T-597-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-597/95
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
El objeto de la
acción de tutela es el de asegurar la efectiva vigencia de los derechos
fundamentales, mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios para que
el responsable de la agresión o amenaza de aquéllos haga o deje de hacer algo,
según que haya incurrido en omisión o en acción contraria a la Carta Política.
Ese objeto se pierde cuando el desarrollo mismo de los acontecimientos llevados
a conocimiento del juez hace que desaparezcan los motivos de perturbación o
peligro para los derechos fundamentales materia de protección constitucional y
que, por ende, ya no se requiera el apremio de la orden judicial.
PEDAGOGIA
CONSTITUCIONAL-Leyes
imperativas y supletorias
En las leyes debe
distinguirse con claridad entre aquellas de sus normas que son imperativas
para sus destinatarios, es decir las que se imponen sin posibilidad de pacto o
decisión en contra pues sus efectos deben producirse con independencia del
querer de las personas, de las que tienen un carácter apenas supletorio
de la voluntad de los sujetos a quienes se refieren, las cuales operan
solamente a falta de decisión particular contraria, y también de las opcionales,
esto es, las que permiten a los individuos escoger, según su deseo y
conveniencias, entre dos o más posibilidades reguladas por la misma ley en cuanto
a los efectos de las opciones consagradas.
DEMANDA DE TUTELA-Opción régimen de cesantía
La disposición
contenida en el numeral 2º del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, es imperativa
para quienes celebren contratos de trabajo a partir de su vigencia. No lo es
para quienes los tenían celebrados con antelación al momento de su entrada en
vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en principio
y salvo el caso de que voluntaria y espontáneamente manifiesten su voluntad en
contrario, lo relacionado con su auxilio de cesantía sigue gobernado para ellos
por el régimen anterior, es decir, el del Código Sustantivo del Trabajo. Se
trata de una previsión del legislador en cuya virtud modifica el sistema que
venía rigiendo, pero sin afectar a los trabajadores que ya tenían establecidas
sus relaciones contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos
resuelvan, por manifestación expresa, acogerse al nuevo régimen. La
normatividad les garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos.
Su decisión en determinado sentido no puede convertirse en condición o
requisito para acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de
transacción en el curso de negociaciones colectivas.
LIBERTAD DE
ESCOGENCIA- Règimen de
cesantías
Carece de
legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores,
mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha
hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad
individual y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aquéllos la
facultad de optar. También implica abuso de los derechos del patrono. Los
acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad
humana ni los derechos de los trabajadores.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-76165
Acción de tutela
instaurada por Luis Moreno Estrada y Otros contra "Rhom and Hass Col
S.A"
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional de la República, por intermedio de su Sala Quinta de Revisión,
procede a efectuar el examen de los fallos proferidos en el asunto de la referencia
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
LUIS MORENO ESTRADA,
JOSE EDGAR REINA PAEZ, GUILLERMO OSPINO CUEVAS, JOSE OSPINO, ANGEL VALDEZ, JOSE
POLO, EDGARDO MARIANO MARRIAGA, JOSE CARDONA, MANUEL ADOLFO GOMEZ, ROBERTO
FONTALVO y LUIS CERVERA GARCIA, todos trabajadores de la sociedad "ROHM
AND HAAS COL S.A.", mediante escritos individuales e independientes,
acudieron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, para solicitar amparo a sus derechos fundamentales, en su sentir
violados por la citada compañía.
Expusieron que el
Sindicato de Trabajadores presentó a la empresa un pliego de peticiones el 2 de
diciembre de 1994 y que la etapa de arreglo directo venció el 20 de enero de
1995, faltando por llegar a un acuerdo en los puntos de salario y prima de
navidad.
Según las demandas,
la razón para que no se llegara a un acuerdo consistió en que la empresa lo
condicionó en el sentido de exigir que, para ello, los trabajadores se
acogieran obligatoriamente a la Ley 50 de 1990 en lo relativo a la
retroactividad de las cesantías.
Dijeron los
accionantes que, al no haber accedido a tal pretensión, persistió la diferencia
y fue necesario convocar un Tribunal de Arbitramento, pues el Sindicato al cual
pertenecen es minoritario.
En relación con la
actividad del Tribunal afirmaron:
"Dicho Tribunal
de Arbitramento sufre actualmente, desde el día 31 de enero del año en curso,
la desidia de la actitud malintencionada de la Empresa, quien manifiesta que
hasta que no pasemos a la Ley 50 de 1990 no habrá aumento de salario, dilatando
la conformación del Tribunal".
Añadieron que la
empresa, usando métodos de coacción, ha obligado a muchos trabajadores a pasar
a la Ley 50 de 1990, aumentándoles sus salarios, pero no ha ocurrido asi con
quienes se han negado, pues presentan desniveles salariales pese a desempeñarse
en las mismas categorías de quienes ganan más. Ello es asi -dijeron-
"hasta el punto de que actualmente los trabajadores de las categorías
menores a quienes se les hizo renunciar al Sindicato y se acogieron a la Ley 50
de 1990, con el aumento de salario que recibieron ganan más que los de categorías
mayores".
