T-597-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-597/02
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Apelación contra
sentencia condenatoria de primera instancia
La acción de tutela fue consagrada como
mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de
las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de
las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Es así
como la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa
judicial, en este caso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria
de primera instancia.
ACCION DE TUTELA-No es sustitutiva de medios judiciales no ejercidos
Referencia:
expediente T-506489
Acción de tutela instaurada por Alma Victoria
Abadía Chamat contra el Jugado 45 Penal del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., agosto primero (1º) de dos mil
dos (2002).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia del quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), proferida por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en segunda instancia, en el
proceso de tutela de Alma Victoria Abadía Chamat contra
el Jugado 45 Penal del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Alma Victoria Abadía Chamat, por
intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Jugado 45 Penal
del Circuito de Bogotá por vulneración de su derecho fundamental al debido
proceso – específicamente sus derechos a la defensa técnica y a controvertir
pruebas – en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de estafa
agravada que terminara con sentencia condenatoria del 28 de noviembre de 1998.
Los hechos que dieran lugar a la interposición de la acción de tutela pueden
resumirse en lo siguiente:
1.1 El señor Pedro Safi Elhache formuló
denuncia penal contra James Bosworth y Alma Victoria Abadía Chamat, en ese
entonces unidos en matrimonio, por el presunto delito de estafa en la venta de
un automotor el cual nunca habría sido entregado por éstos pese a que el
denunciante pagó US$ 27.000 dólares a los denunciados, quienes desaparecieron
con el dinero.
1.2 La Fiscalía 70 Seccional, mediante auto
del 23 de abril de 1993, avocó el conocimiento de la investigación preliminar y
mediante auto del 8 de septiembre de 1993 decretó la apertura de la investigación.
1.3 La Fiscalía 202 de Bogotá avocó el
conocimiento de la investigación el 30 de septiembre de 1993 y citó a los
sindicados, mediante telegrama dirigido a la dirección aportada por el
denunciante, a indagatoria para los días 2 y 3 de noviembre de 1993. Luego del
intento infructuoso de localizarlos para notificarles la citación a
indagatoria, el 20 de octubre de 1993 la Fiscalía dictó orden de captura en su
contra; tal orden se repitió nuevamente el 2 de marzo de 1994. Posteriormente,
la fiscalía 202 ordenó el 30 de mayo de 1994 su emplazamiento por edicto, el
cual se realizó el día siguiente, sin que los denunciados se hicieran
presentes, por lo que se procedió a vincularlos al proceso el 9 de junio de
1994 en calidad de personas ausentes. Igualmente se les nombró defensor de
oficio para que los representara en el proceso penal que se seguía en su
contra.
1.4 La doctora Patricia Cardona Díaz, abogada
de oficio nombrada para defender a los denunciados, no aceptó el encargo debido
a su nombramiento como Juez Promiscua Municipal de Quebrada Negra
(Cundinamarca), hecho que acreditó en debida forma. Procedió entonces la
Fiscalía 202 a nombrar el 22 de junio de 1994 como defensor de oficio de los
denunciados al abogado Gustavo Trespalacios Mesa, quien luego de varias
citaciones tomó posesión del cargo en marzo de 1995.
1.5 La Fiscalía Seccional 187 resolvió la
situación jurídica de los sindicados el 14 de agosto de 1995, profiriendo en su
contra medida de aseguramiento con caución prendaria.
1.6 La Fiscalía Seccional 196 elevó en contra
de los sindicados pliego de cargos como presuntos autores del delito de estafa
mediante resolución del 13 de septiembre de 1996.
1.7 El Juzgado 45 Penal del Circuito de
Bogotá adelantó la etapa de juzgamiento. Se llevó así a cabo audiencia pública
el 17 de septiembre de 1998, diligencia a la cual el defensor de oficio, doctor
Gustavo Trespalacios Mesa, no asistió. A la mencionada audiencia pública se
hizo presente el abogado Alexi De Jesús Quintero Pimienta, en representación de
la señora Abadía Chamat. Éste interrogó al denunciante señor Safi Elhache, y
solicitó la suspensión de la audiencia pública con miras a estudiar el
expediente. El 28 de septiembre de 1998 se reanudó la audiencia pública y se
dio el uso de la palabra a las partes procesales, concluyendo luego la
diligencia. En esta oportunidad el abogado presentó un alegato donde expuso
básicamente que al asunto no se debió dar un trámite penal pues era un asunto
netamente civil.
1.8 El Juzgado 45 Penal del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 1998, condenó a Alma Victoria
Abadía Chamat y a James Bosworth, como responsables, a título de coautores, del
delito de estafa agravada, a la pena principal de 26 meses de prisión, al pago
de una multa de $26.000 pesos cada uno, a las penas accesorias de interdicción
de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena principal y al pago
solidario de los daños y perjuicios de carácter personal ocasionados por la
comisión del delito. El juez penal se abstuvo de conceder el subrogado de la
condena de ejecución condicional y libró órdenes de captura en contra de los
condenados con el fin de que se hiciera el efectivo el cumplimiento de las
sanciones penales impuestas.
