T-597-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-597/06
UPAC-Adecuación del sistema de financiación de vivienda a
largo plazo
UPAC-Nulidad resolución externa No 18 proferida por Junta
Directiva de Banco de la Republica en relación con Corporaciones de Ahorro y
Vivienda
BANCO DE LA REPUBLICA-Autonomía para establecer valor UPAC
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
PRINCIPIO DE EQUIDAD Y CORRECCION MONETARIA
UPAC-Determinación del valor no podrá tener en cuenta tasa
de interés del mercado/DEMOCRATIZACION DEL CREDITO
INEXEQUIBILIDAD DEL SISTEMA UPAC-Efectos erga omnes
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extralimitación para expedir normatividad
sobre financiación de vivienda a largo plazo
LEY MARCO-Normas en el campo financiero y de ahorro
CONGRESO-Fijación de criterios para financiación de vivienda a
largo plazo
INEXEQUIBILIDAD DEL SISTEMA UPAC-Efectos ultraactivos
CAPITALIZACION DE INTERESES-Inconstitucionalidad
DERECHO A LA ADQUISICION DE VIVIENDA DIGNA-Alcance/CREDITO PARA VIVIENDA-Condiciones/DEMOCRATIZACION
DEL CREDITO
SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Vigilancia de relación contractual entre
institución prestamista y deudor
INTERVENCION DEL ESTADO EN ENTIDAD
FINANCIERA-Fomento y
protección del ahorro
SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Control sobre instituciones financieras
JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Función de establecer metodología para
cálculo de la UVR/JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Deber de
fijar tasa máxima de interés
CREDITO PARA VIVIENDA-Tasas de interés deben ser intervenidas
por el Estado/INSTITUCION FINANCIERA-Posición dominante
JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Competencia para determinar equivalencia
entre UPAC y UVR
UVR-Debe reflejar exclusivamente la inflación
JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Fijación intereses moratorios
CREDITO HIPOTECARIO PARA ADQUISICION DE
VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Fijación
de intereses
LEY MARCO DE VIVIENDA-Régimen de transición entre UPAC y UVR
LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el
artículo 42 parágrafo 3
LEY 546 de 1999-Deber autoridades judiciales de
aplicar jurisprudencia constitucional sobre la materia
DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de obligaciones pactadas en
UPAC no depende de monto adeudado en cada caso
DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Ejecución de obligación no impide
reestructuración del crédito
El derecho de los deudores hipotecarios a
conocer el estado de la obligación a su cargo, con miras a exigir la
reestructuración de la misma, si las condiciones objetivas así lo permiten, no
se aminora porque la entidad acreedora adelante la ejecución de la obligación,
porque el interés legítimo del prestamista a la satisfacción del crédito no
puede desconocer el derecho de su deudor a contar con un sistema adecuado a sus
circunstancias, para mantener la solución de su problema habitacional. En este
orden de ideas, la iniciación de la ejecución del crédito hipotecario y su
curso –como se explica enseguida - no obsta para que el deudor, dentro del
mismo proceso o por fuera de él, pueda exigir el restablecimiento patrimonial
causado por el indebido traslado de recursos a la entidad acreedora, porque
mientras el derecho de ésta a la satisfacción del crédito se funda en la
exigibilidad del mismo, la fuente del restablecimiento de los daños causados
radica en el deber de respetar el derecho ajeno y no abusar del propio
–artículos 83, 95 y 230 C.P.-.
DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Cabe proponer excepciones en cualquier
parte del proceso
Para la Sala es claro que el artículo 43 de la Ley 546
de 1999 tiende a desarrollar el artículo 51 de la Carta Política en el sentido
de posibilitar, en cualquier estado de los procesos en que se debate el monto
de las obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC, así medie sentencia judicial
en firme, la posibilidad de que las partes compensen lo adeudado, en razón de
los dineros recibidos de más por las entidades financieras y las sumas
entregadas a los usuarios de los créditos, en los términos del Capítulo VIII de
la misma normatividad, sin perjuicio del deber de los jueces de instancia de
garantizar el debido proceso, en todos los casos. Lo expuesto, en cuanto el
artículo 29 de la Carta Política garantiza los derechos de audiencia y
contradicción en todas las actuaciones judiciales y administrativas y el
artículo 13 constitucional prevé la igualdad ante la ley de todas las personas,
de manera que los jueces no pueden restringir las oportunidades defensivas de
los deudores, de los acreedores hipotecarios y de las entidades y autoridades
públicas, so pretexto de aplicar el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 a cuyo
tenor las excepciones que traten de determinar el valor real de las
obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC se pueden interponer en cualquier
estado de los procesos. Siendo así no se podría considerar indolente en su
defensa, al usuario de un crédito otorgado para adquirir vivienda a largo plazo
que no propuso excepciones, en el ámbito del proceso iniciado por su acreedor
para ejecutar la obligación insoluta liquidada en UPAC i) así el aludido haya
aguardado a la oportunidad en que se liquida el crédito para exigir que se fije
el monto real de la obligación, siguiendo para el efecto la jurisprudencia de
esta Corte y del H. Consejo de Estado en la materia; y ii) así se hubiere
promovido proceso Ordinario, con el objeto de establecer el valor del crédito,
exigir que se adecuen los documentos que contienen la obligación a las reales
exigencias del contrato y se compensen las sumas pagadas en exceso.
ESTADO-Debe crear planes específicos de vivienda para
sectores menos favorecidos de población/CREDITO PARA VIVIENDA-Protección
por el Estado
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
especiales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Procedencia
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 93 de la Carta Política, la acción de tutela procede para
restablecer el debido proceso, vulnerado en el ámbito de los procesos
judiciales iniciados con motivo de la adecuación de los créditos liquidados en
UPAC a la UVR, como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del artículo 51 constitucional,
restablecer las garantías constitucionales y hacer imperar el alcance de las
decisiones de esta Corte en materia de derechos constitucionales, entre ellos
el de todos los colombianos de contar con sistemas adecuados de financiación a
largo plazo para disfrutar de una vivienda digna.
Referencia: expediente T-1220311
Acción de tutela instaurada por Jorge
Enrique Pineda Rodríguez y otra contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bucaramanga y otra
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) de
julio de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha adoptado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional impetrado
por María Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodríguez contra el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de la misma ciudad y el Banco Colmena S.A., hoy BSSC S.A.
I.
ANTECEDENTES
Los señores María Esmith Luque Reyes y
Jorge Enrique Pineda Rodríguez interponen acción de tutela, porque el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga aprobó la liquidación del crédito
hipotecario y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de la misma ciudad
confirmó la providencia, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por
la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A.. contra los
accionantes, vulnerando, de esta manera, sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la vivienda digna y a la propiedad.
Aducen los accionantes que han cancelado
más de dieciocho de los catorce millones de pesos del préstamo que les fuera
concedido para adquirir una vivienda de interés social, “los que no pueden
desaparecer sin EXPLICARNOS DE QUE MANERA Y MODO SE LOS APLICARON AL CREDITO
(..)”.