II. DECISIONES
JUDICIALES
El Tribunal Superior
de Barranquilla -Sala Laboral-, mediante providencia del ocho (8) de junio del
presente año, resolvió negar el amparo solicitado, pues consideró que, por
tratarse de una petición encaminada al reconocimiento de prestaciones laborales
y existiendo para este fin otro medio de defensa judicial, resultaba
improcedente la acción ejercida.
Impugnada la
decisión, fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, según fallo del 11 de julio, en el cual sostuvo que la acción de
tutela no puede utilizarse como mecanismo de aumento de salarios no
establecidos en una fuente normativa y que son objeto de un conflicto de orden
económico.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, esta
Corporación es competente para revisar las decisiones de los jueces en materia
de tutela.
Dentro de la Corte,
el presente caso es de competencia de la Sala Quinta de Revisión, a la cual fue
repartido según las reglas del Decreto 2591 de 1991.
Carencia actual
de objeto
Al momento de fallar
encuentra la Sala que, en desarrollo de las pruebas practicadas por el
Magistrado Auxiliar, Dr. Javier Tobo Rodríguez, ha sido aportado al proceso el
texto de la Convención Colectiva suscrita el 7 de noviembre de 1995 -es decir,
después de proferidas las sentencias que se revisan-, en cuyas cláusulas
trigésima octava y cuadragésima segunda fueron estipulados los acuerdos
relativos a aumento de salario y prima de Navidad, que eran precisamente los
que, según las demandas, habían impedido la regulación integral de los varios
aspectos materia de negociación colectiva entre dicha sociedad y sus
trabajadores.
Como la alegada
violación de los derechos fundamentales de los accionantes tenía lugar
precisamente en relación con el acuerdo aludido, cualquier orden del juez de
tutela en torno a los hechos materia de examen resulta inútil e innecesaria.
El objeto de la
acción de tutela es el de asegurar la efectiva vigencia de los derechos
fundamentales, mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios para que
el responsable de la agresión o amenaza de aquéllos haga o deje de hacer algo,
según que haya incurrido en omisión o en acción contraria a la Carta Política.
Ese objeto se pierde
cuando el desarrollo mismo de los acontecimientos llevados a conocimiento del
juez hace que desaparezcan los motivos de perturbación o peligro para los
derechos fundamentales materia de protección constitucional y que, por ende, ya
no se requiera el apremio de la orden judicial.
asi, pues, las
sentencias dictadas por los jueces de instancia serán confirmadas, pero no por
los motivos en ellas aducidos sino por la pérdida de objeto actual de toda
decisión de tutela en el caso controvertido.
Inadmisibilidad
de las presiones patronales para acoger regímenes legales opcionales. Violación
de la libertad individual y consiguiente vulneración de la Constitución y de la
ley
Aunque, por la razón
expuesta, ya no tiene lugar el estudio acerca de si ha debido o no concederse
la tutela impetrada, la Corte estima necesario, por razones de pedagogía
constitucional (artículo 41 C.P.), dejar consignados en esta providencia
algunos criterios relativos a la conducta de la empresa demandada.
No cabe duda de que,
al tenor de los artículos 4º y 6º de la Constitución, la ley es de obligatorio
cumplimiento para todas las personas residentes en Colombia, ni de que las
actuaciones contrarias a sus mandatos implican responsabilidad y sanción.
A nadie se oculta
tampoco que, en lo no dispuesto directamente por la Constitución, es la ley
colombiana la que regula las relaciones jurídicas que surjan entre patronos y
trabajadores.
Pero en las leyes
debe distinguirse con claridad entre aquellas de sus normas que son imperativas
para sus destinatarios, es decir las que se imponen sin posibilidad de pacto o
decisión en contra pues sus efectos deben producirse con independencia del
querer de las personas, de las que tienen un carácter apenas supletorio
de la voluntad de los sujetos a quienes se refieren, las cuales operan
solamente a falta de decisión particular contraria, y también de las opcionales,
esto es, las que permiten a los individuos escoger, según su deseo y
conveniencias, entre dos o más posibilidades reguladas por la misma ley en
cuanto a los efectos de las opciones consagradas.
Ejemplo de la última
categoría normativa es precisamente la Ley 50 de 1990 en lo relativo a la
retroactividad de las cesantías, que fue precisamente el punto en el cual, en
el presente asunto, se quiso obtener de los trabajadores una decisión forzada.
El artículo 98 de la
mencionada Ley dispuso:
"Artículo 98.-
El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:
1º. El régimen
tradicional del C.S.T., contenido en el capítulo VII, Título VIII, Parte
Primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual
continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la
vigencia de esta Ley.
2º. El régimen
especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los
contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.
Parágrafo. Los
trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con
anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial
señalado en el numeral 2º del presente artículo, para lo cual es suficiente la
comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se
acoge".