1.9 La anterior sentencia condenatoria no fue
impugnada por los condenados Abadía Chamat y Bosworth.
2. Solicitud
Pretende el apoderado de la accionante que se
protejan de manera inmediata los derechos fundamentales de su apoderada,
vulnerados por el Juzgado 45 Penal del Circuito al proferir sentencia
condenatoria en su contra, la cual considera es constitutiva de una vía de
hecho por defecto procedimental porque su representada careció totalmente de
defensa técnica durante el trámite del proceso penal, afirmación que funda en
las siguientes apreciaciones:
2.1 Afirma el apoderado de la tutelante que
“en toda la etapa de instrucción el abogado de oficio no solicitó ni aportó
ningún medio probatorio, no presentó ningún escrito contentivo de alegatos, no
participó en la toma de prueba testimonial (sólo reposa en el expediente una
prueba de esta índole), y menos presentó ningún recurso en contra de las
decisiones del ente investigador. Es el más claro reflejo de la indefensión en
la que estuvo la señora Abadía”.
2.2 Además, sostiene que el abogado apoderado
para representar a la señora Abadía Chamat en la diligencia de audiencia
pública, luego de que ésta se enterara accidentalmente del proceso penal en su
contra, llegó en un momento procesal en el que ya era imposible solicitar
pruebas en defensa de la acusada y su alegato fue mínimo, con lo que tampoco se
garantizó su defensa.
3. Intervenciones en el proceso de tutela
de primera instancia
El Juzgado 45 Penal del circuito de Bogotá, solicita
se declare la improcedencia de la tutela pues no se registró en el trámite
procesal vulneración al derecho de defensa del debido proceso. Así, en el
lapso entre la declaratoria de persona ausente el 9 de junio de 1994,
realizada por la fiscalía, y la toma de posesión del abogado de oficio el 15 de
marzo de 1995, no hubo violación a la defensa, pues en este tiempo no se
evacuaron diligencias en espera de proteger la defensa; sólo luego de la
posesión del apoderado de oficio se impuso la media de aseguramiento y la
calificación sumarial, la cual fue notificada al defensor. Observa que el
accionante no censura el contenido del alegato presentado por su apoderado en
la audiencia pública, sino “su cantidad”, lo cual no puede ser tenido como una
vía de hecho, ya que aquel presentó un resumen de sus alegatos en tres folios.
Sostiene que si bien el poder se verificó en el inicio de la audiencia pública
cuando ya fenecía el término para solicitar pruebas, ello no privaba al abogado
de solicitarlas pues, conforme al 453 del CPP, el juez en busca de la verdad
real puede acceder o denegar pretensiones probatorias de los sujetos;
manifiesta que en el caso el abogado no pidió pruebas al juez, pues no existía
ninguna que modificara el curso del proceso.
4. Sentencia de tutela en primera
instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil, niega por improcedente la tutela, por cuanto la accionante
tuvo a su disposición todos los instrumentos para que efectivizara su defensa
(tuvo oportunidad de infirmar los cargos y contradecir las pruebas) y su
renuencia a comparecer, para la cual se le hizo citación en debida forma, no
puede hacerse valer a su favor, pues la tutela no se instituyó para sanear los
errores u omisiones de las partes. Además, estima que ni siquiera se mencionan
las pruebas que debió solicitar el defensor y que hubieran cambiado el curso
del juicio. Afirma que la ausencia de conductas activas del abogado no
constituye siempre una negación de la defensa técnica, sino que puede obedecer
a una actitud estratégica de la parte acusada.
5. Impugnación de la sentencia de tutela
El apoderado de la peticionaria impugnó la
decisión de tutela. Además de lo ya expuesto para solicitar la tutela de los
derechos fundamentales de su defendida, expone que la Fiscalía expidió la orden
de captura el 20 de octubre de 1.993 y declaró a los sindicados como personas
ausentes el 2 de marzo de 1.994; relata que la Señora Abadía regresó a Colombia
en enero de 1.993 y fue capturada por el DAS en inmigración en ejecución de
una sentencia condenatoria en otro proceso. Así, estima que para cuando se le
declaró a su poderdante persona ausente en el proceso penal, ella se encontraba
en la cárcel del Buen Pastor, sin que fuera notificada de la decisión de
vincularla como reo ausente en otro proceso penal. Considera que ello
constituye una enorme negligencia del Estado, la cual viola el derecho a la
defensa de su defendida. Afirma, además, que en nada la podían beneficiar las
pruebas de oficio decretadas por el juez, que el defensor no tenía oportunidad
ya de solicitarlas en la audiencia pública, y que de haberse notificado
apropiadamente a su defendida, ella hubiera podido ejercer plenamente su
derecho a la defensa.