1. Hechos
Las pruebas aportadas al expediente
demuestran que en razón del crédito otorgado por la Corporación Social de
Ahorro y Vivienda Colmena S.A. a los señores María Esmith Luque Reyes y Jorge
Enrique Pineda Rodríguez el 24 de mayo de 1995, para adquirir una vivienda de interés
social, se han tramitado los procesos Ejecutivo Hipotecario y Ordinario que se
relacionan a continuación:
1.1 Proceso Ejecutivo Hipotecario de la
Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. contra Jorge Enrique
Pineda Rodríguez y María Esmith Luque Reyes
1.1.1 Mediante Escritura Pública 2626
otorgada el 24 de mayo de 1995, ante el Notario Séptimo de Bucaramanga y
registrada a Folio de Matrícula Inmobiliaria 300-212971 –anotación No. 4-, los
señores María Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodríguez adquirieron
una casa de habitación de dos plantas, ubicada en la Carrera 22C N. 19-20
Manzana K3 de la Urbanización el Portal Campestre, de la nomenclatura urbana
del municipio de Girón.
Indica el instrumento que el precio
acordado ascendió a la suma de 16 millones de pesos, de los cuales los
compradores cancelaron 14 millones cuatrocientos mil pesos con el producto de
un crédito, con garantía hipotecaria, otorgado por la Corporación Social de
Ahorro y Vivienda Colmena, de conformidad con el pagaré 9048.
Da cuenta el documento, además, de la
constancia dejada por las partes, referida a “que la presente compraventa
corresponde a un Programa de Interés Social”.
En los términos del Pagaré a que se hace
mención, la Corporación entregó a los deudores, a título de “mutuo comercial
con intereses la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS MCTE
($14.400.000) moneda legal colombiana suma equivalente en la fecha a DOS MIL
CINCUENTA Y SEIS Unidades de poder adquisitivo constante UPAC con DOS MIL
OCHOCIENTAS OCHENTA fracciones de UPAC (2.056.2880) de las creadas y
reglamentadas por el Decreto 1229 de 1972 y demás normas que lo adicionan y
modifican”.
1.1.2 El 12 de diciembre de 2000, la
Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, por intermedio de apoderado,
instauró demanda Ejecutiva Hipotecaria en contra de los señores Luque Reyes y
Pineda Rodríguez, porque “los deudores se encuentran en mora de pagar a mi
mandante cada una de las cuotas individualmente cobradas en las anteriores
pretensiones, desde las fechas allí indicadas y sobre ellas se cobra el interés
de mora desde tal fecha (..)”.
Aclaró el apoderado de la demandante que el
crédito contenido en el pagaré N° 9048 fue convertido, “de pesos a Unidades
de Valor Real, nueva unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la
moneda con base exclusivamente en índice de precios al consumidor”. Dice la
demanda:
“El crédito contenido en el pagaré N° 9048
fue convertido a UVR, a 31 de Diciembre de 1999, siendo el saldo antes de la
redenominación de $29.923.030.05 y al redenominarlo en unidades de valor real
se obtuvo un saldo al 31 de Diciembre de 1999 en UVR”s de 289.604.9890 y,
adicionalmente, fueron reliquidados, con base en la ley de vivienda y en la
sentencia C-955/2000 de la Corte Constitucional. Los abonos producto de dichas
reliquidaciones ascendieron a la suma de $6.347.852,83 respectivamente y fueron
aplicados a los créditos con fecha 31 de diciembre de 1999, condonándose la
totalidad de intereses de mora generados hasta dicha fecha”.
1.1.3 Librado el mandamiento de pago, en
UVR´s -en la forma solicitada- y una vez surtida la notificación personal de
los demandados y embargado el bien, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bucaramanga, mediante decisión fechada el 31 de agosto de 2001, resolvió
decretar la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la Carrera 22C N.
19-20 del municipio de Girón y disponer que con su producto se cancele a la
entidad ejecutante el valor del crédito y las costas.
1.1.4 En este estado de la actuación, los
ejecutados, por intermedio de apoderada, solicitaron la suspensión del proceso “hasta
tanto no se haga la revisión del contrato, la reliquidación del crédito y la
devolución de las cantidades pagadas en exceso”.
El juzgado del conocimiento, por su parte,
según auto del 20 de noviembre del mismo año, resolvió acceder a la solicitud, “hasta
el momento en que la entidad ejecutante allegue la reliquidación del crédito,
teniendo en cuenta las disposiciones que rigen para los créditos pactados en
UPACS o equivalencias sustituidas por ministerio de la Ley 546 de 1999, y los
lineamientos de las sentencias C-955 y SU-846 de 2000 de la Corte
Constitucional y Circular No. 068 del 13 de septiembre de 2000 de la
Superintendencia Bancaria y adicionalmente certifique si una vez aplicado el
alivio al crédito cobrado la parte deudora quedó al día a 31 de diciembre de
1999”.
Allegadas la reliquidación ordenada y la
liquidación del crédito, por parte de la entidad ejecutante, los escritos que
habían sido previamente dejados en traslado a los demandados, conjuntamente con
la liquidación de costas realizada por la Secretaría del despacho del
conocimiento, fueron aprobados.
Esto último sin objeción por parte de los
demandados y previo pronunciamiento del Juzgado sobre las razones esgrimidas
para negar la solicitud, presentada por el abogado de la ejecutante, en el
sentido de que se adicionaran gastos a la liquidación de costas, practicada por
la Secretaría del despacho -11 de julio de 2002-.
1.1.5 El 6 de agosto de 2003, el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga i) negó “la terminación del presente
proceso y suspensión del mismo para la reliquidación del crédito o por
prejudicialidad, por las razones antes expuestas”, ii) designó un perito “con
el fin de que rinda concepto técnico sobre dicha liquidación; determinando con
cuadros comparativos si hubo exceso en las tasas de interés; ofreciendo
adicionalmente saldos actualizados a la fecha del dictamen en forma
pormenorizada, tanto en UVR como su conversión en pesos; teniendo en cuenta
además la estipulación del Art. 64 de la Ley 45 de 1990, el cual dispone que la
corrección monetaria computará como interés, mostrando con cuadros ilustrativos
si esos dos ingredientes cumplen los límites de la usura y en caso de exceso
ajustar a ellos (..)”; y ii) dispuso correr traslado a los demandados del
avalúo del inmueble presentado por la parte actora.
Resolvía de esta manera, el Juzgado
accionado, las solicitudes de suspensión del proceso por “reestructuración
del crédito” y por “prejudicialidad”, la primera de las peticiones
fundado en que “no existe prueba de haberse obtenido y haber seguido pagando
cumplidamente” y la segunda en razón de que los demandados no formularon
como excepción, aquellos aspectos esgrimidos en la demanda Ordinaria, que se
tramita sobre el mismo asunto.
