T-597-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-597/05
MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunción de
patrono por mora en aportes a EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
Referencia: expediente T-1098796.
Acción de
tutela instaurada por Maria Eugenia Gómez López contra Saludcoop EPS seccional
Montería.
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., nueve (9) de
junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Maria Eugenia Gómez
López contra Saludcoop EPS seccional Montería.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La actora presentó el nueve
(9) de marzo de dos mil cinco (2005), acción de tutela ante el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Montería, contra Saludcoop EPS seccional Montería por las
siguientes razones:
A. - Hechos.
1.
La señora Maria Eugenia López se encuentra afiliada
a Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente desde el mes de septiembre
de 1996.
2.
El 23 de febrero de 2005 dio a luz a su hijo,
fecha en la que comenzó a disfrutar de la licencia de maternidad, y por ello
adelanto los trámites de cobro ante la EPS demandada, entregando la licencia de
maternidad expedida por su medico tratante, pero le fue negada su pretensión
con el argumento de que los desembolsos efectuados al sistema general de
seguridad en salud, se habían realizado con posterioridad a las fechas
ordenadas (folio 8).
3.
Considera vulnerados sus derechos fundamentales
al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial a la maternidad, a
la integridad física y a los derechos del menor por parte de Saludcoop EPS, en
razón a que dicha entidad no le ha cancelado el pago de su licencia de
maternidad.
B. La demanda de tutela.
La actora solicita la protección rápida y
eficaz de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a Saludcoop
EPS reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho.
C. Sentencia
que se revisa.
El Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Montería, en sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos
mil cinco (2005) denegó la tutela solicitada, por las siguientes razones:
Señaló que la
finalidad perseguida con esta acción es obtener de la EPS el reconocimiento de
la licencia de maternidad, pero tal como lo indicó a Saludcoop EPS en su
escrito de contestación, para el momento de la causación del derecho la señora
Maria Eugenia López no había cumplido con los requisitos exigidos por el
decreto 1804 de 1999, 806 de 1998 y 47 de 2000 como lo es el pago oportuno de
los aportes, mínimo de 4 de los 6 meses, ya que la misma actora arrimó al
proceso las copias de los formularios de autoliquidación, observándose que 5
periodos no fueron cancelados de manera oportuna, y en consecuencia la EPS ha
actuado en cumplimiento de la normatividad vigente.
De otro lado, no
se vislumbra vulneración a derecho fundamental alguno por cuanto el
reconocimiento de dinero no es procedente mediante fallo de tutela a menos que
no exista otro medio de defensa judicial, considerando que este derecho económico
pueda ser tenido como fundamental y la violación del derecho sea consecuencia
de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del decreto 2591
de 1991.
Segunda.- Lo
que se debate.
Corresponde a esta Sala de
Revisión establecer si, a la actora le asiste el derecho a recibir la licencia
de maternidad por parte de Saludcoop EPS a pesar de que el empleador pago
extemporáneamente algunos meses de cotización.
Tercera.-
Licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
En nuestra Carta Política se
consagro en el artículo 43 que: “…Durante el embarazo y después del parto
gozará de especial asistencia y protección del Estado…”, con el fin de
proteger a la mujer de manera especial no sólo durante la época de gestación,
sino después del parto donde gozará de asistencia y protección del Estado.
Esta Corte ha señalado[1] que
la tutela excepcionalmente puede ser el medio eficaz para lograr el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando frente a la negativa
de las entidades para acceder a dicho reconocimiento, se prueba la vulneración
del mínimo vital no sólo de la madre sino del menor, quien al igual que ésta
según se desprende del artículo 44 de la Constitución, goza de especial
protección por parte del Estado, dada la prevalencia de sus derechos frente a
los derechos de los demás.
La finalidad
de la licencia de maternidad es la de proveer el sustento y posibilitar el
ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo
posterior al parto y dedicarse ochenta y cuatro (84) días a prestarle a su
hijo el cuidado que requiere, característica que permite ubicar a esta
prestación en el rango de las que conforman el mínimo vital.
La Corte en sentencia T-743 A
de 2000 del M.P. Alejandro Martínez Caballero estableció:
“La Corte Constitucional ha señalado en
varias de sus sentencias que la licencia de maternidad genera dos situaciones
particulares: se instituyó como una garantía laboral que tiene la mujer que ha
dado a luz, para disponer de un periodo de ochenta y cuatro (84) días, a efectos
de recuperarse físicamente y poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de
otra parte, garantizarle un ingreso económico que percibiría si siguiera
laborando normalmente, y que tiene objeto también, respaldar los gastos de la
madre y su hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el niño, mientras la madre
se reincorpora a su actividad laboral.