6. Sentencia de tutela objeto de revisión
La Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Casación Civil, mediante sentencia del quince (15) de agosto de dos mil uno
(2001), resuelve la impugnación y confirma el fallo del Tribunal de tutela en
primera instancia. Argumenta que en el sumario no se realizó ninguna actuación
en espera del defensor, que la actuación del Juzgado tutelado en la audiencia
pública fue correcta y diligente pues aceptó al abogado apoderado y decretó las
pruebas que consideró pertinentes. Agrega que no ha quedado demostrado en el
plenario que la no comparecencia de Alma Victoria Abadía haya sido producto de
su desconocimiento (pues se le citó a la dirección señalada en el expediente y
no compareció). Sostiene que el apoderado no hizo uso de los recursos
establecidos en la ley para cuestionar la actuación del juzgado, lo que torna
improcedente la tutela según artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
7. Revisión por la Corte Constitucional
La anterior
sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala
Cuarta de Selección mediante auto del 4 de diciembre de 2001 para revisión,
correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
8. Pruebas
allegadas al proceso de tutela
En el pasaporte consta que la señora Alma
Victoria Abadía Chamat ingresó al país el 22 de enero de 1.993.
En la cartilla
biográfica de la reclusión Nacional de mujeres el Buen Pastor, se lee que
ingresó allí el 25 de enero de 1.993, remitida por la Fiscalía 4 unidad
especial de permanencia BOL 168; posteriormente se le dio traslado a la
Reclusión Nacional de mujeres de Bucaramanga el 26 de diciembre de 1.993, y
volvió el 20 de Diciembre de 2.000 a órdenes del Juzgado 45 Penal del
Circuito de Bogotá, pues fue capturada el 7 Diciembre de 2.000.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
En el presente caso surgen dos problemas
jurídicos: el primero versa sobre la procedencia de la acción de tutela
ejercida como mecanismo principal contra la sentencia penal pese a la
existencia del recurso de apelación; el segundo consiste en establecer si la
sentencia condenatoria constituye una vía de hecho que viola los derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa de la peticionaria, ya que a
ella se le siguió un proceso penal en calidad de persona ausente pese a haber
estado detenida por el Estado durante parte de dicho proceso, y haber sido
respresentada por un abogado de oficio que omitió cualquier actuación para su
defensa.
Para resolver la Corte abordará primero el
problema de la procedencia de la acción de tutela en este caso, y sólo ante una
respuesta afirmativa entrará a examinar la presunta vulneración del derecho
fundamental a la defensa técnica en el proceso penal por una vía de hecho
consecuencial.
3. Improcedencia de la acción de tutela
por existencia de otros medios de defensa
judicial
La acción de tutela fue consagrada en el
artículo 86 de la Constitución como mecanismo judicial subsidiario para la
defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o
gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los
particulares en los casos previstos en la ley (ST-628 de 1999). Es así como la
acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa
judicial, en este caso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria
de primera instancia, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del
Decreto 2591 de 1991). La acción de tutela es improcedente “cuando el ordenamiento
prevé otros mecanismos para la protección del derecho invocado, o cuando
aquéllos no se ejercieron o se ejercieron en forma extemporánea y se pretende
utilizar la tutela para suplir o enmendar dicha inactividad” (ST-442 de 2002).
En el presente caso la acción de tutela
se ejerce como mecanismo principal, y no como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Esto no obstante que la peticionaria tenía a su
disposición el recurso legal de apelación en contra de la sentencia condenatoria.
En efecto, a pesar de que la actora conocía de la sentencia que se proferiría
en el proceso que contra ella y otro se seguía, dado que fue representada en la
audiencia pública por apoderado nombrado por ella para el efecto, la misma no
impugnó la sentencia condenatoria en su contra. En atención de que la acción de
tutela no es un mecanismo sustituto de las acciones y recursos ordinarios y que
este mecanismo constitucional no tiene como finalidad enmendar los errores u
olvidos de las partes en el trámite de los procesos, la Corte no puede menos
que confirmar el fallo de tutela objeto de revisión en cuanto que la actora no hizo uso de los recursos establecidos en la ley para cuestionar
la actuación del juzgado, lo que torna improcedente la tutela según artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991.
En atención a la improcedencia de la acción
de tutela en el presente caso, carece de objeto un pronunciamiento de la Corte
Constitucional sobre el segundo problema jurídico arriba planteado a pesar de
la difícil situación en que se encuentra la peticionaria y de las
características del proceso resumidas en los hechos de la presente sentencia.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la
sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia, el 15 de agosto de 2001.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.