Señala la decisión:
“En cuanto a la suspensión por
prejudicialidad al existir proceso ordinario de revisión del contrato
adelantado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad, resulta ser
un aspecto sobre el cual el Juzgado rectifica su posición ya que a estas
alturas la Jurisprudencia ha venido reiterando la improcedencia de la
suspensión por tal causa, al haber tenido la parte demandada la oportunidad de
conducir las controversias a través de las excepciones y en tal circunstancia
no se consolidan los supuestos fácticos establecidos en el numeral 2 del art.
170 del CPC. (..)”.
1.1.6 El 12 de noviembre de 2003, el perito
financiero, designado para el efecto por el Juez del conocimiento, dictaminó
que el saldo por concepto de capital y el total del crédito adeudado por los
señores Luque Reyes y Pineda Rodríguez, el 14 de noviembre del mismo año, ascendían
a las sumas de $28.633.651.85 y $45.469.720.27 respectivamente.
1.1.7 La apoderada de los ejecutados objetó
el dictamen por error grave, fundado en el “valor referencial y abismalmente
distinto”, de los valores del experticio con las exigencias de la entidad
crediticia -“un total de $24.000.000”, 16 de diciembre de 2003-.
El apoderado de la parte ejecutante se
opuso a la objeción, porque “el objetante no señaló el error y tampoco
consignó los honorarios antes del vencimiento del traslado del escrito de
objeción como lo ordena el inciso 2 del Art. 239 del CPC (..)”.
1.1.8 Mediante providencia notificada en el
Estado del 24 de junio de 2004, el Juzgado del conocimiento, entre otros
asuntos, resolvió i) denegar “la objeción al dictamen financiero elevada por
la parte demandada”, y ii) ordenar “al perito financiero rehacer el
dictamen para aplicar las reglas que rigen para los créditos de vivienda de
interés social”.
En este estado de la actuación el apoderado
del demandado Jorge Enrique Pineda Rodríguez solicitó declarar la nulidad de
todo lo actuado “PARA QUE POR LA PARTE DEMANDANTE PROCEDA A REESTRUCTURAR EL
PAGARÉ liquidado en UPAC Y A LIQUIDAR EL CREDITO EN PESOS COMO ORDENA LA LEY
desde su mismo desembolso, POR SER INCONSTITUCIONAL SU LIQUIDACION EN UPAC Y EN
UVR O SEA INEXEQUIBLE, y ordenarle al Banco Prestamista demandante que liquide
en pesos conforme a los ofrecimientos publicitarios que están haciendo por
todos los medios de comunicación como el aviso inserto atrás, con lo que están
violando el derecho fundamental a la igualdad que consagra la Constitución
Política” –destaca el texto-.
1.1.9 Mediante providencia del 20 de
septiembre del mismo año, el Juzgado del conocimiento i) dio traslado a la
parte demandada del avalúo practicado por la entidad ejecutante, dando cuenta
de que el valor del inmueble entonces ascendía a $22.803.300; ii) requirió al
perito financiero para la presentación del dictamen ordenado y iii) dispuso
poner a la parte actora al tanto de la solicitud de nulidad, para que se
pronunciara en los tres días siguientes.
El apoderado del Banco Colmena S.A.
intervino para dar cuenta de “la intención por parte del demandado de
dilatar el proceso”, a la vez que solicitó denegar la nulidad formulada.
Expuso al respecto:
“Recordamos al demandado que la ley 546 de
1999, norma que instituyó la figura de la UNIDAD DE VALOR REAL UVR, fue
declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional. Así mismo dicha
norma estableció un régimen de transición para los créditos tomados en UPAC y
se ordenó a las entidades que financiaban la compra de vivienda a largo plazo,
para que reliquidaran los créditos, situación que efectivamente se verificó con
el crédito de los señores MARIA ESMITH LUQUE y JORGE ENRIQUE PINEDA” .
Por su parte, el apoderado del ejecutado
objetó el avalúo del inmueble presentado por la demandante, fundado en que este
incurre “en el grave error de incluir en el avalúo global las mejoras
necesarias y útiles que consagran los artículos 965 y 966 del C.C. ejecutadas
por el demandado DURANTE OCHO (8) AÑOS que son de propiedad del demandado por
ser poseedor de buena fe del EMBRION EN OBRA NEGRA QUE LE VENDIÓ EL DEMANDANTE
EN LA SUMA DE $16.000.000 (..)” –mayúsculas en el texto-.
1.1.10 El 20 de enero de 2001, el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga se pronunció en el sentido de declarar
infundadas tanto la petición de nulidad, como la objeción al avalúo del
inmueble y requerir nuevamente al perito financiero, para la presentación del
experticio pendiente.
Sostuvo el Juzgado sobre la petición de
nulidad:
“En el caso que nos ocupa, si bien el
proponente pretende la declaración de nulidad, cierto es que la misma carece
por completo de la técnica para su proposición, en la medida en que la representación
legal del demandado JORGE ENRIQUE PINEDA somete a examen de nulidad un cúmulo
de aspectos que pertenecen más a la órbita sustancial y sin precisar una causal
de nulidad en concreto, argumento más que suficiente para declarar infundada su
petición, en concordancia con lo explicado en los dos puntos anteriores.
Por lo anterior, la petición será declarada
impróspera”.
Respecto de la objeción al dictamen el
Juzgado accionado afirmó:
“Bástenos decir en este punto que es claro
el texto del artículo 516, en su inciso 7, al decir lo siguiente:
“La contradicción del dictamen se sujetará,
en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo en caso de
objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la
misma y no serán admisibles pruebas diferentes –subrayas en el texto-.
Entonces, apreciando el escrito de
objeción, se concluye con claridad que el mismo adolece (sic) de todo soporte, puesto que no se
llenó por parte del objetante el requisito anteriormente expuesto y es por ello
que no cabrá decisión diferente en este caso que la de declarar infundada tal
petición”.
1.1.11 El 28 de enero de 2005, el perito
financiero “aclaró” el dictamen presentado el 12 de noviembre de 2003.
Dictaminó que el saldo de capital a cargo
de los señores Luque Reyes y Pineda Rodríguez no es de $28.633.651.85 -como el
mismo señalara el 14 de noviembre de 2003- sino de $16.056.695.86 -15 de enero
de 2005-. Y que el valor total del crédito a esta fecha ascendía a la suma de
$27.185.278.52 y no a $45.469.720.27 -como el mismo lo dictaminara en
experticio anterior-.
Explicó el experto el procedimiento seguido
para “aclarar” el dictamen, en los siguientes términos:
“Tabla #1
Reliquidación del Crédito en Upac y pesos
con UVR a la tasa del 5% para créditos de vivienda de interés social estipulado
en la circular externa (sic)
19 de 1991 del Banco de la República, vale la pena decir que el banco (sic)
derogó este artículo pero no dejó ningún tope establecido para créditos VIS,
dejando al libre mercado las tasas hecho que lo hace inconstitucional; a su vez
se tuvo en cuenta el artículo 17, numeral 2 de la ley 546 de 1999, se le
adicionaron tres columnas (explicadas en los sistemas de Amortización sin capitalización
de intereses) a la pro forma propuesta en la circular externa 048 de 2000 de la
SUPERINTENDENCIA BANCARIA, para que no se presente capitalización de intereses,
estas son:
Columna #12 intereses pagados.
