienda de interés social éste no podía haber sido pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante Upac”, trae a colación las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 2003, por la Civil Familia del H. Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de marzo de 2004 y la Circular No. 138 de 2001, expedida por la Superintendencia Bancaria y así concluye que la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Sostiene el interviniente: “Con fundamento en las anteriores tenemos que el artículo 37 de la ley 3ª de 1991 modificó expresamente el contenido del artículo 59 de la ley 9ª de 1989 desarrollado a través del decreto 839 del mismo año, el cual como bien se mencionó arriba contenía asuntos que paralelamente fueron objeto de regulación autónoma en el decreto 163 de 1990, eliminando por ende la limitación vigente relacionada con la unidad en que debían pactarse los créditos de vivienda de interés social. Por ello es factible expresar con absoluta claridad que, solo hasta el 15 de enero de 1991 estuvieron vigentes las normas que se disponían (sic) que los créditos de vivienda de interés social pudieron pactarse en moneda legal. En igual sentido, el decreto 839 de 1989 en la medida que reglamenta el artículo 59 de licitada ley- disposición expresamente derogada – perdió su vigencia al desaparecer del ordenamiento jurídico la norma que desarrollaba. Igual situación se puede predicar del decreto 163 de 1990, pero en este caso su derogatoria es tácita y parcial, en la media en que una ley posterior (la ley 3ª de 1991) se ocupó del tema en estudio que el citado decreto autónomo regulaba. Teniendo en cuenta lo anterior es factible dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 del Código Civil (..) para establecer que a partir del 15 de enero de 1991 los créditos para financiar vivienda de interés social si podían pactarse en una unidad de cuenta diferente de la moneda legal de curso, en este caso en la Unidad de Poder Adquisitivo Constante Upac, contrario a lo equivocadamente afirmado por el accionante en el escrito de tutela. Conforme a lo expuesto y reiterando lo mencionado en este sentido a lo largo de este escrito de respuesta tenemos que el sistema de amortización aplicado al crédito desde el momento de su nacimiento era el permitido por la ley vigente. Por ello si el crédito se encontraba expresado legalmente en unidades de Poder Adquisitivo Constante, era el deber del Banco Colmena hoy BCSC dar aplicación a lo señalado en los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999, es decir proceder a la denominación de la obligación en Unidades de Valor Real”. 5. Las decisiones que se revisan 5.1 Medida provisional Mediante providencia del 11 de agosto de 2005, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia resolvió negar la medida provisional solicitada por los accionantes, encaminada a suspender el remate del inmueble de su propiedad, “pues no se vislumbra la necesidad ineludible que lo amerita”. 5.2 Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia negó la protección por improcedente, como quiera que los accionantes en tutela pretenden “reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, así como también que se adelanten los pronunciamientos que le corresponde efectuar al fallador del proceso ordinario (..)”. Destaca la Sala A quo que los accionantes “tan solo una vez proferida la correspondiente sentencia, comparecieron al proceso para solicitar por conducto de su apoderada judicial la suspensión del proceso” y que no se pronunciaron contra las decisiones proferidas por el Juez accionado en materia de suspensión del proceso Ejecutivo Hipotecario por prejudicialidad, y designación del perito financiero, para que fuera éste quien determinara el monto final de la obligación. 5.3 Impugnación El señor Jorge Enrique Pineda Rodríguez interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes reseñada, aduciendo que la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. “estaba obligada RELIQUIDARME (sic) EL CREDITO EN PESOS COLOMBIANOS, POR SER VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REESTRUCTURAR EL PAGARE LIQUIDADO EN UPAC, CUYA UNIDAD FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL”. Afirma que “desde su origen, en la Ley 9ª pasando por el Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998 (..), hasta llegar a la Ley 546/99 los créditos de vivienda de interés social tienen que ser reliquidados en pesos colombianos y no en UPAC, como se le (sic) cobra en el ejecutivo contra el que interpuse tutela (..)”. Pone de presente su condición de “persona ignorante del derecho y sin dinero para pagar un abogado” y destaca que sin perjuicio de sus limitaciones “me defendido (sic) como he podido, pues se trata de la vivienda de interés social que es el patrimonio de toda mi familia, luego a mi no me cabe los consabidos argumentos de que no me defendí como es debido en el proceso ejecutivo. No soy abogado sino obrero raso y el proceso ejecutivo hipotecario de vivienda es de orden público y de interés social, por lo que los jueces están obligados a protegerme oficiosamente (..)”. Para concluir suplica “se tutelen mis derechos fundamentales a la vivienda digna, a la propiedad, al debido proceso y a la igualdad, los que se violaron en el proceso ejecutivo que ya me tienen con fecha de remate el 14 de septiembre del corriente años (sic) el que solicito sea suspendido y ordenado al juzgado 6 (sic) Civil del Circuito y a la Notaria Unica de Girón para evitar UN DAÑO IRREPARABLE A TODA MI FAMILIA”. 5.4 Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la decisión, para el efecto sostiene que “las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ora ordinario o especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos”. Finalmente afirma que “no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la actuación surtida y acceder a las demás pretensiones de los accionantes, como si la tutela fuera una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en el momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural”. 