Es por ello, que la mujer trabajadora que se encuentre en estado de
gravidez y a quien se le niegue la prestación económica por maternidad tiene
derecho a invocar la acción de tutela para obtener su pronto reconocimiento y
pago de conformidad al artículo 43 de la Constitución Política, que impone al
Estado, la obligación de dar una especial protección a la mujer embarazada
desde el mismo momento de la concepción.[2]
Para la Corte, la protección que la Carta Política de 1991 impone a
favor de la mujer embarazada coincide con la que se prodiga en el mismo
ordenamiento a los niños y a las personas de tercera edad y encuentra su
fundamento no solo en nuestro Ordenamiento Superior sino en los tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia a los cuales el interprete
debe acudir, cuando la normatividad interna resulte insuficiente o confusa
respecto al reconocimiento y especial protección de los derechos fundamentales.[3]
De esta manera, el pago de la licencia de maternidad, resulta
procedente de manera excepcional por vía de tutela, cuando con su no
reconocimiento se esté poniendo también en peligro, el mínimo vital de la madre
y el recién nacido.[4]”
De otro lado la Sentencia T-205 de 1999 del M.P. Alfredo Beltrán
Sierra se dijo:
“la licencia de maternidad se convierte en un recurso necesario que
debe recibir la mujer después del parto, razón por la que no puede estar
supeditada a requisitos o formalismos que puedan alterar su naturaleza y fin
último”.
Cuarta.- Reiteración de jurisprudencia -
Omisión en el pago de los aportes en salud.
Esta Corporación
ha afirmado que la mora por parte del empleador en el pago de los aportes
correspondientes a las empresas promotoras de salud, vulnera entre otros, los
derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social del
trabajador.
Así se determinó en la
sentencia T-906 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, al decir:
“en aplicación del principio de la buena fe,
entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes” la EPS
no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado
la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la
mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad
social, posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador
por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia
negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una carga desproporcionada
a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador”[5].
Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de
reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses
moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen
para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador
desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de
seguridad social” [6]
La sentencia de
unificación SU-562 de 1999, señaló:
“La Corte ha dicho que el trabajador no tiene por qué quedar
afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta
circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble solución: responde el
empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestación del servicio
médico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no
responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en razón de la
voluntad del servicio público; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en
algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad.
“En la Sentencia C-177/98[7]
se fijó el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la mora patronal
en el pago de los aportes de salud. Allí se dijo:
“… la Corte Constitucional ha esbozado
dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera puede analizarse en las
sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-072
de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, en
donde se dispone que, con base en los principios de continuidad de los
servicios públicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS
debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a los afiliados y
ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la segunda tesis
considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no realiza los
correspondientes traslados, él debe prestar directamente los servicios médicos.
(Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-571 de 1994 y T-131 de 1995
M.P. Jorge Arango Mejía, T-005 de 1995 y T-287 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
‘Estas divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad
de las situaciones concretas, propias de las decisiones de tutelas. Además,
como se ha señalado, si bien es válido que la ley atribuya al patrono el
deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o
incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligación no exonera
integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir,
por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto,
la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no sólo la
eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino
también la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades
administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan
efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad”.
(Se subraya)
El ente
accionado en el oficio de respuesta a esta acción de tutela informa que los
aportes por parte del empleador se realizaron, pero de forma extemporánea, es
decir fuera de las fechas indicadas para cancelar. Por lo tanto, se entiende
que la EPS demandada no puede ahora negar el pago de la referida prestación
argumentando que los pagos se realizaron de manera extemporánea ya que la misma
se allanó a la mora.
La Sala concluye
que se reitera la posición adoptada por esta Corporación en múltiples fallos,
en los cuales frente a situaciones fácticas similares a la que hoy se estudia,
ordenó el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las entidades
obligadas a reconocer la citada prestación económica se allanaron a la mora al
recibir en forma extemporánea las cotizaciones, sin utilizar los medios legales
que tenían a su alcance para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.
Por consiguiente, se concederá la protección de los derechos reclamados.
En consecuencia,
habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Montería y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, a fin de
proteger los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de la
señora Maria Eugenia Gómez López.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero:
REVOCAR la sentencia del dieciséis (16) de marzo de
dos mil cinco (2005), proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Maria Eugenia
Gómez López contra Saludcoop EPS seccional Montería.
Segundo:
ORDENAR a Saludcoop EPS seccional Montería, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo proceda a reconocer y pagar a favor de la señora Maria Eugenia
Gómez López el valor de la licencia de maternidad que le corresponde.
Tercero: Por Secretaría General, Líbrense las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 DE 2001,
T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001,
T-1224 de 2001.
[2]
T-567de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-380 de 1999 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3]
T-606/95 M.P. Fabio Morón Díaz, T-106/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
C-568/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,T-694/96 y T-662/97 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, C-710/96 M.P. Jorge Arango Mejía.
[4] T-568
de 1996, T-104 de 1998, T-365 de 1999 y T-458 de 1999, entre otras.
[5] Sentencia
C-177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Sentencia T-458 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7]
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.