Columna #13 intereses por pagar en periodo.
Columna #14 intereses por pagar acumulados.
Esta tabla se realizó con pagos ficticios
(las circulares 007 y 048 de 2000 obligan a realizar pagos ficticios) la
SUPERINTENDENCIA BANCARIA ordena simular los pagos que el deudor dejó de pagar
hasta el 31 de diciembre de 1999 y al final se les descuenta del alivio el
valor total de los pagos ficticios.
Pagos ficticios: $0
El valor del alivio es de $17.367.431.77
El saldo en pesos del capital sin
capitalizar intereses es de $11.353.148.71 (es el resultado de multiplicar el
valor de la uvr (sic)
el 31 de diciembre de 1999 $103.3236, con el saldo capital en uvr de
109.879.5310.
El saldo TOTAL del crédito a 31 de
diciembre de 1999 es de $11.417.066,93.
Tabla #2
Esta tabla saca el saldo a la fecha con el
fin de establecer el monto de la deuda, aplicando la tasa del 11% estipulado en
la ley 546 de 1999 para créditos de vivienda de interés social, con sistema de
amortización en UVRS aplicando el numeral 3.1.1 circular externa (sic) #068 DE 2000 DE LA SUPERINTENDENCIA
Bancaria (sic) aplicando el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, la Ley 511
de 1999 y la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2331 de 1998”.
1.1.12 El 15 de febrero de 2005,
transcurrido en silencio el traslado común de tres días concedido a las partes
para que se pronunciaran sobre la liquidación del crédito, según providencia
anterior, el Juzgado Sexto Civil del Circuito accionado resolvió aprobar dicha
liquidación.
Dice así la providencia:
“Examinada la liquidación del crédito
presentada por la parte ejecutante y su objeción confrontada con el dictamen y
aclaración del perito designado de oficio, se observa que debe acogerse la
última en la medida que ofrece con suficiente motivación y en forma
pormenorizada la aplicación del alivio que contempla el artículo 42 y demás
reglas concordantes de la citada Ley 546 de 1999 directrices de las circulares
007 y 048 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y en cuanto a la liquidación
del crédito, enmarca una relación de cuentas con redenominación en UVRS y su
equivalente en pesos, en materia de intereses con la integración de los
ingredientes que contempla el art. 64 de la Ley 45 de 1990; para un total de
$27.185.278,52 a 15 de enero de 2005, suma por la que se APRUEBA”.
El apoderado del demandado interpuso en contra de la
providencia antes referida el recurso de apelación, toda vez que si lo “dado
en mutuo fue de $14.400.000 de los cuales el demandado alcanzó a pagar en pesos
la suma de $18.146.391, (..) es un absurdo que continúe debiendo la suma de
$27.185.278.52 (..)”.
1.1.13 La Sala Civil Familia del H.
Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia de 31 de mayo de 2005,
confirmó la providencia apelada, i) como quiera que “los planteamientos del
apoderado de la parte apelante (..) debieron invocarse como excepciones de
fondo”; ii) toda vez que “la parte demandada no cumplió en su momento
con la carga de la prueba cuando objetó el primer dictamen pericial”; y
iii) en razón de que “la labor del experto financiero, que fue orientada de
modo condigno por la funcionaria a quo se adecua en forma íntegra, en cuanto
hace a su resultado final, a las disposiciones legales aplicables en materia de
créditos para vivienda de interés social (..)”.
Respecto al último punto, la Sala Civil
accionada expuso:
“En lo referente a lo argüido por el
mandatario que asiste a la parte ejecutada en el sentido de que los créditos
para la financiación de vivienda de interés social sólo pueden ser
desembolsados y liquidados en pesos, la Corporación se remite al precedente
jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia, contenido en las sentencias del 28 de junio y 12 de julio de 2004,
con ponencia del Magistrado Doctor Edgardo Villamil Portilla, toda vez que la
obligación de que trata este proceso fue adquirida por los deudores el 25 de
mayo de 1995, fecha en que suscribieron el respectivo pagaré, transcribiéndose
de la primera lo siguiente: “Debe señalarse que la restricción atinente a que
los créditos de vivienda de interés social no pueden pactarse sino en moneda
legal de curso forzoso, fue eliminada por el artículo 37 de la Ley 3ª de 1991
que modificó expresamente el contenido del artículo 59 de la Ley 9ª de 1989 y
en consecuencia sólo estaban vigentes dichas normas para los créditos otorgados
hasta el 15 de enero de 1991, siempre a condición de que el bien financiado sea
vivienda de interés social”.
1.1.14 El 15 de noviembre de 2005, el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga adjudicó a entidad ejecutante,
por cuenta del crédito y por la cantidad de $15.962.310 pesos, el inmueble
ubicado en la carrera 22C N- 19-20 de la Urbanización Portal Campestre Norte
del municipio de Girón y, el 6 de diciembre del mismo año, el a quo
resolvió mantener la decisión y denegar “la concesión del recurso de
apelación solicitada en subsidio por no ser procedente el recurso”.
1.2 Proceso Ordinario de Jorge Enrique
Pineda Rodríguez y María Esmith Luque Reyes contra la Corporación Social de Ahorro y Vivienda
Colmena S.A.
1.2.1. Los señores Luque Reyes y Pineda
Rodríguez, por intermedio de apoderada, promueven proceso Ordinario i) con el
objeto de que se declare “que por haber ocurrido circunstancias
extraordinarias imprevisibles con posterioridad a la celebración del Contrato
de Mutuo entre JORGE ENRIQUE PINEDA RODRIGUEZ y MARIA ESMITH LUQUE REYES y LA
CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA (..) el 25 de mayo de 1995 (..)
SE HACE NECESARIO FIJAR UNAS NUEVAS CONDICIONES DEL CONTRATO”; y ii) con el
fin de que, como consecuencia de la anterior declaración, se fijen nuevas
condiciones para el crédito, desde su iniciación.
Sugiere la apoderada de los demandantes,
establecer las condiciones de la acreencia atendiendo los “parámetros
fijados en las sentencias C-383 de mayo 27 de 1999, C-700 de septiembre 6 de
1999 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado, que
modificaron y eliminaron las normas del sistema Upac, o siguiendo los
parámetros establecidos en el artículo 41 numero 2 de la ley 546 de 1999, sin
tomar como parámetro el D.T.F. y sin capitalizar intereses, tal como lo ha
ordenado la Corte Constitucional en las sentencias antes anotadas y en el fallo
de tutela de julio 6 de 2000”.