6. Actuación en sede de revisión Esta Sala, mediante providencia del 15 de diciembre de 2005, para mejor proveer i) ordenó a los Juzgados Sexto y Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga la remisión de todo lo actuado en los procesos Ejecutivo Hipotecario y Ordinario en los que se debaten la ejecución y el monto del crédito hipotecario, otorgado a los actores por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A., para adquirir un inmueble de interés social; y ii) dispuso que el Establecimiento de Crédito BCSC S.A. remitiría al presente asunto las comunicaciones dirigidas a los accionantes a partir de enero del año 2000, con el objeto de dar cuenta del estado del crédito, con miras a que los deudores ejercieran su derecho a reestructurar la obligación. Además, en atención a la solicitud de los demandantes y en ejercicio de la facultad concedida a los jueces de tutela por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava ordenó al Juez Sexto Civil del Circuito accionado suspender la diligencia de remate, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario que en su despacho se adelanta contra los señores María Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodríguez. Remitida y analizada la documentación solicitada, corresponde entrar a decidir lo que en derecho corresponda, no sin antes precisar que el 20 de enero del año en curso, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga informó a la Sala “que la DILIGENCIA DE REMATE en el referido proceso se llevó a cabo el pasado 14 de septiembre de 2005 en la Notaría Unica de Girón, habiendo sido declarada DESIERTA en virtud de la ausencia de postores. Adicionalmente y ante la solicitud elevada por la parte demandante, en auto del 15 de noviembre de 2005 se ADJUDICO el inmueble hipotecado”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la Sala Once de esta Corporación, mediante providencia del 3 de noviembre del año 2005. 2. Problema Jurídico Planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, quebrantan los derechos fundamentales de los señores María Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodríguez, dentro del proceso promovido en su contra por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. -hoy BSSC S.A.-, para ejecutar el crédito otorgado a los accionantes el 24 de mayo de 1995, para hacerse a una vivienda de interés social. Ahora bien, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y en consideración a que los jueces de instancia la niegan por improcedente, corresponde a esta Sala reiterar la jurisprudencia constitucional i) sobre los mecanismos para solución de litigios en materia de adecuación de créditos liquidados en UPAC a UVR y ii) respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales en firme. Lo último i) en cuanto la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia sostiene que los señores Luque Reyes y Pineda Rodríguez “tan solo una vez proferida la sentencia, comparecieron al proceso [Ejecutivo] para solicitar por conducto de su apoderada judicial la suspensión del proceso” y también afirma que los antes nombrados dejaron ejecutoriar las decisiones adoptadas en el interior del asunto, sobre designación de un perito financiero para que dictaminara sobre el monto de la obligación y suspensión por prejudicialidad de la actuación; y ii) en razón de que la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación confirma la decisión al considerar que los jueces de tutela no pueden “inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la actuación surtida y acceder a las demás pretensiones de los accionantes, como si la tutela fuera una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados (..)”. 3. Consideraciones preliminares. Reiteración de jurisprudencia 3.1 Adecuación del sistema de financiación de vivienda a largo plazo a las previsiones de la Carta Política. Reliquidación de créditos. Solución de conflictos. Planes de vivienda específicos para sectores menos favorecidos de la población 3.1.1 Nulidad de la Resolución Externa No. 18 de 1995 En los términos de la Sentencia de 21 de mayo de 1999, proferida en el expediente 9280, el H. Consejo de Estado declaró nulo[1] el artículo 1° de la Resolución Externa 18 de 1995 -"por la cual se dictan medidas en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda"-, emanada de la Junta Directiva del Banco de la República, “por no tener en cuenta las disposiciones de rango legal a las que debía sujetarse para el cálculo de las UPAC”. Preveía la disposición anulada que “[e]l Banco de la República calculará mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa #17 de 1993 de la Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de cálculo”. Para fundamentar su decisión, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otros aspectos, expuso: “Respecto del primer cuestionamiento, la Sala tiene establecido que, en efecto, las funciones de la Junta Directiva del Banco de la República, como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, se deben ejercer, incluso en desarrollo de las denominadas 'leyes marco' con arreglo, entre otras disposiciones, a los artículos 372 a 373 de la Constitución y 16 de la Ley 31 de 1992, no siendo, por ende, discrecionales dichas funciones ni pudiendo ejercerse las mismas en un campo distinto del delimitado por las leyes ‘marco’ y los postulados económicos y sociales del Gobierno Nacional. (cf. sentencias de la Sala, de noviembre 10 de 1995, expediente #5530, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva; y marzo 20 de 1998, expediente #8682, Consejero Ponente, D. Julio E. Correa Restrepo). Por lo que hace al segundo cuestionamiento, no se considera que el sistema DTF acogido por la resolución acusada, difiera del 'promedio ponderado' que menciona el señor apoderado de la parte demandada, pues en todo caso se está acudiendo simplemente a tasas de interés comercial, como criterio de valoración de las UPAC y no al IPC o a otro indicador económico. Tampoco se encuentran mayores diferencias entre 'calcular' el valor de las UPAC y 'fijar la metodología de