La disposición
contenida en el numeral 2º del artículo transcrito es imperativa para quienes
celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990. No
lo es para quienes los tenían celebrados con antelación al momento de su
entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en
principio y salvo el caso de que voluntaria y espontáneamente manifiesten su
voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesantía sigue
gobernado para ellos por el régimen anterior, es decir, el del Código
Sustantivo del Trabajo.
Se trata de una
previsión del legislador en cuya virtud modifica el sistema que venía rigiendo,
pero sin afectar a los trabajadores que ya tenían establecidas sus relaciones contractuales
con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan, por manifestación
expresa, acogerse al nuevo régimen.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993, relativa
al artículo 6º de la misma Ley que nos ocupa, que consagró para los
trabajadores en unas ciertas condiciones la posibilidad de acogerse a uno u
otro régimen, manifestó:
"La disposición
acusada concede al trabajador que se halla en la hipótesis descrita la
posibilidad de optar, en su caso, por el régimen jurídico que le resulte más
conveniente. No se lo coloca, entonces, en la circunstancia de renunciar a uno
de sus derechos laborales mínimos ni se le impone un cambio legislativo que le
sea perjudicial".
Es claro, entonces,
que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma legal, de la
facultad de optar entre uno y otro régimen. La normatividad les garantiza esa
libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisión en determinado
sentido no puede convertirse en condición o requisito para acceder a
prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacción en el curso de
negociaciones colectivas.
Carece de
legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores,
mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha
hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad
individual consagrada en los artículos 16 y 28 de la Carta y desconocen
abiertamente la misma ley que ha otorgado a aquéllos la facultad de optar.
También resultan
vulnerados en tales casos el artículo 95, numeral 1, de la Constitución, pues
implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ibídem,
a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Se repite, por
tanto, lo dicho en fallo T-102 del 13 de marzo de 1995, Sala Séptima de
Revisión (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero):
"En ocasiones
surgen en el Derecho Laboral unas opciones. Ejemplo de ello la facultad que
tienen los trabajadores ligados por contratos anteriores a la vigencia de la
Ley 50 de 1990 para acogerse o no al nuevo régimen de cesantías, lo que implica
un trato diferente para esta prestación. NO es justo ni legal que se presione
indebidamente la escogencia, menos aún que haya retaliación patronal contra
quienes no escogen el nuevo régimen. Esto atenta contra la matriz 16, 95.1 y
53, inciso final de la C.P., porque en un extremo se halla el libre desarrollo
de la personalidad y en el otro el abuso del derecho".
En el proceso
revisado se estableció con claridad por los testimonios de varios trabajadores,
rendidos bajo la gravedad del juramento ante la Corte Constitucional, que
fueron presionados por la empresa para que se acogieran a la aludida norma con
el objeto de llegar al acuerdo propio de la negociación colectiva.
Uno de ellos
manifestó:
"En la
negociación las características fueron totalmente diferentes en lo que respecta
a la negociación en el aspecto de salario puesto que el mismo quedó como punto
especial para ser negociado conjuntamente con una propuesta presentada por la
compañía de pasar al nuevo régimen de garantías inmerso en la Ley 50 de 1990,
situación ésta que condicionaba el arreglo, o el aumento de salario para el
presente año sería del 6.7%.
Otro manifestó:
"Durante la
discusión del pliego de peticiones del presente año la empresa condicionó mi
aumento salarial argumentando que para poder hacerme un aumento de acuerdo al
índice de inflación tenía que acogerme a la Ley 50 de 1990 o de lo contrario
únicamente recibiría un aumento del 6.7%, razón por la cual me ví obligado a
instaurar la acción de tutela".
Las demás
declaraciones son similares y fueron corroboradas por el Presidente del
Sindicato, también en testimonio bajo la gravedad del juramento, rendido ante
la Corte.
Por lo tanto, cabía
en el caso concreto la acción de tutela, no para lo relativo a las diferencias
de carácter económico entre la empresa y los trabajadores, como lo entendió la
Corte Suprema de Justicia, sino para lograr que la empresa llevara a cabo la
negociación colectiva sin utilizar mecanismos de presión sobre los trabajadores
sindicalizados en cuanto a los puntos objeto de discusión, y para que se
abstuviera de vulnerar las aludidas normas constitucionales y la propia Ley 50
de 1990 en cuanto a la libertad de escogencia de los trabajadores que, cuando
ella entró en vigencia, ya tenían celebrados sus contratos de trabajo.
Así lo ordenaría
esta Corte de no ser por la carencia de objeto anotada.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, pero exclusivamente por las
razones expuestas, las sentencias objeto de revisión.
Segundo.- De conformidad con lo previsto en el
artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, ADVERTIR a la Empresa "Rohm and Hass
Col S.A." que no puede volver a presionar indebidamente a sus trabajadores
para que se acojan, en materia de cesantías, a la Ley 50 de 1990.
Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.