Además, a manera subsidiaria, los
demandantes pretenden que se declare que la Corporación Social de Ahorro y
Vivienda Colmena S.A. se enriqueció injustamente, a costa del empobrecimiento
correlativo de sus deudores y que, por consiguiente, deberá abonar los valores
recibidos de más, a título de capital, intereses y primas de seguro, como pagos
anticipados al valor adeudado del crédito.
1.2.2 Admitida la demanda -15 de agosto de
2001- y notificada la entidad demandada, el Banco Colmena S.A. se opuso a las
pretensiones, a la vez que propuso excepciones previas y de fondo.
Expuso el apoderado del Banco demandado i) “que
no se dan los supuestos legales respecto del contrato de mutuo con intereses de
que trata la demanda, celebrado con COLMENA, para que se de la revisión de este
en los términos de que trata el artículo 868 del Código de Comercio”; y ii)
que COLMENA actuó en cumplimiento de las Resoluciones expedidas por la Junta
Directiva del Banco de la República y no es, en consecuencia, responsable de
los perjuicios “si los hubo, que pudiere haber recibido la parte demandante,
por la aplicación de dichas disposiciones legales”.
Además solicitó que se declare inepta la
demanda, tanto por indebida acumulación de pretensiones como por haberse
dirigido contra la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A.
1.2.3 Mediante providencia de 7 de
diciembre de 2001, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga declaró
probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de
pretensiones se negó a declarar inexistente a la demandada, como lo solicitaba
el apoderado de la ésta y dispuso, en consecuencia, “excluir las pretensiones
de pérdida y devolución de intereses pactados, pues corresponden al tramite
verbal”.
1.2.4 Surtida la audiencia de conciliación
sin resultado y fijados los hechos, las pretensiones y las excepciones, en los
términos del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil -8 de julio de
2003-, el Juzgado del conocimiento decretó pruebas -30 de octubre de 2003- y el
7 de febrero de 2005 corrió traslado para alegar de conclusión.
1.2.5 El 17 de enero de 2006, el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, al tiempo que ordenó enviar a esta
Sala copia de todo lo actuado, en atención al Oficio STB 234/2005, librado por
la Secretaría General de esta Corporación, dispuso que el proceso debía volver “al
despacho donde se encuentra en turno para proferir sentencia”.
2. Pruebas
En el expediente obra i) fotocopia de todo
lo actuado en los procesos Ejecutivo Hipotecario, promovido por la Corporación
de Ahorro y Vivienda Colmena S.A., más adelante Banco Colmena S.A. y hoy BCSC
S.A. en contra de Jorge Enrique Pineda Rodríguez y María Esmith Luque Reyes y
Ordinario instaurado por estos últimos en contra de aquella y ii) fotocopia de
las comunicaciones “Proyección de pagos” para los años 2001 a 2005,
dirigidos por “COLMENA BCSC” (sic) a “Pineda Rodriguez Jorge Enrique
CR 22C 19 20 MZ K3 C4 PORTAL GIRON”, sin sello postal ni constancia de
recepción.
3. La demanda
Los señores María Esmith Luque Reyes y
Jorge Enrique Pineda Rodríguez invocan la protección constitucional de sus
derechos al debido proceso, a la vivienda digna y al derecho de propiedad,
aduciendo que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga y el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad incurrieron en vía de
hecho, al aprobar la liquidación del crédito en el ámbito del proceso Ejecutivo
Hipotecario promovido por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena
S.A. en su contra.
Destacan los accionantes que los jueces
accionados ejecutaron la obligación a su cargo y dispusieron el remate de su
vivienda, sin considerar que en atención a las normas constitucionales y
legales que regulan los planes para que las personas menos favorecidas accedan
a un vivienda digna, la obligación tenía que reliquidarse antes de proceder a
su ejecución.
En este orden de ideas afirman que “nosotros
no entendimos y no comprendimos ni supimos la cantidad de dinero, clara
concreta y actualmente exigible para que pudiese ser ejecutada y pagada (..)”,
como quiera que “(..) no se sabe qué cantidad de dinero en concreto
se cobra y qué cantidad de dinero nosotros debíamos pagar y que no se pagó por
ser la orden de pago incomprensible”.
Aseguran haber cancelado “la no
despreciable suma de $18.146.391.00, de pesos en billetes colombianos QUE FUE
DESPRECIADA Y NO TENIDA EN CUENTA, que nosotros pagamos en cuotas mensuales y
que tiene poder liberatorio de pago de los $14.400.000 prestado (sic)
originalmente el 14 de mayo de 1995, que subieron como espuma con intereses
capitalizados e ilegales inconstitucionales y fraudulentos en DTFS MIENTRAS
NUESTROS $18.146.391.00 que son los ahorros de la familia de toda la vida,
desaparecieron fraudulentamente, como por encanto, como por la acción de un
duende maligno, por lo que nos sentimos defraudados, robados y asustados por no
saber en que país salvaje vivimos y por eso impetramos la acción de tutela”.
Relacionan los hechos ya referidos y
consideran haber agotado los medios a su alcance “para defender mis derechos
fundamentales, al debido proceso, a la vivienda digna y al derecho de
propiedad”, sin resultado “al hacer caso omiso el señor Juez del
ejecutivo, que el ejecutivo hipotecario de vivienda a largo plazo, es un
ejecutivo ESPECIAL, no ordinario entre mercaderes del dinero
pretendiendo enriquecerse el uno a costa del otro sino especial (..)
lo que hace que no esté simplemente sometido al simple procedimiento formal
del proceso ejecutivo ordinario privado de justicia ROGADA, sino de justicia
social de orden público, de derecho económico dirigido por el Estado, para
hacer cumplir las políticas económicas del Estado, que no son las del
enriquecimiento ilícito del sector financiero, o el juez que está obligado,
incluso a pronunciarse de oficio y reconocer el derecho del deudor hipotecario,
así el deudor lo haya pedido mal, no lo haya solicitado o solicitado fuera de
términos preclusivos (..)” –destaca el texto-.
En conclusión los accionantes solicitan,
que “se ordene al JUEZ ENTUTELADO y al Notario Unico de Girón la suspensión
del remate nuestra (sic) vivienda familiar de interés social, de que
damos cuenta en esta acción hasta que se tramite y falle definitivamente esta
acción de tutela (..)” y se restablezcan sus derechos fundamentales “a
la vivienda digna, al debido proceso y al capital de $18.146.391.00 (..)
que pagué en dinero efectivo (..), declarando la nulidad del proceso
ejecutivo a partir del auto que admitió la demanda para que se RELIQUIDE EL
CRÉDITO DESDE SU ORIGEN (..)”.
4. Intervención pasiva
4.1 Las autoridades judiciales
accionadas
Los Magistrados de la Sala Civil Familia del
H. Tribunal Superior de Bucaramanga, doctores José Mauricio Marín Mora, Jorge
Enrique Pradilla Ardila y Omar José Amado Ariza, solicitan “comedidamente a
los señores Magistrados negar el amparo impetrado”.