cálculo' de las mismas, menos cuando el artículo 1° de la resolución acusada dispone perentoriamente que "el Banco de la República calculará..." Por otro aspecto, tampoco se consideran válidos los reparos que el señor apoderado del Banco hizo al artículo 134 del Decreto 663 de 1993, porque la norma proviniera de un decreto anterior a la Ley 31 de 1992 y a la propia Constitución de 1991, toda vez que dicha norma hacía parte de un estatuto vigente a tiempo de expedirse el acto censurado y por lo mismo era aplicable sin ninguna restricción. Ahora bien, como lo resalta la señora Procuradora Séptima Delegada en su alegato de conclusión, el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, al otorgar a la Junta Directiva del Banco de la República la facultad de fijar la metodología de cálculo de la UPAC, lo hace bajo la prevención de que se procure que "ésta (la UPAC) también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía" (destacados fuera de texto). Esto significa, como es obvio, que las tasas de interés son apenas un elemento de menor relevancia, prácticamente ni siquiera obligatorio, pues la ley no lo impone, sino que recomienda que se 'procure' su inclusión en proceso de cálculo de la UPAC. Por lo mismo, resulta claro que el componente principal y prácticamente único de dicho cálculo, no podía ser otro que el señalado por el antes citado artículo 134 del Decreto 663 de 1993, esto es, el IPC, ya que el artículo en cita dice que con el objeto de preservar el valor constante de los ahorros y los préstamos, ambos se deben reajustar periódicamente, "de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno". El IPC o índice de precios al consumidor, como indicador económico, es un indicador de corrección monetaria calculada periódicamente por el DANE y comprende diversidad de precios, principalmente los de la llamada ‘canasta familiar’. Las UPAC, como fórmula indexada, se halla naturalmente ligada al IPC y sólo en mínima proporción a otros indicadores económicos, por lo cual si se toman exclusivamente los DTF como factor de cálculo, en la forma como lo dispuso la Junta Directiva del Banco en el caso, necesariamente se desvirtúan la índole y objetivos económicos de los UPAC. En este orden de ideas, es claro que para el cálculo de la UPAC el artículo 134 del Decreto 663 de 1993 establece que debe tenerse en cuenta el índice de precios al consumidor IPC y no únicamente un precio, como lo sería el del dinero a que alude la DTF, con independencia de los elementos que la conforman, pues se enfatiza, las tasas de interés constituyen un factor, sin carácter obligatorio, dentro del cálculo de las UPAC, por lo que el acto administrativo demando, al tomar únicamente dicho factor para el cálculo en cuestión, vulneró la norma superior contenida en el citado artículo 134 del Decreto 663 de 1993”[2]. Como se explica más adelante esta Corte, mediante Sentencia SU-846 de 2000, se pronunció sobre los efectos de la decisión a que se hace mención, en el sentido de dejar sentado que la Resolución 18 de 1995, emitida por el Banco de la República no produce efectos, “desde el mismo día en que ésta fue expedida”. 3.1.2 Distorsión y desequilibrio en el señalamiento de los valores en moneda legal de la UPAC El 27 de mayo de 1999, mediante Sentencia C-383 de la fecha[3], esta Corte declaró inexequible la expresión "procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”, contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992[4], i) como quiera que a la Junta Directiva del Banco de la República le corresponde, “con independencia técnica diseñar y utilizar los instrumentos que para ese efecto de fijar los valores en moneda legal de la UPAC resulten apropiados según su criterio, para lo cual no resulta siempre que ha de atarse esa determinación a la variación de las tasas de interés, máxime si se tiene en cuenta que podrían además influir factores diferentes, tales como la política salarial o la política fiscal, por ejemplo”; y ii) dado que “[l]a norma acusada viola el artículo 51 de la Constitución y no se encuentra en armonía con la concepción del Estado Social de Derecho”. Expuso esta Corte, en la providencia en mención, sobre la vulneración del derecho constitucional a la vivienda digna y el desconocimiento del artículo 1° de la Carta Política: “4.6. Encuentra la Corte que el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992, en cuanto establece que corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, la atribución de "fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", implica que la corrección monetaria se realice incluyendo en ella la variación de las tasas de interés en el mercado financiero, lo cual conduce a que se introduzca para el efecto un nuevo factor, el de rendimiento del dinero, es decir los réditos que este produce, que resulta ajeno a la actualización del valor adquisitivo de la moneda, pues, como se sabe son cosas distintas el dinero y el precio que se paga por su utilización, el cual se determina por las tasas de interés. 4.7. Por ello, a juicio de la Corte al incluir como factor de la actualización del valor de la deuda el de la variación de las tasas de interés en la economía, se incurre en un desbordamiento de la obligación inicial, pues así resulta que aquella se aumenta no sólo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que, por ello destruye el equilibrio entre lo que se debía inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esa razón, aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la "vigencia de un orden justo", como lo ordena el artículo 2º de la Constitución. 4.8. Semejante sistema para la financiación de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisición y conservación de la misma, como de manera expresa lo ordena el artículo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda, como es lógico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo si se tiene en cuenta que los reajustes periódicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias de la población no se r...

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