Afirman que la providencia del 31 de mayo
de 2005, adoptada en el sentido de confirmar la providencia que aprobó la
liquidación del crédito, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por
la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena contra Jorge Enrique Pineda
y María Esmith Luque “se funda de modo razonado en la normatividad que
regula el caso, siendo el resultado de una juiciosa interpretación de la ley,
sin que por ende pueda con validez predicarse que se vulneraron derechos
fundamentales de quienes accionan por vía de tutela”.
El Juez Sexto Civil del Circuito de
Bucaramanga por su parte, interviene para destacar que “al presente proceso
se le ha dado por parte del Juzgado el trámite que por ley le corresponde, sin
que se evidencia (sic) la presencia de vías de hecho que autoricen la
utilización de la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales. Sin embargo, dejo al criterio de ustedes la evaluación de los
actos procesales cuestionados”.
Respecto de la actuación adelantada destaca
cómo la condición social del crédito de vivienda “(..) en ningún momento ha
sido desconocida por el despacho ni por el experto financiero que se designó de
oficio, en ejercicio de las facultades de los artículos 179 y 180 del C. de
P.C. para examinar la liquidación del crédito presentada por la parte
ejecutante”.
4.2 El Establecimiento de Comercio BCSC
S.A.
La Corporación Social de Ahorro y Vivienda
Colmena S.A. hoy BCSC S.A. por intermedio de apoderado, solicita se niegue la
protección i) como quiera que “en este caso no se aprecia en ningún caso el
estado de indefensión, ni la urgencia, para acudir a estas instancias para la
protección de derecho que no existe o no está radicado en cabeza del
demandante”; y ii) debido a que “Colmena Establecimiento Bancario hoy
BCSC S.A. no ha vulnerado Derecho Fundamental alguno, toda vez que a lo largo
de este escrito ha quedado el correcto proceder de la entidad”.
Para fundamentar su aserto el apoderado
refiere i) que a los accionantes les fue concedido un crédito “para la
adquisición de vivienda de interés social por la cantidad de 2.056.2880
Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC que a la fecha de desembolso del
crédito, es decir 25 de mayo de 1995, equivalían a $14.000.000.oo”; ii) que
“el crédito se convirtió a UVR bajo el nuevo sistema de amortización
denominado sistema de cuota fija en UVR´s con tasa de interés de UVR”; iii)
que “el Banco Colmena procedió a efectuar la reliquidación correspondiente a
este crédito y abonarla al mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto para tal
efecto en la ley 546 de 1999, la Circular 007 de Enero de 2000 y el decreto 712
de 2001”; y iv) que “los titulares de dicho crédito incumplieron la
obligación incurriendo en mora”.
Afirma que la entidad financiera que
representa “trasladó a la jurisdicción ordinaria la responsabilidad de
satisfacer las pretensiones del Banco lesionado”, cumpliendo, para el
efecto, “con los trámites procesales que a su cargo le impone la ley”,
en tanto “la parte demandada no compareció al proceso, hecho este que
conllevó a que no fueran presentadas excepciones de fondo, razón por la cual
fue dictada sentencia ordenando continuar la ejecución, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 507 del estatuto Procesal Civil. Aclarando que en este
momento los demandados se encuentran representados mediante apoderado judicial
(..)”.
Respecto del planteamiento de los
tutelantes, según el cual “por estar destinado su crédito hipotecario a la
financiación de vivienda de interés social éste no podía haber sido pactado en
Unidades de Poder Adquisitivo Constante Upac”, trae a colación las
sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Civil de la H. Corte
Suprema de Justicia el 25 de julio de 2003, por la Civil Familia del H.
Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de marzo de 2004 y la Circular No. 138
de 2001, expedida por la Superintendencia Bancaria y así concluye que la
entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Sostiene el interviniente:
“Con fundamento en las anteriores tenemos
que el artículo 37 de la ley 3ª de 1991 modificó expresamente el
contenido del artículo 59 de la ley 9ª de 1989 desarrollado a través del
decreto 839 del mismo año, el cual como bien se mencionó arriba contenía
asuntos que paralelamente fueron objeto de regulación autónoma en el decreto
163 de 1990, eliminando por ende la limitación vigente relacionada con la
unidad en que debían pactarse los créditos de vivienda de interés social. Por
ello es factible expresar con absoluta claridad que, solo hasta el 15 de enero
de 1991 estuvieron vigentes las normas que se disponían (sic) que los
créditos de vivienda de interés social pudieron pactarse en moneda legal.
En igual sentido, el decreto 839 de 1989 en
la medida que reglamenta el artículo 59 de licitada ley- disposición
expresamente derogada – perdió su vigencia al desaparecer del ordenamiento
jurídico la norma que desarrollaba.
Igual situación se puede predicar del
decreto 163 de 1990, pero en este caso su derogatoria es tácita y parcial, en
la media en que una ley posterior (la ley 3ª de 1991) se ocupó del tema en
estudio que el citado decreto autónomo regulaba.
Teniendo en cuenta lo anterior es factible
dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 del Código
Civil (..) para establecer que a partir del 15 de enero de 1991 los créditos
para financiar vivienda de interés social si podían pactarse en una unidad de
cuenta diferente de la moneda legal de curso, en este caso en la Unidad de
Poder Adquisitivo Constante Upac, contrario a lo equivocadamente afirmado por
el accionante en el escrito de tutela.
Conforme a lo expuesto y reiterando lo
mencionado en este sentido a lo largo de este escrito de respuesta tenemos que
el sistema de amortización aplicado al crédito desde el momento de su
nacimiento era el permitido por la ley vigente. Por ello si el crédito se
encontraba expresado legalmente en unidades de Poder Adquisitivo Constante, era
el deber del Banco Colmena hoy BCSC dar aplicación a lo señalado en los
artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999, es decir proceder a la denominación de
la obligación en Unidades de Valor Real”.
5. Las decisiones que se revisan
5.1 Medida provisional
Mediante providencia del 11 de agosto de
2005, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia resolvió
negar la medida provisional solicitada por los accionantes, encaminada a
suspender el remate del inmueble de su propiedad, “pues no se vislumbra la
necesidad ineludible que lo amerita”.
5.2 Sentencia de primera instancia
La Sala de Casación Civil de la H. Corte
Suprema de Justicia negó la protección por improcedente, como quiera que los
accionantes en tutela pretenden “reabrir el debate que ya fue definido por
el juez competente, así como también que se adelanten los pronunciamientos que
le corresponde efectuar al fallador del proceso ordinario (..)”.
Destaca la Sala A quo que los accionantes “tan
solo una vez proferida la correspondiente sentencia, comparecieron al proceso
para solicitar por conducto de su apoderada judicial la suspensión del proceso”
y que no se pronunciaron contra las decisiones proferidas por el Juez accionado
en materia de suspensión del proceso Ejecutivo Hipotecario por prejudicialidad,
y designación del perito financiero, para que fuera éste quien determinara el
monto final de la obligación.
5.3 Impugnación
El señor Jorge Enrique Pineda Rodríguez interpuso
recurso de apelación en contra de la sentencia antes reseñada, aduciendo que la
Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. “estaba obligada
RELIQUIDARME (sic) EL CREDITO EN PESOS COLOMBIANOS, POR SER VIVIENDA DE
INTERES SOCIAL Y REESTRUCTURAR EL PAGARE LIQUIDADO EN UPAC, CUYA UNIDAD FUE
DECLARADA INCONSTITUCIONAL”.
Afirma que “desde su origen, en la Ley 9ª pasando
por el Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998 (..), hasta llegar a la Ley
546/99 los créditos de vivienda de interés social tienen que ser reliquidados
en pesos colombianos y no en UPAC, como se le (sic) cobra en el
ejecutivo contra el que interpuse tutela (..)”.
Pone de presente su condición de “persona ignorante
del derecho y sin dinero para pagar un abogado” y destaca que sin perjuicio
de sus limitaciones “me defendido (sic) como he podido, pues se trata
de la vivienda de interés social que es el patrimonio de toda mi familia, luego
a mi no me cabe los consabidos argumentos de que no me defendí como es debido
en el proceso ejecutivo. No soy abogado sino obrero raso y el proceso ejecutivo
hipotecario de vivienda es de orden público y de interés social, por lo que los
jueces están obligados a protegerme oficiosamente (..)”.
Para concluir suplica “se tutelen mis derechos
fundamentales a la vivienda digna, a la propiedad, al debido proceso y a la
igualdad, los que se violaron en el proceso ejecutivo que ya me tienen con
fecha de remate el 14 de septiembre del corriente años (sic) el que
solicito sea suspendido y ordenado al juzgado 6 (sic) Civil del Circuito
y a la Notaria Unica de Girón para evitar UN DAÑO IRREPARABLE A TODA MI
FAMILIA”.
5.4 Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia confirma la decisión, para el efecto sostiene que “las
determinaciones emitidas dentro de un proceso, ora ordinario o especial, gozan
de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende,
han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a
la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos”.
Finalmente afirma que “no puede esta Sala de la
Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las
formalidades de su rango, para dejar sin efecto la actuación surtida y acceder
a las demás pretensiones de los accionantes, como si la tutela fuera una
tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados, a efectos de
obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus
tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en el momento fue
sometido a los ritos propios del proceso natural”.
6. Actuación en sede de revisión
Esta Sala, mediante providencia del 15 de
diciembre de 2005, para mejor proveer i) ordenó a los Juzgados Sexto y Noveno
Civil del Circuito de Bucaramanga la remisión de todo lo actuado en los
procesos Ejecutivo Hipotecario y Ordinario en los que se debaten la ejecución y
el monto del crédito hipotecario, otorgado a los actores por la Corporación
Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A., para adquirir un inmueble de interés
social; y ii) dispuso que el Establecimiento de Crédito BCSC S.A. remitiría al
presente asunto las comunicaciones dirigidas a los accionantes a partir de
enero del año 2000, con el objeto de dar cuenta del estado del crédito, con
miras a que los deudores ejercieran su derecho a reestructurar la obligación.
Además, en atención a la solicitud de los
demandantes y en ejercicio de la facultad concedida a los jueces de tutela por
el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava ordenó al Juez Sexto
Civil del Circuito accionado suspender la diligencia de remate, dentro del proceso
Ejecutivo Hipotecario que en su despacho se adelanta contra los señores María
Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodríguez.
Remitida y analizada la documentación
solicitada, corresponde entrar a decidir lo que en derecho corresponda, no sin antes
precisar que el 20 de enero del año en curso, el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Bucaramanga informó a la Sala “que la DILIGENCIA DE REMATE en el
referido proceso se llevó a cabo el pasado 14 de septiembre de 2005 en la
Notaría Unica de Girón, habiendo sido declarada DESIERTA en virtud de la
ausencia de postores. Adicionalmente y ante la solicitud elevada por la parte
demandante, en auto del 15 de noviembre de 2005 se ADJUDICO el inmueble
hipotecado”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por
selección de la Sala Once de esta Corporación, mediante providencia del 3 de
noviembre del año 2005.
2. Problema Jurídico Planteado
Corresponde a la Sala determinar si la Sala Civil del
H. Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la
misma ciudad, quebrantan los derechos fundamentales de los señores María Esmith
Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodríguez, dentro del proceso promovido en
su contra por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. -hoy BSSC
S.A.-, para ejecutar el crédito otorgado a los accionantes el 24 de mayo de
1995, para hacerse a una vivienda de interés social.
Ahora bien, dado el carácter subsidiario y residual de
la acción de tutela y en consideración a que los jueces de instancia la niegan
por improcedente, corresponde a esta Sala reiterar la jurisprudencia
constitucional i) sobre los mecanismos para solución de litigios en materia de
adecuación de créditos liquidados en UPAC a UVR y ii) respecto de la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales en
firme.
Lo último i) en cuanto la Sala de Casación Civil de la
H. Corte Suprema de Justicia sostiene que los señores Luque Reyes y Pineda
Rodríguez “tan solo una vez proferida la sentencia, comparecieron al proceso
[Ejecutivo] para solicitar por conducto de su apoderada judicial la suspensión
del proceso” y también afirma que los antes nombrados dejaron ejecutoriar
las decisiones adoptadas en el interior del asunto, sobre designación de un
perito financiero para que dictaminara sobre el monto de la obligación y
suspensión por prejudicialidad de la actuación; y ii) en razón de que la Sala
de Casación Laboral de la misma Corporación confirma la decisión al considerar
que los jueces de tutela no pueden “inmiscuirse en el trámite de un proceso
que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la
actuación surtida y acceder a las demás pretensiones de los accionantes, como
si la tutela fuera una tercera instancia a la cual pueden acudir los
administrados (..)”.
3. Consideraciones preliminares. Reiteración de
jurisprudencia
3.1 Adecuación del sistema de financiación de
vivienda a largo plazo a las previsiones de la Carta Política. Reliquidación de
créditos. Solución de conflictos. Planes de vivienda específicos para sectores
menos favorecidos de la población
3.1.1 Nulidad de la Resolución Externa No. 18 de 1995
En los términos de la Sentencia de 21 de mayo de 1999,
proferida en el expediente 9280, el H. Consejo de Estado declaró nulo[1]
el artículo 1° de la Resolución Externa 18 de 1995
-"por la cual se dictan medidas en relación con las corporaciones de
ahorro y vivienda"-, emanada de la Junta Directiva del Banco de
la República, “por no tener en cuenta las disposiciones de rango legal a las
que debía sujetarse para el cálculo de las UPAC”.
Preveía la disposición anulada que “[e]l Banco de
la República calculará mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente
e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda,
el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-,
equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa
DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y
Externa #17 de 1993 de la Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores
a la fecha de cálculo”.
Para fundamentar su decisión, la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otros
aspectos, expuso:
“Respecto del primer cuestionamiento, la
Sala tiene establecido que, en efecto, las funciones de la Junta Directiva del
Banco de la República, como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, se
deben ejercer, incluso en desarrollo de las denominadas 'leyes marco' con
arreglo, entre otras disposiciones, a los artículos 372 a 373 de la
Constitución y 16 de la Ley 31 de 1992, no siendo, por ende, discrecionales
dichas funciones ni pudiendo ejercerse las mismas en un campo distinto del
delimitado por las leyes ‘marco’ y los postulados económicos y sociales del
Gobierno Nacional. (cf. sentencias de la Sala, de noviembre 10 de 1995,
expediente #5530, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva; y marzo 20 de 1998,
expediente #8682, Consejero Ponente, D. Julio E. Correa Restrepo). Por lo que
hace al segundo cuestionamiento, no se considera que el sistema DTF acogido por
la resolución acusada, difiera del 'promedio ponderado' que menciona el señor
apoderado de la parte demandada, pues en todo caso se está acudiendo simplemente
a tasas de interés comercial, como criterio de valoración de las UPAC y no al
IPC o a otro indicador económico. Tampoco se encuentran mayores diferencias
entre 'calcular' el valor de las UPAC y 'fijar la metodología de cálculo' de
las mismas, menos cuando el artículo 1° de la resolución acusada dispone
perentoriamente que "el Banco de la República calculará..." Por otro
aspecto, tampoco se consideran válidos los reparos que el señor apoderado del
Banco hizo al artículo 134 del Decreto 663 de 1993, porque la norma proviniera
de un decreto anterior a la Ley 31 de 1992 y a la propia Constitución de 1991,
toda vez que dicha norma hacía parte de un estatuto vigente a tiempo de
expedirse el acto censurado y por lo mismo era aplicable sin ninguna
restricción. Ahora bien, como lo resalta la señora Procuradora Séptima Delegada
en su alegato de conclusión, el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de
1992, al otorgar a la Junta Directiva del Banco de la República la facultad de
fijar la metodología de cálculo de la UPAC, lo hace bajo la prevención de que
se procure que "ésta (la UPAC) también refleje los movimientos de la tasa
de interés en la economía" (destacados fuera de texto). Esto significa,
como es obvio, que las tasas de interés son apenas un elemento de menor
relevancia, prácticamente ni siquiera obligatorio, pues la ley no lo impone,
sino que recomienda que se 'procure' su inclusión en proceso de cálculo de la
UPAC. Por lo mismo, resulta claro que el componente principal y prácticamente
único de dicho cálculo, no podía ser otro que el señalado por el antes citado
artículo 134 del Decreto 663 de 1993, esto es, el IPC, ya que el artículo en
cita dice que con el objeto de preservar el valor constante de los ahorros y
los préstamos, ambos se deben reajustar periódicamente, "de acuerdo con
las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado
interno". El IPC o índice de precios al consumidor, como indicador
económico, es un indicador de corrección monetaria calculada periódicamente por
el DANE y comprende diversidad de precios, principalmente los de la llamada
‘canasta familiar’. Las UPAC, como fórmula indexada, se halla naturalmente
ligada al IPC y sólo en mínima proporción a otros indicadores económicos, por
lo cual si se toman exclusivamente los DTF como factor de cálculo, en la forma
como lo dispuso la Junta Directiva del Banco en el caso, necesariamente se
desvirtúan la índole y objetivos económicos de los UPAC. En este orden de
ideas, es claro que para el cálculo de la UPAC el artículo 134 del Decreto 663
de 1993 establece que debe tenerse en cuenta el índice de precios al consumidor
IPC y no únicamente un precio, como lo sería el del dinero a que alude la DTF,
con independencia de los elementos que la conforman, pues se enfatiza, las
tasas de interés constituyen un factor, sin carácter obligatorio, dentro del
cálculo de las UPAC, por lo que el acto administrativo demando, al tomar
únicamente dicho factor para el cálculo en cuestión, vulneró la norma superior
contenida en el citado artículo 134 del Decreto 663 de 1993”[2].
Como se explica más adelante esta Corte, mediante
Sentencia SU-846 de 2000, se pronunció sobre los efectos de la decisión a que
se hace mención, en el sentido de dejar sentado que la Resolución 18 de 1995,
emitida por el Banco de la República no produce efectos, “desde el mismo día
en que ésta fue expedida”.
3.1.2 Distorsión y desequilibrio en el
señalamiento de los valores en moneda legal de la UPAC
El 27 de mayo de 1999, mediante Sentencia
C-383 de la fecha[3], esta Corte declaró
inexequible la expresión "procurando que ésta también refleje los
movimientos de la tasa de interés en la economía”, contenida en el literal
f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992[4], i) como quiera que a la
Junta Directiva del Banco de la República le corresponde, “con independencia
técnica diseñar y utilizar los instrumentos que para ese efecto de fijar los
valores en moneda legal de la UPAC resulten apropiados según su criterio, para
lo cual no resulta siempre que ha de atarse esa determinación a la variación de
las tasas de interés, máxime si se tiene en cuenta que podrían además influir
factores diferentes, tales como la política salarial o la política fiscal, por
ejemplo”; y ii) dado que “[l]a norma acusada viola el artículo 51 de la
Constitución y no se encuentra en armonía con la concepción del Estado Social
de Derecho”.
Expuso esta Corte, en la providencia en mención, sobre
la vulneración del derecho constitucional a la vivienda digna y el
desconocimiento del artículo 1° de la Carta Política:
“4.6. Encuentra la Corte que el artículo
16, literal f) de la Ley 31 de 1992, en cuanto establece que corresponde a la
Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, crediticia
y cambiaria, la atribución de "fijar la metodología para la determinación
de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante
UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés
en la economía", implica que la corrección monetaria se realice
incluyendo en ella la variación de las tasas de interés en el mercado
financiero, lo cual conduce a que se introduzca para el efecto un nuevo factor,
el de rendimiento del dinero, es decir los réditos que este produce, que
resulta ajeno a la actualización del valor adquisitivo de la moneda, pues, como
se sabe son cosas distintas el dinero y el precio que se paga por su
utilización, el cual se determina por las tasas de interés.
4.7. Por ello, a juicio de la Corte al
incluir como factor de la actualización del valor de la deuda el de la
variación de las tasas de interés en la economía, se incurre en un
desbordamiento de la obligación inicial, pues así resulta que aquella se
aumenta no sólo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un
excedente que, por ello destruye el equilibrio entre lo que se debía
inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esa razón,
aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del
Derecho, es decir opuesto a la "vigencia de un orden justo", como lo
ordena el artículo 2º de la Constitución.
4.8. Semejante sistema para la
financiación de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para
permitir la adquisición y conservación de la misma, como de manera expresa lo
ordena el artículo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda,
como es lógico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo
si se tiene en cuenta que los reajustes periódicos de los ingresos de los
trabajadores y de las capas medias de la población no se r...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.